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Derecho de la empresa, Apuntes de Derecho Empresarial y Laboral

Asignatura: Derecho de la empresa, Profesor: cristobal francisco, Carrera: Administración y dirección de empresas, Universidad: UJAEN

Tipo: Apuntes

Antes del 2010

Subido el 07/10/2007

alisha-78
alisha-78 🇪🇸

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LECCIÓN 11. RESOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS DE INTERESES .-
- Mediación, transacción y arbitraje
- El derecho a la huelga.
- Organización de los Tribunales civiles.
- Referencia al proceso civil monitorio.
Si bien la función de resolver los conflictos intersubjetivos de intereses es una
función que a través de la jurisdicción realizan los tribunales en exclusiva, nada impide
que tales conflictos no se resuelvan por la vía jurisdiccional, sino por mecanismos
autocompositivos (mediación, negociación, conciliación) o heterocompositivos
extrajudiciales (arbitraje). Si bien podemos referirnos al arbitraje, la mediación, la
conciliación, como sistemas alternativos a la vía judicial de resolución de conflictos, no
es menos cierto que, incluso con mayor precisión, cabría referirse a estos y otros
institutos más que como sistemas alternativos a la vía judicial, como procedimientos
complementarios a la misma, en el sentido de vías no excluyentes, opuestas o
antagónicas a la judicial.
MEDIACIÓN
La mediación constituye una forma de solución de conflictos por medio de la
cual son las propias partes las que consiguen poner fin al mismo mediante un acuerdo
adoptado tras una negociación en la cual el mediador o los mediadores únicamente
intentarán aproximar las posiciones o incluso proponer el acuerdo, pero, en ningún caso
la solución al conflicto es decidida, ni mucho menos impuesta a las partes, por el
mediador o los mediadores. Por eso se dice que nos encontramos ante un proceso
autocompositivo. Estamos pues ante un proceso voluntario para las partes, en que el
mediador se distingue del juez y del arbitro en que, en ningún caso, impone sus
decisiones, sino que solo puede sugerirlas.
Las ventajas de la mediación pueden cifrarse en que es un procedimiento de
resolución de conflictos que constituye a las propias partes en las protagonistas de la
solución, las propias partes son sus propios jueces. Precisamente este hecho determina
que, una vez alcanzada la solución, al haber sido ésta alcanzada fruto del mutuo y
sincero convencimiento de las partes, sea cumplido voluntariamente y en sus justos
términos por aquéllas. Cumplimiento que se realizará por convicción y no por coacción,
como suele ocurrir cuando la solución proviene de una resolución judicial que ponga fin
a un procedimiento contradictorio. En ella no hay ni vencedores ni vencidos, puesto que
mediante recíprocas concesiones el consenso alcanzado es satisfactorio para ambos.
Con ello se evita los resentimientos y deseos de venganza hacia la otra parte.
Finalmente debe decirse que la mediación salvaguarda mejor la privacidad de las partes
y además reduce los costes económicos, temporales y emocionales en la solución del
conflicto.
La mediación como estrategia para resolver conflictos, ha sido utilizada, en el
ámbito jurídico en Derecho Laboral y en Derecho Internacional, y fuera del ámbito
jurídico, en Psicología. También se esta utilizando ahora en el campo del Derecho de
Familia y el del Consumo.
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LECCIÓN 11. RESOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS DE INTERESES .-

  • Mediación, transacción y arbitraje
  • El derecho a la huelga.
  • Organización de los Tribunales civiles.
  • Referencia al proceso civil monitorio.

Si bien la función de resolver los conflictos intersubjetivos de intereses es una función que a través de la jurisdicción realizan los tribunales en exclusiva, nada impide que tales conflictos no se resuelvan por la vía jurisdiccional, sino por mecanismos autocompositivos (mediación, negociación, conciliación) o heterocompositivos extrajudiciales (arbitraje). Si bien podemos referirnos al arbitraje, la mediación, la conciliación, como sistemas alternativos a la vía judicial de resolución de conflictos, no es menos cierto que, incluso con mayor precisión, cabría referirse a estos y otros institutos más que como sistemas alternativos a la vía judicial, como procedimientos complementarios a la misma, en el sentido de vías no excluyentes, opuestas o antagónicas a la judicial.

MEDIACIÓN

La mediación constituye una forma de solución de conflictos por medio de la cual son las propias partes las que consiguen poner fin al mismo mediante un acuerdo adoptado tras una negociación en la cual el mediador o los mediadores únicamente intentarán aproximar las posiciones o incluso proponer el acuerdo, pero, en ningún caso la solución al conflicto es decidida, ni mucho menos impuesta a las partes, por el mediador o los mediadores. Por eso se dice que nos encontramos ante un proceso autocompositivo. Estamos pues ante un proceso voluntario para las partes, en que el mediador se distingue del juez y del arbitro en que, en ningún caso, impone sus decisiones, sino que solo puede sugerirlas.

Las ventajas de la mediación pueden cifrarse en que es un procedimiento de resolución de conflictos que constituye a las propias partes en las protagonistas de la solución, las propias partes son sus propios jueces. Precisamente este hecho determina que, una vez alcanzada la solución, al haber sido ésta alcanzada fruto del mutuo y sincero convencimiento de las partes, sea cumplido voluntariamente y en sus justos términos por aquéllas. Cumplimiento que se realizará por convicción y no por coacción, como suele ocurrir cuando la solución proviene de una resolución judicial que ponga fin a un procedimiento contradictorio. En ella no hay ni vencedores ni vencidos, puesto que mediante recíprocas concesiones el consenso alcanzado es satisfactorio para ambos. Con ello se evita los resentimientos y deseos de venganza hacia la otra parte. Finalmente debe decirse que la mediación salvaguarda mejor la privacidad de las partes y además reduce los costes económicos, temporales y emocionales en la solución del conflicto.

La mediación como estrategia para resolver conflictos, ha sido utilizada, en el ámbito jurídico en Derecho Laboral y en Derecho Internacional, y fuera del ámbito jurídico, en Psicología. También se esta utilizando ahora en el campo del Derecho de Familia y el del Consumo.

La Recomendación 12/86 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, relativa a medidas tendentes a prevenir y reducir la sobrecarga de trabajo de los Tribunales de Justicia, incluye las siguientes:

a) proveer, con las ventajas apropiadas, procedimientos de conciliación que antes del planteamiento del litigio o en el marco del mismo puedan evitar el pleito,

b) imponer al Juez, como una de sus tareas principales, la búsqueda de un acuerdo amigable entre las partes, en todos los asuntos que se le planteen, al inicio del proceso o en cualquier fase apropiada del mismo,

c) consagrar como una de las normas deontológicas de los abogados, e invitar a las instancias competentes a reconocer como tal, la búsqueda de la conciliación con la parte contraria antes de recurrir a la vía judicial, así como en cualquier fase apropiada del litigio.

EL DERECHO A LA HUELGA

La huelga antes que una libertad o un derecho reconocido es una realidad fáctica que se vincula de forma efectiva y mítica al origen del movimiento obrero y de la lucha de clases que se desencadena en el marco de la sociedad capitalista. La huelga se erige de este modo en importante instrumento de autotutela y referente solidario para los trabajadores que utilizan la alteración concertada del trabajo para mejorar sus condiciones laborales. Se enmarca, por ello, en el derecho regulador del conflicto de trabajo y, en concreto, del de carácter colectivo como medida de presión y como medida de exteriorización de ese conflicto por parte de los trabajadores.

La Constitución en su artículo 28, y siguiendo numerosos instrumentos jurídicos internacionales, reconoce en su primer apartado la “libertad sindical” y en el segundo la huelga, ambos como “derechos fundamentales”.

El texto constitucional reconoce un genérico derecho de huelga sin delimitar ámbito subjetivo, contenido ni finalidad del derecho, referida a la defensa de unos genéricos “intereses” de los trabajadores, y como decimos sin señalar en que consiste la actividad del derecho reconocido, lo que lejos de ser un elemento criticable nos parece un reconocimiento que permite la mayor expansión de la huelga en el marco constitucional. Sólo un límite específico señala el texto constitucional dirigido al “mantenimiento” de los llamados “servicios esenciales de la comunidad”.

Podemos definir la huelga como la suspensión colectiva y concertada de la prestación de trabajo por parte de los trabajadores como medio de presión en el marco de un conflicto colectivo de trabajo, bien porque trate de lograr un reivindicación colectiva, bien porque un conflicto de naturaleza individual haya trascendido a la esfera colectiva al ser asumido por el grupo como interés propio y común a todos sus componentes.

Si bien el artículo 28.2 CE reconoce genéricamente el derecho de huelga a los “trabajadores”, la vinculación entre el derecho de huelga y la libertad sindical supone

señalada. Igualmente, debe realizarse la constitución de un órgano específico de gestión y negociación durante la huelga, el comité de huelga, cuya composición deber figurar en el escrito de preaviso. Formado por trabajadores del centro de trabajo afectado por la huelga en número de doce, siendo sus competencias generales de orden sindical, administrativo y judicial para la solución del conflicto y específicamente deben garantizar los servicios de seguridad y mantenimiento en la empresa o centro de trabajo afectado por la huelga y negociar para llegar a un acuerdo.

La huelga es una medida de presión que no justifica daños desproporcionados a la maquinaria o instalaciones como tampoco la puesta en peligro de la seguridad de las personas. De este modo asegurar los servicios de seguridad y mantenimiento es uno de los sacrificios que el ejercicio responsable del derecho de huelga impone, obligación que recae sobre el comité de huelga en cuanto a la garantía de tales servicios, participando con el empresario en la designación de los trabajadores que deben atender los servicios.

Los trabajadores en huelga podrán efectuar publicidad de la misma, en forma pacífica, y llevar a efecto recogida de fondos sin coacción alguna. Esta facultad se vincula con la libertad de expresión y el derecho de libre manifestación y no encuentra más limitaciones que el derecho de los demás y, en concreto, la tutela que el ordenamiento dispensa a la libertad de actuación de terceros afectada por amenazas y coacciones sobre los mismos. La publicidad de la huelga comprende no sólo su difusión tratando de que se adhieran otros, también supone acciones conjuntas para tal fin, remover los obstáculos que impiden su desarrollo o recabar la solidaridad de terceros. Por otra parte, son contrarias al derecho de huelga aquellas medidas que puedan impedir la adecuada extensión de la huelga. Por ello se declaró inconstitucional fotografiar y filmar en video a un piquete de huelga por parte de la fuerza pública por el efecto disuasorio que tal práctica supone. Ahora bien, la difusión de la huelga no ampara las amenazas y coacciones sobre terceros, particularmente frente a otros trabajadores que deciden no sumarse a la huelga convocada, y no tanto por un supuesto derecho de no huelga o “libertad de trabajo” como por la facultad individual de adherirse o no a la huelga convocada, no constituyendo, en este segundo caso, ausencia justificada al trabajo.

En cuanto a los efectos de la huelga legal, durante la misma el contrato de trabajo queda suspendido perdiendo el trabajador que participa en la misma su derecho al salario, permaneciendo el trabajador en situación de alta especial en la Seguridad Social, con suspensión de la obligación de cotización por parte del empresario y del propio trabajador, quién no tendrá derecho a la prestación por desempleo, ni a la económica por incapacidad temporal. Los descuentos salariales deben ser proporcionales a la duración de la suspensión por huelga y no discriminatorios evitándose una sanción encubierta al ejercicio lícito de un derecho fundamental.Ninguna sanción podrá imponerse al trabajador por su ejercicio del derecho de huelga, salvo que incurra por cualquier otro motivo en hecho sancionable.

Con el fin de proteger el derecho a la huelga la legislación establece con rotundidad la nulidad de pleno derecho de renuncia o restricción a la misma establecida en el contrato de trabajo. Igualmente se prohíbe sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la

misma, lo que solo se justificaría por el incumplimiento de los servicios de seguridad y mantenimiento.

Para terminar, debemos indicar que el artículo 28-2º CE tras reconocer el derecho de huelga señala que se deber establecer las garantías para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. En tal estado de cosas los poderes públicos difícilmente pueden ser neutrales y respetuosos con los derechos de todos, particularmente con el conflicto, complicándose el ejercicio del derecho de huelga que encuentra una dificultad añadida, pues se subordinan los intereses del grupo profesional a los del público por la mediación del Estado .Ante este tipo de huelgas la Autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. Se trata de preservar el derecho de la comunidad a determinados servicios y esta garantía se encomienda a aquellos órganos del Estado que ejercen directamente o por delegación, las potestades de gobierno sujetos al respeto del contenido esencial del derecho de huelga y, en todo caso, controlable su actividad por la acción de los tribunales.

ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES CIVILES.-

Para el estudio de los mismos observen los siguientes cuadros sinópticos:

ORDEN

JURISDICCIONAL

CIVIL

Audiencia Provincial Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia

REGULACIÓN

Arts. 80 y 82 LOPJ Arts. 60, 108, 455.2.2º y 494 LEC

Art. 73 LOPJ Arts. 60, 108, 468, 478, 494, 509 y 545 LEC

COMPETENCIA

OBJETIVA

Responsabilidad civil de aforados (entre otros, miembros del Consejo de Gobierno de la CA, miembros de la Asamblea Legislativa) Responsabilidad civil contra todos o la mayor parte de los magistrados de una AP o de cualquiera de sus Secciones

COMPETENCIA FUNCIONAL

Recurso de apelación contra las resoluciones de los JPI y juzgados especializados (Familia e Hipotecarios) Cuestiones de competencia que se susciten entre los juzgados de la provincia que no tengan otro superior común Anulación de laudos Recurso de queja Recusación de jueces de Primera Instancia y de los magistrados de la AP

Recurso de casación que se funde en infracción de normas de Derecho Civil, Foral o Especial propio de la CA Revisión de sentencias firmes en materia de Derecho Civil, Foral o especial propio de la CA Recurso extraordinario por infracción procesal contra las sentencias y autos dictados por las AP que pongan fin a la segunda instancia* Recurso de queja Proceso de ejecución de las sentencias recaídas en materia de responsabilidad civil de aforados cuyo conocimiento tenga encomendado la Sala de lo Civil y Penal de TSJ Recusación del Presidente de la AP y del Presidente o Magistrados del TSJ Cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la CA que no tengan otro superior común

ORDEN

JURISDICCIONAL

CIVIL

SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO

REGULACIÓN Art. 56 LOPJ Arts. 60, 108, 293.1.b), 478, 494, 509 y 545 LEC

COMPETENCIA OBJETIVA

Responsabilidad civil de aforados (entre otros, Presidente del Gobierno, Presidente del Congreso y Presidente del Senado) Responsabilidad civil de magistrados de la AN y TSJ Pretensiones de declaración de error judicial

COMPETENCIA

FUNCIONAL

Revisión de sentencias firmes Recurso de casación Recusación del Presidente o Magistrados del TS Recurso de queja Proceso de ejecución de las sentencias recaídas en materia de responsabilidad civil de aforados cuyo conocimiento tenga encomendado la Sala 1ª del TS Cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden civil que no tengan otro superior común

ORDEN

JURISDICCIONAL

CIVIL

JUZGADOS DE LO

MERCANTIL

JUZGADOS DE VIOLENCIA

CONTRA LA MUJER

( COMPETENCIAS CIVILES)

REGULACIÓN

ARTS. 19 BIS Y 46 BIS DE LA LDYPJ

ART. 86 TER DE LA LOPJ

ARTS. 87 BIS Y 87 TER LOPJ

Introducidos por Ley Orgánica 1/ de 28 de diciembre

COMPETENCIA

OBJETIVA

Sustanciación y fallo de los procedimientos en que se ejerciten las siguientes acciones: Civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las relativas a capacidad, filiación, matrimonio y menores (Título I del Libro IV de la LEC) Civiles en materia de competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual, publicidad, sociedades mercantiles y cooperativas, transporte nacional o internacional, Derecho marítimo y condiciones generales de la contratación La referida en el art. 17.1 de la Ley Concursal Sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección Para exigir responsabilidad civil a los administradores sociales, a los auditores o a los liquidadores, por los perjuicios causados al concursado durante el procedimiento

COMPETENCIA GENÉRICA

a) Filiación, maternidad y paternidad b) Nulidad del matrimonio, separación y divorcio c) Sobre relaciones paterno filiales d) Adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar e) Guarda y custodia de hijos e hijas menores o alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores f) Necesidad de asentimiento en la adopción g) Oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores

COMPETENCIA EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el art. 87 ter 3.2 LOPJ b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el art. 87 ter 3.1ºa) LOPJ c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género d) Que se hayan iniciado ante el JVM actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género

COMPETENCIA

FUNCIONAL

Toda ejecución frente a los bienes y derechos patrimoniales del concursado.

REFERENCIA AL PROCESO CIVIL MONITORIO.

El proceso monitorio es un nuevo procedimiento introducido por la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 que busca facilitar el acceso a los Tribunales de Justicia por los ciudadanos para el cobro de las reclamaciones de cantidad de pequeña cuantía disminuyendo al máximo los requisitos formales y los costos para ello. Se hace a través de unos impresos formalizados que incluimos en estos apuntes. Sus principales características son:

Competencia.- La petición deberá presentarse ante el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, en el correspondiente al lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por Tribunal.

Forma.- La petición deberá expresar la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados y el origen y cuantía de la deuda, no siendo necesaria la intervención de abogado y procurador. Debe indicarse el domicilio o domicilios que se conozcan del deudor, así como otros datos para su localización como teléfono, fax o similares. Puede indicarse el domicilio que figure en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en un registro oficial o en publicaciones de colegios profesionales cuando se trate, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente; también puede designar el domicilio del trabajo en el que el deudor desarrolle actividad no ocasional. Éstos deberán indicarse por el orden en que pueda efectuarse con éxito el requerimiento.

Deberá acompañarse documento acreditativo de la deuda.

Esta petición podrá extenderse en impreso o formulario que facilite la expresión de los extremos indicados y que se facilitan en los mismos Juzgados Decano.

El impreso deberá entregarse junto con el original del documento del que resulta la deuda y tantas copias de éste y del impreso firmadas como deudores contra los que formula su reclamación.

Casos en que procede.- Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de 30.000 euros, cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de las formas siguientes:

1ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor.

2ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

  • Si no supera los 3.000 euros, el Juzgado le comunicará el día y hora en que va a celebrarse el juicio verbal, al que deberá acudir con las pruebas que estime oportunas (testigos, documentos ....). Debe tenerse en cuenta que si la reclamación supera los 900 euros, será necesaria la asistencia de Abogado y de Procurador.
  • Si la cantidad reclamada sobrepasa los 3.000 euros, el Juez dará al solicitante el plazo de un mes para que, si lo desea, presente una demanda en reclamación de la deuda. En este supuesto es imprescindible contratar a un Abogado y a un Procurador.

Si no presenta la demanda, se dará fin a las actuaciones y deberá afrontar las costas ocasionadas al deudor.

Incluimos aquí algunos de los escritos formalizados que pueden utilizarse para llevar a cabo este procedimiento:

A.- Escrito de solicitud.-

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DECANO ..... DE ..........

Don/Doña ..............., como representante de la entidad ..............., con DNI y NIF/CIF número .........., domiciliado en la calle .........., número ....., piso ....., de la ciudad de .........., con número de teléfono .......... y domicilio laboral en la calle .........., número ....., piso ....., de la localidad de .........., con número de teléfono .........., fax .........., y dirección de correo electrónico .........., formulo reclamación en proceso monitorio de .........., más intereses y costas, contra:

DIGO:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 812 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por medio del presente escrito formulo petición por los trámites del proceso monitorio contra Don/Doña ..............., con DNI número .........., y domicilio en Calle .......... número ....., de la ciudad de .........., con número de teléfono ....., fax ..... y dirección de correo electrónico ........... , en reclamación de la cantidad de ..........euros, correspondientes a .........., la que acredito con ..........

La cantidad reclamada tiene origen en las relaciones mantenidas por las partes y concretamente en: ..........

Procede sustanciar esta petición por los trámites del proceso monitorio conforme a lo establecido en los artículos 812 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tratarse de una deuda dineraria, vencida, líquida y exigible, de cantidad determinada no superior a 30.000 euros, y encontrarse documentada la misma en ..........

Es competente para conocer de esta petición el Juzgado de Primera Instancia al que se dirige la misma por ser el del domicilio/de la residencia del deudor, conforme dispone el artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO: 1º.- Que se requiera de pago al deudor para que en el plazo de veinte días, pague la cantidad de ....., más las costas, y para el caso de que el deudor no pague la deuda ni dé razones por escrito para no hacerlo, se dicte auto ordenando el embargo de bienes suficientes del deudor para cubrir la suma de ....., más ..... que se calculan para intereses al tipo del interés legal del dinero ... desde el requerimiento de pago, más ..... en que se presupuestan las costas procesales.

2º.- Que si el deudor se opone por escrito alegando razones para negarse total o parcialmente al pago, se convoque a las partes a juicio verbal o se me conceda el plazo legal de un mes para formular la demanda de juicio ordinario, pidiendo desde este momento, para el caso de oposición, el embargo de bienes del deudor, y en su día, la condena a la parte demandada al pago de la cantidad de ....., más el interés legal ..., desde el requerimiento de pago, así como al pago de las costas procesales.

Relación de documentos adjuntos:

  1. ..........
  2. ..........
  3. ..........
  4. ..........
  5. ..........

Es justicia que pido en .........., a ..... de ............ de .......

Firma.-

B.- Escrito del demandante pronunciándose sobre jurisdicción y competencia objetiva o territorial.-

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO … DE .........

Don/Doña ..............., demandante en proceso monitorio, seguido con el número ....., contra Don/Doña ..............., ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho,

DIGO:

Que, dentro del plazo que me ha sido concedido, en relación con la falta de jurisdicción/competencia objetiva/competencia territorial del Juzgado al que se dirige el