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leccion 9, Apuntes de Derecho Empresarial y Laboral

Asignatura: Derecho de la empresa, Profesor: cristobal francisco, Carrera: Administración y dirección de empresas, Universidad: UJAEN

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 11/06/2014

economiamundial
economiamundial 🇪🇸

5

(1)

4 documentos

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###################LECCIÓN 9ªEL CONTRATOI.- EL CONTRATO: CONCEPTO Y FUNCIÓN

SOCIAL.1.- Concepto de contrato: El Código civil no define al contrato, solo el artículo 1254 CC (Libro IV) expresa el momento de su nacimiento. Si bien, y teniendo en cuenta el origen etimológico de la palabra contrato que es cum y traho que significa venir en uno, ligarse, la doctrina define al contrato como un acuerdo de voluntades en obligarse a dar, hacer o no hacer algo (arts. 1088 y 1089 CC), y, por tanto, como una fuente de obligación. Por ejemplo, Juan y María acuerdan obligarse en que María de un coche a Juan, a cambio de que Juan de una determinada cantidad de dinero a María. El contrato es el estar de acuerdo que entre ambos (Juan y María) nazca dicha obligación de intercambio. Si bien, un contrato además de ser fuente de obligación, y a diferencia del resto de las fuentes de las obligaciones (un acto dañoso; la ley, etc.,), crea el contenido de dicha obligación entre las partes (art. 1255 CC). Por ejemplo, la voluntad común de Juan y María de obligarse (un contrato) hace nacer una verdadera obligación de intercambio entre ambos, y, además, dicha voluntad común va a determinar las particularidades o el contenido de dicha obligación, es decir, el precio de la cosa; el momento de pagar; si se establece alguna garantía de pago como una fianza, el lugar de pago, etc., Por el contrario, según el art. 1089 CC un acto ilícito dañoso (por ejemplo, que una persona que conduce negligentemente a velocidad excesiva provoca un daño a otro coche) es fuente de obligación pues, al igual que un contrato, hace nacer una verdadera obligación entre la persona que causa un daño y la que lo recibe porque la persona que causa el daño, por el hecho de causar negligentemente dicho daño, se obliga a repararlo, esto es, a dar una indemnización a la víctima. Ahora bien, el contenido o las particularidades de dicha obligación de indemnizar las establece la ley (el Código civil), no las partes, esto es, qué cantidad se debe, cuando se debe pagar, etc., 2.- El fundamento del contrato: el principio general de autonomía de voluntad entre las partes: Si nos preguntamos la razón jurídica por la que el legislador español permite que un contrato sea fuente de una verdadera obligación según lo establece el art. 1089 CC (que si no se cumple, la parte cumplidora puede demandar en juicio a la incumplidora y el Juez obligar a su cumplimiento) se encuentra en el principio general de AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD (art. 1255CC). Esto es, siempre que la voluntad de las personas que decidan obligarse sea capaz y libre y éstas estén en posición de igualdad entre sí, el legislador permite e impulsa que sean las personas las que decidan si quieren o no obligarse y, en caso, en qué términos, pues ¿quién mejor que cada uno para conocer sus intereses y lo que le conviene?, y al estar en posición de igualdad ¿no creen que el acuerdo será justo?No obstante, el marco expuesto anteriormente es, en parte, utópico pues el principio general de autonomía de voluntad ha sufrido una evolución en el tiempo. Pues, a lo largo del siglo XX y ya en el XXI, por un lado, el concepto de la libertad ha sufrido una evolución al traer el cambio social producido en nuestra época la aparición de los llamados contratos en masa que influyen en la libertad del individuo pue: ¿quién es hoy en día libre para hacer o no uso del tren o del avión cuando ha de desplazarse a larga distancia, o de prescindir del teléfono si tiene un negocio? o incluso: ¿uno es libre para contratar el contrato de seguro obligatorio de un vehículo a motor?. Y, por otro lado, también el concepto de la igualdad ha evolucionado ya que, esta vez, el cambio económico ha traído consigo el régimen del oligopolio o monopolio en el que el empresario que tiene el poder es el que va a imponer las condiciones de intercambio, apareciendo los llamados contratos de adhesión o contratos tipo que se concluyen sin haber negociado previamente las partes, más adelante detenidamente.3.- El contenido del contrato:Como ya se ha expuesto anteriormente el contenido de un contrato y de la obligación que nace de dicho contrato se compone, según lo permite el art. 1255 CC, de lo establecido por la voluntad común de las partes, esto es, por los pactos, cláusulas y condiciones que establezcan las partes, en base al principio de AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. Pero, ¿no creen ustedes que, como se ha dicho anteriormente, una de las partes

resultado de la interacción entre la voluntad privada, presuntamente egoísta, y la ley que cuida de los intereses comunes: CONTENIDO DEL CONTRATO= CLÁUSULAS ESTABLECIDAS POR LAS PARTES + CLÁUSULAS ESTABLECIDAS POR LA LEY.4.- Regulación jurídica: La norma jurídico-privada general aplicable a los contratos, está contenida esencialmente en:-Libro IV, del Código Civil, artículos 1088 y siguientes y -Libro I del Código de Comercio (artículos 50 y siguientes) y Libro II (artículos 166 y siguientes).Además de estas disposiciones de carácter general contenidas en ambos códigos privados, que se ocupan de la regulación específica de las principales figuras contractuales como es el caso del contrato de compraventa y el contrato de sociedad, hay que advertir que, en la actualidad, se manifiesta una clara tendencia en nuestro ordenamiento a la elaboración de leyes especiales (legislación complementaria que estudiamos en el tema 1) para regular los contratos que no se contienen ni en el CC ni en el de Ccom, como ocurre con la Ley del contrato de seguro o con la ley del contrato de viajes combinados.Hay que concluir diciendo que a los contratos turísticos (que estudiaremos en profundidad a partir del tema 5) se les debe aplicar las normas que rigen la contratación privada, ya sean las normas generales del Código Civil, del Código de Comercio o ya sean las normas especiales destinadas a la protección de los consumidores y usuarios, dado que los contratos turísticos suelen ser contratos de adhesión o en masa en el que las cláusulas le son impuestas al turista por el operador turístico, cuestión en la que indagaremos al final de este tema. II.- CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS: 1.- UNILATERAL -BILATERAL:. Contrato unilateral: es el contrato que produce obligaciones para una sola de las partes. Por ejemplo, el contrato de donación en el que solo el donante está obligado a la entrega de la cosa.. Contrato bilateral: es el contrato que produce obligaciones para ambas partes. Por ejemplo, la compraventa en la que tanto el comprador tiene el deber u obligación de entrega del dinero, como el vendedor la obligación de entregar la cosa. Ya estudiaremos la regulación jurídica especial que tienen las obligaciones bilaterales.En esta clasificación se indagará en el tema 4 (clasificación de las obligaciones).2.- ONEROSO -GRATUITO:. Contrato oneroso: contrato en el que cada una de las partes obtiene una ventaja en compensación a su deber de realizar otra prestación a favor de la contraparte. A su vez pueden ser: a) Conmutativo: Las prestaciones están determinadas y saben ambas partes lo que van a recibir. Por ejemplo la compraventa. b) Aleatorios: Las prestaciones no son equivalentes, al depender una de ellas de un acontecimiento incierto (alea), ya sea en relación a si se producirá o bien cuándo se producirá. Por ejemplo el contrato de seguro en que uno se obliga a entregar un prima o cantidad de dinero al asegurador para que ante un determinado evento (el incendio de la casa) me indemnice de su coste. (alea: incendio, pues puede que nunca se produzca).. Contrato gratuito: contrato en el que una de las partes obtiene una ventaja a cambio de no realizar nada. Por ejemplo el contrato de préstamo sin interés; la donación.3.-CONSENSUAL- FORMAL:. Contrato consensual: es el contrato que nace por el mero consentimiento de las partes. Es la regla general. Por ejemplo la compraventa.. Contrato formal: es una excepción. Es el contrato que requiere el consentimiento y una forma determinada para su validez o nacimiento, teniendo en cuenta que la forma es la manera en concreto en que la voluntad común de las partes se declara al exterior (verbal, escrito). Por ejemplo, el contrato de donación de bienes inmuebles que requiere escritura pública (ante notario) para que nazca válidamente.. Contrato real: es aquel contrato que para su perfección requiere la entrega de la cosa, de tal modo que la obligación nace después del acuerdo de voluntades con la entrega de la cosa. Por ejemplo, el contrato de préstamo, comodato, depósito, prenda; así para que se perfeccione el contrato de préstamo habrá de entregar la cosa, y una vez recibida por el prestatario nace una obligación unilateral entre ambos pues el único deudor u obligado es el prestatario a devolver la cosa. 4.- TRACTO ÚNICO €TRACTO SUCESIVO:. Contrato de tracto único: es el contrato que produce deberes de ejecución instantánea. Por ejemplo la compraventa.. Contrato de tracto sucesivo o de ejecución continuada: Produce deberes de ejecución permanente o periódica: Por ejemplo el contrato de suministro, el arrendamiento.5.-TÍPICOS -ATÍPICOS:. Contrato típico: es el contrato regulado en el Código Civil y en las leyes complementarias. Por ejemplo el contrato de depósito, de mandato, de sociedad, etc (ver índice del Libro IV del Código civil).. Contrato atípico: es el contrato que no está regulado en el Código Civil ni en las leyes complementarias. Por ejemplo, el contrato de

franquicia, el de cinematografía, de consulting, de los futbolistas, etc.6.- SEGÚN SU FINALIDAD:-Contratos transmisivos de la propiedad €por dinero: contrato compraventa €por otra cosa: permuta €por liberalidad: donación¡¡¡OJO!!!.Según el CC el contrato transmisivo de propiedad sólo genera derechos y deberes obligacionales o de crédito (dar, hacer o no hacer) pero no transmite el derecho real de propiedad. Es decir, por el sólo hecho de realizar un contrato de compraventa, el comprador no es propietario de la cosa que compra, para adquirir el derecho real de propiedad es necesario: CONTRATO TRANSMISIVO DE PROPIEDAD+ TRADITIO O ENTREGA DE LA COSA. Si bien, estudiaremos en el tema 7 que existen diferentes tipos de entrega.-Contratos transmisivos del uso y disfrute €Arrendamiento€Préstamo ################################################################################ ######################################################nðm#u#t#u#o# #(#c#o#n#s#u#m#o#)# ##nðc#o#m#o#d#a#t#o# #(#u#s#o#)###-#C#o#n#t#r#a#t#o#s# #d#e# #g#e#s#t#i#ó#n#:# #c#o#n#t#r#a#t#o# #d#e# #m#a#n#d#a#t#o#;# #c#o#n#t#r#a#t#o# #d#e# #s#e#r#v#i#c#i#o#s#;# #c#o#n#t#r#a#t#o# #d#e# #o#b#r#a#.# ###- #C#o#n#t#r#a#t#o#s# #a#s#o#c#i#a#t#i#v#o#s#:# #c#o#n#t#r#a#t#o# #d#e# #s#o#c#i#e#d#a#d#;# #y# #c#o#n#t#r#a#t#o# #d#e# #a#p#a#r#c#e#r#í#a#.###-# #C#o#n#t#r#a#t#o#s# #d#e# #g#a#r#a#n#t#í#a#:# #c#o#n#t#r#a#t#o# #d#e# #f#i#a#n#z#a#;# #c#o#n#t#r#a#t#o# #d#e# #p#r#e#n#d#a; contrato de hipoteca. - Contratos de custodia: contrato de depósito.-Contratos para eliminar incertidumbre jurídica: contrato de transacción; contrato de arbitraje.- Contratos aleatorios: contrato de seguro; contrato de juego y apuesta; contrato de renta vitalicia; contrato de alimentos. - Contrato sobre bienes con ocasión del matrimonio: contrato de capitulaciones matrimoniales ################################################################################ #######################################nð#-# ###I#I#I#.#-# #R#E#Q#U#I#S#I#T#O#S# #O# #E#L#E#M#E#N#T#O#S# #E#S#E#N#C#I#A#L#E#S# #D#E#L# #C#O#N#T#R#A#T#O# #(#l#e#e#r#)#.# #E#L# #R#E#Q#U#I#S#I#T#O# #D#E# #L#A# #F#O#R#M#A#.###L#o#s# #e#l#e#m#e#n#t#o#s# #e#s#e#n#c#i#a#l#e#s# #s#o#n# #l#o#s# #n#e#c#e#s#a#r#i#o#s# #p#a#r#a# #q#u#e# #e#l# #c#o#n#t#r#a#t#o# #n#a#z#c#a# #y# #s#e#a# #v#á#l#i#d#o#,# #y# #e#s#t#á#n# #r#e#g#u#l#a#d#o#s# #p#o#r# #u#n#a# #n#o#r#m#a# #j#u#r#í#d#i#c#a# #i#m#p#e#r#a#t#i#v#a# #(#a#r#t#.# #1#2#6#1# #C#C#)# #q#u#e# #e#s#t#i#p#u#la que son tres: EL CONSENTIMIENTO, OBJETO, Y CAUSA. 1º.- EL CONSENTIMIENTO DE LOS CONTRATANTES:. Definición: Es el acuerdo de dos o más personas €capaces€ y €libres€ para contratar. Así se precisan dos o más personas que, formándose rectamente una representación del objeto y de la causa del contrato, se propongan libremente contratar la una con la otra mediante unas expresiones de su voluntad que permitan que sus determinaciones se encuentren y coincidan.. Requisitos para que el consentimiento sea válido: a) CAPACIDAD en los contratantes:Para que el consentimiento o común acuerdo de obligarse sea válido ha de concluirse entre personas capaces de obrar, esto es, mayores de 18 años. De tal modo que, según el artículo 1263 CC (tras la reforma de la LO1/96, de Protección Jurídica del Menor) los menores de edad no emancipados y los incapacitados al no tener capacidad de obrar no pueden consentir y, por tanto, al faltar un elemento esencial del contrato, éste sería inválido. Si bien, la afirmación anterior ha de matizarse: por un lado, porque el menor de edad no emancipado como regla general no puede contratar como medida de protección pero sí puede realizar aquellos contratos que permitan los usos jurídicos (ir al cine, comprar chucherías, etc), y, además, los contratos que celebren los menores serán anulables no nulos (según estudiaremos más adelante). Y, por otro lado, respecto a los incapacitados que hay que conjugarlo con el artículo 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que establece que la sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta, por lo que no podrán contratar según lo que indique la sentencia de incapacitación que indicará los contratos que pueda acometer y cuáles no. b) LIBERTAD en los contratantes: Para que el consentimiento de las partes sea válido, el Código civil exige, además de capacidad, que las partes concluyan el contrato libremente. De tal modo que, según el art. 1265 CC el contrato que se concluya con error, dolo, intimidación o violencia es un contrato inválido al no reunir el elemento del consentimiento libre. Así, el error, dolo, intimidación o violencia se califican jurídicamente de vicios del consentimiento, es decir, el consentimiento existe pero viciado. Vamos a explicarlos brevemente.- ERROR: a) Definición: Es la ignorancia o falsa representación de la realidad, de hecho o

(remitimos su estudio al objeto de la obligación en la tema 4). Además, según el art. 1271 CC pueden ser objeto del contrato, aún las cosas futuras.3º.- LA CAUSA DEL CONTRATO: a) Definición: Es la causa o interés objetivo que explica o justifica el contrato y no los motivos particulares o subjetivos de las partes para concluir el mismo. Así: 1) en los contratos onerosos: la causa para cada parte contratante es la prestación de la contraparte; 2) en los contratos gratuitos: la causa es la mera liberalidad o querer hacer algo a cambio de nada;

  1. en los contratos de préstamo la causa es la anterior transmisión posesoria; y
  2. en los contratos de cooperación como el de sociedad la causa consiste en la promesa de las aportaciones y contribución personal, no hallándose los intereses contrapuestos al existir una finalidad común. b) Características: 1º) Se presume su existencia y licitud en todo contrato (art 1277 CC). 2º) Son nulos los contratos con causa ilícita o con causa ilegal (art. 1275 CC):. La causa ilícita es el motivo interno ilícito, en contra de la moral social, que ha impulsado a una o a ambas partes a concluir el negocio elevándolo a presupuesto básico del negocio. Por ejemplo, Juan compra la casa a Miguel para establecer en ella un depósito de objetos robados, y ambos lo saben. Es el único caso en el que los motivos internos alcanzan la categoría de causa (cuando son ilícitos para declarar nulo el contrato). Y para que tenga relevancia ha de ser común a las partes del negocio, o por lo menos, si una de ellas lo ha tenido, ha sido reconocido y no rechazado por la otra u otras; así en el negocio jurídico unilateral, como es una donación, el propósito ha de ser dado a conocer al destinatario.. Y la causa ilegal tampoco tiene que ver con la causa sino con el ámbito de autonomía de la voluntad, esto es, cuando el contratante vulnera una norma jurídica imperativa respecto al objeto. 3º) Son nulos los contratos con causa falsa, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita (art. 1276 CC).. Esta falsedad se produce en los negocios simulados de modo absoluto: Intención de aparentar que se concluye un contrato que no se quiere estipular, por lo que estamos ante un negocio fantasma. Por ejemplo, realizo una compraventa para defraudar a mis acreedores de modo que no nos entregamos las cosas, o nos las entregamos y luego nos las devolvemos. Sin embargo, en los negocios simulados de modo relativo (Empleo una forma negocial, por ejemplo una compraventa, queriendo en realidad otro negocio jurídico, la donación para así evitar los impuestos más gravosos que afectan a la donación), si el negocio disimulado (la donación) reúne todos los requisitos legales, es válido, pero nunca el simulado, la compraventa. - EL REQUISITO DE LA FORMA (importante):. La forma es la manera en concreto en que la declaración de voluntad común de obligarse las partes se exterioriza, la cual puede ser verbal, escrita, por señas, etc.. De modo que si nos preguntamos si el Código civil exige una forma concreta para que el contrato sea válido, la respuesta es que no, dado que el artículo 1278 CC establece que €Los contratos serán obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez€, a excepción de los contratos solemnes en que la forma es requisito esencial para su validez. Se puede decir, entonces, que cualquier formalidad que se observe al celebrar el contrato tiene simplemente finalidad probatoria, y no afectan a la perfección del mismo. .Los contratos, según la forma, se clasifican en:1º.- Los contratos de forma libre o consensuales: Son la regla general, es decir, que la mayoría de los contratos son válidos con independencia de la manera que escojan para exteriorizar la voluntad, escrito, verbal, etc.,2º- Contratos solemnes o formales: Son los contratos que precisan una forma impuesta por la ley como elemento del mismo, y de no cumplirse la forma el contrato es inexistente o nulo. Es la llamada forma €ad solemnitatem€. Por ejemplo, el contrato de donación de bienes inmuebles que requiere la forma de escritura pública (art. 633 CC); o el contrato de hipoteca que requiere escritura pública y la inscripción en el Registro de la Propiedad. La razón por la que el legislador impone a determinados contratos una forma concreta (normalmente ante escritura pública) es para evitar la realización precipitada de dichos contratos: por ejemplo, una persona llevándose por un impulso puede decidir que dona una finca a su hermano; si bien, como la ley exige que el contrato de donación se eleve a escritura pública, dicha persona tendrá tiempo de pensar lo que está haciendo y si quiere en realidad hacerlo. Por ello, la ley lo exige en determinados contratos de relevancia como la donación en la que doy a algo a cambio de nada.3º.- Contratos con forma €ad probationem€: son aquellos contratos en los que la forma

que requiere la ley (art. 1280 CC) no es un requisito de validez del contrato, sino de eficacia. Es decir, como la forma prueba la existencia del contrato, el legislador ha previsto que en ciertos contratos más relevantes las partes puedan compelerse (obligarse) recíprocamente a llenar aquella forma. Así, al leer el artículo 1280 CC hay que interpretar que, por ejemplo, las partes podrán compelerse (obligarse) a elevar el contrato a escritura pública: a) un CONTRATO DE COMPRAVENTA DE UN BIEN INMUEBLE; b) un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE; c) las CAPITULACIONES MATRIMONIALES; etc. En definitiva, la importancia de tal forma es que en el caso de que una parte pida a la otra tal forma y la contraparte se niegue los efectos del contrato se paralizan y la parte que exige tal forma puede negarse a cumplir su parte sin entrar en mora. Y además el Juez puede obligar a la parte que se niega sustituyendo su voluntad rebelde. -Si bien, hay que matizar que la regla general de la forma de los contratos con consumidores es la inversa, esto es, LOS CONTRATOS CON CONSUMIDORES HAN DE SER POR ESCRITO, siendo un consumidor el destinatario final de la prestación frente a quienes adquieren bienes o servicios para integrarlos en los procesos de producción, transformación o comercialización (profesional o empresario). De tal modo que, la función que cumple la forma escrita cuando se trata de proteger a los consumidores, más que impedir su actuación precipitada, persigue permitirles tener a su disposición, a lo largo del desarrollo de la relación contractual, información sobre las características del producto o servicio, y también sobre el contenido, en derechos y obligaciones, del contrato; y contrastar la coincidencia entre el contenido de la publicidad y el del contrato.IV.- LA FORMACIÓN O PERFECCIÓN DEL CONTRATO. LA PUBLICIDAD COMERCIAL Y LA OFERTA COMO ELEMENTOS INTEGRANTES DEL CONTRATO. EL DEBER DE INFORMACIÓN. CONTRATACIÓN A DISTANCIA. CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA.Antes de todo hay que señalar que es importante conocer el momento en el que se perfecciona o nace un contrato porque sólo a partir de ese momento surgen los correspondientes derechos y obligaciones, y ya no se puede revocar el consentimiento otorgado. Además será el momento relevante a la hora de determinar, por ejemplo, si las partes contratantes tienen capacidad de obrar. Determina también el lugar de celebración del contrato, que es el relevante para la ley aplicable al contrato, y en su caso, para decidir la competencia de los tribunales (esto es, si el contrato se perfecciona el Jaén, los tribunales competentes para resolver cualquier litigio que surge del contrato, son los Tribunales de Jaén).1.) Según el artículo 1262 CC: €El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre el objeto y la causa que han de constituir el contrato€. De tal modo que vamos a definir lo que es la oferta y la aceptación: OFERTA: Es la declaración de voluntad que una parte hace a otra proponiendo celebrar un contrato. La oferta ha de ser:. recepticia: dirigida a personas concretas o indeterminadas.. completa y definitiva: ha de contener todos los demás elementos esenciales del contrato de modo que el destinatario pueda limitarse a aceptar, quedando perfeccionado el contrato. En consecuencia, no sería una verdadera oferta aquella que establece: €te vendo mi coche€, ya que, aunque es recepticia y establece la causa (vender), tiene el objeto incompleto (falta determinar el precio). y que revele, de modo inequívoco, el propósito de vincularse contractualmente el autor de la misma.. por último, según la legislación específica de la oferta contractual dirigida a los consumidores, la información acerca del objeto del contrato que aparece en la oferta contractual o en la publicidad tiene carácter vinculante, es decir, en caso de que la oferta del contrato fuese aceptada por el consumidor pasaría a ser contenido del mismo. La oferta se extingue cuando: a) el destinatario expresamente la rechaza; b) cuando transcurre el término de vigencia fijado por el oferente (por ejemplo, mantengo mi oferta durante un mes, cuando transcurra el mes sin recibir la aceptación, la oferta caduca); c) cuando se produce la muerte o incapacidad sobrevenida (después de lanzar la oferta) del oferente, excepto cuando el oferente sea un empresario, y el contrato ofrecido corresponda al círculo de operaciones de la empresa.ACEPTACIÓN: Es la declaración de voluntad por la que el destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con la misma, y produce la perfección del contrato cuando llegue al conocimiento del oferente. Ha de ser:. Recepticia o dirigida al oferente.. Ha de ser la conformidad pura y simple de la oferta, en todos sus términos, con voluntad definitiva de contratar. Ya que si hay la más mínima variación implicará que sea una €contraoferta€.. Y, lo más importante, ha de llegar al conocimiento del oferente

constancia de ello. Y añade el artículo que se presumirá que el destinatario puede conocer la aceptación desde que la aceptación haya sido almacenada en el servidor en que esté dada de alta su cuenta de correo electrónico, (y no cuando el oferente abra su cuenta de correo)#. Asimismo, el artículo indica que en el caso de que el contrato electrónico sea con un consumidor, el oferente tiene la obligación de confirmar la recepción de la aceptación, pues, en caso contrario, aunque el contrato es válido, el oferente tiene una sanción administrativa, o incluso, a veces, el aceptante puede revocar el contrato. -Ahora bien, si se contrata a través de una página web, el art. 1262 CC establece que en los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación (cliquear): el mensaje de datos se tendrá por expedido cuando entre en un sistema de información que no está bajo el control del iniciador. La ley de comercio electrónico de 2002 establece las siguientes obligaciones para el prestador de servicios on-line:a) La identificación del prestador de servicios: su nombre o denominación social, y su dirección de correo; los datos del Registro Mercantil; la autorización administrativa previa en casos preceptivos; información clara acerca del precio del servicio, indicando los impuestos en su caso; y los códigos de conducta a los que esté adherido y la forma de acceder a ellos (art. 10) b) Poner a disposición del destinatario las condiciones generales que, en su caso, sean aplicables al mismo, de manera que puedan ser almacenadas y reproducidas por el destinatario con carácter previo al inicio del procedimiento. c) Ofrecer información previa acerca de trámites que deben seguirse para la celebración del contrato, si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice el contrato y si éste va a ser accesible, los medios técnicos que pone a su disposición para identificar y corregir los errores, y la lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato.d) Una vez celebrado el contrato, el prestador deberá confirmar la recepción de la aceptación (arts. 28 y 38.4.f), pero su no confirmación no hace inválido el contrato, sólo hacer nacer una sanción administrativa.4) Los tratos preliminares: Hay que tener en cuenta que no siempre se produce la oferta y la aceptación de forma directa e inmediata, sino que lo normal es que se de un período previo de ofertas y contraofertas sucesivas en el que median conversaciones, reflexiones, tratos previos, etc.Si bien, hay que tener claro que dichos tratos preliminares no obligan a contratar, pero la ruptura de dichos tratos preliminares puede, a veces, obligar a indemnizar de los daños y perjuicios causados por dicha ruptura, aunque como no hay contrato no puede basarse en una acción de responsabilidad contractual, sino en la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 CC. Y la razón es que los tratos preliminares se encaminan objetivamente a la conclusión del contrato, son una €relación social€ que presupone la confianza de las personas entre quienes se establecen, por lo que la ruptura injustificada o por mala fe de unos tratos previos que han producido unos gastos a la otra parte producen la obligación de resarcir los daños que se deriven. Además, para que se pueda ejercitar tal acción no se requiere que se rompan con el ánimo de perjudicar o dañar, sólo injustificadamente. Habría que indemnizar por los gastos de preparación de documentos, o realizados en previsión de cumplimiento de la preparación, gastos por asesoramiento, etc. V.- INEFICIA E INVALIDEZ DEL CONTRATO. 1.-Distinción entre INVALIDEZ e INEFICACIA: Todo contrato se dirige a la producción de unos efectos (entrega o intercambio de bienes y servicios) y, de ordinario, los produce realmente acordes con la voluntad de los contratantes. En caso contrario, calificamos al contrato de ineficaz. Es INEFICAZ, el contrato que no surte ningún efecto, o no surte los efectos que corresponden a su contenido. Ahora bien, el término de la ineficacia lo estamos utilizando en un sentido general, pero en sentido estricto hay que distinguir entre:- La INVALIDEZ de un contrato se refiere a la negación de fuerza jurídica vinculante de un contrato por ser contrario a Derecho, como sanción por su ilegalidad. Y por ser el inválido el contrato, el mismo es ineficaz. - La INEFICACIA de un contrato es la negación o alteración de los posteriores efectos de un contrato (obligaciones de entregar las cosas o prestar servicios) que no deriva de un defecto estructural del contrato, sino de otras causas (como por ejemplo, que ambos contratantes decidan devolverse las cosas, que en un contrato bilateral exista incumplimiento de una de las partes, etc.,). Pero en todos estos casos el contrato es válido.En conclusión, todo contrato inválido será ineficaz, pero no viceversa, no todo contrato ineficaz es inválido, operan en planos distintos. En

realidad, cuando los términos de invalidez e ineficacia aparecen en el Código no responden a unos conceptos perfilados.2.- Las formas de la invalidez: el Código civil no regula en general la invalidez sino que prevé, concretamente, disciplinas más o menos pormenorizadas para las dos modalidades de la invalidez: la nulidad y la anulabilidad (regímenes típicos de invalidez). Si nos preguntamos en qué se diferencian, sólo podremos responder de modo aproximado, que en la anulabilidad de un contrato se infringe una norma jurídica que protege un interés privado individual, mientras que la nulidad de un contrato es cuando se infringe una norma jurídica de orden público o de interés colectivo. Aunque este criterio del €INTERÉS PROTEGIDO€ sólo sirve de aproximación.4.-CLASES DE INVALIDEZ: DIFERENCIAS.A.- CAUSAS (leer) Las causas que producen la nulidad y la anulabilidad son distintas, tal y como describimos a continuación; teniendo en cuenta que no son causas taxativas:* NULIDAD: ANUALIBILIDAD:##I.-FALTA de algún elemento I.- Por VICIOS del consentimientoesencial al contrato: · De capacidad:- Causa: Simulación absoluta 1.- Menor no emancipado - Objeto: Venda algo que no 2.- Incapacitado (sentencia) existe. 3.- Menor emancipado que- Consentimiento: contrate los actos indicados en el artículo 323 sin el asen-. Capacidad: timiento de los padres1.- Infans sin capacidad natural. De libertad: de querer ni entender. 1.- Error en la calidad2.- Incapaz natural sin sentencia 2.- Dolo 3.- Intimidación#· Libertad: 1.- Violencia física 2.- Error obstativo o en la identidad de la cosa #II.- Ir en contra de normas jurídicas II.- Cuando se vende el domicilio como las que imponen los requisitos del objeto, conyugal sin el permiso del otroo exigen una determinada forma, cónyuge (art. 1320 CC) como en las donaciones de bienes inmuebles.B.-CARACTERES: Los caracteres también son distintosNULIDAD ANULABILIDAD ## 1.Está legitimado para solicitar al juez .Están legitimadas para solicitarlo:la declaración de nulidad: · Solamente la persona perju- · Partes en el contrato dicada con el vicio: el menor · Cualquier tercero perjudicado o incapaz cuando salga de la (como el acreedor de una doble venta) minoría o incapacidad o sus · Y, el juez de oficio sin que se lo soliciten representantes legales, o el las partes. Que ha sufrido el error, el dolo o la intimidación cuan- do salgan del vicio.#2.- No tiene la posibilidad de €sanación€ o de conva Tiene posibilidad de o convalidación por ninguna de las partes. Lidación#. Es decir, si las partes que han sufrido el vicio en el consentimiento quieren convalidarlo pueden hacerlo cuando salgan del vicio (al cumplir 18 años, al salir del engaño, dolo o intimidación) por medio de una declaración voluntaria expresa o tácita (cuando, por ejemplo, paga lo debido aunque sea parcialmente; la petición de plazo para pagar; la constitución de garantías, etc, o pasan cuatro años sin anular el contrato).#3.- La acción para solicitar la nulidad no La acción para solicitar la anulabiliprescribe NUNCA. Dad es de 4 AÑOS# (art. 1301 CC).#C.- EFECTO:#El efecto de la nulidad y la anulabilidad de un contrato es idéntico: la devolución de la cosa (o del equivalente pecuniario de la prestación debida) con sus frutos y del dinero y sus intereses con efectos retroactivos al momento de realización del contrato (art. 1303 CC). LA INEFICACIA DE UN CONTRATO VÁLIDO: CAUSAS. Recordemos que un contrato válido (que tenga su consentimiento, objeto y causa), puede ser ineficaz (con el efecto de devolución de las cosas). Y las cuatro cuatros de ineficacia en el Derecho español (resolución por incumplimiento#; mutuo disenso, desistimiento unilateral; y revocación por lesión#), sólo va a ser objeto de estudio ahora el MUTUO DISENSO, Y EL DESISTIMIENTO UNILATERAL: POR MUTUO DISENSO: Por voluntad de las partes, si la voluntad crea el contrato la misma voluntad concorde puede extinguirlo. DESISTIMIENTO UNILATERAL: Como regla general está prohibido el desistir unilateralmente de un contrato pero hay

los Consumidores y Usuarios de Andalucía, cuyo art. 27 establece que: €garantiza a los consumidores y usuarios de los bienes y servicios el derecho a asociarse, así como la información, formación y protección en los términos que establezca la Ley. Asimismo, la ley regulará los mecanismos de participación y el catálogo de derechos del consumidor, así como la indemnización y reparación del daño. En relación con estas normas destacar, según estudiamos en el tema 1, que las competencias en materia de defensa del consumidor se circunscribe básicamente o deberían circunscribirse a aspectos administrativos o públicos de dicha protección, tales como actividades de control e inspección de servicios y establecimientos, actividades de fomento, potestad sancionadora, actividad arbitral; mientras que la regulación de los aspectos propios del Derecho privado, como la materia contractual, es competencia exclusiva del Estado según el mandato constitucional (art. 149.1.8)#. Inclusive, también a nivel de la Administración local existe normativa que regula el tema del consumidor (por ejemplo, Ordenanzas relativas a la venta ambulante). c.- Derechos básicos de los consumidores y usuarios.El art. 8 del RD 1/2007, enumera los derechos básicos de los consumidores y usuarios de un bien o servicio. Al ser el precepto una norma imperativa, la renuncia en el contrato por el consumidor a dichos derechos es nula#. A.- La protección contra los riesgos que afecten a la salud o seguridad (arts.14-16): El principio está contenido en el art. 11 que establece que ningún producto debe implicar riesgo para la salud o la seguridad en caso de utilización normal y previsible, a no ser que este riesgo sea usual o el Reglamento administrativo lo admita, en cuyo caso el fabricante debe informar al consumidor de la existencia de tales riesgos. De tal modo, los poderes públicos han promulgado las reglamentaciones administrativas para cada gama de productos que pueden afectar a la salud o seguridad física, si bien, el art. 14 del RD dispone el contenido mínimo de los Reglamentos de los productos peligrosos.B.- La protección en los contratos con consumidores: 1) Información previa al contrato y la publicidad (arts.60 y 61 RD): a) antes de contratar, el empresario deberá, de forma gratuita, poner a disposición del consumidor de forma clara y comprensible la información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato. b) La oferta, promoción y publicidad de los bienes o servicios se ajustarán a su naturaleza, características, finalidad, y su contenido forma parte de la oferta y es exigible por los consumidores, aun cuando no figure expresamente en el contrato o en la documentación que se le entregue al consumidor (la publicidad, en general, está regida por la Ley General de Publicidad de 1988). Por ejemplo, en un folleto publicitario de un determinado viaje combinado (vgr., características y servicios del hotel descritos en el folleto, realización de excursiones mencionadas en el mismo, asistencia de guía acompañante de habla hispana, etc.,) aún cuando tales prestaciones no aparezcan también expresamente contempladas en el contrato celebrado o en el comprobante recibido. Bastaría demostrar que estaban recogidas en el correspondiente folleto publicitario del viaje concertado.2) Derecho del consumidor al desistimiento unilateral (arts. 68 y ss ): el consumidor tiene el derecho de dejar de estar vinculado al contrato, notificándoselo a la otra parte, sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización de ninguna parte. Y lo hará en el tiempo que determine la disposición legal en concreto que lo regule para un contrato en particular, o, en su defecto, en 7 días, o en 3 meses si el empresario no le ha informado de dicho derecho. Ejercitado dicho derecho, las partes se devolverán las prestaciones entregadas.3)Procedimientos judiciales y extrajudiciales de protección de los consumidores y usuarios: ante la prestación defectuosa, la Administración ofrece, como alternativa a la resolución JUDICAL de conflictos, el llamado Sistema Arbitral de Consumo llevado a cabo por las Juntas Arbitrales de Consumo y tutelado por el Instituto Nacional de Consumo. Si bien, no hay que olvidar que el sistema arbitral es voluntario, es decir las partes ante la vulneración de su derecho tienen la opción de accionar la defensa de su derecho, bien ante el sistema judicial (juzgan los Jueces o Magistrados aplicando las fuentes del Derecho), bien ante el sistema arbitral (resuelven los árbitros que pueden ser de Derecho, abogados, o de equidad que no tienen porqué ser abogados). Frecuentemente lo que ocurre es que el consumidor plantea la solicitud de arbitraje una vez acaecido el conflicto, y el empresario puede evitar el arbitraje simplemente negándose a participar, en cuyo caso es imprescindible acudir a los Tribunales. Por esta razón el sistema arbitral no ha tenido un gran desarrollo práctico. Este punto lo estudiaremos

más en profundidad en el último tema (ventajas e inconvenientes del arbitraje).

  1. Responsabilidad por daños al consumidor y usuario por bienes o servicios defectuosos. Esta materia estaba regulada en la LGDCU de 1984 (en caso de daños por servicio defectuoso); y en la Ley de Productos defectuosos de 1994 (en caso de producto defectuoso). Actualmente, dichas normas se han derogado por el RDL 1/1997, si bien sin cambios significativos. En concreto: a) La responsabilidad civil por producto defectuoso (arts. 135-146 RDL 1/2007) es del productor (fabricante del producto), y subsidiariamente (en caso de que no se conozca al productor) del suministrador o proveedor del producto (por ejemplo, un juguete defectuoso que causa un daño a un menor; un producto de cosmética, alimento defectuoso que causa daños). Y dicha responsabilidad es objetiva, pues si se acredita el defecto#, el daño y la relación de causalidad no hay que probar la culpa del productor y se tiene derecho a indemnización. Si bien, su derecho prescribe a los 3 años. Pasados los 3 años, se tiene derecho a exigir indemnización pero con base a la normativa general (la acción de responsabilidad contractual que prescribe a los 15 años y ha de probarse la culpa)#. b) La responsabilidad civil por servicio defectuoso (arts. 147-149 RDL) es del empresario prestador del servicio por presunción de culpa (esto es, la víctima no ha de probar la culpa y será el empresario el que habrá de defenderse demostrando que cumplió con la diligencia debida). Si bien, de modo excepcional la responsabilidad del prestador será objetiva en supuestos de servicios sanitarios (del Hospital, no del médico en concreto que es por culpa), los de reparación y mantenimiento de electrodomésticos, ascensores, servicios de rehabilitación y reparación de viviendas, servicios de revisión, instalación o similares de gas y electricidad, y los relativos a los medios de transporte).d.- En especial la protección del consumidor en los CONTRATOS DE ADHESIÓN.. Introducción: Los contratos de adhesión son los que se que se proponen a la aceptación de una gran masa de público, fijando el proponente las condiciones mediante una fórmula (contrato €tipo) que impone a los posibles aceptantes, de modo que a estos no les queda sino aceptar o rechazar el modelo que se les ofrece. En definitiva las características de estos contratos son: a) Contrato €tipo: utilización de condiciones generales de contratación. b) Ausencia de negociación. Quedan expresamente excluidos de su ámbito de aplicación los contratos administrativos, de trabajo, constitución de sociedades, los que regulan las relaciones familiares y los contratos sucesorios. Y estos contratos de adhesión son fruto de la contratación en masa que nos ha traído la vida económica moderna, pues en la mayor parte de los contratos mercantiles la igualdad de las partes es puramente teórica debido a que una de ellas ocupa una posición económica y privilegiada que le permite imponer su voluntad a su clientela, unido a que las exigencias del tráfico mercantil no permiten una discusión minuciosa de los contratos para su adaptación a los intereses concretos y específicos que puedan tener cada uno de los contratantes.. Regulación: Se regula en la Ley 7/1998, de 13 de Abril, sobre las Condiciones Generales de la Contratación, y en el RDL 1/2007 (arts. 80 y ss). Al respecto hay que precisar que:1).- Las condiciones generales de contratación: Rigen tanto para los contratos entre el empresario y el consumidor final como para los contratos entre profesionales o empresarios. En dicha Ley se establece una serie de requisitos que han de reunir las condiciones para su validez: * Las cláusulas han de formar parte del contrato, que sean conocidas o puedan ser conocidas por el aceptante. En otras palabras, que las cláusulas estén incorporadas al documento o si están en documento separado se hayan entregado de tal modo que no quedarán incorporadas al contrato (y, en consecuencia, no serán exigibles al consumidor) las condiciones generales que el adherente no haya tenido la oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de celebración del contrato. * Han de ser claras, sencillas y concretas: como consecuencia se interpretarán las cláusulas oscuras de la manera más ventajosa al adherente o aceptante.2).- Las condiciones generales pueden ser abusivas:. EL RDL, en términos muy parecidos a la derogada LDCU 1984 exige que las cláusulas no negociadas individualmente respeten la buena fe y el justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, de modo que excluye la utilización de las cláusulas abusivas. En concreto, serían cláusulas abusivas: a) Las que vinculen el contrato a la voluntad del empresario: por ejemplo, las que reserven al empresario que contrata con el consumidor un plazo excesivamente largo o insuficientemente determinado para

por el hecho de que una de las partes haya sido lesionado en su interés (comprar una lavadora por un doble del precio normal en el mercado, por ejemplo, ya sea por la situación angustiosa o por cualquier otra causa). Atendiendo a la regulación del Código civil (arts. 1290-1291 CC), la rescisión es el remedio jurídico para la reparación de un perjuicio económico que el contrato origina a determinadas personas, consistente en hacer cesar su eficacia, por lo que es un supuesto de ineficacia sobrevenida. El contrato es válido, pero en razón de aquel perjuicio, y siempre que no haya otro remedio para repararlo, se concede a las personas perjudicadas la acción rescisoria. Si bien, como hemos dicho la rescisión es excepcional y sólo se permite en los casos establecidos en la ley (art. 1294 CC): acción revocatoria en fraude de acreedor. Los efectos de la acción rescisoria son los mismos que en la invalidez (la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses) a excepción que a veces el juez conserva el negocio y hace pagar la lesión (art. 1077 CC por analogía).# El consumidor puede ser otro empresario, que adquiere para integrar lo adquirido en su proceso productivo; o para revender, o puede ser un consumidor final.# Es cierto que el consumidor normalmente consiente y acepta la práctica injusta (Juan aparca el coche a sabiendas de que le van a cobrar por fracciones); pero ese consentimiento no es libre, está viciado porque el consumidor, si quiere obtener la prestación tiene necesariamente que pasar por las injustas condiciones que le ofrece el empresario € en especial el oferente está en situación de monopolio u oligopolio-. Y una vez que ha adquirido el bien o servicio, el consumidor se encuentra indefenso ante el suministro deficiente o ante un produce defectuoso (Aparcarius en sus condiciones generales se exime de los robos o daños que puedan producirse en el aparcamiento).# De igual modo la normativa de la CEE ofrece una sólida protección al consumidor; tal y como se desprende del art. 95.3 del Tratado de Maastrich procedente del Acta Única Europea de 1992.# Si bien, en la actualidad el tema competencial es polémico, ya que el art. 46.5 del proyecto de Estatuto de Autonomía de Andalucía establece que la Comunidad Autónoma ostenta facultades normativas en materia de legislación civil cuando ello fuera necesario para el ejercicio de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 149.1.8ª de la Constitución. En definitiva, es un artículo polémico pues el precepto constitucional establece claramente que el Estado tiene competencia exclusiva en materia civil, no obstante hace tiempo que dicho precepto se interpreta flexiblemente cuando se trata de proteger al consumidor.

Los derechos que concede la Ley al consumidor se rigen por normas jurídicas

imperativas, es decir son irrenunciables por anticipado. La propia ley declara NULA toda renuncia previa de los derechos básicos. Ahora bien, la renuncia posterior es válida, esto es, cuando los derechos se hayan adquirido (por ejemplo, cuando se haya producido el daño se puede renunciar a una parte de la indemnización, pero no en el momento de firmar el contrato)# Art. 137.1: Se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación. 2.- En todo caso, un producto es defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie. # El productor sólo se puede exonerar demostrando (art. 140) entre otras causas: a) que el defecto se debió a que el producto fue elaborado confo########################################################################### ################################### ###########D###E###`###a###t###{###ò#### ### ##& ##) ##/ ##= ##R ##x ##ß ##à ##ÿ ##€ ##´ ##€###Û###ç###ü###