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Derecho Mercantil: Sociedades, Apuntes de Derecho Mercantil

Apuntes de derecho de sociedades en base a la ley de sociedades de capital

Tipo: Apuntes

2021/2022

Subido el 28/10/2023

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BLOQUE I: LAS SOCIEDADES MERCANTILES. TEORIA GENERAL
EMPRESA Y EMPRESARIO SOCIAL
Una empresa es una organizacin de medios de produccin dirigida a la produccin de bienes y servicios para el
mercado, jurdicamente, son un conglomerado de contratos porque las relaciones son voluntarias entre actores que
en vez de contratar en red contratan con el nexo (el empresario).
El empresario es la persona, natural o jurdica, que ejercita en nombre propio o por medio de representantes una
actividad econmica de produccin o distribucin de bienes o servicios en el mercado, adquiriendo la titularidad de
las obligaciones y derechos nacidos de esa actividad-titular de la empresa-.
Por tanto, una empresa es una institucin y un empresario es quien dirige una empresa.
¿Tienen que coincidir empresa y sociedad? No es necesario ya que la sociedad es una forma de organizacin pero no
es la )nica. Como persona física se puede ser titular de una empresa, aunque sea m,s arriesgado que constituir una
sociedad. La sociedad ayuda a controlar el riesgo. Cabe la posibilidad de que exista una sociedad con un )nico socio
(unipersonal).
SOCIEDADES Y OTRAS FIGURAS. ASOCIACIN, AGRUPACIN DE INTER!S ECONMICO (AIE) Y UNIN TEMPORAL
DE EMPRESAS (UTE).
Siempre que hay una sociedad hay un contrato. El contrato permite la creacin de la naturaleza jurdica de la
sociedad.
Existen 3 grandes contratos mercantiles:
De intercambio (ej: compraventa mercantil).
De gestin (ej: abogado con su cliente).
De sociedad.
Existen varias tipologas: mutualidad, cooperativa, sociedad... Todas son sociedades, pero el contrato que da origen a
cada tipo tiene consecuencias diferentes para quienes las forman.
Casi cualquier persona jurdica privada es una sociedad (annimas, limitadas, asociaciones, cooperativas...). Se
excluyen las fundaciones.
ASOCIACIN: unin voluntaria, duradera y organizada de personas que ponen sus fuerzas en com)n para
alcanzar un fin de car,cter ideal o extraeconmico. Sin ,nimo de lucro.
SOCIEDAD: contrato por el que dos o m,s personas se obligan a poner en com)n dinero, bienes o industria
para realizar una actividad con el fin de repartir entre s las ganancias. Con ,nimo de lucro. En este caso
no hay cotitlularidad de los socios ya que derechos y objetos pertenece a la persona jurdica.
FUNDACIN: organizacin constituida sin ,nimo de lucro, con un fondo patrimonial, afectado a la
realizacin de fines de inter3s general. Constituida por una o varias personas físicas o jurdicas y, tiene
personalidad jurdica propia y su origen no necesariamente contractual.
COMUNIDAD una cosa o un derecho pertenece proindiviso a varias personas para su uso o disfrute com)n.
COOPERATIVA: un n)mero de socios y de capital variables, no persigue una finalidad lucrativa.
Podemos definir la sociedad como un contrato donde dos o m,s personas se obligan a poner en com)n dinero,
bienes o industria para realizar una actividad econmica con el fin de obtener un lucro que sea repartible entre todas
ellas.
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BLOQUE I: LAS SOCIEDADES MERCANTILES. TEORIA GENERAL

EMPRESA Y EMPRESARIO SOCIAL

Una empresa es una organización de medios de producción dirigida a la producción de bienes y servicios para el mercado, jurídicamente, son un conglomerado de contratos porque las relaciones son voluntarias entre actores que en vez de contratar en red contratan con el nexo (el empresario). El empresario es la persona, natural o jurídica, que ejercita en nombre propio o por medio de representantes una actividad económica de producción o distribución de bienes o servicios en el mercado, adquiriendo la titularidad de las obligaciones y derechos nacidos de esa actividad-titular de la empresa-. Por tanto, una empresa es una instituci ón y un empresario es quien dirige una empresa. ¿Tienen que coincidir empresa y sociedad? No es necesario ya que la sociedad es una forma de organización pero no es la ú nica. Como persona física se puede ser titular de una empresa, aunque sea más arriesgado que constituir una sociedad. La sociedad ayuda a controlar el riesgo. Cabe la posibilidad de que exista una sociedad con un ú nico socio (unipersonal). SOCIEDADES Y OTRAS FIGURAS. ASOCIACIÓN, AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO (AIE) Y UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS (UTE). Siempre que hay una sociedad hay un contrato. El contrato permite la creación de la naturaleza jurídica de la sociedad. Existen 3 grandes contratos mercantiles:  De intercambio ( ej: compraventa mercantil ).  De gestión (ej: abogado con su cliente).  De sociedad. Existen varias tipologías: mutualidad, cooperativa, sociedad... Todas son sociedades, pero el contrato que da origen a cada tipo tiene consecuencias diferentes para quienes las forman. Casi cualquier persona jurídica privada es una sociedad (anónimas, limitadas, asociaciones, cooperativas...). Se excluyen las fundaciones.ASOCIACIÓN: unión voluntaria, duradera y organizada de personas que ponen sus fuerzas en común para alcanzar un fin de carácter ideal o extraeconómico. Sin ánimo de lucro.  SOCIEDAD: contrato por el que dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria para realizar una actividad con el fin de repartir entre sí las ganancias. Con ánimo de lucro. En este caso no hay cotitlularidad de los socios ya que derechos y objetos pertenece a la persona jurí dica.  FUNDACIÓN : organización constituida sin á nimo de lucro, con un fondo patrimonial, afectado a la realización de fines de interés general. Constituida por una o varias personas físicas o jurídicas y, tiene personalidad jurídica propia y su origen no necesariamente contractual.  COMUNIDAD una cosa o un derecho pertenece proindiviso a varias personas para su uso o disfrute común.  COOPERATIVA: un número de socios y de capital variables, no persigue una finalidad lucrativa. Podemos definir la sociedad como un contrato donde dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria para realizar una actividad económica con el fin de obtener un lucro que sea repartible entre todas ellas.

El contrato de sociedad suele ser un contrato plurilateral de organización, aunque en el caso de sociedades unipersonales lo que existe es un negocio jurídico unilateral. Es un contrato de organización en el sentido de que se crea una entidad u organización que en cierta medida se independiza de los socios. Las AIEs y UTEs son formas jurídicas que permiten cooperar para desarrollar una actividad determinada. Ejemplo: tengo una constructora y otro vecino tiene otra y sale un contrato público para licitar para hacer un puente... yo pienso que es una construcción demasiado grande para mi empresa sola y pienso en juntar empresas con mi vecino para hacer la construcción. No hago una fusión sino que colaboro para un trabajo concreto. Durante el tiempo que dura la obra hay que organizarse jurídicamente y se hace a través de una de estas 2 figuras. Agrupación de Interés Económico (AIE): Figura asociativa para facilitar la actividad económica de los miembros. Los socios fundadores son sociedades. Su constitución se verifica mediante escritura pública que debe inscribirse en el RM. La AIE si es titular de activos y pasivos. La AIE tiene personalidad jurídica. Posee un ó rgano deliberante y administradores. Tiene vocación de mayor permanencia en el tiempo. Los socios responden personal y solidariamente, pero de forma subsidiaria -1º AIE y 2º socios-. Se demanda directamente a la AIE. [Mas info página 3-6 de apuntes por epí grafes] Unión Temporal de Empresas (UTE). Constituida en escritura pública, sin personalidad jurídica, supone la colaboración entre empresas para hacer posible la ejecución de una obra, suministro. Se establece un tiempo determinado -no puede superar 25 años (temporal)-. La UTE posee un gerente ú nico y la responsabilidad de los miembros frente a terceros es solidaria e ilimitada (responden directamente). No se demanda a la UTE sino a los socios que la forman. [Mas info página 6-7 de apuntes por ep ígrafes] GRUPO DE SOCIEDADES El grupo de sociedades puede definirse como la organización de varias sociedades jurídicamente independientes bajo una dirección económica unitaria. Para ello es necesario que exista una estrategia general del conjunto fijada por el núcleo dirigente que articula la actividad de todas las sociedades. ARTÍCULO 42 CCOM: afirma la existencia de una sociedad dominante cuando: a) Posee directamente la mayoría de los derechos de voto de otra b) Puede disponer de la mayoría de votos en virtud de acuerdos celebrados con otros socios c) Tiene la facultad de nombrar y revocar a la mayoría de sus administradores d) Ha nombrado exclusivamente con sus votos a la mayoría de los administradores durante 3 ejercicios En cierta contraposición a la noción de grupo por relación de dominio, el artículo 260.13a LSC incluye los grupos por coordinación. Por ello lo mejor es una definición más subjetiva del grupo de sociedades, puesto que un elemento común a ambos, como la dirección unitaria, justifica la plena inserción de los grupos horizontales en el Derecho de grupos. De hecho, el Anteproyecto de la Ley del Código Mercantil aprobado en el año 2014 acoge la existencia de grupos por coordinación, a los que se hace aplicables las disposiciones previstas para los grupos por subordinación. La doctrina del levantamiento del velo sólo debe aplicarse de manera excepcional cuando concurran determinadas circunstancias, a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros. No se aplica siempre que existe un grupo. SOCIEDADES CIVILES Y MERCANTILES. SOCIEDADES PERSONALISTAS Y CAPITALISTAS. LAS SOCIEDADES DE BASE MUTUALISTA

SOCIEDAD REGULAR COLECTIVA (ART. 125 Y SS. CCom.): se constituye por las aportaciones de los socios colectivos quienes responderá n de las deudas sociales de forma personal, solidaria e ilimitadamente.Los socios, alguno de ellos, o uno de ellos será quien ejerza la gestió n y la direcció n de la sociedad. Esto depender á de que lo digan los propios estatutos, y en caso de que no digan nada estos todos podr án participar en la direcció n y la gestió n. SOCIEDAD COMANDITARIA SIMPLE (ARTS. 145 Y SS. CCom): se constituye por la aportaci ón que realizan sus socios de los cuales al menos uno de ellos deberá de ser colectivo, y por ende este responderá de las deudas sociales a título personal, solidaria e ilimitadamente. El resto de los socios denominados comanditarios solo responder á n con el capital aportado. SOCIEDAD PERSONALISTA  Transmisibilidad de la condici ón de socio.  Despersonalizació n: las vicisitudes de los socios no afectan a la sociedad, si un socio se muere la sociedad permanece).  Adopci ón de decisiones de manera formal.  Heteroorganizació n: la gestió n se atribuye a un ó rgano de la administració n, que no tiene por qué ser un socio.  Responsabilidad ilimitada: Los socios no responden de la deuda de la sociedad. SOCIEDAD COMANDITARIA POR ACCIONES: Igual que la comanditaria simple, pero tiene la particularidad de que el capital de esta está dividido en acciones. Capital social = 60.101, 21 suscrito y desembolsado al constituirse al 25% SOCIEDAD ANÓNIMA: se constituye por la aportació n de sus socios, donde su capital est á dividido en acciones y donde los socios no responden personal, solidaria e ilimitadamente. Capital social = 60.000 y desembolsado al menos un 25%. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA: se constituye por las aportaciones realizadas por sus socios, y su capital social se divide en participaciones.Sus socios al igual que en la an ónima no responden solidaria, personal e ilimitadamente. Capital social = 3000 totalmente suscrito y desembolsado. Tanto en esta sociedad como en la anó nima no se puede aportar industria/trabajo, esto se realizar á mediante la figura de las prestaciones accesorias. La sociedad capitalista predomina sobre la personalista porque implica un riesgo menor para el socio. En ambos casos predomina el á nimo de lucro. Por tanto, la diferencia entre sociedad personalista y sociedad capitalista est á intensamente relacionada con la importancia que adquiere la noció n del capital en las sociedades capitalistas, así como en las relaciones entre los socios, la gestió n y la administració n de la sociedad. Conviene indicar tambié n las diferencias en referencia a la responsabilidad asumida en relació n con las deudas sociales. Las capitalistas responder án limitadamente hasta lo que se comprometieron a aportar (SA, Sociedad Comanditaria de Acciones, SRL) y las personalistas responden de forma personal e ilimitada (Sociedad Comanditaria Simple y SC). Tambié n, debemos mencionar las sociedades de estructura contractual y de estructura corporativa, la de base contractual se centra má s en la relaci ón de los socios entre sí y las sociedades de base corporativa resultan esenciales los estatutos y la publicidad registral, en la que la creaci ó n de una organizació n dotada de autonomí a propia y separada ní tidamente de los socios es fundamental con una clara separació n de las esferas patrimoniales. Por ú ltimo, las sociedades de base mutualista son aquellas cuya finalidad es la protecció n de sus propios socios. No tiene una finalidad, por tanto, con á nimo de lucro (no, al menos, directamente).

Entre los tipos de sociedades mutualistas caben destacar las cooperativas y las sociedades laborales. Todas ellas forman parte de la denominada econom ía social como contraposició n a la economí a capitalista, aunque ambas operan dentro de las sociedades de libre mercado. RESUMEN:Sociedades de capital: por forma siempre mercantiles (ARTÍCULO 2 LSC)Sociedades personalistas: será n mercantiles por razó n de la mercantilidad del objeto, y cuando entren en conflicto con el CC, y siempre que sea con normas imperativas, prevalecerá el CC en detrimento del CCo. Eso sí , cuando sean de car ácter dispositivo, prevalecerá el CCo. a consecuencia de la voluntad mostrada por los intervinientes, que decidieron la constituci ó n de la sociedad bajo un tipo de sociedad mercantil. Será sociedad civil cuando no quepa la mercantilidad del objeto (ARTÍCULO 1670 CC). De modo que las sociedades civiles por el objeto al que se consagren pueden pasar a integrar formas reconocidas en el CCom. Con respecto a las sociedades capitalistas ha prevalecido el criterio de la mercantilidad por raz ón de forma. TIPOS DE SOCIEDADES MERCANTILES Una sociedad que se dedique a una actividad mercantil tiene que adoptar necesariamente una forma o tipo mercantil. Con independencia de su actividad u objeto, se entenderá que siempre son empresarias las personas jurídicas que nazcan de los siguientes tipos societarios: SOCIEDAD ANÓNIMA-SA-. Es una sociedad mercantil cualquiera que sea su objeto. El capital social está dividido en acciones y se integrará por las aportaciones de todos los socios. Las acciones atribuyen la condición de socio. Suelen ser de mayor tamaño que las SRL y necesitan un capital mínimo de 60.000 €. Es una sociedad capitalista, es decir, las aportaciones de sus socios solo pueden consistir en dinero, bienes o derechos valorables en dinero, pero no en trabajo. La SA se encuentra sometida al régimen de mayoría de capital. La SA se caracteriza por ser una sociedad abierta en la que la condición de socio es fácilmente transmisible. No es necesaria escritura pública para transmitir las acciones. Los socios no responden personalmente de las deudas sociales. Toda SA responde frente a sus acreedores ilimitadamente con todos sus bienes presentes y futuros. La responsabilidad de los accionistas está limitada a la cuantía prometida en el momento constitutivo. Además, los accionistas responden con sus bienes de forma limitada frente a la sociedad, pero no frente a los terceros acreedores de la sociedad. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA-SRL -. Tipo de sociedad capitalista y cerrada. El capital estará dividido en participaciones sociales y se integrará por las aportaciones de los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales. El capital se divide en participaciones que serán indivisibles y acumulables, pero no se requiere que sean iguales. Atribuyen a los socios los mismos derechos. Suelen ser de menor tamaño que las SA y necesitan un capital mínimo de 6.000 €. Estas participaciones solo pueden transmitirse en escritura pública y cualquier intento de transmitirlas de otra forma no sería valido (se pueden donar, heredar... pero siempre en escritura pública).

Los contratos celebrados entre el socio ú nico y la sociedad deben constar por escrito, transcribirse en un libro registro especial y mencionarse expresa e individualmente en la memoria anual. La falta de transcripción en el libro registro y de referencia en la memoria anual de los contratos celebrados entre el socio ú nico y la sociedad, supone que no sean oponibles a la masa de acreedores en caso de concurso.  Responsabilidad del socio ú nico El socio ú nico, por el mero hecho de serlo, no está sometido a ninguna responsabilidad personal frente a los acreedores de la sociedad. Por tanto, sólo responderá de las obligaciones de la sociedad. Ello, no obstante, al objeto de proteger a los terceros y acreedores sociales en dichas situaciones se establecen ciertas reglas especiales en cuanto a la responsabilidad por:  La falta de inscripción de la unipersonalidad sobrevenida.  Las ventajas obtenidas por el socio ú nico en perjuicio de la sociedad, como consecuencia de los contratos celebrados entre ambos. El socio ú nico responde de las deudas sociales si, transcurridos seis meses desde la adquisición por la sociedad del carácter unipersonal, tal circunstancia no ha sido inscrita en el RM. Su á mbito de aplicación no se extiende por tanto a los supuestos de:  Unipersonalidad originaria.  Pérdida del carácter unipersonal.  Cambio de socio ú nico. SOCIEDADES COTIZADAS Una sociedad cotizada es un tipo de SA que emite sus acciones en mercados financieros admitidos a negociación. En estos mercados cotizan sus acciones y los inversores pueden comprarlas y venderlas con total libertad. El precio de las acciones de las sociedades cotizadas (valor de cotización) fluctúa continuamente, en función de la oferta y la demanda de estas. Los inversores pueden adquirir las acciones de forma sencilla y rápida. Las sociedades cotizadas siempre son sociedades anónimas. Una SL nunca puede cotizar en bolsa. Las acciones cotizadas representan el capital social de las sociedades cotizadas.En cada país se suelen establecer unas características mínimas para que una SA pueda cotizar en bolsa. DIFERENCIA ENTRE UN SOCIO Y UN ADMINISTRADOR El socio es propietario (pone dinero) y el administrador lo gestiona. El administrador puede ser un socio o un tercero ajeno. Lo importante de estas figuras es la responsabilidad. Al ser el administrador quien toma las decisiones del día a día de la compañía es este quien responde. El socio no hace nada más que ir a Juntas, votar... no tiene control directo, pero tampoco asume responsabilidad. Puede que el administrador social tenga que responder con todo su patrimonio. SOCIEDADES MERCANTILES DEL SECTOR PUBLICO (S.M.E) Son aquellas sociedades sobre que se ejerce un control estatal por que la participació n directa de la AGE o sector pú blico o S.M.E sea superior al 50%. Tanto la AGE como las entidades del sector p úblico son las titulares del capital social de estas sociedades Ejemplos: EPI, El Museo del Prado, el EFE, Correos, Renfe, AENA, RTVE, Paradores, Sociedad Publicas de Alquiler, o Loterí as y apuestas del Estado.

Dichas sociedades en ning ún caso en ningú n caso podrá n disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad, sin perjuicio de que excepcionalmente la ley pueda atribuirle el ejercicio de potestades administrativas. La responsabilidad que le corresponda al empleado pú blico como miembro del consejo de administraci ó n, será directamente asumida por la AGE que lo designó. Sin perjuicio, de que esta de oficio pueda exigir la responsabilidad en que hubiera incurrido por los da ños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o negligencia graves. Es importante recalcar que estas sociedades no tienen nada que ver con las Entidades Pú blicas Empresariales , que sí que pueden ejercer potestades administrativas. SOCIEDADES MUTUALISTAS E INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA Sociedades mutualistas : son aquellas cuya finalidad es la protecci ó n de sus propios socios. No tiene una finalidad, por tanto, con ánimo de lucro. No, al menos, directamente. Por lo tanto, la principal diferencia entre las sociedades capitalistas y las mutualistas es que las primeras tienen como finalidad la b úsqueda del beneficio y las segundas la cooperaci ó n entre sus socios, sin que el beneficio o el lucro constituyan parte de su meta y raz ón de ser. TIPOS SOCIEDAD LABORAL : Pueden constituirse bien bajo la forma de SA o bien bajo la forma de SRL. La mayoría del capital social es propiedad del conjunto de socios trabajadores. Salvo excepciones, ningún socio puede tener más de 1/3 del capital. COOPERATIVA: Consiste en una asociació n autó noma de personas unidas voluntariamente con el objetivo de desarrollar un negocio o actividad econó mica usando una compañ ía para ello. Se basa en el principio de ayuda mutua, para la consecució n de los objetivos generales del conjunto de los miembros y mejorar las condiciones de todos los socios tambié n. e constituye mediante escritura pública que debe ser inscrita en el Registro de Sociedades Cooperativas, momento en el que adquiere personalidad jurídica. Pueden ser socios de la cooperativa las personas físicas y jurídicas e incluso las comunidades de bienes, siempre que cumplan los requisitos para la adquisición de la condición de socio. El capital social estará constituido por las aportaciones de los socios Instituciones de inversió n colectiva -ICC-: tienen por objeto la captació n de fondos, bienes o derechos del p úblico para gestionarlos e invertirlos en bienes, derechos, valores u otros instrumentos, financieros o no, establecié ndose el rendimiento del inversor en funció n de los resultados colectivos. Su forma jurí dica puede ser de Fondo o Sociedad de Inversió n. Supone una mayor accesibilidad al mercado, gestió n profesional, reducci ón de costes, garantías.. SOCIEDAD COMO CONTRATO El contrato de sociedad es un contrato particular, en el sentido de que no produce obligaciones que puedan exigirse entre sí las partes, no es un contrato sinalagm ático, sino que es un contrato que da lugar al nacimiento de una persona jur ídica. Tiene una doble dimensió n: contractual e institucional. La sociedad tiene un origen consensual, aunque la LSC permite la constituci ón de sociedades unipersonales (de un solo socio) siempre y cuando se cumplan determinados requisitos, aunque por regla general es que la sociedad tiene un origen consensual como todo contrato. En cuanto a la sociedad como contrato, en primer lugar, hay que analizar cu ál son los elementos esenciales de dicho contrato ponié ndolo en relació n con el ARTÍCULO 1261 CC ( explicado en la prá ctica: consentimiento, causa y objeto).

 Por no expresarse en los estatutos la denominació n de la sociedad.  Por no expresarse en los estatutos el objeto social o ser éste ilí cito o contrario al orden pú blico.  Por no expresarse en los estatutos la cifra del capital social.  Por no haberse desembolsado íntegramente el capital social, en las sociedades de responsabilidad limitada; y por no haberse realizado el desembolso mí nimo exigido por la ley, en las sociedades anó nimas. Si en la constitución de la sociedad concurren otros vicios o defectos, distintos de los enunciados por la Ley para la nulidad, no podrá solicitarse ni declararse la inexistencia ni la nulidad de la sociedad. La nulidad no tiene efectos retroactivos (para evitar perjudicar a terceros y contratos que se hayan celebrado). EFECTOS: La nulidad de la sociedad de capital no tiene eficacia retroactiva, quedando abierta la liquidación de la sociedad desde la sentencia de la sociedad y no se perjudicarán deudas ni créditos de terceros contra la sociedad. En caso de que la nulidad se declare por insuficiencia del desembolso (mínimo o integro, según sea SA o SL), las consecuencias jurídicas no son coincidentes. Mientras que los accionistas estarán obligados al desembolso de los dividendos pasivos cuando así lo exijan los pagos que deben realizarse a terceros, los socios de una SRL deberán desembolsar la parte que hubiera quedado pendiente con independencia de que lo exija o no la satisfacción de la s obligaciones contraídas por la sociedad frente a terceros. OBJETO DEL CONTRATO El objeto del contrato de sociedad se reduce a la obligación de aportar al fondo común para constituir un patrimonio social con el que explotar una actividad económica. Su exigibilidad puede encontrarse en uno de los siguientes supuestos:  Puede no aportarse nada en el momento constitutivo, sino en un momento posterior (sociedad colectiva y comanditaria).  Debe realizarse í ntegramente la aportación en el momento constitutivo (SRL).  Debe cumplirse parcialmente la obligación de aportar en el momento constitutivo (25% al menos y el resto después en la SA). En cuanto al objeto de la obligación de los socios (aportación) hay que hacer ciertas observaciones. La aportación comprometida por cada uno de los socios se fija y delimita en el contrato y su naturaleza depende de la clase, tipo o forma de la sociedad. La aportación puede consistir en dinero, bienes o industria, pero en la SA, SRL y comanditaria no puede aportarse trabajo. El socio puede realizar su aportación social a título de dominio (adquiriendo la sociedad su propiedad) o a título de mero uso (el objeto de la aportación se transfiere a ella temporalmente). ¿Qué puede ser objeto de aportació n? Bienes y derechos patrimoniales susceptibles de valoraci ó n econó mica, dice ARTÍCULO 58 LSC. Segú n que tipos de bienes y derechos, se establecen diferentes garantías y niveles de responsabilidad: lo m ás frecuente es aportar dinero, asegur ándose de la realidad de esa aportació n (el notario deberá asegurarse de que realmente se ha aportado), pero puede ser que se aporten derechos o bienes no dinerarios, siendo necesario garantizar la realidad de la aportaci ó n, sino que habrá que darle un valor (ARTÍCULO 67 a 72 LSC). En el caso de las SA es necesario un informe de un experto independiente, y se establece una responsabilidad subsidiaria de los socios. Ademá s, se establecen normas sobre desembolso. Ademá s de las aportaciones, es posible que los socios se comprometan a realizar prestaciones accesorias (ARTÍCULOS 86 y 89 LSC) , que entran dentro del objeto de la sociedad, y que pueden consistir en trabajo. Ej.: prestar la licencia de una patente que tiene uno de los socios. CAPITAL SOCIAL

Son sociedades de capital la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad an ónima y la sociedad comanditaria por acciones.  En la sociedad de responsabilidad limitada, el capital, que estar á dividido en participaciones sociales, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responder án personalmente de las deudas sociales. MINIMO 3.000 €. En el caso de que sea inferior, estar á sujeta al ré gimen de formació n sucesiva.  En la sociedad anó nima, el capital, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderá n personalmente de las deudas sociales. MINIMO 60.000€  En la sociedad comanditaria por acciones, el capital, que estar á dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de todos los socios, uno de los cuales, al menos, responder á personalmente de las deudas sociales como socio colectivo. No se autorizará n escrituras de constituci ón de sociedad de capital que tengan una cifra de capital social inferior al legalmente establecido, ni escrituras de modificació n del capital social que lo dejen reducido por debajo de dicha cifra, salvo que sea consecuencia del cumplimiento de una Ley. Las sociedades anó nimas podrá n constituirse tambi én en forma sucesiva por suscripci ón pú blica de acciones. APORTACIONES SOCIALES EN LAS SOCIEDADES DE CAPITAL. Los socios aportan en el momento de su incorporación a la sociedad o se comprometen a aportar a ella cierta cantidad de dinero, bienes o derechos patrimoniales. El dinero o los bienes aportados se reflejan en la cifra de capital recogida en los estatutos. En ning ún caso podrá n ser objeto de aportació n el trabajo o los servicios. El cumplimiento o la asunción del deber de aportación es condición inexcusable para adquirir la condición de socio. Solo podrán ser objeto de aportación el dinero, los bienes y derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica, de modo que nunca podrán ser objeto de aportación trabajos o servicios. La LSC admite para sociedades de capital la licitud de prestaciones accesorias, distintas de las aportaciones de capital (en el que no se integran). Las aportaciones de los socios al capital de la sociedad se entienden realizadas a título de propiedad, a menos que expresamente se estipule de otro modo. Existen 2 grandes clases de aportaciones: Dinerarias: cuyo cumplimiento se lleva entregando el dinero convenido, y la ley exige que se acredite lo entregado mediante certificación del depósito o ante notario.La certificación tiene plazo de vigencia de 2 meses. Solo se exceptúan de la obligación de acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias las sociedades limitadas de formación sucesiva así como las demás SRL. No dinerarias: aquellas cuyo objeto es distinto del dinero- muebles o inmuebles, valores negociables, materias primas, maquinaria- deben ser valorables patrimonialmente en una cantidad determinada.Cuando se realizan aportaciones no dinerarias surgen 2 clases de problemas: Valoración de la aportación. Puede ser que la valoración sea justa o adecuada, que sea inferior al valor real del bien o derecho aportado; o que sea superior a su valor real. Para garantizar que la valoración es adecuada se establecen diversos regímenes para la determinación del valor de las aportaciones no dinerarias en SA y SRL.  En SA es necesario un informe elaborado por expertos independientes designados por el RM. Se exime esta obligación cuando exista un punto de referencia claro.  En SRL la ley prescinde de la intervención de expertos independientes. La ley convierte a los socios fundadores en responsables solidarios, frente a la sociedad y terceros, por la realidad y valoración de las aportaciones no dinerarias.

ejemplo, puede contratar o puede ser titular de un patrimonio propio. Pero esa contratació n o esa actuaci ón en el trá fico ha de hacerlo por medio de representantes que como regla general son los administradores. Por tanto el objeto social sirve para delimitar dicho ámbito del poder de representaci ó n [pon íamos el ejemplo de una sociedad constituida para explotar un negocio de cafeter ía, en los estatutos pondrí a que el objeto social serí a <actividades de restauraci ón=, sin embargo el administrador decide contratar con una comunidad de propietarios obligando a la sociedad a construir una pista polideportiva y puesto que la sociedad tiene capacidad de obrar ese contrato serí a vá lido y eficaz entre las partes siempre y cuando el tercero (en este caso el presidente de la comunidad de propietarios) fuera un tercero de buena fe. Sin embargo, es evidente que el administrador se habr ía extralimitado del ámbito del poder de representaci ón puesto que se trata de una actividad ajena al objeto social. Por lo tanto, frente a terceros el contrato ser ía vá lido mientras que internamente el administrador podrí a estar obligado a indemnizar a la sociedad los dañ os y perjuicios causados. Esto se establece en el ARTÍCULO 234 LSC , se discute la sentencia de 31 de marzo de 2006, en concreto en el fundamento 6. Como conclusi ón, cabrí a decir que la sociedad tiene capacidad general de obrar: puede adquirir cualquier tipo de obligaciones. ¿Para qué sirve, entonces, poner el objeto de la sociedad? Delimitar el ámbito de poder de responsabilidad del administrador. Si me extralimito, la sociedad podr á repercutir los da ños contra mí , pero no contra el tercero de buena fe, pues este no tiene culpa. El objeto no delimita la capacidad de obrar de la sociedad sino el ámbito de responsabilidad de la sociedad. Por ú ltimo, hay que hacer referencia a la causa, como regla general el ARTÍCULO 1665 CC y ARTÍCULO 116 Ccom , establecen que la sociedad es un contrato celebrado entre las partes que pretenden obtener un lucro y repartir entre sí las ganancias. El á nimo de lucro parece ser, tal como aparece redactado en los C ó digos, la causa del contrato de sociedad, de tal manera que no serí a posible constituir una sociedad mercantil si esta no tuviera un ánimo de lucro. Sin embargo, este ánimo de lucro ha sido interpretado de manera cada vez m ás amplia hasta llegar a difuminarse casi completamente con algunas propuestas del profesor Paz Ares en concreto. Ve íamos en la sentencia de 7 de diciembre de 2011 que el acuerdo de no repartir dividendos al menos en abstracto y aparentemente no resulta contrario a la ley de sociedades anó nimas, por lo tanto, puede suceder que la Junta de manera reiterada decida no repartir dividendos y a pesar de eso seguimos estando ante una sociedad mercantil. Por otra parte, el ARTÍCULO 3 LSC establece que la sociedad an ónima, la sociedad limitada y la sociedad comanditaria por acciones ser án mercantiles con independencia del objeto social, es decir con la independencia que el objeto social permita un lucro o no, siempre y cuando adopten la forma de sociedad an ó nima, sociedad limitada o sociedad comanditaria. Por tanto, puede haber una sociedad an ó nima o limitada en el trá fico de cuya mercantilidad no existe ninguna duda y que sin embargo no tengan como causa el ánimo de lucro precisamente porque el objeto social resulta inadecuado para la obtenció n de dicho lucro. La causa del contrato de sociedad debe ser licita y en determinados casos la ley exige que el objeto social sea determinado. CONSTITUCIÓN, FORMA Y PUBLICIDAD. ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN, ESTATUTOS E INSCRIPCIÓN. Los ARTÍCULOS 116 y 119 CCom imponen a las sociedades mercantiles la obligación de que el contrato de sociedad se otorgue en escritura pública y que la escritura se inscriba en el RM. En las sociedades de capital la inscripción registral adquiere eficacia constitutiva. CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE CAPITAL

Conjunto de formalidades y requisitos que son indispensables para que la sociedad de capital tenga existencia legal. En la ley se recoge un régimen constitutivo de carácter imperativo. Los requisitos generales comunes a toda sociedad de capital son:  Necesidad de otorgar en escritura pública el consentimiento de todos los sujetos que deseen crear la sociedad.  Indispensable inscripción en el RM de la escritura de constitución. En el momento constitutivo el capital social ha de estar í ntegramente suscrito y desembolsado, como mínimo, en un 25% de su Importe para SA o asumido y desembolsado en su totalidad cuando sea una SL. El procedimiento de fundación no es idéntico en todas las sociedades mercantiles. En las SA es doble. Esta puede constituirse siguiendo un procedimiento denominado de fundación simultanea o un procedimiento de constitución sucesiva. Para la SL solo se acepta el procedimiento de fundación simultánea. La escritura pú blica es el documento público otorgado ante Notario representa el reflejo documental del negocio constitutivo de la sociedad. Contenido mínimo: ARTICULO 22 LSC:

  1. Datos que permitan identificar a los otorgantes.
  2. Voluntad de estos de fundar una sociedad de capital.
  3. Aportaciones que cada uno de ellos hace o promete hacer, y el número y numeración de acciones o participaciones atribuidas a cambio.
  4. Estatutos sociales.
  5. Datos identificadores de los primeros administradores.
  6. Modo concreto en que inicialmente se organizará la administración social y cuantía total aproximada de los gastos de constitución. En base al principio de autonomía de la voluntad, los socios podrán incluir en ella todos los pactos y condiciones que estimen conveniente. Los estatutos son la norma básica que debe regir el funcionamiento de la sociedad, su reforma o modificación no constituye reforma de la escritura. Es necesario un contenido mínimo que puede ampliarse: 
  7. Denominación de la sociedad.
  8. Objeto, que debe ser determinado
  9. Domicilio social
  10. Modo de organizar la administració n de la sociedad.
  11. Numero de administradores,o al menos el máximo y el mínimo,y la duración en el cargo y sistema retributivo, si lotuvieran. Y el modo de deliberación.
  12. Capital social. Número de acciones o participaciones en que se divide , valor nominal de estas y numeración correlativa. Si es una SA se debe expresar también, si la hubiera, la parte no desembolsada y el plazo y forma para satisfacer los desembolsos pendientes. También debe la clase y series de acciones y la forma de representarlas (títulos o anotaciones en cuenta).
  13. Deben establecerse también las restricciones a la libre transmisibilidad de acciones y el régimen de prestaciones accesorias.

PACTOS PARASOCIALES: VALIDEZ Y EFICACIA

ARTÍCULO 28 LSC. Autonom ía de la voluntad. “ En la escritura y en los estatutos se podrán incluir, además, todos los pactos y condiciones que los socios fundadores juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores del tipo social elegido ”. ARTÍCULO 29 LSC. Pactos reservados. “ Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad”. Junto a las menciones que se recogen en la escritura y en los estatutos, es frecuente que se alcancen por los socios otros pactos a los que no se dota de publicidad registral (no forman parte de los estatutos ni de la escritura). Al margen de la Junta General, al margen del Consejo de Administraci ó n, al margen de los cauces previstos en la Ley de sociedades de capital y en los Estatutos correspondientes. Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no son oponibles a la sociedad- afectarán solo a quienes hubiesen sido parte en los mismos-. La licitud de los pactos parasociales es convencional o contractual, pero generalmente no puede tener eficacia frente a la sociedad. En la sociedad cotizada es obligatorio dar publicidad a ciertos pactos parasociales. Los pactos parasociales se pueden clasificar en diversas categorías:  Pactos de relación. Regulan las relaciones directas entre los socios, que no afectan a la sociedad.  Pactos de atribución. Los socios firmantes asumen obligaciones presentes o futuras a favor de la sociedad. Atribuyen ventajas a la sociedad. Por ejemplo, pactos de no competencia.  Pactos de organización. Buscan regular el comportamiento del socio dentro de los ó rganos sociales. La mayor parte de estos pactos se instrumentan mediante convenios y sindicatos de voto. Es necesario que concurran los elementos esenciales de la validez de todo contrato (consentimiento, objeto y causa), así como los límites de la autonomía de libertad de las partes (no ser contrarios a la ley, la moral, ni al orden público). ¿Es eficaz y oponible a la sociedad un pacto parasocial? Las partes solo se podrán valer del derecho general de obligaciones para obligar al cumplimiento del acuerdo. El ARTÍCULO 29 LSC declara la inoponibilidad de los pactos parasociales. Pero en el caso de los pactos de atribución como atribuyen una ventaja a la sociedad, esta podrá ser reclamada por la misma. En el caso de los pactos parasociales de relación, al tener ú nicamente eficacia entre los socios no sería posible su oponibilidad dado que no vincula a la sociedad. El pacto parasocial vincula a los firmantes y en caso de incumplimiento pueden ejercerse ciertas acciones:  Acción de indemnización de daños y perjuicios.  Acción de cumplimiento forzoso.  Acción de remoción.  Resolución del acuerdo.  Mecanismos de autotutela. En el pacto parasocial rige el principio de libertad de forma. Los pactos parasociales en sí mismos no son inscribibles en el RM. Respecto a la validez de los pactos parasociales, son vá lidos como cualquier otro contrato y obligan a las partes, es decir, a los socios, pero sin embargo no producen efectos frente a la sociedad. La sociedad, como regla general, no se ve afectada, no se ve obligada a lo que hayan acordado los socios. SOCIEDAD COMO INSTITUCIÓ N

TEORIA DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA

El contrato de sociedad tiene una doble vertiente: la estrictamente contractual y la vertiente institucional. Una vez estipulado el negocio constitutivo y cumplidos las formalidades legales nace una persona jurídica nueva distinta de los socios. La personalidad jurídica implica la idea de patrimonio separado. La sociedad en sí misma será la que responda con los bienes presentes y futuros, lo primero que responde de las deudas es el capital social. Los socios solo son responsables del patrimonio que hayan aportado. Tradicionalmente se consideraba que la sociedad mercantil adquiere PJ una vez cumplidos los requisitos de otorgamiento del contrato en escritura pública y posterior inscripción en el RM. Pero la sociedad mercantil puede obtener cierto grado de PJ con la mera exteriorización de la sociedad en el tráfico, aunque aún no exista publicidad registral. Se establece una excepción, y es que las sociedades de capital adquirirán personalidad jurídica solo con la inscripción registral (antes de ese momento no existe SA o SL como tal pero sí sociedad en formación o irregular, dotadas de PJ). La constitución de una sociedad mercantil implica la adquisición de PJ distinta e independiente de la de los socios, suponiendo la creación de una esfera patrimonial más o menos separada de las de los socios. No adquieren personalidad jurídica las sociedades internas, es decir, aquellas cuyos pactos se mantienen secretos entre los socios. Las sociedades internas se rigen por las normas de la comunidad de bienes. Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercer acciones civiles y criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución. La personalidad jurídica consiste en la atribución para la colectividad de socios se un determinado régimen jurídico, con las siguientes características:  Individualidad. Permite calificar a la sociedad como empresario mercantil colectivo, con nombre comercial, nacionalidad, domicilio...  Capacidad y autonómica jurídicas para actuar y contratar en su propio nombre.  Patrimonio autónomo, que pertenece a la sociedad y no a los socios.  Atribución a la sociedad de obligaciones y derechos propios de los empresarios mercantiles. El hecho de que la sociedad de capital tenga personalidad jurí dica lo que quiere decir es que puede constituir un centro de imputació n de derechos y obligaciones, es decir, puede contratar con terceros y puede ser titular de un patrimonio separado del de sus socios. El que pueda contratar con terceros implica que necesariamente ha de contar con un ó rgano de administració n que como hemos señ alado no necesariamente está compuesto por socios e inversamente la condició n de socio no incluye el derecho a ser administrador de la sociedad. Y el que pueda ser titular de un patrimonio separado del de los socios quiere decir que los bienes y derechos que forman parte del patrimonio de la sociedad, bien porque son aportados inicialmente por los socios, bien porque son adquiridos posteriormente por la propia sociedad mediante el ejercicio del objeto social, este patrimonio es intangible para los acreedores de los socios. Los acreedores de los socios disponen del patrimonio de los propios socios pero no pueden acudir para satisfacer su cr édito al patrimonio de la sociedad puesto que es intangible para dichos acreedores. En realidad, la limitació n de la responsabilidad no es predicable de la sociedad, la cual responder á de sus obligaciones con todos su bienes presentes y futuros tal como establece con car ácter general el ARTÍCULO 1911 CC. La limitació n de la responsabilidad es predicable de los socios, los socios no van a responder de las deudas sociales, así como decí amos que el patrimonio de la sociedad es intangible para los deudores de los socios (esto es una caracterí stica propia de las personas jur ídicas) el patrimonio de los socios es intangible para los acreedores de la propia sociedad, la responsabilidad de los socios se limitan a las aportaciones realizadas o a las aportaciones que se han comprometido a realizar (si un socio no ha desembolsado un 75% restante de una aportaci ón dineraria de una

Otros efectos son: mantenimiento de la PJ del ente societario; condena de responsabilidad solidaria; negación de legitimación activa en supuestos de tercería de dominio; imputación de responsabilidad personal en sociedades de socio ú nico... Ademá s, va a ocasionar un ilí cito penal casi siempre (delitos societarios). Es m ás f ácil interponer una querella criminal, antes que aplicar la teorí a del levantamiento. Esto implica para su aplicació n su uso ponderado y restringido. SOCIEDAD IRREGULAR Y SOCIEDAD EN FORMACION [Mas info página 18- 20 de apuntes por epí grafes] Puede ocurrir que el contrato de sociedad se estipule sin observar los requisitos de forma y publicidad. En estos casos la sociedad se manifiesta porque se explota una actividad mercantil o industrial en su nombre. La ley reconoce la validez y eficacia de lo realizado, estableciendo diversos m étodos de responsabilidad y garantía para terceros. En ambos casos se trata de una entidad societaria que no alcanza autonomí a patrimonial ni independencia respecto de sus socios. La sociedad en formació n y la irregular tienen un grado de personalidad jur ídica no pleno. Desde el momento en que los socios convienen constituir la sociedad y otorgan escritura pública, hasta que esta se inscribe en el RM puede transcurrir un periodo de tiempo, más o menos dilatado, dentro del cual los socios, administradores o representantes se pueden ver obligados a estipular contratos, asumir obligaciones y realizar actos y negocios de diversa naturaleza que pretenden obligar a la sociedad con terceros o viceversa. Sociedad en formació n: situació n jurí dica de interinidad que surge desde el otorgamiento de la escritura pú blica de constitució n hasta que, transcurrido como má ximo 1 añ o, se inscribe la sociedad en el RM. De las consecuencias de esos actos responder án solidariamente (con su propio patrimonio) quienes los hayan estipulado, a no ser que la eficacia de estos se hubiera condicionado expresamente a la inscripci ón y posterior asunció n por parte de la sociedad (contratos celebrados bajo condició n suspensiva). Hay actos y contratos de los que responde la sociedad en formació n, con su patrimonio, así como los socios hasta el lí mite de lo que se hubiesen comprometido a aportar -actos y contratos indispensables para la inscripci ó n de la sociedad; aquellos en virtud de mandato especifico por las personas designadas por todos los socios- En caso de que la fecha de comienzo de las operaciones sociales coincida con la fecha de otorgamiento de la escritura de constituci ón, se entiende que los administradores ya se hallan facultados para el pleno desarrollo del objeto social y para realizar toda clase de actos y contratos. Si se alcanza la inscripci ón en el RM la sociedad asume la eficacia y responsabilidad de los actos y contratos a que se refiere el pá rrafo anterior. En cuanto a los restantes actos y contratos solo obligará n a la sociedad si los acepta, dentro del plazo de 3 meses desde su inscripció n. Si no quienes lo celebraron será n los que responderá n de su cumplimiento. Sociedad devenida irregular. Se considera devenida irregular a la sociedad transcurrido 1 a ñ o desde el otorgamiento de la escritura sin que se haya solicitado su inscripci ón. Cualquier socio podrá instar ante el juez la disoluci ón de la sociedad hasta entonces en formació n y exigir, previa liquidació n, la restitució n de sus aportaciones. Cuando esa sociedad inicie o contin ú e sus operaciones sociales le será de aplicació n el ré gimen previsto para la sociedad colectiva (si su objeto es mercantil) o la sociedad civil. En caso de sociedad irregular que finalmente se inscribe en el RM: NO cesa la responsabilidad personal y solidaria de quienes hubieran celebrado actos y contratos en nombre de la sociedad. REPRESENTACIÓ N DE LA SOCIEDAD

REPRESENTACIÓN ORGÁNICA

El ó rgano de administración es el ó rgano de representación. Le corresponde la representación y la gestión de la sociedad. Es nombrado por la Junta General, y su organización puede ser:  Administrador ú nico.  Varios administradores, en cuyo caso su mandato debe ser mancomunado o solidario.  Consejo de administración: actuará de forma colegiada. Si mebargo en casos de urgencias no es practico la unió n inmediata del consejo, asi la ley prevé que todas las facultades, o parte descansen en uno o varios consejeros delegados, los cuales podrán actuar mancomunada o solidariamente. Cuando el administrador actú a fuera de sus facultades, estos son oponibles a terceros que conocían (mala fe) o debían haber conocido desplegando la mínima diligencia exigible a cualquiera (culpa grave). REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA El administrador ú nico o bien varios administradores otorgan un poder a un tercero. Este poder puede ser general, que recoja todas o gran parte de las facultades que ostenta el ó rgano de administración o especial, un mandato mercantil.  Apoderado general: inscripción registro mercantil  Apoderado especial: No se inscribe en el registro mercantil Actos ultra vires: aquellos actos que realizan los apoderados de una sociedad mercantil y que no est án contemplados expresamente en el objeto social. El principio Ultra Vires es aquel que considera nulos los actos de las entidades pú blicas o privadas que rebasan el lí mite de la ley, y cuyo objetivo es prevenir que una autoridad administrativa o entidad de derecho privado o p ú blico actú e má s allá de su competencia o autoridad. De tal manera que la sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no est á comprendido en el objeto social. ¿Qué sucede si el administrador realiza actos ajenos al objeto social? Los límites internos son naturalmente oponibles a los terceros que conocían (mala fe) o debían haber conocido desplegando la mínima diligencia exigible a cualquiera (culpa grave) que el administrador estaba actuando fuera de su á mbito de facultades, prueba que corresponde a la sociedad. Si el que contrata con la sociedad no es un tercero tampoco quedará vinculada la sociedad, de manera que el contrato será un contrato celebrado por un representante sin poder que ú nicamente vinculará a la sociedad si el acto se ratifica por é sta. AUTOCONTRATACION La autocontratación, en un sentido estricto, existe cuando una persona interviene en nombre propio y, además, en nombre y representación de la sociedad a la que representa. Por lo que hay que dejar claro que el autocontrato sin más está admitido. Lo prohibido será el autocontrato ilícito por existir conflicto de intereses. Esto entra en acci ó n en los casos de representació n doble o mú ltiple representació n. DERECHO DE SOCIEDADES Y EL MERCADO DE VALORES EMPRESA, SOCIEDAD Y CONFLICTO DE INTERES