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Teoría General: Lección 1 - Derecho de Sucesiones y Sucesión Mortis Causa, Apuntes de Derecho Civil

Este documento trata sobre la Teoría General del Derecho, específicamente sobre el Derecho de Sucesiones y la Sucesión Mortis Causa. Se explica el concepto de sucesión universal, el papel social de la herencia, la ley aplicable a la sucesión y el sistema de derecho sucesorio en España. Además, se menciona la relación del Derecho de Sucesiones con el Derecho de Familia y el Derecho Tributario.

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 01/12/2020

CarlotaTesouro
CarlotaTesouro 🇪🇸

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I. LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA. TEORÍA GENERAL
Lección 1
DERECHO DE SUCESIONES Y SUCESIÓN MORTIS CAUSA.
SUMARIO
I. LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA
II. EL DERECHO DE SUCESIONES
III. FUNDAMENTO DE LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA: LA FUNCIÓN SOCIAL DE LA HERENCIA
IV. SISTEMAS SUCESORIOS EN EL ORDENAMIENTO ESPAÑOL
V. LEY APLICABLE A LA SUCESIÓN: EL REGLAMENTO Nº 650/2012, DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL
CONSEJO, DE 4 DE JULIO DE 2012
I. LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA
Cuando una persona fallece, el ordenamiento jurídico organiza su sucesión,
estableciendo unas reglas para determinar qué persona o personas van a ocupar el lugar del
fallecido en la titularidad de sus bienes y deudas, y quién se va a encargar de la
administración y gestión de su patrimonio y de sus intereses.
Se denomina causante al difunto o finado, que es de quien proceden los bienes que
van a ser objeto de reparto entre los sucesores. Se utiliza igualmente la expresión de cujus,
que son las primeras palabras de la locución latina «de cujus successione agitur» (aquel de
cuya sucesión de trata). Se denominan causahabientes a quienes van a suceder mortis causa
al fallecido, que pueden recibir los bienes como herederos o legatarios.
En realidad ante el fallecimiento de una persona, los ordenamientos reaccionan de
manera diferente para determinar el destino de sus derechos y obligaciones, y evitar la
aparición de derechos sin sujeto. Para solventar este problema caben dos soluciones:
a) Liquidar las relaciones jurídicas del fallecido, pasando a sus sucesores el
remanente líquido (pagadas las deudas) de los bienes. Este es el sistema del
common law, en el que existe un executor que, con carácter fiduciario, liquida la
herencia y entrega los bienes a los sucesores determinados por la ley o el
testamento.
b) Ordenar una sucesión universal en la que una o varias personas se colocan en el
lugar que ocupaba el fallecido, subrogándose en sus derechos y obligaciones. Es el
sistema de Derecho común (y el de nuestro CC), caracterizado porque los
sucesores ocupan la misma posición del fallecido en cuanto a sus relaciones
jurídicas, tanto en su aspecto activo como pasivo. Indudablemente la posición de
los acreedores del fallecido en uno y otro sistema es muy diferente.
El carácter universal de la sucesión o la transmisión en bloque del patrimonio del
difunto no deriva del carácter unitario del conjunto de bienes en sí mismo considerado, sino
de realizarse por un solo título, de un solo golpe (LACRUZ). No hace falta, por tanto, cumplir
la formalidades necesarias para la transmisión de cada uno de los bienes singulares, o de
cada uno de los derechos y deudas que componen la herencia. Esta sucesión en bloque se
produce al margen de las reglas generales aplicables a la transmisión de los bienes, derechos
y obligaciones. Lo que caracteriza, pues, a la sucesión universal frente a la particular es que
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I. LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA. TEORÍA GENERAL

Lección 1

DERECHO DE SUCESIONES Y SUCESIÓN MORTIS CAUSA.

SUMARIO I. LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA II. EL DERECHO DE SUCESIONES III. FUNDAMENTO DE LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA : LA FUNCIÓN SOCIAL DE LA HERENCIA IV. SISTEMAS SUCESORIOS EN EL ORDENAMIENTO ESPAÑOL V. LEY APLICABLE A LA SUCESIÓN: EL REGLAMENTO Nº 650/2012, DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 4 DE JULIO DE 2012 I. LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA Cuando una persona fallece, el ordenamiento jurídico organiza su sucesión, estableciendo unas reglas para determinar qué persona o personas van a ocupar el lugar del fallecido en la titularidad de sus bienes y deudas, y quién se va a encargar de la administración y gestión de su patrimonio y de sus intereses. Se denomina causante al difunto o finado, que es de quien proceden los bienes que van a ser objeto de reparto entre los sucesores. Se utiliza igualmente la expresión de cujus , que son las primeras palabras de la locución latina «de cujus successione agitur» (aquel de cuya sucesión de trata). Se denominan causahabientes a quienes van a suceder mortis causa al fallecido, que pueden recibir los bienes como herederos o legatarios. En realidad ante el fallecimiento de una persona, los ordenamientos reaccionan de manera diferente para determinar el destino de sus derechos y obligaciones, y evitar la aparición de derechos sin sujeto. Para solventar este problema caben dos soluciones: a) Liquidar las relaciones jurídicas del fallecido , pasando a sus sucesores el remanente líquido (pagadas las deudas) de los bienes. Este es el sistema del common law , en el que existe un executor que, con carácter fiduciario, liquida la herencia y entrega los bienes a los sucesores determinados por la ley o el testamento. b) Ordenar una sucesión universal en la que una o varias personas se colocan en el lugar que ocupaba el fallecido, subrogándose en sus derechos y obligaciones. Es el sistema de Derecho común (y el de nuestro CC), caracterizado porque los sucesores ocupan la misma posición del fallecido en cuanto a sus relaciones jurídicas, tanto en su aspecto activo como pasivo. Indudablemente la posición de los acreedores del fallecido en uno y otro sistema es muy diferente. El carácter universal de la sucesión o la transmisión en bloque del patrimonio del difunto no deriva del carácter unitario del conjunto de bienes en sí mismo considerado, sino de realizarse por un solo título, de un solo golpe (LACRUZ). No hace falta, por tanto, cumplir la formalidades necesarias para la transmisión de cada uno de los bienes singulares, o de cada uno de los derechos y deudas que componen la herencia. Esta sucesión en bloque se produce al margen de las reglas generales aplicables a la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones. Lo que caracteriza, pues, a la sucesión universal frente a la particular es que

no se apoya en la existencia de una pluralidad de elementos, sino en el carácter unitario de la transmisión. El fenómeno de la sucesión universal no sólo se produce a favor de los herederos en caso de fallecimiento de una persona, sino también en el ámbito del Derecho Mercantil en los casos de fusión , a favor de la sociedad absorbente o la de nueva creación. Lo que une a ambas figuras es que las dos tienen por objeto un patrimonio considerado en su conjunto. Por eso, al regular la fusión, el artículo 22 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles [https://www.boe.es/eli/es/l/2009/04/03/3/con], se refiere a la transmisión en bloque de los patrimonios de dos o más sociedades mercantiles. Centrándonos en la sucesión mortis causa, el patrimonio hereditario en su conjunto pasa a los herederos aunque estos no tengan conocimiento exacto de los bienes, derechos y obligaciones que componen dicho patrimonio. Y además, los adquieren en la misma situación jurídica en que se encontraban cuando el patrimonio pertenecía al causante. Muy gráficamente nos dice LACRUZ que la sucesión universal viene a ser como el ingreso en un cargo: el designado se encuentra con una serie de asuntos en marcha, que no se han interrumpido por el cese de quien antes lo desempeñaba. De la misma manera, con la muerte del causante se produce un cambio en la titularidad del patrimonio hereditario en su conjunto, en bloque. Por ello no es necesario transmitir de manera individual cada uno de los bienes y derechos al heredero, al igual que ocurre con las deudas. Todas las relaciones jurídicas de las que era titular el causante (con las excepciones que veremos) pasan al heredero, que subentra o se coloca en el lugar que ocupaba el causante, permaneciendo inalteradas aquellas relaciones jurídicas. Las relaciones jurídicas, por tanto, no se extinguen y se crean otras nuevas, sino que permanecen como eran, apareciendo un nuevo titular. Y dicho cambio de titularidad se produce en un solo acto, en bloque, sin necesidad de un acto que transmita cada una de las relaciones jurídicas individuales. Por ello, en cuanto a las deudas del causante, aunque se dice que el heredero responde de las mismas, lo que sucede es que en sentido propio se convierte en deudor. La sucesión universal es, por tanto, ajena a las reglas que deberían aplicarse a la transmisión de cada una de las relaciones jurídicas consideradas individualmente. Es consustancial a la sucesión universal la no aplicación de este principio de especialidad, en el sentido de que cada derecho y cada obligación tenga que cumplir su normativa específica para ser transmitido. Se caracteriza más bien por lo contrario, porque se puede prescindir de la normativa concreta prevista para cada una de las transmisiones individualizadas, precisamente porque existe una normativa específica para la transmisión en bloque del patrimonio hereditario. En este sentido se distingue entre sucesión universal y sucesión particular (lo veremos en la Lección 2 cuanto tratemos de la diferencia entre las figuras del heredero y el legatario). II. EL DERECHO DE SUCESIONES El Derecho de Sucesiones es la parte del Derecho privado que se ocupa de la sucesión mortis causa , es decir, del destino de la titularidad de los bienes, derechos y deudas de una persona después de su muerte. Técnicamente es una de las partes más complejas del Derecho privado, ya que el fallecimiento de una persona hace florecer prácticamente todas las demás instituciones del Derecho civil, contempladas ahora desde la perspectiva del cambio de titularidad que se produce.

Además, los sucesores del fallecido deberán presentar la declaración de IRPF del fallecido [arts. 39 y 177 de la Ley General Tributaria (en adelante LGT)]. [https://www.boe.es/eli/es/l/2003/12/17/58/con]. En esta situación, al realizarse el inventario de bienes, derechos y deudas del causante debe incluirse, si fuera el caso, la cuota a devolver de IRPF, por cuanto es un derecho con contenido económico. Además, dependiendo de que el importe a devolver sea superior o inferior a 2.000 €, los requisitos exigibles a los herederos son diferentes (v.gr. en cuanto a si deben no relacionar en el inventario de bienes de la herencia el importe de la devolución y, en su caso, haber declarado en el impuesto de sucesiones dicho importe). Nos vamos a encontrar también con que los criterios de la Administración Tributaria no coinciden muchas veces con los del Derecho Civil , como sucede con el concepto de ajuar doméstico a los efectos del art. 1321 CC y su valoración en la liquidación del impuesto de sucesiones. Finamente, y directamente relacionado con la manera de practicar la partición de la herencia, está el problema de la tributación de los excesos de adjudicación, que sin duda va a condicionar la manera de enfocar la formación de lotes. III. FUNDAMENTO DE LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA: LA FUNCIÓN SOCIAL DE LA HERENCIA El derecho a la propiedad privada y a la herencia se reconoce en el art. 33 CE. El mismo precepto dispone que « la función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes ». Por herencia se debe entender en el art. 33 CE la entera consideración del Derecho Sucesorio mortis causa. Para analizar su función social hay que tener en cuenta los intereses en conflicto: a) Interés individual (referido al fallecido, y a su posibilidad de determinar más allá de la muerte el destino de sus bienes, junto al correspondiente a sus acreedores para su oportuna satisfacción). b) Interés familiar (referido al que tienen los familiares en la distribución del patrimonio del fallecido dentro un círculo más o menos amplio). c) Interés colectivo (correspondientes a la sociedad en la que el de cujus ha desenvuelto su existencia, que también acredita ese interés en la distribución del patrimonio, que no ha podido ser acumulado sin su mayor o menor concurso, en la mayor cantidad de los casos, y nunca sin su protección). Para analizar el contenido del Derecho de Sucesiones y la garantía institucional de la herencia no podemos acudir a planteamientos apriorísticos ni detenernos en las diversas soluciones que ofrece la legislación ordinaria. Para llenar el contenido de ese reconocimiento constitucional se hace necesario apelar a la particular finalidad de las normas sucesorias, desde la perspectiva de su ratio jurídica y sociológica, identificando la misma, y los órdenes en que debe desenvolver su eficacia. En este sentido, el Derecho de Sucesiones no es algo inmutable , sino algo que ha ido cambiando a los largo de los tiempos, en función de la correlación material de fuerzas en la sociedad, pero que actualmente hay que hacer compatible con los postulados del Estado Social que dibujan la mayor parte de las Constituciones en materia de organización económica y social. Se trata, pues, de tener en cuenta la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas.

Desde esta perspectiva cabe afirmar que el art. 33.1 CE garantiza la herencia como institución, lo que significa enfocarla no desde la perspectiva de las facultades individuales del causante, sino desde la del conjunto de normas que se ocupan del derecho a suceder mortis causa. Como tal garantía institucional está dirigida principalmente al legislador. Y la decisión acerca de qué reglas fundamentales del Derecho hereditario gozan actualmente de un aseguramiento constitucional tiene que ser tomada con utilización, por un lado, de un estricto contexto valorativo de la institución sucesoria, y por otro, en referencia a la garantía constitucional de otras instituciones del Derecho Privado, que son esencialmente la propiedad privada y la familia. Aparte de ello, la función social de la herencia se manifiesta desde el punto de vista tributario en el Impuesto de Sucesiones. La propia Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones [https://www.boe.es/eli/es/l/1987/12/18/29/con] [en adelante LISD] destaca en su Exposición de Motivos la necesidad de «una mejor distribución de la carga fiscal, acentuándose de esta forma la función social que persigue este Impuesto». La carga impositiva es más elevada cuanto mayor sea el importe de la herencia, y cuanto más alejado sea el grado de parentesco del beneficiario respecto al causante. No obstante, se trata de un tributo con muchos detractores, hasta el punto de afirmarse que estamos ante un impuesto injusto, con argumentos muy endebles. No es cierto que el ISD obligue a pagar dos veces por lo mismo. La doble tributación supone tributar una misma renta en un mismo sujeto pasivo por impuestos similares. Pero en el ISD, el sujeto es diferente y la adquisición por quien hereda es una operación distinta de la previa adquisición por el fallecido. Según el art. 1 LISD lo que grava este impuesto son los incrementos patrimoniales obtenidos a título gratuito desde una perspectiva dinámica (no existe la denominada «plusvalía del muerto», por lo que no hay que declararlo como ganancia patrimonial en el IRPF ). Estamos ante un impuesto directo que sólo grava patrimonio desde el punto de vista de su adquisición, y no renta, aunque su objeto se defina en la ley como «incremento patrimonial». El problema del ISD es que, aunque se trata de un impuesto estatal, está cedido a las Comunidades Autónomas (art. 32 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre) [https://www.boe.es/eli/es/l/2009/12/18/22/con]. Y ha terminado transformándose en un instrumento en manos de políticos, de cualquier signo, más pendientes de sus intereses partidistas que de la redistribución de la riqueza. Aparecen así diferencias territoriales importantes entre los grupos de parientes gravados por el impuesto (sobe todo, descendientes, ascendientes y cónyuge), a través de deducciones y bonificaciones, que en ocasiones alcanzan el 99% de la cuota tributaria. La cuestión no tiene nada que ver con la vecindad civil, porque el impuesto se exige como obligación personal en función de la residencia habitual del contribuyente. Lo más sorprendente es que desde posiciones progresistas, y de izquierdas, se defienda sin ningún sonrojo bajar el ISD, e incluso suprimirlo. De este manera la distribución desigual de la riqueza no sólo tiende a perpetuarse, sino a aumentar. Y una sociedad más desigual es una sociedad con menor igualdad de oportunidades y, por ello, con menor calidad democrática. A mi juicio, el ISD es una herramienta fundamental para combatir precisamente la desigualdad.

prevé expresamente que dicha ley nacional puede ser apreciada tanto en el momento de realizar la elección como en el momento del fallecimiento (art. 22). Por lo que se refiere a los conflictos de leyes internos, debe tenerse en cuenta que el art. 38 no obliga a los Estados miembros a aplicar el Reglamento a los conflictos de leyes que se planteen exclusivamente entre unidades territoriales con normas sucesorias propias. En el caso español, los conflictos sucesorios internos quedan sometidos al art. 9. 8 CC (en relación con el art. 16.1ª CC) , determinándose la ley sucesoria en función de la vecindad civil del causante. La elección de ley prevista en el art. 22 del Reglamento únicamente puede dirigirse a la ley nacional del causante, y dicha elección no puede utilizarse para internacionalizar una situación puramente interna. No obstante, si se trata del fallecimiento de un extranjero (después del 17 de agosto de 2015), residente en España (v.gr., en Navarra), que no ha hecho testamento, hay que tener en cuenta que dicha residencia se tenía en un país con un sistema plurilegislativo. Debe aplicarse entonces la norma de funcionamiento del art. 36 del Reglamento. En este caso, las «normas internas sobre conflicto de leyes» del ordenamiento español no nos solucionan el problema, porque un extranjero carece de vecindad civil. Habrá que aplicar entonces el art. 36.2.a) del Reglamento , que se refiere a « la ley de la unidad territorial en la que este (el causante) hubiera tenido su residencia habitual en el momento del fallecimiento ». Por tanto, en nuestro ejemplo, sería aplicable la ley foral navarra (no se tiene en cuenta ni su ley nacional, ni la del lugar donde haya fallecido). En cambio, si el fallecido en un español, con vecindad civil común, que residía en Navarra , se aplicaría a su sucesión el CC , por la remisión que el art. 36.1 del Reglamento realiza al art. 9.8 CC, es decir, a ley de su vecindad civil en el momento del fallecimiento.