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Este documento trata sobre la protección de la legítima hereditaria en el derecho español. Se explica el concepto de preterición, que ocurre cuando el testador omite a uno o varios herederos legitimos en su testamento, y sus efectos. Además, se aborda el derecho de reversión, un derecho reconocido a los ascendientes para completar su legítima si tienen derecho a ella. Finalmente, se discute la desheredación, una facultad atribuida al testador para privar a un heredero legitimo de su legítima en determinadas circunstancias.
Tipo: Apuntes
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EL testador no puede privar a sus herederos forzosos o legitimarios de su parte de legítima no ser que estén incursos en causa de desheredación; cuando el causante, voluntaria o involuntariamente, omite hacer atribuciones patrimoniales a favor de alguno de sus legitimarios se dice que lo ha “preterido” que es lo mismo que olvidarlos u omitirlos.
El CC regula en el art. 814, norma que ha sufrido modificaciones respecto al contenido originario siendo el texto vigente consecuencia de la reforma operada por la ley de 13 de mayo de 1981.
Señala el art. 814 “la preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima. Se reducirá la institución de heredero antes que lo legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias.
Sin embargo la preterición no intencional de hijos o descendientes producirá los siguientes efectos:
Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos.
Si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, el testamento surtirá todos sus efectos.
A salvo las legítimas, tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el testador.”
Para que exista o pueda hablarse de preterición es preciso que el causante en su testamento haya omitido totalmente a uno o varios legitimarios, de modo que estos no reciben nada en concepto de legítima; por tanto si el legitimario recibe algo no hay preterición, si
no nacimiento a favor del legitimario de la acción de suplemento de legítima y si recibe más de lo que le corresponde habrá la acción de reducción de la legítima a favor de los legitimarios que recibieron de menos.
Además la preterición requiere:
a) Que el causante omita al legitimario en las disposiciones patrimoniales de su testamento, el preterido puede ser uno o varios de los herederos forzosos
b) Que al legitimario preterido no se le haya atribuido ningún bien en concepto de legítima
c) Es indiferente que el legitimario no hubiese nacido en el momento de otorgarse testamento
d) Es preciso que el legitimario preterido sobreviva al causante, porque si ha muerte antes no hay preterición y “el testamento surtirá todos sus efectos”.
El CC reconoce la existencia de dos tupos o clases de preterición; la intencional que es la querida por el testador, éste sabe que existe el legitimario y a pesar de ello lo excluye de las disposiciones patrimoniales; y la preterición ni intencional o errónea, que es la no querida por el causante y obedece a un olvido o error suyos. Como los efectos que producen son distintos quien alegue uno u otro tipo deberá acreditar cual fue la intención del testador.
Los efectos de los legitimarios, vale el testamento y se procederá a rescindir las legítimas de los demás legitimarios para proceder a una nueva distribución en la que se incluirá al legitimario preterido.
Si la preterición es errónea o no intencional, sólo posible respecto de hijos o descendiente, hay que distinguir:
1- Si se han preterido todos los legitimarios que sean hijos o descendientes, se anularán todas las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial.
2- Si los preteridos son sólo uno o alguno de los hijos o descendientes, se deja sin efecto la institución de heredero, conservando su validez el resto de las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial.
Los presupuestos necesarios para que surja este derecho son:
1- La existencia de una donación hecha por un ascendiente a favor de un descendiente
2- Que exista un parentesco en línea recta entre donante y donatario.
3- Que el descendiente, donatario, fallezca sin descendencia.
El derecho de reversión implica realmente que fallecido el descendiente se abre una doble sucesión; una referida al conjunto de sus bienes y otra que afecte a los bienes recibidos por donación de un ascendiente, bienes cuyo destino se sustrae a su poder de decisión al establecer la ley su reversión o regreso al patrimonio del ascendiente donante.
El derecho de reversión del ascendiente se concreta en el bien donado si existe en el patrimonio del descendiente en el momento de la apertura de la sucesión, y si no existe tendrá derecho a recuperar el precio obtenido al enajenarlo o a ejercitar las acciones que sobre el bien correspondan al donatario.
Uno de los medios de proteger su importe es atribuyendo al legitimario la posibilidad de impugnar los actos de disposición del testador que suponen una disminución de la herencia y del consiguiente peligro para la legítima. Puede ocurrir que el causante, teniendo legitimarios, ha realizado donaciones por acto “inter vivos· u ordenado legados en su testamento, por un importe superior al tercio de libre disposición por lo que ha comprometido la parte de la herencia reservada a sus legitimarios, como estos no pueden ser privados de su legítima, no existe otro camino que proceder a reducir esos actos dispositivos del causante hasta que su importe quepa dentro del tercio de libre disposición.
Hasta que el donante no fallece no puede saberse si su donación ha vulnerado lo dispuesto en el art. 636: “ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que puede dar o recibir por testamento”. Si hay legitimarios y su legítima se ve afectada por la
donaciones e, art. 655 les concede la acción de reducción de la donaciones; acción que se transmite a sus herederos.
Se trata de una acción personal de carácter rescisorio sometida al plazo d ejercicio de cuatro años, y es irrenunciable en vida del donante; su finalidad es reducir el importe de la donación hasta que entre en el tercio de libre disposición.
Si los actos de disposición que realizó el causante consistieron en legador, cuyo importe excede del valor del tercio de libre disposición, los legitimarios tienen la misma acción de reducción; pero los arts. 820 a 822 establecen reglas especiales de reducción como son: si hay donaciones y legados se comienza reduciendo los legados y sólo si no es suficiente para satisfacer la legítima, se pasa a la reducción de las donaciones; los legados se reducen todos a prorrata sin distinción entre ellos, salvo que el propio testador hubiese establecido alguna preferencia.
Por su parte el nuevo art. 822 regula la atribución del derecho de habitación sobre la vivienda habitual del testador.
También puede protegerse la legítima evitando que la adquieran personas que han realizado actos o conductas ofensivas para el causante, la ley le atribuye la posibilidad de desheredar. La desheredación es una facultad atribuida al testador por la cual priva de su legítima al heredero forzoso o legitimario al incurrir éste en alguna de las causas que la ley establece para ello.
La validez de la desheredación está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
B) Causas de desheredación de los hijos o descendientes; están recogidas en el art. 853 y son además de las de indignidad para suceder de los número 2º 3º 5º y 6º del art. 756:
C) Causas de desheredación de los padres o ascendientes; so las señaladas en el art. 854; además de las citadas como comunes, las siguientes especificas:
D) Causas de desheredación del cónyuge; las recoge el art. 855 y además de las causas de indignidad de los números 2º, 3º, 5º, y 61 del art. 756, las específicas siguientes;;
Es preciso distinguir los efectos que produce una desheredación justa de los que se derivan de una desheredación injusta, que es aquella en la que la causa alegada no se ha acreditado o no era de las admitidas por la ley o no se han cumplido los requisitos por parte del causante.
Si la desheredación es justa su efecto es privar al heredero forzoso desheredado de su legítima y de su derecho a suceder intestado al causante; al desheredado le sucederán por derecho de representación sus descendientes 857
Si la desheredación fue injusta el efecto es que se anulan las restantes instituciones de heredero en la medida que perjudican la legítima del injustamente desheredado 851
La desheredación aún siendo justa puede quedar sin efecto si existe lo que en la ley llamada reconciliación, término en el que hay que incluir tanto el perdón, acto unilateral del testador, como el acto bilateral o acuerdo de reconciliación entre el testador ofendido y el legitimario ofensor; una vez realizada es irrevocable y sus efectos los señala el art. 856 “la reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva a éste del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha”.