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Desheredacion, pretericion, Apuntes de Derecho de Familia

Desheredacion, pretericion, apuntes de familia y sucesiones

Tipo: Apuntes

2021/2022

Subido el 01/06/2023

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LA PRETERICIÓN
¿Qué es la preterición? Viene contemplada en el art. 814 Cc. Es la omisión de un heredero
forzoso en el testamento, en el sentido que no obtiene ningún beneficio sucesorio. Si
obtuviera algún beneficio, pero no todo lo que le corresponde, no habrá preterición sino
acción de complemento (art. 815 Cc).
¿Cuándo hay preterición?
1) Si se le nombra en el testamento, pero no se le da ninguna atribución.
2) Si el heredero forzoso nace con posterioridad al testamento en el que no se le nombra.
3) Si nace con posterioridad a la muerte del testador.
Ahora bien, si el heredero forzoso preterido fallece antes que el testador no se dará los efectos
de la preterición.
¿Qué ocurre si el heredero forzoso ha recibido en vida una donación y no se le nombra en el
testamento? En principio habría preterición, pero el art. 815 Cc permite que se pida la acción
de complemento cuando se ha dejado menos de lo que corresponda por legítima. Cuestión
diferente es que el testador le nombre en su testamento indicando que no le deja nada porque
ya ha recibido en vida su legítima. Sería injusto calificar este supuesto de preterición porque el
testador no se ha olvidado de él y ya ha habido una atribución patrimonial en vida.
Tipos de preterición:
1) Intencional (primer párrafo del art. 814): se conoce la existencia del legitimario, aunque no
se le nombra en el testamento. El Código civil señala que no se podrá perjudicar la legítima.
Habrá que reducir las disposiciones testamentarias para salvaguardar la legítima estricta del
preterido, por aplicación analógica del 851 Cc (desheredación injusta). Primero se reducirá
(mejor se anulará) la institución de heredero, antes que las mandas, mejoras y demás
disposiciones testamentarias. Los efectos de esta preterición se equipara a la desheredación
injusta y como ha señalado el TS, el preterido tiene derecho a la legítima corta y no a la larga,
ya que la voluntad del causante fue privarle de la herencia. Ahora bien, si el preterido
intencionalmente es el único hijo existente, entonces sí tendrá derecho a los 2/3 de legítima.
2) No intencional (2º párrafo del 814): cuando se desconoce la existencia de legitimarios.
Puede darse dos situaciones:
a) Todos resultan preteridos: se anularán las disposiciones testamentarias de contenido
patrimonial.
b) En otro caso, se anulará la institución de heredero, pero valdrán las mandas y mejoras
ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y otras no sean inoficiosas. No
obstante, la institución de heredero a favor del cónyuge sólo se anulará en cuanto
perjudique a las legítimas (trato de favor que se le brinda al cónyuge).
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LA PRETERICIÓN

¿Qué es la preterición? Viene contemplada en el art. 814 Cc. Es la omisión de un heredero forzoso en el testamento, en el sentido que no obtiene ningún beneficio sucesorio. Si obtuviera algún beneficio, pero no todo lo que le corresponde, no habrá preterición sino acción de complemento (art. 815 Cc). ¿Cuándo hay preterición?

  1. Si se le nombra en el testamento, pero no se le da ninguna atribución.
  2. Si el heredero forzoso nace con posterioridad al testamento en el que no se le nombra.
  3. Si nace con posterioridad a la muerte del testador. Ahora bien, si el heredero forzoso preterido fallece antes que el testador no se dará los efectos de la preterición. ¿Qué ocurre si el heredero forzoso ha recibido en vida una donación y no se le nombra en el testamento? En principio habría preterición, pero el art. 815 Cc permite que se pida la acción de complemento cuando se ha dejado menos de lo que corresponda por legítima. Cuestión diferente es que el testador le nombre en su testamento indicando que no le deja nada porque ya ha recibido en vida su legítima. Sería injusto calificar este supuesto de preterición porque el testador no se ha olvidado de él y ya ha habido una atribución patrimonial en vida. Tipos de preterición:
  4. Intencional (primer párrafo del art. 814): se conoce la existencia del legitimario, aunque no se le nombra en el testamento. El Código civil señala que no se podrá perjudicar la legítima. Habrá que reducir las disposiciones testamentarias para salvaguardar la legítima estricta del preterido, por aplicación analógica del 851 Cc (desheredación injusta). Primero se reducirá (mejor se anulará) la institución de heredero, antes que las mandas, mejoras y demás disposiciones testamentarias. Los efectos de esta preterición se equipara a la desheredación injusta y como ha señalado el TS, el preterido tiene derecho a la legítima corta y no a la larga, ya que la voluntad del causante fue privarle de la herencia. Ahora bien, si el preterido intencionalmente es el único hijo existente, entonces sí tendrá derecho a los 2/3 de legítima.
  5. No intencional (2º párrafo del 814): cuando se desconoce la existencia de legitimarios. Puede darse dos situaciones: a) Todos resultan preteridos: se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial. b) En otro caso, se anulará la institución de heredero, pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y otras no sean inoficiosas. No obstante, la institución de heredero a favor del cónyuge sólo se anulará en cuanto perjudique a las legítimas (trato de favor que se le brinda al cónyuge).

La regulación de los efectos que se indican es meramente dispositiva y no imperativa porque el último párrafo señala que “a salvo las legítimas, tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el testador”. Si los herederos forzosos preteridos fallecieron antes que el testador, el testamento surtirá todos sus efectos (párr. 4). Por otra parte, hay que tener en cuenta el derecho de representación en la preterición. Y, los descendientes de un descendiente que no hubiera sido preterido pero que fallece antes que el testador, representarán a su ascendiente en la herencia del ascendiente y no se considerarán preteridos en esa sucesión (párrafo 3). Este párrafo tiene su ámbito de aplicación en la sucesión testada, del mismo modo que la preterición y existen dudas si la representación opera en la legítima o simplemente se está estableciendo un derecho de representación de estos descendientes y por eso no ha preterición. Pues bien, el precepto se encuentra redactado en la preterición que es una institución para salvaguardar las legítimas exclusivamente y, como sabemos, en la sucesión testada la parte disponible depende de la voluntad del testador. De ahí que la representación se circunscribe a la legítima. LA DESHEREDACIÓN ¿Se le puede privar a los herederos de lo que por Ley le corresponda? Sólo en casos excepcionales (art. 813 Cc). Por tanto, la desheredación es una disposición testamentaria por virtud de la cual se priva al heredero forzoso o legitimario de su derecho de legítima por la concurrencia de una causa establecida por la ley. La interpretación de las mismas deberá realizarse con criterio restrictivo no admitiéndose ni la analogía ni la interpretación extensiva. Es decir, si mi hijo me insulta una vez, de forma puntual, no puedo desheredarle por maltrato psicológico. Para poder desheredar se deberá realizar testamento expresando la causa por la que se deshereda. La causa ha de ser cierta correspondiendo la prueba a los herederos del testador si el desheredado la negase (art. 848 a 850 Cc). La expresión de la causa no impone la descripción de los hechos constitutivos, es decir, no se han de explicar uno por uno, cada uno de los actos que han motivado la desheredación (aunque sí la causa). La desheredación ha de ser total. Las causas de desheredación se encuentran en los artículos 852 a 855 CC. AQUÍ NO QUEDA OTRA QUE COGERSE EL CC Y A EMPOLLAR. a) Con carácter general (852 CC), las de indignidad para suceder. Pero no todas, sino sólo las contempladas en los números 1,2,3,5 y 6 del art. 756 Cc. Por tanto, se excluye la 2 y la 7. b) Respecto a hijos o descendientes (art. 853 Cc ). c) Respecto a ascendientes (art. 854 Cc). d) Respecto al cónyuge (art. 855 Cc).