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Desheredacion, pretericion, apuntes de familia y sucesiones
Tipo: Apuntes
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¿Qué es la preterición? Viene contemplada en el art. 814 Cc. Es la omisión de un heredero forzoso en el testamento, en el sentido que no obtiene ningún beneficio sucesorio. Si obtuviera algún beneficio, pero no todo lo que le corresponde, no habrá preterición sino acción de complemento (art. 815 Cc). ¿Cuándo hay preterición?
La regulación de los efectos que se indican es meramente dispositiva y no imperativa porque el último párrafo señala que “a salvo las legítimas, tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el testador”. Si los herederos forzosos preteridos fallecieron antes que el testador, el testamento surtirá todos sus efectos (párr. 4). Por otra parte, hay que tener en cuenta el derecho de representación en la preterición. Y, los descendientes de un descendiente que no hubiera sido preterido pero que fallece antes que el testador, representarán a su ascendiente en la herencia del ascendiente y no se considerarán preteridos en esa sucesión (párrafo 3). Este párrafo tiene su ámbito de aplicación en la sucesión testada, del mismo modo que la preterición y existen dudas si la representación opera en la legítima o simplemente se está estableciendo un derecho de representación de estos descendientes y por eso no ha preterición. Pues bien, el precepto se encuentra redactado en la preterición que es una institución para salvaguardar las legítimas exclusivamente y, como sabemos, en la sucesión testada la parte disponible depende de la voluntad del testador. De ahí que la representación se circunscribe a la legítima. LA DESHEREDACIÓN ¿Se le puede privar a los herederos de lo que por Ley le corresponda? Sólo en casos excepcionales (art. 813 Cc). Por tanto, la desheredación es una disposición testamentaria por virtud de la cual se priva al heredero forzoso o legitimario de su derecho de legítima por la concurrencia de una causa establecida por la ley. La interpretación de las mismas deberá realizarse con criterio restrictivo no admitiéndose ni la analogía ni la interpretación extensiva. Es decir, si mi hijo me insulta una vez, de forma puntual, no puedo desheredarle por maltrato psicológico. Para poder desheredar se deberá realizar testamento expresando la causa por la que se deshereda. La causa ha de ser cierta correspondiendo la prueba a los herederos del testador si el desheredado la negase (art. 848 a 850 Cc). La expresión de la causa no impone la descripción de los hechos constitutivos, es decir, no se han de explicar uno por uno, cada uno de los actos que han motivado la desheredación (aunque sí la causa). La desheredación ha de ser total. Las causas de desheredación se encuentran en los artículos 852 a 855 CC. AQUÍ NO QUEDA OTRA QUE COGERSE EL CC Y A EMPOLLAR. a) Con carácter general (852 CC), las de indignidad para suceder. Pero no todas, sino sólo las contempladas en los números 1,2,3,5 y 6 del art. 756 Cc. Por tanto, se excluye la 2 y la 7. b) Respecto a hijos o descendientes (art. 853 Cc ). c) Respecto a ascendientes (art. 854 Cc). d) Respecto al cónyuge (art. 855 Cc).