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Derecho de Usufructo, Apuntes de Derecho Financiero y Tributario

Apuntes de usufructo de uniovi

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 29/04/2019

chuckibanana
chuckibanana 🇪🇸

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EL USUFRUCTO
DERECHO REAL DE GOCE
CONCEPTO Y FUNCION
Seguimos la definición que nos da el art. 467 del CC: El usufructo da derecho a disfrutar los
bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su
constitución o la ley autoricen otra cosa.
Es un DERECHO REAL, le otorga a quien lo ostenta, SEÑORIO sobre la cosa y especial
protección frente a terceros. Evidentemente este “poder” se sustenta sobre una relación jurídica
compleja entre propietario de la cosa y usufructuario repleta de deberes y facultades para ambas
partes.
El usufructo pertenece a LOS DERECHOS LIMITADOS O LIMITATIVOS DEL DOMINIO,
puede decirse que es el paradigma de esta clase de derechos. Recae siempre sobre cosa ajena,
por lo tanto siempre se da el reconocimiento de que el bien pertenece a otro, y NO ATRIBUYE
AL TITULAR DEL USUFRUCTO LAS MISMAS FACULTADES QUE TIENE EL
PROPIETARIO.
Como hemos afirmado, el usufructo es un DERECHO REAL LIMITADO, y entre esos límites
esta el LIMITE TEMPORAL DEL ART. 467 del CC que obliga al usufructuario a conservar la
cosa “su forma y sustancia” para que no perezca durante el tiempo que permanezca en su poder.
El límite del tiempo cumple también su función ECONOMICA, pues es habitual en las
disposiciones testamentarias ver como se da en usufructo determinado bien a una persona con
carácter vitalicio, de tal forma que a su muerte, vuelva al concedente o la los herederos del
concedente.
CONSTITUCION: SUJETOS, OBJETO CONTENIDO
•A) SUJETOS
El Usufructuario y el Nudo propietario
Deben tener la capacidad para obligarse en ambos negocios jurídicos, ningún tipo de capacidad
especial.
A.I USUFRUCTUARIO
Las Personas Jurídicas como titulares de usufructos
Esta previsto en el art. 515 del CC, con una limitación de tiempo de treinta años, toda vez que
las mismas, las personas jurídicas descritas, se suelen constituir por tiempo indefinido. Se hace
la salvedad que se extingan antes por las causas descritas, y en esos casos, también se extingue
el usufructo.
•A.II) Pluralidad de sujetos en el usufructo
Permite el art. 469 del CC. Que el usufructo se constituya en favor de una persona o de varis, y
en este último caso, que los llamamientos al usufructo se hagan simultánea o sucesivamente.
Regirán en consecuencia las normas establecidas en los arts. 392 y ss. del CC para la comunidad
de bienes. La excepción a las normas referidas la constituye el art. 521 del CC pues establece
que, constituido el usufructo en favor de varias personas vivas, no se extinguirá el usufructo
hasta la muerte de la última de las personas que sobreviviere.
Se contempla en el art. 982 del CC. El derecho a acrecer en la herencia, y en el art. 637 el
supuesto de que el título para el usufructo sea la donación, y salvo voluntad contraria del
donante, no hay derecho a acrecer. Se exceptuaría el caso en que la donación es conjunta a
marido y mujer, y también aquí, salvo que el donante hubiese dispuesto lo contrario.
El acrecimiento tal y como lo contempla el Código Civil más parece ser una clara intención de
no dejar vacante esa cotitularidad en el usufructo, es automática. No ocurre lo mismo cuando es
por negocio Inter vivos esa sucesión, ese hueco dependerá que se quiera o no aceptar.
En los llamamientos sucesivos al usufructo, no hay uso común, sino individual, cuando termina
uno comenzará el siguiente.
B) Objeto
Puede recaer sobre cualquier cosa mueble o inmueble que este dentro del comercio de los
hombres. También sobre cosas inmateriales como propiedad intelectual en toda su extensión,
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EL USUFRUCTO

DERECHO REAL DE GOCE

CONCEPTO Y FUNCION

Seguimos la definición que nos da el art. 467 del CC: El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa. Es un DERECHO REAL, le otorga a quien lo ostenta, SEÑORIO sobre la cosa y especial protección frente a terceros. Evidentemente este “poder” se sustenta sobre una relación jurídica compleja entre propietario de la cosa y usufructuario repleta de deberes y facultades para ambas partes. El usufructo pertenece a LOS DERECHOS LIMITADOS O LIMITATIVOS DEL DOMINIO, puede decirse que es el paradigma de esta clase de derechos. Recae siempre sobre cosa ajena, por lo tanto siempre se da el reconocimiento de que el bien pertenece a otro, y NO ATRIBUYE AL TITULAR DEL USUFRUCTO LAS MISMAS FACULTADES QUE TIENE EL PROPIETARIO.

Como hemos afirmado, el usufructo es un DERECHO REAL LIMITADO, y entre esos límites esta el LIMITE TEMPORAL DEL ART. 467 del CC que obliga al usufructuario a conservar la cosa “su forma y sustancia” para que no perezca durante el tiempo que permanezca en su poder. El límite del tiempo cumple también su función ECONOMICA, pues es habitual en las disposiciones testamentarias ver como se da en usufructo determinado bien a una persona con carácter vitalicio, de tal forma que a su muerte, vuelva al concedente o la los herederos del concedente.

CONSTITUCION: SUJETOS, OBJETO CONTENIDO

•A) SUJETOS

El Usufructuario y el Nudo propietario Deben tener la capacidad para obligarse en ambos negocios jurídicos, ningún tipo de capacidad especial. A.I USUFRUCTUARIO Las Personas Jurídicas como titulares de usufructos Esta previsto en el art. 515 del CC, con una limitación de tiempo de treinta años, toda vez que las mismas, las personas jurídicas descritas, se suelen constituir por tiempo indefinido. Se hace la salvedad que se extingan antes por las causas descritas, y en esos casos, también se extingue el usufructo.

•A.II) Pluralidad de sujetos en el usufructo Permite el art. 469 del CC. Que el usufructo se constituya en favor de una persona o de varis, y en este último caso, que los llamamientos al usufructo se hagan simultánea o sucesivamente. Regirán en consecuencia las normas establecidas en los arts. 392 y ss. del CC para la comunidad de bienes. La excepción a las normas referidas la constituye el art. 521 del CC pues establece que, constituido el usufructo en favor de varias personas vivas, no se extinguirá el usufructo hasta la muerte de la última de las personas que sobreviviere. Se contempla en el art. 982 del CC. El derecho a acrecer en la herencia, y en el art. 637 el supuesto de que el título para el usufructo sea la donación, y salvo voluntad contraria del donante, no hay derecho a acrecer. Se exceptuaría el caso en que la donación es conjunta a marido y mujer, y también aquí, salvo que el donante hubiese dispuesto lo contrario. El acrecimiento tal y como lo contempla el Código Civil más parece ser una clara intención de no dejar vacante esa cotitularidad en el usufructo, es automática. No ocurre lo mismo cuando es por negocio Inter vivos esa sucesión, ese hueco dependerá que se quiera o no aceptar. En los llamamientos sucesivos al usufructo, no hay uso común, sino individual, cuando termina uno comenzará el siguiente. B) Objeto Puede recaer sobre cualquier cosa mueble o inmueble que este dentro del comercio de los hombres. También sobre cosas inmateriales como propiedad intelectual en toda su extensión,

patentes. Puede recaer sobre la totalidad de una cosa, o sobre partes de ella (art. 490 del CC). También derechos no personalísimos (art. 469 CC).

C. CONTENIDO DEL USUFRUCTO** (Cfr.Lasarte, C.; “Compendio de Derechos Reales”, pp.161-171. Edit. Marcial Pons. Madrid

Vamos a entrar en la esencia, en el CONTENIDO del Derecho Real de Usufructo como derecho de goce y disfrute sobre cosa ajena. En primer término, antes de iniciarse el ejercicio del derecho es preceptiva la fianza. En los arts. 491 a 496 del Cc. pueden encontrar las normas que regulan las obligaciones de inventario y fianza a las que esta obligado el usufructuario antes de entrar en posesión de los bienes. Obviamente debe conocerse por ambas partes en que estado se entregan y reciben los bienes. Cuando se recibe el usufructo por vía testamentaria, es frecuente dispensar al usufructuario de esta obligación de prestar fianza e inventario. También, podemos decir, que el art. 492 del CC queda en cierto modo vacío de contenido en los negocios intervivos a título gratuito y los usufructos legales de los padres y del cónyuge viudo (ver art. 493 del CC dispensa de fianza e inventario).

•A) Las obligaciones de Inventario y Prestar Fianza Establece esta obligación el art.491 del CC., aunque no indique el modo ni forma. Puede perfectamente el usufructuario pasar por el inventario ya hecho por el nudo propietario y comprobarlo, ratificándolo o rectificándolo en su caso, y proceder a su firma, que de otra parte será lo más habitual. •B) Usufructuarios Eximidos de Prestar Fianza El art. 492 establece las excepciones a la obligación de prestar fianza: no es aplicable al vendedor o donante que se hubiere reservado el usufructo de los bienes vendidos o donados ni a los padres usufructuarios de los bienes de los hijos, ni al cónyuge sobreviviente respecto de la cuota legal usufructuaria, si no contrajeren los padres o el cónyuge ulterior matrimonio •C) La Dispensa En los casos no contemplados en el art. 492 del CC puede ocurrir que el constituyente del usufructo voluntario, bien sea nudo propietario o no, no reclama al usufructuario la constitución de la fianza ni el inventario. Esta es la conclusión que obtenemos del art. 493 del CC: el usufructuario, cualquiera que sea el título del usufructo, podrá ser dispensado de la obligación de hacer inventario o de prestar fianza, cuando de ello no resultare perjuicio a nadie. C.I OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO A) Conservación de la forma y sustancia Responde al aforismo latino salva rerum sustantia, usar y disfrutar de la cosa sin alterar su forma y sustancia durante el tiempo convenido (art.467 del CC). La forma y sustancia tiene trascendencia, de tal forma que el nudo propietario puede vender la cosa usufructuada, pero sin alterar la forma y sustancia (art.489 del CC), y tanto es así la importancia del mantenimiento de la cosa que no es infrecuente las obligaciones que en tal sentido se le imponen al usufructuario con relación a la forma y la sustancia.

B) Diligente conservación de las cosas usufructuadas, entendemos las diligencia de un buen padre de familia (art.497 del CC). El mal uso no es causa de extinción del usufructo, pero si el abuso causa perjuicio considerable, el propietario tienen derecho a que se le entregue la cosa “obligándose a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de la misma, después de deducir los gastos y el premio que se le asignare por su administración” (art.520 del CC). C) Obviamente deberá el usufructuario satisfacer las reparaciones ordinarias, de no hacerlo él, podrá hacerlas el nudo propietario a su costa (art.500 del CC).

•D) Debe avisar el usufructuario al propietario de las reparaciones extraordinarias que fueran urgentes (art.501 del CC). Existe polémica en este sentido, la jurisprudencia entiende que de hacer las obras el usufructuario no tiene acción de reembolso y debe acogerse a la acción que contempla el art. 502 del CC que no es otra que reclamar el incremento de valor que hubiera experimentado la cosa al final del tiempo el usufructo (art.502 del CC). Así lo ha proclamado la SAP de Cantabria de fecha 595/2015. El Tribunal Supremo no ha sentado doctrina al respecto.

•- Inexistencia de facultades del usufructuario en relación con el tesoro oculto y las minas: Es de las pocas limitaciones que encuentra el usufructuario en el uso de la cosa, y tiene su reflejo legal en el art.471 del CC: “…Respecto de los tesoros que se hallaren en la finca será considerado (el usufructuario) como extraño.”, así en Código Civil, rebaja en “calidad” al usufructuario con relación al enfiteuta al que no considera “extraño” en esta cuestión Art. 1632.2 el enfiteuta :Tiene los mismos derechos que corresponderían al propietario en los tesoros y minas que se descubran en la finca enfitéutica.

Es interesante la facultad que otorga la Ley 15/2015, de 2 de Julio de jurisdicción voluntaria (arts. 100 y ss) en cuanto a la posibilidad que tiene el usufructuario de reclamar los créditos vencidos que formen parte del usufructo cuando esté dispensado de prestar fianza, o bien no pudo prestarla en su momento o no fuera suficiente, y no cuente con la autorización del propietario para hacerlo. Tiene también la facultad de reclamar esos créditos y ponerlos a interés de capital si no contará con el acuerdo del propietario. Entendemos que ese interés de capital serían frutos civiles.

SUPUESTOS ESPECIALES DE USUSFRUCTO

En atención a la tipología de las cosas usufructuadas nos encontramos con regulaciones especiales, así y dada su presencia marginal actualmente y por motivos de extensión, vamos a señalar su ubicación y detalle en el Código Civil que debe ser consultado para estudiar sus notas características:

•A) Usufructos de plantaciones, arts. 483 y 484 del CC. Hace referencia a los pies muertos de los árboles o plantaciones. •B) Usufructo de montes, art. 485 del CC en relación con la Ley 43/2003 de montes (ats. 36 y 37, aprovechamientos forestales, en particular aprovechamientos forestales leñosos y maderables tras la reforma por Ley de 21/2015). Materia esta de actualidad, especialmente en zona de eucalipto y aprovechamiento para celulosa e industria de “pelets” para calefacción. •C) Usufructo de rebaños, contemplado en el art. 499 del CC. Es de hacer notar como el usufructuario siempre cumple entregando al propietario, crías, o restos de los animales, de tal forma que justifique que si se han perdido ha sido por fuerza mayor o por ataques de otros animales. Con ello trata de evitarse que la pérdida no ha sido involuntaria (vendidos a terceros). •D) Usufructo de minas, contemplado en los arts.476 a 478 del CC. Con relación a la Ley 22/1973 de 21 de Julio de Minas, en virtud de la cual los yacimientos mineros son bienes de dominio público y se mantiene la concesión administrativa como institución tradicional y principio básico de nuestro ordenamiento minero.

PARTICULARIDADES DEL DERECHO DE USUFRUCTO- Es de destacar la facultad de Disposición del Derecho de Usufructo,.Es un derecho esencialmente transmisible teniendo en cuenta su temporalidad. Dentro pues de sus facultades, el usufructuario puede transmitir su derecho. Nuestro Código Civil en este supuesto, se aleja de las tesis romanistas, que en cambio si siguen otras legislaciones contemporáneas contrapuestas a las latinas como es la alemana por ejemplo (el BGB declara determinantemente intransmisible el derecho de usufructo). El usufructuario puede disfrutar por si mismo del bien, o hablando en términos económicos, “negociarla”, lo que supondría que a cambio de ceder el uso o goce del bien a otro obtener una rentabilidad (cantidad de dinero) lo que supondría un fruto (civil) de su propio derecho de usufructo. En cuanto a esta posibilidad de negociar el derecho de usufructo es explícito el Artículo 480. Podrá el usufructuario aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito, pero todos los contratos que celebre como tal usufructuario se resolverán al fin del usufructo, salvo el arrendamiento de las fincas rústicas, el cual se considerará subsistente durante el año agrícola. Cuando afirma el precepto “…aunque sea a título gratuito…” podemos entender que lo habitual no será eso, sino que habrá onerosidad o pacto y/o contraprestación.

C IV. DERECHOS DEL NUDO PROPIETARIO

Durante la vigencia del usufructo conviven en plena armonía e independencia los dos derechos reales existentes: -el de propiedad del nudo propietario y el de usufructo del usufructuario, y su titular podrá disponer de ellos pues ambos derechos tienen valor económico. Puede resultar un tanto extraño pensar en constitución de hipoteca o venta de la nuda propiedad, pero debemos siempre tener en cuenta que el usufructo es temporal y que tarde o temprano el bien vuelve al nudo propietario y tal expectativa es valorable económicamente sin que le afecte en nada al usufructuario.

Esencialmente, el nudo propietario podrá: -Enajenar la nuda propiedad, Artículo 489. El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo podrá enajenarlos, pero no alterar su forma ni sustancia, ni hacer en ellos nada que perjudique al usufructuario. Quien adquiere el bien, lo adquiere con la carga del derecho real de usufructo y con las condiciones pactadas en el momento de su constitución. •-Puede hipotecar su derecho de nuda propiedad, (art. 107.2 L.H) •-Puede hacer obras y mejoras en la finca siempre que no perjudiquen el derecho del usufructuario (art.530 del CC). Entendemos que si estas obras causan trastorno o perjuicio al usufructuario, deben ser evaluados cuando exceden de lo que se debe “soportar”, esto es, que causen daño económico.

EXTINCION DEL USUFRUCTO El usufructo se extingue: Artículo 513. El usufructo se extingue: 1.º Por muerte del usufructuario. 2.º Por expirar el plazo por el que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo. 3.º Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona. 4.º Por la renuncia del usufructuario. 5.º Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo. 6.º Por la resolución del derecho del constituyente. 7.º Por prescripción. Insistir en cada una de ellas, sería redundar en la evidencia y alargar en demasía la extensión de este tema, por lo que nos vamos a centrar en las tres últimas, las numeradas como 5º, 6º y 7º. 5º-La pérdida de la cosa, debe ser total para que el usufructo se extinga, pues obviamente si no hay objeto del que pueda darse goce y disfrute no hay usufructo. Por pérdida debemos acudir a la interpretación analógica del artículo 1122, 2º del CC. La pérdida parcial (un incendio de parte de la finca) no es causa de extinción, simplemente limitará el usufructo a esa parte de la finca mientras se recupera. Si la pérdida es imputable al propietario, éste deberá indemnizar al usufructuario, y viceversa. Si el daño o pérdida es causado por tercero, entrará en acción los mecanismos de responsabilidad civil del art. 1902 del CC cuando interviniere dolo o culpa.

En los casos de pérdida se nos van a plantear supuestos diversos a los que el Código Civil no da respuesta. Se pierde el bien, pero nada dice de la posible subrogación del objeto extinguido, continuando el usufructo, lo que contrasta con el supuesto cuando el bien es expropiado, o cuando se recibe el importe del seguro, en los que se produce una “mutación” del derecho de usufructo, pero continua existente. El Código Civil habla simplemente de “extinción”. 6º-La expropiación del bien objeto de usufructo, o también, la resolución del derecho del constituyente. Es evidente que si con la expropiación se extingue el derecho de propiedad (que es el derecho constituyente) también queda extinguido el derecho constituido. No obstante esta regla general, el Código Civil establece una particularidad parta las cosas sobre las que existe constituido un derecho de usufructo: Artículo 519. Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública, el propietario estará obligado, o bien a subrogarla con otra de igual valor y análogas condiciones, o bien a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que deba durar el usufructo. Si el propietario optare por lo último, deberá afianzar el pago de los réditos.

•7º. Por Prescripción.- Por la prescripción se extingue el derecho de usufructo, entrando en juego el art. 1962 y 1963 del CC en cuanto a los términos generales de la prescripción por el no uso del titular de un derecho real durante un plazo de seis o de treinta años según el derecho