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Asignatura: Derecho Documental, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: URJC
Tipo: Apuntes
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“Documento” proviene del latín “Documentum” que deriva a su vez del verbo “doceo” que quiere decir enseñar, hacer, saber, anunciar. Tiene la misma raíz (doc-) que sus términos afines doctrina, que significa enseñanza, ciencia y doctor que significa sabio, hábil, maestro, el que es capaz de transmitir y comunicar lo que sabe. Según el profesor Helmut Arnt sobre la derivación del vocablo “documento”, en la lengua indoeuropea (madre de la mayoría de las lenguas europeas actuales) existía la palabra dekos, utilizada generalmente en las esferas religiosas, como gesto o actitud de las manos extendidas, tanto para ofrecer como recibir. Algunos autores mantienen que el origen de este vocablo podría encontrarse en el verbo griego Dekomai y sus derivaciones, dokeimoi y dokéo, que tienen una significación originaria casi idéntica a los vocablos latinos. Estas significaciones guardan paralelismo con la idea de enseñar, mostrar, indicar, presentar: poner algo en presencia de uno. El documento vendría a idear algo.
El diccionario de la RAE da diversas acepciones de la palabra “documento”, siendo las más relevantes a los efectos que nos ocupan: “Escrito que ilustra acerca de algún hecho, principalmente de los históricos”, y “escrito en que constan datos fidedignos o susceptibles de ser empleados como tales para probar algo”. Todavía aparece dicho término ligado a la escritura o al soporte de papel escrito reflejo que es reconocido en el mundo jurídico. Para Gómez Orbaneja, documento es toda incorporación o signo material de un pensamiento por signos escritos, sean usuales o convencionales. En definitiva desde el punto de vista estrictamente jurídico, documento es aquel soporte en el que se consigna o representa alguna información apta para esclarecer un hecho o para dejar constancia para una manifestación de voluntad capaz de hacer surgir efectos jurídicos.
El CC no da una definición del documento propiamente dicho, tampoco la LEC. Sin embargo el CP lo define como: todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.
El documento constituye el objeto material del delito de falsedades documentales , tipificado en los artículos 390 a 397 del CP:
El concepto de documento trasciende del mero papel escrito: va más allá, al comprender dentro de tal concepto toda “corporeización de una declaración de voluntad o de conocimiento, en sí misma significativa, destinada a probar algo jurídicamente relevante y cuyo autor es, cuando menos determinable”.
Según la sala de lo penal de nuestro Tribunal Supremo el documento es no solo todo escrito que traduzca un pensamiento o expresión de voluntad o del conocimiento, sino todo soporte físico que incorpore datos, hechos, narraciones con relevancia jurídica; es decir, que tenga el objeto de probar algo (una cinta magnetofónica, de vídeo, sonido y fotográfica es considerada documento, las mismas que reciben protección jurídica a través del Derecho penal en el delito de falsedades).
Nuestra LEC : No define que es un documento. Distingue entre: Documentos públicos, Documentos privados, Instrumentos de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, Instrumentos que permiten archivar y conocer datos relevantes para el proceso.
El documento se compone de los siguientes elementos:
-El soporte material o continente: Cuerpo sobre el cual se constituye el documento. Un ejemplo lo constituiría un formulario sin cumplimentar: soporte material, que tiene inscripciones propias pero que por sí mismo carece de relevancia en tanto en cuanto no se rellene y suscriba por quien lo suscriba así su contenido.
-El contenido: Es aquella información que va a documentarse y que vive en el intelecto de su creador hasta el momento en que se vuelca sobre el soporte material o continente)". Siguiendo con el ejemplo anterior, los datos que complementarán el formulario, y que por ende lo harán único y diferente a los demás, conforman el contenido del documento. Comprendería todos aquellos elementos materiales que sirven de vehículo para transmitir la información que se expresa en el soporte. Pueden ser letras, dibujos, gráficos, mapas, píxeles, etc.
a) Función de perpetuación: Consiste en fijar sobre un soporte determinado la declaración de pensamiento que, por regla implicaría el reconocimiento de determinados hechos relevantes dentro de una relación jurídica. Es de suma importancia porque permite diferenciar a la declaración de pensamiento o de conocimiento con otras evidencias hechas por el hombre de manera sensible o espontánea que no contienen ninguna declaración de pensamiento (por ejemplo: rastros de sangre sobre un objeto, huellas dactilares, etc.).
Esa declaración de voluntad tiene que ser efectuada en un soporte que no permita su alteración o desaparición por factores externos. Permanente.
b) Función de garantía: La función de garantía se refiere a la recognoscibilidad del autor en el mismo. El documento, en tanto fija una declaración de pensamiento, debe poder ser imputado a alguien como autor de la declaración y, del mismo modo, como autor del documento, del cuerpo al que la declaración incorpora.
No siempre es concurrente: posibilidad de que quien elabore el documento sea persona diferente de quien lo firma (p. ej. la secretaria, representante, etc.).
c) Función probatoria: El documento sirve para acreditar algo: un dato, un hecho o una narración deben tener sentido para entrar en el tráfico jurídico. Con el documento, no se prueba necesariamente la veracidad del contenido de la declaración de pensamiento: una declaración no se convierte en veraz por ser documentada. La documentación fija la declaración, pero no convierte las mentiras en verdades. El documento sólo prueba que la declaración se ha hecho.
d) Función legitimadora: La posesión de un documento concede a su poseedor la posibilidad de ejercitar derechos. A modo de ejemplo, la simple posesión o tenencia de un título valor al portador legitima a su poseedor para el ejercicio del derecho incorporado al título. Así, el artículo 545 del Código de Comercio señala que: “ Los títulos al portador serán transmisibles por la tradición del documento. No estará sujeto a reivindicación el título cuya posesión se adquiera por tercero de buena fe y sin culpa grave. Quedarán a salvo los derechos y acciones del legítimo propietario contra los responsables de los actos que le hayan privado del dominio. ”. El artículo 127 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque establece que: “Cuando una persona sea desposeída de un cheque por cualquier causa que fuere, el nuevo tenedor, ya se trate de un cheque al portador, ya de un cheque endosable respecto al cual justifique su derecho, no estará obligado a devolverlo si lo adquirió de buena fe”.
Algunos autores apuntan como elementos del documento los siguientes:
Evolución posterior y otros avances: innovaciones técnicas que amplían la posibilidad de transmisión de la información:
En la actualidad:
La teoría de la representación ve el texto como una representación del mundo real.
La teoría de la expresión, observa ese texto como una expresión de los pensamientos y sentimientos de su autor.
El Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública (251 CC). El documento expedido o autorizado por funcionario público competente con las solemnidades requeridas por la ley (1216 del CC).
En el Derecho español, a efectos procesales, son considerados también documentos públicos los enumerados en el art. 317 de la Ley de enjuiciamiento civil :
El Art. 1218 del Código Civil de España regula la fuerza probatoria de los documentos públicos.
Los documentos públicos hacen prueba aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de este. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubieren hecho los primeros.
Los documentos públicos : Son documentos emitidos por funcionarios de las agencias públicas (órganos del Estado). Por ejemplo, certificaciones del registro de la propiedad, o documentos emitidos por las oficinas judiciales. Los documentos públicos gozan de fe, es decir, se cree que son ciertos, y para que pierdan validez, debe demostrarse la falsedad de su información.
PRIETO CASTRO dice que el C. C. define el concepto de documento público, pero no señala cuales son estos documentos públicos que están recogidos en la L.E.C. art. 596, que dice, bajo la denominación de documentos públicos y solemnes se comprenden:
1.- Las escrituras públicas otorgadas con arreglo a Derecho.
2.- Las certificaciones expedidas por Agentes de Bolsa y Corredores de Comercio con referencia al libro registro de sus respectivas operaciones y con las solemnidades que prescribe el art. 64 del C. Comercio y Leyes Especiales.
3.- Los documentos expedidos por los funcionarios públicos que estén autorizados para ello, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones.
4.- Los libros de actas, estatutos, ordenanzas, registros, catastros y demás documentos que se hallen en archivos públicos o dependencias del Estado, Provincia o de los Pueblos, y las copias sacadas y autorizadas por los Secretarios y Archiveros por mandato de la autoridad competente.
5.- Las Ordenanzas, estatutos y reglamentos de sociedades, comunidades o asociaciones, siempre que estuvieran aprobadas por autoridad pública y las copias autorizadas en la forma prevenida en el número anterior.
6.- Las partidas o certificaciones de nacimiento, matrimonio y defunción dadas con arreglo a los libros por los párrocos o por los que tengan a su cargo el Registro Civil.
7.- Las ejecutorias y las actuaciones judiciales de toda especie.
Art. 1.223 dice que la escritura defectuosa por incompetencia de Notario o defecto de forma tendrá el concepto de documento privado, si estuviese firmado por los otorgantes.
La autenticidad de los documentos públicos y privados es un aspecto de suprema importancia, puesto que el merito probatorio de cualquier documento está en función de su autenticidad, algo muy necesario en procesos laborales o tributarios, situaciones muy comunes en cualquier empresa.
Aquí vemos que el documento privado por su propia naturaleza no es autentico [contrario al documento público], y para que el documento privado sea considerado autentico y por consiguiente goce de algún valor probatorio, debe ser autentico, y para ello deberá observar los aspectos contemplados por el artículo 252 del código de procedimiento civil.
La LEC omite toda referencia a los documentos negociales españoles, públicos y privados, pero si menciona a los documentos públicos negociales extranjeros (Art. 323.2). frente a los medios meramente probatorios, que son medios de la seguridad estática, cara al pasado, los documentos negociales, por los que se constituyen, modifican o extinguen relaciones de derecho, constituyen el alma de la vida jurídica como instrumentos de su desenvolvimiento en el futuro, y presentan muchos problemas específicos de capacidad, voluntad, declaración….etc., y tienen también especial valor probatorio cuando expresan la declaración de voluntad, puesto que, sobre todo si se trata de escritura pública, hacen prueba plena de la declaración de voluntad, o al menos de su texto con categoría de prueba directa. la principal distinción es la existente entre los documentos que incorporan declaraciones de voluntad y los que expresan declaraciones de conocimiento. No es que, según su contenido sea mayor o menor su fuerza probatoria, sino que tendrá mayor o menor eficacia jurídica lo probado. Si se trata de una declaración de voluntad, apreciada la autenticidad del documento, la prueba de lo declarado debe surtir efectos jurídico-negociales propios del caso. Cuando el documento materialice una declaración de conocimiento, la determinación de su autenticidad conducirá a tener como cierta la declaración, con el contenido que se trate, pero no necesariamente a considerar verdadero lo declarado.
Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador, ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento público Notarial. No consideran instrumentos públicos a los documentos reconocidos o autenticados que se llevan a registrar, ya que en la formación de los mismos (contenido y percepción de la voluntad negocial bajo ciertos ritos), para nada ha intervenido un funcionario público, salvo en su transcripción en los Libros de Autenticaciones; y al no existir tal intervención, el documento sigue siendo privado aunque se registre, ya que el acto de registro en nada influye en el perfeccionamiento del negocio ni en la calidad del documento que lo recogió
¿Es documento negocial aquél que recoge derechos en favor de terceros, ajenos por completo a la conclusión del negocio jurídico que contempla? Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley.
Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada.
Según la operativa de la forma:
Ad solemnitatem : Se refiere a aquellas formalidades que constituyen requisito de existencia o validez del acto en cuestión, y ante cuya omisión el acto es nulo, inexistente, o no produce efecto jurídico alguno. Por ejemplo, en la mayoría de los países, la compraventa de bienes raíces debe celebrarse en escritura pública, sin la cual se entiende que la venta es nula. Dichas solemnidades se establecen en consideración a la naturaleza del acto, dada la importancia que el determinado negocio jurídico tiene para el ordenamiento jurídico nacional.
Formalidades de prueba o ad probationem : Aquellos requisitos externos al acto jurídico que se exigen en consideración a la acreditación formal de un acto ante la sociedad o las autoridades. Por regla general, se traduce en la escrituración del determinado acto, como es en el caso de los contratos de trabajo, donde es de interés del legislador que dichos actos se mantengan escriturados o registrados, en protección de los trabajadores. Su omisión jamás acarrea la nulidad, sino que formas distintas de ineficacia de los actos jurídicos, tales como la inadmisibilidad de la prueba testimonial.
La oponibilidad del contrato y sus efectos a terceros tienen sus peligros, por cuanto ellos pueden estar en legítima ignorancia de los actos celebrados por las partes, o las convenciones pueden ser efectuadas con el exclusivo objeto de engañarlos o perjudicarlos.”
Son los que están bajo la fe pública de los secretarios judiciales. Recogen todos los actos que se hayan realizado ante el secretario judicial. Los secretarios judiciales dan fe de las actuaciones públicas que se hacen ante él.
Art. 317 CC: “[…] 2. Los autorizados por notario con arreglo a derecho. 3. Los intervenidos por Corredores de Comercio Colegiados y las certificaciones de las operaciones en que hubiesen intervenido, expedidas por ellos con referencia al Libro Registro que deben llevar conforme a derecho ”.
Con carácter general, este documento se regula en el Art. 46 de la Ley 30/1992: “ Tienen la consideración de documento público administrativo los documentos válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones Públicas ”.
Por tanto el documento público administrativo será aquel que es expedido por un funcionario público competente para dar fe pública. Cada administración determinará reglamentariamente quien puede expedir copias auténticas de documentos públicos.
Art 3.5 Ley Firma Electrónica (LFE) : “Se considera documento electrónico la información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado”.
Art 3.8 LFE : “[...] El soporte en que se hallen los datos firmados electrónicamente será admisible como prueba documental en juicio […]”.
Corporalidad : Este requisito lo obtenemos en el hardware del documento (servidor, disco duro…)
Grafía o escritura : Es el mecanismo de almacenamiento de la información de acuerdo al mecanismo de almacenamiento electrónico.
Autor : En el documento electrónico se obtiene la autoría con la firma electrónica.
Relevancia jurídica : Es necesario para que sea un documento jurídico que tenga relevancia jurídica, que sea relevante para el derecho.
dar fe pública, judicial, notarial o administrativa, siempre que actúen en el ámbito de sus competencias con los requisitos exigidos por la ley en cada caso.
b. Documentos expedidos y firmados electrónicamente por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones públicas, conforme a su legislación específica.
c. Documentos privados ”.
Por tanto podrán existir diferentes tipos de documentos electrónicos como:
Art 319.2 LEC : “ La fuerza probatoria de los documentos administrativos no comprendidos en los números 5 y 6 del Art.317 a los que las leyes otorguen el carácter de públicos, será la que establezcan las leyes que les reconozca tal carácter. En defecto de disposición expresa en tales leyes, los hechos, actos o estados de cosas que consten en los referidos documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado ”.
En un ámbito notarial tendremos el documento privado protocolarizado con firma legitimada, es decir, un documento privado con intervención del fedatario público que autentifica las firmas y las guarda en su archivo.
F 0 E 0A al enviar el mensaje descifra su clave secreta y lo envía a B
F 0 E 0B descifra y obtiene la clave pública de A.
Todo esto sirve para determinar la autoría de la persona que realiza la acción.
Cuando B aplica a M la clave pública de A, sólo puede obtener M si ha aplicado la clave secreta de A. Si alguien interfiere en el mensaje, B al intentar descifrarlo no va a obtener el mensaje.
Con este sistema se asegura:
Que el mensaje proviene de A , pues ha sido cifrado por la clave secreta de A.
Integridad , ya que si lo desciframos significa que nadie lo ha descifrado antes. Si alguien lo hubiera modificado, B ya no lo podía haber descifrado.
Confidencialidad. Si un tercero conoce la clave pública de A, podría descifrar el mensaje que recibe B de A.
Para que esto tenga operatividad en redes abiertas es necesaria una serie de actuaciones legales que lo complementen y establezcan.
En este caso A siempre será el responsable por crear la apariencia de clave pública. B siempre tiene que operar de buena fe, es decir, que desconoce la clave privada de A o un tercero la conoce.
Hay que asegurarse que las claves con las que opera A han sido pedidas por este a un operador y las conoce. Para dar seguridad de que el mensaje ha sido creado por A, se acude a los prestadores de servicios de certificación que emitirán los certificados.
En realidad lo denominado como “firma electrónica” es un mensaje cifrado por un mecanismo de creación de firmas. El dispositivo de creación de firma puede ser accionado por el titular o por cualquiera, luego en realidad es un medio del titular de la firma pero no asegura que lo realice el titular de la firma.
La grafía electrónica puede cumplir los requisitos de visibilidad, expresividad y recognoscibilidad. Por lo tanto, estamos ante un verdadero documento, aunque el problema fundamental está en el establecimiento de la autoría.
Para poder confiar en el documento electrónico como medio de prueba es necesario asegurase de:
Que el emisor emitió el mensaje.
Que el mensaje se emitió con un contenido determinado.
Que le receptor lo recibió y que el mensaje no haya sido manipulado.
Todo ello se desarrolla a través de las firmas electrónicas basadas en criptogramas con claves asimétricas, las cuales pueden ser públicas o privadas.
Art 3.2 LFE : “ La firma electrónica avanzada es la firma electrónica que permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los datos firmados, que está vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se refiere y que ha sido creada por medios que el firmante puede mantener bajo su exclusivo control ”.
El problema que conlleva este tipo de firma es el desconocimiento sobre la identidad del sujeto que acciona el sistema.
- Firma electrónica reconocida:
Art 3.3 LFE : “ Se considera firma electrónica reconocida la firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma ”.
El Art. 60 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) el empresario deberá poner a disposición del consumidor y usuario de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias la información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato.
En todo caso:
b) Albarán de entrega: Documento que acompaña a las mercancías y sirve de justificante de su entrega.
Se debe firmar al recibir y devolverlo.
Se suele hace por cuadriplicado: para facturación, para almacén, para el cliente y el devuelto para contabilidad. Importancia probatoria. Identificación del receptor.
c) La factura: Importancia. Es el documento legal mediante el cual se acredita legalmente la operación compraventa.No es elemento constitutivo de la obligación pero es una obligaciones legales derivadas del contrato.
Deber: artículo 11 LOCM.
RD 1.496/2003 (Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación).
Documento privado. Eficacia probatoria (326.1 LEC). Documento unilateral que no acredita el pago. Excepción:
d) El recibo: El recibo es un documento, mediante el cual una persona acredita haber recibido de otra una determinada suma de dinero en efectivo o en especie y sirve de comprobante de pago.Contenido:
e) Títulos y valores: La expresión títulos-valores, designa una serie de documentos mercantiles distintos pero con una característica común: contienen la declaración unilateral de una persona que se obliga a realizar una prestación determinada a favor de otra identificada por la tenencia legítima del documento.
Desde el punto de vista comercial los mecanismos previstos para el desarrollo del tráfico patrimonial son lentos y burocráticos. La circulación de los derechos exige la notificación de transferencia al deudor. Características:
A) Legitimación por la posesión: Únicamente el poseedor del título puede transmitir y exigir el derecho documentado. Identifica la persona del acreedor eximiéndole de la prueba de su derecho. Esta posición lleva aparejada la obligación del deudor de cumplir la prestación que se le exige. La propiedad normativa juega sobre la base de la apariencia jurídica.
B) Literalidad del derecho incorporado: Las menciones contenidas en el titulo son absolutamente decisivas para determinar el contenido del derecho documentado. El derecho se adquiere en los términos indicados en el documento. La literalidad beneficia al titular del derecho dejándola inmune frente a cualquier excepción que el deudor pudiera oponer. Esta propiedad no aparece por igual en todos los títulos; es más fuerte en los títulos completos y menos en los incompletos. La literalidad también se denomina a veces abstracción.
C) Autonomía: El adquirente del documento adquiere la titularidad de los derechos que incorpora de tal manera que su posición jurídica es independiente de la que tenía su transmitente, es decir se adquiere a titulo originario (Se dice a titulo derivativo cuando la posición jurídica del adquirente depende de la del transmitente). La autonomía facilita mucho la circulación del título, ya que protege incluso a quien hubiera adquirido el titulo de quien no fuera su legitimo dueño (adquisición a non domino).
D) Clases:
a) Títulos de pago o pecuniarios.
b) Títulos de participación social o jurídico-personal.
c) Títulos de tradición.
a) Títulos causales.
3.- Requisitos relativos a la emisión y al pago de la letra:
4.- Cláusulas potestativas.
g) El cheque: El cheque es un documento de pago inmediato, a diferencia de la letra de cambio y el pagaré, que son documentos de crédito.
Orden de pago pura y simple librada al banco, en el cual el librador tiene fondos depositados en cuenta corriente; o autorización para girar en cuenta corriente con sobregiro.
Los cheques son girados a cargo de los bancos; quienes entregan talonarios numerados en serie. También dichos talonarios pueden ser mandados a confeccionar por el librador, pero previa autorización del banco correspondiente. Para librar o girar un cheque el girador debe tener los fondos suficientes o sobre giro que le otorga el banco.
Diferencias con la letra de cambio :
Requisitos:
h) El pagaré: Es un título-valor de circulación y aparece como forma impropia del contrato de cambio que contenía intereses. Es un documento de crédito al igual que la letra de cambio, con la promesa pura y simple de pagar una suma de dinero, en un determinado tiempo.
A diferencia de la letra de cambio, que es un documento de orden abstracto, el pagaré es un título- valor de origen causal, es decir que en documento se podrá pactar los intereses, puede incluirse la causa que da origen al pagaré, como también podrá incluirse la garantía con la cual se afianza la obligación.
Es por esta razón seguramente, que el pagaré es más utilizado que la letra de cambio, en los bancos e instituciones financieras, por cuanto el propio pagaré podrán pactar los intereses y garantizar la obligación mediante el aval, en otras palabras diremos que es un título- valor más completo que la letra de cambio.
El cheque es un documento de pago inmediato, a diferencia de la letra de cambio y el pagaré, que son documentos de crédito.
Orden de pago pura y simple librada al banco, en el cual el librador tiene fondos depositados en cuenta corriente; o autorización para girar en cuenta corriente con sobregiro.
Requisitos formales:
El pagaré deberá contener los mismos requisitos que la letra, excepto la denominación del librado, es decir, según los artículos 94 y 95, deberá contener:
El pagaré en blanco: Título valor que incorpora una promesa de pago por el firmante de una suma de dinero, no sujeta a condición. Supuesto diferente del anterior es cuando voluntariamente el firmante firma un pagaré, dejando en blanco ciertas menciones, y autorizando expresa o tácitamente a una persona para que las rellene en un momento posterior. Estos pagarés, según reiterada jurisprudencia, son válidos, siempre que se completen adecuadamente antes del vencimiento. Necesidad de pacto: apoderamiento.
Utilización : Tras la entrada en vigor de la Ley Cambiaria y del Cheque de 16 de julio de 1985 ha sido evidente el avance que ha experimentado el uso en el tráfico jurídico del pagaré, título que estuvo prácticamente a la sombra de la letra de cambio durante siglos. Dicha Ley, como es sabido, modificó el párrafo 4º del art. 1.429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, atribuyendo al pagaré el mismo valor ejecutivo que a la letra de cambio, superando el engorroso procedimiento del reconocimiento de firmas que exigía la anterior legislación procesal civil para otorgar al pagaré efectos ejecutivos.
Validez: Artículo 12 de la LCCH: Cuando una letra de cambio, incompleta en el momento de su emisión, se hubiese completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el incumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor, a menos que este haya adquirido la letra de mala fe o con culpa grave.
A todo esto hay tesis jurisprudenciales a favor y en contra.
Los actos jurídicos suponen que las consecuencias del hecho vienen determinadas por el ordenamiento, pero nuestro ordenamiento jurídico se establece el principio de autonomía privada en virtud del Art. 1255 C.c : “ Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público ”.
El objeto del negocio jurídico es la realidad sobre que el negocio versa, es decir, los intereses que según la organización social, consienten ser regulados directamente por obra de los mismos interesados.
El objeto del negocio jurídico precisa de unos mínimos requisitos para que exista como tal elemento del mismo. Estos requisitos son: ser determinado o determinable, lícito y posible.
La causa del negocio jurídico
El concepto de causa del negocio jurídico es uno de los más oscuros, confusos y discutidos.
Art. 1.274 del CC (referido a los contratos): "En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor".
La doctrina entiende que de la norma expuesta se deriva que nuestro Código acoge la concepción objetiva: no toma en cuenta los móviles subjetivos sino la función objetiva de cada tipo negocial.
La jurisprudencia:
La forma del negocio jurídico
VENTAJAS E INCOVENIENTES
a) Ventajas:
b) Inconvenientes:
CLASES DE FORMA :
a) Por su origen:
b) Por su manifestación:
c) Por su finalidad:
LA FORMA EN NUESTRO DERECHO:
a) Manifestaciones diversas.
b) Finalidad variada:
c) Las sanciones por su incumplimiento:
Prueba de declaración de voluntad
Regla general. Artículo 217 LEC