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Asignatura: Derecho Documental, Profesor: Marcos de la Hoz, Carrera: Derecho, Universidad: URJC
Tipo: Apuntes
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1. Problemática conceptual del documento: conceptos legales y unitarios.
El documento es una realidad jurídica básica y fundamental con un valor funcional debido a su trascendencia e importancia en el tráfico jurídico y en diversos impuestos como el ITP y AJD. Otro valor del documento es el instrumental, debido a que el documento es un presupuesto normativo que sirve para disciplinar sobre diferentes materias. De estos dos rasgos característicos podemos extraer que el Derecho documental es un derecho adjetivo.
El valor funcional del Derecho documental en el trafico jurídico se puede apreciar a través del contrato de compra-venta, en cual para transmitir la propiedad hace falta el título de propiedad (negocio jurídico transmisivo) + el modo (la entrega). En España se adquiere la propiedad cuando hay título + modo. Las tres funciones más importantes del Derecho documental son:
Existen otras funciones importantes como pueden ser la función de registro, legitimación y tradición. A parte del valor funcional también se ha hablado del valor instrumental, debido a que es tenido en cuenta por varias disciplinas del derecho para disciplinar sobre las distintas materias. A nivel general es muy difícil dar un concepto legal de documento. En cambio es fácil dar un concepto dentro de diferentes ámbitos pero desafortunadamente dicha definición no se puede transpolar a otras disciplinas. Ej. El ITP y AJD tiene una concepción del documento que sólo sirve para tal ámbito. Por lo tanto se presupone una infinidad de definiciones de documento sin poder aclarar una definición válida para todos los ámbitos. En el Derecho existen un grupo de normas o disciplinas donde no se define documento, dándoselo por sabido al jurista, y otro grupo de normas donde si se da tal definición.
a) Normas que dan por sabido el concepto de documento:
-La ley 30/92 regula LRJ AA.PP. y PAC, dando por sabido la definición de documento. Sin embargo analizando sus preceptos se entresaca una definición dualista de documento, reconociéndose un documento cuando sea eficaz y válido también el
cactáceo. No obstante, cualquier de estos dos tipos de documentos tiene que cumplir los requisitos de autenticidad, integridad, de ser reconocible y de ser receptible por un receptor. Un documento es válido cuando se cumplen con los requisitos establecidos en la ley y es eficaz en el momento que empieza a tener efectos. Esta ley se ocupa de los documentos telemáticos, informáticos y electrónicos y aunque haya diferencias entre estos tres, todos se engloban en la categoría de electrónicos. En sentido estricto el documento electrónico es el engendrado por medios electrónicos( fotocopia, impreso) y que se encuentra o se manifiesta en un soporte de información electrónica(CD, DVD). El documento telemático son los que encontrándose en un soporte electrónico, se intercambian a distintos medios informáticos por medio de diálogo (Internet).
b) Normas que definen legalmente documento:
c) Concepto unitario: Cada definición dada con anterioridad sólo es válida dentro de la ley que la define, por lo tanto no se pueden equiparar unas a otras. En cambio recopilando características que se repiten en cada definición, se puede dar un concepto
que se da una identificación entre acto y documento (en un documento se hacen injurias sobre alguna persona).
Por lo tanto el documento es lo que incorpora dicho acto o hecho jurídico. No obstante a, a menudo, ocurre que se exija como medio de prueba de un hecho o acto jurídico un documento, deduciéndose así que el documento es un medio de prueba. No obstante el documento no sirve solamente como medio de prueba.
c) La grafía: El documento no puede definirse solamente por la cosa y el contenido. El documento necesita además un medio para expresar ese pensamiento humano con relevancia jurídica. La grafía tiene que ser entendible y transitiva, que se pueda transmitir. La grafía habitual es la escrita, una escritura alfabética. Esta grafía otorga al documento una certeza que ningún otro medio puede alcanzar que las palabras se las lleva el viento y las imágenes pueden ser interpretadas de forma subjetiva por diferentes sujetos. La grafía tiene 3 características propias:
- Fijeza: En un documento válido no tiene cabida la manipulación de lo escrito. Cualquier manipulación en un documento es fácil de comprobar, en cambio, las alteraciones en la grafía se pueden hacer siempre que lo hagan los interesados y siempre que sea salvado. - Permanencia: La grafía escrita permanece en el tiempo para poder producir efectos al cabo de cierto tiempo. - Inequivocidad: El documento aunque se redacte correctamente y conforme a la voluntad de las partes, sólo será valido si la grafía es entendida por las partes. La doctrina entiende que la firma para que tenga carácter documental debe reunir 3 requisitos: _1. Visibilidad
d) La autoría: Tiene que haber una o varias personas que otorguen el documento. Un documento sin autor no es documento (para el concepto unitario, si). El método para conocer el autor más antiguo que se conoce es el sello. La jurisprudencia no atribuye a este un valor importante, pero en el ámbito mercantil se usa mucho. Otro métodos para conocer la identidad del autor es la huella, regulado en nuestro O.J. en el decreto 2 de junio de 1944, el reglamento natural que desarrolla la ley notarial. El artículo 141 dice que ¨¨siempre que el notario no conozca a cualquiera de los otorgantes, y aun conociéndolos estos no puedan o no sepan firmar, podrá exigir que pongan en el documento la impresión final antes de la firma de los testigos¨¨. El significado de la firma manuscrita no es sólo un requisito formal puesto por la ley, sino que es el nexo impuesto por la ley para vincular a una persona con las
declaraciones que contiene el documento. Por lo tanto la firma manuscrita otorga autoría. Sus funciones son las siguientes:
e) La fecha y lugar: Por último es preciso en el documento el lugar y la fecha en la que se suscribe el documento. Todo documento tiene que responder por quien lo firma, cuando lo firma y donde lo firma. Si no hay fecha y lugar no existe documento.
3. Naturaleza del documento. La teoría representativa y la teoría de la expresión
Estudiar la naturaleza jurídica ayuda a identificar la esencia del documento. El documento es una institución jurídica ya que institución jurídica es todo aquello de lo que el derecho se ocupa y regula rigurosamente. El documento puede ser examinado desde 2 puntos de vista:
1. Estructural: El documento puede ser recogido de diversos puntos de vista según las diversas teorías existentes sobre el tema: - (^) Teoría de la expresión: Considera que el documento es la expresión de un pensamiento humano, y en concreto todos aquellos que tengan trascendencia jurídica. Unas veces esa declaración de pensamiento será científico. Ej: Un notario llega a una casa y levanta un acta notarial sobre lo que percibe y capta por los sentidos. - Teoría representativa: El contenido del documento no es la expresión de un pensamiento humano sino que representa o refleja a dicho pensamiento. En el momento que surgieron avances tecnológicos, el O.J. niega la calidad de documento a tales avances como los CD o discos de vinilo.
Sin embargo, Carrelotti cambia el concepto de documento dándole un concepto más amplio donde ya si tienen cabida todos estos nuevos avances. Esta teoría viene a decir que el documento es una cosa representativa, capaz de representar un hecho ante el juez. Por lo tanto una foto o un DVD al ser capaz de representar un hecho con relevancia jurídica es considerado como documento. En la Ley de Enjuiciamiento Civil, una foto o una grabación no constituyen una prueba documental por sí solas, pero si se les considerará como tal si se les incluye conjuntamente con un documento.
En las corporaciones locales es el Secretario del ayuntamiento el único que da fe de los acuerdos adaptados en pleno, junta local, etc. El C.c. en su art. 1216 “Son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley”, habla del documento público general, pero hay un precepto que si establece una clasificación de documento público en el art. 317 de la LEC “A efectos de prueba en el proceso, se consideran documentos públicos:
Documento privado es aquel que no tiene como autor a un funcionario público competente, por lo tanto el autor de un documento privado son los particulares. Tal definición negativa aparece en el Art. 134 LEC “se consideran documentos privados, a efectos de esta ley, aquellos que no se hallen en ninguno de los casos del art. 317”.
El documento privado sólo afecta o surte efectos con las partes que voluntariamente reconocen tal documento. En cambio, un documento público surte efectos frente a terceras personas ajenas al contrato. La menor valía del documento privado hace que cuando se presenta judicialmente tiene que ser objeto de prueba (tiene que probarse lo que dice el documento privado), pero el documento público se prueba así mismo. Otra diferencia es que el documento privado aunque la persona afectada reconozca tal documento como suyo (la firma), no implica una aceptación del contenido. Ej: Un documento privado que he firmado pero luego yo digo que lo que se dispone en tal documento no lo reconozco. En el documento público el que firma, acepta la autoría y el contenido.
c) Documentos mixtos: Es un documento intermedio entre el documento público y el documento privado, estando constituido por un documento que originariamente es privado pero que con posterioridad se adiciona la intervención de un funcionario público. Ej: El acta de protocolización de un documento privado.
c).)d Documentos oficiales: No existe sólo un concepto de documento oficial. Un ejemplo de documento oficial sería la autorización temporal para conducir, la multa que se deja en el parabrisas, la receta de la S.S., etc. Los documentos oficiales admiten tres distinciones:
Por lo tanto la ley no le atribuye al documento oficial una eficacia de prueba plena a no ser un documento público. Los documentos expedidos por notarios o por otros funcionarios públicos, no serán documentos públicos cuando tales funcionarios no actúan Bajo la dación de fe. Ej: un testamento ante notario(dando fe) desvirtúa el testamento que se ha hecho en casa.
2. Por su contenido
a) Documentos representativos: Son aquellos que no contienen ninguna declaración de voluntad. b) (^) Documentos declarativos: Son aquellos documentos que contienen una declaración de voluntad. Se subdividen en:
1. Concepto
La confidencialidad se consigue encriptando el mensaje y hacerlo inteligible. Existen unas claves para encriptar el mensaje y utilizar otra clave para hacerlo legible. La autenticidad, identidad del emisor y los demás requisitos se consiguen acudiendo a la firma electrónica. La firma electrónica opera de la siguiente forma:
Por lo tanto con este proceso se garantiza la integridad, autoría, el no rechazo y la confidencialidad si se quiere. El problema es como saber que la clave pública que se usa es de un sujeto en concreto, por lo que tiene que haber una seguridad fiel en la distribución de la firma pública.
d) Efectos de firma electrónica: Según el Art.3 p.4º se establece una regla de equivalencia estructural entre la firma electrónica y la cartográfica:
El documento electrónico con firma electrónica es un documento equiparable al escrito, con los mismos valores y efectos jurídicos. Por tanto, acudiremos a la LEC para presentar los documentos electrónicos en un proceso judicial del mismo modo que los escritos. El documento con firma electrónica cualquiera que sea el sector donde está, será equiparado en todo al valor del documento escrito. Si se impugna un documento electrónico con firma electrónica, habrá que diferenciar si es firma electrónica avanzada o reconocida. Si la firma electrónica es reconocida, habrá que probar el cumplimiento de los requisitos legales que dan autenticidad al documento. Y dependiendo si el documento electrónico sea público o privado tendrá diferentes efecto o valor. Si la firma es avanzada se comprobará la autenticidad mediante una cotejo pericial de letras. De esta forma tiene el mismo valor que la manuscrita, por ello tendrá el documento electrónico valor de documento privado y será valorado por la sana crítica del juez si se le pude incluir en medio de prueba. Sin embargo será incluido como medio de prueba pero sólo en el litigio concreto, no se puede extrapolar fuera de él.
1. La forma de la declaración de voluntad: concepto. Valor y funciones de la forma
a) Concepto en un sentido amplio: La declaración de voluntad es un elemento esencial en el derecho, que expresa el consentimiento de las partes. Es el elemento esencial del contrato y del negocio. El medio por el que una persona presenta su declaración de voluntad es lo que se llama forma en sentido amplio. La forma es un elemento común y necesario para cualquier negocio jurídico. No cabría contrato o negocio sin forma. Según la definición de forma, la voluntad se puede exteriorizar por diferentes medios: escrito, oral, por medio del silencio La forma es un elemento natural del contrato o del negocio, sólo cuando el O.j. o la voluntad de los particulares, se exige una forma determinada, la forma pasa a ser un elemento esencial.
b) Concepto en un sentido estricto: La forma es el medio que por exigencia de la ley o de las partes, debe formularse la declaración de voluntad para que ese negocio se considere válido o despliegue la plenitud de sus efectos jurídicos Una cosa es la forma como medio para la validez del negocio (porque se exige) y otra la forma que permite una validez de efectos Cuando el negocio jurídico tiene todos los requisitos por la ley es válido y por tanto despliega sus efectos jurídicos. A veces la ley o las partes establecen o exigen la forma para que el negocio o contrato sea válido. Para la plenitud de efectos será siempre necesaria la forma (no solo para que surta efectos entre las partes, sino erga omnes y frente a terceros
c) Valor de la forma: Hay que tener en cuenta que la forma puede tener hasta cinco valores diferentes:
valida, produce efectos y obliga. Salvo casos excepcionales en los que requiere una forma determinada y ello sin prejuicio de que las partes pacten una forma determinada. Habrá que respetar la forma para que haya validez, no existencia. Para que exista el negocio jurídico se debe de dar:
Forma es el medio a través del cual se exterioriza la declaración de voluntad. El principio general de la libertad de forma está, como todos nuestros principios generales del derecho, alrededor y entorno a nuestro ordenamiento jurídico. Los requisitos para la validez son el consentimiento, causa y objeto.
No existe ninguna norma que consagre la libertad de forma. Todo principio que este positivizado ya no es un principio general del derecho. Una vez formulado o positivizado deja de ser principio general del derecho para ser ley.
El principio por ejemplo de buena fe, ya no es un principio general del derecho como tal porque ya esta positivizado desde el siglo XIX. La función de los principios generales del derecho es inspirar a las leyes. El principio general del derecho lo decanta, lo señala la jurisprudencia Se dice que el principio de libertad de forma esta en el Art. 1278 Cc: “Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez. “ La forma esta perfeccionada y positivizada en los artículos:
El Art. 1254 Cc: “El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio. “ El Art. 1258 Cc: “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. “ Art. 1261 Cc: “No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1. Consentimiento de los contratantes. 2. Objeto cierto que sea materia del contrato. 3. Causa de la obligación que se establezca“
Existe todo un conjunto normativo referente a la libertad de forma, en la que la forma es requisito de validez. También hay un prefecto que impone la forma como requisito de prueba, para acreditar. También hay normas que se refieren a la forma como requisito para hacer valer frente a terceros. Este tercero es cualquiera que no sea parte contratante.
b) Retorno de formalismo: No obstante ese principio general hoy en día si examinamos nuestro ordenamiento vemos que se esta produciendo un fenómeno, un retorno al formalismo. En ciertos actos se esta imponiendo de nuevo la forma. En concreto se ve en tres sectores:
Este retorno se caracteriza por exigir escritura privada en la mayoría de los casos. Hay manifestaciones jurídicas de este formalismo.
Ley de crédito al consumo, Ley de 1995, Art. 6 (Constar por escrito) Ley de viajes combinados Art. 4, que debe formalizarse por escrito. Ley de ventas de bienes muebles a plazos.
Ley de multipropiedad (ya excluido) aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico. Ley de 1998. Se tiene un derecho a usar un apartamento…. En un periodo de tiempo a lo largo del año, es un derecho real de usar, y además se tiene un contraprestación de una empresa que se encarga de mantenerlo Para transmitir ese derecho de uso deberá constar por escrito.
Ley de arbitraje de 2003, el convenio arbitral debe constar por escrito. Esta forma es según la jurisprudencia, confusa, ya que es muy reciente. No hay una regla general para estos casos. La redacción de los textos es diferente y variada. En otros casos se habla de anulabilidad. En otros si no se respeta la forma se legitima para respetar el contrato. La doctrina esta divida en cuanto a que sucede si no se da la forma en dichos contratos.
3. El documento como prueba de la declaración de voluntad
La forma tiene una función probatoria. El documento tiene varias eficacias, aquí nos corresponde ver que el documento además de otras muchas cosas, el documento es un medio de prueba. Este medio de prueba consiste:
Hay tres hipótesis para explicar este artículo, en cambio, la válida es la tercera:
En este caso el documento en la forma vinculada realiza la función de dar mayor utilidad al negocio jurídico. El art. 1279 se aplica al Art 1280 “Deberán constar en documento público: 1.Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles. 2. Los arrendamientos de estos mismos bienes por seis o más años, siempre que deban perjudicar a tercero. 3. Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones. 4. La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal. 5. El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero. 6. La cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública. También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de 1.500 pesetas”.
1. Negocios jurídicos ex lege : concepto y supuestos más importantes
Todo negocio tiene una forma, pero dentro de los negocios jurídicos se distinguen entre los no solemnes y solemnes. En los libres se permite la libertad de forma y en los solemnes la forma si se requiere, y se requiere como un elemento esencial del negocio. De forma que si no se adopta la forma exigida el negocio es inválido, es nulo y no produce efectos.
a) Negocios jurídicos formales:
establece que para que quede totalmente constituida el derecho de superficie se requiere la escritura pública más la inscripción. Otra forma es para constituir una fundación de interés general Para la fundación también se requiere la escritura publica.