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Naturaleza jurídica de las confesiones religiosas en España - Prof. 1337, Apuntes de Derecho Eclesiástico

La naturaleza jurídica de las confesiones religiosas en españa, con un enfoque particular en la iglesia católica y el proceso de adquisición de personalidad jurídica civil. También se discuten los requisitos para la acreditación de confesiones religiosas y el papel de la subdirección general de relaciones con las confesiones religiosas.

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 12/10/2017

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LECCIÓN 11 – 12 – 13. LAS CONFESIONES RELIGIOSAS.
1.- NATURALEZA JURÍDICA.
1.1.- Noción.
Por confesiones religiosas se entiende un grupo de personas en torno a una creencia. El
ordenamiento jurídico utiliza el término confesiones religiosas pero no aporta un concepto del
mismo. Es un concepto jurídico indeterminado, no definido. Para definirlo hay que acudir al art.
2.1.d) LOLR que reconoce el derecho a crear grupos o comunidades como parte integrante del
derecho de libertad religiosa. Una vez constituido el grupo, aparece el sujeto colectivo de este
derecho, al que hace referencia el art. 16.1 CE. Se puede definir en los siguientes términos: un
grupo de individuos surgido en torno a una creencia religiosa determinada y dotada de un
cierto grado de institucionalización. No comprende cualquier grupo, sino que debe tener unos
órganos de gobierno y unas normas internas de organización.
1.2.- Tipos de Confesiones.
El ordenamiento jurídico español trata el fenómeno religioso de manera grupal (estructurado en
grupos), sin embargo, no ofrece una catalogación de entes confesionales. Del diferente
tratamiento o regulación concedida a cada grupo confesional es posible llevar a cabo una
clasificación que es susceptible de una representación piramidal.
1.- Iglesia Católica.
2.- Confesiones Religiosas con acuerdo de cooperación (1992). Necesitan inscripción
registral y “notorio arraigo”.
3.- Confesiones Religiosas que tienen asiento en el Registro, “notorio arraigo”, pero no
tienen acuerdo de cooperación. (Ortodoxos, budistas, testigos de Yehová, mormones).
4.- Otros grupos religiosas, también llamados “sectas”.
2.- La Iglesia Católica Universal o Santa Sede.
La Santa Sede se intenta definir en el Código de Derecho Canónico, en el canon 361,
identificándola con el órgano central de gobierno de la Iglesia Católica Universal. Este órgano
se compone del Papa y de un conjunto de instituciones a través de las que ejerce sus funciones
de manera directa. Hay que diferenciar entre Santa Sede y el Estado de la Ciudad del Vaticano
(que es la base territorial de la Santa Sede), que son distintos.
2.1.- Iglesia Católica Española.
Naturaleza Jurídica.
El art. 1, párrafo 1º y del Acuerdo sobre asuntos jurídicos de 1979 establece que el Estado
reconoce a la Iglesia Católica cuatro libertades:
1. Libertad de culto. Es la única libertad peculiar de los grupos religiosos respecto
al resto de formaciones sociales, y es reconocido a todas las confesiones, tanto a
nivel constitucional como en la LOLR. Se remarca el reconocimiento de la
libertad de culto para poner de manifiesto el ejercicio del derecho de libertad
religiosa.
2. Libertad de magisterio. Se conforma en una manifestación de las libertades de
enseñanza y expresión caracterizadas por el objeto: la doctrina católica.
3. Libertad de organización. Es necesario identificarla con la libertad de gestión
interna, que se reconoce a cualquier asociación y supone la aplicación técnica
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LECCIÓN 11 – 12 – 13. LAS CONFESIONES RELIGIOSAS.

1.- NATURALEZA JURÍDICA.

1.1.- Noción.

Por confesiones religiosas se entiende un grupo de personas en torno a una creencia. El ordenamiento jurídico utiliza el término confesiones religiosas pero no aporta un concepto del mismo. Es un concepto jurídico indeterminado, no definido. Para definirlo hay que acudir al art. 2.1.d) LOLR que reconoce el derecho a crear grupos o comunidades como parte integrante del derecho de libertad religiosa. Una vez constituido el grupo, aparece el sujeto colectivo de este derecho, al que hace referencia el art. 16.1 CE. Se puede definir en los siguientes términos: un grupo de individuos surgido en torno a una creencia religiosa determinada y dotada de un cierto grado de institucionalización. No comprende cualquier grupo, sino que debe tener unos órganos de gobierno y unas normas internas de organización.

1.2.- Tipos de Confesiones.

El ordenamiento jurídico español trata el fenómeno religioso de manera grupal (estructurado en grupos), sin embargo, no ofrece una catalogación de entes confesionales. Del diferente tratamiento o regulación concedida a cada grupo confesional es posible llevar a cabo una clasificación que es susceptible de una representación piramidal.

1.- Iglesia Católica.

2.- Confesiones Religiosas con acuerdo de cooperación (1992). Necesitan inscripción

registral y “notorio arraigo”.

3.- Confesiones Religiosas que tienen asiento en el Registro, “notorio arraigo”, pero no

tienen acuerdo de cooperación. (Ortodoxos, budistas, testigos de Yehová, mormones).

4.- Otros grupos religiosas, también llamados “sectas”.

2.- La Iglesia Católica Universal o Santa Sede.

La Santa Sede se intenta definir en el Código de Derecho Canónico, en el canon 361, identificándola con el órgano central de gobierno de la Iglesia Católica Universal. Este órgano se compone del Papa y de un conjunto de instituciones a través de las que ejerce sus funciones de manera directa. Hay que diferenciar entre Santa Sede y el Estado de la Ciudad del Vaticano (que es la base territorial de la Santa Sede), que son distintos.

2.1.- Iglesia Católica Española.

▲ Naturaleza Jurídica.

El art. 1, párrafo 1º y 2º del Acuerdo sobre asuntos jurídicos de 1979 establece que el Estado reconoce a la Iglesia Católica cuatro libertades:

  1. Libertad de culto. Es la única libertad peculiar de los grupos religiosos respecto al resto de formaciones sociales, y es reconocido a todas las confesiones, tanto a nivel constitucional como en la LOLR. Se remarca el reconocimiento de la libertad de culto para poner de manifiesto el ejercicio del derecho de libertad religiosa.
  2. Libertad de magisterio. Se conforma en una manifestación de las libertades de enseñanza y expresión caracterizadas por el objeto: la doctrina católica.
  3. Libertad de organización. Es necesario identificarla con la libertad de gestión interna, que se reconoce a cualquier asociación y supone la aplicación técnica

del derecho estatutario, es decir, los grupos sociales pueden establecer sus propias normas de organización y régimen interno respetando las confesiones religiosas poseen capacidad de organizarse internamente ofertando un entramado normativo que rija la vida interna de la confesión.

  1. Libertad de jurisdicción. Se reconoce de forma exclusiva a la Iglesia Católica, ya que las otras tres se reconocen a otras confesiones. Es el elemento diferenciador que permite diferenciar a la Iglesia Católica del resto de confesiones. La libertad abarca la capacidad normativa y capacidad coercitiva, es decir, capacidad para hacer cumplir su propio sistema normativo (tribunales eclesiásticos para hacer cumplir el Código de Derecho Canónico).

3.-ENTES.

La Iglesia Católica Española no actúa en el ámbito civil de mutuo propio, sino a través de entes. Por ente de la Iglesia Católica se entiende aquel centro de actuación jurídica de base personal, territorial o patrimonial que, con existencia previa en el Derecho Canónico, es reconocido como tal por el Derecho Civil. En este sentido, los entes son aquellos instrumentos a través de los cuales se produce la actividad jurídica real de la Iglesia Católica.

3.1.- Tipos de entes.

El ordenamiento jurídico español no elabora una ordenación de entes de la Iglesia Católica, pero sí de los diferentes modos de adquisición de personalidad jurídica civil, de acuerdo con el art. 1 del Acuerdo de asuntos jurídicos 1979. En conformidad con este precepto, la doctrina elabora la siguiente relación tipológica:

  1. Conferencia Episcopal Española (CEE). Reconocimiento directo de personalidad jurídica, según el art. 1.3 del Acuerdo de asuntos jurídicos 1979. Es el método más sencillo de adquisición de personalidad jurídica.
  2. Circunscripciones territoriales o elementos integrantes de la jerarquía territorial de la Iglesia Católica. En este apartado entran las diócesis, archidiócesis y parroquias. El art. 1.2 del Acuerdo de asuntos jurídicos 1979 exige para la adquisición de personalidad jurídica civil dos requisitos: - Poseer personalidad canónica. - (^) Modificación de la misma a la subdirección de relaciones con las confesiones religiosas.
  3. Institutos de vida consagrada (fenómeno conventual, órdenes y congregaciones religiosas). El art. 1.4 del Acuerdo de asuntos jurídicos 1979 establece un criterio cronológico, según el cual, la entrada en vigor del acuerdo de asunto jurídicos de 1979. En virtud de este precepto, estos institutos de vida consagrada se dividen en dos grupos: - Los creados con anterioridad al acuerdo de 1979, que a la entrada en vigor del mismo ya gozaban de personalidad jurídica civil. Para estos entes se prevé un reconocimiento inmediato , sin embargo, la Disposición Transitoria 1ª recomienda la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas (RER) en el plazo de 3 años desde la entrada en vigor del acuerdo. Transcurrido el periodo sin asiento, solo podrá justificarse la personalidad jurídica mediante la certificación de tal registro. La no determinación en el plazo no produce la pérdida de la personalidad jurídica, sino únicamente una limitación de los medios necesarios para su acreditación.
  • Se exige 100 inscripciones o anotaciones en el RER entre entes inscribibles y lugares de culto, o bien, un nº inferior cuando se trate de entidades o lugares de culto de especial relevancia por su actividad y número de miembros.
  • Una estructura adecuada y suficiente para conformar un modelo organizativo.
  • Presencia y participación activa en la sociedad española. 4.1.3.- El proceso de concesión del arraigo. Se inicia por la confesión solicitante, según el art. 3 Real Decreto, a través de una solicitud de la entidad interesada dirigida al titular de la Subdirección General de relaciones con las confesiones religiosas. En esta solicitud deberán incluirse los siguientes datos:
  1. Identificación de la entidad solicitante con indicación de su número de inscripción en el RER.
  2. La identificación de los representantes legales de la entidad.
  3. Memoria explicativa que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos.
  4. Domicilio de la entidad a efectos notificativos. La instrucción y propuesta de solución corresponde a la Subdirección general de relaciones con las confesiones religiosas y a efectos de la resolución del procedimiento corresponde a la Comisión Asesora de libertad religiosa elaborar un informe preceptivo y no vinculante. 4.1.4.- Pérdida del notorio arraigo. Esta circunstancia supone una novedad introducida por el RD 2015. La pérdida es posible en caso de que se produzca o se lleve a cabo una modificación de entidad de las circunstancias requeridas para la obtención de la misma, por ejemplo: descenso drástico del número de fieles, o disminución de los lugares de culto.

Este procedimiento administrativo se inicia de oficio por acuerdo del titular de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones Religiosas.

4.1.5.- Efectos del notorio arraigo. Según el RD 2015, los efectos del notorio arraigo son los previstos por el ordenamiento jurídico en cada momento.

  1. La confesión que posea el notorio arraigo está en condiciones de iniciar las negociaciones que concluyan con la firma de un acuerdo de cooperación. La firma del acuerdo no posee obligatoriedad para el Estado.
  2. Puede participar como miembro de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa.
  3. Virtualidad de reconocimiento de efectos civiles al matrimonio celebrado según la forma o el rito de la confesión religiosa respectiva. La concesión del notorio arraigo conlleva consecuencias sociales relevantes, ya que implica la adquisición de legitimación pública por el Estado a una confesión religiosa minoritaria.

5.- CONFESIONES INSCRITAS, PERO SIN ACUERDO.

Se trata de confesiones que están inscritas en el RER. El art. 5.2 LOLR y, de manera más detallada, el art. 3 Real Decreto 142/1981, de 9 de Enero, sobre organización y funcionamiento del RER establece los requisitos para el asiento en el RER. Estos requisitos son:

  1. Petición por escrito de la entidad correspondiente.
  2. Documento autenticado o notarial de creación y fundación.
  3. Inscripción de estos datos:
    • Denominación de la entidad.
    • Domicilio.
    • Fines religiosos.
  • Régimen de funcionamiento.
  • Órganos de representación.
  • Con carácter potestativo, sujetos que ostentan la representación legal.

Según el art. 4.2 RD 1981, se niega el asiento únicamente cuando no se cumpla alguno de los requisitos anteriores. En la práctica, la mayoría de denegaciones proceden de la consideración por la Administración de la no concurrencia de fines religiosos. En el ordenamiento jurídico no se define “fines religiosos”, por lo que es un concepto jurídico indeterminado. Esta indeterminación conceptual es suplida por la Administración exigiendo a la entidad solicitante la concurrencia de estos requisitos:

  1. La existencia de liturgia (reglas que se utilizan para realizar celebraciones religiosas).
  2. Posesión de lugares de culto.
  3. Doctrina propia.
  4. Número significativo de fieles.

Se trata de unos requisitos que contravienen lo dicho en el art. 4.2 RD 1981, ya que no aparecen en el ordenamiento jurídico por ninguna parte.

Una vez que se produce el asiento, se desencadenan los efectos. El principal lo aporta el art. 5. LOLR, que es la adquisición de personalidad jurídica civil. Además de este efecto, se prevé la producción de otros efectos reconocidos en el art. 6.1 LOLR, que reitera la adquisición de personalidad jurídica civil y, además, establece los siguientes efectos:

  1. Adquisición de autonomía. Supone el reconocimiento del origen no estatal de las confesiones religiosas. El legislador ha pretendido que este reconocimiento adquiera virtualidad práctica concediendo a las confesiones inscritas autonomía normativa.
  2. Autonomía normativa. Se establece la posibilidad de que las confesiones inscritas determinen sus propias normas de organización, de régimen interno, régimen personal respetando el ordenamiento jurídico civil. En ejercicio de esta autonomía normativa, el ordenamiento permite que los entes inscritos incluyan entre sus normas cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa. Estas cláusulas suponen la capacidad para concretar aquellos elementos que las individualicen respecto a otros entes confesiones. Por último, las confesiones inscritas pueden incluir cláusulas que garanticen el debido respeto a sus creencias religiosas. En este sentido, los entes confesionales pueden identificar su dogma religioso concreto y exigir a los poderes públicos el respeto a los parámetros principales de esa doctrina religiosa.

6.- CONFESIONES NO INSCRITAS.

Son una categoría jurídica teórica, porque el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de existencia pero las ignora en el plano legislativo sometiéndolas al Derecho Común. El art. 5. LOLR hace referencia a que una confesión religiosa determinada pueda inscribirse adquiriendo personalidad jurídica civil, por lo que puedan existir otros entes confesionales no inscritos que en el ámbito legislativo no se les ofrece tratamiento específico alguno. Por tanto, el acceso al RER se conforma en un elemento que determina la concesión de un status jurídico específico cuyo sujeto se presenta como acreedor del conjunto normativo regulador del fenómeno religioso.

7.- OTROS GRUPOS RELIGIOSOS.

Competencias de la Comisión Asesora: Dicha Comisión se encarga de llevar a cabo las cuestiones relativas al estudio, informe y propuesta de la garantía efectiva del derecho de libertad religiosa. Particularmente, en el ámbito de los acuerdos de cooperación, le compete con carácter preceptivo, la preparación de los mismos y, además, decide a través de votación si una determinada confesión religiosa posee o no notorio arraigo y si procede o no su inscripción en el RER.