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La naturaleza jurídica de las confesiones religiosas en españa, con un enfoque particular en la iglesia católica y el proceso de adquisición de personalidad jurídica civil. También se discuten los requisitos para la acreditación de confesiones religiosas y el papel de la subdirección general de relaciones con las confesiones religiosas.
Tipo: Apuntes
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1.1.- Noción.
Por confesiones religiosas se entiende un grupo de personas en torno a una creencia. El ordenamiento jurídico utiliza el término confesiones religiosas pero no aporta un concepto del mismo. Es un concepto jurídico indeterminado, no definido. Para definirlo hay que acudir al art. 2.1.d) LOLR que reconoce el derecho a crear grupos o comunidades como parte integrante del derecho de libertad religiosa. Una vez constituido el grupo, aparece el sujeto colectivo de este derecho, al que hace referencia el art. 16.1 CE. Se puede definir en los siguientes términos: un grupo de individuos surgido en torno a una creencia religiosa determinada y dotada de un cierto grado de institucionalización. No comprende cualquier grupo, sino que debe tener unos órganos de gobierno y unas normas internas de organización.
1.2.- Tipos de Confesiones.
El ordenamiento jurídico español trata el fenómeno religioso de manera grupal (estructurado en grupos), sin embargo, no ofrece una catalogación de entes confesionales. Del diferente tratamiento o regulación concedida a cada grupo confesional es posible llevar a cabo una clasificación que es susceptible de una representación piramidal.
registral y “notorio arraigo”.
tienen acuerdo de cooperación. (Ortodoxos, budistas, testigos de Yehová, mormones).
La Santa Sede se intenta definir en el Código de Derecho Canónico, en el canon 361, identificándola con el órgano central de gobierno de la Iglesia Católica Universal. Este órgano se compone del Papa y de un conjunto de instituciones a través de las que ejerce sus funciones de manera directa. Hay que diferenciar entre Santa Sede y el Estado de la Ciudad del Vaticano (que es la base territorial de la Santa Sede), que son distintos.
2.1.- Iglesia Católica Española.
▲ Naturaleza Jurídica.
El art. 1, párrafo 1º y 2º del Acuerdo sobre asuntos jurídicos de 1979 establece que el Estado reconoce a la Iglesia Católica cuatro libertades:
del derecho estatutario, es decir, los grupos sociales pueden establecer sus propias normas de organización y régimen interno respetando las confesiones religiosas poseen capacidad de organizarse internamente ofertando un entramado normativo que rija la vida interna de la confesión.
La Iglesia Católica Española no actúa en el ámbito civil de mutuo propio, sino a través de entes. Por ente de la Iglesia Católica se entiende aquel centro de actuación jurídica de base personal, territorial o patrimonial que, con existencia previa en el Derecho Canónico, es reconocido como tal por el Derecho Civil. En este sentido, los entes son aquellos instrumentos a través de los cuales se produce la actividad jurídica real de la Iglesia Católica.
3.1.- Tipos de entes.
El ordenamiento jurídico español no elabora una ordenación de entes de la Iglesia Católica, pero sí de los diferentes modos de adquisición de personalidad jurídica civil, de acuerdo con el art. 1 del Acuerdo de asuntos jurídicos 1979. En conformidad con este precepto, la doctrina elabora la siguiente relación tipológica:
Este procedimiento administrativo se inicia de oficio por acuerdo del titular de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones Religiosas.
4.1.5.- Efectos del notorio arraigo. Según el RD 2015, los efectos del notorio arraigo son los previstos por el ordenamiento jurídico en cada momento.
Se trata de confesiones que están inscritas en el RER. El art. 5.2 LOLR y, de manera más detallada, el art. 3 Real Decreto 142/1981, de 9 de Enero, sobre organización y funcionamiento del RER establece los requisitos para el asiento en el RER. Estos requisitos son:
Según el art. 4.2 RD 1981, se niega el asiento únicamente cuando no se cumpla alguno de los requisitos anteriores. En la práctica, la mayoría de denegaciones proceden de la consideración por la Administración de la no concurrencia de fines religiosos. En el ordenamiento jurídico no se define “fines religiosos”, por lo que es un concepto jurídico indeterminado. Esta indeterminación conceptual es suplida por la Administración exigiendo a la entidad solicitante la concurrencia de estos requisitos:
Se trata de unos requisitos que contravienen lo dicho en el art. 4.2 RD 1981, ya que no aparecen en el ordenamiento jurídico por ninguna parte.
Una vez que se produce el asiento, se desencadenan los efectos. El principal lo aporta el art. 5. LOLR, que es la adquisición de personalidad jurídica civil. Además de este efecto, se prevé la producción de otros efectos reconocidos en el art. 6.1 LOLR, que reitera la adquisición de personalidad jurídica civil y, además, establece los siguientes efectos:
Son una categoría jurídica teórica, porque el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de existencia pero las ignora en el plano legislativo sometiéndolas al Derecho Común. El art. 5. LOLR hace referencia a que una confesión religiosa determinada pueda inscribirse adquiriendo personalidad jurídica civil, por lo que puedan existir otros entes confesionales no inscritos que en el ámbito legislativo no se les ofrece tratamiento específico alguno. Por tanto, el acceso al RER se conforma en un elemento que determina la concesión de un status jurídico específico cuyo sujeto se presenta como acreedor del conjunto normativo regulador del fenómeno religioso.
Competencias de la Comisión Asesora: Dicha Comisión se encarga de llevar a cabo las cuestiones relativas al estudio, informe y propuesta de la garantía efectiva del derecho de libertad religiosa. Particularmente, en el ámbito de los acuerdos de cooperación, le compete con carácter preceptivo, la preparación de los mismos y, además, decide a través de votación si una determinada confesión religiosa posee o no notorio arraigo y si procede o no su inscripción en el RER.