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Impacto de la Ley de Libertad Religiosa en España en las confesiones religiosas, Esquemas y mapas conceptuales de Derecho Eclesiástico

La ley de libertad religiosa en España, aprobada en 1980, regula el derecho a la libertad religiosa y establece el sistema de relaciones del Estado con las confesiones religiosas. Esta ley incluye el derecho a cambiar de religión y hace referencia a las manifestaciones típicas del derecho de libertad religiosa. Además, propicia la existencia de categorías religiosas y permite la firma de acuerdos con las confesiones minoritarias. La ley se basa en la Constitución y es fuente del derecho eclesiástico en España.

Tipo: Esquemas y mapas conceptuales

2020/2021

Subido el 15/10/2022

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maria-rodriguez-lazaro 🇪🇸

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¡Descarga Impacto de la Ley de Libertad Religiosa en España en las confesiones religiosas y más Esquemas y mapas conceptuales en PDF de Derecho Eclesiástico solo en Docsity!

TEAMA 3: LAS FUENTES DEL DERECHO ECLESIÁSTICO.

1. Relevancia. 2. Constitución. 3. Ley Orgánica de libertad religiosa. 4. Derecho autonómico. 5. Derecho

Internacional y Derecho de la Unión Europea. 6. Acuerdos con las confesiones religiosas El Derecho eclesiástico no se encuentra en un único texto legal, no está codificado. Las normas se encuentran a lo largo de todo el ordenamiento jurídico, y tienen distinto rango. Un texto de referencia podrían ser los acuerdos con las distintas confesiones religiosas, y en cierta medida la Ley Orgánica de Libertad Religiosa 7/1980. La competencia en materia de Derecho eclesiástico tampoco está centralizada, aunque existe una subdirección general de relaciones con las confesiones religiosas que se sitúa en la estructura del Ministerio de Justicia. Hay multitud de normas de Derecho eclesiástico en España, pues la Constitución establece la necesidad de cooperar con las confesiones religiosas. Hay modelos como el francés, que inciden en la laicidad y la neutralidad del Estado, sometiendo a las confesiones religiosas al Derecho privado; por tanto, hay muchas menos normas de Derecho eclesiástico.

1. DERECHO INTERNACIONAL.

Comenzaremos haciendo referencia a las normas internacionales que inciden en el factor religioso. Las normas que se encuentran en los tratados y declaraciones internacionales afectan principalmente a la vertiente individual del derecho a la libertad religiosa, pues las relaciones con las confesiones se deciden a nivel estatal y no internacional. El reconocimiento de la libertad religiosa como derecho fundamental , que se reconoce prácticamente en todas las constituciones, es un derecho que ha estado presente desde que se plantea el reconocimiento de los derechos humanos; sin embargo, este elemento ha tenido siempre una alta probabilidad de conflictividad, estando detrás de la raíz de determinados movimientos terroristas y desencadenante de guerras. Este carácter conflictivo de lo religioso ha tenido consecuencias a la hora de que los distintos estados, procedentes de distintos ámbitos culturales y con distintas raíces religiosas hayan tenido dificultades para ponerse de acuerdo en relación con el contenido del artículo relativo a la libertad religiosa en los distintos acuerdos internacionales. También en relación a aquellos textos que específicamente se dedican a regular el derecho a la libertad religiosa. Esta dificultad es todavía mayor cuando hablamos de organizaciones universales, como la ONU. Entrando en materia, comenzaremos analizando el ámbito de las Naciones Unidas, que nació tras la Segunda Guerra Mundial; es una organización con vocación universal, que se planteó como objetivos:

1. La paz mundial, que no volviera a tener lugar una gran guerra.

2. La defensa de los derechos humanos, como objetivo fundamental.

En su documento fundacional, la Carta de las Naciones Unidas de 1945, no se incluyó un elenco de los derechos humanos, pero se incluye entre los motivos de no discriminación los motivos religiosos. El primer documento y más importante de las Naciones Unidas que hace referencia a estos derechos fundamentales es la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Aun tratándose de un documento declarativo, se hace expresa mención en nuestra Constitución a esta declaración en el artículo 10.2. El precepto que alude a la no discriminación se encuentra en el artículo 3, pero el precepto fundamental que contiene el derecho a la libertad religiosa es el artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 18 DUDH: Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. Es un derecho que abarca tres libertades ( pensamiento, conciencia y religión ). Evidentemente la mención a la libertad de pensamiento y religión no es casual; mencionar expresamente la libertad de pensamiento tiene como fin que aquellas personas sin creencias religiosas sean titulares de este derecho. También se alude a la libertad de cambiar de religión , ya que existen confesiones religiosas como la musulmana que no lo permiten. Los negociadores se encargaron de que precisaran este punto en concreto, aunque al final esta mención resultase contraproducente. Se incluye también que dicho derecho incluye el de manifestar la propia religión o las creencias , tanto en público como en privado; la Declaración no puso límites a la manifestación de este derecho, algo que ocurrió en los sucesivos textos. En el art. 26.3 de la Declaración se reconoce expresamente el derecho de los padres a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos. Hubo que esperar hasta el año 1966 para que se aprobaran los Pactos de Nueva York , de naturaleza vinculante, en los cuales el elenco de derechos fundamentales de la Declaración Universal aparece dividido en dos textos. Artículo 18

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o adoptar la

religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.

2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.

3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean

necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar

que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Del derecho a la libertad religiosa se ocupa el artículo 18.1 del pacto de derechos civiles y políticos. Se diferencia respecto a la Declaración Universal, ya que no se incluye la referencia a cambiar de religión (por las presiones de países islámicos). Esto derivó en que una parte de la comunidad internacional no considerase que la libertad religiosa incluya la libertad a cambiar de religión. Finalmente se acordó a través de determinadas enmiendas el suprimir el derecho a cambiar de religión por incidir al derecho a adoptar o elegir la religión que se quiera, estableciendo que nadie puede ser obligado a tener unas creencias determinadas. Sin embargo sigue habiendo países que no toleran el cambiar de religión. El segundo matiz es que en el artículo 18.3 del pacto, a diferencia de la Declaración Universal, se hace referencia a la posibilidad de limitar las manifestaciones del derecho a la libertad religiosa. Debemos precisar que el mérito de incluir estas limitaciones no es de Naciones Unidas, sino del Consejo de Europa (artículo 9.2 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos de 1950).

hecho de fomentar el diálogo con esas confesiones religiosas.

3. CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA.

La Constitución es fuente del Derecho eclesiástico, y tiene un alto valor simbólico especialmente significativo en el ámbito religioso, pues en la CE se abordó la cuestión de la paz religiosa en España, considerando que veníamos de un régimen confesional católico. Se establece que España es un estado aconfesional. Establece las bases de nuestro sistema de derecho eclesiástico, que modifica el sistema confesional católico del franquismo. Tenemos 4 preceptos en los cuales aparece referido el elemento religioso:

- Art 16: reconoce el derecho de libertad religiosa y establece el sistema de relaciones del estado con las confesiones religiosas

- Art 14: no discriminación

- Art 27.3: educación

- Art. 30.2: objeción de conciencia al servicio militar.

4. ANÁLISIS DEL CONCORDATO.

¿Qué es un Concordato? Es un acuerdo o instrumento jurídico entre un Estado y la Santa Sede cuyo objeto es establecer las bases de las relaciones de cooperación entre ambos. Ha sido históricamente el instrumento jurídico a través del cual se han canalizado las relaciones entre los Estados y la Iglesia Católica. Esto se traduce en que en el Concordato se determina el Estatuto jurídico de la Iglesia Católica en un determinado país, porque, aunque teóricamente en el Concordato se establecen las relaciones de cooperación entre ambos, la realidad es que esa cooperación que se debería producir en las dos direcciones en realidad no es así, pues principalmente es el Estado el que coopera con la Iglesia. La Iglesia coopera también con el Estado, pero en una proporción mucho menor. Hay más de 50 concordatos vigentes en el mundo actualmente. Hay concordato en España, Italia, Portugal, Alemania, etc. Se han firmado concordatos con posterioridad a la caída de los regímenes comunistas en países como Polonia o Croacia. Se dan en países de ideología católica. El concordato en España Este concordato tiene un antecedente, el Concordato vigente durante el franquismo en el 53, y que era concordato de un estado totalitario confesional, tanto desde el punto de vista del contenido como del lenguaje. En él se hacía especialmente patente que los concordatos son un instrumento por el que el Estado coopera con una confesión, la iglesia católica en este caso. ¿Cuál era el interés del Estado franquista en establecerse como un Estado confesional y hacer patente esa situación en un Concordato? Buscar el apoyo de la Santa Sede, y lo obtuvo. También recibió el “apoyo” de EE. UU. a cambio de las bases militares. En el contenido del Concordato, el régimen español sí que se reservaba una facultad importante, conocida como el privilegio de presentación, es decir, participar en el proceso de designación de las altas jerarquías eclesiásticas, es decir, de elegir obispos. Esto estuvo vigente hasta la publicación de la CE y la firma del nuevo concordato. La Iglesia fue paulatinamente alejándose del régimen, llegando a un momento a finales de los 60, cuando se iba debilitando el régimen, en que solicitó a Franco que el régimen renunciase al privilegio de presentación. Se daba también el privilegio del fuero, por el cual para juzgar civilmente a un miembro de la iglesia se necesitaba autorización de la autoridad eclesiástica. La iglesia, por tanto, solicitó que el régimen renunciase al privilegio de presentación y a cambio ella renunciaría al privilegio del fuero. La iglesia comenzaba a tomar distancias con el régimen. Esto quedó en evidencia cuando, a instancias de la iglesia y en plena transición democrática, se negociaron unos acuerdos nuevos, un nuevo Concordato, entre el Estado y la Iglesia. Fue a instancias de la Iglesia porque entendió que tarde o temprano la dictadura finalizaría con la muerte de Franco y que habría una transición que derivaría en el régimen actual, por ello quiso establecer las bases de una nueva relación entre el Estado y la Iglesia, pues se sabía que se basarían en unos presupuestos distintos. Se preveía el aconfesionalismo del estado democrático y el concordato propio de un estado aconfesional, por lo que se precisaba renovar el instrumento en que se basaban las relaciones entre el estado y la iglesia para hacerlo compatible con el nuevo régimen democrático aconfesional. No había pasado un año de la muerte de Franco para que se firmara un acuerdo entre la Iglesia y el Estado, el 26 de julio de 1976, con un preámbulo y dos artículos. Los acuerdos específicos se aprueban en el año 79, cuatro en total, entre el Estado y la Santa Sede, y cuyo contenido aborda todas y cada una de las cuestiones recogidas en el concordato del 53. Un acuerdo sobre asuntos económicos, otro sobre enseñanza y asuntos culturales, otro sobre asistencia religiosa en las fuerzas armadas y servicio militar de clérigos y religiosos y un acuerdo sobre asuntos jurídicos. Se firman el 3 de enero del 79, apenas un mes después de la aprobación de la Constitución. En lo material no difieren mucho del concordato del 53, aunque sí en lo formal. El acuerdo de 1976 se divide en 7 textos. Los acuerdos tienen naturaleza jurídica de tratado internacional, porque se han aprobado siguiendo el mecanismo constitucional para la firma de tratados. Los acuerdos son modificables y derogables, pero exigiría seguir los procedimientos previstos en el derecho internacional. Tiene alguna peculiaridad en relación con otros tratados. La Santa Sede tiene personalidad jurídica asignada por los pactos de Letrán, por lo que puede participar en determinados organismos internacionales (es observador permanente en la ONU). Su peculiaridad es que estos tratados vinculan a los católicos que residen en España (mientras que los tratados vinculan a los ciudadanos de ambos estados miembros). El ámbito de aplicación se reduce al territorio de un único Estado, el español en este caso. El Concordato en definitiva es un instrumento de cooperación a través del cual se hace efectivo el mandato de cooperación que el art. 16.3 CE establece que debe tener lugar por parte de los poderes públicos con la Iglesia católica y con las demás confesiones religiosas. La CE no impone que dicha cooperación deba realizarse a través de un acuerdo, podría hacerse también por una vía unilateral.

5. LEY ORGÁNICA DE LIBERTAD RELIGIOSA 5/1980 DE 5 DE JULIO.

Se desarrolla en virtud de lo establecido en el art. 81 CE. No es habitual que se apruebe una ley de libertad religiosa en un Estado. Esta ley española fue la primera que se aprobó en el ámbito de la Unión Europea, incluso antes de que España formase parte de la CEE. Se han aprobado leyes similares en Portugal y países del este con posterioridad a la caída de los regímenes comunistas. Su fundamento se encuentra en el artículo 16 CE. Ya había existido una ley de libertad religiosa en el año 67, pero como mucho se podía hablar de una tolerancia religiosa, pues durante el régimen franquista el estado era confesional católico. La aprobación de la nueva ley de 1980 se explica por la existencia de la antigua, para que se reconozca realmente esa libertad religiosa. El momento histórico en que se aprobó explica el tipo de ley de libertad religiosa que tenemos. Es una “ley de mínimos”, como una ley marco, pues es muy breve, con 8 artículos. Antes de analizar su contenido hay que establecer dos premisas:

- Esta ley NO se aplica a la Iglesia católica , porque ya existe un concordato anterior a la ley, concordato con un rango jerárquico superior

a la ley y regula de un modo detalladísimo todos y cada uno de los aspectos que afectan a la libertad religiosa de los católicos. Consecuentemente, ni la iglesia ni los católicos necesitan acudir a esta ley de libertad religiosa porque ya tienen ese concordato.

- Esta ley tampoco se aplica a las organizaciones filosóficas con fines análogos pero distintos a los religiosos , que en algunos países

tienen un estatuto jurídico equiparable al de las confesiones religiosas. Esto lo aclara el art. 3.2 de la ley. En esta ley se concreta el contenido del derecho de libertad religiosa , añadiendo poco más de lo establecido en la CE y los tratados internacionales. El art. 1 incluye el derecho a cambiar de religión dentro del derecho a la libertad religiosa. Hace referencia a las manifestaciones típicas del derecho de libertad religiosa. Lo que NO hace esta ley es reconocer un estatuto jurídico a las confesiones religiosas minoritarias, pues se optó por una ley marco (a diferencia de la larga ley portuguesa que sí determina este estatuto). Nuestra ley optó por remitir esa cuestión a unos acuerdos que se firmarán en el futuro con las confesiones minoritarias, que se hizo en el año 1992. Lo más relevante de la regulación de esta ley de libertad religiosa es que propicia la existencia de las categorías que se dan en el ámbito de la iglesia, mandando crear un registro de entidades religiosas, en el art. 5, donde se podrán inscribir las confesiones que cumplan unos requisitos, así como la obtención de personalidad jurídica religiosa y el reconocimiento de otros derechos que se reconocerán en normas sucesivas. Como en el art. 7 se establece la posibilidad de firmar acuerdos con las confesiones minoritarias se abre la posibilidad de crear confesiones con acuerdo, con 2 requisitos:

- Inscribirse en el registro de confesiones religiosas.

- Tener notorio arraigo.

Con ello, sin pretenderlo, porque la ley no lo expresa, se propicia esa aparición de categorías religiosas. Pero el estatuto de esas confesiones no queda plasmado en la ley, quedará plasmado en el propio acuerdo o las normas sucesivas.

6. ACUERDO DE 1992 CON LAS CONFESIONES MINORITARIAS.

Son fuente del derecho eclesiástico. El sistema español se basa en el sistema italiano, aunque existen diferencias. Estos acuerdos se prevén en España en el art. 7 de la ley de libertad religiosa. Italia no tiene ley de libertad religiosa, pero estos acuerdos están previstos en el art. 8 de su constitución. ¿Por qué en el año 48 al aprobarse la constitución italiana se contempló esta posibilidad (u orden)? Es más bien una orden de que ese estatuto se realizará mediante acuerdo. Es así porque Italia era un estado confesional. La doctrina italiana ha justificado la inexistencia de ley porque la constitución manda que el estatuto de las confesiones se realice sobre la base de un acuerdo, y no de una ley. La consecuencia de todo ello es que en Italia el equivalente de la ley de libertad religiosa es una norma del año 30, la ley de cultos admitidos aprobada en época de Mussolinni. Resultó una ley vanguardista que aún se sigue aplicando a las confesiones religiosas que no hayan firmado un acuerdo con el Estado. En España , el fundamento de estos acuerdos no está en la constitución sino en esa ley de libertad religiosa. El legislador no establece que los acuerdos sean un instrumento obligatorio. Establece dos requisitos previos para que se firmen esos acuerdos (inscripción en el registro y notorio arraigo, que se determinará sobre el ámbito y número de creyentes). El cumplimiento de los requisitos no obliga al Estado a firmar los acuerdos, aunque la idea es que una vez cumplidos se firme el acuerdo. En España se han firmado 3 acuerdos y en Italia 11. En España se firmaron los 3 en el año 92 y se aprobaron mediante ley ordinaria, también simultáneamente. En Italia se han firmado en distintos momentos. En España se han firmado con musulmanes, judíos y protestantes. Esta es otra diferencia con Italia, pues allí los acuerdos se firmaron con confesiones religiosas singulares y aquí con federaciones de comunidades religiosas. La ventaja en el caso español es que, aunque se hayan firmado menos acuerdos, el número de creyentes beneficiados del sistema recogido en los acuerdos es mayor. En el caso de musulmanes y judíos se organizan sobre las bases de comunidades. A los protestantes se les ha reunido bajo la federación de comunidades evangélicas. La ley no menciona la firma de acuerdos con federaciones (solo con iglesias, confesiones y comunidades). Pero así, en lugar de firmar multitud de acuerdos pueden ser agrupadas las confesiones. El respeto del principio de bilateralidad en Italia es mucho mayor. Hay también otra diferencia en el mecanismo utilizado en España e Italia para aprobar estos acuerdos con las confesiones minoritarias. Para que los acuerdos puedan ser aplicados tienen que ser aprobados por ley posteriormente. En ningún caso se aprobaron mediante ley orgánica, sino mediante ordinaria. Aquí se plantea otro problema: si hay que aprobar una ley que incorpore el acuerdo, habrá que respetar tanto el contenido como la bilateralidad. En el caso de Italia se aprobaron las leyes como ordinarias en el Parlamento respetando el contenido del acuerdo pero transformando el lenguaje al legal. En España, se aprobaron como leyes de artículo único que incorporan como anexo el contenido del acuerdo, de forma que no puede modificar el Parlamento el contenido del acuerdo, respetándose absolutamente el principio de bilateralidad y el contenido del acuerdo. En relación a la interpretación, será necesario consultar a las confesiones siempre que exista una ley que afecte al contenido de los acuerdos. La interpretación será de común acuerdo. Se establece que su desarrollo queda en manos del Gobierno, y una posibilidad de denuncia unilateral. Desde el punto de vista del contenido, los acuerdos españoles e italianos tratan los mismos temas, que también se abordan en sus respectivos Concordatos con la Santa Sede. Pero la concreción y síntesis italiana es mayor que la española. Las cuestiones en España quedan más difusas. En el concordato, por ejemplo, queda perfectamente establecido todo lo relacionado con la enseñanza católica en los colegios, pero no en los acuerdos con confesiones minoritarias. Comparando los acuerdos del 92 con el del 67, tenemos un tratado internacional frente a una ley ordinaria; unos textos que hablan sustancialmente de las mismas cosas, pero los acuerdos adolecen de una falta de concreción y compromiso por parte del Estado en algunas cuestiones. El art. 149.1 CE establece que el Estado tiene competencia exclusiva para garantizar la igualdad en el ejercicio de los derechos fundamentales, incluida la libertad religiosa.

7. FUENTES AUTONÓMICAS

A partir del año 95 algunas CCAA empezaron a firmar acuerdos de cooperación con los representantes de las confesiones religiosas mayoritarias en sus respectivas comunidades. Por ejemplo, Madrid con evangélicos y judíos, Valencia con los evangélicos, etc. Más allá de lo que políticamente podían suponer, las confesiones minoritarias entendieron que esos acuerdos les daban un estatuto jurídico peculiar y decidieron firmarlos, pero en realidad eran una reproducción de los acuerdos de 1992 pero a nivel autonómico, con una falta de concreción. No tienen ninguna relevancia desde el punto de vista normativo. A raíz de estos acuerdos y de la aprobación de los nuevos estatutos de autonomía cambiaron las cuestiones eclesiásticas. Algunos de estos estatutos hacen referencia a la cuestión religiosa. Si nos centramos en el estatuto de Cataluña, afectado por una STC de 28 de junio de 2010, reconoce en el art. 21.2 el derecho de los padres a elegir la formación religiosa de sus hijos en la escuela pública. Otros preceptos aluden al respeto a la igualdad y el pluralismo religioso en otros ámbitos, como los medios de comunicación, el ámbito familiar; la promoción de la convivencia social, cultural y religiosa.