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La Constitución de Alemania entró en vigor en el año 1949, constituida por varias leyes como la Ley fundamental de Bonn de 23 de mayo de 1949. Con rasgos de la Constitución de Weimar, la cual entro en vigor, después del fallecimiento del ultimo “Kaiser” alemán, y después de la primera Guerra Mundial, en 1919.
Tipo: Apuntes
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dimensión social del fenómeno religioso. No es una rama del ordenamiento jurídico, sino que es una especialidad jurídica.
Derecho Eclesiástico es una parte del ordenamiento que regula la dimensión externa del ámbito religioso.
Este derecho se encuentra en distintos sectores del ordenamiento. Hay normas de derecho constitucional, también el Código Civil contiene disposiciones que se engloban dentro del derecho eclesiástico.
El Derecho Eclesiástico tiene autonomía normativa y científica. Tiene autonomía científica porque tiene un objeto de estudio propio y una metodología especifica. El objeto de estudio son las relaciones jurídicas que se crean constituyen o extinguen al amparo de la libertad religiosa y de sus reflejos jurídicos.
Tiene una metodología específica que es precisamente la del enfoque propio de la tutela de este derecho, que corresponde no sólo a los individuos sino también, a las confesiones religiosas.
o de la sociedad, y especialmente la del Estado, de toda influencia religiosa o eclesiástica.
declara como sujeto creyente. Es el que se adhiere a una religión específica, llamada religión oficial.
independiente de cualquier organización o confesión religiosa o de toda religión, no se adhieren públicamente a ninguna religión. Existe una separación entre las iglesias y el estado.
Los modelos actuales son consecuencia de los históricos.
En la época precristiana el hombre vivía en pequeñas comunidades que eran dirigidas hacia sus propios fines, por personas que aglutinaban tanto el poder político como el poder religioso.
La máxima autoridad política se correspondía con la máxima autoridad religiosa. A este esquema se corresponden los regímenes: faraónicos, en el pueblo judío, y a partir de la época de Octavio Augusto concede el poder religioso al emperador.
A este modelo se le llama MONISMO POLÍTICO RELIGIOSO : Se denomina monismo al control del poder religioso y político por una única suprema autoridad (Monarca-Dios o Pontífice-Monarca)
Esta situación cambia con la llegada del cristianismo, en la que se propone una separación entre ambas potestades. Se propone un modelo de separación entre:
Fue solamente una propuesta puesto que el imperio romano se caracterizaba por ir incorporando distintos territorios y admitiendo sus costumbres, en el ámbito religioso todas las religiones valían siempre y cuando el emperador admitiera ese culto.
Había un enorme secretismo religioso (Tendencia a conjuntar y armonizar corrientes de pensamiento o ideas opuestas)
Los cristianos no eran asequibles a ese planteamiento por equiparar al dios de los cristianos con el resto de dioses, y a la vez necesitaba el emperador regular las acciones de esa religión.
Esa política no es aceptada por los cristianos y comienzan las persecuciones hasta el siglo IV, hasta el edicto de Milán que promulga el emperador Constantino en el año 313 d.C. el cristianismo se fue extendiendo por el imperio y Constantino se dio cuenta de la necesidad de una forma de gobierno también cristiana, y el emperador trata de regular la religión para conseguir la unidad del imperio.
En el año 325 el emperador Constantino convoca el primer concilio de Nicea para erradicar contra la herejía de arrió. Surge un nuevo modelo de relación que se conoce con el nombre de Cesaropapismo, es el Cesar el que se inmiscuye en asuntos del Papa. Se consolida en el año 380 con el emperador Teodosio, ya que declara el cristianismo como religión oficial del imperio. A partir de ese momento, todas las cuestiones relacionadas con la iglesia, pasaban a formar parte del llamado ius publicum romanum, lo cual quiere decir que todas las cuestiones relativas a la iglesia necesitaban ser aprobadas por el emperador. Esta situación se mantuvo en el tiempo aunque con distinta intensidad.
En el año 476 se produce la caída del imperio romano, en la parte occidental el papado recupera independencia frente al poder político, mientras tanto en la parte oriental del imperio el papado sigue en dependencia del poder político. Con la caída del imperio romano se produce un vacío de poder y de cultura que únicamente podrá verse completado por las instituciones religiosas. Por lo tanto, por una cuestión histórica, en la parte occidental del imperio, los concilios se convierten en asambleas en las que se gobiernan los dos órdenes, civil y religioso.
Por esta mayor independencia en la parte occidental del imperio se va a proponer un nuevo modelo de relación que se conoce con el nombre de Dualismo Gelasiano. Debe su nombre al Papa Gelasio, que en el año 494 escribe una carta al emperador de oriente Anastasio en la que le propone un modelo de relaciones basado en los siguientes puntos:
y el poder religioso.
el poder político debe someterse al poder religioso en aquellas materias propias de su ámbito de competencia. De la misma manera que el poder religioso se debe someter al poder político en materias que pertenecen al orden temporal.
el temporal, por la mayor espiritualidad de sus fines pero que, en todo caso, esa mayor dignidad no se traducía en una superioridad jerárquica de uno frente al otro.
En la parte oriental seguirá habiendo cesaropapismo hasta el cisma de oriente.
habían sido proclamadas previamente a través de una pragmática de 1438 que fueron derogadas en 1516 por un Concordato. Los llamados 4 ARTICULOS GALICANOS que fueron aprobados por la Asamblea del clero francés en 1682 que decían que ni los papas ni la iglesia tienen poder alguno sobre el rey, en segundo lugar que el concilio general es superior al papa, 3 que el papa debe respetar los derechos de las iglesias locales y en 4 que los decretos del papa en materia de fe no son infalibles mientras no reciban la conformidad de toda la iglesia. En Austria recibió el nombre de josefinismo por José de Bonaparte que creo incluso un departamento real para cuestiones de organización de la iglesia. En España, el regalismo no tuvo denominación específica. Penetró con los Austrias y se intensificó con los Borbones. No obstante, aquí el regalismo tuvo una serie de instituciones muy claras, en primer lugar, el llamado pase regio que consistía en que cualquier documento procedente de Roma no podía aplicarse o divulgarse sin la previa autorización real. La segunda, el patronato regio, que es el nombramiento real de obispos (rey los propone y el papa los elige). Otra institución es exequator en virtud de la cual cualquier sentencia pronunciada por los tribunales de la iglesia en Roma, solo tenían fuerza de obligar en España en cuanto fueran reconocidas por los tribunales españoles. Se mantiene a día de hoy para las sentencias extranjeras. La última institución es la inquisición española que suponía un control dogmático autónomo distinto al de Roma. Frente a los teóricos del absolutismo monárquico de esta época, también surge en el siglo XVII a través de unos juristas católicos la propuesta de un nuevo modelo que es precisamente la cara inversa del regalismo que promueven reconocer a la iglesia una potestad indirecta en los asuntos del poder temporal. Intervenir la iglesia en asuntos políticos por razón de pecado, es decir, en la medida que pudiera afectar a la salvación de las almas. A final del siglo XVIII, se produce en todo el mundo un movimiento revolucionario que junto a los dos centros de poder tradicional aparece un tercero, el pueblo. En Francia los estados generales se convierten en asamblea, se aprueba la declaración de derechos del hombre y del ciudadano que contiene un reconocimiento minimalista de la libertad religiosa donde se dice que nadie puede ser molestado por sus opiniones incluso religiosas. En esta época se aprobara la llamada Constitución Civil del Clero en 1790 que responde a un intento de configurar la iglesia según las bases regalistas. Según ésta, toda la jerarquía eclesiástica seria elegida por el pueblo y pagada por el Estado. Roma protesto ante la aprobación de esta constitución y la asamblea decreto que todos los miembros del clero debían jurar la Constitución aunque parte del clero se negó y se les denomino clero refractario y a la parte que si clero juramentado. Esta situación se mantuvo hasta que llego Napoleón en 1799, hasta que se firma un Concordato en 1801 donde se aprobaron una serie de puntos:
confesional.
y a cambio para compensar el Estado se encargaba de la manutención del clero.
eclesiásticos a renunciar a sus puestos de suerte que a partir de ese momento, los obispos serian nombrados por Napoleón e instituidos por la Santa Sede.
El contexto histórico y religioso norteamericano es muy distinto al europeo. Sus orígenes están muy vinculados con el ejercicio de la libertad religiosa. La constitución se aprueba en 1787, la cual no contiene un catálogo de derechos fundamentales pero se encuentra en dicho texto una referencia a la religión en su artículo 6 donde se viene a decir que la religión no podrá ser tenida en cuenta para desempeñar cargo público alguno. Años después de su aprobación, se aprueba en 1791 el Bill of Rights que sí es un catálogo de derechos fundamentales que se incorporan a la constitución a través de enmiendas. Inicialmente fueron 10 enmiendas que se fueron ampliando con el paso de los años. La importancia de la libertad religiosa queda patente en este texto, pues no en vano la primera enmienda reconoce la libertad religiosa así como la neutralidad religiosa del Estado a través de dos cláusulas que se conocen como la Free Exercise Clause y la cláusula de establecimiento. No hay una norma
respecto al establecimiento de una religión o prohibiendo su libre ejercicio. El derecho norteamericano pertenece a la tradición jurídica del Common Law que se caracteriza porque no hay proliferación normativa, aquí no tiene valor de complemento sino que a través de la jurisprudencia se crean las normas, aquí será fuente de derecho, cada sentencia es una forma de crear derecho. Se creó la “Religious Freedom Restoration Act” en 1993 como reacción a una jurisprudencia del Tribunal Supremo que a juicio del congreso federal estaba vaciando de contenido la libertad religiosa y esta norma lo que hace es normativizar el contenido de la doctrina Sherbert vs Verner en 1963. El derecho de libertad religiosa debe prevalecer incluso frente a leyes de general aplicación que sean neutrales en materia religiosa o que no sean discriminatorias en dicha materia salvo que el Estado acredite la existencia de un interés preponderante, del más alto orden, para aplicar la norma por encima de la libertad religiosa de los ciudadanos debiéndose asegurar en ese caso siempre la lesión mínima de la libertad religiosa. Se mantuvo de manera ininterrumpida hasta el caso Smith vs Oregón. En esta sentencia se produce un cambio, se trataba de una demanda presentaba por Smith y un amigo que eran indios nativos que trabajaban en un centro de rehabilitación de toxicómanos y les expulsan por consumir las sustancias. La sentencia en 1993 viene a modificar el criterio establecido del 63. El TS dice que el estado no necesita acreditar ningún interés preponderante para aplicar la ley por encima de la libertad religiosa porque eso es consecuencia del Estado democrático. Hay una siguiente STC del tribunal supremo que es la de la iglesia del Lukumi contra la ciudad de Haleeh se trataba en este caso de esto, la iglesia practicaba la santería y el ayuntamiento de dicha ciudad aprueba una ordenanza prohibiendo el matadero justo de la forma en que esa iglesia realiza los ritos. Ante esa prohibición dicha iglesia se ve forzada a rechazar su sede en dicha ciudad y a poner su sede en otra localidad. Y el Tribunal Supremo resuelve el n el año 1993 y aplica el criterio de la sentencia anterior pero da la razón a la iglesia porque dice que la norma o la ordenanza aprobada por el ayuntamiento no tenía un carácter neutral, la ordenanza tenía una carácter discriminatoria frente a dicha iglesia, no buscaba regular la actividad de matadero sino impedir la instalación de dicha iglesia en la ciudad. El Congreso de EEUU aprobó la ley de restauración religiosa (RFRA) de 1993 ya que consideraba que estas sentencias estaban desmantelando la libertad religiosa. Años después en 1995 el TS dijo que esta ley resultaba inconstitucional porque invadía competencias de los Estados federados. Los Estados federados debían aprobar en su caso sus propias leyes de libertad religiosa. Esta STC se conoce como la sentencia Flores contra el ayuntamiento de St. Antonio. El Tribunal Supremo consideró que la ley de restauración religiosa no se podía aplicar en este caso. En el año 2006 el Tribunal Supremo aplicó la ley de restauración religiosa en el caso Gonzales contra O centro espirita. El caso es que un grupo espiritista tenía como costumbre en sus rituales consumir una planta prohibida, por ello importaba cargamentos para ello. Al ser detenido ese cargamento la iglesia demanda al gobierno y llega hasta el Tribunal Supremo que llega a la conclusión de que dicha religión podía importar la sustancia para sus ritos. El tribunal supremo llega a la conclusión de que hay una legislación común y general como es la prohibición de importación de drogas pero considera que el estado federal no tenía ningún interés preponderante en prohibir la importación de esa sustancia. Busca la igualdad entre STC. No tenía interés de salud pública ni de compromiso a los tratados internacionales, que pudiera justificar la restricción de la libertad religiosa a los miembros de este grupo espiritista. En España también hubo esa petición de ese grupo espiritista que prohibió la importación por un principio de salud.
La neutralidad religiosa del Estado.
En la primera enmienda de los EEUU se proclama la neutralidad religiosa, es un punto intermedio entre la neutralidad y el laicismo. La neutralidad es el punto de equilibrio entre las dos posiciones.
fundamentales lo decimos en un sentido de fuente formal, no material, es decir, la libertad religiosa como tal, ellas no crean el derecho, lo reconocen siendo preexistente. El artículo 56 y siguientes reconoce el régimen jurídico de los derechos fundamentales, en el cual se recoge la libertad religiosa.
materia de derecho fundamental. El artículo 53 de la constitucional establece que solo por ley los poderes públicos podrán regular los derechos fundamentales y el artículo 81 transforma la materia en materia de ley orgánica, exige una votación sobre el conjunto de la ley. Para que la regulan de la ley orgánica sea creada por aprobación de la mayoría. Viene a desarrollar el artículo 16 de la constitución, y su desarrollo resultaba imprescindible para las confesiones religiosas distintas de la católica, ya que la iglesia católica a partir del año 1879, ya contaba con unos acuerdos, con un concordato en los que se definía su posición jurídica en el nuevo marco constitucional pero en el caso de las confesiones minoritarias, no había acuerdo con ellas. De modo que era de especial importancia para ellas. Esta ley orgánica es una ley breve de 8 artículos. Cuenta con algunas disposiciones adicionales y transitorias. Respecto a su contenido constituye una ley marco que como tal esta llamada a ser desarrollada principalmente a través de acuerdos entre el estado y las confesiones religiosas. En su artículo 1 empieza garantizando la libertad religiosa y la igualdad, prohibiendo la discriminación por motivos religiosos. Es el artículo 2 donde se enumeran sin pretensiones de exhaustividad algunas facultades inherentes a la realidad religiosa, tanto a nivel individual como a nivel colectivo. Se parte en todo caso de una concepción de la libertad religiosa como inmunidad de coacción, nadie puede ser coaccionado a creer o a no creer o a practicar determinados ritos o a no practicar. Artículo 3 de la ley orgánica se establecen los límites al ejercicio de este derecho. En el artículo 4 se regula la tutela jurisdiccional de la libertad religiosa, reproduce el artículo 53 de la constitución. El artículo 5 prevé la creación del llamado Registro de Entidades Religiosas, que depende del Ministerio de Justicia. Tiene la siguiente particularidad, es que los grupo religiosos que se inscriben ahí, adquieren una personalidad jurídica que es la de confesiones religiosas. Supone someterse al régimen de ley orgánica de libertad religiosa. En el caso de una confesión religiosa puede tener la posibilidad de firmar acuerdos de cooperación con el estado, lo cual no es posible en el caso de la fundación. A los grupos religiosos les interesa conseguir la personalidad jurídica en ese registro. El artículo 6 aborda uno de los aspectos nucleares de la libertad religiosa y que es concretamente la autonomía de los grupos religiosos y que es facultad para organizarse internamente con entera libertad, al margen de cualquier injerencia por parte del estado. Lo cual lleva incluso a determinar su propio régimen de personal. Es la iglesia con su autonomía la que decide si un sacerdote es trabajador o no. El artículo 7 de la ley orgánica contempla la posibilidad de que las confesiones religiosas puedan llegar a firmar acuerdos con el estado. El artículo 8 contempla la creación en el ministerio de justicia de la llamada comisión asesora de libertad religiosa. Que asesora al gobierno central y también a comunidades autónomas y ayuntamientos en relación con la aplicación de la ley orgánica.
reglamentario, que vienen a desarrollar algunos aspectos de la libertad religiosa. Así nos encontramos en primer lugar, con el Real Decreto 142/81 de 9 de enero, sobre organización y funcionamiento del registro de entidades religiosas, viene a desarrollar el artículo 5 de la ley orgánica. El segundo es el Real Decreto 932/2013 de 29 de noviembre, en el cual se regula la composición el funcionamiento de la comisión asesora del artículo 8 de la ley orgánica. La comisión asesora tiene una estructura
tripartita, expertos independientes, representantes de las confesiones religiosas y otro tercio compuesto por representantes de la administración.
acuerdos o convenios internacionales de aquellas otras que tienen su origen en acuerdos o convenios con las confesiones religiosas. La constitución en el artículo 10.2 dispone que el contenido de los derechos fundamentales reconocidos en ella deben interpretarse de conformidad con los textos internacionales ratificados. Para saber por tanto que es la libertad religiosa debemos acudir a dichos textos. En la constitución se menciona explícitamente la declaración de Derechos humanos, pero hay otras organizaciones internacionales que desarrollan los mismos (la ONU, la OSCE, la UE, y el Consejo Europeo).
no tiene un carácter vinculante para los estados miembros pero tienen un alto contenido interpretativo. La libertad religiosa aparece reconocida en el artículo 18. Además de la declaración universal se aprobaron los pactos universales de 1966, por una parte el pacto internacional de derechos civiles y políticos y el pacto internacional de derechos económicos, sociales, culturales. Aprobados en el marco de las naciones unidas en esa fecha. Estos pactos se caracterizan por tener un carácter jurídico vinculante, de modo que en cada uno de ellos están previstos unos mecanismos de control que se articulan en el primer caso a través del llamado comité de derechos humanos y en el segundo caso a través del comité de derechos sociales. En el propio pacto la libertad religiosa se reconoce el artículo 18 pero se dice que en primer lugar, respecto al contenido no se menciona como facultad propia de cambiar de religión. Lo importante de este pacto es que incorpora una referencia a los limites de libertad religiosa, diciendo que su ejercicio estará sujeto únicamente a las limitaciones previstas por la ley que sean necesarias para proteger una serie de intereses de carácter público. En el caso del segundo pacto es importante el artículo 13 donde se desarrolla el derecho a la educación y la libertad de enseñanza. Reconociendo a los padres el derecho a educar a sus hijos según sus propias convicciones.
internacional que esta íntegramente dedicado a la libertad religiosa, la llamada sobre eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación basadas en la religión o en las convicciones. Uno de los aspectos más destacables está en que se desarrolla sobretodo la libertad religiosa colectiva, aspectos que corresponden a las confesiones. No tiene carácter vinculante pero no incorpora el cambio de religión, se aprobó unos años después la creación de un procedimiento público que se articula sobre la figura del relator de las naciones unidas para controlar el cumplimiento d esta declaración más a un nivel político que jurídico.
en torno a la protección de los derechos humanos, nacida tras la Segunda Guerra Mundial para liberar a los individuos del flagelo de la post guerra. Consideró que uno de los medios para proteger ante esa guerra era la aprobación el Convenio europeo de derechos humanos. Lo relevante de este convenio es que tienen un carácter jurídico vinculante que se articula a través de un órgano jurisdiccional que es el Tribunal de Estrasburgo o Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este convenio constituyen fuente del derecho eclesiástico dos artículos. El artículo 9 donde se reconoce la libertad religiosa, mencionándose entre sus facultades la posibilidad de cambiar de religión (ya que no forman parte del convenio ningún pis árabe). En el
Respecto a la entrada en vigor de los acuerdos, hay que establecer una distinción entre lo que ocurre en el ámbito de la iglesia y lo que ocurre en el ámbito de nuestro derecho. En el ámbito de la iglesia, la cabeza del estado aglutina los tres poderes, su consecuencia es que una vez que se negocia los acuerdos, los aprueba el Papa y ya tienen eficacia inmediata. En el ámbito del derecho español, su entrada en vigor ya que los tratados se negocia por parte de los representantes del gobierno, y son firmados por los plenipotenciarios del jefe del estado (representantes diplomáticos). Es necesario que sea aprobado en cortes generales. Y una vez aprobados en cortes generales es necesaria su publicación en el BOE. Dentro de los tratados internacionales hay una serie de cláusulas directamente aplicables, mientras que otras necesitan un desarrollo legislativo previo. En ese desarrollo legislativo previo necesita del pacta Sunt Servanda , eso determina que los Estados tienen necesariamente que respetar lo pactado en el desarrollo de esas cláusulas. Estas normas internas de desarrollo son modificables por el estado, pero siempre deben respetar el contenido del tratado. Respecto a la extinción de los Concordatos, se tienen que aplicar el convenio de Viena, donde se recogen una serie de supuestos: En primer lugar, los tratados con la Santa sede pueden dejar de tener vigencia por acuerdo entre las partes, el estado y la iglesia; por denuncia formal de una de las partes, en caso de incumplimiento de una de las partes; también por el cumplimiento del término para el que fuera acordado; y finalmente, por alteración de las partes contratantes ( supuestos de anexión de Estados, o división de unos estados y otros, etc.); Finalmente los tratados rige según la cláusula "Rebus Sunt " estando así las cosas”. Los tratados se firman teniendo en cuenta la coyuntura política y social de un determinado momento, de modo que si se alteran dichas circunstancias políticas, muy probablemente el tratado dejara de tener sentido.
Acuerdos con confesiones religiosas minoritarias , en la realidad hay tres acuerdos firmados en 1992 con tres entidades que agrupan a confesiones religiosas de la misma raíz. Estas agrupaciones se llaman Federaciones, donde se agrupan distintas entidades religiosas. Se firmó en 10 de noviembre de 1992 el acuerdo con la llamada Ferede, son iglesias protestantes, cristianas al margen de la iglesia católica. El segundo acuerdo se firmó con la comisión islámica de España. El tercer acuerdo se firmó con la federación de comunidades israelitas. En la actualidad el estado tiene firmados acuerdos con 4 religiones.
El artículo 7 LOLR contemplaba firmar acuerdos con las Confesiones. Allí se dispone que estos acuerdos tengan la naturaleza de leyes ordinarias, aprobadas por el parlamento. Quiere decir que la naturaleza jurídica de los acuerdos con la iglesia católica no es semejante a la naturaleza de los acuerdos con las confesiones religiosas. Sin embargo propiamente, estos acuerdos tienen una naturaleza pacticia, de ahí que no puedan ser modificados unilateralmente por las cortes, se contemplan la creación de comisiones para la modificación. En estos acuerdos se ha guardado la misma estructura y prácticamente tienen una redacción idéntica. En estos acuerdos se regulan cuestiones como la personalidad jurídica de estas confesiones religiosas, la cuestión de las festividades religiosas, cuestiones relativas a ministros de culto, asistencia religiosa, régimen patrimonial,etc. Por lo tanto, cabria plantearse si el estado podrá llegar a formar acuerdos con otras confesiones religiosas. La propia LOLR en su artículo 7 dice que únicamente se podrán firmar acuerdos únicamente con aquellas confesiones religiosas que hayan adquirido notorio arraigo en España, lo vincula con el número de creyentes y la extensión territorial en España. El estado está obligado a cooperar con las confesiones religiosas, pero no necesariamente a través de acuerdo.
La constitución ni la LOLR dicen cuáles son esos principios informadores. Propiamente la construcción d ellos principios informadores es una construcción pragmática, que tiene fundamento en nuestra constitución. Al ser una construcción dogmática, los principios
informadores n o son un número cerrado, pero en general la doctrina viene a reconocer que hay 4 principios informadores del derecho eclesiástico:
Cumplen una doble función, una función integradora, y una función hermenéutica. Una función integradora porque a la luz de estos principios, se consigue unificar la dispersa normativa estatal en materia religiosa. A su vez cumplen una función hermenéutica o interpretativa, en la medida que sirven para aclarar el significado de normas oscuras, y también para llenar lagunas normativas. De modo que sirve para aplicar criterios en materias no reguladas relativas al factor religioso. Estos principios son una construcción teórica pero que ha sido reconocida por el propio tribunal constitucional que dice en una STC de 1982 que los principios son origen inmediato de derechos y obligaciones y no meros principios programáticos. Los derechos vienen referidos a la persona individual o a las confesiones religiosas, es una característica basada en la dignidad de la persona. Mientras que un principio es una pauta de actuación de los poderes públicos contiene una idea del propio estado, califican al propio estado.
El principio de libertad religiosa en cuanto a principio cabe deducirse del principio general de libertad que se haya contenido en la Constitución. Y en materia religiosa supone que el estado debe asegurar las condiciones para que la libertad de los individuos y de los grupos sea real y efectiva. Lo cual supone una actitud activa por parte d ellos poderes públicos. Debe remover todos aquellos obstáculos que impidan su ejercicio en plenitud. Supone que está presente también en el resto de principios de manera que sería imposible el resto de principios sin este. La libertad religiosa se proyecta sobre la igualdad, sobre la neutralidad, y sobre la cooperación. Cabe deducir se del artículo 1 de la Constitución y también el artículo 9.2 de la misma.
El principio de igualdad religiosa se deduce también del artículo 1 y del 14 de la Constitución. Supone que ante supuestos de hecho iguales las consecuencias deben ser también iguales. El estado no puede ser un límite a la libertad religiosa, tiene que favorecer que puedan ejercitar su uso sin obstáculos
La igualdad religiosa no quiere decir que el estado tenga que tratar igual a todos los creyentes o a todas las confesiones religiosas porque la igual lo que exige es que no se pueda establecer ningún tipo de distinción o de diferenciación por razón de las creencias religiosas salvo que tenga una justificación objetiva y razonable y además que exista una proporcionalidad entre los fines perseguidos y los medios empleados. La igualdad religiosa nada tiene que ver con uniformidad religiosa.
En la celebración del matrimonio, los católicos pueden acudir a sus propios tribunales, obtener una decisión de nulidad y que esta sea reconocida luego por el estado. Mientras que no ocurre lo mismo con las confesiones religiosas minoritarias aunque tengan propios tribunales. Los matrimonios católicos se rigen por el derecho canónico pero las minorías se rigen por el código civil. Lo mismo ocurre con la enseñanza religiosa en centros públicos.
El art. 16.3 de la CE contiene una referencia explícita a la iglesia católica que dice que el estado establecerá acuerdos de cooperación con la iglesia católica y con las confesiones religiosas minoritarias. La referencia a la iglesia no es una discriminación al resto de confesiones sino que es consecuencia de su implantación histórica y territorial en España de modo que incluso sirve como de referencia sobre el trato específico puede llegar a dar a todas las confesiones religiosas siempre y cuando se encuentren en la misma posición que la iglesia católica.
La libertad ideológica protege la propia búsqueda de la verdad. La libertad de conciencia protege un modo de valorar tanto las conductas propias como las ajenas. La libertad religiosa protege la libertad de creer o no. Por lo tanto, al ser 3 libertades distintas habría que entender que la ley de libertad religiosa únicamente se aplica a las condiciones religiosas de creer o no y sus efectos y no a la protección de la libertad ideológica. La libertad religiosa tiene una dimensión interna, que es absoluta y no admite coacción por parte del estado o por grupos sociales. La dimensión externa que garantiza una esfera de libertad que faculta al sujeto para actuar conforme a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros (espacio de autodeterminación religiosa, creer o no). Solo la dimensión externa es susceptible de ser limitada, no existen derechos absolutos y por lo tanto la libertad religiosa admite también restricciones en su dimensión externa. La CE en el art. 16.1 dice que se garantiza la libertad religiosa, ideológica y de culto sin más limitaciones que en sus manifestaciones exteriores.
Contenido de la libertad religiosa.
La libertad religiosa tiene una doble vertiente, por una parte la vertiente positiva que en la dimensión interna se traduce en la libertad de creer, o en la libertad de cambiar de religión. Y en lo que se refiere a la dimensión externa se traduce en la libertad de realizar Todas aquellas acciones exigidas por las convicciones. Tiene también una dimensión negativa que en el ámbito interno se traduce en la convicción de no creer, a no verse obligado a cambiar de religión, y en la dimensión externa se traduce en que nadie puede ser obligado a participar en actos de culto o en actividades de índole religiosa sobre las que no esté de acuerdo.
La ley orgánica de libertad religiosa establece en su artículo 2, sin pretensiones de exhaustividad, algunas facultades inherentes al ejercicio de la libertad religiosa tanto a nivel individual como a nivel colectivo. Entre ellas se citan la libertad de practicar actos de culto y asistencia religiosa (derecho que tienen aquellos ciudadanos que se encuentran en regímenes de especial sujeción a recibir la asistencia espiritual de su confesión religiosa para poder ejercer de la manera más plena posible su libertad religiosa). Hace también referencia al derecho a conmemorar las propias festividades lo cual se suele traducir en dos realidades distintas, el derecho a descansar y también a conmemorar sus propias festividades. También se incluye a realizar sus propios ritos matrimoniales. Este derecho incluye que nadie pueda ser impedido ni perseguido por celebrar un rito matrimonial conforme a sus convicciones, ahora bien, este derecho no incluye que el Estado tenga que reconocer eficacia civil a este rito. También hace referencia al derecho a recibir sepultura digna sin discriminación por motivos religiosos, lo cual supone por parte de la administración habilitar comentarios para las distintas confesiones, o espacios dentro de cementerios. El hecho de recibir sepultura digna no quiere decir que la administración permita todos los tipos de entierro. Enumera también otra facultad como es el derecho a recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole, lo cual se traduce no solo en el derecho a practicar proselitismo, sino también una difusión de las propias convicciones religiosas más institucionalizada. Los poderes públicos deben abrir los medios de comunicación a las confesiones religiosas de distintas maneras, una de ellas es la concesión de licencia para que puedan tener sus propias cadenas de radio, televisión, etc. O sino reservarles espacios en los medios de titularidad pública. También se contempla el derecho a elegir para los menores la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones, relacionado con el derecho a la educación en el artículo 23 de la constitución española. Y por último el derecho a reunión y manifestación pública con fines religiosos, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico general. También se refiere en el artículo 2.2 con carácter ejemplifica tuvo a algunas facultades que corresponden a la dimensión colectiva. Ese dice que es derecho de las confesiones religiosas el establecer sus propios lugares de culto. Los poderes públicos deben reservar en el
planteamiento urbanístico espacios para el culto de estas confesiones. También se reconoce el derecho de las confesiones religiosas a formar y designar a sus propios ministros de culto, de modo que el estado no puede inmiscuirse a la hora de decidir quién tiene la condición de ministro de culto, dentro de una confesión religiosa. Junto a ese derecho también las confesiones religiosas a nivel colectivo tienen el derecho a propagar y divulgar su propio credo y a mantener relaciones con otras confesiones religiosas ya se encuentren en territorio nacional o en el extranjero.
No existen derechos absolutos y por tanto la libertad religiosa tampoco es un derecho absoluto. El tribunal constitucional ha tenido ocasión de señalar en distintas sentencias que los límites a los derechos fundamentales tienen siempre que ser interpretados de manera restrictiva de la manera más favorable a la eficacia del derecho y este criterio debe aplicarse en materia de libertad religiosa. La Constitución dice que la libertad religiosa solo puede limitarse en su dimensión externa y que el único límite es la protección del orden público. Ahora bien, en el artículo 10.2 de la Constitución los derechos fundamentales se deben interpretar de conformidad con lo establecido en los textos internacionales de protección de los derechos fundamentales en los que España es parte. En los textos internacionales parece que los límites son mucho más amplios que los establecidos en la Constitución española, y por ello el legislador orgánico vino a establecer en el artículo 3:
Para resolver conflictos entre derechos fundamentales se debe aplicar una regla de proporcionalidad. De modo que debe establecerse una jerarquía entre los derechos fundamentales. En el caso del derecho a la vida este tendría una posición precalenté frente al resto de derechos fundamentales. El tribunal constitucional también impone que el derecho a la vida tiene una posición prevalente. En otros casos esa jerarquía puede estar más confusa, pero lo cierto es que siempre a través de un análisis estricto puede establecerse esa jerarquía. La regla de proporcionalidad supone que el derecho cedente (la libertad religiosa) sólo puede serlo en la medida estrictamente indispensable para salvaguardar el otro derecho fundamental, siempre se debe garantizar la restricción mínima de la libertad religiosa cuando debe ceder ante otros derechos fundamentales.
La ley orgánica de libertad religiosa también hace referencia el límite de la salud pública, que se puede interpretar de dos maneras, una vinculando al derecho a la vida, y otro en el sentido a la salubridad pública. El límite viene referido a la segunda interpretación. Así lo dijo el tribunal europeo de derechos humanos en la sentencia Chaave Salom contra Francia, se vino a resolver un recurso planteado por una asociación de judíos ultra ortodoxos contra el ayuntamiento de París. Esta asociación solicitó al ayuntamiento de París la posibilidad de realizar su propio matadero para su comida, el ayuntamiento dijo que no por tener implicaciones contra la salubridad pública. El tribunal europeo de derechos humanos dio entonces la razón al ayuntamiento por tener implicaciones con la salubridad.
También hace referencia la ley orgánica a la seguridad pública, siendo esto aquella actividad dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad y del orden ciudadano. Por lo tanto, en estos términos se debe interpretar el límite a la libertad pública. No puede interpretarse como una cláusula preventiva contra ciertos riesgos.
Por último el límite de la moralidad pública. Ésta hace referencia a un concepto juridificado, no se identifica con las creencias que pueden corresponder a la mayoría de la población. Integra los valores y los principios establecidos en la Constitución, y por lo tanto la moralidad pública es un concepto cambiante en el tiempo.
real y genuina objeción de conciencia. Donde el individuo debe buscar una alternativa al cumplimiento de la obligación. Por ejemplo la objeción de conciencia fiscal.
Nuestro ordenamiento jurídico, la Constitución, únicamente se refiere, a la objeción de conciencia en el artículo 30. Referido al derecho y deber de los españoles de cumplir el servicio militar. Donde se dice que la ley regulará la objeción de conciencia y establecerá en su caso una prestación social sustitutoria. Lo cual lleva a la conclusión de que el constituyente no ha considerado la objeción de conciencia.
Nuestro tribunal constitucional ha tenido una jurisprudencia un tanto variable. En uno de sus primeros pronunciamientos la sentencia 23/82 dijo que la objeción de conciencia es un derecho reconocido que implícita y explícitamente en la ordenación constitucional española. Lo cual quiere decir que lo reconocía en términos amplios. Años después en el año 1985 sentencia 53/85 establecía que la objeción de conciencia es consecuencia del derecho a la libertad religiosa e ideológica del artículo 16 de la constitución. Y que por lo tanto, resulta directamente aplicable con independencia de que haya sido prevista por el legislador. El tribunal constitucional en una sentencia de 1987 llego a la conclusión contraria esto es que la objeción de conciencia propiamente era un derecho constitucional autónomo desvinculándolo del artículo 16 de la Constitución. De modo que era necesaria la propia habilitación legislativa para que pudiera ser ejercitado. Decía que admitir la objeción de conciencia con carácter general supondría socavar los cimientos de la democracia ya que abriría la puerta a que todo el mundo cumpliera la ley si le parecía oportuno o no. Solo si esta previamente referida por el legislador puede ser reconocida.
La cuestión de la cobertura jurídica de la objeción de conciencia no debe residenciarse en el ámbito legislativo, sino en el ámbito jurisprudencial donde pueden tenerse en cuenta todas las circunstancias del caso concreto de modo que se pueda realizar una regla de proporcionalidad, entre el derecho a la libertad de conciencia y el interés público en el cumplimiento de dicha obligación. Para ello se debe partir de la seriedad de las convicciones religiosas del objetor. Estos conflictos deben partir de la seriedad de esas convicciones religiosas. Esto se puede medir únicamente en sede jurisdiccional, es decir, ante los tribunales. EJEMPLO: La Corte Canadiense de derechos humanos vino a resolver un caso en el que se involucraba un pasajera sikh que quería viajar desde Canadá hasta Estados Unidos. Debido a su cuchillo por cuestiones de seguridad aérea no podía viajar con el mismo. Pero por sus convicciones religiosas se veía obligado a llevarlo. Y denunció a la compañía por derecho a su libertad religiosa. En la demanda se analizó la importancia de esas convicciones religiosa, y así el Tribunal Supremo llego a la conclusión de que se podía restringir su libertad religiosa para proteger la seguridad aérea internacional. Llego a la conclusión de que las convicciones de ese sujeto no eran del todo sinceras.
Al margen de la justicia constitucional, también en nuestro ordenamiento s e ha reconocido la objeción de conciencia en casos en los que no estaba legalmente prevista. Es el caso de una sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Abril de 2005 en la que vino a reconocer la llamada objeción de conciencia farmacéutica. Venía a reconocer el derecho d ellos farmacéuticos a no vender determinados productos que pudieran estar en contra de sus convicciones. EEUU tiene el mayor número de sentencias frente a objeciones de conciencia.
Las más habituales son:
La objeción de conciencia al servicio militar: es la negativa de un individuo a participar en un servicio armado por motivos de conciencia. Ese servicio armado puede tener lugar en tiempo de paz o en tiempo de guerra. En tiempo de paz se plantea el el marco de los cuarteles, y en tiempo de guerra se amplía el espectro y la connotación militar. Sobre los motivos que pueden dar lugar a este tío de objeción de conciencia, la asamblea parlamentaria del consejo de
Europa en su resolución 337 del año 1967, dijo que los motivos válidos para objetar en conciencia al servicio militar estaban los de tipo religioso, humanísticos, filosóficos, éticos, morales, etc. Cualquier motivo es bueno para objetar en conciencia al servicio militar. El ámbito idóneo donde se puede llevar a cabo la objeción de conciencia es cuando existe un servicio militar obligatorio, donde la regla general admite que los objetores puedan cumplir un servicio alternativo de carácter civil, y que no guarda ninguna dependencia orgánica con el ejército. Ahora el servicio militar ha quedado suspendido, por lo que hay un sistema de servicio profesional donde los individuos libremente deciden unirse al ejército. Los casos de objeción de conciencia que se pueden plantear se producen en el marco de unas fuerzas armadas profesionalizadas. La ley orgánica de la carrera militar del año 2007 contempla únicamente la objeción de conciencia de los reservistas obligatorios pero guarda silencio acerca de los militares en activo. A su vez estas previsiones, han sido desarrolladas reglamentarias, para ver como se deben plantear los reservistas su objeción de conciencia. La cuestión es que el código penal contempla una serie de delitos entre los que se encuentra la deserción de filas. Durante el tiempo que duro el servicio militar obligatorio, se plantearon casos de la llamada objeción de conciencia sobrevenida, el recluta planteaba esta objeción de conciencia ya incorporado al cuartel. Nuestros tribunales vinieron rechazando esta objeción de conciencia sobrevenida, concretamente en la sentencia de 1987 ya que lo que contemplaba la objeción de conciencia aquella que se planteaba antes y después pero no contemplaba durante su estancia en el cuartel. Decía el tribunal que la objeción de conciencia que la objeción era un derecho autónomo y que debía ceder para proteger el interés de la seguridad nacional y evitar un fenómeno de deserción de los cuarteles. Nuestros tribunales han resuelto casos sobre militares profesionales que objetaban en conciencia. Uno de ellos que resolvió el tribunal supremo en la sentencia de 10 de junio de 1991 que viene a. Resolver un recurso presentado por un militar del ejército del aire a quien habían denegado la posibilidad de retiro forzoso que había solicitado por un cambio en sus convicciones religiosas. El tribunal supremo consideró que sus convicciones no eran sinceras a la hora de plantear la objeción de conciencia por lo que denegó su petición. Lo hace sin ofrecer argumentos de peso, con argumentos de carácter general. A día de hoy la única objeción de conciencia militar reconocida en nuestro ordenamiento es la reconocida a los reservistas obligatorios, el resto de militares profesionales no tienen reconocida explícitamente la objeción, lo cual no quiere decir que no puedan ejercitarla en los términos explicados.
Objeción de conciencia al aborto: se trata de la negativa del personal sanitario (médicos, enfermeros, etc.) a intervenir en la realización de un aborto oro entender que tal práctica constituye un ilícito de carácter moral. No solo se plantea por motivos religiosos, sino también por motivos de carácter deontológico, ideológicos, éticos, etc. En nuestro derecho el aborto quedo des penalizado a través de una reforma del código penal de 1984 en la que se establecían tres supuestos de despenalización, el aborto eugenésico (el feto venia con graves taras físicas), el aborto terapéutico (el embarazo podía causar a la madre un serio daño para su integridad psíquico o físico), y en tercer lugar el aborto en caso de violación. No contemplaba ninguna cláusula de conciencia si para estos profesionales sanitarios. Por eso se planteó ante el Tribunal Constitucional el recurso previo de inconstitucionalidad. El Tribunal Constitucional en su sentencia 53/85 dijo que la objeción de conciencia es un derivado del derecho a la libertad religiosa e ideológica del artículo 16 de la Constitución, y que por lo tanto resulta directamente ejercita le con independencia de que haya sido previamente reconocida por el legislador. Esta situación se mantuvo hasta el año 2010 donde entra en vigor La Ley Orgánica sobre salud sexual y reproductiva de interrupción voluntaria del embarazo. Esta norma contempla explícitamente la objeción de conciencia en su artículo 19. Disponiendo la posibilidad de ejercicio a quienes estén directamente implicado en la realización de un aborto. Se quedan fuera todos aquellos que estén indirectamente implicados en la realización de un aborto. La legislación dice que únicamente aquellos de participación directa tienen una objeción en conciencia, lo que no implica que el resto no lo puedan pedir. El legislador ha establecido un doble tipo de objeción en conciencia, la secundum legem que
posibilidad de educar a sus hijos en sus convicciones. Se entiende que por encima de la libertad religiosa esta el derecho a la vida y que incurriría en delito criminal aquel juez que se negase a dar autorización para llevar a cabo los actos médicos. Aunque las sentencias no son del todo claro, ya que hay algunas sentencias que consideran que no se debe realizar los actos médicos. También hay una ley de autonomía del paciente, y la ley de voluntades anticipadas, donde puede manifestar que en sus últimos momentos de vida no se le aplique los tratamientos para mantenerle con vida, se trata de evitar un encarecimiento del paciente. Todas estas cuestiones no necesariamente están vinculadas con la ideología o con la religión. La ley de autonomía del paciente admite que se rechacen una serie de tratamientos cuando este terminal, siempre que no esté en contra de la Lex actis y que además no ponga en peligro la vida o integridad física del paciente. Se puede decidir qué tipo de tratamiento esta uno dispuesto a aceptar.
Objeción de conciencia fiscal: la negativa del contribuyente a hacer frente al pago de impuestos y tasas debidos al estado o a otras administraciones porque según cálculos financieros se orienta a financiar actividades contrarias a la propia conciencia. El objetor de conciencia fiscal se distingue del mero evasor fiscal, porque dicho objetor pretende no contribuir con sus impuestos a financiar actividades con las. Que no está dispuesto. Las motivaciones pueden ser muy variadas, ideológico, ético, religioso, etc. Se trata de una modalidad de objeción de conciencia no reconocida en la ley. Es una objeción de conciencia contra legem. Nuestros tribunales han venido rechazando el reconocimiento de este tipo de objeción de conciencia, sobretodo porque no hay una relación directa entre la conciencia y el hecho de pagar impuestos. Se dice que es una modalidad de tipo indirecto. La forma más habitual de este tipo de objeciones se proyecta sobre el impuesto de la renta de las personas física, lo que suele hacer el objetor es calcular que parte de su renta va a financiar actividades contrarias a. Su conciencia, y los consigna en una cuenta corriente a parte para que conste que no es el ahorro sino no financiar dichas actividades. Nuestro tribunal constitucional vino a desestimar un recurso de amparo a través de un auto de 1 de marzo de1993 en el que el recurrente consideraba vulnerado su derecho a la libertad religiosa e ideológica por el hecho que la administración tributaria no le hubiese reconocido el derecho de objeción de conciencia fiscal. Sin embargo, el tribunal constitucional argumentó que no había que ampararse en el Artículo 16 de la constitución española para que se le reconociera una excepción al deber general de constitución a los gastos públicos del artículo 31 de la Constitución Española ni tampoco cabe que el contribuyente pida formas alternativas del cumplimiento de ese deber. Decía que dicha faculta de decidir el fin de los impuestos es un cuestión de. Política legislativa que corresponde dilucidar a las Cortes cuando aprueban la ley de presupuestos generales del estado. Aplicando la regla general habría que ver si las convicciones religiosas del objetor son sinceras, y ver si de alguna manera hay un interés preponderante de carácter público que justifique que esa persona financie determinados gastos públicos por encima de su conciencia.
Objeción de conciencia educativa: la negativa del alumno o de sus padres a estudiar una determinada asignatura que va en contra de sus propias convicciones. En el ámbito universitario se produjo una situación de objeción de conciencia frente a la asignatura de derecho canónico porque decía que se trataba del estudio de una doctrina de carácter religioso que no compartía. Acudió ante el tribunal constitucional, que. A través de su auto 359/ desestimó la objeción de conciencia planteada por la alumna, diciendo que el derecho canónico es una asignatura basada en un sustrato ideológico claramente identificable, la doctrina de la iglesia católica, pero de ahí no podía deducirse que se tratara de una asignatura de carácter religioso. Decía que hay otras disciplinas que también se basan en teorías y en textos legales que responden a una motivación ideológica. Sin que se pueda afirmar que se trata de un intento de adoctrinamiento, por eso no se podía estimar la vulneración del artículo 16 por estudiar dicha asignatura. También se han producido otros conflictos en el ámbito escolar. Un auto resuelto por el TSJ de Cantabria concretamente a través de una sentencia de 23 de marzo 1998 que vino a
resolver un recursos de los padres que se negaba de que su hija recibiera educación sexual en el ámbito de ciencias naturales. El tribunal superior de justicia desestimó la de nada de los padres por entender que el derecho a educar a los hijos según las propias convicciones no tiene un carácter absoluto, por lo que no abarca el derecho a imponer las propias convicciones ni la posibilidad de exigir un trato diferencial en función de tales convicciones. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se involucran dos artículos del convenio el artículo 9 y junto al él el artículo 2 del primer protocolo adicional al convenio, donde se reconocen el derecho a la instrucción y el derecho a educar a sus hijos según sus propias convicciones. En una sentencia del año 1976 en el caso Kjelsen contra Dinamarca donde se venía a resolver un recurso relacionado con la enseñanza de la educación sexual en las escuelas. Resulta de los antecedentes de la sentencia que el gobierno había decidido incorporar una asignatura sobre educación sexual, se proponía la utilización de métodos anticonceptivos, de preservativos y la masturbación como remedio eficaz para evitar estas situaciones. Los padres plantearon una objeción de conciencia y el asunto llego hasta este tribunal quien desestimó la objeción de conciencia, que dijo que la implantación obligatoria de la educación sexual aunque pudiera afectar a la libertad religiosa e ideológica debía considerarse admisible en la medida en que reuniera tres requisitos: que fuera critica, objetiva y pluralista. Según la doctrina de Estrasburgo el derecho a educar a sus hijos se supone que es correcta si siguen esos requisitos ya que no adoctrinamiento. El tribunal de Estrasburgo llego a la conclusión de que la enseñanza en esas es cuales reunía esas características. Había un juez disidente de esa sentencia que entendió que si que se debería haber estimado la objeción de conciencia de los padres, porque había que distinguir entre hechos de la sexualidad humana y conductas sexuales. En este caso esa educación no tenía las características antes marcadas. Este criterio del juez se ha consolidado en otras decisiones recientes del TEDH. Una de esas decisiones es el caso Folgerø contra Noruega y el caso Zenguin contra Turquía del año 2007. La primera sentencia fue pronunciada por el pleno. Se venía a resolver la objeción de conciencia planteada por los padres frente a una asignatura titulada "cristianismo, filosofía y cultura", que no era una asignatura religiosa concretamente sino que trataba de dar una visión sobre el fenómeno religioso en general, había una parte teórica y otra parte práctica en la cual se asistía a ritos y actos de culto de las distintas religiones. La propia ley Noruega preveía la posibilidad de exceptuar a aquellos alumnos que lo solicitarán el seguimiento de la parte práctica. Pero no contemplaba excepción respecto a la parte teórica. La particularidad de este caso está en que dentro de la constitución se establece una cláusula de conciencia cristiana según la cual la impartición de todas las asignaturas debe tener como guía los planteamientos cristianos. Los padres sostenían que tanto el artículo 9 del convenio como el 2 les permitían objetar en conciencia a que sus hijos estudiarán esa asignatura. El tribunal les reconoció la objeción de conciencia por entender que por la cláusula constitucional antes mencionada, esta asignatura no podía reunir las notas de crítica, objetiva y pluralista. Porque según el tribunal esa cláusula de conciencia cristiana determinada que todas las enseñanzas estarían escoradas hacia el cristianismo en detrimento de las demás. La exención debería también agrupar a la enseñanza teórica. En la otra sentencia ocurre lo mismo pero con orientaciones sobre el islam, y la cámara del tribunal dijo que esa asignatura no era ni critica, objetiva, ni pluralista. Según él TE solo las asignaturas que respeten que sean críticas, objetivas y pluralista serán aceptadas. Prohíbe el adoctrinamiento.
Objeción de conciencia a participar en mesas electorales: la suelen presentar los testigos de jeobab, ya que ellos con su religión no se deben ocupar de la organización estado. En nuestro derecho se organiza a través de la ley orgánica del régimen electoral general, que dice que toda persona inscrita en el censo puede ser llamada a formar parte de la mesa con el cargo de presidente, secretario o vocales a excepción de los candidatos. La propia ley electoral establece un plazo de 7 días para comunicar a la junta electoral de zona que concurra una causa justa o legítima para no formar parte de la mesa electoral. La junta electoral de zona resuelve en un plazo de 7 días sin posibilidad de recurso. La propia ley orgánica contempla