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Este documento analiza el sistema matrimonial en España, donde coexisten el matrimonio civil y el matrimonio canónico. El texto explica cómo se reconocen los efectos civiles de ambos tipos de matrimonios y cómo se regulan los matrimonios de las minorías religiosas. Además, se discute la posición del Estado respecto a ambos tipos de matrimonios y cómo se ha ido modificando a lo largo del tiempo.
Tipo: Apuntes
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a) Clasificación de los sistemas matrimoniales b) El sistema matrimonial histórico
a) El sistema matrimonial según la Constitución b) El Sistema matrimonial según el Acuerdo con la Santa Sede c) El Sistema matrimonial en el Código Civil
a) El momento constitutivo del matrimonio canónico b) La inscripción registral del matrimonio canónico c) El momento crítico: nulidad, separación y disolución del matrimonio canónico d) Efectos civiles de las sentencias canónicas de nulidad. La declaración de ajuste al Derecho del Estado e) Reconocimiento de las resoluciones canónicas en el Derecho europeo
a) Expediente previo y celebración b) Inscripción registral c) El caso particular de los musulmanes
★ ¿Cuál ha sido el sistema matrimonial histórico español hasta la Constitución de 1978? ¿Ha habido algún período excepcional? ¿Cuál? ★ ¿Qué diferencia existe entre el sistema matrimonial facultativo anglosajón y el facultativo latino? ★ ¿En qué consiste el llamado sistema de matrimonio civil subsidiario? ★ ¿En virtud de qué precepto de la Constitución hubo que cambiar el sistema matrimonial hasta entonces vigente? ★ ¿Se puede rechazar la inscripción en el Registro Civil de un matrimonio canónico? ★ ¿Pueden tener eficacia civil las resoluciones canónicas en materia matrimonial? ¿Cuáles y con qué condiciones? ★ ¿Qué se entiende por «ajuste al Derecho del Estado»? ★ ¿Cuáles son los requisitos establecidos en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil? ★ ¿Cuándo y cómo se reconoció eficacia civil a los matrimonios religiosos de las confesiones minoritarias? ★ ¿Qué diferencia existe entre el Acuerdo con la CIE y los otros dos Acuerdos en relación con las exigencias civiles para el reconocimiento del matrimonio contraído en forma religiosa?
Habitualmente, cuando se habla de sistema matrimonial, nos estamos refiriendo al modo en que un determinado ordenamiento civil regula el matrimonio, precisamente en relación a la relevancia o aceptación que pueda conceder a los matrimonios religiosos (canónicos y de otras Confesiones) dentro de su propio ámbito. Las distintas soluciones adoptadas permiten que se pueda hablar de distintos sistemas matrimoniales. La distinta posición jurídica otorgada al matrimonio religioso (canónico y no católico) por el Estado en su propio ámbito, da lugar a diversas clasificaciones de los sistemas matrimoniales. a) Clasificación de los sistemas matrimoniales Sistemas monistas: el Estado sólo reconoce un tipo de matrimonio y sólo se puede contraer de esa determinada forma
La reforma del título IV del Código Civil, en 1981, sobre el matrimonio, fue una necesidad imperada por los nuevos principios constitucionales y el Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos (AAJ) firmados en 1979 entre el Estado y la Santa Sede, en cuyo art. VI se contemplan, precisamente, los efectos civiles del matrimonio canónico. a) El sistema matrimonial según la Constitución Los artículos de la CE con mayor incidencia en el sistema matrimonial son el 16 y el
Sin embargo, una interpretación no excluye a la otra. Ambas son defendibles. En efecto, nada impediría que el legislador estableciera su propio tipo de matrimonio, con pretensiones de generalidad, pero que admitiera también el matrimonio canónico ―y otros eventuales matrimonios religiosos― con mayor eficacia que la de mera forma. Para muchos autores, la falta de precisión del texto se explica por el carácter consensuado de la CE. b) El Sistema matrimonial en el Acuerdo con la Santa Sede En el artículo VI del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos (AAJ) se establece que « el Estado reconoce los efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico», y dispone que para el pleno reconocimiento de esos efectos será necesaria la inscripción en el Registro Civil, « que se practicará con la simple presentación de certificación eclesiástica de la existencia del matrimonio». Según este texto, el Estado se compromete a reconocer efectos civiles al matrimonio «celebrado según las normas del Derecho Canónico», es decir, constituido válidamente según las leyes de la Iglesia. Y por tanto de acuerdo con los requisitos sustantivos que la Iglesia exige sobre edad, capacidad, ausencia de impedimentos, etc. Sin embargo, los fautores de la tesis formalista atribuyen al término celebrado el valor de una mera formalidad, reduciendo la referencia a las normas del Derecho Canónico a la normativa puramente formal. Que esto no sea así, se deduce claramente de lo dispuesto en el párrafo segundo de este artículo VI, que reza como sigue: « los contrayentes, a tenor de las disposiciones del Derecho Canónico, podrán acudir a los Tribunales Eclesiásticos solicitando declaración de nulidad o pedir decisión pontificia sobre matrimonio rato y no consumado. A solicitud de cualquiera de las partes, dichas resoluciones eclesiásticas tendrán eficacia en el orden civil si se declaran ajustadas al derecho del Estado en resolución dictada por el Tribunal Civil competente». En efecto cabe concluir que, si el Estado admite las decisiones canónicas sobre la nulidad de los matrimonios en base a las leyes propias de la Iglesia, en buena lógica, las normas citadas a propósito de su constitución no pueden reducirse a las meramente ceremoniales; es decir, cuando se utiliza la frase « matrimonio celebrado según las normas de Derecho Canónico», la ley civil se refiere al complejo de normas canónicas que rigen la institución matrimonial, tanto en su momento constitutivo, como extintivo. Resumiendo: el Estado admite la eficacia civil del matrimonio canónico tanto en su momento constitutivo, como extintivo, aunque en este último caso, sometiendo la decisión eclesiástica al requisito de que sea declarada « ajustada al Derecho del Estado» por el Juez civil. Qué haya de entenderse por ese ajuste al Derecho del Estado es otro de esos extremos que ha hecho correr ríos de tinta por parte de civilistas, canonistas y eclesiasticistas. c) El Sistema matrimonial en el Código Civil Ya hemos visto cómo la CE exigía un cambio del sistema matrimonial existente. Pero también el Acuerdo con la Iglesia sobre Asuntos Jurídicos condicionaba la necesaria reforma del sistema. Ya hemos aludido a algunas ambigüedades en la redacción del artículo 32 de la Constitución. Pues bien, esa ambigüedad resulta todavía más patente en los nuevos
Para algunos autores, este artículo es únicamente aplicable a los matrimonios celebrados en forma religiosa mencionados en el artículo 59; pero no a los celebrados según las normas del Derecho Canónico, a los que en punto de inscripción en el Registro serían aplicables únicamente las normas pactadas en el AAJ. Y lo que se pactó fue que para inscribir en el Registro será suficiente « la simple presentación de certificación eclesiástica de la existencia del matrimonio». En efecto, si se aplicaran al matrimonio canónico constituido válidamente según su propio sistema de normas, las exigencias que el Código exige para el matrimonio civil (como afirma el último párrafo del referido artículo), se habría vaciado de contenido el AAJ; a más de constituir un añadido unilateral contrario a lo pactado. En la práctica, parece que los únicos casos en que podría rechazarse la inscripción sería cuando algunos de los contrayentes fuera un menor, incurriera en algún impedimento civil no dispensado, o estuviera unido por un matrimonio civil previo no disuelto por divorcio. c) El momento crítico: nulidad, separación y disolución del matrimonio canónico Por último, el artículo 80, que desarrolla lo acordado en el artículo VI.2 del AAJ establece que « las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez Civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil». Ya hemos hecho notar que la aceptación por parte del Estado de las resoluciones canónicas sobre nulidad de matrimonios, si bien condicionada al « ajuste al Derecho del Estado», supone reconocer que el matrimonio canónico entra en el ordenamiento jurídico patrio con una entidad mayor que la de mera forma para su constitución. Por otra parte, hay que dilucidar el contenido del ya citado ajuste, que aparece como pieza clave y decisiva a la hora de la concesión de efectos civiles a esas decisiones canónicas. Nulidad civil: Lo curioso del caso es que, la nulidad de un matrimonio canónico la pueden también solicitar los contrayentes ante la jurisdicción civil, dándose pues una concurrencia de jurisdicciones, ya que el art. 73 del CC. prevé la declaración de nulidad civil « cualquiera que sea su forma de celebración». Divorcio: Lo mismo sucede con la disolución por divorcio civil, ya que el art. 85 del CC. establece que « el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de unos de los cónyuges y por el divorcio». Obviamente, el divorcio civil es irrelevante para la jurisdicción canónica, al igual que la declaración civil de nulidad. Separación civil: Por lo que se refiere a la separación, al no haber sido consideradas en el AAJ, son resueltas directamente por la jurisdicción civil, careciendo de relevancia civil las pronunciadas por los tribunales canónicos. d) Efectos civiles de las sentencias canónicas de nulidad. La declaración de ajuste al Derecho del Estado
Acabamos de ver, como una manifestación más de que el matrimonio canónico es recibido por el ordenamiento estatal como algo más que una pura formalidad, que las declaraciones de nulidad de los Tribunales eclesiásticos podían tener también efectos civiles, de acuerdo con lo establecido en el artículo VI.2 del AAJ, y el artículo 80 del CC. (que recoge lo contenido en aquél). Sin embargo, la inclusión de una referencia sobre las condiciones del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) entonces vigente, supone un añadido a lo estipulado en el artículo VI del AAJ. La LEC actual mantuvo la vigencia de dicho precepto. Algunos autores consideran que se trataba de una explicitación de lo que ha de entenderse por ajuste al Derecho del Estado. Dicho artículo de la LEC se encontraba en la sección dedicada a las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros, y establecía que « las ejecutorias [documento público y solemne en el que se consigna una sentencia firme] tendrán fuerza en España, si reúnen las circunstancias siguientes: 1º Que la ejecutoria haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal. 2º Que no haya sido dictada en rebeldía. 3º Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en España. 4º Que la carta ejecutoria reúna los requisitos necesarios en la nación en que se haya dictado para ser considerada como auténtica, y los que las leyes españolas requieren para que haga fe en España». La Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional en materia civil, de 30 de julio, derogó el artículo 954 de la LEC, aunque se olvidó de reformar el artículo 80 del Código Civil, que sigue manteniendo la fórmula que hemos visto. Dicha Ley no realiza en su articulado ninguna mención al ajuste al Derecho del Estado de las resoluciones canónicas. El que mejor se adecúa al sentido del antiguo artículo 954 es el 46, sobre las causas de denegación del reconocimiento en nuestro país, que establece los supuestos en que las sentencias extranjeras no podrán ejecutarse en España. Dicho artículo reza: «1. Las resoluciones judiciales extranjeras firmes no se reconocerán: a) Cuando fueran contrarias al orden público» (equivale al requisito 3° del antiguo 954 LEC). «b) Cuando la resolución se hubiera dictado con manifiesta infracción de los derechos de defensa de cualquiera de las partes. Si la resolución se hubiera dictado en rebeldía, se entiende que concurre una manifiesta infracción de los derechos de defensa si no se entregó al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse» (equivale al 2° requisito del antiguo 954 LEC). (...) «d) Cuando la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada en España» (por ejemplo, una sentencia civil declarando válido ese matrimonio). «e) Cuando la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado, cuando esta última resolución reuniera las condiciones necesarias para su reconocimiento en España» (por ejemplo, cuando se hubiera declarado la validez del matrimonio en un tercer país). «f) Cuando existiera un litigio pendiente en España entre las mismas partes y con el mismo objeto, iniciado con anterioridad al proceso en el extranjero» (por ejemplo, si se hubiera instado previamente el proceso de nulidad civil o divorcio en España).
Toca ahora estudiar la eficacia y la posición que tienen los matrimonios celebrados en forma religiosa acatólica, dentro del sistema matrimonial español. En la LOLR, se declara que forma parte integrante del derecho de libertad religiosa el celebrar los propios ritos religiosos matrimoniales. Sin embargo, no hay que confundir el derecho a celebrar los ritos matrimoniales con el derecho a que esos mismos ritos posean eficacia jurídica civil. Sin embargo, la reforma del Código Civil (posterior a la entrada en vigor de la LOLR), no parecía ofrecer un margen demasiado grande en este sentido pues, con excepción de las alusiones al matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico, los matrimonios celebrados en forma religiosa no parecen tener mayor virtualidad que la puramente formal, como ya vimos. Pero es en los Acuerdos de cooperación con la FEREDE, FCJE y CIE donde se regula en concreto. Como resulta con claridad del respectivo artículo 7, el matrimonio religioso de protestantes, musulmanes y judíos, en España, tiene un valor estrictamente formal, en la óptica de lo determinado por los artículos 49 y 59 del Código Civil. Es decir, la celebración ritual se limita a la prestación del consentimiento ante el correspondiente ministro religioso y dos testigos, que vienen así a sustituir al Juez o funcionario civil ante el que se presta el consentimiento cuando se contrae civilmente. Y este matrimonio contraído en forma religiosa se va a regir en todo por lo establecido en el Código para el matrimonio civil. La exigencia de cumplimentar el expediente civil previo de capacidad para contraer, es una demostración de lo que decimos. Así pues, las hipotéticas decisiones de nulidad o disolución de matrimonio realizadas por los tribunales rabínicos o coránicos carecen de toda relevancia en el ámbito civil (a diferencia de los que sucede con el matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico). Las condiciones de validez civil expresamente recogidas en el párrafo cuarto de este artículo de los acuerdos son: 1° que el consentimiento matrimonial se preste ante el ministro de culto oficiante, y, al menos, dos testigos mayores de edad; y 2°, que el matrimonio se celebre antes de que hayan transcurrido seis meses desde la expedición de la certificación de capacidad matrimonial. Por tanto, la forma protestante, judía o musulmana solo tendrá efectos civiles si se verifican, junto con sus formalidades rituales propias, estas condiciones. Con posterioridad, la Ley de la Jurisdicción Voluntaria de 2015, ha modificado el artículo 60 del Código Civil, otorgando también efectos civiles al matrimonio religioso de las confesiones que han alcanzado el reconocimiento de su "notorio arraigo" en España, como veremos. a) Expediente previo y celebración En el primer párrafo se establece que los matrimonios celebrados ante los ministros de Iglesias o Comunidades pertenecientes a la correspondiente Federación, tendrán efectos civiles, que serán plenos en cuanto se inscriban en el Registro Civil. En el caso de matrimonios de judíos o musulmanes, se añade que los efectos civiles se reconocerán a los matrimonios celebrados « según la propia normativa formal israelita» o « celebrados según la forma religiosa establecida en la Ley islámica». De esta manera
se deja claro que se trata de matrimonios civiles contraídos ante un ministro religioso, en forma religiosa, al que se otorgan efectos civiles. Para poder contraer en la forma indicada, es necesario que con anterioridad los contrayentes promuevan el expediente previo de capacidad matrimonial ante el Encargado del Registro Civil, Secretario Judicial, Notario o funcionario diplomático o consular. Es decir, los contrayentes están sometidos en este punto a la legislación general del matrimonio civil, tal como establece el art. 56 del CC. Sin embargo, esta exigencia constituye una excepción a lo previsto en el Código sobre los matrimonios celebrados en forma religiosa, que en principio están exentos de tal requisito (salvo para los de las confesiones de notorio arraigo). Así funciona de hecho el matrimonio canónico, en el que únicamente se da un control civil post factum, en el momento de la inscripción registral. Los Acuerdos, en cambio, prevén la obtención de una certificación que acredite la capacidad matrimonial, certificación que se entrega al ministro de culto ante quien tendrá lugar la celebración del matrimonio. De esta manera se asegura la validez de la celebración en lo que se refiere a la ausencia de impedimentos, y se facilita la ulterior inscripción en el Registro. b) Inscripción registral Para proceder a la inscripción se prevé que el ministro oficiante extienda en la certificación de capacidad, por partida doble, diligencia expresiva de la celebración del matrimonio. En ellas habrá de hacer constar, además, las circunstancias que exige la legislación del Registro Civil, tal como se contempla también el art. 63 del CC, así como el nombre del Secretario Judicial, Notario, Encargado del Registro o funcionario consular que la extendió. Junto con esta certificación hay que adjuntar el certificado acreditativo de la condición de ministro de culto del oficiante (a partir de la reforma del Reglamento del RER, de 2015, los ministros de culto habilitados para celebrar matrimonios con efectos civiles han de anotarse en el RER). Tal como prevén los Acuerdos, uno de los ejemplares, en el plazo de cinco días, se envía al Encargado del Registro correspondiente para su inscripción, y el otro se conserva en los Archivos de la Iglesia o Comunidad respectiva. En el acuerdo con la CIE el encargado de enviar la certificación acreditativa del matrimonio realizado resulta ser « el representante de la Comunidad Islámica en que se hubiera contraído aquél» ―que no tiene por qué coincidir con el ministro ante quien se contrajo. En los otros acuerdos se afirma expresamente que será « el ministro de culto oficiante» quien extenderá la diligencia expresiva de la celebración en el expediente de capacidad matrimonial, pero, como se ha indicado, no señala que haya de ser él necesariamente quien haya de transmitirlo al Registro Civil para su inscripción. Desde la reforma de 2015 se prevé que se envíe al Registro Civil por medios telemáticos. Obviamente, quedan fuera de las previsiones legales la inscripción de los matrimonios según los ritos evangélicos, musulmanes o judíos que se celebren fuera de España. c) El caso particular de los musulmanes Del texto de los epígrafes 1 y 3 del art. 7 del acuerdo con la CIE se desprende que quienes pretendían contraer matrimonio en forma islámica, podían hacerlo sin necesidad de obtener previamente el certificado de capacidad matrimonial (aunque lo normal y previsible era solicitarlo). En el caso de no haber solicitado la certificación,
La Ley de la Jurisdicción Voluntaria, de 2 de julio de 2015, cambió la formulación del artículo 60 del Código Civil para incluir los efectos civiles al matrimonio contraído en forma religiosa de las confesiones que hubieran sido declaradas de notorio arraigo. Como es sabido, tienen dicha condición en nuestro país los mormones, los testigos de Jehová, los budistas y los ortodoxos. Las condiciones son que el consentimiento se exprese ante el ministro de culto oficiante y dos testigos mayores de edad; y que se celebre antes de los seis meses de la fecha de expedición del certificado de capacidad matrimonial que han de instruir con carácter previo ante el Secretario Judicial, Notario, Encargado del Registro civil y diplomático o funcionario consular correspondiente. El ministro de culto ha de estar acreditado por la propia iglesia o comunidad, con el visto bueno de la Federación, en su caso. La inscripción en el Registro Civil tiene lugar de igual forma que los otros matrimonios celebrados en forma religiosa protestante, judía e islámica, tal como se establece en la Orden de 19 de abril de 2016, del Ministerio de Justicia.
Así pues, podemos concluir que, en la práctica, el sistema matrimonial español es un sistema de los que hemos calificado como mixtos, si nos atenemos a la letra de las diversas disposiciones normativas aplicables (CE, AAJ, LOLR, CC y Acuerdos), pues coexisten el matrimonio civil y el canónico (este último con una cierta entidad sustantiva), que resultan opcionales entre sí; y se concede a las otras Confesiones la posibilidad de que sus ritos matrimoniales sean eficaces para la constitución ―y nada más― de matrimonios válidos ante el ordenamiento civil. Sin embargo, como también hemos tratado de poner de relieve, se manifiesta en el fondo una cierta tendencia a intentar despojar al matrimonio canónico de aquella consistencia que el Legislador se vio obligado a concederle en virtud del AAJ, al procurar equiparar su tratamiento jurídico, siempre que es posible, con el de los otros matrimonios contraídos en forma religiosa acatólica.