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Análisis de resolución judicial sobre validez de matrimonio mixto español-marroquí, Ejercicios de Derecho Internacional

Este documento analiza una resolución judicial sobre la negativa de inscripción de un matrimonio entre dos ciudadanos marroquíes y españoles, debido a que uno de ellos estaba casado en ese momento con otra persona. Se discute sobre la aplicabilidad de la ley marroquí y española en materia de capacidad, consentimiento y forma del matrimonio, así como sobre la existencia de matrimonios poligámicos y de conveniencia. Se explica que la excepción de orden público puede deshacerse de la norma de conflicto de leyes y se aplica en casos graves que vulneran principios esenciales del ordenamiento jurídico español.

Tipo: Ejercicios

2020/2021

Subido el 08/06/2021

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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. PRÁCTICA 14. CURSO 2020-
2021.
Resolución DGRN de 9 de diciembre de 2019 (7ª), BIMJ núm. 2236, enero de 2021
Don A. B. J. nacido en Marruecos y de nacionalidad española, obtenida por residencia en el año
1994, presentó en el Registro Civil Central impreso de declaración de datos para la trascripción
del matrimonio civil celebrado en Marruecos el 14 de enero de 1990 con D.ª N. K. nacida en
Marruecos y de nacionalidad española, obtenida por residencia en el año 2017. El Encargado
del Registro Civil Central mediante auto de fecha 9 de julio de 2018 deniega la inscripción del
matrimonio ya que en el momento de dicho matrimonio el interesado estaba casado con D.ª R.
S.
Notificada la resolución, el interesado interpuso recurso ante la Dirección General de los
Registros y del Notariado, volviendo a solicitar la inscripción del matrimonio. La DGRN
desestima el recurso afirmando, entre otros argumentos, que: El matrimonio celebrado en
Marruecos el 14 de enero de 1990, entre dos ciudadanos marroquíes (el interesado obtuvo la
nacionalidad española en el año 1994 y la interesada en 2017), es nulo por impedimento de
ligamen porque cuando se celebró el matrimonio el interesado estaba casado con D.ª R. S., con
la que había contraído matrimonio en Marruecos en 1968 y de la que no se divorció... El
estado civil de los contrayentes en el momento de la celebración del matrimonio es un dato
obligado en la inscripción y en el Registro Civil español no puede practicarse una inscripción
de matrimonio en la que conste que uno de los contrayentes, en este caso el promotor estaba
casado cuando se celebra el acto…”.
1. ¿Qué ley se aplica a la capacidad, consentimiento y forma del matrimonio, cuando uno o
ambos cónyuges son extranjeros?
Para que un matrimonio se celebre válidamente es preciso que se cumplan cumulativamente
unos requisitos de fondo (capacidad y consentimiento) y unos requisitos de forma.
En Derecho internacional privado español no existe una Lex matrimonii y por ello se acude a la
tesis de la “ley múltiple”, es decir, la ley aplicable a cada requisito se determina de forma
separada. Así:
-Ley aplicable a la capacidad matrimonial: art. 9.1 CC;
-Ley aplicable al consentimiento matrimonial: art. 9.1 CC; y
-Ley aplicable a la forma de celebración del matrimonio: arts. 49 y 50 CC.
Debe señalarse que si alguno de estos requisitos no se cumpliese el matrimonio sería nulo. La
nulidad del matrimonio puede derivarse, en consecuencia, por infracción de los requisitos de
fondo o por infracción de los requisitos de forma. En el último epígrafe de la Lección 9 se
estudiará la ley aplicable a la nulidad matrimonial.
2. ¿Por qué se deniega en este caso la inscripción solicitada del matrimonio?
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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. PRÁCTICA Nº 14. CURSO 2020-

Resolución DGRN de 9 de diciembre de 2019 (7ª), BIMJ núm. 2236, enero de 2021 Don A. B. J. nacido en Marruecos y de nacionalidad española, obtenida por residencia en el año 1994, presentó en el Registro Civil Central impreso de declaración de datos para la trascripción del matrimonio civil celebrado en Marruecos el 14 de enero de 1990 con D.ª N. K. nacida en Marruecos y de nacionalidad española, obtenida por residencia en el año 2017. El Encargado del Registro Civil Central mediante auto de fecha 9 de julio de 2018 deniega la inscripción del matrimonio ya que en el momento de dicho matrimonio el interesado estaba casado con D.ª R. S. Notificada la resolución, el interesado interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, volviendo a solicitar la inscripción del matrimonio. La DGRN desestima el recurso afirmando, entre otros argumentos, que: “ El matrimonio celebrado en Marruecos el 14 de enero de 1990, entre dos ciudadanos marroquíes (el interesado obtuvo la nacionalidad española en el año 1994 y la interesada en 2017), es nulo por impedimento de ligamen porque cuando se celebró el matrimonio el interesado estaba casado con D.ª R. S., con la que había contraído matrimonio en Marruecos en 1968 y de la que no se divorció... El estado civil de los contrayentes en el momento de la celebración del matrimonio es un dato obligado en la inscripción y en el Registro Civil español no puede practicarse una inscripción de matrimonio en la que conste que uno de los contrayentes, en este caso el promotor estaba casado cuando se celebra el acto …”.

  1. ¿Qué ley se aplica a la capacidad, consentimiento y forma del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges son extranjeros? Para que un matrimonio se celebre válidamente es preciso que se cumplan cumulativamente unos requisitos de fondo (capacidad y consentimiento) y unos requisitos de forma. En Derecho internacional privado español no existe una Lex matrimonii y por ello se acude a la tesis de la “ley múltiple”, es decir, la ley aplicable a cada requisito se determina de forma separada. Así:
    • Ley aplicable a la capacidad matrimonial: art. 9.1 CC;
    • Ley aplicable al consentimiento matrimonial: art. 9.1 CC; y
    • Ley aplicable a la forma de celebración del matrimonio: arts. 49 y 50 CC. Debe señalarse que si alguno de estos requisitos no se cumpliese el matrimonio sería nulo. La nulidad del matrimonio puede derivarse, en consecuencia, por infracción de los requisitos de fondo o por infracción de los requisitos de forma. En el último epígrafe de la Lección 9 se estudiará la ley aplicable a la nulidad matrimonial.
  2. ¿Por qué se deniega en este caso la inscripción solicitada del matrimonio?

Como hemos afirmado, a la capacidad para contraer matrimonio se aplica el art. 9.1 CC, es decir, la ley personal de cada contrayente (en el caso práctico, la ley marroquí) y será esta ley la que determine la edad mínima para contraer matrimonio, la inexistencia de impedimentos, etc. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el art. 12.3 CC no se aplicará a la capacidad la ley personal cuando resulte contraria al orden público. En el caso práctico se presenta solicitud para la inscripción en el Registro civil español de un matrimonio contraído en 1990 en Marruecos entre dos marroquíes en el que concurre un impedimento de ligamen (art. 46 CC) pues Don A.B.J había contraído matrimonio en Marruecos en 1968 con Dª R.S y no se había divorciado. Debe recordarse que el estado civil de los contrayentes en el momento de celebración del matrimonio es un dato obligatorio para la inscripción del matrimonio. Nos encontramos pues ante un matrimonio poligámico y no puede procederse a la inscripción, al no reconocerse capacidad nupcial a las personas ya ligadas por anterior matrimonio no disuelto. En virtud de la aplicación de la excepción de orden público se deniegan los efectos constitutivos del matrimonio poligámico, pues este tipo de matrimonio vulnera principios esenciales del ordenamiento jurídico español tales como la concepción monógama del matrimonio y el principio de igualdad hombre-mujer.

  1. ¿Se conceden en el ordenamiento jurídico español algunos efectos a los matrimonios poligámicos? Como se estudió en la Lección 6, la excepción de orden público supone un correctivo al normal funcionamiento de la norma de conflicto y debe aplicarse de forma excepcional, cuando el derecho extranjero declarado aplicable vulnere de forma manifiesta los principios esenciales del ordenamiento jurídico español. En el supuesto del matrimonio poligámico, y como se ha analizado al responder la segunda pregunta, al aplicarse la excepción de orden público se deniegan los efectos constitutivos de ese matrimonio, pues no se reconoce capacidad nupcial a las personas ya ligadas por anterior matrimonio no disuelto. Ahora bien, en virtud del “orden público atenuado” en el ordenamiento jurídico español sí se reconocen algunos efectos a los matrimonios poligámicos (los que se denominan los efectos periféricos). En concreto, se reconocen efectos en materia de reagrupación familiar, derechos sucesorios, alimentos y pensión de viudedad. Sobre este último aspecto cabe recordar que el Tribunal Supremo ha reconocido el derecho a la pensión de viudedad a las esposas de un varón polígamo y se reparte la pensión por partes iguales entre las dos esposas (SSTS de 24 enero de 2018 y de 17 de diciembre de 2019). Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 23 de noviembre de 2020, ECLI: ES:APCA:2020: Se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del JPI nº 3 de Cádiz de 11 de octubre de 2018 que desestimó la demanda presentada por Dña Lorenza frente a la Resolución de la DGRN que denegó la inscripción de su matrimonio, al existir datos objetivos para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

los requisitos legales necesarios para la validez del matrimonio y entre ellos la existencia de un verdadero consentimiento matrimonial. Al instruirse el expediente se realiza un “trámite de audiencia” a cada uno de los contrayentes por separado y de modo reservado, en el que el instructor interroga a los contrayentes para cerciorarse de la verdadera intención matrimonial de los mismos o, en su caso, descubrir posibles fraudes. En este interrogatorio el instructor preguntará a los contrayentes, por ejemplo, cuáles son sus intenciones de vida en común, cómo piensan organizar la vida en común, desde cuando se conocen, etc. Ahora bien, este control preventivo no permite erradicar todos los matrimonios de conveniencia porque, entre otras razones, el expediente matrimonial sólo se instruye cuando el matrimonio se celebra en España. El problema se presenta pues cuando los matrimonios de conveniencia se celebran en el extranjero.

  • Represiva: cuando el matrimonio se celebra en el extranjero debe inscribirse en el Registro Civil español y es aquí, cuando se vaya a practicar la inscripción, cuando el Encargado del RC debe controlar la legalidad y autenticidad del consentimiento matrimonial. La Instrucción DGRN de 31 de enero de 2006 establece que debe acudirse al “método de las presunciones” como medio para acreditar la existencia de un matrimonio simulado. Se presume que el matrimonio es de conveniencia si no se conocen los datos personales básicos (p. ej. Fecha de nacimiento, profesión, etc) y no se han mantenido relaciones entre los contrayentes (relaciones personales, por teléfono..). En las audiencias reservadas realizadas a los contrayentes se comprueban estos extremos. Debe recalcarse que el ius connubi es un derecho fundamental de la persona por lo que sólo se denegará la inscripción cuando el Encargado RC tenga una certeza moral plena de hallarse en presencia de un matrimonio simulado. En el supuesto de practicarse la inscripción del matrimonio se puede instar judicialmente la nulidad del matrimonio, a través del proceso judicial correspondiente, por el Ministerio Fiscal, los cónyuges o cualquier persona con interés directo y legítimo (art. 74 CC). En la Sentencia que analizamos no se precisa dónde se ha celebrado el matrimonio pero en todo caso en el trámite de audiencia reservada se apreciaron, tanto por el Encargado del RC como por la Juez de Primera Instancia, graves y múltiples contradicciones entre los peticionarios (fecha de nacimiento, hobbies, duración del noviazgo, donde se conocieron...), por lo que a la vista de tales declaraciones se concluye que la finalidad no era contraer un verdadero matrimonio. Resolución DGRN de 4 de diciembre de 2018 (41ª) (BIMJ, núm. 2224, noviembre de 2019) D.ª S. H. T., nacida en Marruecos y de nacionalidad española, obtenida por residencia en el año 2013, solicitó en el Registro Civil de Madrid la inscripción de su matrimonio celebrado en el Consulado de Marruecos en Madrid el 16 de septiembre de 2015 con Don R. Z., nacido en Marruecos y de nacionalidad marroquí. Se acompañaba la siguiente documentación: acta de matrimonio, certificado de nacimiento de la interesada y permiso de residencia y certificado literal de nacimiento del interesado. El encargado del Registro Civil de Madrid, mediante providencia de fecha 25 de abril de 2018, deniega la inscripción del matrimonio porque la interesada, cuando se celebró el matrimonio, era de nacionalidad española y el matrimonio consular no es una forma válida de contraer matrimonio si uno de los contrayentes es español. Los interesados interponen recurso ante la DGRN, volviendo a solicitar la inscripción del matrimonio. La DGRN desestima el recurso, argumentando, entre otros motivos, que: “ Conforme establece hoy claramente el artículo 49 del Código Civil, un español ha de contraer matrimonio en España, bien ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado por el mismo Código, bien en la forma religiosa legalmente prevista. El matrimonio consular no es una forma válida si uno de los contrayentes es español, de suerte que en tal caso el matrimonio sería nulo por aplicación del artículo 73-3º del Código Civil, pero puede por el contrario ser contraído

válidamente por dos extranjeros en España, si así lo permite la ley personal de cualquiera de ellos (cfr. al art. 50 del Código Civil)…”. 1.¿Qué ley determina si este matrimonio es válido en cuanto a la forma? ¿Conforme a qué formas podía celebrarse el matrimonio? La ley aplicable a la forma de celebración de un matrimonio en España entre español y extranjero viene determinada por el art. 49.1 CC: “ Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España: en la forma regulada en este Código o en la forma religiosa legalmente prevista ”:

  • La forma regulada en este Código es la forma civil: Debe tenerse en cuenta que los expedientes matrimoniales que se inicien antes de la entrada en vigor de LRC (prevista para el 30 de abril de 2021) se siguen tramitando por el Encargado RC. El matrimonio puede celebrarse ante: el Encargado del RC y Jueces de Paz por delegación de aquél; el Alcalde o Concejal en quien éste delegue; Notario o Letrado de la Administración de Justicia elegido por ambos contrayentes; funcionario diplomático o consular encargado del RC en el extranjero (Disposición Transitoria 4ª LJV). Si el 30 de abril de 2021 entra en vigor el art. 51 CC modificado: el expediente matrimonial puede ser instruido por Encargado del RC, Letrado de Administración de Justicia, Notario, o funcionario diplomático o consular si residiesen en el extranjero. Y en cuanto a la celebración ya desaparece el Encargado del RC.
  • En la forma religiosa legalmente prevista: En virtud de lo dispuesto en el art. 60.1 CC: “el matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico o en cualquiera de otras formas religiosas previstas por los acuerdos de cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas produce efectos civiles”. España tiene firmado los siguientes acuerdos: Con la Santa Sede (Acuerdo de 3 de enero de 1979); con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (Ley 24/1992, de 10 de noviembre); con la Federación de Comunidades Israelitas de España (Ley 25/92, de 10 de noviembre); y con la Comisión Islámica de España (Ley 26/1992, de 10 de noviembre). Además establece el art. 60.2 CC que: “Igualmente, se reconocen efectos civiles al matrimonio celebrado en la forma religiosa prevista por iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas que, inscritas en el Registro de entidades religiosas, hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España”. Hasta la fecha han obtenido el reconocimiento de notorio arraigo: la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días; la Iglesia de los Testigos de Jehová; del Budismo y la Iglesia Ortodoxa. Por tanto y respondiendo a la pregunta planteada D.ª S. H. T (nacional española) y Don R. Z (nacional marroquí) pueden casarse en España en forma civil o en la forma religiosa legalmente prevista, no pudiendo contraer matrimonio consular. Como se verá en la pregunta número 3 uno de los requisitos exigidos para un matrimonio consular se celebre válidamente es que ninguno de los cónyuges tiene que ser nacional del Estado receptor. 2.Si el matrimonio se hubiese celebrado en Marruecos ¿conforme a qué formas podía celebrarse? Cuando el matrimonio se celebra fuera de España siendo al menos uno de los contrayentes español, el artículo 49 CC dispone que además de en las formas permitidas por nuestro ordenamiento (forma civil -ante el cónsul español- o forma religiosa legalmente prevista), también puede celebrarse con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración – lex loci celebrationis - (ya sea en forma civil o forma religiosa legalmente prevista). Ahora bien, en relación a las formas permitidas por nuestro ordenamiento debe precisarse que la Orden JUS/577/2016, de 19 de abril, del Ministerio de Justicia, establece una limitación en relación a los matrimonios celebrados en forma religiosa, que no afecta al Acuerdo entre España