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Este documento analiza una resolución judicial sobre la negativa de inscripción de un matrimonio entre dos ciudadanos marroquíes y españoles, debido a que uno de ellos estaba casado en ese momento con otra persona. Se discute sobre la aplicabilidad de la ley marroquí y española en materia de capacidad, consentimiento y forma del matrimonio, así como sobre la existencia de matrimonios poligámicos y de conveniencia. Se explica que la excepción de orden público puede deshacerse de la norma de conflicto de leyes y se aplica en casos graves que vulneran principios esenciales del ordenamiento jurídico español.
Tipo: Ejercicios
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Resolución DGRN de 9 de diciembre de 2019 (7ª), BIMJ núm. 2236, enero de 2021 Don A. B. J. nacido en Marruecos y de nacionalidad española, obtenida por residencia en el año 1994, presentó en el Registro Civil Central impreso de declaración de datos para la trascripción del matrimonio civil celebrado en Marruecos el 14 de enero de 1990 con D.ª N. K. nacida en Marruecos y de nacionalidad española, obtenida por residencia en el año 2017. El Encargado del Registro Civil Central mediante auto de fecha 9 de julio de 2018 deniega la inscripción del matrimonio ya que en el momento de dicho matrimonio el interesado estaba casado con D.ª R. S. Notificada la resolución, el interesado interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, volviendo a solicitar la inscripción del matrimonio. La DGRN desestima el recurso afirmando, entre otros argumentos, que: “ El matrimonio celebrado en Marruecos el 14 de enero de 1990, entre dos ciudadanos marroquíes (el interesado obtuvo la nacionalidad española en el año 1994 y la interesada en 2017), es nulo por impedimento de ligamen porque cuando se celebró el matrimonio el interesado estaba casado con D.ª R. S., con la que había contraído matrimonio en Marruecos en 1968 y de la que no se divorció... El estado civil de los contrayentes en el momento de la celebración del matrimonio es un dato obligado en la inscripción y en el Registro Civil español no puede practicarse una inscripción de matrimonio en la que conste que uno de los contrayentes, en este caso el promotor estaba casado cuando se celebra el acto …”.
Como hemos afirmado, a la capacidad para contraer matrimonio se aplica el art. 9.1 CC, es decir, la ley personal de cada contrayente (en el caso práctico, la ley marroquí) y será esta ley la que determine la edad mínima para contraer matrimonio, la inexistencia de impedimentos, etc. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el art. 12.3 CC no se aplicará a la capacidad la ley personal cuando resulte contraria al orden público. En el caso práctico se presenta solicitud para la inscripción en el Registro civil español de un matrimonio contraído en 1990 en Marruecos entre dos marroquíes en el que concurre un impedimento de ligamen (art. 46 CC) pues Don A.B.J había contraído matrimonio en Marruecos en 1968 con Dª R.S y no se había divorciado. Debe recordarse que el estado civil de los contrayentes en el momento de celebración del matrimonio es un dato obligatorio para la inscripción del matrimonio. Nos encontramos pues ante un matrimonio poligámico y no puede procederse a la inscripción, al no reconocerse capacidad nupcial a las personas ya ligadas por anterior matrimonio no disuelto. En virtud de la aplicación de la excepción de orden público se deniegan los efectos constitutivos del matrimonio poligámico, pues este tipo de matrimonio vulnera principios esenciales del ordenamiento jurídico español tales como la concepción monógama del matrimonio y el principio de igualdad hombre-mujer.
los requisitos legales necesarios para la validez del matrimonio y entre ellos la existencia de un verdadero consentimiento matrimonial. Al instruirse el expediente se realiza un “trámite de audiencia” a cada uno de los contrayentes por separado y de modo reservado, en el que el instructor interroga a los contrayentes para cerciorarse de la verdadera intención matrimonial de los mismos o, en su caso, descubrir posibles fraudes. En este interrogatorio el instructor preguntará a los contrayentes, por ejemplo, cuáles son sus intenciones de vida en común, cómo piensan organizar la vida en común, desde cuando se conocen, etc. Ahora bien, este control preventivo no permite erradicar todos los matrimonios de conveniencia porque, entre otras razones, el expediente matrimonial sólo se instruye cuando el matrimonio se celebra en España. El problema se presenta pues cuando los matrimonios de conveniencia se celebran en el extranjero.
válidamente por dos extranjeros en España, si así lo permite la ley personal de cualquiera de ellos (cfr. al art. 50 del Código Civil)…”. 1.¿Qué ley determina si este matrimonio es válido en cuanto a la forma? ¿Conforme a qué formas podía celebrarse el matrimonio? La ley aplicable a la forma de celebración de un matrimonio en España entre español y extranjero viene determinada por el art. 49.1 CC: “ Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España: en la forma regulada en este Código o en la forma religiosa legalmente prevista ”: