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El Derecho Eclesiástico es el sector del ordenamiento jurídico del Estado destinado a regular la dimensión social del fenómeno religioso en España. A partir del siglo XVI, con la Reforma Protestante, se creó la necesidad de crear normas para organizar la Iglesia reformada. En España, la Iglesia Católica reaccionó creando el Derecho Público Eclesiástico. la evolución histórica de este derecho y su relación con las confesiones religiosas en España.
Tipo: Apuntes
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El Derecho eclesiástico es aquel sector del ordenamiento jurídico del estado que está destinado a regular la dimensión social del fenómeno religioso, y a veces, se destina a organizar la vida social de personas que tienen distintas ideologías religiosas, en el caso de España, conviven 4 religiones,, que están reguladas por el Estado español: la católica, la islámica, la evangélica y la judía. El Estado no es competente en materia religiosa, de esta forma, la normativa estatal puede aceptar distintas posiciones, es decir, en el caso de España al ser un estado aconfesional, al no pertenecer a una religión en concreto podemos mantener relaciones con otras, perseguir y controlar las manifestaciones públicas de cualquiera de ellas. Al ser un Estado aconfesional, el Estado español coopera con las distintas creencias, en el sentido en el que se respetan estas distintas creencias creando normas igualitarias, que equilibren el tratamiento jurídico de estas. Esta cooperación se manifiesta como ayuda económica, la cual en el caso del Estado español se hace con la Iglesia Católica.
Hasta el s. XVI, en el área europea, la influencia de la Iglesia de Roma es algo indiscutible, de manera que este poderío se asentaba en las alianzas de la Iglesia con los Estados. En el ámbito del Derecho, era la Iglesia de Roma quien dictaba las normas que debían ser aplicadas en todos los Estados con los que se habían aliado, estas normas dictadas por la Iglesia, no sólo eran en materia religiosa, sino que también eran de todas las clases. Por ejemplo, en materia civil, dictaba como debía celebrarse el matrimonio, quién podía contraerlo, etc. Por lo que, la influencia del Papado en los Estados de su entorno, era de carácter supranacional, y el cual debía ser respetado por todos los ciudadanos que conformaban los distintos Estados. A partir del s. XVI, con la denominada Reforma Protestante , la cual se produjo en 1517 por el fraile Lutero, cuando este se opuso al poderío del Papado, elaborando numerosas tesis en las manifiesta como idea fundamental, su oposición a la Iglesia Católica, y a continuación, declara su intención de reformar la iglesia. En esas tesis, sobre todo hace hincapié en la corrupción de las indulgencias, es decir, en el perdón del pecado, ya que estas podían ser compradas con dinero. Esta nueva iglesia reformada, que sigue siendo cristiana pero no católica, va a partir de unos presupuestos totalmente contrarios a los de la Iglesia Católica, ya que en el área protestante, la Iglesia debe estar al margen del poder, para que el poderío de la Iglesia no se corrompa, pero pronto, al ser una institución al margen del poder, se crea la necesidad de crear normas para organizarla. La Reforma Protestante coincide con el surgimiento de las ideas de nación y de monarquía absoluta, con la cual se considera que el monarca es el único competente para regular todo tipo de situaciones susceptibles de ser reguladas, por lo que en los países protestantes, la aparición del monarca absoluto y la ruptura de la religión con el poder político supones el inicio del Derecho Eclesiástico. No ocurre lo mismo con los países que siguen bajo la influencia de la Iglesia Católica, ya que con el surgimiento del monarca absoluto comienzan problemas con el Papado, ya que este también creaba Derecho. Como solución de este problema, triunfa la idea del regalismo con el que el Papa dictaba algunas leyes que no tenían que ser estrictamente religiosas, pero si los monarcas absolutos no daba el denominado pase regio, estas no entraban en vigor en el país concreto donde ese monarca reinaba. De manera que ya no era el Papa quien ejecutaba su poderío directamente sobre los países que estaban bajo su influencia, sino que desde este momento su poderío era limitado por los monarcas de los distintos países católicos. Otro mecanismo utilizado era el privilegio de presentación, que hasta 1976 en España estuvo vigente, este consiste en que cuando quedaba vacante una diócesis, era el monarca quien elegía al nuevo integrante de la misma, entre los posibles 3 que el Papa anteriormente había elegido.
El siguiente paso importante en la evolución de la relación entre la religión y el Estado fue la Revolución Francesa , la cual constituye al individuo como eje del sistema político, tratando de garantizar una serie de libertades que sitúan a la religión en la esfera íntima del individuo, de manera que todo lo que tenga que ver con la religión se regula exactamente igual que cualquier otro tipo de agrupación, es decir, la regulación de la religión es competencia del Derecho Civil. Ante esta reforma la Iglesia Católica reacciona y con ayuda de sus excelentes juristas, crea una disciplina denominada el Derecho Público Eclesiástico, que tiene como fundamento principal que el Derecho Civil regula situaciones temporales, mientras que el poder del Papa regula las situaciones respecto de los asuntos espirituales. Por lo que, la conclusión de esta disciplina era que como todas las sociedades tienen una finalidad, y que si comparamos la finalidad temporal del Derecho Civil con la finalidad espiritual de la Iglesia, si había una confrontación entre estas dos disciplinas, debía de aplicarse las decisiones del Papa antes que las del ámbito civil. Italia, a finales del s. XIX, se unifica, pero el Papado al no querer ser sólo de Italia, se queda encerrado en los palacios vaticanos hasta que 60 años después con los Pactos de Letrán, los cuales contienen 2 tipos de disposiciones.
Son principios constitucionales que hacen referencia expresa a unos principios deontológicos. Su aplicación más importante es referida al carácter informador que deben iluminar al legislador ordinario con el objetivo de estudiar la dimensión social del factor religioso. Estos principios se pueden estructurar, en el principio de libertad religiosa, laicidad o aconfesionalidad. En tercer lugar, el principio de igualdad y de no discriminación. Y en último lugar el principio de cooperación. Los arts. 10,14 y 16 de la CE recogen estos principios informadores del derecho eclesiástico, que deben ser interpretados en el sentido que indica el art 9.2 de la CE. Son principios constitucionales que vienen expresamente recogidos en la CE, y se pueden aplicar en una gran multitud de disciplinas, pero nos vamos a centrar en su aplicación el Derecho Eclesiástico.
sociedad española, fundamentalmente para garantizar una convivencia pacífica entre aquellas personas que tienen distintas confesiones, o no tienen ninguna. Se trata de favorecer la convivencia entre aquellos ciudadanos que profesan distintas confesiones, o no profesan ninguna. También al hablar de distintas confesiones religiosas hablamos de pluralismo religioso que se puede extrapolar al pluralismo ideológico. El papel de los poderes públicos es el de tratar que, en esa sociedad concreta, en la española, los que tengan convicciones religiosas de cualquier signo puedan manifestar su creencia respetando los valores constitucionales y sin alterar el orden público. No hay que confundir el concepto de estado laico y estado laicista, ya que el hecho de que el estado sea incompetente en materias religiosas, quiere decir que es incompetente, pero esto no implica hostilidad. Pero el Estado laicista es un estado hostil hacia las manifestaciones religiosas. Tiene su origen en la separación radical entre iglesia y estado tras la Revolución Francesa, y que se expandió por toda la Europa Occidental Este cambio drástico de actitud del Estado, pretendía combatir a todo lo religioso en todos los ámbitos de la religión, y conseguir el debilitamiento del poder político y la influencia de la Iglesia. Por tanto, el Estado laicista combate la manifestación religiosa considerando que la religión debe permanecer en el ámbito interno del individuo sin manifestaciones públicas entendiendo las manifestaciones religiosas como algo negativo y un elemento que hay que perseguir para no contaminar la sociedad. En cambio, la laicidad supone simplemente que, en un estado laico, no hay confesionalidad, pero esa laicidad es compatible con la estimación positiva de que haya un pluralismo religioso en esa sociedad concreta. De manera que el Estado laico no puede decantarse por ninguna declaración religiosa, tanto en la vertiente activa o pasiva, pero tiene que proteger el ejercicio libre de la libertad religiosa. Artículo 16. “ 1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
**_2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
facultades, hay ocasiones que ese grupo religioso o esa persona no quiere utilizar esa facultad concreta. El Estado Español ha firmado distintos acuerdos de cooperación con distintas instituciones religiosas (Iglesia Católica, Evangélicos, judíos y musulmanes). En esos acuerdos se ha propuesto recibir en los centros públicos esas creencias religiosas e impartir esas doctrinas en las aulas de los centros docentes públicos. Mientras que los católicos, evangélicos y musulmanes han cogido con bastante energía esta idea, los judíos no quieren implantar esa idea. En su acuerdo se reconoce esta facultad, pero no quieren que sus religiones estén vinculada a los poderes públicos ni que relacionen a los alumnos con la manifestación de la religión judía, por el pasado histórico que han tenido. Quieren llevar la confesión y la práctica de su religión en el ámbito privado. Por lo tanto, se produciría un desagravio comparativo, y ese trato uniforme sería un ataque a la libertad de las confesiones religiosas. El principio de Cooperación queda patente en el art 16.3 de la CE, cuando se comenta que los poderes públicos tendrán en cuenta las manifestaciones religiosas de la sociedad española, añadiendo las relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y demás confesiones. Esa cooperación de la que habla el art 16.3 de la CE, es un concepto muy amplio que se ha ido especificando posteriormente. Cuando entra en vigor la CE, ya se está sustituyendo el concordato de la Santa Sede de 1953 pues este tenía un carácter inconstitucional. Se sustituye por otros 4 acuerdos firmados en 1979, que entran en vigor en Diciembre de ese mismo año. Un instrumento de cooperación es el acuerdo, se menciona específicamente a la Iglesia Católica pues era la única institución religiosa con la que el Estado Español tenía acuerdos hasta ese momento. Pero de ese modo se habla de uno de los mecanismos, no es mencionado expresamente pero el legislador tiene el ejemplo de los acuerdos con la Iglesia Católica que es un ejemplo de cooperación. La mención a la Iglesia Católica no tiene una importancia exagerada. Pues lo que ha decidió la doctrina y el TC es que se puso esa mención específica para que el resto de las confesiones religiosas tengan un trato de cooperación equivalente al de la Iglesia Católica-Estado. El caso contrario es el de Italia con la firma de los Pactos de Letrán, se constituye el Estado del Vaticano y se establecen las relaciones entre el Estado y la Iglesia Católica. Tras la Segunda Guerra Mundial, en la Constitución de la República Italiana se establece que el mecanismo de cooperación con las confesiones religiosas será con los acuerdos. A diferencia del caso español, se menciona el instrumento jurídico de cooperación del Estado con las confesiones religiosas. Esa cooperación ha significado, en primer lugar, los Acuerdos de 1979 con la Iglesia Católica, y a continuación, otros 3 acuerdos con instituciones religiosas de los evangélicos, judíos y musulmanes, en las que se establecen distintas relaciones de cooperación de distinta intensidad. Los acuerdos con la Iglesia Católica tienen una intensidad mayor en esa relación de cooperación. Los temas que son tratados son similares: enseñanza, matrimonio, subvenciones, entre otros. La Fundación Pluralismo y Convivencia da subvenciones públicas a las distintas confesiones religiosas (salvo la católica que se financia mediante la casilla de la iglesia del IRPF). La práctica de la libertad religiosa supone en algunos supuestos que el individuo concreto se niega a cumplir una norma porque considera que va en contra de sus convicciones religiosas o filosóficas.
Los temas de la dimensión social, en el factor religioso , tienen unos principios a los que atenerse por mandato constitucional, las fuentes son: las de aquellos países que remiten todo el tratamiento de las confesiones sobre el derecho de asociación, sin embargo se ve que esto ocurre en países que su mandato constitucional de cooperación. Lo más idóneo para un mandato constitucional es un derecho especial para las confesiones, el cual es el Derecho eclesiástico, las fuentes del ordenamiento español están estipuladas en el
Artículo 10.2 de la CE. “ Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España ”.
- La Ley Orgánica de Libertad Religiosa. LO 5/1980. Es peculiar porque es un contenido muy corto, con tan sólo 8 arts., de normas muy básicas pero simultáneamente muy importantes. De manera que es una norma marco, ya que pide que sus arts. se desarrollen a su vez. Dentro de este texto orgánico hay dos partes, la primera del los arts. 1-3 en los que se desarrolla el contenido del derecho fundamental de libertad religiosa, pero también el último apartado del 3 se refiere a lo que no es exactamente libertad religiosa, y que por tanto tiene que estar protegido por otra ley. La segunda parte de este texto, de los arts. 4-8 adquieren una perspectiva institucional, porque se refieren a los colectivos que ejercitan esta libertad religiosa, habiendo hincapié en que el legislador ordinario debe tratar a estos colectivos con igualdad y sin discriminación, de manera que se marca un contenido genérico sobre el trato igualitario de los distintos colectivos religiosos. La importancia de este ley es que no es habitual encontrar, en países de nuestro entorno, una ley específica que desarrolla esta materia. Muchas veces se dice que los acuerdos con las confesiones son desarrollo de esta ley, pero es erróneo porque nosotros tenemos acuerdos con 4 confesiones: iglesia católica, islámica, evangélicas y judías, y no son acuerdos en mandato de esta Ley Orgánica, si no de la Constitución. Los acuerdos con la iglesia católica no se han aplicado con esta LO porque cronológicamente hablando, los acuerdos son anteriores a la promulgación de esta ley. - El Derecho comunitario. Lo que hoy en día es la UE, ha venido precedido de la comunidad económica europea, en estos primeros momentos en los que lo importante era el enfoque económico, no había como tal un Derecho, quizás fijándose muy a fondo el TSJ de la UE fue incorporando en alguna ocasión la regulación de alguno de los derechos fundamentales y libertades. Lo primero que hay que tener en cuenta el acta única 1986 que entra en vigor al año siguiente, la cual es un texto jurídico en donde se refiere a los derechos humanos, en su preámbulo, por lo que es una primara referencia de los mismos El Tratado de Maastricht que crea la UE del año 1992, en su art. 6 se habla del respeto a los derechos fundamentales tal y como se mencionan en el convenio europeo de derechos humanos y libertades fundamentales, se constituyen en principios generales de la unión estableciéndose en el art 13 las sanciones frente a la vulneración por parte de cualquier estado miembro de la UE de cualquiera de estos derechos fundamentales. El Tratado de Ámsterdam de 1997 , que se recogen las mismas menciones del anterior tratado, de manera que queda bastante establecido el respeto a los derechos y libertades fundamentales, se habla también de las discriminaciones por motivos religiosos las cuales serán sancionados. Este tiene fuera de su articulado, la declaración aneja en donde se dice expresamente que la UE respeta y no prejuzga el estatuto reconocido a las iglesias, a las asociaciones y a las comunidades religiosas de cualquiera de los estados miembros. El siguiente paso, el cual es el más importante, es el Consejo Europeo de Niza celebrado en el 2000, después de esta reunión brotan dos consecuencias, la primera es la proclamación de la carta de los d fundamentales de la UE, sin valor jurídico, pero si tiene un contenido político importante. La segunda consecuencia consistió en adoptar la decisión de constituir una comisión para el futuro de Europa con el objetivo la realización de la Constitución Europea la cual fue fruto del trabajo del Consejo de Laeken de 2001. Que para su obligatoriedad era
necesario que fuera ratificada por cada uno de los miembros de la EU, cosa que no pasó (en España si fue ratificada), y se proclama las raíces cristianas en la cultura que creo Europa, algunos países criticaron estas proclamación de raíces cristianas, por ello no fue ratificada en todos los países. Las fuentes bilaterales , que configuran la norma entre ambos poderes, en materia religiosa debemos referirnos a los acuerdos con la santa sede y con otras confesiones, y a los acuerdos internacionales.
- Los acuerdos con la Santa Sede. Tiene su punto de partida en el art. 16.3. de la Constitución Española en el caso de la Iglesia Católica la trayectoria es diferente porque el primero de los acuerdos concluido con la Iglesia Católica después de la muerte de Franco es anterior a la Constitución, es el acuerdo de 1976, el cual sólo tiene 2 arts. El primero es la renuncia por parte del estado español al privilegio de presentación, pero en el segundo se contiene el privilegio del fuero, es decir, otra especificidad de la santa sede que consistía en que cuando un obispo cometía un delito, para no formar revuelo, serían los Tribunales Eclesiásticos sin publicidad los que juzgarían, además, serían juzgados por el Derecho Canónico. También existen otros acuerdos en asuntos jurídicos, económicos, enseñanza y asuntos culturales y sobre asistencia religiosa y presencia de Ministro de culto. Estos acuerdos, junto con el acuerdo de 1976, sustituyen al concordato de 1953. Tiene carácter de Tratado Internacional, ya que la Iglesia Católica tiene carácter personal y jurídico propio e internacional. - Acuerdos con las otras confesiones. Nos encontramos con instrumentos normativos que tienen muchas diferencias con los acuerdos con la Santa Sede, se ha pactado con , pero estas no tiene personalidad jurídica internacional, de manera que no tienen el mismo rango normativo que los acuerdos con la iglesia católica, que no implica discriminación. Los representante de las mismas pactaron con los representantes del gobierno de ese momento, quienes intervenían eran integrantes del Ministerio de Justicia. Son leyes de aprobación unilateral, aunque son bilaterales. Hay en compromiso que cuando se aprobaban por el Parlamento español, había la opción de aprobarlo o desecharlo, pero no hacer modificaciones del contenido de estos acuerdos. - Convenios internacionales. Obligan a que en la legislación española se respete lo ratificad en España fundamentalmente la declaración universal de d h, el convenio europeo de los derechos humanos y libertades fundamentales y el Pacto internacional de los derechos civiles y políticos. Esto está regulado en la CE en su art. 10.2.
Para analizar el desarrollo del tratamiento de las confesiones religiosas en el Estado Español, hay que referirse en una primera instancia al art. 16.3 de la CE, haciendo una mención específica a las relaciones de cooperación del Estado Español con la Iglesia Católica. Artículo 16.3 de la CE. “ Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuanta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones. ”. Según la doctrina hay dos posibles interpretaciones de esta mención específica a la Iglesia Católica, ya que, en primer lugar, una de ellas sitúa a la Iglesia Católica con un trato de favor
El Estado Español, ha firmado con la Santa Sede, el vigente acuerdo de 1979, y anteriormente el Concordato de 1953. La gestión de la Iglesia Católica en España la hace la Conferencia Episcopal, la cual es una reunión de obispos, con personalidad jurídica propia, pues así lo atribuye la Ley, además, de ser un interlocutor válido con el Gobierno Español. Territorialmente, esta confesión religiosa se articula mediante diócesis, en cuya cabeza está el obispo, y a niveles inferiores las parroquias con el párroco en la cabeza de las mismas. Las nuevas parroquias, notificadas a la administración, adoptan personalidad jurídica propia. También, hay un fenómeno asociativo característico y peculiar de la Iglesia Católica que son las órdenes religiosas y las congregaciones religiosas. Además, todas estas subdivisiones y componentes de esta confesión, especialmente las congregaciones, se inscriben en el RER, adoptando también personalidad religiosa. Por otro lado, hay fundaciones y asociaciones de creyentes dentro de la Iglesia Católica, que se regulan mediante la Ley de Asociaciones o la Ley de Fundaciones.
- Las asociaciones con acuerdo de cooperación con el Estado Español. Las asociaciones con acuerdo tienen que reunir varios criterios, de entre los cuales, en primer lugar, deben estar inscritos en el Registro de Entidades Religiosas (RER), y en segundo lugar, tener notorio arraigo. Por lo que, teniendo estos dos requisitos, se puede llegar a mantener relaciones de cooperación y firmar acuerdos con el Estado Español. El notorio arraigo, desde el año 2015 ha sido un concepto jurídico indeterminado, que mediante el Real Decreto de ese mismo año se establecieron los requisitos para obtener el mismo.: Un mínimo de 30 años de antigüedad en el Registro de entidades Religiosas (RER). La confesión religiosa debe estar presente en al menos 10 Comunidades Autónomas. Tener al menos 100 lugares de culto o de organización de esa confesión religiosa. Debe tener una estructura organizativa desarrollada. Las confesiones religiosas con acuerdo son 3 específicamente, a las que se le concedió el notorio arraigo sin pedirles estos requisitos, pues las confesiones con acuerdo, excluyendo a la Iglesia Católica, son de 1991, y por tanto, no cumplen con los requisitos establecidos en 2015 para adquirir el notorio arraigo. Estas 3 confesiones con acuerdo con el Estado, además de la Iglesia Católica, son.: La Iglesia evangélica. La Religión Judía, que firmó el acuerdo con el Estado Español en 1992. La Comisión Islámica de España, la cual reúne a varias corrientes islámicas, de las cuales las más importantes son las que tienen sede en Tetuán (Cuatro Caminos), y con sede en la Mezquita de la M-30. - Las confesiones religiosas inscritas en el Registro de Entidades Religiosas (RER). Las confesiones religiosas inscritas, son aquellas que han logrado inscribirse en el RER, logrando demostrar su finalidad religiosa, estas confesiones adquieren una serie de ventajas, obviamente menores que los grupos nombrados con anterioridad. Estas ventajas son la adquisición de personalidad jurídica, exención de IVA, protección penal de sus sentimientos religiosos, además, sus actos de culto tienen también protección penal y sus dirigentes, si vienen a del extranjero no necesitan ningún permiso de trabajo para residir en España. - Los grupos religiosos no inscritos en el RER. Los grupos religiosos no inscritos no tienen el título de confesión religiosa por no estar inscritos en el RER, y por tanto, no cumplir con el requisito de justificar la finalidad religiosa. En principio, mientras no logren la inscripción, no se les aplicará la Ley Orgánica de Libertad
Religiosa, y por tanto, tampoco estarán reguladas por esta, sino por la Ley de Asociaciones o Fundaciones. Estos por lo general, son grupos religiosos que, o bien, han sido rechazados en la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, o que ni siquiera lo han intentado.
2. MODOS DE RELACIÓN DEL ESTADO CON LAS CONFESIONES RELIGIOSAS. Los órganos que estatales que se encargaban de las confesiones religiosas hasta la semana pasada, eran el Ministerio de Asuntos Exteriores y el Ministerio de Justicia. En el caso de la Iglesia Católica, es el Ministerio de Exteriores quien se ocupa de las relaciones con la Santa Sede, con la embajada en España de la misma, y de manera opuesta del nuncio de la Santa Sede de España. En el Ministerio de Justicia, hubo una Dirección General de Asuntos Religiosos, la cual, la semana pasada se convirtió en el la Subdirección General de Relaciones con las Confesiones, que se encargaba de llevar el Registro de las Entidades Religiosas y de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa. La semana pasada, el día 19 de febrero, se traspasaron todas estas competencias al Ministerio de la presidencia, regulándose todas las materias mediante el Real Decreto 733/2020, de 18 de Febrero de 2020. Estableciéndose una Subdirección General de Libertad Religiosa, traspasándose el RER de la misma forma. En este Real Decreto, no se menciona la Comisión Asesora de Libertad Religiosa, pero luego, hay otros organismos que dependen del Ministerio de Justicia, la cual es la fundación Pluralismo y Convivencia, que al margen de la Iglesia Católica, financia proyectos que tengan que ver con la religión, dentro de la idea de la equiparación del tratamiento de las confesiones religiosas al tratamiento recibido por la Iglesia Católica.
Los ejemplos de ministros de culto son los curas, monjes, obispos, pastor protestante, rabinos,…. Y cuando se habla de estos en el Derecho Eclesiástico, se habla de unos miembros cualificados de las confesiones religiosas con el que este Derecho quiere englobar las especialidades que jurídicamente se van a establecer para estos. Históricamente, estos ministros de culto, representaban un estamento que tenía un tratamiento privilegiado, pero además, también tenían un estatuto especial conocido como privilegio del fuero, es decir, cuando un eclesiástico cometía un delito no iban a los mismos juzgados que los demás civiles, para no armar revuelo, eran los tribunales eclesiásticos quienes los juzgaban de forma silenciosa. Con la entrada de la CE este privilegio del fuero, la iglesia renunció a este, en 1976. Con la promulgación de la CE el art. 14 de la misma choca… de manera que esto evitaba dar un trato especial a alguna confesión religiosa. En el ámbito de la Iglesia Católica , existen otra serie de miembros que también tienen un tipo de vida peculiar, nos referimos a los religiosos: frailes y monjas, que viven en comunidad y tienen obligatoriamente que realizar tres votos, los cuales son los de castidad, pobreza y obediencia. Por ministros de culto lo que esta cautela que refleja nuestro ordenamiento jurídico, es el tema del secreto de confesión o secreto sacramental, que a pesar que se denomina con esta terminología, se aplicaría a todos los ministros de culto de las distintas confesiones religiosas. El ordenamiento jurídico recoge este respeto a cerca de las cuestiones que han conocido en el ejercicio de sumisión, de esta manera, se ampliaría como director espiritual, asesor ayuda que presta a los seguidores de su confesión. La doctrina de los distintos países sitúa este secreto por una parte en el ejercicio del derecho de libertad religiosa, de manera que el ministro tendría una objeción de conciencia, y en otros
El artículo 7 de la LOLR de 1980 concretó de qué modo se relacionaría el Estado con las distintas confesiones religiosas cumpliendo así con el mandato del artículo 16.3 de la Ce. la vía pactista fue el mecanismo establecido y fruto de este mecanismo surgieron los acuerdos de cooperación de 1992 entre el Estado español y la Federación de Entidades Evangélicas de España (FEREDE), la Federación de Comunidades Judías en España y la Comisión Islámica española. La LOLR ha ayudado ha hacer la transición religiosa en España, hasta la vigente CE había casi un vacío legal y físico de las minorías religiosas, hoy si que hay diversidad religiosa, pero es la Religión Católica la mayoritaria. Esta LO ha permitido a las confesiones religiosas minoritarias firmar acuerdo de cooperación con el Estado, en estos 40 años se han firmado acuerdos con los evangélicos, los judíos y los musulmanes. La FEREDE , la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, esta acoge a toda la pluralidad de todas la Iglesias evangélicas y protestantes que existen en España, al objeto de dialogar con el Estado. Para conseguir este consenso, todas las diferentes iglesias están en igualdad de condiciones dentro de la Federación, aunque unas son más grandes que otros y a la hora de votar si que hay diferencias de voto en función del tamaño, pero en la comisión ejecutiva, la cual es denominada la Comisión Permanente, es una junta directiva que esta formada por los representantes de las distintas líneas o familias denominacionales. Tras encontrar el consenso de las diferentes iglesias que conforman la FEDERE, se lleva a la Administración. Esta Federación también tiene una representación a nivel del Estado, y autonómico, con el Consejo Autonómico Evangélico, pretendiendo así que ante cada Administración haya una interlocución unificada de un representante de la propia administración. Según la FEDERE ante la pregunta de que el Gobierno quiere desarrollar otra LO abordando este tema de la Libertad Religiosa, piensa que no es necesario pero si se podrían añadir y desarrollar nuevas disposiciones de carácter no orgánico en las que se recogiese la función de los cargos públicos en esta materia, mediante una Ley de neutralidad de los cargos públicos, en el que se exponga hasta que punto pueden intervenir estos en sus relaciones con las confesiones religiosas. Además, esta LOLR también debería de completarse con una Ley que señale los derechos y obligaciones de todas las confesiones religiosas y marque la igualdad. Hay muy pocas normas de desarrollo de los acuerdo de cooperación y de la LOLR para que las confesiones religiosas tengan un estatus jurídico más seguro e igualitario. Solamente ha habido acuerdos de cooperación en 1992, y no se han vuelto a repetir, esto se debe a que por parte de los diferentes Gobiernos desde ese momento hasta ahora, no han tenido la voluntad política de llegar a más acuerdos, como en el caso del gobierno italiano. La causa de esto es que el estado español tiene una estructura que difícilmente se puede llegar a una igualdad jurídica, ya que hay confesiones religiosas con acuerdos que se le otorgan una serie de derechos, y otras, que no tienen acuerdo por lo que este sistema no les satisface. Los acuerdos de cooperación del Estado con las confesiones nunca debe ser para el beneficio directo de las confesiones o para favorecerlas, sino que si las confesiones cumplen con un fin social, el Estado debe colaborar. La comisión asesora, has sido hasta ahora un órgano del Ministerio de Justicia, que ahora pasará a presidencia, formado por 1/3 de personas de la Administración, otro 1/3 de personas expertos de Derecho Eclesiástico del Estado o Constitucional, entre otros, y el otro tercio son los representantes de las confesiones religiosas. La función de este es asesorar a la Administración en determinadas cuestiones que puedan afectar a la Libertad Religiosa, es decir, esta comisión debería velar por la efectividad del derecho a la Libertad Religiosa o corregir o sugerir nuevos aspectos que afecten a esta materia. Otra de sus funciones es si hay
un nuevo acuerdo de cooperación, valoraran recomendando o no estos nuevos acuerdos de cooperación. No hay una definición muy exacta, en la LOLR, de los que es un ministro de culto, ya que es competencia de cada confesión religiosa decir quienes son sus ministros de culto. Por ello, se define en los distintos acuerdos de cooperación. El 15% de los Ministros de culto acreditados en la Federación de Entidades Evangélicas en España, son mujeres, ya que muchas de las Iglesias hacen una interpretación muy estricta y literal de los textos bíblicos en los que se entiende que las funciones sacerdotales tienen que ser ejecutadas por varones. La Fundación de Pluralismo y Convivencia fue el resultado de una solicitud, que tiene como objetivo paliar las desigualdades y visibilizar a las confesiones, además de trabajar con la administración para ayudarles a integrar a los grupos religiosos en las diferentes CCAA. Por otro lado, hablando en el ámbito educativo, antes de que se inventara lo del pin parental, la FEDERE había propuesto invitar a los padres a no obligarles a que sus hijos fueran a reuniones o actividades que pudieran “violentar” la realización y seguimiento de la confesión religiosa. Además, está federación pide que se les enseñe a los niños desde la pluralidad de las confesiones y no marcar una sola confesión religiosa, en este caso la Religión Católica, la cual en España es la ideología dominante. La Federación de Comunidades Judías en España , es una asociación que nació en 1965 para albergar las diferentes comunidades judías en España. El Judaísmo en España, cambió con la transición democrática y la CE que reconoce en su art. 16 la libertad ideológica y religiosa. Los acuerdos de cooperación con el Estado prevén una comisión mixta para ver la aplicación y desarrollo del acuerdo, según la Federación de Comunidades Judías de España, a esta comisión “ni se la ha visto, ni se la espera”, pero tienen una Comisión Asesora de Libertad Religiosa. En España, hace 12 años se hizo una encuesta a los estudiantes en la que se exponía la pregunta de si estos compartirían pupitre con un judío, y más del 32% dijo que no. Hoy en día, el representante de los judíos dice que no sabe si sigue estando a ese nivel, pero sigue habiendo antisemitismo e islamofobia, entre otros, los cuales hay que cambiar, mediante la educación. La Ley 12/2015 de 24 de junio, en materia de dar la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, aprobada en el Congreso de los Diputados el 11 de junio de 2015 por una nimiedad. Para obtener la nacionalidad española, los sefardíes de origen español, pero que tuvieron que exiliarse por ser perseguidos, tienen que llevar a acabo una serie de requisitos, que son.:
- Demostrar el origen sefardí. - Hablar español. - Demostrar la vinculación actual con España. - Viajar a España para firmar el acto de notoriedad delante de un notario. En España hay un Tribunal rabínico autorizado por Israel, y este es muy importante en muchos efectos en la vida cotidiana de los judíos, ya que cuando se inicia un conflicto entre miembros de la propia comunidad judía, normalmente se acude a un Tribunal rabínico, en Marruecos este Tribunal rabínico si que está reconocido dentro de su sistema y ordenamiento jurídico. Sin embargo, en España no tiene este reconocimiento y deben acoplarse al ordenamiento jurídico español. Por lo que este Tribunal solo tiene competencia para la conversión de aquellos que quieren convertirse al judaísmo o para el caso de divorcio. La Comisión Islámica de España es el producto de una solicitud del estado para poder firmar el acuerdo de cooperación de 1992, nació con dificultades y precipitación, se formó con 2 secretarías. Esta comisión tiene representación en toda España, es decir, en todas las CCAA