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El concepto de acuerdos entre el estado español y diferentes confesiones religiosas, enfatizando en la libertad religiosa y los derechos civiles relacionados. Se abordan temas como el derecho tributario, derecho internacional, remisión formal y material, acuerdos de cooperación, principios civiles constitucionales y diferencias semánticas. Además, se discuten aspectos como la protección jurídica, protección penal, libertad de educación y libertad de enseñanza.
Tipo: Apuntes
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PROTECCIÓN”
jurídico español
Estas confesiones tienen la oportunidad de negociar con el/los Estados, pero para ellos han de federarse (apuntarse en el Registro de Entidades Religiosas). Existen diferentes siglas que nombran o representan a comunidades religiosas parecidas pero diferentes. Hoy algún grupo que no está incluido en esto y eso les excluye de la negociación.
Los ordenamientos confesionales (confesiones) regulan las relaciones de sus fieles. Existen derechos protestantes, evangélicos-luteranos, judaicos, musulmanes… En el Dº judío se proclama la ley de Dios mientras que en el musulmán se proclaman las normas de Alá.
El objeto de este derecho consiste en la legislación para la libertad. Aplicada tanto a la persona individual como a los grupos. También se añade la libertad de conciencia , que es más amplia. Este afecta más ramas del derecho y no se puede delimitar. *objeto: Legislación para garantizar la libertad religiosa y de conciencia tanto a nivel individual como para grupos.
EVOLUCIÓN HISTÓRICA Y origen:
Escuela racionalista del derecho natural: monista del derecho. El derecho eclesiástico tiene por objeto su materia eclesiástica. Escuela histórica del derecho. Se tiene un concepto dinámico, social producto de la historia. No hay valor absoluto. El derecho vie, se desarrolla y se transforma. Razón de fuente, no de materia. Escuela positivista del derecho (jurídica): la única fuente es el Estado fuera de él es imposible encontrar derecho. Tesis acompañadas en contra del derecho canónico. Escuela dogmática italiana. Sus cultivadores Ruffini, Escaduto, Jenola, Santi Romano. Intentan fuentes estatales y confesionales. Son analistas. Santi Romano publicó un libro en 1917 :”el ordenamiento jurídico” y demuestra cómo es posible, al margen del estado, otros derechos. Ord. Jurídico Internacional/ord. Jurídico canónico. Teoría del ordenamiento Jurídico (contradice al mismo).
En nuestro Estado es una ciencia joven. Es más tardía que en otros países.
Definición: conjunto de normas de procedencia estatal unilaterales o acordadas con confesiones religiosas relativas al hecho social religiosos en cuanto civilmente relevante, principalmente mediante la protección de libertad religiosa (tanto individual como colectiva).
Relaciones con otras ramas:
El art. 1.1 del código civil expresa que las fuentes del orden jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Este punto tiene 2 significados: uno material y otro formal. El primero de ellos hace referencia a los poderes reales donde reside la facultad de creación de normas. Por su parte el segundo se refiere a los medios de expresión mediante los cuales se manifiestan las primeras.
Las fuentes bilaterales: normas acordadas entre el Estado y otros Estados y/o los acuerdos entre el Estado y las confesiones religiosas más importantes: 79 católica, 92 islámica/judía/ protestante. Las fuentes unilaterales : son aquellas normas de procedencia estatal (aplicadas en relación Al Derecho Eclesiástico). La constitución sería por tanto, la norma suprema.
(el sistema jurídico supraestatal que a la vez forma parte del dcho. Interno del Estado)
Es un sistema jurídico supraestatal, que a la vez forma parte del derecho interno del Estado. Tiene las siguientes características: es de aplicación directa (se vale por sí misma), prevalece por encima del propio derecho y por último comprende derechos y deberes. Estas normas se clasifican en Derecho Primario, comprende los Tratados Internacionales ratificados por España y el Derecho derivado, que comprende las normas originadas por el Derecho Primario. El respeto hacia los derechos fundamentales entre los que se encuentra la libertad religiosa, fue introducido en le ordenamiento de la unión europea por el Tratado de Mastrich de 1992, cuyo artículo 6.2 establece “la Unión Europea respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 y tal como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del ordenamiento Comunitario”. Este artículo fue modificado en 1997 por la Declaración 11 del Tratado de Amsterdam que dice lo siguiente “la UE respeta y no prejuzga el Estatuto reconocido, en virtud del derecho nacional, a las Iglesias y las asociaciones o comunidades religiosas de los Estados miembros. La UE respeta asimismo el Estatuto de las organizaciones filosóficas y no confesionales”.
La iniciativa corresponde a la propia confesión interesada, cuya propuesta es supervisada por la comisión Asesora de Libertad Religiosa, la cual emite un informe preceptivo pero no vinculante. La propuesta se presenta a la Dirección General de Asuntos Religiosos (Ministerio de Justicia). Ahora se llama dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las confesiones. Estas confesiones han de estar inscritas en el registro de entidades religiosas y que por su ámbito y número de creyentes hayan alcanzado Notario Arraigo en España. Si no se dan estas condiciones la Comisión Asesora rechaza la propuesta. Si esta es admitida llega el momento de la negación y la firma del acuerdo entre la confesión y el gobierno. Este acuerdo ha de ser sometido a la aprobación de las Cortes Generales. Se pueden introducir enmiendas pero suele tramitarse como una ley de artículo único. Al no exigirse expresamente Ley Orgánica, se tramitan como una Ley Ordinaria.
Los acuerdos con las otras confesiones se promulgaran en el 1992 y se intentaran llevar a cabo a imagen y semejanza de los establecidos con la Santa Sede en 1979. Su contenido se refiere al reconocimiento de autoridad y el derecho del actuar. Las diferencias más significativas con los acuerdos de la Santa Sede son: no se reconoce efecto civil a las sentencias de los tribunales religiosos sobre el matrimonio. También existen diferencias sobre materias económicas y no existe ayuda directa ya que no se contempla el sistema de asignación tributaria como mecanismo de financiación. En la actualidad se solicita esta.
La constitución corresponde a la norma suprema en el Estado. Hay muchos artículos referidos al derecho eclesiástico. Los más destacados:
*El orden público: respeto a los demás, a la moral pública, seguridad pública y salud. (amparo constitucional)
Anteriormente cuando no existía dicha constitución ya existía una ley de libertad religiosa : LEY DE LIBERTAD RELIGIOSA. También es importante una ley orgánica, de libertad religiosa: 7/1980/5 de julio, la cual desarrolla el art. 16 de la Constitución (libertad religiosa).
ampliación pag. 6 De acuerdo con el art. 10.2 de la constitución, las normas constitucionales relativas a los derechos y libertades fundamentales han de interpretarse conforme a la Declaración universal (la primera es del año 1948, y para hacer que ésta fuera más efectiva, en 1966 se aprobó un pacto Internacional de Derechos civiles y políticos), de Derechos Humanos y los Tratados
Internacionales que España haya ratificado sobre esta materia. En ambos textos, que fue ratificado por España en 1977. se proclama la libertad religiosa y de manifestarla. Como dice el artículo 96.1 de la Constitución, los Tratados Internacionales se incorporan al ordenamiento interno y tienen primacía sobre el resto de las normas.
La Ley Orgánica de Libertad Religiosa (7/1980 de 5 de julio) – art. 16 Consti. Establece que el Estado firme acuerdos, con las distintas confesiones religiosas, tanto con la Santa Sede como con el resto. Con la Iglesia Católica siempre han existido acuerdos o concordatos. Actualmente están vigentes los Acuerdos de 1979 y uno de 1976. (El acuerdo de 1953 quedó obsoleto con la aparición de la constitución).
Los acuerdos del 79 : son cuatro, uno jurídico, otro sobre enseñanza y cultura, sobre asuntos económicos y otro sobre la asistencia religiosa en las fuerzas armadas y servicio militar de clérigos. Tiene carácter de Tratado Internacional y han de ser aprobados por las Cortes y en bloque. El primer acuerdo es el más importante.
El acuerdo del 76: sirvió como marco para poder negociar los nuevos acuerdos. En él se eliminaban los principales obstáculos que eran un privilegio (de presentación – los nombramientos de obispos privilegios de presentación) y la Iglesia renunciaba al privilegio de fuero.
Los acuerdos del 62 : La Iglesia Católica se expande hacia los estudios universitarios. Reconocimiento a efectos civiles.
Los acuerdos del 92: El Estado Español suscribió acuerdos en otras confesiones: judías, islámicas y evangélicas. Siguen la tramitación de leyes ordinarios y forman parte de las leyes internas del Estado. Se pueden establecer enmiendas (modificaciones o añadidos).
Principalmente el Ministerio de Asuntos Exteriores y el de Justicia, en el cual existen secretarías. Destacar la Dirección General de
La comisión Asesora de Libertad Religiosa: art. 8 de la Ley orgánica de libertad religiosa.
Según Santi Romano y su “Teoría ordenamientos Jurídicos- Primarios” las relaciones entre el Ordenamiento y el Derecho Estatal serían relaciones entre ordenamientos jurídicos primarios. Esta teoría se aplica dentro del ordenamiento español, según la doctrina, siguiendo 3 vías:
acuerdo con las normas de otro ordenamiento. Por ejemplo el matrimonio canónico al cual el Estado Español otorga efectos civiles en ciertas condiciones.
EXTINCIÓN DE LOS ACUERDOS: (entre el Estado y las confesiones) Se aplican las normas propias del Derecho Internacional. Las causas de extinción pueden ser las siguientes:
denuncia unilateral no es suficiente sino que es necesario la reunión de las dos partes y la decisión conjunta y motivada.
careciendo de relevancia los cambios en el gobierno. Estado: tiene que darse una alteración importante. No es válido un cambio de Gobierno; sino que tiene que se una transformación que afecte a la identidad o soberanía del Estado, como desmembración en diferentes Estados o una incorporación.
Para los acuerdos con las otras confesiones se aplican por analogía las mismas causas de extinción, ya que en estos acuerdos no están formuladas causas propias de extinción. En estos acuerdos se prevé una disposición adicional que dice: “El presente acuerdo podrá ser denunciado por cualquier de las partes que lo suscriben notificándolo a otra con 6 meses de antelación. Así podrá ser objeto de revisión total o parcial, por iniciativa de cualquiera de xxxxx
TEMA 3: PRINCIPIOS
1ª OBJECIÓN: a acatar la Constitución (juramentos promisorios). El juramento siempre ha existido tanto en el derecho privado (finalidad público). Su origen es eclesiástico. Lo que tradicionalmente se juraba eran los fueros y posteriormente pasó a jurarse la Constitución. El efecto jurídico de no prestar el juramento consistía en no poder asumir el cargo público. En la actualidad este efecto ha desaparecido aunque existe el imperativo legal. El acatamiento a la Constitución es algo inherente al cargo público. (puede haber una negación por laicidad o por motivos religiosos) Es un derecho constitucional y personal, pero no fundamental.
2ª OBJECIÓN: al aborto. Consiste en la negativa a cooperar directa o indirectamente en la prácticas abortivas por distintos motivos : deontológicos médicos, normas éticas o morales, o las creencias religiosas (la mayor parte de las confesiones prohiben el aborto).
La Constitución en su artículo 15 protege el derecho a la vida y a su integridad física y además como el TC expresa en una sentencia de 1985, la vida del “nasciturus” no sólo es un bien constitucionalmente protegido sino que encarna un valor central del ordenamiento constitucional. Por tanto con carácter general está prohibido el aborto y las leyes que lo despenalizan son leyes tolerantes por parte del Estado (los profesionales sanitarios directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo tendrán el derecho de realizar la objeción de conciencia pero por escrito y de forma anticipada – Ley Orgánica de 3 de marzo de 2010 de Salud Sexual y reproductiva y de interrupción voluntaria del embarazo). La objeción al aborto no tiene su fundamento en la libertad de conciencia sino que se fundamenta en la norma constitucional, por lo que se trata en de una objeción de legalidad. Su naturaleza jurídica es la de un derecho fundamental. En la actualidad en España está vigente la Ley de Salud Sexual e interrupción del embarazo, de 3 de marzo de 2010 (modificada recientemente el 20 de diciembre de 2013, te lo dice tu mami que se enteró), lo que supuso una reforma del Código Penal- La primera Ley del aborto es de 1836 de Cataluña, posterior 1985 cláusulas de objeción de conciencia para el aborto.
3ª OBJECIÓN fiscal: consiste en la negativa al pago de aquella parte de las tasas o tributos debidos al Estado, u otras organizaciones del derecho público, que según los cálculos financieros, correspondan a la financiación de actividades contrarias a la conciencia del contribuyente de que se trate. Se trata de una objeción al gasto de respecto al destino que se va a darse a esa cantidad. Se trata de una objeción de carácter político más que religioso. Se puede considerar un supuesto de la negativa a pagar dentro del IRPF cantidades que se sospeche pueden ir destinadas al gasto militar o de defensa, por parte de personas que se oponen a ello. Puede tener motivaciones religiosas o de otro tipo, pero también puede estar libre de motivaciones. No se trata de evadir impuestos sino el destino que se les de. En España no aparece hasta los años 80 (EEUU cuando la guerra de Vietnam). Además los Tribunales entienden que tiene carácter político y no la incluyen dentro de la libertad Religiosa. En consecuencia con la objeción de conciencia fiscal está el derecho a la afectación fiscal, que consiste en decidir el destino de los propios impuestos por lo menos de los directos. En España esto, está previsto por la Ley en dos casos: la Iglesia Católica y los fines de interés social.
4ª OBJECIÓN : Tratamientos médicos (es un tipo de objeción impropia, la más típica es la negativa a las transfusiones de sangre/Mandamientos judiciales). El Estado tiene la obligación de intervenir en algunos casos Para resolver estos conflictos en necesario estudiar cada caso en particular (no hay una jurisprudencia unánime, es muy vacilante). Este tipo de objeciones se plantea por primera vez por parte de los testigos de Jehová. También pueden ser planteados por los practicantes de determinadas religiones por el rechazo a recibir o ser tratados con productos derivados de determinados animales.
Otra objeción son las huelgas de hambre por motivos políticos e ideológicos. También se dan objeciones de tipo bioético (art. 10, 15 y 16, y Ley Autónoma del paciente de 2002). No hay ninguna ley que nos obligue a recibir un tratamiento.
5ª OBJECIÓN al jurado: El jurado es una institución típica inglesa que nace en Inglaterra en el siglo XIII desde donde se extiende a todo el mundo judicial anglosajón. En derecho español esta institución puede ser denominada “intermitente” ya que desde su instauración por vez primera en el Estatuto de Bayona desaparece y vuelve a aparecer en las sucesivas constituciones (1837-1872) y en otras normas. La actual Constitución española contempla su establecimiento en el artículo 125, que ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 5/1995 de 22 de mayo. Esta Ley Orgánica establece el deber de carácter general de formar parte del jurador, aunque este deber tiene limitaciones como incapacidad, incompatibilidad y prohibición legal. El “jurado” puede definirse como un conjunto de ciudadanos que transitoriamente administra justicia. Es una sección de hecho del Tribunal, también se llama “jurado” a cada uno de sus componentes. Al jurado le compete la resolución de las cuestiones fácticas del derecho. Las personas que forman parte del jurado no son expertos en leyes. Las características del jurado son : la carencia en su función de profesionalidad y la transitoriedad en el ejercicio de su función. Según la ley los ciudadanos son llamados a ser jurado para una causa concreta, por sorteo. Se da ausencia de responsabilidad en el desempeño de su función ya que ésa se ejerce según la convicción moral. Es un derecho y un deber del ciudadano formar parte del jurado cuando es llamado a ello. Se trata de un deber: público, personal e inexcusable. (art. 23 y 125. los profesionales de derecho no pueden formar parte del jurado). Frente a este deber-derecho hay un absentismo por parte del ciudadano ya que muchas personas son reacias a formar parte del jurado por muchas causas que pueden ser motivo de conciencia o razones religiosas. De ahí surge la objeción a formar parte del jurado. En el art. 125CE utiliza la palabra “podrán” pero la doctrina la interpreta como un “deber” (público, personal e inexcusable). Hay algunas personas que pueden rehusar a formar parte del jurado debido a incompatibilidades, excusas o excepcione- *Excusa: (art. 12.7 de la Ley de 1995)causas, alegadas que acrediten suficientemente que dificulten de forma grave la función de ser jurado ( son escusados aquellas personas que son incapaces mental o que ha sido juzgados por algún delito)- La Ley española del 1995 no contempla la objeción de conciencia o cualquier otra causa, de conciencia como eximente del deber de formar parte del jurado, lo que afecta a miembros de determinadas confesiones (testigos Jehová) por lo que en estos casos hay que acudir a los tribunales para decidir el asunto. Para probar los supuestos de objeción es necesario decir a qué confesión se pertenece, si está reconocida por el Estado y si le prohibe pertenecer al jurado. Esta ley tampoco permite pertenecer a un jurado a los ministros de culto católico, ni a los que profesan en órdenes religiosas aunque todos ellos lo tienen prohibido por mandato religioso (canon 285-secreto ministerial) así como revelar datos que conozcan por su oficio (c 983). El Código Penal también sanciona la revelación de secretos profesionales (médicos, personal sanitario)- Esta objeción es muy similar a la de la “mesa electoral”(negarse a formar parte de la mesa electoral en unas elecciones, se les puede incriminar por delito electoral)-
6ª OTRAS OBJECIONES (de cualquier índole).