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Acuerdos Estado Español y Confesiones Religiosas: Libertad Religiosa y Derechos Civiles - , Apuntes de Derecho Eclesiástico

El concepto de acuerdos entre el estado español y diferentes confesiones religiosas, enfatizando en la libertad religiosa y los derechos civiles relacionados. Se abordan temas como el derecho tributario, derecho internacional, remisión formal y material, acuerdos de cooperación, principios civiles constitucionales y diferencias semánticas. Además, se discuten aspectos como la protección jurídica, protección penal, libertad de educación y libertad de enseñanza.

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 05/06/2015

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DERECHO
ECLESIÁSTICO
ÍNDICE
Tema 1: “EL DERECHO ECLESIÁSTICO”
1. Dimensión social y jurídica del factor religioso
2. El Derecho Eclesiástico del Estado:
- Origen y evolución
- Contenido y objeto
3. El Derecho Eclesiástico como saber jurídico
Tema 2: “FUENTES”
1. Introducción
2. Las fuentes de conocimiento del Derecho Eclesiástico Español
3. Derecho internacional:
Convenios y Tratados Internacionales
Derecho de la Unión Europea
4. Fuentes unilaterales
5. Fuentes bilaterales
6. Relevancia de los ordenamientos confesionales
Tema 3: “PRINCIPIOS”
1. Introducción
2. Funciones
3. Enumeración:
Principio de libertad religiosa
Principio de igualdad
Principio de no contradicción
Principio de no confesionalidad
Principio de cooperación
Otros principios
Tema 4: “EL DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA Y SU
PROTECCIÓN”
1. Noción
2. Contenido
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¡Descarga Acuerdos Estado Español y Confesiones Religiosas: Libertad Religiosa y Derechos Civiles - y más Apuntes en PDF de Derecho Eclesiástico solo en Docsity!

DERECHO

ECLESIÁSTICO

ÍNDICE

  • Tema 1: “EL DERECHO ECLESIÁSTICO”

1. Dimensión social y jurídica del factor religioso

2. El Derecho Eclesiástico del Estado:

  • Origen y evolución
  • Contenido y objeto

3. El Derecho Eclesiástico como saber jurídico

  • Tema 2: “FUENTES”

1. Introducción

2. Las fuentes de conocimiento del Derecho Eclesiástico Español

3. Derecho internacional:

  • Convenios y Tratados Internacionales
  • Derecho de la Unión Europea

4. Fuentes unilaterales

5. Fuentes bilaterales

6. Relevancia de los ordenamientos confesionales

  • Tema 3: “PRINCIPIOS”

1. Introducción

2. Funciones

3. Enumeración:

  • Principio de libertad religiosa
  • Principio de igualdad
  • Principio de no contradicción
  • Principio de no confesionalidad
  • Principio de cooperación
  • (^) Otros principios
  • Tema 4: “EL DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA Y SU

PROTECCIÓN”

1. Noción

2. Contenido

3. Fundamento

4. Naturaleza jurídica

5. Titularidad

6. Protección jurídica

7. Límites

  • Tema 5: “LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA”

1. La objeción de conciencia:

  • (^) Concepto y cobertura jurídica

2. Tipos de objeción de conciencia:

  • Objeción de conciencia a acatar la Constitución
  • Objeción de conciencia al aborto
  • Objeción de conciencia a los tratamiento médicos
  • Objeción de conciencia fiscal
  • Objeción de conciencia a formar parte del jurado
  • Otras objeciones de conciencia
  • Tema 6: “LA ENSEÑANZA”

1. Derecho a la educación y libertad de enseñanza

2. La libertad de cátedra

3. El ideario de los centros docentes

4. La enseñanza religiosa

5. Financiación de la enseñanza

  • Tema 7: “SISTEMA MATRIMONIAL”

1. Noción y clases

2. Competencia sobre el matrimonio

3. El sistema matrimonial español

4. Eficacia civil de las resoluciones eclesiásticas

  • (^) Tema 8: “POSICIÓN JURÍDICA DE LAS CONFESIONES”

1. Posición básica de las confesiones religiosas en el ordenamiento

jurídico español

  • Reconocimiento de la persona jurídica
  • Posición jurídica

2. Posición de la confesión católica

3. Posición de las confesiones no católicas

  • Tema 9: “ASISTENCIA RELIGIOSA Y MINISTROS DE CULTO”

1. Concepto y fundamento

2. Modelos y situaciones de asistencia religiosa

3. Los ministros de culto y peculiaridades de su régimen jurídico

  • Tema 10: “RÉGIMEN ECONÓMICO, PATRIMONIAL Y FISCAL”

1. Financiación y régimen fiscal de las confesiones religiosas

2. Cuestiones relativas al régimen patrimonial

3. El patrimonio Histórico

Estas confesiones tienen la oportunidad de negociar con el/los Estados, pero para ellos han de federarse (apuntarse en el Registro de Entidades Religiosas). Existen diferentes siglas que nombran o representan a comunidades religiosas parecidas pero diferentes. Hoy algún grupo que no está incluido en esto y eso les excluye de la negociación.

Los ordenamientos confesionales (confesiones) regulan las relaciones de sus fieles. Existen derechos protestantes, evangélicos-luteranos, judaicos, musulmanes… En el Dº judío se proclama la ley de Dios mientras que en el musulmán se proclaman las normas de Alá.

OBJETO:

El objeto de este derecho consiste en la legislación para la libertad. Aplicada tanto a la persona individual como a los grupos. También se añade la libertad de conciencia , que es más amplia. Este afecta más ramas del derecho y no se puede delimitar. *objeto: Legislación para garantizar la libertad religiosa y de conciencia tanto a nivel individual como para grupos.

EVOLUCIÓN HISTÓRICA Y origen:

  • Hasta el s. XVI el Dº Canónico y el Eclesiástico eran sinónimos.
  • A partir del s. XVI, con la reforma protestante, se produjo la aparición del Dº Eclesiástico. En este momento se rompe con la Iglesia de Roma y aparecen las iglesias reformadas con su propio derecho. En esos reinos, el Rey legisla en materia eclesiástico; éste es el origen. En los legales donde no triunfa la reforma se defiende la Iglesia de Roma y los reyes legislan en cualquier materia. Esto hace que haya un control sobre la Iglesia y por tanto pierde independencia.
  • Las intervenciones Regalistas continúan hasta el s. XVIII.
  • A partir del s. XVIII se forman diversas escuelas: Alemana e italiana.

Escuela racionalista del derecho natural: monista del derecho. El derecho eclesiástico tiene por objeto su materia eclesiástica. Escuela histórica del derecho. Se tiene un concepto dinámico, social producto de la historia. No hay valor absoluto. El derecho vie, se desarrolla y se transforma. Razón de fuente, no de materia. Escuela positivista del derecho (jurídica): la única fuente es el Estado fuera de él es imposible encontrar derecho. Tesis acompañadas en contra del derecho canónico. Escuela dogmática italiana. Sus cultivadores Ruffini, Escaduto, Jenola, Santi Romano. Intentan fuentes estatales y confesionales. Son analistas. Santi Romano publicó un libro en 1917 :”el ordenamiento jurídico” y demuestra cómo es posible, al margen del estado, otros derechos. Ord. Jurídico Internacional/ord. Jurídico canónico. Teoría del ordenamiento Jurídico (contradice al mismo).

3. EL DERECHO ECLESIÁSTICO COMO SABER JURÍDICO:

En nuestro Estado es una ciencia joven. Es más tardía que en otros países.

Definición: conjunto de normas de procedencia estatal unilaterales o acordadas con confesiones religiosas relativas al hecho social religiosos en cuanto civilmente relevante, principalmente mediante la protección de libertad religiosa (tanto individual como colectiva).

Relaciones con otras ramas:

  • Derecho Constitucional: art. 16. Base del derecho eclesiástico
  • Derecho Administrativo: mat. de patrimonio urbanística, enseñanza, cementerios….
  • Derecho Penal: atentados o violaciones a las personas. (mat. Religiosa)- Derecho eclesiástico protege la libertad religiosa.
  • Derecho Tributario/Financiero/Fiscal: del Estado o confesiones
  • Derecho Internacional (público y privado): acuerdos y tratados internacionales de Estado e Iglesia.
  • Derecho civil: matrimonio religioso _ derecho eclesiástico (matrimonio recogido normativa cod. Civil)
  • Derecho Laboral: Seguridad Social (materia relativa a los trabajadores de obras religiosas) de ministros de culto, despido ideológico.
  • Derecho Procesal: judicial /tribunales/normativas /registro civi

TEMA 2: FUENTES

1. INTRODUCCIÓN:

El art. 1.1 del código civil expresa que las fuentes del orden jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Este punto tiene 2 significados: uno material y otro formal. El primero de ellos hace referencia a los poderes reales donde reside la facultad de creación de normas. Por su parte el segundo se refiere a los medios de expresión mediante los cuales se manifiestan las primeras.

2. FUENTES DEL Conocimiento DEL DERECHO ECLESIÁSTICO ESPAÑOL:

Las fuentes bilaterales: normas acordadas entre el Estado y otros Estados y/o los acuerdos entre el Estado y las confesiones religiosas más importantes: 79 católica, 92 islámica/judía/ protestante. Las fuentes unilaterales : son aquellas normas de procedencia estatal (aplicadas en relación Al Derecho Eclesiástico). La constitución sería por tanto, la norma suprema.

3. DERECHO INTERNACIONAL ECLESIÁSTICO:

(el sistema jurídico supraestatal que a la vez forma parte del dcho. Interno del Estado)

Es un sistema jurídico supraestatal, que a la vez forma parte del derecho interno del Estado. Tiene las siguientes características: es de aplicación directa (se vale por sí misma), prevalece por encima del propio derecho y por último comprende derechos y deberes. Estas normas se clasifican en Derecho Primario, comprende los Tratados Internacionales ratificados por España y el Derecho derivado, que comprende las normas originadas por el Derecho Primario. El respeto hacia los derechos fundamentales entre los que se encuentra la libertad religiosa, fue introducido en le ordenamiento de la unión europea por el Tratado de Mastrich de 1992, cuyo artículo 6.2 establece “la Unión Europea respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 y tal como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del ordenamiento Comunitario”. Este artículo fue modificado en 1997 por la Declaración 11 del Tratado de Amsterdam que dice lo siguiente “la UE respeta y no prejuzga el Estatuto reconocido, en virtud del derecho nacional, a las Iglesias y las asociaciones o comunidades religiosas de los Estados miembros. La UE respeta asimismo el Estatuto de las organizaciones filosóficas y no confesionales”.

La iniciativa corresponde a la propia confesión interesada, cuya propuesta es supervisada por la comisión Asesora de Libertad Religiosa, la cual emite un informe preceptivo pero no vinculante. La propuesta se presenta a la Dirección General de Asuntos Religiosos (Ministerio de Justicia). Ahora se llama dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las confesiones. Estas confesiones han de estar inscritas en el registro de entidades religiosas y que por su ámbito y número de creyentes hayan alcanzado Notario Arraigo en España. Si no se dan estas condiciones la Comisión Asesora rechaza la propuesta. Si esta es admitida llega el momento de la negación y la firma del acuerdo entre la confesión y el gobierno. Este acuerdo ha de ser sometido a la aprobación de las Cortes Generales. Se pueden introducir enmiendas pero suele tramitarse como una ley de artículo único. Al no exigirse expresamente Ley Orgánica, se tramitan como una Ley Ordinaria.

DESARROLLO DE LOS ACUERDOS 92: (PASANDO)

Los acuerdos con las otras confesiones se promulgaran en el 1992 y se intentaran llevar a cabo a imagen y semejanza de los establecidos con la Santa Sede en 1979. Su contenido se refiere al reconocimiento de autoridad y el derecho del actuar. Las diferencias más significativas con los acuerdos de la Santa Sede son: no se reconoce efecto civil a las sentencias de los tribunales religiosos sobre el matrimonio. También existen diferencias sobre materias económicas y no existe ayuda directa ya que no se contempla el sistema de asignación tributaria como mecanismo de financiación. En la actualidad se solicita esta.

4. FUENTES UNILATERALES:

La constitución corresponde a la norma suprema en el Estado. Hay muchos artículos referidos al derecho eclesiástico. Los más destacados:

  • art. 16 que contiene tres apartados. En ellos se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades, siendo necesario que exista un orden público. Además dice que nadie está obligado a declarar sobre su ideología, religión y creencias. Por último añade la aconfesionalidad del Estado, pues ninguna confesión tendrá carácter estatal.

*El orden público: respeto a los demás, a la moral pública, seguridad pública y salud. (amparo constitucional)

  • art. 9.2: libertad e igualdad de los individuos y de los grupos.
  • art. 14: garantiza la igualdad de todos los individuos ante la ley. La religión, opinión etc. nunca podrán ser motivos de discriminación.
  • Art. 27: se reconoce el derecho a la educación. Se añade el derecho a la formación religiosa y moral.
  • Art. 53: garantiza el amparo constitucional a todos los miembros del país y grupos. Garantiza el amparo constitucional.

Anteriormente cuando no existía dicha constitución ya existía una ley de libertad religiosa : LEY DE LIBERTAD RELIGIOSA. También es importante una ley orgánica, de libertad religiosa: 7/1980/5 de julio, la cual desarrolla el art. 16 de la Constitución (libertad religiosa).

5. FUENTES BILATERALES:

ampliación pag. 6 De acuerdo con el art. 10.2 de la constitución, las normas constitucionales relativas a los derechos y libertades fundamentales han de interpretarse conforme a la Declaración universal (la primera es del año 1948, y para hacer que ésta fuera más efectiva, en 1966 se aprobó un pacto Internacional de Derechos civiles y políticos), de Derechos Humanos y los Tratados

Internacionales que España haya ratificado sobre esta materia. En ambos textos, que fue ratificado por España en 1977. se proclama la libertad religiosa y de manifestarla. Como dice el artículo 96.1 de la Constitución, los Tratados Internacionales se incorporan al ordenamiento interno y tienen primacía sobre el resto de las normas.

La Ley Orgánica de Libertad Religiosa (7/1980 de 5 de julio) – art. 16 Consti. Establece que el Estado firme acuerdos, con las distintas confesiones religiosas, tanto con la Santa Sede como con el resto. Con la Iglesia Católica siempre han existido acuerdos o concordatos. Actualmente están vigentes los Acuerdos de 1979 y uno de 1976. (El acuerdo de 1953 quedó obsoleto con la aparición de la constitución).

Los acuerdos del 79 : son cuatro, uno jurídico, otro sobre enseñanza y cultura, sobre asuntos económicos y otro sobre la asistencia religiosa en las fuerzas armadas y servicio militar de clérigos. Tiene carácter de Tratado Internacional y han de ser aprobados por las Cortes y en bloque. El primer acuerdo es el más importante.

El acuerdo del 76: sirvió como marco para poder negociar los nuevos acuerdos. En él se eliminaban los principales obstáculos que eran un privilegio (de presentación – los nombramientos de obispos privilegios de presentación) y la Iglesia renunciaba al privilegio de fuero.

  • P. de presentación: nombramiento de obispos
  • P. de fuero: no juzgar ordinario a los clérigos.

Los acuerdos del 62 : La Iglesia Católica se expande hacia los estudios universitarios. Reconocimiento a efectos civiles.

Los acuerdos del 92: El Estado Español suscribió acuerdos en otras confesiones: judías, islámicas y evangélicas. Siguen la tramitación de leyes ordinarios y forman parte de las leyes internas del Estado. Se pueden establecer enmiendas (modificaciones o añadidos).

  • Acuerdos/convenios menores con grupos pequeños religiosos. No tienen porqué ser leyes. A nivel de Comunidades Autónomas.
  • 19974: asuntos de interés en Tierra Santa.

ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO:

Principalmente el Ministerio de Asuntos Exteriores y el de Justicia, en el cual existen secretarías. Destacar la Dirección General de

  • Asuntos religiosos
  • Cooperación jurídica Internacional y de relación con las confesiones (2 de julio de 2010).

La comisión Asesora de Libertad Religiosa: art. 8 de la Ley orgánica de libertad religiosa.

6. Relevancia DE LOS ORDENAMIENTOS CONFESIONALES:

Según Santi Romano y su “Teoría ordenamientos Jurídicos- Primarios” las relaciones entre el Ordenamiento y el Derecho Estatal serían relaciones entre ordenamientos jurídicos primarios. Esta teoría se aplica dentro del ordenamiento español, según la doctrina, siguiendo 3 vías:

a. remisión formal: consiste en que el ordenamiento español otorgue efi

b. cacia civil ,dentro del ordenamiento del Estado, a una relación jurídica surgida de

acuerdo con las normas de otro ordenamiento. Por ejemplo el matrimonio canónico al cual el Estado Español otorga efectos civiles en ciertas condiciones.

  • Acuerdos (interpretación): no existe la cláusula de estilo y está prevista la constitución de una Comisión Mixta Paritaria que represente al Estado y a la confesión correspondiente para la aplicación y seguimiento del Acuerdo.

EXTINCIÓN DE LOS ACUERDOS: (entre el Estado y las confesiones) Se aplican las normas propias del Derecho Internacional. Las causas de extinción pueden ser las siguientes:

1. Previsto en el propio acuerdo

2. El mutuo acuerdo (no es muy común. Concordato con Países Bajos)

3. Violación unilateral, o el incumplimiento unilateral o la denuncia unilateral. La

denuncia unilateral no es suficiente sino que es necesario la reunión de las dos partes y la decisión conjunta y motivada.

4. Cambio o alteración de las circunstancias (cláusula rebus sic stantius)

5. Cambio en las partes contratantes- Iglesia: tiene que cambiar la Iglesia en sí ,

careciendo de relevancia los cambios en el gobierno. Estado: tiene que darse una alteración importante. No es válido un cambio de Gobierno; sino que tiene que se una transformación que afecte a la identidad o soberanía del Estado, como desmembración en diferentes Estados o una incorporación.

Para los acuerdos con las otras confesiones se aplican por analogía las mismas causas de extinción, ya que en estos acuerdos no están formuladas causas propias de extinción. En estos acuerdos se prevé una disposición adicional que dice: “El presente acuerdo podrá ser denunciado por cualquier de las partes que lo suscriben notificándolo a otra con 6 meses de antelación. Así podrá ser objeto de revisión total o parcial, por iniciativa de cualquiera de xxxxx

TEMA 3: PRINCIPIOS

1. INTRODUCCIÓN:

Los principios informadores del Derecho Español se derivan de los valores de nuestro

ordenamiento que se proclaman en la Constitución Española (art. 16, 1.1., y 9). Estos

principios (civiles constitucionales no religiosos) son: la libertad religiosa, laicidad del

estado, igualdad religiosa ante la ley y cooperación entre el Estado y confesiones. A

estos se añaden: la tolerancia y el pluralismo político.

El art. 16 de la Constitución ha sido desarrollado por la Ley Orgánica de Libertad

Religiosa y también se mencionan (los principios) en los diversos acuerdos del 79 y 92.

No se trata de principios religiosos, sino que son principios civiles y jurídicos que

informan, configuran y sirven de límite al Derecho Eclesiástico Español. Gracias a ellos

obtenemos una definición de nuestro tipo de Estado y Sociedad Civil.

Según la doctrina, estos principios tienen las siguientes funciones integradora,

hermenéutica (interpretación de las normas), civilizadora (resolver tensiones entre el

poder político y religioso9.

Según la jurisprudencia, constituyen el último recurso al que acudir para resolver los

casos que no tienen respuesta en la ley. Estos principios son vinculantes para el

legislador, el juez, la doctrina, etc.

Enjuiciar la legitimidad institucional de muchas decisiones jurídicas determinar

derechos y libertades.

DIFERENCIAS SEMÁNTICAS:

  • Libertad religiosa: nuestro Estado (sistema) se basa en este principio ( el Estado no

puede intervenir en la libertad religiosa y no puede sustituir a nadie en relación a los

actos de fe). Este se relaciona con los demás:

* Tolerancia religiosa, antes de la Constitución del 78 no era posible la libertad religiosa

pero existía tolerancia-

* No confesionalidad: el creyente puede estar bajo dos circunstancias diferentes: que

haya o no libertad religiosa. Esto es equiparable a la laicidad. Laicidad no es lo mismo

que el laicismo.

*Pluralismo: proteger a las minorías y permite su reconocimiento

*Igualdad: o no discriminación ante la ley.

  • sujeto individual: igualdad ante la ley
  • confesiones: o son iguales ante la ley. Porque la igualdad significa uniformidad. Esto

no es justo. Se aplica el principio de NO DISCRIMINACIÓN.

3. PRINCIPIO DE LIBERTAD RELIGIOSA:

De este principio surgen los demás. Principio básico y nuclear.

Este principio tiene un amplio significado, es informador y derecho fundamental de la

persona, aunque en este caso haremos referencia a su carácter informador (supone el

reconocimiento de un ámbito de inmunidad en cuanto a la realización de un acto de fe

y cuantas expresiones estén ligadas.

Este principio supone el reconocimiento de un ámbito de inmunidad en orden a la

realización de un acto de fe y de cuantas expresiones estén ligadas. No es igual que la

tolerancia pero sí la conlleva.

Este principio nos informa acerca de nuestra organización social, tipo de Estado y

sistema eclesiástico.

Este principio se recoge en el art. 16 de la Constitución, en los Tratados y en otros

documentos.

Debido a esto se producen puntos de encuentro entre los dos poderes, habiendo un

común entendimiento. (Principio informador, poder público, poder religioso, criterio

político).

En ningún momento se enumeran los medios o modos de cooperación. Pero por ejemplo

en el art. 8 de la Ley orgánica de Libertad Religiosa se establece la creación de una

Comisión Asesora de libertad religiosa. A través de ella el Estado se informa de la

existencia de las confesiones cuáles son sus fines, sus medios, quiénes son; paso previo

para establecer acuerdos. A través de ella se canalizan las relaciones con cualquier

confesión.

Pero además los “acuerdos” de cualquier tipo son considerados medios de colaboración.

Así mismo las ayudas económicas, la conservación del patrimonio (por parte del

Estado), la facilitación de la enseñanza religiosa o la asistencia religiosa en fuerzas

armadas, hospitales u otros significan medios cooperativos.

Se pretende encontrar un punto de encuentro entre Estado y confesiones, buscando el

bien común entre ambos.

Cooperación: interpreta el resto de principio.

  • PRINCIPIO DE PLURALIDAD (art. 1.1 CE)

El artículo 1.1 de la Constitución Española garantiza el pluralismo. Este puede

mezclarse, llevarse al pluralismo religiosa. Este principio está pensando, en mayor

medida a las minorías.

Cuando se habla del principio de cooperación no se menciona a los ateos, agnósticos,

etc. y esto supone una desigualdad constitucional. Pero en ese momentos es cuando

actúa el pluralismo y protege a esas minorías. Dicho grupo (ateos) podría incluirse en la

“libertad ideológica”).

  • PRINCIPIO DE TOLERANCIA:

Este principio supone una actitud benevolente del Estado hacia determinadas

circunstancias. Sustituyen, allí donde no la hay , a cuando no lo hay, a la libertad

religiosa, pero no están al mismo nivel (supuesto de objeción de conciencia).

La libertad religiosa conlleva tolerancia (pues hay pluralismo religioso). Tolerancia

podría funcionar en un sitio donde no haya libertad religiosa.

Hay tolerancia desde la Ley del 67, sin embargo la libertad religiosa nace con la

Constitución.

Tanto el principio de pluralismo y el principio de tolerancia son principios civiles,

jurídicos, constitucionales que regulan la legislación eclesiástica.

TEMA 4: EL DERECHO DE LIBERTAD

RELIGIOSA Y SU PROTECCIÓN

1. NOCIÓN

Es un derecho básico, fundamental, informador, nuclear y del cual surgen otros. Implica

tolerancia, pero no funciona a la inversa. Informa de cómo es nuestro Estado y sistema

social.

La libertad religiosa como derecho aparece recogida en la Constitución, en concreto en

el art. 16 C. En él se enumera la triada: libertad, ideológica, religión y de culto. La

libertad de culto debe entenderse como la manifestación de la libertad religiosa y por

tanto las consideramos una unidad. Por tanto, si planteamos la libertad religiosa en

términos de confesionalidad es necesario especificar qué tipo de libertad: credo

religioso o doctrina atea o agnóstica.

Para nosotros esas dos libertadas no son diferentes. Además no hay que distingue entre

opción religiosa y no religiosa. La tríada de nuestra constitución intenta resaltar que la

libertad religiosa se entiende en el más amplio sentido: implica la libertad de manifestar

públicamente mediante el culto la propia religiosidad e implica también el derecho de

adoptar actitudes no religiosas o agnósticas.

La libertad religiosa como derecho: se trata de la libertad para decidir si se cree, si se

pertenece a una comunidad y se quiere su protección. Es un derecho constituci0onal,

fundamental, civil (no religioso), de la persona, inviolable, imperceptible, público

(afecta al Estado), básico (se extraen de él otros). Como el resto de derecho genera un

cerco de inmunidad jurídica frente a terceros. Además crea una serie de obligaciones, en

orden a su satisfacción, cumplimiento y obligación.

5. TITULARIDAD (sujetos)

Cuando hablamos de sujetos cabe nombrar de :

  • Sujeto activo: sujetos que ejercen un derecho o libertad
  • Sujeto pasivo: Estado
  • Sujeto individual: sujeto con capacidad para ejercer la libertad
  • Sujeto colectivo: colectividad con capacidad para ejercerla
  • Sujeto originario: individuo
  • Sujeto derivado: colectivos.

Conlleva dos posturas:

  • positiva: libertad para creer en lo que se quiera
  • negativa: libertad para no creer.

La titularidad puede ser tanto individual como colectiva. Por un lado las personas

individuales, incluso antes de tener personalidad jurídica y por otra las personas

agrupadas en confesiones, grupos religiosos (o ideológicos). Es necesario diferenciar

entre grupos religiosos (inscritos como confesión) y grupos ideológicos. A estos últimos

el Estado los protege y los tiene en cuenta pero les aplica otra normativa (no religiosa).

Ellos se suelen autodenominar religiosos pero no lo son. Hoy en día se les aplica el

nombre de “nuevos Movimientos Religiosos” que pueden ser lícitos o ilícitos. Se

alguno de ellos intenta ir al registro son analizados por la Dirección General. En caso de

que sean grupos ilícitos se aplican sanciones.

El Parlamento Europeo determinó unas medidas para evitar estos grupos.

CONCEPTO DE DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA:

Derecho de toda persona a profesar las creencias que tenga por conveniente, así como a

manifestarlas de forma individual o colectiva, en privado o público, mediante el culto,

la enseñanza y las prácticas y los ritos propios de esa creencia.

Derecho a tener creencia, abandonarla, y no declararla.

3. FUNDAMENTO

Existen varios, pero el que se acepta en la doctrina es “único y universal (es el

fundamento más importante, es un derecho fundamental autónomo, inviolable,

indestructible, constitucional, subjetivo, básico, nuclear y público) basado en la

También establece una definición de moral pública: social, no religiosa. Normas de

comportamiento que una sociedad reconoce como justa. Moral Laica.

La Ley Orgánica pone las limitaciones: las medidas restrictivas solo se harán en

supuestos especiales, estrictamente necesarios por ley. Esas limitaciones sólo afectan a

las manifestaciones externas. La limitación no es arbitraria y tampoco puede ser

meramente discrecional.

La moral pública es aquel conjunto de reglas de comportamiento que una sociedad

reconoce y admite ciertamente como justas y obligatorias y que son independientes del

reconocimiento del individuo concreto.

6. PROTECCIÓN Jurídica

La protección del derecho de libertad religiosa se manifiesta en una serie de garantías

institucionales y en una especie de tutela judicial y penal

a. protección jurídica : a tenor del art. 53.2 de la Constitución, los derechos

reconocidos en el art. 14 permiten recabar una especial tutela ante los Tribunales

ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y

sumariedad.

b. Asímismo en el art. 4 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa se reconoce esta

protección. También se puede pedir amparo constitucional, acudiendo al

Tribunal Constitucional (RECURSO DE AMPARO).

c. Agotados los recursos anteriores se puede acudir al Tribunal Europeo de

derechos humanos (Jurisdicción Internacional).

Lesiones del derecho fundamental: cualquier acto jurídico, arbitrario, lesivo, entorno a

un derecho fundamental, proveniente de cualquier órgano público estatal.

ESTADIOS:

1º Amparo jurisdiccional ordinario : el punto 53.2 de la Constitución recoge este amparo

y se basa en los primeros de sumariedad y preferencia. Existe una Ley (hoy derogada)

de 1978 “protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona”. En

ella se establecieron 3 procedimientos penal, civil y contencioso-administrativo. Hoy

día estos 3 procedimientos se regulan :

  • Garantía penal: Ley 2002, establece un procedimiento especial, rápido e

inmediato para determinados delitos y faltas que afectan a determinados

derechos fundamentales.

  • Contencioso-administrativo: amparo administrativo, art. 114 de la Ley de 1998

(protección judicial especial del campo administrativo)-

  • (^) Civil: ley de Enjuiciamiento Civil (2000); establece la tutela civil especial de

estos derechos a través de un juicio ordinario, rápido y preferente.

  • Materia Laboral: texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada

en 1995: art. 175-182. recoge una tramitación abreviada respecto de los procesos

laborales ordinarios.

  • Penal: la Ley de Enjuiciamiento criminal 2002

2º Amparo del Tribunal Constitucional : se puede acceder a él una vez agotados los

recursos anteriores. Además debe acudirse cuando la vulneración proviene de entes

públicos del Estado. Para este amparo existe la Ley Orgánica del Tribunal

Constitucional y otras declaraciones. Se puede presentar cualquier personas afectadas

en su derecho y libertades fundamentales y se puede interponer por el defensor del

pueblo y el Ministerio Fiscal.

Datos (presentación de demanda)

Proceso: fundamentos de hecho

Fundamentos de derecho

Reclamar amparo al Tribunal y suplicar al Tribunal el amparo

EL TRIBUNAL EUROPEO (de Estrasburgo). Se puede acudir una vez agotados los

recursos anteriores. El proceso consiste en una demanda que puede finalizarse con un

acuerdo amistoso (preferentemente) o en una sentencia.

TUTELA ADMINISTRATIVA

Órganos de control y vigilancia del fenómeno religioso (sobre las manifestaciones ):

Ministerio de Justicia, Comisión Asesora del Registro de entidades religiosas

PROTECCIÓN PENAL

Es necesario destacar la vinculación existente entre delitos religiosos. El Código Penal

actual regula esta materia bajo el título “delitos contra la libertad de conciencia, los

sentimientos religiosos y respeto a los difuntos”. Es directa a los ciudadanos y

constituye una excepción al derecho común.

Gracias a la protección penal ha disminuido el número de delitos religiosos, se protegen

tanto las manifestaciones de fe como las de no fe, además de proteger a las confesiones

inscritas en el registro.

Hace poco que desapareció como delito la BLASFEMIA.

SUPUESTOS DELICTIVOS:

  • 522 Código Penal: protege la tutela de la libertad religiosa, actos que perturben

las ceremonias religiosas y por otro protección de actos de culto y ritos (libertad

de creencias)

  • 523 Atentados contra el culto: que ofendan sentimientos religiosos tutelados y

profanaciones (actos religiosos=sólo confesiones inscritas en el registro)

  • 524 profanación (ofensas de los sentimientos religiosos), menosprecio, burla,

vejación, tanto de los que profesan ( tratar sin el debido respeto algo sagrado)

como los que no.

  • 525 escarnio, menos precio y burla de un bien jurídicamente protegido religioso

(por palabra, vejación de las personas que tienen por escrito un documento).

  • 526 sanciona la violación de sepulturas y profanación de cadáveres.
  • 607 supuesto de genocidio y lesa humanidad, ataques generalizados contra la

población civil.

  • 608 protege personal religioso, protegido internacionalmente en caso de

conflicto armado.

1ª OBJECIÓN: a acatar la Constitución (juramentos promisorios). El juramento siempre ha existido tanto en el derecho privado (finalidad público). Su origen es eclesiástico. Lo que tradicionalmente se juraba eran los fueros y posteriormente pasó a jurarse la Constitución. El efecto jurídico de no prestar el juramento consistía en no poder asumir el cargo público. En la actualidad este efecto ha desaparecido aunque existe el imperativo legal. El acatamiento a la Constitución es algo inherente al cargo público. (puede haber una negación por laicidad o por motivos religiosos) Es un derecho constitucional y personal, pero no fundamental.

2ª OBJECIÓN: al aborto. Consiste en la negativa a cooperar directa o indirectamente en la prácticas abortivas por distintos motivos : deontológicos médicos, normas éticas o morales, o las creencias religiosas (la mayor parte de las confesiones prohiben el aborto).

La Constitución en su artículo 15 protege el derecho a la vida y a su integridad física y además como el TC expresa en una sentencia de 1985, la vida del “nasciturus” no sólo es un bien constitucionalmente protegido sino que encarna un valor central del ordenamiento constitucional. Por tanto con carácter general está prohibido el aborto y las leyes que lo despenalizan son leyes tolerantes por parte del Estado (los profesionales sanitarios directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo tendrán el derecho de realizar la objeción de conciencia pero por escrito y de forma anticipada – Ley Orgánica de 3 de marzo de 2010 de Salud Sexual y reproductiva y de interrupción voluntaria del embarazo). La objeción al aborto no tiene su fundamento en la libertad de conciencia sino que se fundamenta en la norma constitucional, por lo que se trata en de una objeción de legalidad. Su naturaleza jurídica es la de un derecho fundamental. En la actualidad en España está vigente la Ley de Salud Sexual e interrupción del embarazo, de 3 de marzo de 2010 (modificada recientemente el 20 de diciembre de 2013, te lo dice tu mami que se enteró), lo que supuso una reforma del Código Penal- La primera Ley del aborto es de 1836 de Cataluña, posterior 1985 cláusulas de objeción de conciencia para el aborto.

3ª OBJECIÓN fiscal: consiste en la negativa al pago de aquella parte de las tasas o tributos debidos al Estado, u otras organizaciones del derecho público, que según los cálculos financieros, correspondan a la financiación de actividades contrarias a la conciencia del contribuyente de que se trate. Se trata de una objeción al gasto de respecto al destino que se va a darse a esa cantidad. Se trata de una objeción de carácter político más que religioso. Se puede considerar un supuesto de la negativa a pagar dentro del IRPF cantidades que se sospeche pueden ir destinadas al gasto militar o de defensa, por parte de personas que se oponen a ello. Puede tener motivaciones religiosas o de otro tipo, pero también puede estar libre de motivaciones. No se trata de evadir impuestos sino el destino que se les de. En España no aparece hasta los años 80 (EEUU cuando la guerra de Vietnam). Además los Tribunales entienden que tiene carácter político y no la incluyen dentro de la libertad Religiosa. En consecuencia con la objeción de conciencia fiscal está el derecho a la afectación fiscal, que consiste en decidir el destino de los propios impuestos por lo menos de los directos. En España esto, está previsto por la Ley en dos casos: la Iglesia Católica y los fines de interés social.

4ª OBJECIÓN : Tratamientos médicos (es un tipo de objeción impropia, la más típica es la negativa a las transfusiones de sangre/Mandamientos judiciales). El Estado tiene la obligación de intervenir en algunos casos Para resolver estos conflictos en necesario estudiar cada caso en particular (no hay una jurisprudencia unánime, es muy vacilante). Este tipo de objeciones se plantea por primera vez por parte de los testigos de Jehová. También pueden ser planteados por los practicantes de determinadas religiones por el rechazo a recibir o ser tratados con productos derivados de determinados animales.

Otra objeción son las huelgas de hambre por motivos políticos e ideológicos. También se dan objeciones de tipo bioético (art. 10, 15 y 16, y Ley Autónoma del paciente de 2002). No hay ninguna ley que nos obligue a recibir un tratamiento.

5ª OBJECIÓN al jurado: El jurado es una institución típica inglesa que nace en Inglaterra en el siglo XIII desde donde se extiende a todo el mundo judicial anglosajón. En derecho español esta institución puede ser denominada “intermitente” ya que desde su instauración por vez primera en el Estatuto de Bayona desaparece y vuelve a aparecer en las sucesivas constituciones (1837-1872) y en otras normas. La actual Constitución española contempla su establecimiento en el artículo 125, que ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 5/1995 de 22 de mayo. Esta Ley Orgánica establece el deber de carácter general de formar parte del jurador, aunque este deber tiene limitaciones como incapacidad, incompatibilidad y prohibición legal. El “jurado” puede definirse como un conjunto de ciudadanos que transitoriamente administra justicia. Es una sección de hecho del Tribunal, también se llama “jurado” a cada uno de sus componentes. Al jurado le compete la resolución de las cuestiones fácticas del derecho. Las personas que forman parte del jurado no son expertos en leyes. Las características del jurado son : la carencia en su función de profesionalidad y la transitoriedad en el ejercicio de su función. Según la ley los ciudadanos son llamados a ser jurado para una causa concreta, por sorteo. Se da ausencia de responsabilidad en el desempeño de su función ya que ésa se ejerce según la convicción moral. Es un derecho y un deber del ciudadano formar parte del jurado cuando es llamado a ello. Se trata de un deber: público, personal e inexcusable. (art. 23 y 125. los profesionales de derecho no pueden formar parte del jurado). Frente a este deber-derecho hay un absentismo por parte del ciudadano ya que muchas personas son reacias a formar parte del jurado por muchas causas que pueden ser motivo de conciencia o razones religiosas. De ahí surge la objeción a formar parte del jurado. En el art. 125CE utiliza la palabra “podrán” pero la doctrina la interpreta como un “deber” (público, personal e inexcusable). Hay algunas personas que pueden rehusar a formar parte del jurado debido a incompatibilidades, excusas o excepcione- *Excusa: (art. 12.7 de la Ley de 1995)causas, alegadas que acrediten suficientemente que dificulten de forma grave la función de ser jurado ( son escusados aquellas personas que son incapaces mental o que ha sido juzgados por algún delito)- La Ley española del 1995 no contempla la objeción de conciencia o cualquier otra causa, de conciencia como eximente del deber de formar parte del jurado, lo que afecta a miembros de determinadas confesiones (testigos Jehová) por lo que en estos casos hay que acudir a los tribunales para decidir el asunto. Para probar los supuestos de objeción es necesario decir a qué confesión se pertenece, si está reconocida por el Estado y si le prohibe pertenecer al jurado. Esta ley tampoco permite pertenecer a un jurado a los ministros de culto católico, ni a los que profesan en órdenes religiosas aunque todos ellos lo tienen prohibido por mandato religioso (canon 285-secreto ministerial) así como revelar datos que conozcan por su oficio (c 983). El Código Penal también sanciona la revelación de secretos profesionales (médicos, personal sanitario)- Esta objeción es muy similar a la de la “mesa electoral”(negarse a formar parte de la mesa electoral en unas elecciones, se les puede incriminar por delito electoral)-

6ª OTRAS OBJECIONES (de cualquier índole).

  • laboral: días de trabajo y descanso
  • enseñanza: determinada asignatura
  • sanitario: farmacias a vender ciertos productos
  • casos civiles: objeción de conciencia a casar a homosexuales.
  • Militar. 1999 se acaba con una ley este supuesto, pero es importante recordarlo.