





























Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Este documento analiza la regulación jurídica del fenómeno religioso en españa, con especial atención a la libertad religiosa y la asistencia religiosa en centros públicos. Se examinan los acuerdos entre el estado español y las confesiones, incluyendo la santa sede, y la importancia de la personalidad jurídica de las iglesias. Además, se discute la obligatoriedad del matrimonio religioso para los creyentes.
Tipo: Apuntes
1 / 37
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!






























Lo religioso es socialmente factor determinante de muchos comportamientos del hombre.
La unidad sistemática del método jurídico se atiene a la naturaleza jurídica del bien protegido: el hecho religioso.
-Tomamos la libertad como método de análisis, en coherencia con la constitución española y no la laicidad
Las implicaciones del factor religioso están en todos los ámbitos del sistema jurídico:
En España la regulación estatal del fenómeno religioso se integra como un subsistema en la regulación jurídica de las relaciones sociales
-Etimología: desarrollar.
-Noción de derecho: la realización de la justicia en la conducta social humana, mediante un sistema de normas obligatorias y coactivas generadora de facultades y deberes
-Definición especifica de derecho
puede considerar suyo.
lo que es propio de cada uno
tiene un sujeto frente a otros sobre una cosa, con poder de garantizar socialmente su ejercicio e inviolabilidad.
El ordenamiento jurídico: el sistema o conjunto de normas que proceden racionalmente de la voluntad libre del legislador.
-Concepto de religión
Etimológicamente: desarrollar
Sto.Tomas: “la religión ordena al hombre a Dios y hacia sí mismo”
Definición: la relación del hombre con el fundamento de su esencia, existencia y sentido .Ese fundamento es no mundano o santo, es encuentro de hombre con Dios.
-Sentido del acto religioso:
-El acto religioso es originario y natural al hombre. Lo que hace es actualizar la religión
-Tiene pues una dimensión social comunitaria
-Originario y propio del hombre que participa de la libertad y racionalidad
-Errores en el concepto de religión: Formas deficientes de religiosidad, sucedáneos de la religión.
-La conciencia:
Sujeto jurídico: por la centralidad de la persona en todos los ámbitos de la vida social
Objeto jurídico: por la conciencia como objetivo prioritario del ordenamiento
Hoy se plantea al estado de derecho asumir a la persona como razón última
-La conciencia personal como lugar jurídico:
El concepto de conciencia es uno de los menos uniforme y controvertidos para su estudio y sistematización.
-El término conciencia deriva del latín conscientia y del griego syneidesis: significa ser consciente o saber.
Las palabras relacionadas con el término syneidesis tienen significación variada: el de ver, reconocer, darse cuenta. En sus inicios significaba sobre todo la capacidad personal de relacionarse consigo mismo:
-S. Agustín: la interioridad personal en cuanto determinante de juicios de valor y de intención y relación que el creyente tiene con Cristo.
-La perspectiva filosófica/ de la psicología asume una significación personal- intelectual en la que conciencia equivale a ratio
-La de la fenomenología y psicología la relaciona con la experiencia emocional, con el sentimiento y la afectividad.
La propia CE la reconoce en su sección 1º, en el Capítulo II De los derechos fundamentales y libertades públicas , en su artículo 16:
Y en el artículo 9. 2 se le impone a los poderes públicos la obligación de promover las condiciones favorables y de remover los posibles obstáculos que se opongan al ejercicio de la libertad.
En un principio aparece Laós que significa prevalentemente la porción más numerosa del pueblo. En algunos documentos griegos el adjetivo laïkós se utiliza para designar lo público en su sentido más amplio. En otros contextos laïkaí se usa para designar a las prostitutas. Laicidad se suele relacionar con el fonema laico que deriva del una palabra griega que significa pueblo, y en consecuencia laico no significaría otra cosa que perteneciente al pueblo o ciudadano. A partir del revolucionario separatismo Iglesia-Estado, laico comienza a significar lo opuesto, se toma como equivalente a no perteneciente a la Iglesia, vaciándolo de su significado original no cristiano de popular. La laicidad, pues se mueve en el ámbito del pluralismo.
Para los romanos, la libertad no era consecuencia directa y necesaria de la existencia del hombre.
Sólo a partir de la concepción antropológica cristiana se difundió la idea de que todos los hombres son libres. Incluso la laicista Enciclopedia atribuía la radical originalidad de la antropología cristiana: “ Esta idea llegó al mundo por obra del cristianismo; para el cual el individuo ha sido creado a imagen de Dios […]”
Para el Cristianismo la libertad es uno de los atributos esenciales del hombre y no existe constricción humana posible que pueda anular el núcleo esencial de la libertad.
•Precedentes históricos
En Europa se sigue la estela de Francia : revolución burguesa. En España no hay revolución.
del Estado español gozará de la protección oficial.
el ejercicio privado de su culto, no se permitirá otras ceremonias ni manifestaciones externas que las de la religión católica.
Es preciso distinguir entre Acuerdos con la Santa Sede y Acuerdos con otras confesiones. Los Acuerdos del Estado Español con la Santa Sede de 3 de enero de 1979 son:
teorías es según acepten o rechacen el Concordato como un tratado de Derecho internacional.
El Concordato vendrían a ser un pacto o tratado sui generis, no internacional. Esta tesis la defienden canonistas e internacionalistas, consideran el concordato como pacto sui generis ya que por ser la Santa Sede superior al Estado es realizado por dos partes desiguales. La iglesia quedaría vinculada por el Derecho internacional solo en aquellos supuestos en que esta vinculación no comprometiera su superioridad frente al Estado.
Por razones distintas, cierto número de civilistas reconocen a los concordatos el carácter de tratado internacional, al ser un ordenamiento jurídico que regula relaciones entre Estados es un derecho político-territorial. En consecuencia, un pacto, tratado o negociación, entre un Estado y la Iglesia sobre asuntos internos nunca puede regirse por el Derecho internacional, ni obligar en fuerza de tal Derecho.
la información que estime conveniente por si conviniera modificar la propuesta.
Religiosa
Parlamento.
El Derecho emanado de las Comunidades Autónomas cumple un importante papel como fuente del Derecho canónico porque muchas materias del mismo son de competencia autonómica, como consecuencia del reparto competencial de del los art. 148, 149 y 150 CE. En cuanto al reparto competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas sobre aquellas materias objeto del Derecho eclesiástico el Estado se reserva:
artístico español contra la exportación y la expoliación.
titularidad estatal, siendo transferibles las competencias de ejecución de esas materias
Comunidades Autónomas las competencias legislativas para dictar normas de desarrollo y las de ejecución sobre las siguientes materias:
ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
En cuanto a los Acuerdos, las CA también pueden firmarlos con las confesiones religiosas. La confesión religiosa debe tener personalidad jurídico-civil como entidad religiosa inscrita en el Registro de Entidades Religiossas, debe acreditarse la condición de representante de la misma mediante certificación de dicho registro, pero no se exige el notorio arraigo de la confesión. En cuanto a la naturaleza jurídica de los Acuerdos autonómicos la doctrina no es muy concluyente, para algunos se trataría de una técnica jurídica, para otros de un contrato administrativo. En cuanto a las materias la mayoría se refiere a patrimonio histórico-artístico, museos y archivos, asistencia religiosa en centros públicos, medios de comunicación, asistencia social y educación.
Las confesiones religiosas pueden tener un ordenamiento jurídico propio, el caso paradigmático es el Derecho canónico de la Iglesia católica. Estos son fuente indirecta de Derecho eclesiástico, en que el Derecho del Estado les atribuye relevancia jurídica. En un estado laico los ordenamientos confesionales nunca podrán tener eficacia directa en el ordenamiento estatal, sino solo indirecta, en cuanto lo pueda exigir la libertad religiosa y el principio constitucional de cooperación. Esta forma de cooperación no es uniforme. La eficacia de las normas confesionales y de los negocios jurídicos celebrados al amparo de ellas tiene lugar mediante las técnicas de relación de ordenamientos jurídicos. Distinguimos dos supuestos:
remisión.
internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional”. Aunque el TC declarase la inconstitucionalidad de los Acuerdos, seguirán vigentes siempre que el Estado no los denunciara conforme a lo previsto en al art.96 CE.
Se plantea si la LOLR también se aplica a la Iglesia católica. La LOLR ocuparía un rango jerárquico superior. La consecuencia es que el desarrollo de los derechos de libertad religiosa e igualdad es competencia exclusiva de la LOLR.
Si la relación entre la ley Orgánica y la ordinaria responde al principio de competencia y no al de jerarquía, no se podría afirmar que la LOLR sea jerárquicamente superior a los Acuerdos. El afirmar la primacía jerárquica de la LOLR sobre los Acuerdos de la Santa Sede supondría negar la personalidad jurídica internacional de la Santa Sede y la propia naturaleza jurídica de tratado internacional de los Acuerdos.
de las confesiones.
El problema es si los Acuerdos con la Santa Sede (internacionales) suponen una discriminación a favor de la Iglesia católica y una lesión del principio constitucional de igualdad religiosa. Desde el punto de vista material o del contenido de los diferentes Acuerdos no se puede afirmar una discriminación a favor de la Iglesia. En realidad la cuestión de la discriminación se plantea fundamentalmente en relación con los aspectos formales. En un Estado democrático la relación con los grupos ideológicos esta personalizada, lo que implica que la finalidad del Estado es promover el derecho a la libertad religiosa de los ciudadanos. Es este principio personalista el que nos puede permitir desentrañar la cuestión de si existe una discriminación a favor de la Iglesia católica por el hecho de que los Acuerdos con la misma tengan el carácter de tratado internacional frente al carácter de ley ordinaria de los acuerdos con las demás confesiones. No puede pensarse que el hecho de que estos Acuerdos sean leyes ordinarias constituyan un motivo de discriminación sino que responde a la protección de las especificidades de conciencia de estas confesiones.
La opinión pública libre es uno de los pilares de los sistemas democráticos, es el elemento que dota de sentido la celebración de las elecciones. El término opinión pública empieza a utilizarse entre los siglos XVII y XVIII en Europa y EEUU, ligada a un determinado nivel de ilustración que permite a los individuos opinar con fundamento.
En la formación de una opinión pública libre son mecanismos obligados la libertad de expresión y de información y es necesaria a su vez para la efectiva realización de los principios del pluralismo ideológico y la libertad. Lo específico de las libertades de expresión e información es que además de ser derechos fundamentales tienen la condición adicional de ser una garantía institucional.
y de expresión.
LA CONSTITUCIÓN
En nuestra constitución (1978) se refiere a estas libertades el artículo 20, que establece:
“ se reconocen y protegen los derechos a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones […] a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica; a la libertad de cátedra; a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión [..] ”
Este artículo establece también garantías para los mismos: la prohibición de la censura y el secuestro judicial de publicaciones y establece sus límites en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.
Otros artículos que les afectan también son: el 1.1 (que recoge el pluralismo político), el art. 16.1 (libertades ideológicas y religiosas), el art. 14, el art. 9.2, el art. 149.27 y el art.10 que destaca la dignidad de la persona.
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
LEGISLACIÓN DE DESARROLLO
También contamos con una abundante legislación básica de desarrollo de estas libertades, como la Ley Orgánica 2/1997.
Hacemos referencia a dos derechos fundamentales: uno el derecho de libertad de expresión, a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, y otro al derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.
informada y que pueda representar su papel en la sociedad democrática. Los derechos especiales son la cláusula de conciencia y el secreto profesional.
empresa informativa obteniendo las indemnizaciones que les correspondan en caso de despido improcedente en aquellos casos en que se produce un cambio notable y de carácter general en la orientación informativa o en la línea ideológica de la empresa de comunicación. En los medios públicos rige el principio de neutralidad, regulado por la Ley Orgánica 2/1997. El fundamento del reconocimiento de este derecho está no solo en la libertad de conciencia del periodista sino sobre todo en que sirve para garantizar la independencia del mismo. También se recoge que podrán negarse a participar en la elaboración de informaciones contrarias a los principios éticos de la comunicación, sin que les pueda suponer sanción o perjuicio.
fuentes de información a terceros, a su empresa, a autoridades públicas y judiciales. También abarca los datos que puedan conducir a su identificación. Solo podrá restringirse por resolución judicial motivada.
Lo predicado respecto a las libertades de expresión e información es aplicable también a la libertad de expresión e información religiosa. La difusión de lo religioso forma parte del contenido de la libertad religiosa, como recoge la LOLR, esto implica que las confesiones religiosas puedan ser titulares de medios de información y puedan reclamar el acceso a medios de comunicación públicos.
puedan desarrollar la libertad de expresión e información en medios públicos de comunicación, como se recoge en el art. 20 CE. Se refiere a los grupos sociales y políticos más significativos, sin concretar cuáles. El derecho de acceso a los medios públicos es un instrumental de la libertad de expresión. El derecho de acceso incluye que la empresa de televisión debe prestar la asistencia necesaria para la realización de estos programas sin coste económico para la confesión.
medios hace efectivo el principio del pluralismo. Las confesiones religiosas se verán sometidas en esta materia a Derecho común. Pueden tener la finalidad de informar desde una perspectiva religiosa o solo de difundir su mensaje religioso.
Considerar la persona humana como quicio de todo el sistema jurídico y contraste crítico de autenticidad democrática, y la libertad de enseñanza como uno de los derechos básicos en la garantía del desarrollo, madurez y plenitud de la persona, son dos cuestiones en las que hay acuerdo. Pero no cuando se trata de concretar
las personas, instituciones y los medios para la libertad de enseñanza. En la centralidad de la persona de nuestra CE radica el hecho de que la regulación deba obedecer al derecho a ser debidamente formados en libertad y también requiere que el pluralismo sea uno de los pilares centrales en la educación y en la enseñanza, pluralismo al que se refiere el artículo 1.1 como pluralismo político y que tiene un sentido amplio.
El derecho a la educación y la libertad de enseñanza están consagrados en el artículo 27.1 de la CE, primero el derecho a la educación y después el derecho a la libertad de enseñanza. Este artículo tiene por finalidad el pleno desarrollo de la personalidad humana, y es el elemento transversal de toda normativa y actividad en materia educativa. El derecho a la educación es derecho subjetivo fundamental y garantía institucional respecto del propio sistema democrático. La educación se configura como un derecho prestación de los poderes públicos, en el artículo 9.2 CE. El art. 27 CE establece que los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación.
La enseñanza se entiende inicialmente como un deber y no como un derecho. Su conceptualización como derecho no se produce hasta después de la Segunda GM. En España se reconoce por primera vez en la Constitución de 1869 como libertad para fundar y mantener centros de instrucción o educación. La libertad de enseñanza tiene como fundamento la configuración de la persona y sus derechos como fundamento del orden público y de la paz social (art. 10.1 CE) y el pluralismo como valor superior del ordenamiento (art. 1.1 CE), y se opone a cualquier sistema de monopolio educativo. El reconocimiento de la libertad de enseñanza comprende derechos dentro de un concepto amplio de libertad de enseñanza. La libertad de enseñanza implica el derecho a crear instituciones educativas y el derecho a los padres a elegir la formación religiosa y moral que desean para sus hijos. En relación a la comunidad educativa, se reconoce a profesores, padres y en su caso, alumnos el derecho a intervenir en el control y gestión de los centros docentes, y a los diferentes sectores de la comunidad educativa la participación en la programación general de la enseñanza (27.7 CE). El órgano de ámbito nacional para la participación de los sectores afectados en la programación general de la enseñanza y de asesoramiento respecto de los proyectos de ley y reglamentos es el Consejo Escolar del Estado. En el caso de los centros públicos el consejo escolar del centro está constituido por tres grupos: uno lo constituye el director, jefe de estudios y secretario, un representante del ayuntamiento y otro personal de administración y servicios; el segundo lo constituirán los profesores, y por último, los padres y alumnos el tercer grupo. Sus competencias vienen en la LOMCE. Los centros privados concertados presentan algunas diferencias, en estos centros el consejo escolar está constituido por un número de miembro fijos. Sus competencias también aparecen en la LOMCE.