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Religiosas Regulación Jurídica y Acuerdos con Confesiones Religiosas en España, Apuntes de Derecho

Este documento analiza la regulación jurídica del fenómeno religioso en españa, con especial atención a la libertad religiosa y la asistencia religiosa en centros públicos. Se examinan los acuerdos entre el estado español y las confesiones, incluyendo la santa sede, y la importancia de la personalidad jurídica de las iglesias. Además, se discute la obligatoriedad del matrimonio religioso para los creyentes.

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 16/06/2015

anandaoterom
anandaoterom 🇪🇸

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INTRODUCCIÓN
1. METODOLOGIA DE LA ASIGNATURA
Lo religioso es socialmente factor determinante de muchos comportamientos del
hombre.
La unidad sistemática del método jurídico se atiene a la naturaleza jurídica del bien
protegido: el hecho religioso.
Criterios:
- Asumir la religión como tal:
- La libertad religiosa como bien primario a proteger por el ordenamiento
- Libertad Religiosa como garantía y condición necesaria del pluralismo y de la
igualdad y justicia
-Tomamos la libertad como método de análisis, en coherencia con la constitución
española y no la laicidad
2. CONTENIDO MATERIAL DE LA ASIGNATURA
Las implicaciones del factor religioso están en todos los ámbitos del sistema
jurídico:
En España la regulación estatal del fenómeno religioso se integra como un
subsistema en la regulación jurídica de las relaciones sociales
1. Derecho y ordenamiento jurídico
• Derecho: Es una realidad primaria y fundamental que es necesaria para la
sociedad para organizarse y estructurarse y para la persona para desenvolverse y
desarrollarse en la sociedad.
-Etimología: desarrollar.
-Noción de derecho: la realización de la justicia en la conducta social humana,
mediante un sistema de normas obligatorias y coactivas generadora de
facultades y deberes
-Denición especica de derecho
Signicación objetiva: lo que pertenece a cada uno por titulo de justicia, lo que uno
puede considerar suyo.
Signicación normativa: es la regla o norma concreta que determina lo que es justo,
lo que es propio de cada uno
Signicación subjetiva: Relación de pertenencia exclusiva que por titulo de justicia
tiene un sujeto frente a otros sobre una cosa, con poder de garantizar socialmente
su ejercicio e inviolabilidad.
El ordenamiento jurídico: el sistema o conjunto de normas que proceden
racionalmente de la voluntad libre del legislador.
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¡Descarga Religiosas Regulación Jurídica y Acuerdos con Confesiones Religiosas en España y más Apuntes en PDF de Derecho solo en Docsity!

INTRODUCCIÓN

1. METODOLOGIA DE LA ASIGNATURA

Lo religioso es socialmente factor determinante de muchos comportamientos del hombre.

La unidad sistemática del método jurídico se atiene a la naturaleza jurídica del bien protegido: el hecho religioso.

• Criterios:

  • Asumir la religión como tal:
  • La libertad religiosa como bien primario a proteger por el ordenamiento
    • Libertad Religiosa como garantía y condición necesaria del pluralismo y de la igualdad y justicia

-Tomamos la libertad como método de análisis, en coherencia con la constitución española y no la laicidad

2. CONTENIDO MATERIAL DE LA ASIGNATURA

Las implicaciones del factor religioso están en todos los ámbitos del sistema jurídico:

En España la regulación estatal del fenómeno religioso se integra como un subsistema en la regulación jurídica de las relaciones sociales

1. Derecho y ordenamiento jurídico

  • Derecho: Es una realidad primaria y fundamental que es necesaria para la sociedad para organizarse y estructurarse y para la persona para desenvolverse y desarrollarse en la sociedad.

-Etimología: desarrollar.

-Noción de derecho: la realización de la justicia en la conducta social humana, mediante un sistema de normas obligatorias y coactivas generadora de facultades y deberes

-Definición especifica de derecho

• Significación objetiva: lo que pertenece a cada uno por titulo de justicia, lo que uno

puede considerar suyo.

• Significación normativa: es la regla o norma concreta que determina lo que es justo,

lo que es propio de cada uno

• Significación subjetiva : Relación de pertenencia exclusiva que por titulo de justicia

tiene un sujeto frente a otros sobre una cosa, con poder de garantizar socialmente su ejercicio e inviolabilidad.

El ordenamiento jurídico: el sistema o conjunto de normas que proceden racionalmente de la voluntad libre del legislador.

2.2La religión, fenómeno personal y social

-Concepto de religión

Etimológicamente: desarrollar

Sto.Tomas: “la religión ordena al hombre a Dios y hacia sí mismo”

Definición: la relación del hombre con el fundamento de su esencia, existencia y sentido .Ese fundamento es no mundano o santo, es encuentro de hombre con Dios.

-Sentido del acto religioso:

-El acto religioso es originario y natural al hombre. Lo que hace es actualizar la religión

-Tiene pues una dimensión social comunitaria

-Originario y propio del hombre que participa de la libertad y racionalidad

-Errores en el concepto de religión: Formas deficientes de religiosidad, sucedáneos de la religión.

2.3 La conciencia Sujeto y objeto jurídico. Cap. II

-La conciencia:

Sujeto jurídico: por la centralidad de la persona en todos los ámbitos de la vida social

Objeto jurídico: por la conciencia como objetivo prioritario del ordenamiento

Hoy se plantea al estado de derecho asumir a la persona como razón última

-La conciencia personal como lugar jurídico:

El concepto de conciencia es uno de los menos uniforme y controvertidos para su estudio y sistematización.

-El término conciencia deriva del latín conscientia y del griego syneidesis: significa ser consciente o saber.

Las palabras relacionadas con el término syneidesis tienen significación variada: el de ver, reconocer, darse cuenta. En sus inicios significaba sobre todo la capacidad personal de relacionarse consigo mismo:

-S. Agustín: la interioridad personal en cuanto determinante de juicios de valor y de intención y relación que el creyente tiene con Cristo.

-La perspectiva filosófica/ de la psicología asume una significación personal- intelectual en la que conciencia equivale a ratio

-La de la fenomenología y psicología la relaciona con la experiencia emocional, con el sentimiento y la afectividad.

La propia CE la reconoce en su sección 1º, en el Capítulo II De los derechos fundamentales y libertades públicas , en su artículo 16:

  1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
    1. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

Y en el artículo 9. 2 se le impone a los poderes públicos la obligación de promover las condiciones favorables y de remover los posibles obstáculos que se opongan al ejercicio de la libertad.

5. Tratamiento jurídico de la libertad religiosa en los ordenamientos

Europeos

En algunos Estados del norte de Europa como Dinamarca, Finlandia y Suecia

la Iglesia luterana se organiza como Iglesia del Estado, en estos casos las

distintas Iglesias nacionales se estructuran y organizan según lo establezca

la legislación emanada de cada uno de los respectivos Parlamentos. En

Grecia y Chipre, las respectivas dos Iglesias ortodoxas autocéfalas son

reconocidas como dominantes. El Presidente de la República, al tomar

posesión de su cargo, debe jurar en el nombre de la Santísima Trinidad,

invocada en el propio Preámbulo de la Constitución. En Inglaterra, la Iglesia

de Inglaterra o anglicana tiene, como es sabido, el carácter de Iglesia oficial,

respecto a la cual el monarca es el Gobernador Supremo, que, como es

lógico, ha de ser anglicano y, dada la conformación política del reino Unido,

ha de pertenecer, formalmente, como miembro a la Iglesia Presbiteriana

Escocesa. En Alemania, las Iglesias católica y luterana, en cuanto a

dominantes en distintas regiones del país, disfrutan de un estatuto público

que institucionalmente las equipara a entes estatales o corporaciones de

Derecho público, reconociéndoseles incluso capacidad impositiva. Francia ha

asumido constitucionalmente el concepto de laicidad como fundamental de

la regulación pública del fenómeno religioso. El término laicidad desempeña

hoy en Francia un papel o significado jurídico que se agota en la expresión

de la neutralidad e imparcialidad del Estado frente a las distintas opciones

religiosas y cara a todas y cada una de las formas de creer profesadas por

los miembros que se integran en la comunidad política francesa. El sistema

jurídico-constitucional italiano fundado en el principio personalista garantiza

la libertad de la persona también en materia religiosa a través de una

normativa peculiar y específica dentro del ámbito de la tutela general de los

derechos individuales.

TEMA 2 → Cap. IV

LIBERTAD y LAICIDAD

1. Origen y significación del término laicidad: dimensión jurídica

En un principio aparece Laós que significa prevalentemente la porción más numerosa del pueblo. En algunos documentos griegos el adjetivo laïkós se utiliza para designar lo público en su sentido más amplio. En otros contextos laïkaí se usa para designar a las prostitutas. Laicidad se suele relacionar con el fonema laico que deriva del una palabra griega que significa pueblo, y en consecuencia laico no significaría otra cosa que perteneciente al pueblo o ciudadano. A partir del revolucionario separatismo Iglesia-Estado, laico comienza a significar lo opuesto, se toma como equivalente a no perteneciente a la Iglesia, vaciándolo de su significado original no cristiano de popular. La laicidad, pues se mueve en el ámbito del pluralismo.

2. Libertad y libertad religiosa: confrontación histórica

Para los romanos, la libertad no era consecuencia directa y necesaria de la existencia del hombre.

Sólo a partir de la concepción antropológica cristiana se difundió la idea de que todos los hombres son libres. Incluso la laicista Enciclopedia atribuía la radical originalidad de la antropología cristiana: “ Esta idea llegó al mundo por obra del cristianismo; para el cual el individuo ha sido creado a imagen de Dios […]”

3. La libertad como exigencia de la fe cristiana

Para el Cristianismo la libertad es uno de los atributos esenciales del hombre y no existe constricción humana posible que pueda anular el núcleo esencial de la libertad.

TEMA 3 → Cap. V

RELIGIÓN y ORDENAMIENTO JURÍDICO

1. El régimen Constitucional: concepto y consecuencias jurídicas.

•Precedentes históricos

En Europa se sigue la estela de Francia : revolución burguesa. En España no hay revolución.

  • Constitución de 1812, Constitución de 1837, Constitución de 1845, Proyectos 1852 y 1856, Constitución de 1869, El Proyecto de 1873, Constitución de 1876,Constitución de 1931.
  • Cuestiones relevantes

• La soberanía.

• Los derechos.

• La cuestión religiosa: será central y objeto de las más vivas discusiones.

  • Precedente : Estatuto de Bayona
  • Por 1ª vez los términos libertades públicas / derechos fundamentales
  • Por 1ª vez quiebra la confesionalidad: Art 21: L a Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica. El ejercicio público y privado de cualquier otro culto queda garantizado a todos los extranjeros residentes en España sin más limitaciones que las reglas universales de la moral y del derecho. Si algunos españoles profesasen otra religión que la católica es aplicable a los mismos todo lo dispuesto en el párrafo anterior.
  • Libertad religiosa en una fórmula de compromiso y limitaciones a la Iglesia Católica
  • Proyecto de Constitución federal de 1873
  • Libertad de reunión y asociación, expresión, enseñanza
  • Art 34 : El ejercicio de todos los cultos es libre en España
  • Art 35 Queda separada la Iglesia del Estado
  • Art 36 : Queda prohibido a la Nación o al Estado federal , a los Estados regionales y a los Municipios subvencionar directa ni indirectamente ningún culto
  • El Titulo preliminar reconoce una serie de derechos como naturales
  • Constitución de 1876
  • Art 11: La religión Católica apostólica, romana es la del Estado. La Nación se obliga a mantener el culto y sus ministros.
  • Nadie será molestado en el territorio español por sus opiniones religiosas ni por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el respeto debido a la moral cristiana. No se permitirán sin embargo otras ceremonias ni manifestaciones públicas que las de la Religión del Estado.
  • Confesionalidad católica
  • Tímida formula de tolerancia religiosa.
  • (^) Entre Constitución 1845 y la de 1869
  • Constitución de 1931
  • Importancia del ambiente social
  • Estatuto jurídico del Gobierno provisional : libertad de creencias y cultos/ anticlericalismo
  • Art 3 : El Estado español no tiene religión oficial
  • Arts 26 y 27:
  • Tratamiento desfavorable para la Iglesia católica
  • Reconocimiento de la libertad religiosa y de culto y de conciencia.
  • Art 70 No podrán ser elegibles ni tampoco propuestos para candidatos ( a la presidencia de la república)..los eclesiásticos, los ministros delas varias confesiones y los religiosos profesos.
  • En desarrollo del art 26: Ley de Congregaciones religiosas.
  • Derecho especial desfavorable para la Iglesia Católica.
  • (^) Libertad religiosa : exclusión de la Iglesia / anticlericalismo: obscurece la libertad religiosa
  • Reconocimiento libertad religiosa individual
  • Hostilidad hacia la dimensión colectiva de la Libertad Religiosa.
  • Régimen de Franco
  • Confesionalidad
  • Primer periodo
  • Convenio con la Santa Sede 7 Junio 1941
  • Fuero de los Españoles (1945):

■ Art 6 La profesión y práctica de la religión católica que es la

del Estado español gozará de la protección oficial.

■ Nadie podrá ser molestado por sus creencias religiosas ni

el ejercicio privado de su culto, no se permitirá otras ceremonias ni manifestaciones externas que las de la religión católica.

  • Art 33 El ejercicio de los derechos que se reconocen en este fuero no podrán atentar a la unidad espiritual …de España
  • art 36: toda violación que se cometiere contra cualquiera de los derechos proclamados en este fuero será sancionada por las leyes, las cuales determinaran las acciones que para su defensa y garantía podrán ser utilizadas ante las jurisdicciones en cada caso competentes
  • Concordato de 1953:
    • art 1 La religión católica apostólica y romana sigue siendo la única de la nación español y gozara de los derechos y de las prerrogativas que le corresponden de conformidad con la ley Divina y con el Derecho canónico.
  • Ley de los Principios del Movimiento Nacional 1958
    • (^) Principio II que la nación española considera como timbre de honor el acatamiento a la ley de dios según la doctrina de la Santa Iglesia, católica post y romana, única verdadera y fe inseparable de la conciencia nacional, que inspirará su legislación (esto último supone que el dcho estatal está subordinado al derecho canónico.
  • Segundo periodo :Tras el Concilio Vaticano II
  • Ley Orgánica de Libertad Religiosa (LOLR)
  • Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia imagen
  • Ley Orgánica 1/202 del Derecho de Asociación
  • Educación y libertad de enseñanza: LOMCE
  • Sobre libertad de información y de expresión: Ley 10/1988 de Televisión privada, Ley Orgánica 2/1997 reguladora de la clausula de conciencia.

2. Acuerdos con la Santa Sede.

Es preciso distinguir entre Acuerdos con la Santa Sede y Acuerdos con otras confesiones. Los Acuerdos del Estado Español con la Santa Sede de 3 de enero de 1979 son:

  • Acuerdo sobre asuntos jurídicos.
  • Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales.
  • Acuerdo sobre asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y Servicio Militar de clérigos y religiosos.
  • Acuerdos sobre asuntos económicos.
  • Naturaleza jurídica. Tradicionalmente se denominaban Concordatos, que eran instrumentos jurídicos que tenían por objeto encauzar y regular las relaciones entre la Iglesia y el Estado. En el siglo XIX se siente la necesidad de plantear sistemáticamente la naturaleza jurídica del Concordato, determinada por la importancia que adquiere la institución concordataria en la ordenación de las relaciones de la Iglesia y los Estado. Podemos sintetizarlas en las siguientes teorías:
  • Teoría legal o realista. Para los promotores de esta teoría, el Concordato no es otra cosa que una ley del Estado. Su fuerza jurídica vinculante derivará exclusivamente de las competencias asignadas al mismo por el Estado signatario. El Estado podrá modificarlo o renovarlo con entera libertad. Esto no implica bilateralidad entre la Iglesia y el Estado y no puede ser considerado como tratado de derecho internacional, sino que por parte de la Iglesia sería únicamente la expresión de un consentimiento positivo jurídicamente irrelevante, a un acto legislativo exclusivamente estatal.
  • La teoría de los privilegios. Según esta teoría, desde el punto de vista jurídico, no es más que la simple concesión de un privilegi o o conjunto de privilegios que el Papa hace a favor de un determinado Jefe del Estado. El Papa, puede revocarlo jurídicamente en cualquier momento a semejanza de lo que puede hacer con cualquier otro privilegio.
  • Teoría contractual. Consideraba el Concordato como un pacto público contraído por dos poderes independientes, por el que quedaban vinculados bilateral-jurídicamente. Desde el punto de vista jurídico motiva que no exista unanimidad a la hora de determinar la cualidad o el alcance de la institución concordataria. Uno de los criterios más adecuado para clasificar estas

teorías es según acepten o rechacen el Concordato como un tratado de Derecho internacional.

El Concordato vendrían a ser un pacto o tratado sui generis, no internacional. Esta tesis la defienden canonistas e internacionalistas, consideran el concordato como pacto sui generis ya que por ser la Santa Sede superior al Estado es realizado por dos partes desiguales. La iglesia quedaría vinculada por el Derecho internacional solo en aquellos supuestos en que esta vinculación no comprometiera su superioridad frente al Estado.

Por razones distintas, cierto número de civilistas reconocen a los concordatos el carácter de tratado internacional, al ser un ordenamiento jurídico que regula relaciones entre Estados es un derecho político-territorial. En consecuencia, un pacto, tratado o negociación, entre un Estado y la Iglesia sobre asuntos internos nunca puede regirse por el Derecho internacional, ni obligar en fuerza de tal Derecho.

  • El Concordato como pacto o tratado de Derecho internacional. Actualmente es considerado por la mayoría de estudiosos como un convenio o acuerdo diplomático, estipulado entre dos instituciones o poderes independientes y públicos, sometidos a la normativa internacional, que vincula a las partes en base a su dimensión jurídica internacional.
  • Sujetos. Los Acuerdos se firmaron entre el Estado y la Santa Sede, ambos sujetos de Derecho internacional, representados respectivamente por el Rey y el Papa.
  • Nacimiento y elaboración. Al ser los Acuerdos con la Santa Sede un tratado internacional, hay que distinguir cuatro momentos: 1º La negociación, 2º La autorización del Parlamento, 3º Firma del Jefe del Estado, y 4º Su incorporación al ordenamiento jurídico español. La negociación se realiza nombrando por ambas partes, Santa Sede y Estado, ministros plenipotenciarios. Una vez negociados se aprueban por las Cortes Generales para ser ratificados por el Papa y sancionados y promulgado por el Rey (art. 94 y 95). Finalmente los tratados válidamente celebrados, una vez publicados en el BOE, forman parte del ordenamiento interno, convirtiéndose en una fuente del ordenamiento jurídico español de aplicación directa en España. La Santa Sede lo publica en la Sede de Acta Apostólica.
  • Eficacia. Si la naturaleza jurídica de los Acuerdos es la de tratado internacional produce los efectos jurídicos propios de todo tratado y tienen eficacia en España desde la publicación en el BOE.
  • Ejecución e interpretación de los Acuerdos. Deberá hacerse de común acuerdo, esta bilateralidad aparece reflejado en propio texto de los Acuerdos. En la práctica se acude a la creación de comisiones mixtas.
  • Extinción. Solo podrá venir determinada por la voluntad de ambas partes, también puede extinguirse por el transcurso del tiempo, por la violación de una de las partes, derogación y suspensión, denuncia.
  • Contenido. Los Acuerdos con la Santa Sede son 4 y derogan el Concordato de
  • Matrimonio religioso y sus efectos civiles.
  • Asistencia religiosa en centros públicos.
  • (^) Enseñanza religiosa.
  • Régimen económico y fiscal.
  • Patrimonio histórico-artístico.
  • Nacimiento de los Acuerdos. No se consideran tratados internacionales, sino ley ordinaria. Proceso de formación de los Acuerdos:

1. Propuesta de Acuerdo por la confesión al Ministerio de Justicia que recogerá

la información que estime conveniente por si conviniera modificar la propuesta.

2. Informe preceptivo pero no vinculante de la Comisión Asesora de Libertad

Religiosa

3. Firma del Acuerdo en la confesión y el Gobierno que los presentará al

Parlamento.

4. Se somete a debate y aprobación como ley ordinaria.

  • Naturaleza jurídica. Una doctrina lo considera una categoría intermedia entre el Derecho internacional y el Derecho interno, cuya consecuencia sería que las Cortes no podrían modificarlo de forma unilateral. Para otros se trataría de leyes ordinarias, por lo que el Parlamento solo podrá aprobarlo o rechazarlo. Otro sector considera que lo decisivo es determinar la autoridad que le atribuye la imperatividad formal y esta autoridad es el Estado, por lo que serían normas de Derecho público interno, por lo que el Parlamento podría introducir enmiendas e incluso derogarlos.
  • Ejecución e interpretación. Son Derecho público interno, por lo que la competencia exclusiva es del Estado.
  • Extinción. Se le aplicará el principio de que la ley posterior deroga a la anterior, pero solo tendrá efecto derogatorio si lo determina expresamente, porque el derecho especial prevalece sobre el general.

4. Derecho Autonómico.

El Derecho emanado de las Comunidades Autónomas cumple un importante papel como fuente del Derecho canónico porque muchas materias del mismo son de competencia autonómica, como consecuencia del reparto competencial de del los art. 148, 149 y 150 CE. En cuanto al reparto competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas sobre aquellas materias objeto del Derecho eclesiástico el Estado se reserva:

1. Todas las competencias relativas a la defensa del patrimonio cultural

artístico español contra la exportación y la expoliación.

2. Las competencias legislativas sobre museos, bibliotecas y archivos de

titularidad estatal, siendo transferibles las competencias de ejecución de esas materias

3. Las competencias para dictar normas básicas, siendo transferibles a las

Comunidades Autónomas las competencias legislativas para dictar normas de desarrollo y las de ejecución sobre las siguientes materias:

  • Prensa, radio y televisión, en general todos los medios de comunicación social.
  • Educación.

4. La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el

ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.

En cuanto a los Acuerdos, las CA también pueden firmarlos con las confesiones religiosas. La confesión religiosa debe tener personalidad jurídico-civil como entidad religiosa inscrita en el Registro de Entidades Religiossas, debe acreditarse la condición de representante de la misma mediante certificación de dicho registro, pero no se exige el notorio arraigo de la confesión. En cuanto a la naturaleza jurídica de los Acuerdos autonómicos la doctrina no es muy concluyente, para algunos se trataría de una técnica jurídica, para otros de un contrato administrativo. En cuanto a las materias la mayoría se refiere a patrimonio histórico-artístico, museos y archivos, asistencia religiosa en centros públicos, medios de comunicación, asistencia social y educación.

5. Derecho confesional.

Las confesiones religiosas pueden tener un ordenamiento jurídico propio, el caso paradigmático es el Derecho canónico de la Iglesia católica. Estos son fuente indirecta de Derecho eclesiástico, en que el Derecho del Estado les atribuye relevancia jurídica. En un estado laico los ordenamientos confesionales nunca podrán tener eficacia directa en el ordenamiento estatal, sino solo indirecta, en cuanto lo pueda exigir la libertad religiosa y el principio constitucional de cooperación. Esta forma de cooperación no es uniforme. La eficacia de las normas confesionales y de los negocios jurídicos celebrados al amparo de ellas tiene lugar mediante las técnicas de relación de ordenamientos jurídicos. Distinguimos dos supuestos:

1. Un ordenamiento atribuye eficacia jurídica a las normas de otro: técnicas de

remisión.

  • Remisión formal, el ordenamiento se limita a autorizar que una determinada materia en relación con determinadas personas y lugares sea regulada por las normas de otro, con lo que debe interpretarse con los principios del mismo, con una única limitación: los principios del orden público del ordenamiento remitente.
  • En la remisión material el ordenamiento remitente incorpora las normas del otro como propias, las integra en el propio sistema. Exigirá que se tengan en cuenta también los principios del ordenamiento de origen. Estaremos entonces ante lo que se denomina Derecho estatuario.

internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional”. Aunque el TC declarase la inconstitucionalidad de los Acuerdos, seguirán vigentes siempre que el Estado no los denunciara conforme a lo previsto en al art.96 CE.

2. La relación entre los Acuerdos con la Santa Sede y LOLR.

Se plantea si la LOLR también se aplica a la Iglesia católica. La LOLR ocuparía un rango jerárquico superior. La consecuencia es que el desarrollo de los derechos de libertad religiosa e igualdad es competencia exclusiva de la LOLR.

Si la relación entre la ley Orgánica y la ordinaria responde al principio de competencia y no al de jerarquía, no se podría afirmar que la LOLR sea jerárquicamente superior a los Acuerdos. El afirmar la primacía jerárquica de la LOLR sobre los Acuerdos de la Santa Sede supondría negar la personalidad jurídica internacional de la Santa Sede y la propia naturaleza jurídica de tratado internacional de los Acuerdos.

3. Relación entre los Acuerdos con la Santa Sede y de los Acuerdos con el resto

de las confesiones.

El problema es si los Acuerdos con la Santa Sede (internacionales) suponen una discriminación a favor de la Iglesia católica y una lesión del principio constitucional de igualdad religiosa. Desde el punto de vista material o del contenido de los diferentes Acuerdos no se puede afirmar una discriminación a favor de la Iglesia. En realidad la cuestión de la discriminación se plantea fundamentalmente en relación con los aspectos formales. En un Estado democrático la relación con los grupos ideológicos esta personalizada, lo que implica que la finalidad del Estado es promover el derecho a la libertad religiosa de los ciudadanos. Es este principio personalista el que nos puede permitir desentrañar la cuestión de si existe una discriminación a favor de la Iglesia católica por el hecho de que los Acuerdos con la misma tengan el carácter de tratado internacional frente al carácter de ley ordinaria de los acuerdos con las demás confesiones. No puede pensarse que el hecho de que estos Acuerdos sean leyes ordinarias constituyan un motivo de discriminación sino que responde a la protección de las especificidades de conciencia de estas confesiones.

TEMA 5 → CAP. IX (pág 174)

LAS LIBERTADES DE INFORMACIÓN Y EXPRESIÓN. FORMACIÓN DE LA

OPINIÓN PÚBLICA LIBRE.

1. Opinión pública libre → pilar de la democracia.

La opinión pública libre es uno de los pilares de los sistemas democráticos, es el elemento que dota de sentido la celebración de las elecciones. El término opinión pública empieza a utilizarse entre los siglos XVII y XVIII en Europa y EEUU, ligada a un determinado nivel de ilustración que permite a los individuos opinar con fundamento.

En la formación de una opinión pública libre son mecanismos obligados la libertad de expresión y de información y es necesaria a su vez para la efectiva realización de los principios del pluralismo ideológico y la libertad. Lo específico de las libertades de expresión e información es que además de ser derechos fundamentales tienen la condición adicional de ser una garantía institucional.

2. Código informativo → principales normas en relación a la libertad de información

y de expresión.

LA CONSTITUCIÓN

En nuestra constitución (1978) se refiere a estas libertades el artículo 20, que establece:

“ se reconocen y protegen los derechos a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones […] a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica; a la libertad de cátedra; a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión [..] ”

Este artículo establece también garantías para los mismos: la prohibición de la censura y el secuestro judicial de publicaciones y establece sus límites en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

Otros artículos que les afectan también son: el 1.1 (que recoge el pluralismo político), el art. 16.1 (libertades ideológicas y religiosas), el art. 14, el art. 9.2, el art. 149.27 y el art.10 que destaca la dignidad de la persona.

LOS TRATADOS INTERNACIONALES

  • La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 19 establece la libertad de opinión y expresión.
  • El Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales en su artículo 10 habla de la libertad de opinión y libertad de recibir informaciones o ideas, y de sus límites.
  • El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 19 comprende lo mismo que el convenio.

LEGISLACIÓN DE DESARROLLO

También contamos con una abundante legislación básica de desarrollo de estas libertades, como la Ley Orgánica 2/1997.

3. Libertad de expresión y libertad de información.

Hacemos referencia a dos derechos fundamentales: uno el derecho de libertad de expresión, a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, y otro al derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.

  • Concepto : la libertad de expresión protege la difusión de ideas y opiniones, la libertad de información ampara la comunicación de hechos. Debemos diferenciar si estamos ante el ejercicio de derecho de la libertad de

informada y que pueda representar su papel en la sociedad democrática. Los derechos especiales son la cláusula de conciencia y el secreto profesional.

• La cláusula de conciencia. Les permite rescindir el contrato con la

empresa informativa obteniendo las indemnizaciones que les correspondan en caso de despido improcedente en aquellos casos en que se produce un cambio notable y de carácter general en la orientación informativa o en la línea ideológica de la empresa de comunicación. En los medios públicos rige el principio de neutralidad, regulado por la Ley Orgánica 2/1997. El fundamento del reconocimiento de este derecho está no solo en la libertad de conciencia del periodista sino sobre todo en que sirve para garantizar la independencia del mismo. También se recoge que podrán negarse a participar en la elaboración de informaciones contrarias a los principios éticos de la comunicación, sin que les pueda suponer sanción o perjuicio.

• El secreto profesional. Es el derecho a no revelar la identidad de sus

fuentes de información a terceros, a su empresa, a autoridades públicas y judiciales. También abarca los datos que puedan conducir a su identificación. Solo podrá restringirse por resolución judicial motivada.

5. Libertad religiosa, libertad de información y libertad de expresión.

Lo predicado respecto a las libertades de expresión e información es aplicable también a la libertad de expresión e información religiosa. La difusión de lo religioso forma parte del contenido de la libertad religiosa, como recoge la LOLR, esto implica que las confesiones religiosas puedan ser titulares de medios de información y puedan reclamar el acceso a medios de comunicación públicos.

• Derecho de acceso de los grupos religiosos. Es la posibilidad de que estos

puedan desarrollar la libertad de expresión e información en medios públicos de comunicación, como se recoge en el art. 20 CE. Se refiere a los grupos sociales y políticos más significativos, sin concretar cuáles. El derecho de acceso a los medios públicos es un instrumental de la libertad de expresión. El derecho de acceso incluye que la empresa de televisión debe prestar la asistencia necesaria para la realización de estos programas sin coste económico para la confesión.

• Medios de comunicación de titularidad confesional. La existencia de estos

medios hace efectivo el principio del pluralismo. Las confesiones religiosas se verán sometidas en esta materia a Derecho común. Pueden tener la finalidad de informar desde una perspectiva religiosa o solo de difundir su mensaje religioso.

TEMA 6 → CAP VIII (pág. 155)

LIBERTAD DE ENSEÑANZA Y DERECHO A LA EDUCACIÓN

Considerar la persona humana como quicio de todo el sistema jurídico y contraste crítico de autenticidad democrática, y la libertad de enseñanza como uno de los derechos básicos en la garantía del desarrollo, madurez y plenitud de la persona, son dos cuestiones en las que hay acuerdo. Pero no cuando se trata de concretar

las personas, instituciones y los medios para la libertad de enseñanza. En la centralidad de la persona de nuestra CE radica el hecho de que la regulación deba obedecer al derecho a ser debidamente formados en libertad y también requiere que el pluralismo sea uno de los pilares centrales en la educación y en la enseñanza, pluralismo al que se refiere el artículo 1.1 como pluralismo político y que tiene un sentido amplio.

1. Derecho a la educación y libertad de enseñanza

  • Derecho a la educación.

El derecho a la educación y la libertad de enseñanza están consagrados en el artículo 27.1 de la CE, primero el derecho a la educación y después el derecho a la libertad de enseñanza. Este artículo tiene por finalidad el pleno desarrollo de la personalidad humana, y es el elemento transversal de toda normativa y actividad en materia educativa. El derecho a la educación es derecho subjetivo fundamental y garantía institucional respecto del propio sistema democrático. La educación se configura como un derecho prestación de los poderes públicos, en el artículo 9.2 CE. El art. 27 CE establece que los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación.

  • Libertad de enseñanza.

La enseñanza se entiende inicialmente como un deber y no como un derecho. Su conceptualización como derecho no se produce hasta después de la Segunda GM. En España se reconoce por primera vez en la Constitución de 1869 como libertad para fundar y mantener centros de instrucción o educación. La libertad de enseñanza tiene como fundamento la configuración de la persona y sus derechos como fundamento del orden público y de la paz social (art. 10.1 CE) y el pluralismo como valor superior del ordenamiento (art. 1.1 CE), y se opone a cualquier sistema de monopolio educativo. El reconocimiento de la libertad de enseñanza comprende derechos dentro de un concepto amplio de libertad de enseñanza. La libertad de enseñanza implica el derecho a crear instituciones educativas y el derecho a los padres a elegir la formación religiosa y moral que desean para sus hijos. En relación a la comunidad educativa, se reconoce a profesores, padres y en su caso, alumnos el derecho a intervenir en el control y gestión de los centros docentes, y a los diferentes sectores de la comunidad educativa la participación en la programación general de la enseñanza (27.7 CE). El órgano de ámbito nacional para la participación de los sectores afectados en la programación general de la enseñanza y de asesoramiento respecto de los proyectos de ley y reglamentos es el Consejo Escolar del Estado. En el caso de los centros públicos el consejo escolar del centro está constituido por tres grupos: uno lo constituye el director, jefe de estudios y secretario, un representante del ayuntamiento y otro personal de administración y servicios; el segundo lo constituirán los profesores, y por último, los padres y alumnos el tercer grupo. Sus competencias vienen en la LOMCE. Los centros privados concertados presentan algunas diferencias, en estos centros el consejo escolar está constituido por un número de miembro fijos. Sus competencias también aparecen en la LOMCE.

2. La organización del sistema escolar. Punto 3