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Asignatura: Derecho eclesiastico, Profesor: Raúl Ignacio Rodríguez Magdaleno, Carrera: Derecho, Universidad: UNIOVI
Tipo: Apuntes
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ÍNDICE
y condición. Son cualquier manifestación de norma jurídica. Son normas relativas al hecho religioso, su regulación se dirige al hecho religioso en sí, porque la religión es relevante desde el punto de vista social y jurídico. Sin libertad religiosa no se podría hablar de Derechos y normas religiosas.
TEMA 2. FUENTES
El Dº Eclesiástico del Estado al estar compuesto por la normativa estatal que hace referencia al factor social religioso, su sistema de fuentes es el establecido con carácter general para todas las ramas y disciplinas jurídicas que integran el ordenamiento jurídico español; esto se encuentra regulado en el Art.1.1 CC, que afirma que “ las fuentes del ordenamiento jurídico español son la Ley, la costumbre y los principios generales de Derecho”. Estas fuentes son definidas como fuentes de conocimiento del Derecho positivo utilizado para poder averiguar el contenido de las normas jurídicas; esto son los textos legales concretos que manifiestan el contenido normativo propio de una disciplina jurídica. Estas pueden ser clasificadas en fuentes materiales ( órganos de creación de normas ) y fuentes formales ( mecanismos de expresión a través de los que se manifiestan las fuentes materiales ).
El Art.10.2 de la Constitución señala que “ las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados en España ”. Esto implica que en materia de derechos fundamentales y en relación con la libertad religiosa y la no discriminación por motivos religiosos, sea especialmente importante lo dispuesto en los tratados internacionales al respecto, ya que, en virtud de este artículo, son criterio interpretativo de nuestra Constitución. Existe un gran número de declaraciones, tratados y convenios que contienen menciones sobre la libertad religiosa y la igualdad y no discriminación por motivos religiosos. Pueden ser de carácter universal o en el ámbito regional europeo.
El Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950 (CEDH) , fue ratificado por España el 4 de octubre de 1979. De sus artículos, destacan por hacer referencia expresa al hecho religioso el Art.9, que repite el contenido del Art.18 de la DUDH; el Art.14, que recoge la igualdad y no discriminación por diversos motivos, entre los que aparecen los religiosos; y el Art.2 del Protocolo Adicional I ( de
El principal rasgo que se debe resaltar de la legislación ordinaria sobre el factor social religioso, es su dispersión. El Derecho eclesiástico carece de un código legislativo y existen referencias al hecho religioso a lo largo de todo el ordenamiento español. Hay autores que defienden que sería de lamentar que esa diversidad de normas fuera centralizada y editada en forma de código, ya que esa dispersión, es la mejor garantía de libertad religiosa.
Los concordatos con la Iglesia Católica se toman como ejemplo para lograr acuerdos con las otras confesiones. La LOLR se crea más en vistas a otras confesiones no católicas, porque con esta, ya existían concordatos. El 3 de enero de 1979, Estado e Iglesia se reúnen y establecen cuatro acuerdos que sustituyen completamente a los concordatos de 27 de agosto de 1953. Aunque se mantienen vigentes un acuerdo de 1867, otro de 1962 y otro de 1976:
En base a los Art. 6 y 7 de LOLR, el Estado crea acuerdos con otras tres confesiones. Estos son aprobados el 10 de noviembre de 1992y buscan sustituir los acuerdos de los concordatos de 1953. Se firman con la Iglesia protestante, con la confesión judía y con el Islam. Son similares a los acuerdos de 1979 con la Iglesia Católica, pero en ciertas materias poseen enormes diferencias. Sus características son:
Estos acuerdos son:
En cada uno de los acuerdos que firma el Estado con cada una de las confesiones, existe un sujeto de pacto, que es con quien se puede pactar el acuerdo.
CON LA CONFESIÓN CATÓLICA
CON EL RESTO DE CONFESIONES
Partiendo de la tesis de Santi Romano de los ordenamientos jurídicos, las relaciones entre Derecho canónico y Derecho estatal son entendidas como relaciones entre ordenamientos jurídicos primarios. Es decir, junto al Derecho del Estado es posible que existan otros ordenamientos jurídicos primarios.
TEMA 3. PRINCIPIOS
Serie de valores de los ciudadanos acerca de la dignidad y la libertad en cuanto a persona y al modo libre y digno de vivir sus sentimientos y libertades religiosas. Los principios sirven para configurar y delimitar el Dº Eclesiástico del Estado, entendido este, como un sistema limitado y específico. Son valores superiores en el ámbito de la convivencia de un pueblo, que hacen referencia al valor de la sociedad civil en relación al factor religioso. Son constitucionales porque los recoge la Constitución.
Juan Viladrich estableció cuatro principios fundamentales que limitan el ordenamiento eclesiástico y que están recogidos en la Constitución. Estos principios explican el significado de las normas dentro del ordenamiento jurídico eclesiástico, orientan el trabajo del legislador, establecen criterios para enjuiciar la legitimidad de las disposiciones jurídicas y se presentan como verdaderos derechos de las personas y grupos.
Supone el reconocimiento de un ámbito de inmunidad en orden a la realización del acto de fe en cuantas expresiones, individuales y colectivas, lleve aparejado. La libertad religiosa exige un deber de abstención o no interferencia de los poderes públicos en cuanto al fenómeno religioso. Este principio está recogido en el Art.16 CE. La libertad religiosa tiene doble faceta:
Este principio aparece enunciado en el Art.14 CE, en el que se establecen dos contenidos diferenciados pero estrechamente relacionados entre sí: el principio de igualdad y las prohibiciones de discriminación. El principio de igualdad es un derecho de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga a los poderes públicos a respetarlo. Su relevancia como principio informador del Derecho Eclesiástico está en que “ no es posible establecer ningún tipo de discriminación o trato jurídico diverso de los ciudadanos en función de sus ideologías o sus creencias, y que debe
El principio de igualdad se aplica a los sujetos individuales y a las confesiones el de no discriminación, esto es así, porque las confesiones no son iguales, no se las puede tratar del mismo modo, ni equipararlas entre sí, por lo que no pueden acogerse a una legislación común.
El principio de igualdad genera una doble obligación para los poderes públicos:
uniformidad. La discriminación es la desigualdad de trato jurídico en situaciones homólogas que no está fundada ni justificada razonablemente desde un punto de vista jurídico. Para permitir el trato diferenciado en estas situaciones, se exige que exista una doble garantía: La razonabilidad de la medida y la proporcionabilidad. El verdadero principio de igualdad no consiste a dar lo mismo a todos, sino a cada uno lo suyo.
El principio de no confesionalidad define la actuación del Estado ante el factor religioso. La no confesionalidad del Estado aparece proclamada en el Art.16.3 CE, que expresa que ninguna religión tiene carácter oficial y que el Estado español no es confesional. La mejor definición de la actitud del Estado español, como ordenamiento jurídico, ante la religión como factor social es de sistema de aconfesionalidad cooperacionista. El Tribunal Constitucional estable una estrecha relación entre el principio de no confesionalidad y el derecho fundamental de libertad religiosa, ya que la no confesionalidad es garantía del derecho de libertad religiosa. La jurisprudencia constitucional atribuye cuatro dimensiones al principio de no confesionalidad:
El principio de cooperación se regula en el Art.16.3 CE. La Constitución deja claro que la no confesionalidad del Estado no implica una incomunicación entre los poderes públicos y las confesiones religiosas; los poderes públicos deben tener en cuenta las creencias religiosas que hay presentes en la sociedad con el objetivo de cooperar con la Iglesia católica y las demás confesiones. Este principio es una concreción del mandato dirigido a los poderes públicos en el Art.9.2 CE que enuncia que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas. La Constitución no concreta la forma en que debe o puede materializarse la colaboración con las confesiones religiosas, por lo que, cualquier herramienta jurídica que permita llevas a cabo esa cooperación podrá ser utilizada a tal fin. Sin embargo, en la LOLR en los arts. 7 y 8 sí que se concretan formas de cooperación con las confesiones religiosas, tales como establecer Acuerdos o Convenios de cooperación entre el Estado y las confesiones, o la creación en el Ministerio de Justicia de una Comisión Asesora de Libertad Religiosa. De estos preceptos se extrae la conclusión de que el Estado interpreta las actividades de las confesiones religiosas como un bien común.
TEMA 4.
EL DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA Y SU
PROTECCIÓN
La libertad religiosa está presente en nuestro ordenamiento en el doble carácter de principio constitucional y derecho fundamental. El Art.16.1 CE, que se refiere tanto al principio como al derecho fundamental, garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto, sin definir su contenido.
En cuanto a los sujetos colectivos , la ley emplea tres términos para designarlos: Iglesia , confesión y comunidad religiosa. En principio para el ejercicio colectivo de la libertad religiosa no es necesaria su personificación jurídica, un grupo de personas puede compartir unas creencias, reunirse, orar, realizar actos de culto, de difusión de sus creencias, sin que por ello necesiten constituir una persona jurídica. Cuando quieren disponer de una estructura propia, crear una entidad distinta de sus miembros y con capacidad jurídica propia, es cuando se constituye una persona jurídica en forma de Iglesia, confesión o comunidad religiosa., Para ello, la LOLR exige una serie de requisitos, siendo el principal, la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas que les confiere plena capacidad jurídica además de los derechos recogidos en la misma ley.
La libertad religiosa, como derecho fundamental, goza de las garantías propias de los derechos fundamentales, que se manifiestan en la actividad legislativa , en la tutela jurisdiccional y en la protección penal.
El Art.16.1 CE garantiza las libertades ideológicas y religiosas sin más limitación en sus manifestaciones que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. El Art.3.1 LOLR especifica este límite genérico establecido en la Constitución, manifestando que los elementos constitutivos del orden público protegido por la ley en el ámbito de una sociedad democrática son: la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales , la salvaguardia de la seguridad , de la salud y de la moralidad pública.
El respeto a los derechos de los demás se encuentra recogido en casi todos los documentos internacionales de derechos humanos, como límite a las manifestaciones de la propia religión o convicción. La libertad religiosa no puede ejercitarse para ultrajar las restantes creencias ni a las personas que las profesan o a aquellos que no profesan ninguna.
Para el TC la seguridad pública se centra en la actividad dirigida a la protección de personas y bienes, y al mantenimiento de la tranquilidad u orden ciudadano, que son finalidades inseparables y mutuamente condicionadas.
La salud pública está constituida por las condiciones de salubridad existentes en los diversos ambientes en los que la persona se desenvuelve. Esta disposición manifiesta la imposibilidad de ejercitar la libertad religiosa para la difusión de doctrinas, o la realización de actividades contrarias a la salud pública. También establece que no se permite la negativa o la objeción de conciencia a tratamientos sanitarios sin los cuales existiría un riesgo para la salud pública.
El TC ha definido la moral pública como el mínimo ético acogido por el Derecho. Esta moral pública es susceptible de concreciones diferentes según las distintas épocas y países, por lo que no es algo inmutable desde la perspectiva social.
TEMA 5. LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA
La objeción de conciencia surge en los años 50, cuando el servicio militar era obligatorio, una serie de grupos ( Testigos de Jehová, ministros de culto de las religiones… ) se oponía a cumplirlo. Se creó un convenio con la Iglesia Católica con el que se eximía a los altos ministros de culto. Los bajos ministros de culto solicitaron también la eximición, se les atribuyó un
servicio social asistencial en vez del servicio militar. En la Constitución Española se decidió regular este supuesto de objeción de conciencia en el Art.30 CE ( siendo el único que está regulado ) y con esta regulación se creó un órgano para hacer cumplir ese artículo.
La objeción de conciencia es la negativa individual a cumplir un deber jurídico por entender que vulnera las exigencias de la propia conciencia. Es la negativa a obedecer una ley, a obrar según derecho o a prestar un servicio que considera como inmoral para el que debe realizarla. La objeción de conciencia es diferente de la desobediencia civil o de la resistencia pasiva. En la desobediencia civil un grupo de personas, violentamente, infringen la ley con la finalidad de cambiar el reglamento; en la resistencia pasiva alguien se opone sin más a acatar la ley. El objetor es una persona individual. Esta presenta negativa a cumplir una norma legal para él solo y en un caso concreto. No intenta cambiar la ley, solo pretende que se le exima de cumplirla, con una conducta pacífica basada en razones ( éticas, morales, religiosas, filosóficas, políticas… ) por las cuales no la puede cumplir. En la objeción de conciencia se produce un conflicto de intereses porque el Estado está obligado a que las normas se cumplan, pero también a que se cumplan los derechos y libertades de las personas, así que debe encontrar el modo de conjugar amos aspectos. La objeción es un uso de la libertad de conciencia, de la libertad de religión y de la libertad de ideología. La persona objetora tiene que elegir entre el cumplimiento de la norma, o el cumplimiento de su norma de conciencia y así incumplir la otra. El TC sostiene que la libertad de conciencia es un derecho constitucional pero no un derecho fundamental. La tolerancia es el factor más importante en los casos de objeción. Al aceptar la objeción, el Estado está siendo tolerante.
Las dos principales objeciones a acatar la Constitución son el saludo a la bandera y el juramento a acatar la Constitución. En las tomas de posesión, a la hora de jurar acatar la Constitución, había gente que se negaba a jurar, al presentar la objeción ante el TC este la denegaba y se decidía retirar el cargo al objetor porque se entendía que el juramento era un requisito para poder acceder al ejercicio de ese cargo. En 1990 en la STC 119/1990, de 21 de junio, se establecieron fórmulas distintas por si alguien se negaba a jurar la Constitución, siendo la más usada la jura por imperativo legal. Esta negativa a jurar la Constitución se basa en motivos religiosos ( hay religiones cuya doctrina les prohíbe jurar ) o por laicidad ( al ser laico no se puede jurar religiosamente ).
Es la negativa a cooperar directa o indirectamente en la realización de prácticas abortivas. Las principales causas son:
Es la negativa a recibir un tratamiento médico por considerarlo contrario a las creencias profesadas. Esta objeción parte de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, de autonomía del paciente. Toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, generalmente, el previo consentimiento de los pacientes. El consentimiento debe obtenerse después de que el paciente reciba una información adecuada y se hará por escrito en los supuestos previstos en la ley. El paciente tiene derecho a decidir libremente entre las opciones clínicas disponibles. De ahí deriva su derecho a negarse al tratamiento, excepto en los casos determinados en el Art.9.2 de la ley citada anteriormente, que son:
La libertad de cátedra es un derecho cuya titularidad corresponde a todos los docentes, sea cual fuere el nivel de enseñanza en el que actúan, y la relación que media entre su docencia y su propia labor investigadora.
La idea de libertad de cátedra surge en la Universidad, que no es de origen estatal sino eclesiástico. En el S.XIX, se estataliza la universidad en la Europa continental. El poder político pasa a entenderla como un sector más de la gobernación, imponiendo las enseñanzas que deben impartirse y el modo de hacerlo; el profesor es convertido en funcionario. Ante esta actitud del Estado, los profesores se rebelan, especialmente en Alemania, donde históricamente nace la idea de libertad de cátedra. Los catedráticos defienden un modelo de Universidad en el que esta se caracteriza por la búsqueda de verdad científica y no por la prestación de unos servicios al Estado.
En España aparece mencionada por primera vez en el Art.48 CE republicana de 1931. Actualmente, en España todos los docentes, sea cual sea su nivel o grado, tienen libertad de cátedra, esta fue reconocida en el Art.3 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, de 1985.
En los centros públicos de cualquier grado o nivel, la libertad de cátedra tiene un contenido negativo en cuanto que habilita al docente para resistir cualquier mandato de dar a su enseñanza una orientación ideológica determinada que implique un determinado enfoque de la realidad natural, histórica o social dentro de los que el marco de los principios constitucionales hacen posible. Pero también tiene un amplio contenido positivo en el nivel educativo superior. En los niveles inferiores, este contenido positivo va disminuyendo ya que son los planes de estudios establecidos por la autoridad competente, y no el propio profesor, los que determinan cuál ha de ser el contenido mínimo de la enseñanza.
En los centros privados, la definición del puesto del docente viene dada además de por las características propias del nivel educativo, por el ideario que haya dado a tales centros su titular. La existencia de un ideario, conocida por el profesor al incorporarse libremente al centro o libremente aceptada cuando el centro se dota de tal ideario después de la incorporación, no le obliga ni a convertirse en apologista del mismo, ni a transformar su enseñanza en propaganda o adoctrinamiento, ni a subordinar a ese ideario las exigencias que el rigor científico impone a su labor. El profesor es libre como profesor en el ejercicio de su actividad específica. Sin embargo, su libertad es libertad en el puesto docente que ocupa, es decir, en un determinado centro y ha de ser compatible con la libertad del centro, del que forma parte el ideario. La libertad del profesor no le faculta para dirigir ataques abiertos o solapados contra ese ideario, sino sólo para desarrollar su actividad en los términos que juzgue más adecuados y que no resulten contrarios al ideario del centro.
El derecho de los particulares a crear centros docentes es una garantía básica de la libertad de enseñanza. La creación de centros docentes debe realizarse dentro de los límites marcados por el ordenamiento y cumpliendo con lo dispuesto en el Art.27 CE. La LODE y la LOGSE permiten que a parte de la libertad de creación de centros docentes, los titulares puedan establecer el carácter propio que tendrán. Actualmente existen 3 tipos de centros de enseñanza en el Estado español:
Controlados por Estado. Están regidos por el principio de neutralidad y no confesionalidad.
De titularidad, gestión y financiación privados. El titular determina el carácter del centro. El Estado no interviene.
Tienen titularidad jurídica privada, pero funcionamiento y organización semi-pública. Dichos centros suelen estar en parte financiados por el Estado. Existe sobre ellos control estatal.
Los centros públicos están obligados a adoptar como carácter propio la neutralidad. Los centros privados o concertados pueden tener un ideario concreto, pero no están obligados a ello; los titulares de estos centros pueden establecer un ideario como parte de la libertad de creación de los centros, en cuanto este ideario equivale a dotar a los centros de un carácter y orientación propios.
El derecho a establecer un ideario no está limitado a los aspectos religiosos y morales de la actividad educativa. Además, su contenido está sujeto a los principios constitucionales, al respeto a los derechos fundamentales, al servicio a la verdad, a las exigencias de la ciencia y a las restantes finalidades necesarias de la educación.
El Art. 27.3 CE, establece que los poderes públicos garantizaran el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la información religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. El Art.2.1.c) LOLR señala que la libertad religiosa comprende el derecho de toda persona a recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. El Art.2.3. LOLR recoge que para la aplicación real y efectiva de los derechos derivados de la libertad religiosa, los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la formación religiosa en centros docentes públicos.
Una consecuencia de los principios de libertad religiosa y de no confesionalidad del Estado, es la neutralidad ideológica de los centros docentes públicos. Esta neutralidad no impide que en tales centros se organicen enseñanzas con una orientación ideológica determinada, siempre que estas tengan carácter voluntario para los alumnos.
La presencia de clases de religión en la escuela pública constituye una de las posibles modalidades para hacer efectivos y reales el derecho de libertad religiosa y el derecho de los padres a que sus hijos reciban una formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Las Cortes parlamentarias abogaron desde el primer momento de la entrada en vigor de la Constitución por la presencia de la enseñanza de la religión en la escuela. En los acuerdos firmados con las distintas confesiones se regula la presencia de estas en la escuela pública.
Inclusión de la asignatura religión católica en los planes de estudio en los centros docentes no universitarios.
Los planes educativos en los niveles inferiores al universitario ( Preescolar, Primaria, Secundaria, Bachillerato o FP ), incluirán la enseñanza de la religión católica en todos los centros de educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas. Por respeto a la libertad de conciencia, dicha enseñanza no tendrá carácter obligatorio para los alumnos.
Régimen del profesorado de religión. En los niveles educativos a los que se refiere el artículo anterior, la enseñanza religiosa será impartida por las personas que sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el Ordinario diocesano proponga para ejercer la enseñanza. Nadie estará obligado a impartir enseñanza religiosa. Los profesores de religión formarán parte, a todos los efectos, del claustro de profesores de los respectivos centros.
Determinación de los contenidos de la asignatura de religión y los materiales para su estudio. A la jerarquía eclesiástica le corresponde señalar los contenidos de la enseñanza y formación religiosa católica, así como proponer los libros de texto y material didáctico relativos a dicha enseñanza y formación.
En el Artículo 10 de estos acuerdos, se reconoce el derecho a recibir enseñanza religiosa a los alumnos, padres y órganos de gobierno de los centros educativos que lo soliciten. Este derecho se garantiza en los centros públicos y en los privados concertados (en el caso de los concertados, se garantiza siempre que la enseñanza religiosa no entre en contradicción con el carácter propio del centro.
En la actualidad, la Ley Orgánica 2/2003, de 3 de mayo, de Educación, garantiza el derecho de los alumnos de los diferentes niveles educativos a recibir enseñanzas de religión católica o las de aquellas otras confesiones religiosas que han firmado acuerdos con el Estado. Para aquellos alumnos que opten por no cursar enseñanzas de religión, los centros deben prever la debida atención educativa, que en ningún caso comportará el aprendizaje de contenidos curriculares asociados al conocimiento del hecho religioso.
El régimen jurídico de los profesores de religión en centros públicos está determinado en la LOE 2/2006 y en el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio. Los profesores que impartan enseñanzas de religión deberán cumplir los requisitos de titulación establecidos en la LOE 2/2006 y en los acuerdos suscritos entre el Estado español y las confesiones religiosas.
TEMA 7. SISTEMA MATRIMONIAL
Esta inscripción en el Registro Civil no es automática, el encargado del Registro debe realizar su función calificadora en el momento del acceso del matrimonio al Registro.
Tras regular la celebración e inscripción del matrimonio en el Registro Civil, el art.6 del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos con la Santa Sede permite a los contrayentes acudir a los tribunales eclesiásticos para solicitar la declaración de nulidad del matrimonio o pedir decisión pontificia sobre matrimonio rato y no consumado. A solicitud de cualquiera de las partes, dichas resoluciones eclesiásticas tendrán eficacia en el orden civil si se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el tribunal civil competente. El Art.80 CC establece que el ajuste al Derecho del Estado de las resoluciones eclesiásticas ha de hacerse conforme a las condiciones que aparecen en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 1881. El Art.954 LEC dispone que son cuatro las condiciones que debe reunir una resolución eclesiástica para que pueda ser declarada ajustada al Derecho del Estado:
El procedimiento de ajuste al ordenamiento estatal de las decisiones eclesiásticas se recoge en el Art.778 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
TEMA 8. POSICIÓN JURÍDICA DE LAS CONFESIONES
El término confesión religiosa es un recurso jurídico que se utiliza con la finalidad de agrupar un conjunto de instituciones, organizaciones, grupos o colectividades, cuyo elemento en común es que tienen un fin o un carácter religioso. Este carácter religioso permite otorgar un determinado régimen jurídico a esas entidades e identificarlas como una concreta categoría jurídica. Al ser las confesiones grupos, organizaciones e instituciones que difieren mucho entre sí, no es posible aplicarles la misma naturaleza jurídica ni un tratamiento jurídico idéntico. El ordenamiento jurídico español distingue cinco tipos de confesiones religiosas:
El Art.16.1 CE define a las confesiones religiosas como sujetos titulares del derecho fundamental de libertad religiosa. Como sujetos titulares de la libertad religiosa, tienen reconocidos una serie de derechos específicos enunciados en el Art.2.2 LOLR. Junto a esas manifestaciones, la dimensión colectiva de la libertad religiosa conlleva la atribución de dos derechos básicos a las confesiones religiosas, sin los cuales, no podían desarrollar las actuaciones y actividades a las que les faculta el ordenamiento jurídico: la adquisición de personalidad jurídica y el reconocimiento de su autonomía : El ordenamiento español establece un cauce específico para que las confesiones religiosas adquieran personalidad jurídica religiosa, este es el Registro de Entidades Religiosas. Este aparece previsto en el Art.5 LOLR, a él pueden acceder aquellas entidades que acrediten un fin religioso.
La autonomía de las confesiones religiosas se encuentra regula en el art.6.1 LOLR que reconoce la plena autonomía a las confesiones religiosas inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, las cuales podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal.