Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


DERECHO ECLESIASTICO. TEMAS 1-7, Apuntes de Derecho Eclesiástico

Asignatura: Derecho eclesiastico, Profesor: Raúl Ignacio Rodríguez Magdaleno, Carrera: Derecho, Universidad: UNIOVI

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 20/06/2014

jxn20
jxn20 🇪🇸

4

(110)

10 documentos

1 / 20

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
DERECHO ECLESIÁSTICO
DEL ESTADO
Laura Fernández Real
2013-2014
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12
pf13
pf14

Vista previa parcial del texto

¡Descarga DERECHO ECLESIASTICO. TEMAS 1-7 y más Apuntes en PDF de Derecho Eclesiástico solo en Docsity!

DERECHO ECLESIÁSTICO

DEL ESTADO

Laura Fernández Real

ÍNDICE

I.-PARTE GENERAL

TEMA 1: EL DERECHO ECLESIÁSTICO

1.-Dimensión social y jurídica del factor religioso. 2.-El Derecho eclesiástico del Estado: a) Origen y evolución;

b) Contenido y objeto. 3.-El Derecho eclesiástico como saber jurídico.

TEMA 2: FUENTES

1.-Introducción. 2.-Las fuentes de conocimiento del Derecho eclesiástico español. 3.-Derecho Internacional:

Convenios y tratados internacionales. 4.-Derecho de la Unión Europea. 5.-Fuentes unilaterales. 6.-Fuentes

bilaterales. 7.-Relevancia de los ordenamientos confesionales.

TEMA 3: PRINCIPIOS

1.-Introducción. 2.-Funciones. 3.-Enumeración: a) Principio de libertad religiosa; b) Principio de igualdad;

c) Principio de no confesionalidad; d) Principio de cooperación.

II.-PARTE ESPECIAL

a) La persona.

TEMA 4: EL DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA Y SU PROTECCIÓN

1.-Noción. 2.-Contenido. 3.-Fundamento. 4.-Naturaleza jurídica. 5.-Titularidad. 6.-Protección jurídica. 7.-

Límites.

TEMA 5: LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA

1.-La objeción de conciencia: Concepto y cobertura jurídica. 2.-Tipos de objeción de conciencia: a) Objeción de

conciencia a acatar la Constitución; b) Objeción de conciencia al aborto; c) Objeción de conciencia a los

tratamientos médicos; d) Objeción de conciencia fiscal; e) Objeción de conciencia a formar parte de un jurado; f)

Otras objeciones de conciencia.

TEMA 6: LA ENSEÑANZA

1.-Derecho a la educación y libertad de enseñanza. 2.-La libertad de cátedra. 3.-El ideario de los centros docentes.

4.-La enseñanza religiosa. 5.-Financiación de la enseñanza.

TEMA 7: SISTEMA MATRIMONIAL

1.-Noción y clases. 2.-Competencia sobre el matrimonio. 3.-El sistema matrimonial español. 4.-Eficacia civil de

las resoluciones eclesiásticas.

b) Las confesiones.

TEMA 8: POSICIÓN JURÍDICA DE LAS CONFESIONES

1.-Posición básica de las confesiones religiosas en el ordenamiento español. 2.-Posición de la confesión católica.

3.-Posición de las confesiones no católicas.

TEMA 9: ASISTENCIA RELIGIOSA Y MINISTROS DE CULTO

1.-Concepto y fundamento de la asistencia religiosa. 2.-Modelos y situaciones de asistencia. 3.-Los ministros de

culto y peculiaridades de su régimen jurídico.

TEMA 10: RÉGIMEN ECONÓMICO, PATRIMONIAL Y FISCAL DE LAS

CONFESIONES RELIGIOSAS

1.-Financiación y régimen fiscal de las confesiones religiosas. 2.-Cuestiones relativas al régimen patrimonial.

3.-El Patrimonio Histórico de las confesiones

y condición. Son cualquier manifestación de norma jurídica. Son normas relativas al hecho religioso, su regulación se dirige al hecho religioso en sí, porque la religión es relevante desde el punto de vista social y jurídico. Sin libertad religiosa no se podría hablar de Derechos y normas religiosas.

TEMA 2. FUENTES

1. LAS FUENTES DE CONOCIMIENTO DEL DERECHO ECLESIÁSTICO

ESPAÑOL.

El Dº Eclesiástico del Estado al estar compuesto por la normativa estatal que hace referencia al factor social religioso, su sistema de fuentes es el establecido con carácter general para todas las ramas y disciplinas jurídicas que integran el ordenamiento jurídico español; esto se encuentra regulado en el Art.1.1 CC, que afirma que “ las fuentes del ordenamiento jurídico español son la Ley, la costumbre y los principios generales de Derecho”. Estas fuentes son definidas como fuentes de conocimiento del Derecho positivo utilizado para poder averiguar el contenido de las normas jurídicas; esto son los textos legales concretos que manifiestan el contenido normativo propio de una disciplina jurídica. Estas pueden ser clasificadas en fuentes materiales ( órganos de creación de normas ) y fuentes formales ( mecanismos de expresión a través de los que se manifiestan las fuentes materiales ).

2. DERECHO INTERNACIONAL: CONVENIOS Y TRATADOS.

El Art.10.2 de la Constitución señala que “ las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados en España ”. Esto implica que en materia de derechos fundamentales y en relación con la libertad religiosa y la no discriminación por motivos religiosos, sea especialmente importante lo dispuesto en los tratados internacionales al respecto, ya que, en virtud de este artículo, son criterio interpretativo de nuestra Constitución. Existe un gran número de declaraciones, tratados y convenios que contienen menciones sobre la libertad religiosa y la igualdad y no discriminación por motivos religiosos. Pueden ser de carácter universal o en el ámbito regional europeo.

2.A. DE CARÁCTER UNIVERSAL

  • Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU, de 10 de diciembre de 1948 (DUDH). Como su nombre indica, es un tratado universal; su fuerza vinculante para nuestro país deriva de su mención expresa en el Art.10.2 de la Constitución. En su Art.2 dice que toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole. El Art.18 establece el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado. En el Art.26 relativo a la enseñanza, se recoge el derecho de los padres a escoger la educación que habrá de darse a sus hijos.
  • Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966. En el Art.18 reconoce el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, en términos casi idénticos a los utilizados en la DUDH, pero se añaden dos precisiones: que la libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás; y que los Estados parte en el Pacto, se comprometen a respetar la libertad de los padres y tutores para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
  • Pacto internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales, de 16 de diciembre de 1966. A efectos del Derecho eclesiástico destaca el Art.13, relativo al derecho a la educación y a la libertad de enseñanza. Su apartado 3 recoge el compromiso de los Estados parte de respetar la libertad de los padres y tutores de escoger para sus hijos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquellas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Los pactos fueron ratificados por España el 27 de abril de 1977 y entraron en vigor el 27 de julio de ese mismo año.
  • Declaración 36/65 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 25 de noviembre de 1981. Declaración sobre la eliminación de todas las normas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones. En esta Declaración se desarrolla el contenido del derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, así como de la prohibición de discriminación por razón de creencias profesadas. El Art.6 recoge manifestaciones incluidas en el ámbito de protección de la libertad religiosa como la de practicar el culto o celebrar reuniones en relación con la religión, fundar y mantener lugares para esos fines, fundar instituciones de beneficencia etc. El Art.7 recoge la directriz de que los derechos y libertades en ella enunciados se reconocerán en la legislación nacional de manera que todos puedan disponer de ellos en la práctica.

2.B. ÁMBITO REGIONAL EUROPEO

El Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950 (CEDH) , fue ratificado por España el 4 de octubre de 1979. De sus artículos, destacan por hacer referencia expresa al hecho religioso el Art.9, que repite el contenido del Art.18 de la DUDH; el Art.14, que recoge la igualdad y no discriminación por diversos motivos, entre los que aparecen los religiosos; y el Art.2 del Protocolo Adicional I ( de

  • Art.2: Delimita el contenido del derecho de libertad religiosa y recoge un extenso elenco de libertades amparadas por ese derecho fundamental. ( Profesar o no, creencias religiosas de forma libre. Cambiar o abandonar la creencia que se tenga. Manifestar en público la creencia o la ausencia de creencia religiosa. Practicar actos de culto. Recibir asistencia religiosa. Celebrar fiestas y matrimonios religiosos. Recibir sepultura digna. Recibir e impartir enseñanza religiosa o no. Asociarse para la realización de actividades religiosas. Dº a las Iglesia, confesiones y comunidades religiosas de establecer lugares de culto y reunión… ).
  • Art.3: Limitaciones. Protección del derecho de los demás y ámbito de aplicación de la LOLR: “ El ejercicio de los derechos de la Ley de Libertad Religiosa y de Culto tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades y derechos fundamentales; así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moral pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática”.
  • Art.4: Promulga que todos los derechos de la presente Ley serán regulados mediante el amparo de protección judicial ante los tribunales ordinarios; y amparo constitucional ante el Tribunal Constitucional.
  • Art.5: Todas las iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas gozarán, dentro del Estado, de personalidad jurídica civil siempre que se inscriba en el registro público correspondiente ( Registro de Entidades Religiosas ).
  • Art.6: Todas las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas en el Registro de Entidades Religiosas tendrán plena autonomía para establecer sus propias normas de organización, régimen interno y normas de personal.
  • Art.7: El Estado, teniendo en cuenta las creencias existentes en la sociedad, establecerá acuerdos de cooperación con las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas en el Registro público. ( Aún estando inscritas más, solo 4 confesiones han llegado a acuerdo ).
  • Art.8: En el Ministerio de Justicia se creará una Comisión Asesora de Libertad Religiosa, compuesta, de forma paritaria y con carácter estable, por representantes de la Administración del Estado y de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas.
  • DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
  • DISPOSICIÓN DEROGATORIA: Queda derogada la Ley 44/1967, de 28 de junio, y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.
  • DISPOSICIÓN FINAL: El Gobierno, a propuesta del Ministerio de justicia, dictará las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para la organización y funcionamiento del Registro y de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa.

2.E.LEGISLACIÓN ORDINARIA GENERAL

El principal rasgo que se debe resaltar de la legislación ordinaria sobre el factor social religioso, es su dispersión. El Derecho eclesiástico carece de un código legislativo y existen referencias al hecho religioso a lo largo de todo el ordenamiento español. Hay autores que defienden que sería de lamentar que esa diversidad de normas fuera centralizada y editada en forma de código, ya que esa dispersión, es la mejor garantía de libertad religiosa.

  • Dº Constitucional: Fuerte conexión ya que el Derecho eclesiástico basa sus principios y bases en la Constitución.
  • Dº Administrativo: Enseñanza, patrimonio, cementerios, órdenes religiosas…
  • Dº Penal: Supuestos delictivos relacionados con la libertad religiosa y la objeción de conciencia.
  • Dº Financiero: Impuestos y tributos a la iglesia.
  • Dº Internacional: Tratados y acuerdos con la Comunidad Católica (Vaticano). Convenios y tratados con otros Estados.
  • Dº Civil: En él existe mucha regulación relacionada con el Derecho eclesiástico, sobre todo respecto a los matrimonios.
  • Dº Laboral: Seguridad Social de los ministros de culto y representantes de la Iglesia.
  • Dº Procesal: Sistema del procedimiento español. Nulidad, matrimonio, convalidaciones…

5. FUENTES BILATERALES.

2.F. ACUERDOS CON LA IGLESIA CATÓLICA

Los concordatos con la Iglesia Católica se toman como ejemplo para lograr acuerdos con las otras confesiones. La LOLR se crea más en vistas a otras confesiones no católicas, porque con esta, ya existían concordatos. El 3 de enero de 1979, Estado e Iglesia se reúnen y establecen cuatro acuerdos que sustituyen completamente a los concordatos de 27 de agosto de 1953. Aunque se mantienen vigentes un acuerdo de 1867, otro de 1962 y otro de 1976:

  • ACUERDOS PRE-CONSTITUCIONALES:
    • 24 de junio de 1867: Sobre capellanías colativas de sangres y otras fundaciones piadosas.
  • 28 de julio de 1976: El Estado renuncia al privilegio de presentación de Obispo, y la Santa Sede renunció a su privilegio de fuero.
  • 5 de abril de 1962: Reconoce efectos civiles a los estudios de ciencias eclesiásticas realizados en universidades de la Iglesia.
  • (^) ACUERDOS DE 3 DE ENERO DE 1979:
    • Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos: Es el más completo, amplio e importante. Se trata de dejar claro cuál es en España el lugar jurídico que ocupa la Iglesia. Se ocupa de la personalidad jurídica de los entes eclesiásticos, de la inviolabilidad de los lugares de culto, de los días festivos católicos, de los efectos civiles del matrimonio canónico en España y de la asistencia religiosa católica general.
  • Acuerdo sobre Asuntos Económicos: Transformó el anterior acuerdo de ayuda a la Iglesia Católica. Recoge la financiación de la Iglesia Católica por medio de los presupuestos generales del Estado ( permite a la Iglesia usar un impuesto estatal mediante el cual, los tributarios puedan destinarle una parte de sus impuestos ), los incentivos fiscales a las aportaciones privadas a favor de las entidades eclesiásticas y el régimen tributario de los entes de la Iglesia y de sus bienes.
  • Acuerdo sobre Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas (y Servicio Militar de Clérigos y Religiosos): Los miembros de las Fuerzas Armadas y sus familias pueden solicitar asistencia religiosa, y la Iglesia está obligada a proporcionársela. Al eliminarse la obligatoriedad del Servicio Militar, la segunda parte de este acuerdo ha pasado a desuso.
  • Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales: Regula la enseñanza de religión en los centros docentes públicos, la actividad de enseñanza llevada a cabo por la Iglesia, el régimen de los bienes eclesiásticos de valor histórico-artístico ( el patrimonio será de la Iglesia, pero a cambio de ayudas económicas y de conservación, la Iglesia pone su patrimonio a disposición de la Iglesia ) y la protección de los sentimientos religiosos en los medios públicos de comunicación.

2.G. ACUERDOS CON LAS OTRAS CONFESIONES

En base a los Art. 6 y 7 de LOLR, el Estado crea acuerdos con otras tres confesiones. Estos son aprobados el 10 de noviembre de 1992y buscan sustituir los acuerdos de los concordatos de 1953. Se firman con la Iglesia protestante, con la confesión judía y con el Islam. Son similares a los acuerdos de 1979 con la Iglesia Católica, pero en ciertas materias poseen enormes diferencias. Sus características son:

  • No hacen referencia a ayudas directas del Estado.
  • No son internacionales. Son públicas del Estado español, de Derecho interno.
  • Los pactos con la Iglesia Católica ya existían, incluso internacionalmente, pero estos no.
  • Tras ser aprobados, pasaron a ser convenios de Derecho público interno del Estado.

Estos acuerdos son:

  • Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE).
  • Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas (FCI). (Actualmente recibe el nombre de Federación de Comunidades Judías de España (FCJE) ).
  • Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España (CIE).

En cada uno de los acuerdos que firma el Estado con cada una de las confesiones, existe un sujeto de pacto, que es con quien se puede pactar el acuerdo.

CON LA CONFESIÓN CATÓLICA

  • La Santa Sede como representante de la Iglesia Católica Universal.
  • Por parte del Estado, el sujeto es el Estado mismo aunque delegue en el poder ejecutivo.

CON EL RESTO DE CONFESIONES

  • Federaciones de miembros de las Iglesias. No todas las Iglesias de una misma religión se acogen a la federación.
  • Por parte del Estado, el sujeto es el Estado mismo aunque delegue en el poder ejecutivo.

6. RELEVANCIA DE LOS ORDENAMIENTOS CONFESIONALES.

Partiendo de la tesis de Santi Romano de los ordenamientos jurídicos, las relaciones entre Derecho canónico y Derecho estatal son entendidas como relaciones entre ordenamientos jurídicos primarios. Es decir, junto al Derecho del Estado es posible que existan otros ordenamientos jurídicos primarios.

TEMA 3. PRINCIPIOS

DEFINICIÓN:

Serie de valores de los ciudadanos acerca de la dignidad y la libertad en cuanto a persona y al modo libre y digno de vivir sus sentimientos y libertades religiosas. Los principios sirven para configurar y delimitar el Dº Eclesiástico del Estado, entendido este, como un sistema limitado y específico. Son valores superiores en el ámbito de la convivencia de un pueblo, que hacen referencia al valor de la sociedad civil en relación al factor religioso. Son constitucionales porque los recoge la Constitución.

1. FUNCIONES

  • Integradora: Toda la materia eclesiástica, según los principios, es asimilada unificada y reducida desde el punto de vista formal, y la reducen a unidad.
  • (^) Hermenéutica: Principio de interpretación de las normas jurídicas y resolver mediante analogía, supuestos de hecho.
  • Civilizadora: Resuelve la tensión político-religiosa que siempre ha habido. Establece a través de los principios, un modelo civil para la resolución o viabilidad del factor religioso dentro del Estado.

2. ENUMERACIÓN

Juan Viladrich estableció cuatro principios fundamentales que limitan el ordenamiento eclesiástico y que están recogidos en la Constitución. Estos principios explican el significado de las normas dentro del ordenamiento jurídico eclesiástico, orientan el trabajo del legislador, establecen criterios para enjuiciar la legitimidad de las disposiciones jurídicas y se presentan como verdaderos derechos de las personas y grupos.

Aunque, punto y aparte, el “principio” más importante, es que el Estado tiene que ser neutral 2 en materia religiosa.

2.A. PRINCIPIO DE LIBERTAD RELIGIOSA (Art.16 CE)

Supone el reconocimiento de un ámbito de inmunidad en orden a la realización del acto de fe en cuantas expresiones, individuales y colectivas, lleve aparejado. La libertad religiosa exige un deber de abstención o no interferencia de los poderes públicos en cuanto al fenómeno religioso. Este principio está recogido en el Art.16 CE. La libertad religiosa tiene doble faceta:

  • Obliga a los poderes públicos a abstenerse de las decisiones religiosas de los ciudadanos.
  • Prohíbe al Estado sustituir o concurrir con los individuos en las actividades relativas al acto de fe. Los poderes públicos, ante el ejercicio de la materia religiosa, deben ser neutrales , siendo sus únicas funciones el velar por el respeto al orden público protegido por la ley; y garantizar la convivencia pacífica entre los diferentes grupos religiosos. Pese a todo esto, la libertad religiosa permite al Estado que, de forma positiva, fomente las convicciones religiosas de los ciudadanos. La libertad religiosa tiene pues, una doble exigencia: la neutralidad de los poderes públicos, que insta a la aconfesionalidad del Estado; y el mantenimiento de relaciones de cooperación de los poderes públicos con las diversas confesiones religiosas.

2.B. PRINCIPIO DE IGUALDAD O NO DISCRIMINACIÓN (Art. 14 CE) (Art.1 CE)

Este principio aparece enunciado en el Art.14 CE, en el que se establecen dos contenidos diferenciados pero estrechamente relacionados entre sí: el principio de igualdad y las prohibiciones de discriminación. El principio de igualdad es un derecho de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga a los poderes públicos a respetarlo. Su relevancia como principio informador del Derecho Eclesiástico está en que “ no es posible establecer ningún tipo de discriminación o trato jurídico diverso de los ciudadanos en función de sus ideologías o sus creencias, y que debe

existir un igual disfrute de la libertad religiosa por todos los ciudadanos ” 3.

El principio de igualdad se aplica a los sujetos individuales y a las confesiones el de no discriminación, esto es así, porque las confesiones no son iguales, no se las puede tratar del mismo modo, ni equipararlas entre sí, por lo que no pueden acogerse a una legislación común.

El principio de igualdad genera una doble obligación para los poderes públicos:

  • Igualdad en el ejercicio del derecho: Es una obligación para los poderes públicos, de aplicación y producción de las leyes sin distinciones de sus destinatarios. Implica una igual eficacia de las leyes independientemente de la ideología o creencia del individuo.
  • No discriminación: El Estado reconoce las peculiaridades de cada confesión religiosa. No crea una estructura legal común a todas las confesiones. Así mismo, reconoce a todas confesiones como iguales ante la ley; pero esta igualdad no significa

2 Neutral significa no beligerante con las religiones. El hecho de que el Estado sea neutral, no implica que sea indiferente.

3 (STC 24/1982, de 13 de mayo)

uniformidad. La discriminación es la desigualdad de trato jurídico en situaciones homólogas que no está fundada ni justificada razonablemente desde un punto de vista jurídico. Para permitir el trato diferenciado en estas situaciones, se exige que exista una doble garantía: La razonabilidad de la medida y la proporcionabilidad. El verdadero principio de igualdad no consiste a dar lo mismo a todos, sino a cada uno lo suyo.

2.C. PRINCIPIO DE NO CONFESIONALIDAD (Art.16.3 CE)

El principio de no confesionalidad define la actuación del Estado ante el factor religioso. La no confesionalidad del Estado aparece proclamada en el Art.16.3 CE, que expresa que ninguna religión tiene carácter oficial y que el Estado español no es confesional. La mejor definición de la actitud del Estado español, como ordenamiento jurídico, ante la religión como factor social es de sistema de aconfesionalidad cooperacionista. El Tribunal Constitucional estable una estrecha relación entre el principio de no confesionalidad y el derecho fundamental de libertad religiosa, ya que la no confesionalidad es garantía del derecho de libertad religiosa. La jurisprudencia constitucional atribuye cuatro dimensiones al principio de no confesionalidad:

  • La neutralidad de los poderes públicos frente al fenómeno religioso. La neutralidad del Estado en materia religiosa es el presupuesto para la pacífica convivencia entre las distintas religiones.
  • El derecho de los ciudadanos a actuar en el campo religioso con plena inmunidad del Estado.
  • La obligación de los poderes públicos de mantener relaciones de cooperación con las confesiones religiosas. La opción religiosa de los sujetos del derecho de libertad religiosa es considerada digna de protección y promoción estatal, y se veda cualquier actitud del Estado que implique pasividad y hostilidad hacia el factor religioso. Aunque cooperante, el Estado se considera a sí mismo radicalmente incompetente en materia religiosa. El Estado se limita a la protección de la libertad religiosa como principio.
  • La prohibición de confusión entre funciones religiosas y funciones estatales. Esta prohibición entre funciones religiosas y estatales no conlleva una incomunicación entre los podres públicos y las confesiones, religiosas, sino lo contrario: puesto que los podres públicos no pueden asumir funciones religiosas, tienen que cooperar con las confesiones religiosas como consecuencia de la obligación de los podres públicos de garantizar el derecho fundamental de libertad religiosa.

2.D. PRINICIPIO DE COOPERACIÓN (Art.16.3 CE) (Art.9.2 CE)

El principio de cooperación se regula en el Art.16.3 CE. La Constitución deja claro que la no confesionalidad del Estado no implica una incomunicación entre los poderes públicos y las confesiones religiosas; los poderes públicos deben tener en cuenta las creencias religiosas que hay presentes en la sociedad con el objetivo de cooperar con la Iglesia católica y las demás confesiones. Este principio es una concreción del mandato dirigido a los poderes públicos en el Art.9.2 CE que enuncia que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas. La Constitución no concreta la forma en que debe o puede materializarse la colaboración con las confesiones religiosas, por lo que, cualquier herramienta jurídica que permita llevas a cabo esa cooperación podrá ser utilizada a tal fin. Sin embargo, en la LOLR en los arts. 7 y 8 sí que se concretan formas de cooperación con las confesiones religiosas, tales como establecer Acuerdos o Convenios de cooperación entre el Estado y las confesiones, o la creación en el Ministerio de Justicia de una Comisión Asesora de Libertad Religiosa. De estos preceptos se extrae la conclusión de que el Estado interpreta las actividades de las confesiones religiosas como un bien común.

TEMA 4.

EL DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA Y SU

PROTECCIÓN

1. NOCIÓN

La libertad religiosa está presente en nuestro ordenamiento en el doble carácter de principio constitucional y derecho fundamental. El Art.16.1 CE, que se refiere tanto al principio como al derecho fundamental, garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto, sin definir su contenido.

  • Los extranjeros tienen reconocida la libertad religiosa conforme a lo dispuesto en el Art.13 CE y al Art.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social
  • Los menores tienen reconocida su libertad religiosa en el Art.14 de la Convención de los Derechos del Niño de 1989; y en el Art.6 de la Ley Orgánica 1/1966, de protección jurídica del menor.

En cuanto a los sujetos colectivos , la ley emplea tres términos para designarlos: Iglesia , confesión y comunidad religiosa. En principio para el ejercicio colectivo de la libertad religiosa no es necesaria su personificación jurídica, un grupo de personas puede compartir unas creencias, reunirse, orar, realizar actos de culto, de difusión de sus creencias, sin que por ello necesiten constituir una persona jurídica. Cuando quieren disponer de una estructura propia, crear una entidad distinta de sus miembros y con capacidad jurídica propia, es cuando se constituye una persona jurídica en forma de Iglesia, confesión o comunidad religiosa., Para ello, la LOLR exige una serie de requisitos, siendo el principal, la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas que les confiere plena capacidad jurídica además de los derechos recogidos en la misma ley.

6. PROTECCIÓN JURÍDICA

La libertad religiosa, como derecho fundamental, goza de las garantías propias de los derechos fundamentales, que se manifiestan en la actividad legislativa , en la tutela jurisdiccional y en la protección penal.

  • Respecto a la actividad del legislador hay que tener presentes los arts. 53.1 y 81.1 CE. El Art.53.1 CE establece que los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del Título I vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el Art.161.1a) CE. El Art.81.1 CE reserva a la ley orgánica el desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas.
  • La libertad religiosa goza de tutela judicial preferente y sumaria a la que hace referencia el Art.53.2 CE. Con base en este precepto, los titulares del derecho de libertad religiosa pueden presentar recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Una vez agotadas las instancias internas, y conforme al Art.34 CEDH, se puede presentar demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos , cuyas sentencias definitivas son de obligado acatamiento para España.
  • El Código Penal dedica una sección específica a la protección de la libertad religiosa: la Sección 2ª del Capítulo IV del Título XXI del Código. Esta sección consta de cinco artículos en los que se sancionan como delito las conductas contrarias al derecho de libertad religiosa, a los sentimientos religiosos y al respeto debido a los difuntos.

7. LIMITES

El Art.16.1 CE garantiza las libertades ideológicas y religiosas sin más limitación en sus manifestaciones que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. El Art.3.1 LOLR especifica este límite genérico establecido en la Constitución, manifestando que los elementos constitutivos del orden público protegido por la ley en el ámbito de una sociedad democrática son: la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales , la salvaguardia de la seguridad , de la salud y de la moralidad pública.

  • Los derechos de los demás:

El respeto a los derechos de los demás se encuentra recogido en casi todos los documentos internacionales de derechos humanos, como límite a las manifestaciones de la propia religión o convicción. La libertad religiosa no puede ejercitarse para ultrajar las restantes creencias ni a las personas que las profesan o a aquellos que no profesan ninguna.

  • La seguridad pública:

Para el TC la seguridad pública se centra en la actividad dirigida a la protección de personas y bienes, y al mantenimiento de la tranquilidad u orden ciudadano, que son finalidades inseparables y mutuamente condicionadas.

  • La salud pública:

La salud pública está constituida por las condiciones de salubridad existentes en los diversos ambientes en los que la persona se desenvuelve. Esta disposición manifiesta la imposibilidad de ejercitar la libertad religiosa para la difusión de doctrinas, o la realización de actividades contrarias a la salud pública. También establece que no se permite la negativa o la objeción de conciencia a tratamientos sanitarios sin los cuales existiría un riesgo para la salud pública.

  • La moral pública:

El TC ha definido la moral pública como el mínimo ético acogido por el Derecho. Esta moral pública es susceptible de concreciones diferentes según las distintas épocas y países, por lo que no es algo inmutable desde la perspectiva social.

TEMA 5. LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA

1. CONCEPTO Y COBERTURA JURÍDICA

La objeción de conciencia surge en los años 50, cuando el servicio militar era obligatorio, una serie de grupos ( Testigos de Jehová, ministros de culto de las religiones… ) se oponía a cumplirlo. Se creó un convenio con la Iglesia Católica con el que se eximía a los altos ministros de culto. Los bajos ministros de culto solicitaron también la eximición, se les atribuyó un

servicio social asistencial en vez del servicio militar. En la Constitución Española se decidió regular este supuesto de objeción de conciencia en el Art.30 CE ( siendo el único que está regulado ) y con esta regulación se creó un órgano para hacer cumplir ese artículo.

La objeción de conciencia es la negativa individual a cumplir un deber jurídico por entender que vulnera las exigencias de la propia conciencia. Es la negativa a obedecer una ley, a obrar según derecho o a prestar un servicio que considera como inmoral para el que debe realizarla. La objeción de conciencia es diferente de la desobediencia civil o de la resistencia pasiva. En la desobediencia civil un grupo de personas, violentamente, infringen la ley con la finalidad de cambiar el reglamento; en la resistencia pasiva alguien se opone sin más a acatar la ley. El objetor es una persona individual. Esta presenta negativa a cumplir una norma legal para él solo y en un caso concreto. No intenta cambiar la ley, solo pretende que se le exima de cumplirla, con una conducta pacífica basada en razones ( éticas, morales, religiosas, filosóficas, políticas… ) por las cuales no la puede cumplir. En la objeción de conciencia se produce un conflicto de intereses porque el Estado está obligado a que las normas se cumplan, pero también a que se cumplan los derechos y libertades de las personas, así que debe encontrar el modo de conjugar amos aspectos. La objeción es un uso de la libertad de conciencia, de la libertad de religión y de la libertad de ideología. La persona objetora tiene que elegir entre el cumplimiento de la norma, o el cumplimiento de su norma de conciencia y así incumplir la otra. El TC sostiene que la libertad de conciencia es un derecho constitucional pero no un derecho fundamental. La tolerancia es el factor más importante en los casos de objeción. Al aceptar la objeción, el Estado está siendo tolerante.

2. TIPOS DE OBJECIÓN DE CONCIENCIA

2.A. OBJECIÓN DE CONCIENCIA A ACATAR LA CONSTITUCIÓN

Las dos principales objeciones a acatar la Constitución son el saludo a la bandera y el juramento a acatar la Constitución. En las tomas de posesión, a la hora de jurar acatar la Constitución, había gente que se negaba a jurar, al presentar la objeción ante el TC este la denegaba y se decidía retirar el cargo al objetor porque se entendía que el juramento era un requisito para poder acceder al ejercicio de ese cargo. En 1990 en la STC 119/1990, de 21 de junio, se establecieron fórmulas distintas por si alguien se negaba a jurar la Constitución, siendo la más usada la jura por imperativo legal. Esta negativa a jurar la Constitución se basa en motivos religiosos ( hay religiones cuya doctrina les prohíbe jurar ) o por laicidad ( al ser laico no se puede jurar religiosamente ).

2.B. OBJECIÓN DE CONCIENCIA AL ABORTO

Es la negativa a cooperar directa o indirectamente en la realización de prácticas abortivas. Las principales causas son:

  • Normas religiosas que impiden el aborto.
  • Códigos deontológicos reconocidos a los facultativos médicos.
  • Ética o moral. La objeción de conciencia a tomar parte en un aborto fue reconocida por el TC en la STC 53/1985, de 11 de abril, en la que se pronunció a favor de la constitucionalidad de la despenalización de tres supuestos de aborto. La regulación actual del aborto se encuentra establecida en la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Su Art.19.2 establece que la prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo se realizará en centros de la red sanitaria pública o vinculados a la misma. Los profesionales sanitarios directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo tendrán el derecho de ejercer la objeción de conciencia sin que el acceso y la calidad asistencial de la prestación puedan resultar menoscabados por el ejercicio de la objeción de conciencia. El rechazo o negativa a realizar la intervención de interrupción del embarazo por razones de conciencia es una decisión siempre individual del personal sanitario directamente implicado en la realización de la interrupción voluntaria del embarazo, que debe manifestarse anticipadamente y por escrito. No hay una regulación general, cada caso se deja a la casuística (la jurisprudencia y los casos individuales ).

2.C. OBJECIÓN DE CONCIENCIA A LOS TRATAMIENTOS MÉDICOS

Es la negativa a recibir un tratamiento médico por considerarlo contrario a las creencias profesadas. Esta objeción parte de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, de autonomía del paciente. Toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, generalmente, el previo consentimiento de los pacientes. El consentimiento debe obtenerse después de que el paciente reciba una información adecuada y se hará por escrito en los supuestos previstos en la ley. El paciente tiene derecho a decidir libremente entre las opciones clínicas disponibles. De ahí deriva su derecho a negarse al tratamiento, excepto en los casos determinados en el Art.9.2 de la ley citada anteriormente, que son:

  • Cuando existe riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por la ley.
  • Cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas a él. En el caso de los menores, hay una serie de cambios. El Art.9.3 de la Ley 41/2002 dispone que, se otorgará el consentimiento por representación cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de
  • El derecho a crear instituciones educativas ( Art.27.6 CE ).
  • El derecho a la libertad de cátedra ( Art.20.1.c) CE ).
  • El derecho de los padres a elegir la formación religiosa y moral que deseen para sus hijos ( Art.27.3 CE ).

2. LA LIBERTAD DE CÁTEDRA

La libertad de cátedra es un derecho cuya titularidad corresponde a todos los docentes, sea cual fuere el nivel de enseñanza en el que actúan, y la relación que media entre su docencia y su propia labor investigadora.

La idea de libertad de cátedra surge en la Universidad, que no es de origen estatal sino eclesiástico. En el S.XIX, se estataliza la universidad en la Europa continental. El poder político pasa a entenderla como un sector más de la gobernación, imponiendo las enseñanzas que deben impartirse y el modo de hacerlo; el profesor es convertido en funcionario. Ante esta actitud del Estado, los profesores se rebelan, especialmente en Alemania, donde históricamente nace la idea de libertad de cátedra. Los catedráticos defienden un modelo de Universidad en el que esta se caracteriza por la búsqueda de verdad científica y no por la prestación de unos servicios al Estado.

En España aparece mencionada por primera vez en el Art.48 CE republicana de 1931. Actualmente, en España todos los docentes, sea cual sea su nivel o grado, tienen libertad de cátedra, esta fue reconocida en el Art.3 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, de 1985.

En los centros públicos de cualquier grado o nivel, la libertad de cátedra tiene un contenido negativo en cuanto que habilita al docente para resistir cualquier mandato de dar a su enseñanza una orientación ideológica determinada que implique un determinado enfoque de la realidad natural, histórica o social dentro de los que el marco de los principios constitucionales hacen posible. Pero también tiene un amplio contenido positivo en el nivel educativo superior. En los niveles inferiores, este contenido positivo va disminuyendo ya que son los planes de estudios establecidos por la autoridad competente, y no el propio profesor, los que determinan cuál ha de ser el contenido mínimo de la enseñanza.

En los centros privados, la definición del puesto del docente viene dada además de por las características propias del nivel educativo, por el ideario que haya dado a tales centros su titular. La existencia de un ideario, conocida por el profesor al incorporarse libremente al centro o libremente aceptada cuando el centro se dota de tal ideario después de la incorporación, no le obliga ni a convertirse en apologista del mismo, ni a transformar su enseñanza en propaganda o adoctrinamiento, ni a subordinar a ese ideario las exigencias que el rigor científico impone a su labor. El profesor es libre como profesor en el ejercicio de su actividad específica. Sin embargo, su libertad es libertad en el puesto docente que ocupa, es decir, en un determinado centro y ha de ser compatible con la libertad del centro, del que forma parte el ideario. La libertad del profesor no le faculta para dirigir ataques abiertos o solapados contra ese ideario, sino sólo para desarrollar su actividad en los términos que juzgue más adecuados y que no resulten contrarios al ideario del centro.

3. LA CREACIÓN DE CENTROS DOCENTES Y SU IDEARIO

El derecho de los particulares a crear centros docentes es una garantía básica de la libertad de enseñanza. La creación de centros docentes debe realizarse dentro de los límites marcados por el ordenamiento y cumpliendo con lo dispuesto en el Art.27 CE. La LODE y la LOGSE permiten que a parte de la libertad de creación de centros docentes, los titulares puedan establecer el carácter propio que tendrán. Actualmente existen 3 tipos de centros de enseñanza en el Estado español:

  • Públicos:

Controlados por Estado. Están regidos por el principio de neutralidad y no confesionalidad.

  • Privados:

De titularidad, gestión y financiación privados. El titular determina el carácter del centro. El Estado no interviene.

  • Concertados:

Tienen titularidad jurídica privada, pero funcionamiento y organización semi-pública. Dichos centros suelen estar en parte financiados por el Estado. Existe sobre ellos control estatal.

Los centros públicos están obligados a adoptar como carácter propio la neutralidad. Los centros privados o concertados pueden tener un ideario concreto, pero no están obligados a ello; los titulares de estos centros pueden establecer un ideario como parte de la libertad de creación de los centros, en cuanto este ideario equivale a dotar a los centros de un carácter y orientación propios.

El derecho a establecer un ideario no está limitado a los aspectos religiosos y morales de la actividad educativa. Además, su contenido está sujeto a los principios constitucionales, al respeto a los derechos fundamentales, al servicio a la verdad, a las exigencias de la ciencia y a las restantes finalidades necesarias de la educación.

4. LA ENSEÑANZA RELIGIOSA

El Art. 27.3 CE, establece que los poderes públicos garantizaran el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la información religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. El Art.2.1.c) LOLR señala que la libertad religiosa comprende el derecho de toda persona a recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. El Art.2.3. LOLR recoge que para la aplicación real y efectiva de los derechos derivados de la libertad religiosa, los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la formación religiosa en centros docentes públicos.

Una consecuencia de los principios de libertad religiosa y de no confesionalidad del Estado, es la neutralidad ideológica de los centros docentes públicos. Esta neutralidad no impide que en tales centros se organicen enseñanzas con una orientación ideológica determinada, siempre que estas tengan carácter voluntario para los alumnos.

La presencia de clases de religión en la escuela pública constituye una de las posibles modalidades para hacer efectivos y reales el derecho de libertad religiosa y el derecho de los padres a que sus hijos reciban una formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

Las Cortes parlamentarias abogaron desde el primer momento de la entrada en vigor de la Constitución por la presencia de la enseñanza de la religión en la escuela. En los acuerdos firmados con las distintas confesiones se regula la presencia de estas en la escuela pública.

  • Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales con la Santa Sede, de 3 de enero de 1979: Este acuerdo, en sus arts. 2, 3 y 6, regula tres de las cuestiones principales relativas a la presencia de la religión católica en la escuela pública:
  • Artículo 2:

Inclusión de la asignatura religión católica en los planes de estudio en los centros docentes no universitarios.

Los planes educativos en los niveles inferiores al universitario ( Preescolar, Primaria, Secundaria, Bachillerato o FP ), incluirán la enseñanza de la religión católica en todos los centros de educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas. Por respeto a la libertad de conciencia, dicha enseñanza no tendrá carácter obligatorio para los alumnos.

  • Artículo 3:

Régimen del profesorado de religión. En los niveles educativos a los que se refiere el artículo anterior, la enseñanza religiosa será impartida por las personas que sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el Ordinario diocesano proponga para ejercer la enseñanza. Nadie estará obligado a impartir enseñanza religiosa. Los profesores de religión formarán parte, a todos los efectos, del claustro de profesores de los respectivos centros.

  • Artículo 6:

Determinación de los contenidos de la asignatura de religión y los materiales para su estudio. A la jerarquía eclesiástica le corresponde señalar los contenidos de la enseñanza y formación religiosa católica, así como proponer los libros de texto y material didáctico relativos a dicha enseñanza y formación.

  • Acuerdos de 1992 con la FEREDE, la FCJE y la CIE:

En el Artículo 10 de estos acuerdos, se reconoce el derecho a recibir enseñanza religiosa a los alumnos, padres y órganos de gobierno de los centros educativos que lo soliciten. Este derecho se garantiza en los centros públicos y en los privados concertados (en el caso de los concertados, se garantiza siempre que la enseñanza religiosa no entre en contradicción con el carácter propio del centro.

En la actualidad, la Ley Orgánica 2/2003, de 3 de mayo, de Educación, garantiza el derecho de los alumnos de los diferentes niveles educativos a recibir enseñanzas de religión católica o las de aquellas otras confesiones religiosas que han firmado acuerdos con el Estado. Para aquellos alumnos que opten por no cursar enseñanzas de religión, los centros deben prever la debida atención educativa, que en ningún caso comportará el aprendizaje de contenidos curriculares asociados al conocimiento del hecho religioso.

El régimen jurídico de los profesores de religión en centros públicos está determinado en la LOE 2/2006 y en el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio. Los profesores que impartan enseñanzas de religión deberán cumplir los requisitos de titulación establecidos en la LOE 2/2006 y en los acuerdos suscritos entre el Estado español y las confesiones religiosas.

TEMA 7. SISTEMA MATRIMONIAL

1. NOCIÓN Y CLASES

Esta inscripción en el Registro Civil no es automática, el encargado del Registro debe realizar su función calificadora en el momento del acceso del matrimonio al Registro.

Tras regular la celebración e inscripción del matrimonio en el Registro Civil, el art.6 del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos con la Santa Sede permite a los contrayentes acudir a los tribunales eclesiásticos para solicitar la declaración de nulidad del matrimonio o pedir decisión pontificia sobre matrimonio rato y no consumado. A solicitud de cualquiera de las partes, dichas resoluciones eclesiásticas tendrán eficacia en el orden civil si se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el tribunal civil competente. El Art.80 CC establece que el ajuste al Derecho del Estado de las resoluciones eclesiásticas ha de hacerse conforme a las condiciones que aparecen en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 1881. El Art.954 LEC dispone que son cuatro las condiciones que debe reunir una resolución eclesiástica para que pueda ser declarada ajustada al Derecho del Estado:

  • Que la decisión eclesiástica se haya dictado como consecuencia del ejercicio de una acción personal.
  • Que la resolución que se pretenda ajustar al Derecho del Estado sea firme y auténtica.
  • Que sea lícita en España ( que la decisión eclesiástica no sea contraria al orden público ).
  • Que no se haya dictado en rebeldía ( la rebeldía es el no respeto de los derechos de defensa que figuran en el Art.24 CE). La STS de 24 de octubre de 2007 rechaza que la rebeldía voluntaria ( la no comparecencia por iniciativa propia ante el tribunal eclesiástico que conoce de la causa de nulidad ) sea causa automática de denegación del ajuste al Derecho del Estado.

El procedimiento de ajuste al ordenamiento estatal de las decisiones eclesiásticas se recoge en el Art.778 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

  • En las demandas en solicitud de la eficacia civil de las resoluciones dictadas por tribunales eclesiásticos sobre nulidad del matrimonio canónico, o en las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado, si NO se pidiera la adopción o modificación de medidas , el tribunal dará audiencia por plazo de diez días al otro cónyuge y al Ministerio Fiscal, y resolverla por medio de auto lo que resulte procedente sobre la eficacia en el orden civil de la resolución o decisión eclesiástica.
  • Cuando en la demanda SI se solicite la adopción o modificación de medidas , se sustanciará la petición de eficacia civil de la resolución o decisión eclesiástica conjuntamente con la relativa a las medidas, siguiendo el procedimiento que corresponde de los previstos en el Art.770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TEMA 8. POSICIÓN JURÍDICA DE LAS CONFESIONES

1. POSICIÓN BÁSICA DE LAS CONFESIONES RELIGIOSAS EN EL

ORDENAMIENTO ESPAÑOL

El término confesión religiosa es un recurso jurídico que se utiliza con la finalidad de agrupar un conjunto de instituciones, organizaciones, grupos o colectividades, cuyo elemento en común es que tienen un fin o un carácter religioso. Este carácter religioso permite otorgar un determinado régimen jurídico a esas entidades e identificarlas como una concreta categoría jurídica. Al ser las confesiones grupos, organizaciones e instituciones que difieren mucho entre sí, no es posible aplicarles la misma naturaleza jurídica ni un tratamiento jurídico idéntico. El ordenamiento jurídico español distingue cinco tipos de confesiones religiosas:

  • La Iglesia Católica.
  • Confesiones religiosas que han firmado un acuerdo de cooperación con el Estado ( FEREDE, FCJE y CIE ).
  • Confesiones con notorio arraigo en España pero que NO han firmado acuerdo de cooperación con el Estado ( Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, Testigos de Jehová, Federación de Budistas de España, y la Iglesia Ortodoxa ).
  • Confesiones que han adquirido personalidad jurídica a través de su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas , pero que NO tienen notorio arraigo NI acuerdo de cooperación con el Estado.
  • Grupos con finalidad religiosa que actúan en el ordenamiento jurídico a través del Derecho común de asociaciones o fundaciones , pero que NO se ha inscrito en el Registro de Entidades Religiosas.

El Art.16.1 CE define a las confesiones religiosas como sujetos titulares del derecho fundamental de libertad religiosa. Como sujetos titulares de la libertad religiosa, tienen reconocidos una serie de derechos específicos enunciados en el Art.2.2 LOLR. Junto a esas manifestaciones, la dimensión colectiva de la libertad religiosa conlleva la atribución de dos derechos básicos a las confesiones religiosas, sin los cuales, no podían desarrollar las actuaciones y actividades a las que les faculta el ordenamiento jurídico: la adquisición de personalidad jurídica y el reconocimiento de su autonomía : El ordenamiento español establece un cauce específico para que las confesiones religiosas adquieran personalidad jurídica religiosa, este es el Registro de Entidades Religiosas. Este aparece previsto en el Art.5 LOLR, a él pueden acceder aquellas entidades que acrediten un fin religioso.

La autonomía de las confesiones religiosas se encuentra regula en el art.6.1 LOLR que reconoce la plena autonomía a las confesiones religiosas inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, las cuales podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal.

2. POSICION DE LA CONFESIÓN CATÓLICA

3. POSICION DE LAS CONFESIONES NO CATÓLICAS