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Apuntes eclesiastico del curso 2019 muy completos
Tipo: Apuntes
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Con DEE a lo largo de los siglos se ha hecho referencia a cosas muy distintas, porque hasta el s. XVI el Derecho Eclesiástico era equivalente al Derecho Canónico (Derecho de la Iglesia Católica). Esto era comprensible en la Edad Media, momento en el que se tiene una concepción tomista del Derecho , que partía de que el orden jurídico es parte esencial del orden moral, lo que quiere decir que según esta concepción tomista del Derecho una norma sólo puede ser norma jurídica cuando está de acuerdo con los preceptos de Derecho divino natural o divino positivo. Si una norma jurídica no era conforme al Derecho divino no sería ley, sino legis corruptio , sin capacidad de obligar. Entonces, esta concepción de que el DE se identificara con el Derecho Canónico es comprensible en el sistema medieval, pero además debemos añadir el factor de que en la Edad Media regía el teocentrismo , todo giraba en torno a la religión y a Dios y se entendía que no había otra potestad capaz de regular las cuestiones propias de la Iglesia que la propia Iglesia. Hasta el s. XVI el DE = Derecho Canónico.
En el s. XVI concurren 2 fenómenos , uno de tipo religioso y otro de tipo político: la reforma protestante y las teorías o doctrinas regalistas. En cuanto a la reforma protestante , debemos decir que la religión protestante admite el cristianismo pero rechaza la Iglesia jerárquica y jurídica, rechaza que la Iglesia tenga un Derecho y la jerarquía eclesiástica, por tanto no tiene sentido que haya sacerdotes encargados de administrar otros sacramentos. Cuando se produce la reforma protestante que tiene lugar con Lutero y Calvino, entre otros, surgen las iglesias nacionales , lo que significa que en aquellos países en los que triunfa la reforma se impone el principio cuius regio eius et religio , que significa que “ de quien es la región es también la religión ”, que el príncipe/rey protestante impone la religión de sus súbditos, de modo que, además, en los países protestantes, el monarca es la cabeza del Estado y también de la Iglesia, siendo el encargado de organizar la Iglesia. Por otro lado, respecto a las doctrinas o teorías regalistas de los siglos XVII y XVIII, que se van a imponer en los países católicos y que van a suponer una intensa intervención del poder real (del monarca) sobre los asuntos propios de la Iglesia. Por tanto, a partir del s. XVI nos encontramos con que el DE hace referencia a un Derecho sobre materias religiosas pero que puede tener una triple fuente : puede proceder de la Iglesia Católica (Derecho Canónico), también puede proceder de los príncipes protestantes o también de los monarcas absolutos. En cualquier caso, la significación de este adjetivo de “eclesiástico” se ha desplazado y a partir del s. XVI hará referencia a la materia, el DE es Derecho sobre el hecho religioso, proceda de la fuente que proceda; mientras que antes hacía referencia a la fuente.
Actualmente, el DEE significa “Derecho del Estado” (rama científica del ordenamiento jurídico del Estado) sobre el hecho religioso cuando se manifiesta como un factor social. Si es Derecho del Estado es requisito esencial para la existencia del DEE la aparición del Estado moderno, que tuvo lugar con la consolidación de las monarquías absolutas.
El surgimiento del DE como rama científica implicó el rechazo de aquella idea según la cual sólo la Iglesia podía regular las cuestiones religiosas, aunque como hemos visto este fenómeno se produjo por distintas razones y de distinta forma en los países protestantes que en las monarquías católicas, porque en los países protestantes se considera que el gobernante es el único con potestad para regular las cuestiones religiosas, se le niega a la Iglesia cualquier tipo de potestad normativa; mientras que en los países católicos se conservó la concepción dualista del poder: en las monarquías absolutas, aunque hay una intervención clara del Estado, se conservó en teoría dicha concepción dualista del poder.
En la actualidad la concepción del DE no tiene nada que ver con esta lucha de poder, con la negativa de que unos tengan potestad normativa sobre estas cuestiones o no. Sino que, al contrario, en la actualidad se considera que, sobre todo en los sistemas occidentales, el Estado es incompetente en materia religiosa. La explicación ahora del DE tiene relación con la garantía y efectividad de los DDHH , es competente para garantizar la libertad religiosa y de creencias. Por tanto, la explicación actual del DE se hace desde la base de la obligada garantía que los Estados tienen que procurar de los DDFF, DDHH de las personas y de las confesiones religiosas.
El DE nace en Italia como rama científica autónoma, desde donde pasa a Alemania y de allí a España. Surgió en Italia vinculado al movimiento político de unidad italiana que alcanza su cima en 1870 con la toma de los Estados Pontificios. Este movimiento político se conoce como Il resorgimiento. Se parte de un sistema de confesionalidad católica en el que las universidades existía Derecho Canónico como asignatura y, frente a ese sistema surge el DE como representativo de la Italia unitaria y liberal, es decir, el DE surge desde sus orígenes en las universidades y como rama científica con un cierto matiz anticlerical, como una reacción frente a la Iglesia. El Derecho Canónico desaparece entonces de las universidades y en su lugar se implanta el DE, que representa un poco las tesis de un Estado liberal que reacciona frente a un sistema de confesionalidad católica y al Papado, proclama la libertad religiosa frente a cualquier otra cuestión, por lo que se le denominó como legislatio libertatis.
En el primer tercio del s. XX surge la teoría de la pluralidad de los ordenamientos de Santi Romano, jurista italiano, que se basa en que toda sociedad autónoma y perfecta tiene su propio ordenamiento jurídico y ese ordenamiento es independiente de los demás, autónomo. Entonces, Santi Romano dice que la Iglesia Católica es una sociedad autónoma y perfecta, es soberana y tiene su propio ordenamiento jurídico: el Derecho Canónico y, por su parte, el Estado también tiene su propio ordenamiento, siendo diferente y autónomo también. Esta teoría fue fundamental para que se afianzara la concepción dualista. A partir de esta teoría se entiende la autonomía de ambas disciplinas y se vuelve a implantar el Derecho Canónico como rama distinta al DE en las universidades.
1.3. OBJETO DE ESTUDIO Y AUTONOMÍA CIENTÍFICA DEL DERECHO ECLESIÁSTICO
1ª etapa: etapa institucional
Cuando surge el DEE, a principios del s. XX los pocos estudios referentes al DE en Italia y Alemania tenían como objeto de estudio la relación entre el Dcho del Estado y del Dcho de la Iglesia, o las relaciones entre la Iglesia Católica y el Estado. A lo largo de los siglos, la Iglesia Católica ha firmado con los Estados numerosos acuerdos que cuando se firman lo hacen al más alto nivel, entre la autoridad suprema de la Iglesia y la autoridad suprema del Estado y son globales, sobre todas las cuestiones de interés común, se denominan “ Concordatos ”. Los tiene firmados con numerosos países y los concordatos también eran objeto de estudio del DEE en esta primera etapa. (El último concordato con la IC es de 1958, pero actualmente no existe, ya que ha sido sustituido por otros acuerdos con naturaleza de TTII, firmados entre dos sujetos de Derecho Internacional). En 1929 se firmaron los Pactos de Letran entre la Santa Sede y el Estado Italiano, por los que se creó el Estado de la Ciudad del Vaticano.
2ª etapa: proceso de individualización del DE
A partir de mediados del s. XX se produce un proceso de individualización del DE. A mediados del s. XX hay un movimiento internacional a favor de los DDHH. En Italia se promulga la constitución de 1948, proclamándose las libertades, entre ellas la religiosa. Pero a nivel internacional en este momento, la Asamblea General de UN proclama la Declaración Universal de 1948. En el ámbito europeo, en 1950 se firma el Convenio Europeo de DH (Consejo Europa – Convenio de Roma), que proclama el derecho a la libertad ideológica, religiosa y de conciencia en su art. 9, y en 1966 los pactos internacionales de derechos civiles y políticos, económicos, sociales y culturales para dar eficacia a la Declaración Universal de DDHH, ya que no tenía eficacia directa. Todos estos textos internacionales y otros muchos hacen que todos los estudios de DE se centren en el derecho a la libertad religiosa y de conciencia o a la libertad religiosa y de creencias.
Esta evolución del objeto de estudio del DE también la ha tenido en España, aunque más tarde que en Italia y Alemania, porque en España durante el Régimen Franquista hubo una legislación muy intervencionista en materia religiosa, siendo un régimen confesional (religión católica oficial del Estado). Por tanto, todos los estudios de DE se centraban en las relaciones Iglesia-Estado y en el Concordato de 1953. A raíz del Concilio Vaticano II y la
Cualquier sistema de DE responde siempre a una concepción que tiene el Estado sobre cuál debe ser su actitud o actuación ante el hecho religioso.
2.1. LA EDAD ANTIGUA: CESAROPAPISMO Y DUALISMO GELASIANO
Tanto en la polis griega como en la civitas romana se regían por un sistema monista, lo religioso y lo político estaba mezclado, no había diferencia entre el súbdito del poder político y el del religioso. En Roma, por ejemplo, el Emperador se consideraba a sí mismo como el pontífice máximo, siendo al mismo tiempo la máxima autoridad religiosa. Esta fórmula político-religiosa imperante entraba en colisión con cualquier religión monoteísta, de ahí que paradójicamente los cristianos, que se negaban a adorar a otros dioses paganos y al emperador que no fuera Dios, fueron considerados por los romanos como ateos, como una secta ilícita. Llegó un momento en el que se constató desde el principio del cristianismo, que éste tenía facilidad para expandirse y capacidad para aglutinar a las personas, construyendo comunidades de cristianos fuertemente unidas. Por eso, el cristianismo desde el principio mostró estas facilidades por lo que los Emperadores romanos vieron una amenaza en este colectivo, por lo que empezaron a perseguirlos, persecuciones que empezaron con Nerón y cuanto más se recrudecieron las persecuciones, más se extendió el cristianismo. Con lo cual, los Emperadores romanos se plantearon cambiar de táctica y así la última persecución tuvo lugar en el año 304 d.C. y este cambio de política se materializó en el Edicto de Milán del año 313 d.C. firmado por el Emperador Constantino y por Licinio, primera declaración oficial que se conoce sobre libertad religiosa. A partir de este momento los emperadores cambiaron de táctica y consideraron que incluso les puede venir bien para tener más poder, porque si favorecen al cristianismo pueden poner a los cristianos a su favor y bajo su autoridad, de forma que en un principio el Edicto proclama la libertad religiosa, pero los siguientes emperadores dieron un paso más, protegiendo a la Iglesia, con el fin de que los cristianos lo consideraran como máxima autoridad política. En el 380 d.C. se proclama el cristianismo como religión oficial del Imperio mediante el Edicto de Tesalónica (Teodosio I). Esto implicaba en cierto modo el reconocimiento del sistema dualista , forma de entender la relación del poder político y religioso que parte de que cada uno tiene sus competencias en el ámbito que le es propio para regular las cuestiones que le son propias, implica el reconocimiento de dos poderes o autoridades distintas, la del poder político y la del Papa. El dualismo es típicamente cristiano porque tiene su origen en el evangelio ( dad al César lo que es al César y a Dios lo que es de Dios ). Esto supuso una auténtica revolución (reconocer el dualismo).
En la práctica lo que ocurrió es que los Emperadores que habían reconocido a la Iglesia (cristianismo como religión oficial) consideraron que era competencia propia del Estado la protección de la Iglesia, que los emperadores debían protegerla; pero al mismo tiempo lo que hacían era entrometerse en cuestiones propias de la Iglesia, convocando concilios, nombrando obispos, dictando normas en materias dogmáticas puramente propias de la Iglesia, etc., una serie de injerencias por la que se ha denominado a este momento Cesaropapismo que significa que desde el Imperio se pretende la subordinación de la Iglesia al poder político. Estas injerencias del poder emperador en cuestiones de la Iglesia provocaron una carta que el Papa Gelasio I escribió al Emperador Anastasio I en el año 494 d.C., diciéndole que el mundo está gobernado por dos poderes distintos con distintas competencias, por esto al sistema dualista también se le ha llamado dualismo gelasiano , porque tiene su aclaración en esta Carta.
2.2. EL HIEROCRATISMO MEDIEVAL
Hierocratismo: hieros- significa sagrado (lat.) y -cratos , poder, por tanto, Hierocratismo significa poder sagrado. Es decir, lo que viene a significar el Hierocratismo medieval es la supremacía de la Iglesia en todas las cuestiones temporales frente al poder político.
En toda la Edad Media predomina un sistema teocrático, en torno a Dios y a las cuestiones religiosas. ¿Por qué hay esta supremacía en este período? En la Edad Media la sociedad está dominada por los señores feudales, con
gran poder sobre su tierra y quienes habitan las mismas y el Derecho está influido por el Derecho Germánico. En Derecho Germánico había un principio según el cual quien es dueño del suelo es dueño de lo que está por encima del mismo. En esta época los dueños eran los señores feudales y había iglesias y monasterios en toda Europa y en España radicados en un terreno de un señor feudal, por lo que consideraron que las mismas eran de su propiedad (iglesias y monasterios propios) y como lo eran, ellos eran los competentes para designar al párroco, al abad, al prior, al obispo, etc. Obviamente nombraban como tales no a los más espirituales, sino a los más obedientes a sus órdenes; por lo que en este momento (s. XII y XIII) las autoridades de la Iglesia debían obediencia a los señores feudales que los habían nombrado, surgiendo así una importante crisis de valores en la Iglesia , y en este momento es nombrado Gregorio VII como Papa, quien pretendía purificar la Iglesia de estas ataduras y lo que hizo fue concentrar los poderes del Papa, impulsando un Derecho Canónico centralizador y Gregorio VII estableció que era el único competente para convocar concilios, nombrar obispos, establecer la doctrina de la Iglesia, etc., y prohibió las prácticas que se venían desarrollando en los territorios de los señores feudales: la simonía y las investiduras. Las investiduras consisten en que el señor feudal era quien nombraba a las autoridades de la Iglesia; por su parte, la simonía hace referencia al nombramiento de un cargo eclesiástico a cambio de algo, de dinero y privilegios. (Reforma Gregoriana, s. XI)
En 1122 se firmó el Concordato de Worms entre el Papa Calixto II y el Emperador Enrique V, en el que el Emperador renunciaba a las investiduras y acepta la elección del obispo por el Papa y por el cabildo de la catedral.
A todo esto le sucede en la Edad Media un periodo caracterizado por la hegemonía de la Iglesia y la consolidación del Hierocratismo medieval, que alcanzó su máxima expresión en la Bula Unam Sanctam de Bonifacio VIII, documento en el que se defiende la potestad directa de la Iglesia en todos los asuntos temporales, propios del poder civil, y la tiene basándose en la teoría de las dos espadas , que parte de que el Papa tiene 2 espadas, una es la espada del poder temporal (asuntos civiles o políticos) y la otra espada es la propia de los asuntos espirituales (poder espiritual), lo que en este documento se defiende es que el Papa tiene ambas espadas porque Dios así se las atribuyó y el Papa es quien cede la espada del poder temporal al Emperador o monarca. También se parte de la idea de que a la potestad del Papa le corresponde juzgar acerca de los pecados y absorberlos.
Núcleo doctrinal del Hierocratismo : radica en la consideración de la superioridad del poder espiritual sobre el poder temporal porque el Papa puede entrar a juzgar lo que hacen todas las personas por razón de pecado. Se somete el poder de los príncipes a la jurisdicción de la Iglesia. Nadie puede ser emperador si no es coronado por el Papa, consolidándose así la teoría de las dos espadas. Además, el Papa puede intervenir para juzgar los actos de gobierno del Emperador y si los considera injustos podía llegar a excomulgarlo, cosa que suponía un arma importante en aquel momento, porque si el monarca era excomulgado, traía consigo que los súbditos quedaran liberados de su deber de obediencia o sometimiento a él.
2.3. LA REFORMA PROTESTANTE. EL REGALISMO
La reforma protestante (s. XVII) rechaza la idea de una Iglesia jerárquica. Lutero era un ex fraile agustino, católico, pero se salió con la idea de purificar la Iglesia de ciertos abusos. La doctrina protestante ve en la Biblia la fuente de relación del hombre con Dios y en aquellos países donde triunfó rige el principio cuius regio eius religio (la confesión religiosa del gobernante se aplica a todos los ciudadanos del territorio) y las Iglesias nacionales luteranas. Los monarcas se consideran competentes para regular todo lo relativo a la Iglesia. En los países católicos las doctrinas regalistas o jurisdiccionalistas se impusieron sobre todo entre los siglos XVI al XVIII en los distintos países de forma similar, pero con matices. Por ejemplo, en España se llama regalismo , en Francia galicanismo, en Italia jurisdiccionalismo, en Alemania Febronianismo y en Austria Josefinismo: son sistemas jurisdiccionalistas o regalistas, pero con distintos matices y parten de la fundamentación religiosa del poder real, el monarca recibe su poder directamente de Dios. Y al papa no le queda otra solución que reconocer al monarca. Además, el poder de intervenir en las cuestiones propias de la Iglesia, de forma que el monarca puede determinar cuál es la religión de sus súbditos, puede tener control sobre el nombramiento de obispos y se le reconoce una
En los s. XX y XXI podemos decir que los sistemas vigentes, sobre todo en Europa Occidental hay sistemas confesionales y otros sistemas en los que rige el separatismo. Los regímenes confesionales actualmente son o confesionales católicos (Ciudad de Vaticano) o confesionales protestantes (el monarca es la cabeza visible de la Iglesia y el único ciudadano del país que no tiene libertad religiosa – Inglaterra, países nórdicos), y estados confesionales islámicos (algunos se proclaman laicos pero su legislación está inspirada en la Ley Islámica como Turquía y otros estados confesionalmente islámicos en el sentido de que El Corán se adopta como Ley del Estado
También hay sistemas de separación , en los que se proclama la separación neta entre el Estado y las Iglesias. Dentro de los sistemas separacionistas o separatistas cabe un separatismo de corte laicista (implica que lo religioso está ausente de la esfera pública.) o separatismo con cooperación o cooperacionista (contempla el hecho religioso sin desconfianza, el Estado puede cooperar con las confesiones religiosas).
2.6. CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL ESTADO EN MATERIA RELIGIOSA
2.6.1. ESTADO CONFESIONAL
Un Estado es confesional cuando proclama que profesa una determinada fe religiosa y podríamos decir que admite 2 tipos:
2.6.2. ESTADO LAICO Y ESTADO LAICISTA
En ambos casos (Estado Laico y Laicista) se parte de la separación entre el Estado y las Iglesias y el mutuo respeto. En ambos casos el hecho religioso se considera como un factor social, que atañe a las personas y no al Estado. En ambos casos también se parte de la obligada neutralidad de los poderes públicos en materia religiosa; es decir, los poderes públicos no pueden adoctrinar en unas determinadas creencias religiosas, ni valorar si unas creencias son mejores que otras. Partiendo de lo anterior (estados separatistas, neutrales en materia religiosa), debemos distinguir la laicidad (Estado laicista) del laicismo (Estado laico):
El Estado Laicista parte del dualismo cristiano, de la concepción dualista, cada uno (Iglesia y Estado) tiene sus competencias. Ahora bien, la laicidad parte de la consideración de que el hecho religioso constituye una manifestación del ejercicio de un derecho fundamental, que es la libertad religiosa. Por eso, el Estado o poderes públicos no pueden ignorar el hecho religioso, porque es fruto del ejercicio de un derecho fundamental, en consecuencia, el fenómeno religioso forma parte del bien común; y el Estado está obligado a garantizar que pueda ejercerse (art. 9.2CE). Contemplan el hecho religioso como algo con lo que se debe cooperar, se debe cooperar con las confesiones religiosas, porque son el fruto del ejercicio de un derecho
fundamental. Y esto es lo que establece la CE 1978 al establecer en el art. 16.3CE el deber de los poderes públicos de tener en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y de establecer relaciones de cooperación con las confesiones religiosas. A este sistema de separación, respeto, neutralidad, pero con cooperación con las confesiones religiosas se le llama laicidad positiva , que es el que rige en España desde 1978, y que tiene unas consecuencias: y es que se protege y garantiza suficientemente y de forma amplia la libertad religiosa; de modo que se garantiza que cada persona pueda contraer matrimonio según sus propias convicciones religiosas con efectos civiles, se garantiza que cada persona pueda ser enterrada de acuerdo a sus confesiones religiosas; se garantiza la asistencia religiosa de quienes están en hospitales, cárceles, etc.; también se garantiza que los hijos cuyos padres quieren que reciban enseñanzas religiosas en los colegios, la reciban; etc.
Por el contrario, el Estado Laico o Laicismo , es un sistema en el que se parte de la separación del Estado y poderes públicos con el hecho religioso y, además, no solo se limita a la separación, sino que se establece que el hecho religioso debe quedar recluido al ámbito puramente privado , de las conciencias de las personas o familias en su hogar. Por tanto, en el ámbito público o social no puede haber ninguna manifestación de religiosidad, se excluye la simbología religiosa, el matrimonio religioso carece de efectos civiles, no se garantiza la asistencia religiosa ni la enseñanza religiosa, etc. Por tanto, un sistema laico o el laicismo, que es el que rige en Francia, no garantiza suficientemente la libertad religiosa.
En la materia que nos ocupa es de gran importancia el art. 3 , que establece que “ El Estado español no tiene religión oficial ”. Y en relación con él también debemos mencionar el art. 27 : “ La libertad de conciencia y el derecho de profesar y practicar libremente cualquier religión quedan garantizados en el territorio español, salvo el respeto debido a las exigencias de la moral pública. Los cementerios estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción civil. No podrá haber en ellos separación de recintos por motivos religiosos. Todas las confesiones podrán ejercer sus cultos privadamente. Las manifestaciones públicas del culto habrán de ser, en cada caso, autorizadas por el Gobierno. Nadie podrá ser compelido a declarar oficialmente sus creencias religiosas. La condición religiosa no constituirá circunstancia modificativa de la personalidad civil ni política, salvo lo dispuesto en esta Constitución para el nombramiento de Pte. de la República y para ser Pte. del Consejo de Ministro s”.
Sin embargo, esto último tuvo dos restricciones en el propio art. 27 y en el art. 48. En el art. 27 se dice que t odas las confesiones podrán ejercer sus cultos privadamente, y que las manifestaciones públicas del culto habrán de ser, en cada caso, autorizadas por el Gobierno. Por su parte, el art. 48 en su último apartado establece que se reconoce a las Iglesias el derecho, sujeto a inspección del Estado, de enseñar sus respectivas doctrinas en sus propios establecimientos.
Podríamos decir que la II República no se limitó a suprimir la confesionalidad, sino que impulsó una legislación hostil contra la Iglesia, se suprimieron algunas órdenes religiosas, aquellas que tuviesen un voto de obediencia distinta al Estado, nacionalizó los bienes de los institutos religiosos, etc.
Finalmente, también cabe destacar el art. 26 : todas las confesiones religiosas serán consideradas como asociaciones sometidas a una ley especial, cosa que es característica propia de los estados laicistas. ( Todas las confesiones religiosas serán consideradas como Asociaciones sometidas a una ley especial. El Estado, las regiones, las provincias y los Municipios, no mantendrán, favorecerán, ni auxiliarán económicamente a las Iglesias, Asociaciones e Instituciones religiosas. Una ley especial regulará la total extinción, en un plazo máximo de dos años, del presupuesto del Clero. Quedan disueltas aquellas Órdenes religiosas que estatutariamente impongan, además de los tres votos canónicos, otro especial de obediencia a autoridad distinta de la legítima del Estado. Sus bienes serán nacionalizados y afectados a fines benéficos y docentes. Las demás Órdenes religiosas se someterán a una ley especial votada por estas Cortes Constituyentes y ajustada a las siguientes bases: 1ª. Disolución de las que, por sus actividades, constituyan un peligro para la seguridad del Estado. 2ª. Inscripción de las que deban subsistir, en un Registro especial dependientes del Ministerio de Justicia. 3ª. Incapacidad de adquirir y conservar, por sí o por persona interpuesta, más bienes que los que, previa justificación, se destinen a su vivienda o al cumplimiento directo de sus fines privativos. 4ª. Prohibición de ejercer la industria, el comercio o la enseñanza. 5ª. Sumisión a todas las leyes tributarias del país. 6ª. Obligación de rendir anualmente cuentas al Estado de la inversión de sus bienes en relación con los fines de la Asociación. Los bienes de las Órdenes religiosas podrán ser nacionalizados .)
3.3. TRATAMIENTO JURÍDICO-POLÍTICO DEL FACTOR RELIGIOSO DURANTE EL RÉGIMEN FRANQUISTA (1936-1939-1975)
El régimen franquista se caracteriza por la confesionalidad del Estado , por la tendencia a establecer relaciones bilaterales con la Santa Sede y por el régimen de tolerancia para las confesiones no católicas (creación del registro de “asociaciones confesionales no católicas”).
En primer lugar, debemos destacar el Fuero de los Españoles , de 17 de julio 1945, que proclamó la confesionalidad formal y explícita del Estado. Debemos destacar los contenidos de los art. 1 ( El Estado español proclama como principio rector de sus actos el respeto a la dignidad, la integridad y la libertad de la persona humana, reconociendo al hombre, en cuanto portador de valores eternos y miembro de una comunidad nacional, titular de deberes y derechos, cuyo ejercicio garantiza en orden al bien común .) y art. 6 ( La profesión y práctica de la Religión Católica, que es la del Estado español, gozará de la protección oficial. Nadie será molestado por sus
creencias religiosas ni el ejercicio privado de su culto. No se permitirán otras ceremonias ni manifestaciones externas que las de la Religión Católica. ).
Posteriormente destaca la Ley de principios fundamentales del movimiento nacional (Ley fundamental de 17 de mayo de 1958 ), donde se establece en el punto II que la nación española considera como timbre de honor el acatamiento a la Ley de Dios, según la doctrina de la Santa Iglesia Católica, apostólica y romana, única y verdadera y fe inseparable de conciencia, que inspirará su legislación ( confesionalidad explícita e implícita : dice que la fe católica es que la inspirará toda la legislación del Estado). Debemos destacar también su art. 3, en el que dice que todas aquellas leyes que menoscaben estos principios serán nulas ( serán nulas las leyes y disposiciones de cualquier clase que vulneren o menoscaben los principios proclamados en la presente ley fundamental del Reino ).
Además de los anteriores, debemos decir que el Régimen Franquista también se caracterizó por la tendencia a establecer relaciones bilaterales con la Santa Sede (durante los primeros momentos del régimen seguía vigente el Concordato de marzo de 1851) y firmó un acuerdo diferentes acuerdos y convenios: en 1941 , dos acuerdos de 1946 , convenio en 1950 , concordato en 1953 , convenio de 1962 (reconocimiento de efectos civiles de los títulos de carreras cursadas en universidades de la iglesia) y el acuerdo de 1976 (los dos últimos en vigor).
En la Iglesia Católica se celebró un Concilio entre los años 1962-1965: Concilio vaticano II , del que derivan varios documentos y uno de ello es la Declaración Dignitatis Humanae sobre la libertad religiosa, de 7 de diciembre de 1965. Este documento declara que toda persona, por el hecho de serlo, tiene derecho a la libertad religiosa, porque se funda en la dignidad misma de la persona humana y, por tanto, este derecho tiene que ser reconocido por todos los Estados. A raíz de este documento, la legislación española tuvo que adaptarse (Fuero de los Españoles) ya que estaba inspirada en la legislación religiosa y el art. 6 se oponía a esta novedad. Hubo una llamada de atención al régimen y se instó a implantar la libertad religiosa. (Disp. Adicional LO del Estado reconociendo junto a la confesionalidad del Estado, la libertad religiosa). Se tuvo que reformar, por tanto, el art. 6 del fuero para reconocer la libertad religiosa. La profesión y práctica de la religión católica, que es la del Estado español, gozará de la protección oficial. El estado asumirá la protección en la libertad religiosa, que será garantizada por una eficaz tutela jurídica que, a la vez, salvaguarde la moral y el orden público.
Finalmente, en 1967 de promulgó la Ley Orgánica de Libertad religiosa , que fue la primera sobre libertad religiosa en España, ley que garantizaba la libertad religiosa. (Derogada por la ley de 1980).
3.4. EL PROCESO DE REFORMA POLÍTICA Y SU INCIDENCIA EN LA REGULACIÓN DEL FENÓMENO RELIGIOSO
Desde el fallecimiento de Franco hasta la CE 1978, el Derecho Español se encontró en un proceso de reforma política, regido por la Ley Fundamental de 5 de enero de 1977. En julio de 1976, el Estado español y la Santa Sede firmaron un acuerdo , que todavía sigue vigente, en el que se contienen dos renuncias: por una parte, la monarquía renunció al privilegio de presentación de los obispos y la Iglesia renunció al privilegio del fuero.
El régimen que existió hasta ese momento para el nombramiento de los obispos en España era el sistema de presentación , que consistía en lo siguiente: Se reunían el Ministro de asuntos exteriores y el nuncio de la Santa Sede en España (embajador de la Sta. Sede en España, que tiene categoría de decano de cuerpo diplomático ante el Estado español) elaboraban una terna (3 nombres de tres sacerdotes que proponen para ser obispos), terna que se envía a la Santa sede y el papado aprueba o no esa terna. Una vez aprobada, en el término de 15 días el Rey presenta a uno de esos tres candidatos al Papa para que lo nombre obispo (sistema de presentación). Este sistema fue el que rigió hasta este acuerdo de 1976 y es el que sigue rigiendo actualmente cuando se trata de nombrar al arzobispo castrense. Para el resto actualmente se establece que rige el sistema de prenotificación oficiosa , que consiste en que el Papa es quien nombra al obispo, elige a un sacerdote, pero antes de hacer público el nombramiento pre-notifica de forma oficiosa el nombre del candidato al Gobierno por si hubiera alguna razón de índole política general para no nombrarlo como tal.
De acuerdo con la Teoría General del Derecho, al hablar de fuentes, nos encontramos con las fuentes materiales y con las fuentes formales. Las fuentes materiales son los poderes reales en los que reside la potestad de dictar normas jurídicas y, por otro lado, las fuentes formales son aquellos medios concretos de expresión a través de los cuales se manifiestan las fuentes materiales (LO, ley ordinaria, reales decreto, etc.). También debemos decir que hemos definido el DEE como una rama del Derecho del Estado que regula el factor religioso y, por tanto, podemos decir que fuentes del DEE serán aquellas fuentes del Derecho del Estado (art. 1CC: La ley, la costumbre y los principios generales del Derecho ). Aplicando estas fuentes al DEE, la Ley debemos entenderla en sentido amplio, no sólo a leyes ordinarias u orgánicas, sino que incluimos también la CE o los Estatutos de Autonomía (ley = norma escrita), la costumbre no tiene ninguna virtualidad práctica en el ámbito del DEE, actualmente no hay costumbre en DEE. Y, en cuanto a los principios generales del Derecho, nos referiremos en el T5 a los principios informadores del DEE.
Existen dos criterios a la hora de clasificar las fuentes del Derecho:
4.1. FUENTES UNILATERALES
4.1.1. FUENTES UNILATERALES DE ORIGEN ESTATAL:
Dentro de las fuentes unilaterales y atendiendo al criterio del principio de jerarquía normativa, en primer lugar nos encontramos con la CE 1978 , que es la norma fundamental de nuestro ordenamiento. En la concepción kelseniana del ordenamiento, la Constitución es el vértice y, en consecuencia, el resto de normas deben acomodarse a ella, no pueden contradecir los preceptos constitucionales (incurrirían en inconstitucionalidad). Hay varios preceptos de la CE que vamos a manejar especialmente en DEE:
tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad y mantendrán relaciones de cooperación con la religión católica y el resto de religiones).
En segundo lugar, nos encontramos con las leyes orgánicas y ordinarias : en el ordenamiento español hay numerosas leyes orgánicas con preceptos de DEE, la más importante es la LOLR (LO7/1980 de 5 de julio), que desarrolla la libertad religiosa de las personas y comunidades religiosas. Pero hay otras LO que regulan materias relacionadas, como la LOMCE (educación LO 8/2013 de 9 de diciembre), contiene unos preceptos regulando la enseñanza de la religión (derecho a la enseñanza religiosa, a que se imparta y a recibirla). También destaca la LO de reforma del CP. Y también destacan muchas leyes ordinarias con preceptos de DEE, de distintas materias. La diferencia entre LO y ley ordinaria radica, por un lado, en la competencia (hay materias que solo se pueden desarrollar por LO: DDFF y libertades públicas) y también por el modo de producción, las LO necesitan una mayoría reforzada en la votación final sobre la totalidad de la ley.
4.1.2. FUENTES UNILATERALES DE ORIGEN CONFESIONAL
Hay normas de distintas confesiones religiosas que pueden ser fuente de DEE desde el momento en que el Estado les reconoce cierta eficacia en su propio ámbito. ¿Cómo el Estado reconoce eficacia a normas que son normas de una confesión religiosa? Mediante distintos mecanismos: mecanismos de relación de los ordenamientos jurídicos, mecanismos de Derecho Internacional: remisión o reenvío y la teoría del presupuesto.
Iglesia Católica (concordato de 1953 fue sustituido por una serie de acuerdos parciales, actualmente hay 7 acuerdos firmados entre el Estado español y la Iglesia Católica vigentes, y éstos tienen categoría de TTII:
Estos siete acuerdos entre el Estado y la IC tienen categoría de TTII , confirmado por el TC y, además, debemos decir que la LOLR no se aplica a la Iglesia católica en lo que esté regulado por los acuerdos. Es decir, sólo se le aplica la LOLR en aquellas cuestiones que no estén reguladas en los acuerdos.
Acuerdos con otras confesiones religiosas : el art. 16.3CE establece el mandato de establecer relaciones de cooperación con confesiones religiosas. Una de las formas de cooperación es mediante la firma de acuerdos, pero no es la única forma de hacerlo. Con la IC, el Estado venía manteniendo acuerdos de cooperación desde hacía siglos, mientras que con el resto no, por lo que cuando se promulgó la LOLR, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad, el art. 7LOLR estableció la posibilidad de que el Estado español firmara también acuerdos con otras confesiones religiosas, pero estableció 2 requisitos para ello:
Es decir, que se trate de una confesión con una verdadera implantación en España. En aplicación de esto se ha exigido a las confesiones religiosas para tener notorio arraigo que crearan o constituyeran federaciones, y así se crearon 3 : REFEDE (federación de entidades religiosas evangélicas de España), la FCJE (federación de comunidades judías de España) y la CIE (comisión islámica de España, en inicio eran
dos FEERI y UCIDE). Una vez creadas las federaciones se firmaron 3 acuerdos con estas 3 federaciones , aprobados por leyes ordinarias de 10 de noviembre de 1992.
Los acuerdos se negociaron entre el Estado y las 3 federaciones y una vez negociados pasaron al Parlamento y se aprobaron por 3 leyes ordinarias que tienen un único artículo, que incorpora un anexo y éste es el acuerdo. Entonces, el procedimiento para la aprobación de los mismos fue especial , se siguió el procedimiento de lectura única , se votó globalmente el acuerdo; no se pueden modificar unilateralmente por el Parlamento, sino que tendría que haber una negociación previa con las confesiones religiosas. Debemos tener esto en cuenta porque la LJV 2015 ha modificado el acuerdo, pero no unilateralmente, sino que se ha negociado previamente con las confesiones. Por tanto, conviene distinguir el acuerdo entre el Estado y las confesiones y el instrumento técnico por el que el acuerdo se incorpora al ordenamiento (ley ordinaria). Por tanto, los acuerdos con la IC son TTII, mientras con otras confesiones son leyes ordinarias con un único artículo que incorpora el acuerdo como anexo, aprobadas por un procedimiento especial de lectura única.
Acuerdos o convenios menores : a parte de los anteriores, hay otros acuerdos de menor importancia, dentro de los que debemos decir, por ejemplo, que la IC tiene convenios a nivel nacional pero que no son TTII porque se firman entre el presidente de la conferencia episcopal y algún ministro del Gobierno. Hay muchos sobre asistencia religiosa en centros hospitalarios, sobre patrimonio, etc. También hay otros convenios a nivel autonómico en materia de patrimonio, educación, sanidad, asistencia religiosa, etc. (CA – obispo o consejos de las confesiones).
El art. 14CE establece que los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social ; es decir, todos los españoles somos iguales ante la ley sin que pueda haber discriminación por razones religiosas, entre otros motivos.
Además, igual que ocurre con la libertad religiosa, la igualdad también es al mismo tiempo un derecho y un principio informador. La igualdad religiosa como principio informador implica que el Estado debe garantizar la libertad religiosa de todas las personas y confesiones religiosas sin discriminación, todos tienen el mismo derecho de libertad religiosa, Sin embargo, la igualdad no es sinónimo de uniformidad , porque el hecho religioso tiene diversas formas de manifestación y, por tanto, el principio de igualdad es compatible con el reconocimiento de todas las peculiaridades propias de las distintas creencias. Por tanto, el principio de igualdad obliga que el Estado y las AAPP, al tener en cuenta las creencias religiosas, no establezcan discriminaciones que no estén apoyadas en razones objetivas.
Por tanto, este principio informador de igualdad implica: 1. Que todas las personas y confesiones son igual de titulares del derecho de libertad religiosa. 2. A la hora de establecer relaciones de cooperación con las confesiones religiosas (art. 16.3CE) los poderes públicos no pueden incurrir en discriminación , aunque no quiere decir que tenga que cooperación de la misma forma con todas.
5.3. EL PRINCIPIO DE LAICIDAD POSITIVA O NO CONFESIONALIDAD DEL ESTADO
La CE no establece en ningún artículo que el Estado español sea aconfesional, aunque sí lo hacía uno de los primeros borradores previos, pero se suprimió y se sustituyó por el actual art. 16.3CE ( Ninguna confesión tendrá carácter estatal (…) ); tanto la doctrina como el TC han interpretado que el modelo de relación del Estado con el hecho religioso se puede definir como de laicidad positiva.
Este principio de laicidad positiva, como sabemos, tiene su origen en el dualismo cristiano ( Dad al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios ), se fundamenta, por tanto, en que el Estado tiene sus propias competencias y las confesiones religiosas las suyas. Pero, además, implica el reconocimiento del hecho religioso como un factor social, que corresponde a la sociedad y no al Estado. Y, también implica que ese factor religioso forma parte del bien público, porque constituye una manifestación del ejercicio de un derecho fundamental. Por tanto, el Estado debe garantizar la libertad religiosa , el hecho religioso; y valorarlo positivamente.
Ya hemos visto la diferencia entre el laicismo y la laicidad positiva, el laicismo considera que el hecho religioso queda relegado al ámbito estrictamente privado y el Estado no lo garantiza, mientras que la laicidad positiva implica que el Estado considera que el hecho religioso forma parte del buen común y garantiza que cada persona pueda actuar según sus creencias. Esto implica que la obligada neutralidad del Estado en materia religiosa (el Estado no puede ser confesional ni opinar) en España no se identifica con el separatismo estricto ni con la indiferencia por parte del Estado del hecho religioso; sino que la neutralidad que deben tener los poderes públicos es el principal instrumento para garantizar la libertad religiosa. Por tanto, la libertad religiosa es el fin, el medio que ha elegido nuestra CE para garantizarla es la neutralidad de los poderes públicos.
5.4. EL PRINCIPIO DE COOPERACIÓN CON LAS CONFESIONES RELIGIOSAS
El art. 16.3CE establece un mandato a todos los poderes públicos: Estado, CCAA y AAPP al decir que Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.
Este art. 16.3CE hace referencia a la Iglesia Católica (IC) y no a otras confesiones religiosas por varias razones:
Este mandato de cooperación con las confesiones hay que interpretarlo a la luz del art. 9.2CE y no como un privilegio. Además, esta cooperación se puede llevar a cabo de 2 formas: unilateralmente (el Estado reconoce, por ejemplo, los beneficios fiscales a todas las confesiones religiosas con notorio arraigo; es decir, el Estado puede dictar una norma de cooperación para las confesiones religiosas sin necesidad de negociarlo con ellas) o firmando acuerdos con las confesiones religiosas.