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Derecho Eclesiastico, Apuntes de Derecho Eclesiástico

Asignatura: Eclesiastico, Profesor: Jose Julio Cortes, Carrera: Derecho, Universidad: USAL

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 10/04/2017

majosanz14
majosanz14 🇪🇸

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Apuntes
Derecho
Eclesiástico
Derecho Privado
Estibaliz Tarrio
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Apuntes

Derecho

Eclesiástico

Derecho Privado

Estibaliz Tarrio

TEMA 1: El Derecho Eclesiástico del

Estado.

Concepto y Terminología.

con las confesiones religiosas. Siempre que versen sobre la reglamentación de lo religioso dentro del ámbito del Estado y que se incluyan no solo al perspectiva denominada institucional (normativa jurídica), sino también que se incluya la perspectiva individual (libertad de cada ciudadano para unirse a una religión, como a profesar de forma privada y pública su fe, sus ceremonias y sus ritos).

También tendrá que ser el fenómeno religioso a tener en cuenta por el Estado, no solo el de una confesión dominante, sino que cualquier confesión religiosa tendrá que ser tenida en cuenta.

No solo se han de tener en cuenta las creencias de la religión mayoritaria, sino que la religión mayoritaria debe tener una referencia especial por parte de la legislación. Cada estado debe conocer de forma muy personal las creencias de los ciudadanos.

¿Qué es eso que llamamos religión? Los juristas, no es fácil dar una definición de la misma. Pues con el concepto amplio de religión, sabemos lo que son, lo que implica, sus consecuencias, pero no resulta fácil explicarlo, y aun más difícil es definirlo.

La religión es difícil de definir, la religión implica una dimensión sobrenatural, algo meta jurídico. Esta dimensión tiene una vertiente humana con muchos perfiles, por lo que no se puede dar un concepto concreto. Hay puntos comunes a todas las religiones, en los que está de acuerdo la doctrina. La creencia en algo trascendental, en algo no humano, es lo que implican los puntos comunes, que implican una determinada concepción de la vida. Se convierten en doctrina. Conlleva a que haya una conducta personal a través de las exigencias de esa creencia, va a ser una moral específica.

También parece normal en la doctrina que la religión conlleva unas manifestaciones externas que tradicionalmente se pueden denominar como litúrgicas o naturales. Son cultos o ritos, las manifestaciones externas. Hay que ver si están de acuerdo con la legislación del Estado.

El Estado ha de tener en cuenta esas creencias, porque regulan normativamente el comportamiento de los ciudadanos, es derecho positivo.

TEMA 2: Relaciones entre el Poder

Temporal y el Poder Espiritual.

Monismo político-religioso. Grecia y Roma tenían religiones étnico-políticas, ponían de relieve la dimensión social de la religión y si intima relación con el pueblo. Religión era en aquel momento algo del pueblo, es más, se confunde con los orígenes del pueblo y las religiones étnico-políticas se distinguen porque solían llamarse oficiales, incluso legales. Pues porque tienen un carácter público, y estas religiones de monismo religioso, tienen un carácter público muy vinculado a los avatares políticos y militares del pueblo.

Su función inicial parecía consistir en la protección y conservación de la comunidad o del pueblo. Y contribuían a ello los ritos y cultos, los actos creaban unión. De ahí que la autoridad política y militar despeñe en ocasiones funciones religiosas. Y tendrán más o menos un poder decisorio sobre ellas. No existen órdenes separados (Roma y Grecia) entre lo político y lo religioso, estaban intrínsecamente unidos. En Roma y en Grecia estaban compenetrados, ser un buen ciudadano era algo similar a ser un buen religioso.

Todo esto choca en la Roma imperial con los que están creciendo, los cristianos. Que en aquella época eran tachados de ateos por sustraerse de la religión cívica del Imperio. Con la revolución introducida por el cristianismo, en sí misma la religión cristiana no aportó un gran programa político frente al resto de las religiones (religiones étnico-políticas de entonces). El cristianismo se presenta como una religión universal, ya no es algo local. Hay una idea universal, globalizadora, para todos. Los señores de esta época tienen un mensaje que se dirige a todos, no hay una clasificación estamentaria. Su mensaje no se aplica a una sola comunidad, sino a todo el mundo.

La aparición de la vida de Jesucristo es clave, hay una parte del evangelio San Mateo 22,15 del NT que lo expresa, “dar a Dios lo que es de Dios”. Es el germen de una gran revolución de cara a las relaciones. El debate de occidente entre Estado y religión han girado desde entonces hasta ahora, en base a esas palabras.

Este debate que se plantea en occidente se ha basado en “dar al Cesar lo que es del Cesar y a Dios lo que es de Dios. Saber en cada momento con quién tienes que cumplir las normas.

  1. Existen 2 órdenes diversos. 2 autoridades diversas.
  2. Existencia de obligaciones especificas respecto de ambos órdenes. Que no siempre se identifican la una con la otra.
  3. Esta afirmación supone la desmitificación del poder político más eficaz planteada en la historia frente al otro tipo de legislación. Desde ese momento de distingue entre lo que es Dios y lo que es Cesar. Entre la fe cristiana y lo que es el poder civil, el secular. Ningún poder político puede satisfacer en plenitud el deseo intelectivo del hombre.

El hecho de que haya distinción ente el orden político y religioso, no quiere decir que sean órdenes totalmente separados. A lo largo de la historia han tenido una gran relación amor odio. Debe haber una intención de homogeneizar entre la normativa del poder secular con la normativa del poder espiritual.

Todo hombre en su actividad diaria se somete a autoridades superiores, pero según la teoría cristiana desde sus inicios se aorta a sus fieles a someterse a sus fieles. No hay autoridad superior que no provenga de Dios. Ante la reacción de las autoridades del pueblo judío, prohíben a los primeros cristianos que manifiesten su religiosidad. Deben obedecer las normas del Estado, pero que también deben obedecer a Dios, antes que a los hombres.

La Edad Antigua: Cesaropapismo y Dualismo Gelasiano.

Cesaropapismo→ intervención directa del emperador, como si de una autoridad suprema de la Iglesia se tratara en las cuestiones internas de la religión.

Cuando aparece y se expande el cristianismo, el emperador aúna en su persona, en su autoridad política y religiosa. El emperador de esta época es el máximo pontífice, es el constructor que une el puente entre lo divino y lo humano. Pero el cristianismo termina siendo aceptado por el imperio romano pero es la autoridad del emperador la que empezó a sentir la fuerza de esta religión.

una comunidad transnacional de personas que se desarrolla frente a otras sociedades de signo religioso distinto. Solo tienen para enfrentarse a aquellos de otra confesión religiosa: paganos, musulmanes… Luchan contra aquellos que no son cristianos, es el fin. Se une el poder secular (político) por unos criterios religiosos que tienen otros líderes distintos.

Cristiandad→ era una comunidad trasnacional de personas que se desarrolla frente a sociedades religiosas de distinto signo. Se unen porque tienen la misma fe.

Iglesia→ es la comunidad sobrenatural guiada por curas o sacerdotes.

La cristiandad es como la sociedad temporal de los cristianos. Es algo similar a lo de una Iglesia universal, en aquella época. La Iglesia va a ser el fondo de esa cristiandad, y a la cabeza de los súbditos está el Papa. Es una época complicada. A través de la cristiandad, se aglutina a todo el mundo, no hay otro tamiz en el momento.

La Reforma Protestante.

En el siglo XVI Europa se quiebra , quiebra la unidad religiosa. La Europa unida por la cristiandad con un fin común, se quiebra. Debido a las reformas introducidas por los fundamentalistas, Lutero y Calvino. Además de la reforma de Enrique VII, crea la Iglesia Anglicana. Estos 2 juristas de la cristiandad, tenían una conciencia muy peculiar. Decían que la Iglesia debía ser algo muy cerrado, ora et labora, quería una espiritualidad monástica. Que la Iglesia se centrara en lo suyo, que no regulara el poder civil, el príncipe… Se desjurifica a las nuevas Iglesias, se les quita toda la parte legislativa y aparece una gran invasión de competencias religiosas por parte del príncipe temporal.

El primero en asumirlo fue el príncipe de Inglaterra, se hizo jefe de su propia Iglesia, para lo bueno y para lo malo. Aparecen figuras como el matrimonio civil, el sistema de educación, la creación de nuevos tribunales, las ordalías (juicios de Dios)…

Esta reformo luterana hace que con ella surja el denominado derecho eclesiástico del Estado, surge el Estado temporal que va a positivizar materia jurídica. Se hace o no se hace el derecho con la conciencia de que la competencia religioso administrativa va a seguir perteneciendo a la Iglesia, pero con reformas. Esa invasión reguladora del monarca temporal, no fue solo por el protestantismo luterano, en Europa por la relevancia de la fe católica, hay estados que asumen la competencia religiosa.

Los estados querían tener su propia legislación, querían legislar, no solo en los que hubo reforma. Entre los siglos XVI y XVIII surgen diversas fórmulas aunque sean lo mismo. En España es el Regalismo, en Alemania Fregnalismo, en Francia del Galicismo, en Italia Juridicionalismo, en Austria Josefinismo… Son corrientes doctrinales que van a tratar de romper con los moldes establecidos.

Se expresan jurídicamente a través de instituciones el control de la normativa religiosa, de la independencia jurisdiccional sobre los tribunales de la Iglesia Católica. Tratan de regular técnicamente a la Iglesia en materias que técnicamente son de su competencia, y lo hacen mediante instituciones. Regio patronato, recurso en fuerza en conocer (quitar competencia a los tribunales eclesiásticos), pase regio… Se interfiere de forma técnica, legal, y se quita toda potestad a la Iglesia católica. Tendrán que pasar siglos hasta desaparecer estas prerrogativas por parte de la autoridad estatal, en España hasta 1976.

El Pensamiento Ilustrado y el Separatismo Liberal.

Liberalismo, nacimiento del liberalismo constitucional, año 1600. Nacen nuevos estados y surgen revoluciones liberales. Hay un nuevo panorama religioso. Año 1648, paz de Westfalia, la religión dejaba de tener protagonismo en la vida política de los pueblos. Se abren las bases sobre las que se va a sustentar la idea de hombre, sociedad y autoridad.

Esos conceptos se van secularizando y se van abandonando las ideas religiosas. Los valores previos a Westfalia exaltaban la unidad y condenaban la herejía, que era una amenaza para la denominada unidad política.

Las ideas postwesfalianas, inician un concepto progresivo de la denominada pluralidad religiosa e ideológica. Año 1650 en adelante, se habla de pluralidad religiosa y política. A partir de este momento el concepto jurídico de tolerancia empieza a perder importancia, deja de ser algo de estados débiles. Y deja de ser una concesión del poder político, para convertirse en una virtud cívica. Esto se plasma en que las revoluciones liberales del siglo XVIII de América y Europa, pese a tener puntos comunes, se van a comportar de modo absolutamente distinto en lo referente a relaciones entre Iglesia y Estado.

  • América del Norte representa un punto de partida cero. Nace y se desarrolla sin el denominado lastre del antiguo régimen de la religión. No nace con toda la historia religiosa que hay en Europa. No va a significar una amenaza para los ciudadanos sino todo lo contrario.

Los americanos reflejaron en 1776 la denominada Declaración de Derechos de Virginia. Su homólogo europeo es la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789. Tienen principios comunes, pero en materia religiosa no van a tener los mismos conceptos.

  • El contrate está en las revoluciones europeas. El contraste opera frente al antiguo régimen del cual se va a entender que también formaba parte la religión católica. El enfrentamiento entre el espíritu revolucionario y la religión pasa por situaciones de gran conflicto. Se plasma en temas patrimoniales, sobre todo. A través del mecanismo jurídico de las desamortizaciones.

Desde el siglo XVIII se expande un movimiento de derechos humanos, presente desde el inicio de Europa occidental. Cada país europeo en esta época, tiene su identidad histórica y jurídica, que se traduce en relaciones entre estado y religiones. Van a adquirir perfiles diferentes estas declaraciones.

Sistemas de Relación Iglesia-Estado en los siglos XX y XXI.

No hay un modelo general de relaciones entre iglesia y estado perfecto. Todos tratan de buscar dentro de los modelos de cada sociedad en cada país de Europa. Curiosamente aparecen en la actualidad, son temas muy llamativos.

  1. Teocracias. Se trata de estados en los que se considera que el gobierno es ejercitado de alguna forma por el propio Dios. Tanto los grandes principios de legitimación de la autoridad, como las normas jurídicas que mantienen una muy estrecha conexión con

constitucional, va a tener que tener en cuenta a las diversas confesiones para negociar, cooperar… con ellas.

  1. Estados separatistas. Radical disociación o ignorancia entre las confesiones religiosas y el Estado, de modo que en el fondo se produce un desconocimiento absoluto del hecho religioso como factor social específico. Y hay un sometimiento de las confesiones religiosas a sus entidades de derecho social.

Muchos autores piensan que el ejemplo más claro es EEUU. Pues esa separación es manifiesta en el campo económico. EEUU (Estado) ayuda a grupos religiosos, los financia, pero es un sistema respetuoso con las creencias de la ciudadanía, por lo que no pertenece a esta clase, aunque la gente así lo crea.

Francia inicialmente parecía que tenía este sistema, pero a lo largo de la historia ha ido formando una idea de Estado aséptico ante la religión. Es un Estado muy laico en apariencia, pero tiene firmados hasta 20 acuerdos básicos con la Santa Sede. Pues el Estado francés se da cuenta de que gran parte de su ciudadanía tiene una confesión concreta. Con las confesiones de menor calado en Europa, también tiene acuerdos, y los lleva a cabo.

Esas situaciones no son tan extremas como parecen.

  1. (^) En el siglo XX se pretendía liberar al hombre de la religión, los totalitarismos del siglo XX. Trataron una especie de confesionalidad al revés, pues el poder político se pensaba que se tenía que adherir oficialmente al ateísmo. Y se pretendía que los ciudadanos abandonaran sus creencias religiosas. Consideraban que la religión era una superstición del pasado y lo hacían de forma directa, formas coactivas diversas, legislativa, que los ciudadanos abandonaran sus creencias. Prohibiendo los grupos religiosos, tipificando de forma penal la pertenencia a ciertas confesiones, inhabilitando a ciudadanos con creencias para ocupar cargos públicos, desposeerle de la posibilidad de acceder a la cultura, no poder acceder al mercado laboral...

Los Estados separatistas suelen tener bases laicistas. En el siglo XX los totalitarismos pretendieron liberar al hombre de la religión. El poder político se adhería al ateísmo, y pretendía que los ciudadanos abandonaran la religión, cualquier religión. Lo hacían a través de vías coactivas: confiscación de bienes religiosos, tipificación penal por la pertenencia a confesiones religiosas. Conductas indirectas, si tenías antecedentes religiosos, no podías ocupar cualquier cargo público, ni el más bajo de todos.

Frente al confesionalismo ateo, se instaura el laicismo, en los regímenes democráticos.

  1. (^) Frente a este confesionalismo ateo, que se instaló en los totalitarismos del siglo XX, el laicismo se instala en los regímenes democráticos. Algunos sectores argumentan que una verdadera democracia requiere la instauración del relativismo, incompatible con la defensa de una verdad por parte de las religiones. El laicismo pretendería la reproducción a todos los niveles de la democracia. El estado se distingue en que no se compromete con una religión determinada, pero admite las manifestaciones sociales de las diversas religiones y garantiza el ejercicio de la libertad religiosa de los ciudadanos.

El estado laicista se compromete con una religión de manera negativa y adopta a veces una especie de religión civil, o religión estatal.

En una verdadera democracia, se requiere la instauración del relativismo incompatible con la defensa de una verdad que dicen que tiene todas las religiones. El laicismo pretende la reproducción a todos los niveles (personales, sociales, familiares…) de la democracia, pero no solo como un régimen político, sino como único modelo aceptable de convivencia.

Distinguir entre Estado aconfesional y laico. El estado confesional no se compromete con una confesión determinada, pero admite las manifestaciones de las diversas confesiones, garantizando el ejercicio de la libertad religiosa de los ciudadanos. Garantiza el ejercicio de la libertad religiosa.

El estado laico se compromete con una determinada confesión religiosa, con aquella que considera la religión de forma negativa. Adoptando una especie de religión civil, o mejor, religión de Estado. El laicismo advierte contantemente el peligro que supone la religión para el progreso social y exige un rearme político contra ese laicismo. No quieren ninguna de las confesiones reconocidas, y se aúna a la creencia ateística del Estado, para hacer su legislación contra la materia religiosa.

Los fundamentalismo de cualquier signo religioso suponen la absolutización de un sistema de ideas: religiosas, científicas…. Hasta el punto de convertirlas en los principios por los cuales deberá de convertirse y regirse por completo la vida social y política. Imponen dichas ideas de forma coactiva en la esfera política. Se atropella la libertad de los ciudadanos. Jugando con el juego democrático, se atropella la voluntad de las mayorías, y por ello no entiende posible la armonización de la verdad con la libertad humana.

Un juramento es poner a Dios por testigo.

En las facultades de derecho se intenta enseñar la ciencia jurídica, trata de entender el OJ científicamente. El derecho eclesiástico del Estado va a poseer ese doble carácter de regulación: regulado por el Estado y parte de la ciencia jurídica que cultiva el estudio de esa parte concreta del derecho del Estado. El derecho eclesiástico del Estado es esa parte del OJ del Estado relativa al estudio del fenómeno religioso.

La expresión es ambigua para empezar, el adjetivo eclesiástico puede referirse tanto al sujeto regulador como a la materia del objeto que lo regula. Si añadimos del Estado, hay que subrayar que no nos estamos refiriendo a un derecho emanado de la Iglesia, sino del Estado. Emana de las fuentes ordinarias del Estado, pero con un objeto muy concreto, regula de forma exclusiva, las cuestiones religiosas.

Normas de Derecho Eclesiástico en el Constitucionalismo Español del siglo XIX.

A lo largo del siglo XIX hubo 6 constituciones en nuestro país, y hubo preceptos en los que se dedicó unos toques a nuestra materia.

  • En nuestro país, el sistema constitucional comienza con el Estatuto de Baiona de 1808, en su art. 1. Nos dice que España es un Estado confesional católico.
  • En 1812 se promulga otra constitución, art. 12, se establece que es un Estado confesional católico. Proclama una confesionalidad católica, solemne, dentro de la forma más tradicional (reconocimiento expreso) , porque hace un juicio de valor, la propia constitución. Dice que la Iglesia católica, que es la del Estado, es la única verdadera. Prohíbe el ejercicio de cualquier otra confesión.

Las 2 siguientes constituciones establecen el tema de la confesionalidad en su articulado ( y 1837).

  • En 1834, Estatuto Real, dentro de los procers del Reino, los diputados, hay obispos católicos. Es un Estado confesional católico. Establece como única confesión, la católica.
  • En 1837, es la primera constitución liberal, recoge que es un Estado confesional. En su art. 11 declara la confesionalidad sociológica, la nación se obliga mantener el culto y respetar los cargos de la religión católica que es la profesada por los españoles.
  • En 1845, también se establece que es un Estado confesional. Lo hace de forma solemne y expresa. Fue importante, porque en el art. 15 habla de la objeción de conciencia. En su art. 11 declara la confesionalidad de forma solemne.

*En 1851, la reina Isabel II y el Papa Pío IX firman un Concordato (con corazón, con acuerdo). En esta época ha tenido lugar la Ley Madoz, por la que se trató la desamortización, había una relación tensa entre Iglesia y Estado. En el Concordato , en el art. 1 se declara que la religión católica es la única de la nación. Es más, para

compensar a la Iglesia de los bienes desamortizados, se establece algo concreto que ha traído problemas hasta la actualidad. En los presupuestos generales del Estado hay una dotación para la Iglesia católica.

La Iglesia en base a este Concordato reconoce como validas las adquisiciones de sus propios bienes, ya que se habían hecho de buena fe.

  • En 1869, ideas liberales, abiertas, pero no llega a proclamar claramente el Estado aconfesional. Sigue siendo confesional. Se reconoce una cosa muy importante, art. 21, concepto de libertad religiosa, más concretamente la libertad de ideas y la libertad de opciones.
  • (^) En 1876, confesional. La constitución canovista, hace compatible la confesionalidad religiosa católica del Estado, con el incipiente principio de tolerancia, lo compatibiliza. Nadie será molestado en el territorio español por sus opiniones religiosas o las opiniones sobre las mismas. Pero solo se admiten las ceremonias públicas de la religión oficial del Estado, es decir, la católica.

Es preocupante, pues cualquier mente no jurídica cree que está concediendo mucho, pero en verdad no es así. Se fundamenta en la tolerancia, la compatibilizan con la confesionalidad. La tolerancia, en materia religiosa, puede tener muchos conceptos.

Tolerancia→ respetar por el bien común algo menor. Tolerar algo malo pequeño, por el bien de la mayoría. Tolerar algo no muy bueno, en beneficio de algo mejor, o por un bien común.

  • La constitución de 1931 es la que cambia el concepto, es aconfesional.

A partir de que empiezan a haber constituciones, ya podemos hablar de derecho eclesiástico en España. Se va regulando todo el tema de la religión en España

El Sistema Eclesiástico de la II República.

Se promulga la constitución de 1931, se reconocen muchos preceptos de derecho eclesiástico. El arts. 1 y 3, se afirma que España es una república democrática, y que el Estado español no tiene una religión oficial, aparece el Estado por primera vez jurídicamente hablando como aconfesional. Se separa el Estado de las confesiones religiosas, en particular, la católica. Se separan las confesiones del Estado.

El art. 2 declara la igualdad de todos los españoles ante la ley.

El art. 25 establece la no discriminación por razón de las creencias religiosas.

religión católica gozarán de protección oficial. Son nulas todas las disposiciones que vulneren los principios fundamentales de esa ley.

A la Iglesia se le concede una doble función:

  • Inspirar la legislación de todo el Estado.
  • Centro de criterios para la legislación de las leyes.

Esta relación entre el régimen franquista y la Iglesia, no siempre fue en buenos términos.

De 1962 a 1965, ocurre algo muy importante en el seno del derecho de la Iglesia católica. Se hace un Concilio Cumínico, de toda la Iglesia, el Concilio Vaticano II. Fue el que empezó a abrir los sistemas más férreos de la Iglesia. De ahí nacen muchos documentos, muchos de carácter pastoral, muy importante para la nueva regulación del nuevo Código de Derecho Canónico de 1983. Son generadores del cambio que vamos a ver.

Uno de estos documentos trata sobre la dignidad humana, la libertad religiosa. Se dice que el derecho a la libertad religiosa existe y que radica en la misma dignidad de la persona. Y que los Estados están obligados a reconocer la libertad religiosa de todas las personas.

En esta época empiezan a proliferar en las afueras de las ciudades movimientos de liberalización, totalmente contrarios a la práctica tradicional de la Iglesia católica. En los años 70, sobre todo.

Es más, en 1967 se tuvo que promulgar la primera ley de libertad religiosa, de 28 de junio de

  1. Debido a las presiones derivadas del Concilio Vaticano II. Pero no la garantizaba de forma absoluta, pues se consideraban asociaciones confesionales, entes existentes, pero no se garantizaba verdadera libertad religiosa. Es la primera ley promulgada en este ámbito en España.

La diferente confesión va a tener que quedar en el ámbito privado, en su casa. No va a poder ser una manifestación pública.

El Proceso de Reforma Política. Su Incidencia en la Regulación del Fenómeno Religioso.

Transición. Al fallecer Franco (25 de noviembre de 1975), ya ha habido cosas técnicamente hablando. Ley Fundamental 5 de enero de 1977. El 28 de julio de 1976, 7 meses más tarde de la muerte de Franco, el Estado español firma el denominado Acuerdo Básico con la Santa Sede, que sigue en vigor. Es el primer acuerdo de carácter internacional, preconstitucional que firma la nueva España. Pues el legislador prevé que el pueblo es mayoritariamente católico, y le interesa estar a bien con la Iglesia, para que no haya problemas. El acuerdo:

  • El Estado español renuncia al privilegio de nombrar a los obispos entre el Gobierno o el Rey. Se reunía el nuncio el Ministro de Exteriores, y reunían un grupo, enviaban 3 a la Santa Sede para que eligiera, y luego volvía al Rey, que seleccionaba a uno, para la selección.
  • En contraprestación, la Iglesia renuncia al privilegio del fuero que tenían los clérigos cuando cometían un delito, podían ser juzgados por un Tribunal Canónico. Se renuncia a ese importante privilegio por parte de la Iglesia católica. Hoy día son

juzgados por el Estado y se comunica a la Iglesia, para que sus Tribunales les impongan las sanciones pertinentes.

El Estado también debe legislar con otras confesiones que van surgiendo.

Conferencia Episcopal→ es una institución de carácter permanente, y es una asamblea de los obispos de toda la nación. La forman los obispos.

Obispos→ tienen la potestad legislativa, jefes de la Iglesia en una provincia. Cada uno tiene su diócesis.

La conferencia episcopal es la que decide sobre los súbditos. Junto al presidente de la conferencia episcopal de la época, también está el nuncio.

Nunciatura→ es la embajada de la Santa Sede en España, el Nuncio es el embajador, es el representante del Papa, de la cristiandad en España.

La mayoría de la población era católica en aquella época. Según se introducen nuevas creencias y las practican y reclaman los ciudadanos, va surgiendo nuevo derecho eclesiástico, y hay que legislar con las nuevas situaciones que se plantean. Se deben de tener en cuenta.

En 1977, cambia el sistema político en España, a raíz de la CE sobre todo. Cambios importantes.

TEMA 4: Las Fuentes del Derecho

Eclesiástico Español Vigente.

Es derecho aplicable hoy día. Es el derecho eclesiástico vigente. El Estado recoge y estudia de forma sistemática la normativa estatal (unilateral o pactada) en materia religiosa, vigente en el ámbito de un Estado. El problema está suscrito a varias cosas:

  • A los centros de poder de donde emana.
  • Al contenido o alcance de los mismos.
  1. Fuentes constitutivas o fuentes materiales. Aquellos sitios de donde emanan las normas. Son tan importantes como que van a ser los lugares de donde emana realmente el derecho. Y por eso estas fuentes materiales, las podemos diferenciar de 2 tipos:

1.a. Fuentes unilaterales: tienen que reconducirse por fuerza estas fuentes, a los órganos legislativos civiles del Estado en sus distintos niveles de competencia. Salvo que se trate de normas procedentes de un derecho confesional concreto y por voluntad del legislador estatal competente, mediante el denominado proceso de estatalización, adquieran vigencia en el

1.b. Fuentes bilaterales: Art. 16.3 CE, en materia religiosa, se debe conjurar el principio de cooperación a nivel institucional. Luego se desarrolla en la LOLR. Acuerdos y convenios con las confesiones religiosas, aparecen fuentes constitutivas de carácter bilateral en materia religiosa que son muy importantes. Acuerdos entre las confesiones religiosas y el Estado español.

Hechas por 2 partes, Acuerdo Básico de 1976. Los 4 grandes acuerdos del 3 de enero de 1979, del Estado español con la Santa Sede. Un mes después de la promulgación de la CE, teniendo en cuenta todas las fiestas entremedias. Debido a que los ciudadanos españoles en su mayoría son cristianos.

Son los primeros grandes acuerdos de la democracia en el tiempo, y los segundos más importantes tras la CE, pues hoy día siguen regulando la vida de muchos de los españoles. Ya estamos dejando la transición también. Firman con la Iglesia con mayor arraigo. Gracias a ellos se solventan muchos conflictos entre los ciudadanos y el Estado. Nos da el cauce legal a los juristas para fundamentarnos a la hora de acudir a los tribunales en defensa de los derechos vulnerados a los ciudadanos en esa materia.

1.i. Acuerdo sobre asuntos jurídicos.

1.ii. Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales, todavía vigente.

1.iii. Acuerdo sobre asistencia religiosa a las fuerzas armadas y servicio militar de clérigos y militares.

1.iv. Acuerdo sobre asuntos económicos.

Acuerdo de 10 de octubre de 1980, acerca de la aplicación de impuestos a las asociaciones religiosas.

  1. Fuentes de conocimiento/ Fuentes formales. Los lugares o centros de poder donde se recogen las normas. Lugares donde materialmente se promulgan las normas o se encuentran recogidas. La primera fuente formal es el BOE, el Acta Apostólica… no hay un código como fuente normativa, lo que sí hay son compilaciones de derecho eclesiástico.

TEMA 5: Los Principios Informadores

del Derecho Eclesiástico Español.

Introducción.

Existen unos principios informadores, que son la base, el germen de todo el derecho eclesiástico, que se encuentran en los art. 14 y 16 de la CE. Es derecho positivo, aplicable. Las relaciones del Estado con el fenómeno religioso deberán estar guidas por unos criterios, los principios informadores. Estos principios tendrían un orden de relevancia superior: