Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


DERECHO EN LA COMUNICACIÓN, Esquemas y mapas conceptuales de Derecho

TEMA 3: El modelo español de los medios de comunicación audiovisual

Tipo: Esquemas y mapas conceptuales

2021/2022

Subido el 24/10/2023

maria-jose-monera-ballester
maria-jose-monera-ballester 🇪🇸

2 documentos

1 / 6

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
DERECHO DE LA COMUNICACIÓN
PROFESORA MARIA REMEDIOS GUILABERT VIDAL
UNIDAD DIDÁCTICA II: EL MARCO CONSTITUCIONAL DE LA COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL
TEMA 2: Derechos fundamentales y libertades públicas y comunicación audiovisual.
1. La Constitución española como marco general de la regulación del Derecho de la
Comunicación Audiovisual.
La CE contiene preceptos que inciden en el marco general de la regulación de los
medios y la comunicación audiovisual. Tenemos:
-Normas que distribuyen competencias entre el Estado y las CCAA. El art. 149.1.27ª
establece que el Estado tiene competencia exclusiva para dictar las «normas básicas
del régimen de la prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de
comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución
correspondan a las Comunidades Autónomas»
-Normas de contenido material, los arts. 14, 18, 20, 38, 54 y 55 CE
2. El artículo 20 de la Constitución: las libertades de expresión, información y
comunicación y el derecho a la producción y creación literaria, artística, científica y
técnica.
El Art. 20 CE: «1. Se reconocen y protegen los derechos:
a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la
palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
c) A la libertad de cátedra.
d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.
La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el
ejercicio de estas libertades.
2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura
previa.
3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de
comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará
el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el
pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.
4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este
Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho
pf3
pf4
pf5

Vista previa parcial del texto

¡Descarga DERECHO EN LA COMUNICACIÓN y más Esquemas y mapas conceptuales en PDF de Derecho solo en Docsity!

DERECHO DE LA COMUNICACIÓN

PROFESORA MARIA REMEDIOS GUILABERT VIDAL

UNIDAD DIDÁCTICA II: EL MARCO CONSTITUCIONAL DE LA COMUNICACIÓN

AUDIOVISUAL

TEMA 2: Derechos fundamentales y libertades públicas y comunicación audiovisual.

1. La Constitución española como marco general de la regulación del Derecho de la Comunicación Audiovisual. La CE contiene preceptos que inciden en el marco general de la regulación de los medios y la comunicación audiovisual. Tenemos: -Normas que distribuyen competencias entre el Estado y las CCAA. El art. 149.1.27ª establece que el Estado tiene competencia exclusiva para dictar las «normas básicas del régimen de la prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas» -Normas de contenido material, los arts. 14, 18, 20, 38, 54 y 55 CE 2. El artículo 20 de la Constitución: las libertades de expresión, información y comunicación y el derecho a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. El Art. 20 CE: «1. Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c) A la libertad de cátedra. d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

  1. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.
  2. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.
  3. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho

al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia. Diferencia entre la libertad de expresión y la libertad de información La libertad de expresión es el derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción La libertad de información es el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio La veracidad como presupuesto de la libertad de información, pero veraz no significa que deba ser cierta. Es fundamental que el informador haya hecho todo lo posible para llegar a la convicción de que la información es razonablemente cierta. Para ello debe:

  • Contrastar los datos con diversas fuentes
  • No ocultar deliberadamente datos que conozca
  • No tergiversar la información con valoraciones personales que se confundan con la descripción de los hechos
  • Observar las reglas propias de la profesión (Código deontológico)
  • Hay que tener en cuenta el carácter de la información y si afecta a datos especialmente sensibles 3. Límites al ejercicio de estas libertades. 3.1. Los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen. En este punto debemos destacar:
  • Art. 15 CE: «Todos tienen derecho a la integridad física y moral…»
  • Art. 18 CE: «Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen…»
  • Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor la intimidad personal y familiar y la propia imagen. Vamos a desarrollar esta ley. Los aspectos más importantes de la misma son:
  • Delimitación de la protección de estos derechos conforme a las leyes y los usos sociales, atendiendo al ámbito que conforme a sus propios actos cada persona tenga reservado para sí misma y su familia, así como la eficacia del consentimiento como causa excluyente del carácter ilegítimo de la intromisión (art. 2).
  • Los modos de prestación del consentimiento por menores e incapaces (art. 3).
  • La protección de tales derechos respecto de las personas fallecidas (arts. 4 a 6).
  • La delimitación de las que deben considerarse como intromisiones ilegítimas en tales derechos (art. 7).
  • Los límites a la consideración de la ilegitimidad de las intromisiones (art. 8).
  • Mecanismos de protección frente a tales intromisiones (art. 9).
  • Art. 2 LO 1/1982: «la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales, atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia» Por último hablemos de los mecanismos de protección ante la vulneración de estos derechos: -Acciones penales (Código penal), cuando las intromisiones puedan ser calificadas como delitos. -Acciones civiles a través de la LO 1/1982, de 5 de mayo: Existe la llamada Acción de cesación del daño para que pare el mismo y se puede además solicitar indemnización de daños y perjuicios. En cuanto a los daños y perjuicios indemnizables, destacar que se incluyen los daños morales y que para valorarlo se utilizan estos criterios: las circunstancias del caso, la gravedad de la lesión atendiendo a la difusión del medio a través del cual se ha producido y el beneficio obtenido por el causante de la lesión. -El derecho de rectificación (LO 2/1984, de 26 de marzo). -Tutela ante el Tribunal Constitucional, ya que se trata de derechos fundamentales. 3.2. La protección de la infancia y la juventud y de las personas con discapacidad. Respecto de la infancia y la juventud, encontramos: Art. 20.4 CE: “Estas libertades tienen su límite… en el derecho a la protección de la juventud y de la infancia.” El menor de edad y su capacidad de obrar en el ordenamiento jurídico español. Debemos destacar las siguientes normas: - Art. 162 CC, exceptúa de la representación de los padres los actos relativos a los derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las Leyes y sus condiciones de madurez pueda realizar por sí mismo - Art. 3.1 LO 1/1982. “El consentimiento de los menores e incapaces deberá prestarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil. En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en el plazo de ocho días el Ministerio fiscal se opusiere, resolverá el juez” - Art. 4.2 LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor : “La difusión de información o la utilización de imágenes o el nombre de los menores en los medios de comunicación que puedan implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses, determinará la intervención del Ministerio Fiscal, que instará de inmediato las medidas cautelares y de protección

previstas en la Ley y solicitará las indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados, y ello incluso aunque conste el consentimiento del propio menor o de sus representantes legales”. Por tanto, en caso de los menores, aunque consientan ellos o sus representantes legales, será intromisión ilegítima en sus derechos la difusión de información o la utilización de imágenes o su nombre que pueda implicar menoscabo en su reputación. En cuanto a las personas con discapacidad, es fundamental el Artículo 8 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, que establece los derechos de las personas con discapacidad:

1. Las personas con discapacidad visual o auditiva tienen el derecho a una accesibilidad universal a la comunicación audiovisual, de acuerdo con las posibilidades tecnológicas. 2. Las personas con discapacidad auditiva tienen el derecho a que la comunicación audiovisual televisiva, en abierto y cobertura estatal o autonómica, subtitule el 75% de los programas y cuente al menos con dos horas a la semana de interpretación con lengua de signos. 3. Las personas con discapacidad visual tienen el derecho a que la comunicación audiovisual televisiva, en abierto y cobertura estatal o autonómica, cuente al menos con dos horas audiodescritas a la semana. 4. Los poderes públicos y los prestadores fomentarán el disfrute pleno de la comunicación audiovisual para las personas con discapacidad y el uso de buenas prácticas que evite cualquier discriminación o repercusión negativa hacia dichas personas. Con objeto de garantizar la calidad del servicio y la satisfacción de las personas destinatarias, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual deberán atenerse, en la aplicación de las medidas de accesibilidad, a las normas técnicas vigentes en cada momento en relación con la subtitulación, la emisión en lengua de signos y la audio-descripción. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual podrán emplear, excepto la Corporación RTVE, el patrocinio para sufragar las medidas de accesibilidad. 5. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual procurarán ofrecer en sus emisiones una imagen ajustada, normalizada, respetuosa e inclusiva de las personas con discapacidad, en tanto que manifestación enriquecedora de la diversidad humana, evitando difundir percepciones estereotipadas, sesgadas o producto de los prejuicios sociales que pudieran subsistir. De igual modo, procurarán que su aparición en la programación sea proporcional al peso y a la participación de estas personas en el conjunto de la sociedad.