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derecho financiero, Apuntes de Derecho Financiero y Tributario

Asignatura: financiero, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 18/11/2013

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azaharaaaaaa 🇪🇸

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TEMA 19
LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
(Continuación)
I.EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Pretende acelerar la tramitación de ciertos recursos contencioso-
administrativos considerados menores. Los recursos a los que se
aplica este procedimiento son los asuntos de cuantía no superiores a
30.000 euros, las cuestiones de personal al servicio de las
administraciones públicas; los que se susciten en materia de
extranjería y sobre inadmisión de peticiones de asilo; asuntos de
disciplina deportiva en materia de dopaje; así como los supuestos en
los que la administración no ejecute sus actos rmes.
Se suprimen ciertos trámites del procedimiento general y se introduce
la oralidad en el proceso contencioso-administrativo.
El procedimiento se inicia directamente por la demanda. Presentada
la demanda y admitido el recurso, en consideración a su jurisdicción
y su competencia, se dará traslado al demandado, citándole para la
vista oral; se reclamará el expediente de la administración
demandada, para que lo remita con antelación de al menos quince
días a la vista oral, y cuando se reciba se les dará traslado a las
partes para que puedan fundar sus alegaciones en el acto de la vista,
que es el acto fundamental en este procedimiento.
En el acto de celebración de la vista, si no compareciere el recurrente
se le tendrá por desistido y se le condenara en costas, y si no lo
hiciere el demandado, pero el actor, se proseguirá la vista sin su
asistencia. Iniciada la vista, ambas partes, comenzando por el actor,
expondrán sus fundamentos de sus respectivas pretensiones. El
demandando comenzará por las cuestiones que puedan determinar la
inadmisibilidad del recurso o la inadecuación del procedimiento
abreviado, decidiendo el juez.
Si no se hubiesen planteado las cuestiones procesales antes
mencionadas o planteadas se hubieren resuelto por el juez con la
continuidad del juicio, se dará la palabra a las partes para jar con
claridad los hechos. Si existe disconformidad sobre los hechos podrá
solicitarse prueba, que será admitida o denegada por el juez.
Tras la práctica de la prueba, las partes presentarán sus conclusiones
oralmente pudiendo intervenir además de los letrados directamente
las personas que sean parte en el recurso. Tras su intervención el juez
dictará sentencia en el plazo de 10 días.
II.PROCEDIMIENTOS ESPECIALES:
1. procedimiento para la protección de los derechos
fundamentales de la persona
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TEMA 19

LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

(Continuación)

I.EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Pretende acelerar la tramitación de ciertos recursos contencioso- administrativos considerados menores. Los recursos a los que se aplica este procedimiento son los asuntos de cuantía no superiores a 30.000 euros, las cuestiones de personal al servicio de las administraciones públicas; los que se susciten en materia de extranjería y sobre inadmisión de peticiones de asilo; asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje; así como los supuestos en los que la administración no ejecute sus actos firmes. Se suprimen ciertos trámites del procedimiento general y se introduce la oralidad en el proceso contencioso-administrativo. El procedimiento se inicia directamente por la demanda. Presentada la demanda y admitido el recurso, en consideración a su jurisdicción y su competencia, se dará traslado al demandado, citándole para la vista oral; se reclamará el expediente de la administración demandada, para que lo remita con antelación de al menos quince días a la vista oral, y cuando se reciba se les dará traslado a las partes para que puedan fundar sus alegaciones en el acto de la vista, que es el acto fundamental en este procedimiento. En el acto de celebración de la vista, si no compareciere el recurrente se le tendrá por desistido y se le condenara en costas, y si no lo hiciere el demandado, pero sí el actor, se proseguirá la vista sin su asistencia. Iniciada la vista, ambas partes, comenzando por el actor, expondrán sus fundamentos de sus respectivas pretensiones. El demandando comenzará por las cuestiones que puedan determinar la inadmisibilidad del recurso o la inadecuación del procedimiento abreviado, decidiendo el juez. Si no se hubiesen planteado las cuestiones procesales antes mencionadas o planteadas se hubieren resuelto por el juez con la continuidad del juicio, se dará la palabra a las partes para fijar con claridad los hechos. Si existe disconformidad sobre los hechos podrá solicitarse prueba, que será admitida o denegada por el juez. Tras la práctica de la prueba, las partes presentarán sus conclusiones oralmente pudiendo intervenir además de los letrados directamente las personas que sean parte en el recurso. Tras su intervención el juez dictará sentencia en el plazo de 10 días.

II.PROCEDIMIENTOS ESPECIALES:

1. procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona

Prevista en el art. 53CE y en el 161 que recoge el recurso de amparo ante el TC, fue regulado por la ley 62/1978 y la LJ de 1998 ha optado, por incluir la protección jurisdiccional de estos derechos. El procedimiento se basa en los principios de sumariedad y preferencia en su tramitación respecto de otros recursos, puesto que la rapidez de la respuesta judicial es la clave de la garantía que este proceso debe ofrecer para preservar los derechos fundamentales pretendidamente lesionados. Por su transcendencia interviene siempre el Ministerio Fiscal. La actividad impugnable es cualquiera, pues lo decisivo es el ataque al derecho constitucional que protege este procedimiento. El recurso se inicia con el escrito de interposición, en dicho escrito se deberá expresar el derecho fundamental que se supone lesionado y de manera concisa los argumentos sustanciales que deben fundamentar el recurso. El plazo para la interposición del recurso es el de 10 días a contar desde la notificación del acto, publicación de la norma o requerimiento para el cese de la vía de hecho que lesiona el derecho fundamental. Si se hubiese interpuesto un recurso administrativo potestativo, el plazo de 10 días se computará a partir de los 20 días de haberse interpuesto dicho recurso sin respuesta. En el mismo día, o el siguiente, de la interposición del recurso se remitirá copia del escrito a la administración y se le reclamará el expediente que deberá remitirse en el plazo de 5 días, y emplazar a los demás demandados. Pero el incumplimiento del deber de remitir el expediente no suspenderá la continuidad del procedimiento, y si se recibiera con posterioridad se pondrá de manifiesto a las partes para que en 48 horas puedan hacer alegaciones. Con el envío del expediente la administración, o en el acto de comparecencia las demás partes demandadas podrán solicitar la inadmisión del recurso. Si se solicitara la inadmisión, el juez o el tribunal resolverán lo procedente. Este trámite de admisión ha sido para evitar los abusos en el planteamiento de este procedimiento especial por el consejo general del poder judicial y la doctrina. Acordada la prosecución del recurso se emplazará al recurrente para que formalice la demanda en el plazo de 8días, haciéndole entrega del expediente. Seguidamente se dará traslado al ministerio fiscal y a las partes demandadas para que presenten el escrito de contestación en otros 8dias. Presentados estos escritos o transcurrido el plazo sin hacerlo el órgano jurisdiccional decidirá sobre el recibimiento a prueba del recurso, si se hubiere solicitado. Trámite que no será superior a 20 días. Concluidas estas actuaciones, el juez o el tribunal dictarán sentencia.

2. Cuestion de ilegalidad

Con este procedimiento la LJ resuelve el problema que se plantea cuando en un recurso indirecto, el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso contra el acto de aplicación, carece de

1. Recursos contra providencias y autos, y contra resoluciones del secretario judicial

Las providencias son actos cuya finalidad es la ordenación del proceso y los autos son actos que deciden recursos contra providencias, cuestiones incidentales, presupuestos procesales, nulidad del procedimiento u otros supuestos análogos previstos por las leyes. Contra las resoluciones no susceptibles de casación cabe interponer recurso de reposición, en el pazo de 5 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución impugnada. Se exceptúan las resoluciones expresamente exceptuadas del mismo por la ley y los autos que resuelvan recursos de reposición y los de aclaración. Del escrito del recurso debe darse traslado a las demás partes en el proceso para que aleguen lo que proceda por término común de 5 días y transcurrido dicho plazo, con o sin alegaciones de las partes, el órgano jurisdiccional resolverá por auto dentro del 3 día.

Contra las diligencias de ordenación y decretos del secretario judicial, que no sean definitivos, cabrá recurso de reposición salvo que proceda el de revisión. Interpuesto el recurso se dará traslado a las partes para las alegaciones por término de 3dias, y se resolverá por decreto del secretario, no cabrá recurso alguno, pero podrá reproducirse la cuestión al recurrir.

El recurso de revisión cabe contra los decretos que pongan fin al procedimiento o impidan su continuación, o a los casos en que la ley expresamente lo prevea. Se interpone en el plazo de 5 días, debiendo citar la infracción en que se hubiese incurrido. Se resolverá por auto del juez o tribunal.

2. Recursos contra sentencias.

a) recurso de apelación

El recurso ordinario de apelación se prevé en relación con los asuntos atribuidas en primera instancia a un órgano judicial, una vez apelada la sentencia, otro tribunal superior tendrá competencia para resolver sobre dicho asunto en segunda instancia. La apelación permite impugnar la sentencia por cualquier motivo. El principio de la doble instancia, implica que cualquier asunto debe ser posible que sea decidido por dos órganos jurisdiccionales, solo es constitucionalmente exigible en el ámbito de la jurisdicción penal. En el orden contencioso- administrativo la reforma de la LJ de 1992 introdujo el recurso de casación cumpliendo lo previsto en la LOPJ y en consecuencia previo la desaparición del recurso de apelación, a través del cual se accede a la segunda instancia. La LJ de 1998 ha vuelto a regular el recurso de apelación; si la competencia por razón de la materia o el criterio orgánico se atribuye a los tribunales superiores de justicia, a la audiencia nacional o al TS lo es siempre en única instancia. No existe

recurso de apelación contra sus sentencias y sí sólo el recurso de casación.

El recurso ordinario de apelación cabe interponerlo, contra sentencias de los juzgados de lo contencioso-administrativo y los juzgados centrales salvo que se hayan dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros o en materia electoral, cuando se trate de actos de las juntas electorales de zona o de cualquier otra junta electoral cuando se refieran a la proclamación de candidaturas y candidatos. También cabrá recurso de apelación cuando la sentencia declare la inadmisibilidad del recurso.

El recurso puede interponerse por quienes están legitimados para ser parte en el proceso, ante el juzgado que dicto la sentencia apelada en el plazo de 15 días siguiente a su notificación. El escrito deberá contener las alegaciones en que funde su pretensión y solicitar el recibimiento a prueba del proceso. Pero solo cabrá solicitar el recibimiento a prueba del recurso, si en el proceso de instancia se hubieren denegado o hubieran sido indebidamente practicadas por causa no imputables al recurrente. Si el secretario judicial entiende que el recurso cumple los requisitos lo declarará admitido, y en otro caso lo pondrá en conocimiento del juez que lo inadmitirá por auto, pudiendo ser objeto de recurso de queja.

La admisión del recurso de apelación, lo será en ambos efectos, suspensivo y devolutivo, salvo que la ley disponga otra cosa, por ejemplo, la apelación de autos. El juez podrá acordar medidas cautelares que aseguren el cumplimiento de la sentencia apelada y la parte favorecida por esta sentencia podrá pedir su ejecución provisional, pudiéndose acordar también medidas cautelares y exigir caución a quien solicite la ejecución provisional salvo que lo haga la administración pública.

-admitido el recurso de apelación, se dará traslado a las demás partes para que formulen su oposición en el plazo común para todas ellas de 15 días. En el escrito de oposición, el apelado podrá alegar la improcedencia de la admisión del recurso y alegar lo que estime en contra de las pretensiones del apelante. Se podrá adherir a la apelación razonando sobre los extremos de la sentencia que le son prejudiciales. En este caso, deberá darse traslado al apelante.

  • si no se admitiera el recurso, podrá interponerse recurso de queja contra el auto que declare la inadmisión.

Concluidas estas actuaciones se elevarán los autos y el expediente administrativo a la sala de lo contencioso-administrativo competente para resolver el recurso de apelación. La sala acordará la celebración de vista o la presentación de conclusiones. El trámite de vista solo se acordara si todas las partes hubieran solicitado o si se hubiere practicado prueba, también cuando la propia sala lo estime necesario.

a) Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción: la sentencia recurrida ha sido dictada fuera de los limites que enmarcan el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

b) Incompetencia o inadecuación del procedimiento.

c) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales siempre que se haya producido indefensión. Sólo da lugar a motivo de casación si produce indefensión. Se exige que las normas procedimentales y garantías procesales infringidas hayan sido objeto de recurso o se haya pedido su subsanación en el proceso de instancia, si está legalmente previsto en el tramite.

d) Infracción de las normas de ordenamiento jurídico (escritas de cualquier rango, como la costumbre y los principios generales del Derecho) o la jurisprudencia (la jurisprudencia a invocar sólo es admisible en el orden judicial la del tribunal supremo. La jurisprudencia requiere que se hayan dictado al menos dos sentencias concordantes) que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Las normas, principios generales del derecho o la jurisprudencia deben ser citadas expresa y concretamente por el recurrente. La omisión de estas citas o el error en las mismas es interpretada como causa de inadmisión del recurso de casación. En los recursos de casación por este motivo d), la sentencia podrá integrar los hechos admitidos como probados por le tribunal de instancia, que fueron omitidos o no se tomaron en consideración en el fallo y su toma en consideración es necesaria para apreciar la infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. El tribunal supremo lo que analiza es la incongruencia de la sentencia recurrida que no tomó en consideración tales hechos en el fallo. El recuso de casación permite revisar algunos temas relacionados con la prueba. Se trata de revidar la aplicación de dichas normas a la prueba, cuestiones de derecho, que no implican la realización de una nueva oportunidad de probar, ni de efectuar una nueva valoración de la prueba practicada, salvo los casos en que se invoque infracción de normas jurídicas en la valoración de la prueba practicada en la instancia.

  1. Tramitación: El^ recurso^ de^ casación^ se^ prepara^ ante^ el^ mismo órgano jurisdiccional que dicto la sentencia o auto que se recurre, en el plazo de 10 días desde la notificación de estas resoluciones. Este plazo es improrrogable y una vez transcurrido la sentencia quedará firme.

El escrito de preparación debe manifestar la intención de recurrir en casación. En rigor no sería necesaria la expresión de los motivos del recurso, que según la Ley solo deben citarse en el escrito de interposición. Pero si el recurro se deduce contra sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, debe justificarse que la infracción de normas estatales o comunitarias europeas ha sido relevante y determinante del fallo. Debe justificarse que el recurso es admisible conforme a lo dispuesto en el articulo 86.4 LJ, realizando el llamado juicio de relevancia sobre el fallo de la sentencia de la indebida aplicación u omisión de la norma estatal correspondiente, no siendo suficiente la mera indicación de que se trata de normas emanadas de una CA, sino que debe justificarse que la infracción de la norma invocada determinó o condicionó el fallo de la sentencia recurrida.

El secretario judicial tendrá por preparado el recurso si cumple los requisitos exigidos y lo remitirá en el plazo de cinco dias con los autos originales y el expediente a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, emplazando a las partes para que comparezcan en el plazo de 30 dias ante la misma, el secretario dará cuenta a la Sala para que resuelva lo que proceda por auto, contra el que solo cabra el recurso de queja ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo.

El recurso de casación que se haya tenido por preparado por el Tribunal deberá interponerse ante la Sala de lo contencioso administrativo del tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalados en el emplazamiento, y transcurrido dicho plazo sin presentarse el escrito de interposición se declarará desierto el recurso. En el escrito de interposición se expresarán los motivos en que pretenda fundarse el recurso y si se trata del motivo d) (infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia) deberá concretarse cuáles son las normas, principios generales o jurisprudencia que se consideran infringidos. Si el recurrente es el abogado del Estado o el Fiscal, en cuanto se reciban los autos se les dará el traslado y un plazo de 30 días para que manifiesten si sostienen o no el recurso, y en caso afirmativo para que formulen en dicho plazo el escrito de interposición, si se presentaran loa escritos de interposición o no se sostuviera el recurso, el secretario judicial lo declarará desierto.

Una vez presentado el escrito de interposición se pasarán las actuaciones al Magistrado, proponga lo procedente sorbe la admisibilidad del recurso. El trámite de admisión, competencia del Tribunal Supremo y el Tribunal solo tiene competencia para tener el recurso por preparado. La sala TS lo declarará inadmitido de no reunir los requisitos exigidos por la ley. Se declara inadmisible por las siguientes circunstancias, aun habiendo tenido por preparado el recurso la Sala de instancia, no cumple con los requisitos exigidos, que los motivos alegados no se prevean en el artículo 88, que no conste la petición de subsanación de vicio procedimental que se

estimara, la Sala resolverá en cuanto a las costas de la instancia conforme a las reglas generales

C) Recurso de casación para la unificación de doctrina

Se trata de casos de contradicción entre sentencias en aplicación de las mismas normas, en circunstancias fácticas iguales y sobre la base de iguales pretensiones. Aplicación en la legislación procesal del principio de igualdad que consagra el articulo 14CE. Y, en otro orden, este recurso se inserta en la finalidad institucionalmente propia del Tribunal Supremo al tener como objetivo fijar la unidad de doctrina jurisprudencial y contribuir a la seguridad jurídica en la aplicación del derecho por los órganos jurisdiccionales.

El único motivo por el que procede este recurso es el que hayan dictado sentencias contradictorias respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales y dictadas en aplicación de las mismas normas.

Sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia, la Audiencia Nacional o el Tribunal Supremo. Este recurso puede interponerse contra sentencias no susceptibles del recurso de casación conforme al artículo 86.2 cuando su cuantía exceda de 30.000€.

La resolución de este recurso compete a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo y a la sección que corresponda según las reglas generales. Esta competencia estará atribuida a una sección compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo, el de la Sala de lo Contencioso-adm. Y cinco Magistrados de esta misma sala.

La sentencia que resuelve este recurso no afectará a las situaciones creadas por las sentencias precedentes con las que la recurrida entró en contradicción. Y si estimara el recurso, modificará las declaraciones efectuadas por la sentencia fijando la doctrina ajustada a Derecho y modificará las situaciones creadas por la sentencia recurrida que casará.

D) Recurso de casación en interés de la Ley

Su característica esencial sigue siendo la propia de este tipo de recursos en interés de la Ley; las sentencias que resuelven, caso de estimar el recurso, tienen como única finalidad la fijación de doctrina legal, y no afectan en ningún caso a las situaciones jurídicas particulares derivadas de la sentencia recurrida. La doctrina legal que fijan las sentencias que resuelven estos recursos se publican en el BOE.

Se prevén dos tipos de recursos en interés a la Ley. Uno impugnando las sentencias de los jueces de lo contencioso- administrativo, de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, que no sean susceptibles de recurso de casación, cuando se estime que la resolución adoptada es gravemente dañosa para el interés general y errónea en aplicación de normas estatales. El segundo recurso de este carácter puede interponerse contra sentencias dictadas en única instancia por los jueces de lo contencioso-administrativo en aplicación de normas autonomías, cuando se estime, igualmente, gravemente dañosa y errónea la resolución dictada.

La motivación de este recurso que es común en todos los recursos en interés de la Ley, fue interpretada restrictivamente por la jurisprudencia, que exigía la concurrencia simultánea de los requisitos: doctrina gravemente dañosa para el interés general y doctrina errónea. La gravedad del daño deriva precisamente de que la decisión posiblemente se repetirá y es el daño futuro el que se previene. El error, por su parte, debe ser de derecho y no de hecho y servir de ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La competencia para resolver el recurso corresponde al Tribunal Supremo, en el primero de los supuestos y al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, en el segundo tipo de recurso. La tramitación de ambos tipos de recurso en interés de la ley se regula por las mismas reglas, con las adaptaciones que corresponden en función del distinto órgano jurisdiccional que debe resolverlos.

E) Recurso de revisión

Recurso extraordinario, tiene como finalidad resolver situaciones de absoluta iniquidad producidas por sentencias que han devenido firmes y son, inatacables a través de los recursos anteriormente estudiados. No obstante, el carácter extraordinario de este recurso impide examinar cuestiones distintas a los motivos en que obligadamente debe fundarse.

Los motivos que deben fundarse este recurso se recogen en el artículo 102 LJ y coinciden con los previstos en el art. 510 LEC.

IV. LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

Contencioso-administrativo se plantea un problema previo a resolver: asegurar que la resolución judicial que ponga término al proceso podrá ejecutarse, o evitar la inutilidad práctica de la sentencia por resultar inejecutable. Para solucionar este problema, el

El objeto del recurso de amparo no son, todos los derechos y libertades fundamentales, sino los previstos en el articulo 52,2CE, esto es, los regulados en los artículos 30.2CE. Para interponer este recurso, además de haber agotado todas las instancias judiciales, es preciso que en los sucesivos recursos judiciales se haya invocado directamente el precepto constitucional en el que se recoge el derecho o libertad publica cuyo amparo se pretende. En el recurso de amparo solo se puede considerar el restablecimiento o preservación del derecho fundamental supuestamente violado y no cabe, plantear simples cuestiones de legalidad ordinaria que no estén directamente relacionadas con la eventual violación del derecho fundamental invocado. El recurso de amparo no es cauce para dirimir discrepancias relativas a la selección, interpretación y aplicación de la legalidad a los casos concretos. Como último requisito se exige que la violación del derecho a amparar sea imputable de modo directo a una acción y omisión del órgano judicial que entendió previamente del caso, no atendiendo la pretensión del recurrente en el proceso sobre el restablecimiento del derecho violado. El juez o Tribunal ante el que se invoco primeramente el restablecimiento del derecho de libertar que fundamenta el recurso de amparo, debió al estimar esa pretensión. Los Tribunales solo tienen un límite en esa función garantizadora: que la violación del derecho fundamental resulte directamente de una Ley; pero aun en este caso, debe plantear de oficio o a instancia de parte la cuestión de inconstitucionalidad para que el TC remedie la violación del derecho fundamental.

Están legitimados para interponer el recurso de amparo: El fiscal, y el defensor del pueblo en todos los casos; las partes del proceso judicial previo; y las personas directamente afectadas por la violación del derecho fundamental cuando tal violación sea consecuencia de actos no legislativos de las Cortes o Asambleas legislativas de las CCAA.

El plazo para interponer el recurso de amparo es de 20 días a partir de la notificación de la resolución judicial que motiva el recurso, y de 3 meses si se trata de actos sin valor de ley de órganos legislativos. Plazos que son de caducidad. El recurso se inicia con el escrito de demanda, a la que se acompañaran los documentos que acrediten la representación con la que se comparece y copia de la resolución judicial recaída. En la demanda deberá precisarse el derecho o libertad fundamentales que se estiman vulnerados, debiendo argumentar la transcendencia constitucional de la violación o desconocimiento del derecho invocada.

Si se admite la demanda, se requiere al Juez o Tribunal para que remita las actuaciones habidas en el proceso del que trae causa el recurso de amparo, en el plazo de 10 días y para que emplace a las demás partes. Recibidas las actuaciones, se debe dar vista de las mismas al recurrente y a los demás los comparecientes y

seguidamente el abogado del estado o de la Administración interesada y al Ministerio Fiscal, concediéndoles un plazo no superior a 20 días para que formulen alegaciones.

La sentencia podrá otorgar o denegar el amparo solicitado. También se prevé la suspensión de la ejecución de los actos que motivan el recurso de amparo, si su ejecución puede hacer perder su finalidad al recurso planteado. Suspensión que podrá otorgase de oficio o a instancia del recurrente y que podrá ser con o sin afianzamiento.

VI. ESPECIALIDADES DE LOS PROCESOS CIVILES Y LABORALES CONTA ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA

Dentro de los procedimientos especiales que regula la LPC se prevén las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales contra la Administración Pública. Se exige que con carácter previo a la interposición de cualquier reclamación ante los Tribunales de naturaleza civil o laboral contra la Administración, deba presentarse una reclamación previa ante la misma, salvo que dicho requisito este exceptuado por una norma con rango de ley. En el concepto administración se integran todas las administraciones territoriales y las institucionales agrupadas bajo régimen de derecho público, como los Organismos públicos; pero no las empresas públicas bajo forma organizativa mercantil o civil. En todo caso, la falta de reclamación previa es subsanable. En la resolución de estas reclamaciones, el recurrente puede encontrar satisfacción a sus pretensiones y evitarse el proceso judicial. La interposición de la reclamación previa interrumpe los plazos fijados para el ejercicio de la acción civil o laboral ante los tribunales cómputo que volverá a reanudarse desde la fecha de notificación de la resolución expresa. El plazo de este silencio es el de 3 meses en caso de reclamaciones previas a la vía judicial civil y de un mes si se trata de acciones laborales. El silencio administrativo tiene efectos negativos y el demandante deberá acreditar, ante la Jurisdicción civil o laboral la presentación en su día de la reclamación y el transcurso del plazo previsto para entenderla desestimada.