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Una descripción detallada de los derechos humanos reconocidos en la constitución española (ce). Se abordan los principios que inspiran la declaración de derechos, las condiciones para el ejercicio de los mismos, la adquisición y pérdida de la nacionalidad, la determinación de la mayoría de edad y los principios generales del régimen jurídico de los extranjeros en españa. Además, se mencionan los mecanismos procesales específicos para la protección de derechos fundamentales vulnerados por las administraciones públicas. Se destaca el derecho a la tutela judicial, el derecho a la inviolabilidad del domicilio y el derecho a la igualdad, entre otros.
Tipo: Apuntes
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1.1.- Caracterización general del título I de la Constitución
El Título I de la CE integra una Declaración de Derechos bajo la rúbrica “De los derechos y deberes fundamentales”. Además de una lista extensa de derechos, el Título I integra otros preceptos relativos a las condiciones de ejercicio de los derechos, a sus garantías y a su suspensión.
La estructura del Título I CE se divide en 5 capítulo presididos por el artículo 10.
1.2.- Clasificación y garantías de los Derechos Fundamentales
La denominación de derechos fundamentales suele usarse de manera equívoca ya que se usa en un doble sentido. En un sentido amplio y menos preciso técnicamente, el término de derechos fundamentales puede incluir todas las normas materiales del Título Primero que dan rango constitucional a un determinado bien jurídico.
En un segundo sentido, más estricto y más correcto técnicamente ``derechos fundamentales no son todos del título primero, es decir, no todos los derechos constitucionales son derechos fundamentales, pues solo son considerados como derechos fundamentales aquellos recogidos del artículo 14 al 29 de la CE.
A.1- Clasificaciones doctrinales:
- Por la naturaleza , se caracteriza porque dentro de esta clasificación podemos diferencias dos grupos de derecho derechos de libertad y derechos de prestación:
-1.- Derechos de libertad (libertades públicas): derechos de autonomía, derechos de la esfera personal que implican la abstención de los poderes públicos. Estos derechos son reconocidos desde el inicio del constitucionalismo liberal para limitar la actuación del Estado.
Los derechos de libertad se dividen, a su vez, en:
1.1.- Libertades (libertad personal) de autonomía : “El derecho de cada uno a no estar sometido más que a las leyes, a no poder ser ni arrestado, ni detenido, ni muerto, ni maltratado de manera alguna a causa de la voluntad arbitraria de uno o varios individuos. Es el derecho de cada uno a expresar su opinión, a escoger su trabajo y ejercerlo, a disponer de su propiedad (...), a ir y venir sin permiso y sin rendir cuenta de sus motivos o de sus pasos” (CONSTANT, B., De la libertad de los antiguos comparada con la de los modernos)
1.2.- Libertades (públicas) de participación: “El derecho de cada uno a influir en la administración del gobierno, bien por medio del nombramiento de todos o de determinados funcionarios, bien a través de representaciones, de peticiones, de demandas que la autoridad está más o menos a tomar en consideración” (CONSTANT, B., De la libertad de los antiguos comparada con la de los modernos)
1.-Satus subiectonis : hace referencia a el ámbito de libertad inmune a la acción del poder público
2.- Status libertatis : derechos inherentes a la dignidad humana que no admiten ninguna injerencia estatal; ej: derecho a la vida, derecho a la integridad personal.
3.- Status civitatis: el individuo se relaciona, entra en sociedad y exige al Estado el respeto de unos derechos que le corresponden como ciudadano configurándose así los derechos civiles. (ej: garantías procesales, tutela judicial efectiva)
4.- Status activae civitatis : derechos de participación del ciudadano en la comunidad política: derecho de sufragio activo y pasivo, derechos de participación directa. 4.- Status positivus sociales: categoría añadida a la clasificación de JELLINEK tras el progresivo reconocimiento de los derechos de ámbito económico y social (ej.: derecho a la educación)
Todos los derechos de la Sección I, Capítulo II (derechos de protección reforzada) también gozan de estas garantías ordinarias.
Listado de derechos constitucionales de protección ordinaria. Sección II del Capítulo II: arts. 30-38 C.E. (derechos y deberes de los ciudadanos).
3 .- Los principios rectores de la política económica y social:
Art. 53. 3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.
Listado de principios rectores (capítulo III: arts. 39-52);
B.1 Garantías institucionales.
1.- La aplicación directa de los derechos fundamentales :
Artículo 53. 1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos
Artículo 7.1 LOPJ: “Los derechos fundamentales y las libertades públicas vinculan en su integridad a todos los jueces y tribunales, y están garantizados bajo la efectiva tutela de los mismos”
Los derechos fundamentales del Capítulo II no deben esperar al desarrollo legislativo para ser efectivamente aplicados por todos los poderes públicos y en especial por Jueces y Tribunales.
Con la entrada en vigor de la Constitución, todas las normas jurídicas que contradigan las disposiciones relativas a los derechos fundamentales quedan derogadas.
Disp. Der. 3. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución.
2.- La reserva de ley:
Sólo las Cortes Generales (depositarias de la soberanía popular) pueden regular las condiciones del ejercicio de los derechos del Capítulo II.
Artículo 53. 1. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades,
Artículo 81.1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.
-Prohibición de desarrollo por Decreto-Ley (exclusión del ejecutivo) para regular cualquier tipo de derecho reconocido en el Título 1º.
Artículo 86 1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
3.- El contenido esencial de los derechos fundamentales:
Artículo 53. 1. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades ,
6.- La suspensión de los derechos fundamentales
El Estado constitucional debe adoptar medidas extraordinarias para afrontar las situaciones excepcionales que amenazan su propia existencia. El derecho de excepción está integrado por ese conjunto de medidas extraordinarias que alteran temporalmente el régimen de derechos y libertades y suponen la concentración de poderes en los órganos constitucionales de naturaleza ejecutiva (Remisión a Constitución y Sistema de Fuentes)
Art. 55 CE: Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción.
Artículo 116. 1. Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes.
B. 2 Garantías Jurisdiccionales
Dirigidas a los ciudadanos para su defensa ante la vulneración concreta de los derechos fundamentales.
Garantía judicial ordinaria.- art. 24 CE- reconocimiento a la tutela judicial efectiva con carácter general.
1.- Garantía judicial preferente y sumaria .- el amparo de los derechos fundamentales por la Justicia ordinaria
Artículo 53.2 CE .- Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad...”.
Ámbito material: arts. 14-29 CE (sección 1ª del capítulo 2º + principio de igualdad); extensión de la protección preferente y sumaria de la objeción de conciencia (art. 30.2 CE).
Características generales:
La preferencia implica prioridad absoluta por parte de las normas que regulan la competencia funcional o despacho de los asuntos; por sumariedad, como ha puesto de relieve la doctrina, no cabe acudir a su sentido técnico (pues los procesos de protección jurisdiccional no son sumarios, sino especiales), sino a su significación vulgar como equivalente a rapidez" (STC 81/1992, de 28 de mayo)
Sumariedad: ventaja procesal de celeridad y urgencia. La sumariedad se manifiesta a través del establecimiento de plazos muy cortos y la simplificación del procedimiento. El juez practicará aquellas pruebas directamente relacionadas con la lesión del derecho fundamental (no es un procedimiento plenario).
Preferencia: ventaja procesal de prioridad. La tramitación de la demanda debe realizarse en primer lugar, independientemente de la fecha de entrada en el órgano jurisdiccional.
Parte demandante: personas físicas y jurídicas que sean titulares de los derechos fundamentales.
Parte demandada: tradicionalmente las agresiones provenían del poder público; el carácter normativo de la Constitución se extiende a los particulares; consecuentemente, la agresión de los derechos fundamentales por parte de los particulares puede ser denunciada ante la jurisdicción ordinaria.
El trámite de admisión (filtro de entrada): comprobación judicial del contenido constitucional; el órgano judicial debe evitar un abuso del recurso sumario y preferente por parte de aquellas demandas que no estén fundadas en la vulneración de un derecho fundamental. En caso de rechazo la demanda se remite al procedimiento ordinario.
Las medidas cautelares: una vez superado el trámite de admisión, la demanda se considera fundamentada, por lo que se podrá proceder a la suspensión de los actos impugnados.
La Sentencia se limita a constatar si ha existido, o no, una vulneración del derecho fundamental y decide, en su caso, cuáles son las medidas que se deben adoptar para resarcir la vulneración producida. La sentencia no entra a valorar cualquier otra cuestión de carácter infraconstitucional que deberá ser valorada en un juicio ordinario.
Desarrollo legislativo: El mandato constitucional de preferencia y sumariedad debe concretarse en las normas jurídicas procesales de cada orden jurisdiccional (penal, civil, contencioso administrativo, laboral). No existe un único procedimiento ni una jurisdicción ordinaria especializada en la defensa de los derechos fundamentales. La Ley 62/1978, de 28 de diciembre, de Protección jurisdiccional de los Derechos de la Persona establecía normas de preferencia y sumariedad para los procedimientos civiles, penales y administrativos en los que se tutelaba un derecho fundamental. La ley regulaba el procedimiento a seguir en caso de infracción de “las libertades de expresión, reunión y asociación, la libertad y secreto de la correspondencia, la libertad religiosa y la de residencia, la garantía de la inviolabilidad del domicilio, la protección jurídica frente a las detenciones ilegales y, en general, frente a las sanciones impuestas en materia de orden público” (art. 2)
Esta legislación ha sido derogada progresivamente por las leyes procesales de cada uno de los órdenes jurisdiccionales:
Civil: La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LECiv) regula los procedimientos preferentes para "las (demandas) que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial de cualquier otro derecho fundamental" dentro del marco del juicio ordinario. La ley también regula el Recurso extraordinario por infracción procesal del artículo 24 (tutela judicial efectiva).
Penal: la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deroga los arts 2-5 de la Ley 62/1978 y establece un nuevo procedimiento abreviado para la protección de los derechos fundamentales.
La pertenencia al Consejo de Europa (47 Estados miembros en la actualidad) está condicionada por el respeto a los derechos declarados en el CEDH que tiene carácter vinculante. Función principal del organismo: el respeto del Estado de Derecho. La incorporación de España en 1979.
El CEDH ha sido desarrollado y reformado posteriormente a través de 14 protocolos adicionales (1º.- Los derechos civiles y políticos, 2º.- La progresiva ampliación (protocolos) de la lista de derechos reconocidos); los derechos sociales han sido reconocidos en la Carta Social Europea de 1961 (no goza de la misma protección)
El éxito de la Convención: el establecimiento de sistemas de control. El Tribunal Europeo de los Derechos Humanos es el órgano competente para determinar si existe violación de los Derechos del CEDH: carácter permanente y jurisdicción obligatoria
Composición y organización: un miembro del Tribunal por cada Estado Miembro del Consejo de Europa con un mandato de seis años; actuación en Asambleas Plenarias (cuestiones estructurales), Comités, Salas y Gran Sala (funciones jurisdiccionales).
Legitimación para recurrir: “asuntos interestatales”; asuntos elevados al Tribunal por un Estado Miembro que entiende que existe una infracción por parte de un segundo Estado; posibilidad abierta a las personas físicas, organización no gubernamental o todo grupo de particulares que se considere víctima de violación por un Estado Miembro. El demandado es necesariamente un Estado parte del CEDH.
Condiciones del recurso: - Necesidad de agotar la vía judicial del país correspondiente.
El procedimiento: Un juez único decide sobre las demandas manifiestamente inadmisibles. Un Comité de tres jueces puede pronunciarse por unanimidad sobre la admisibilidad y el fondo de un asunto sobre el que ya exista jurisprudencia consolidada del Tribunal. Una demanda puede también recaer en una Sala de siete jueces que se pronuncia por mayoría, la mayor parte de las veces sobre la admisibilidad y el fondo del asunto. Excepcionalmente la Gran Sala de diecisiete jueces puede ser llamada a pronunciarse sobre un asunto. Esto sucede cuando una Sala se inhibe a su favor o cuando una solicitud de reenvío (recurso) es aceptada.
Si el recurso es admitido, se procede a un examen contradictorio y se intenta la conciliación entre las partes. Audiencia pública y acceso a los documentos.
Sentencia: dictadas por las Salas y Gran Sala. En el caso de que se dicten por las Salas: posibilidad de recurso ante la gran sala.
Contenido y ejecución de sentencia: si existe lesión ordena el cese de la violación y la reposición a la parte lesionada por el derecho interno; si el derecho interno no provee las medidas necesarias, el Tribunal proporciona a la parte lesionada una satisfacción equivalente.
A) La titularidad de los Derechos Fundamentales. La titularidad de los Derechos Fundamentales por personas físicas y por personas jurídicas. Capacidad jurídica y capacidad de obrar. La mayoría de edad. La nacionalidad
La titularidad de los derechos fundamentales se deriva de la adquisición de la capacidad jurídica (concepto de derecho civil). La capacidad jurídica se define como la aptitud para ser titular de derechos y corresponde a todas las personas físicas-naturales.
El ejercicio de los derechos fundamentales puede estar condicionado a que la persona natural, titular del derecho, también ostente la
capacidad de obrar. En los casos en los que los titulares de determinado derecho no han adquirido (minoría de edad) o han sido privados (incapacidad) de la capacidad de obrar, sus intereses serán defendidos por terceras personas.
El régimen jurídico de la nacionalidad española, las condiciones de adquisición y pérdida, ha sido desarrollado en el Título I del Libro Primero del Código Civil (remisión Derecho civil I)
Sin embargo, la CE ha determinado en el art. 11 algunas cuestiones de relevancia en relación a la nacionalidad:
Art. 11.2 CE: prohibición de privar a los españoles de origen de su nacionalidad.
Tratamiento legislativo de la extranjería en España
Primer desarrollo legal postconstitucional: la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España.
El Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad de varios preceptos en su Sentencia 115/1987:
“Suprimió las restricciones de la Ley al derecho de reunión (que exigía autorización previa) y al de asociación (que permitía su suspensión por el gobierno); anuló también la prohibición de que los jueces suspendieran todas las resoluciones administrativas sobre extranjería y mantuvo la doctrina tradicional de que la suspensión de las decisiones administrativas deber ser ponderada siempre por los jueces; la sentencia constitucional también reinterpretó el internamiento preventivo para la expulsión, aceptando la duración de cuarenta días, pero otorgando la decisión de internamiento al juez” (AJA y TORNOS)
La adecuación de la legislación española a la doctrina del Tribunal Constitucional los flujos migratorios actuales y a la normativa comunitaria : la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social. Esta ley amplía cuantitativa y cualitativamente los derechos de los inmigrantes, permitiendo su disfrute, en determinadas ocasiones, a aquellos extranjeros en situación irregular. La reforma introducida por la Ley Orgánica, 8/2000, de 22 de diciembre modifica las condiciones para el disfrute de los derechos y libertades poniendo el énfasis en la situación administrativa del inmigrante y endurece las condiciones de entrada y permanencia en el territorio español. Nueva reforma legislativa operada en el año 2003 (LO 11/2003 y la LO 14/2003).
El ámbito de aplicación de la LO 4/
El art. 2 LO 4/2000 excluye del ámbito de aplicación de la ley al personal diplomático y los funcionarios de organizaciones internacionales así como sus familiares. Régimen jurídico aplicable: Convenciones de Viena sobre relaciones diplomáticas y consulares
Los ciudadanos europeos y ciudadanos de los países integrados en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo también quedan excluidos del ámbito de aplicación
Art. 1.3. Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y aquellos a quienes sea de aplicación el régimen comunitario se regirán por la legislación de la Unión Europea, siéndoles de aplicación la presente ley en aquellos aspectos que pudieran ser más favorables.
El disfrute de la práctica totalidad de los derechos enumerados en la Ley está condicionado a la posesión de una autorización administrativa de estancia o residencia (residencia temporal –entre
90 días y cinco años- o de larga duración - indefinida). El ejercicio de la actividad laboral o profesional también se condiciona a la autorización administrativa (permiso de trabajo).
Por otra parte, el derecho a la documentación (art. 4), a la enseñanza básica gratuita y obligatoria para los menores de 18 años (art. 9), a la asistencia sanitaria pública de urgencia y a los menores de 18 años y las mujeres embarazadas (art. 12) y a la tutela judicial efectiva (art.
Una vez que la LO 4/2000 reconoce el ejercicio de un derecho a favor de un extranjero, éste lo disfrutará en condiciones de “igualdad” con respecto a un español.
Como criterio interpretativo general, se entenderá que los extranjeros ejercitan los derechos que les reconoce esta Ley en condiciones de igualdad con los españoles.
C) La situación de los extranjeros en España: asilo y extradición
Protección por parte del Estado español a favor de los ciudadanos extranjeros y apátridas que son objeto de persecución en un tercer Estado por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social
Normativa de referencia:
Art. 13.4 CE : La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar de derecho de asilo en España.
Normas internacionales: Convención sobre el estatuto de los refugiados adoptada en Ginebra en 1951
Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria resulta de la transposición de las Directivas 2004/83/CE y 2005/85/CE, del Consejo.
La ley determina en sus arts. 6 y 7 las causas objetivas para adquirir la condición de refugiado a los ciudadanos extranjeros que lo soliciten. La ley también regula la figura de la “Protección subsidiaria” que otorga amparo a personas que no han reunido las condiciones exigidas para el asilo.
El reconocimiento de la condición de refugiado implica que el ciudadano no podrá ser devuelto o expulsado y tendrá derecho a la expedición de documentación, permiso de residencia y trabajo, reagrupación familiar y acceso a prestaciones públicas.
- Extradición:
Art. 14.3 CE: La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo.
La extradición implica el envío a un tercer Estado por parte de España de una persona perseguida o condenada por la comisión de un delito.
visado, válido para todo el espacio Schengen; mayor cooperación policial y judicial: las fuerzas de policía colaboran entre sí para descubrir e impedir delitos y tienen derecho a adentrarse en el territorio de un Estado Schengen limítrofe para perseguir a delincuentes fugitivos; también se ha agilizado el sistema de extradición y el reconocimiento de resoluciones penales.
La libre circulación de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias se encuentra regulada en cada Estado miembro de la UE siguiendo las previsiones de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004. En España, El Real Decreto 178/2003, de 14 de febrero, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo regula, de acuerdo con las previsiones europeas, las condiciones de entrada y residencia de los ciudadanos europeos y de sus familiares en territorio español. No será necesario el visado para entrada o estancia ni tarjeta de residencia en los supuestos del artículo 6 (trabajadores por cuenta propia o ajena, estudiantes)
B) Derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo y en las elecciones municipales del Estado miembro en el que residan, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado;
Artículo 22.1. Todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro del que no sea nacional tendrá derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales del Estado miembro en el que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado.(…) 2. (…) todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro del que no sea nacional tendrá derecho a ser elector y elegible en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro en el que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado.
C) Derecho de acogerse, en el territorio de un tercer país en el que no esté representado el Estado miembro del que sean nacionales, a la protección de las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado;
Artículo 23_. Todo ciudadano de la Unión podrá acogerse, en el territorio de un tercer país en el que no esté representado el Estado miembro del que sea nacional, a la protección de las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado. Los Estados miembros tomarán las disposiciones necesarias y entablarán las negociaciones internacionales requeridas para garantizar dicha protección._
D) Derecho a formular peticiones al Parlamento Europeo , de recurrir al Defensor del Pueblo Europeo, así como de dirigirse a las instituciones y a los órganos consultivos de la Unión en una de las lenguas de los Tratados y de recibir una contestación en esa misma lengua.
E) Derecho de iniciativa ciudadana europea:
Art. 11.4 TUE : Un grupo de al menos un millón de ciudadanos de la Unión, que sean nacionales de un número significativo de Estados miembros, podrá tomar la iniciativa de invitar a la Comisión Europea, en el marco de sus atribuciones, a que presente una propuesta adecuada sobre cuestiones que estos ciudadanos estimen que requieren un acto jurídico de la Unión para los fines de la aplicación de los Tratados.
Los derechos correspondientes al estatuto del ciudadano europeo son derecho subjetivo que pueden ser invocados directamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea fue proclamada por la Comisión, el Consejo y el Parlamento el 7 de diciembre de 2000, en el marco del Consejo Europeo de Niza, y posteriormente fue ratificada y modificada en 2007. Desde diciembre de 2009, tiene carácter jurídicamente vinculante y tiene el mismo valor jurídico que los Tratados, de conformidad con el artículo 6 del TUE.
Los derechos que en ella se recogen son los derechos fundamentales que ha sido reconocidos tradicionalmente en las constituciones nacionales de los Estados Miembros. La Carta vienen a integrar en un único documento y bajo distintos títulos (dignidad humana, las libertades fundamentales, la igualdad entre las personas, la solidaridad, la ciudadanía y la justicia) los derechos fundamentales ya reconocidos por los Tratados de la Unión, los principios constitucionales comunes a los Estados miembros, el CEDH y las Cartas Sociales de la Unión y del Consejo de Europa. Además, la CDFUE viene a reconocer derechos de nueva generación como la protección de los datos personales, los derechos asociados a la bioética, el derecho a una buena administración y el derecho de acceso a los documentos administrativos de las instituciones.
La Carta sólo cubre la protección de los derechos fundamentales de las personas frente a la actuación de las instituciones de la Unión y de los Estados miembros cuando apliquen los Tratados de la Unión.