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derecho general y modalidad, Monografías, Ensayos de Informática General

formacion total y modalidad complemento

Tipo: Monografías, Ensayos

2021/2022

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MINISTERIO DEL TRABAJO
DECRETO NÚMERO
2616
DE 2013
V
2013
"Por medio del cual
se
regula
la
cotización a seguridad social para trabajadores
dependientes que laboran por períodos inferiores a
un
mes, se desarrolla
el
mecanismo financiero y operativo de que trata
el
artículo 172 de
la
Ley 1450 de
2011 y
se
dictan disposiciones tendientes a lograr
la
formalización laboral de los
trabajadores informales"
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas
en
el
numeral
11
del artículo 189 de
la
Constitución Política,
en
el
artículo
de
la
Ley
21
de 1982,
en
el
artículo
17
de
la
Ley 100 de 1993,
en
el
artículo 172 de
la
Ley 1450 de
2011
yen
el
artículo
de
la
Ley 1562 de 2012 y
CONSIDERANDO:
Que
el
trabajo es
un
derecho y
un
deber de las personas, protegido
constitucionalmente y que es obligación del Estado garantizar
su
acceso
en
condiciones dignas y justas.
Que
el
artículo 48 de
la
Constitución Política señala que
la
seguridad social es
un
servicio público de carácter obligatorio que
se
presta con sujeción a los principios
de eficiencia, universalidad y solidaridad, que
se
le
debe garantizar a todos los
habitantes como
un
derecho irrenunciable y que
el
Estado está llamado a ampliar
progresivamente
su
cobertura.
Que esta disposición constitucional es compatible
con
los artículos y
del
Pacto Internacional
de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los cuales
señalan que los Estados Partes
se
comprometen a adoptar medidas,
especialmente económicas y técnicas para lograr progresivamente, por todos los
medios apropiados,
en
particular
la
adopción de medidas legislativas,
la
plena
efectividad de los derechos entre los cuales está el de toda persona a
la
seguridad
social.
Que
el
artículo
53
de
la
Constitución Política establece entre los principios
mínimos fundamentales del trabajo,
la
garantía a
la
seguridad social, la igualdad
de oportunidades para los trabajadores y
la
primacía de
la
realidad sobre las
formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Que
el
Convenio 175 de 1994 de
la
Organización Internacional del Trabajo (OIT),
sobre
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trabajo a tiempo parcial, reconoce "
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REPUBUCA DE COlOMBIA '~J'.~'~(fíMdA iiU!19111 j

~;-~~~~JJli~ b.. .. t

MINISTERIO DEL TRABAJO

DECRETO NÚMERO 2616 DE 2013

V 2013

"Por medio del cual se regula la cotización a seguridad social para trabajadores dependientes que laboran por períodos inferiores a un mes, se desarrolla el

mecanismo financiero y operativo de que trata el artículo 172 de la Ley 1450 de

2011 y se dictan disposiciones tendientes a lograr la formalización laboral de los

trabajadores informales"

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas

en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en el artículo 7° de la

Ley 21 de 1982, en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, en el artículo 172 de la

Ley 1450 de 2011 yen el artículo 2° de la Ley 1562 de 2012 y

CONSIDERANDO:

Que el trabajo es un derecho y un deber de las personas, protegido constitucionalmente y que es obligación del Estado garantizar su acceso en condiciones dignas y justas.

Que el artículo 48 de la Constitución Política señala que la seguridad social es un

servicio público de carácter obligatorio que se presta con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, que se le debe garantizar a todos los habitantes como un derecho irrenunciable y que el Estado está llamado a ampliar progresivamente su cobertura.

Que esta disposición constitucional es compatible con los artículos 2° y 9° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los cuales señalan que los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas, especialmente económicas y técnicas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos entre los cuales está el de toda persona a la seguridad social.

Que el artículo 53 de la Constitución Política establece entre los principios

mínimos fundamentales del trabajo, la garantía a la seguridad social, la igualdad de oportunidades para los trabajadores y la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Que el Convenio 175 de 1994 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT),

sobre el trabajo a tiempo parcial, reconoce " .. .Ia importancia que presenta para todos los trabajadores el contar con un empleo productivo y libremente elegido, la importancia que tiene para la economía el trabajo a tiempo parcial; la necesidad


2616 DECRETO NÚMERÓ DE 2013 HOJA N° 2

Continuación del decreto "Por medio del cual se regula la cotización a seguridad social para trabajadores dependientes que laboran por períodos inferiores a un mes, se desarrolla el mecanismo financiero y operativo de que trata el articulo 172 de la Ley 1450 de 2011 y se dictan disposiciones tendientes a lograr la formalización laboral de los trabajadores informales'

que en las políticas de empleo se tenga en cuenta la función del trabajo a tiempo

parcial como modo de abrir nuevas posibilidades de empleo y la necesidad de

asegurar la protección de los trabajadores a tiempo parcial en los campos del

acceso al empleo, de las condiciones de trabajo y de la seguridad social."

Que el Convenio 189 de 2011 de la OIT adoptado en nuestra legislación interna mediante la Ley 1595 de 2012, establece directrices para fortalecer el trabajo decente para las trabajadoras y trabajadores del servicio doméstico y equipararlos, dada su actual informalidad, en general con los demás trabajadores, con el fin de que puedan disfrutar de condiciones de empleo equitativas y condiciones de trabajo decente, buscando igualmente su inserción a los sistemas de pensiones y de riesgos laborales, con el fin de obtener protección para los respectivos riesgos.

Que el artículo 6° de la Ley 100 de 1993 establece la necesidad de garantizar la vinculación al Sistema General de Seguridad Social en los sistemas de pensiones y riesgos laborales, de aquellas personas dependientes que perciben ingresos inferiores al salario mínimo legal.

Que el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que regula el ingreso base de cotización al Sistema General de Pensiones, fue objeto de análisis de constitucionalidad en la sentencia C-967 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Momoy Cabra), a través de la cual la Corte Constitucional declaró su exequibilidad en relación con la modificación que eliminó la excepción contenida en la Ley 11 de 1988, según la cual los trabajadores del servicio doméstico podían cotizar sobre un valor menor al salario mínimo mensual, siempre que no fuera inferior al 50% del mismo.

Que permitir a algunas personas cotizar sobre una base inferior al salario mínimo no se opone a la precitada interpretación que hizo la Corte Constitucional, toda vez que la jurisprudencia no ha señalado que la obligación de cotizar sobre al menos un salario mínimo sea un imperativo constitucional o que no se puedan adoptar medidas que permitan cotizar sobre montos inferiores al salario mínimo mensual, ni ha impedido que el salario mensual sea dividido por periodos. En este último sentido, la Corte ha reconocido el salario mínimo diario cuando se determina "proporcionalmente a partir de la suma establecida como mínimo legal mensual', proporción que se toma en el presente decreto, pero agrupado en cuatro niveles o franjas de ingresos, para permitir el acceso de los trabajadores informales al Sistema de Seguridad Social.

Que está regulado el salario mínimo legal diario para aquellos trabajadores que laboren por períodos inferiores a un mes, circunstancia que no afecta su derecho irrenunciable a acceder al Sistema de Seguridad Social Integral.

Que el presente decreto aplica el principio de la interpretación conforme e instrumentalíza la ampliación progresiva de la cobertura en el Sistema de Seguridad Social, mandato Constitucional contenido en el artículo 48.

Que el principio de progresividad se concreta en este decreto al aplicar una metodología que permite cotizar, respetando el referente material del salario mínimo mensual al utilizar proporciones del mismo, a un sector importante de trabajadores dependientes que hoy son informales y que por devengar menos de un salario mínimo, generalmente no se integran al sistema de seguridad social.

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DECRETO NÚMERO_J-.2....... 6 ......16~_ DE 2013 HOJA N° 4

Continuación del decreto 'Por medio del cual se regula la cotización a seguridad social para trabajadores dependientes que laboran por períodos inferiores a un mes, se desarrolla el mecanismo financiero y operativo de que trata el artículo 172 de la Ley 1450 de 2011 y se dictan disposiciones tendientes a lograr la formalización laboral de los trabajadores informales"

posibilite la vinculación de los trabajadores informales por subsistencia a los sistemas de pensiones y de riesgos laborales; por lo tanto, se hace necesario adoptar el mecanismo que permita la afiliación, cotización y recaudo en los Sistemas de Pensiones y Riesgos Laborales de esos trabajadores.

Que el artículo 171 de la Ley 1450 de 2011 dispone que la afiliación a la seguridad social de los trabajadores que laboren por periodos inferiores a un mes o por días y que por lo tanto perciban ingresos por debajo de un salario mínimo legal mensual vigente, se realizará mediante su cotización, "de acuerdo con el número de días laborados y sobre un monto no inferir a un salario mínimo diario legal vigente, de conformidad con los límites mínimos que se establezcan",

Que la Comisión Intersectorial de Pensiones y Beneficios Económicos Periódicos, en sesión llevada a cabo el 21 de febrero de 2013, consideró conveniente que el Gobierno Nacional adopte un modelo financiero y operativo con el cual se garantice que los trabajadores a tiempo parcial, tengan acceso a las prestaciones de los Sistemas de Pensiones y Riesgos Laborales, con el fin de protegerlos de los riesgos laborales y los inherentes a la vejez y que cuenten con los beneficios que prestan las Cajas de Compensación Familiar, cumpliendo así con un mandato legal.

En mérito de lo expuesto

DECRETA:

Capítulo I Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto adoptar el esquema financiero y operativo que permita la vinculación de los trabajadores dependientes que laboren por períodos inferiores a un mes, a los Sistemas de Pensiones, Riesgos Laborales y Subsidio Familiar, con el fin de fomentar la formalización laboral.

Artículo 2. Campo de aplicación. El presente decreto se aplica a los trabajadores dependientes que cumplan con las siguientes condiciones, sin perjuicio de las demás que les son de su naturaleza:

a. Que se encuentren vinculados laboralmente. b. Que el contrato sea a tiempo parcial, es decir, que en un mismo mes, sea contratado por periodos inferiores a treinta (30) días. c. Que el valor que resulte como remuneración en el mes, sea inferior a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

Parágrafo. El presente decreto no se aplicará a los trabajadores afectados por una reducción colectiva o temporal de la duración normal de su trabajo, por motivos económicos, tecnológicos o estructurales. El traslado de un trabajo a tiempo completo a un trabajo a tiempo parcial, o viceversa deberá ser voluntario.

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DECRETO NÚMERO (^2616) DE 2013 HOJA N° 5

Continuación del decreto "Por medio del cual se regula la cotización a seguridad social para trabajadores dependientes que laboran por periodos inferiores a un mes, se desarrolla el mecanismo financiero y operativo de que trata el articulo 172 de la Ley 1450 de 2011 y se dictan disposiciones tendientes a lograr la formalización laboral de los trabajadores informales·

Capítulo 11 Condiciones operativas de la vinculación a los Sistemas de Pensiones, Riesgos Laborales y Subsidio Familiar

Artículo 3. AfiNación a los Sistemas de Pensiones, Riesgos Laborales y

Subsidio Familiar. La afiliación del trabajador a los Sistemas de Pensiones,

Riesgos Laborales y Subsidio Familiar será responsabilidad del empleador y se realizará en los términos que establecen las normas generales que rigen los diferentes sistemas, a través de las Administradoras de Pensiones, Administradoras de Riesgos Laborales y Cajas de Compensación Familiar autorizadas para operar.

Artículo 4. Selección y afiliación. Para la afiliación al Sistema General de Pensiones, el trabajador seleccionará una única administradora de pensiones. Para la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales y del Subsidio Familiar, corre~ponderá al empleador efectuar la selección de la Administradora de Riesgos Laborales y de la Caja de Compensación Familiar.

Capítulo 111 Condiciones financieras de la vinculación a los Sistemas de Pensiones, Riesgos Laborales y del Subsidio Familiar

Artículo 5. Base de cotización mínima semanal a los sistemas de seguridad social para los trabajadores a que se refiere el presente decreto. En el Sistema de Pensiones, el ingreso base para calcular la cotización mínima mensual de los trabajadores a quienes se les aplica el presente decreto, será el correspondiente a una cuarta parte (1/4) del salario mínimo mensual legal vigente, el cual se denominará cotización mínima semanal.

Para el Sistema de Riesgos Laborales, el ingreso base de cotización será el salario mínimo legal mensual vigente.

Artículo 6. Monto de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones,

Subsidio Familiar y Riesgos Laborales. Para el Sistema General de Pensiones y

del Subsidio Familiar, se cotizará de acuerdo con lo señalado en la siguiente tabla:

Días laborados en el mes Monto^ de^ la^ cotización

Entre 1 y 7 días Una (1) cotización mínima semanal

Entre 8 y 14 días Dos (2) cotizaciones mínimas semanales

Entre 15 y 21 días Tres (3) cotizaciones mínimas semanales

Más de 21 días

Cuatro (4) cotizaciones mínimas semanales (equivalen a un salario mínimo mensual)

Los valores semanales citados en este artículo, se refieren al valor mínimo semanal calculado en el artículo 8° del presente decreto.

Artículo 7. Porcentaje de cotización. El monto de cotización que le corresponderá al empleador y al trabajador, se determinará aplicando los /iJ}

Cf~~----------------------------------------------------------------

I

DECRETO NÚMERO (^2616) DE 2013 HOJA N° 7

Continuación del decreto "Por medio del cual se regula la cotización a seguridad social para trabajadores dependientes que laboran por períodOs inferiores a un mes, se desarrolla el mecanismo financiero y operativo de que trata el artículo 172 de la Ley 1450 de 2011 y se dictan disposiciones tendientes a lograr la formalización laboral de los trabajadores informales"

la cotización. Si el empleador toma cuatro (4) días laborados para el cálculo, el Sistema reconocerá una (1) semana; si toma ocho (8) días laborados, el sistema reconocerá dos (2) semanas y así sucesivamente..

Capítulo V Mecanismos y oportunidad para el recaudo

Artículo 10. Mecanismos de recaudo. El mecanismo de recaudo en los Sistemas de Pensiones, Riesgos Laborales y Cajas de Compensación Familiar, será el de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA). El modelo operativo que se adopte para actualizar el sistema PILA a fin de cobijar a los trabajadores a que se refiere el presente decreto, incorporará un esquema de reporte a los operadores de información y bancarios de carácter unificado o por grupos de trabajadores, que permita controlar los costos de operación.

Si la reglamentación vigente para la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes no contiene los elementos que permitan realizar las cotizaciones en los términos que señala el presente decreto, se dispondrá de un plazo de dos (2) meses para que el Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces, realice los ajustes pertinentes.

Artículo 11. Oportunidad para el pago de las cotizaciones. La cotización a los Sistemas de Pensiones, Riesgos Laborales y Subsidio Familiar se realizará en los plazos establecidos en las normas generales que los rigen. El empleador realizará las cotizaciones reportando el número de días que laboró el trabajador durante el mes correspondiente; para el Sistema de Riesgos Laborales la cotización será mensual.

Artículo 12. Multiplicidad de empleadores. Cuando un trabajador tenga simultáneamente más de un contrato de trabajo, cada empleador deberá efectuar de manera independiente las cotizaciones correspondientes a los diferentes Sistemas señalados en el presente decreto, en los términos del régimen aplicable a cada uno de ellos.

Artículo 13. Prohibición de multiafiliación. En el evento en que el trabajador cuente con más de una relación laboral, deberá informar a sus empleadores la administradora de pensiones seleccionada, con el fin de que estos últimos realicen su afiliación y cumplan sus obligaciones en una única administradora de pensiones.

Artículo 14. Control a la evasión y la elusión. El Gobierno Nacional deberá adoptar los controles que permitan detectar cuando un trabajador que tiene varios empleadores, perciba una remuneración superior a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, así como cuando los empleadores utilicen este mecanismo para evadir las cotizaciones que les corresponden por sus trabajadores, a partir de sus ingresos reales. Para el efecto, la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales 'UGPP', deberá ajustar sus procedimientos para realizar una apropiada fiscalización sobre estas cotizaciones.

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DECRETO NÚMERO^2 6].-1^6 ------- DE 2013 HOJA N°^8

Continuación del decreto "Por medio del cual se regula la cotización a seguridad social para trabajadores dependientes que laboran por periodos inferiores a un mes, se desarrolla el mecanismo financiero y operativo de que trata el artIculo 172 de la ley 1450 de 2011 y se dictan disposiciones tendientes a lograr la formalización laboral de los trabajadores informales"

Capítulo VI

Beneficios y servicios

Artículo 15. Beneficios y servicios. La cotización a los sistemas de que trata el

presente decreto, otorga derecho a los beneficios y servicios en los términos regulados en las respectivas leyes y normas reglamentarias.

Capítulo VII Disposiciones finales

Artículo 16. Mínimo de derechos y garantías de los trabajadores a que hace

referencia el presente decreto. Las normas sobre salarios, jornada de trabajo, prestaciones sociales, vacaciones y demás que les sean aplicables en virtud de lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, constituyen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores a tiempo parcial, por lo tanto no produce efecto alguno cualquier estipulación que pretenda afectar o desconocer tales derechos.

Artículo 17. Medidas Especiales. El Ministerio del Trabajo, en coordinación con las correspondientes entidades del Gobierno, adoptará medidas para facilitar el acceso al trabajo a tiempo parcial, productivo y libremente elegido, que responda igualmente a las necesidades de los empleadores y de los trabajadores, siempre que se garantice la protección al mínimo de derechos a que se refiere el presente capítulo.

Estas medidas deberán comprender:

  1. Revisión de las disposiciones de la legislación que puedan impedir o desalentar el recurso al trabajo a tiempo parcial o la aceptación de este tipo de trabajo;
  2. Utilización del Servicio Público de Empleo en el marco de sus funciones de información o de colocación, para identificar y dar a conocer las oportunidades de trabajo a tiempo parcial;
  3. Atención especial, en el marco de las políticas de empleo, a las necesidades y las preferencias de grupos específicos, tales como los desempleados, los trabajadores con responsabilidades familiares, los trabajadores de avanzada edad, los trabajadores en condiciones de discapacidad y los trabajadores que estén cursando estudios o prosigan su formación profesional.

Se deben incluir además, la realización de investigaciones y la difusión de información sobre el grado en que el trabajo a tiempo parcial, responde a los objetivos económicos y sociales de los empleadores y de los trabajadores.

Artículo 18. Traslado voluntario de las sumas cotizadas al Sistema General de Pensiones al mecanismo BEPS. Si la persona que ha realizado cotizaciones mínimas semanales al Sistema General de Pensiones en los términos del presente decreto, no logra cumplir los requisitos para obtener una pensión, si lo decide voluntariamente, los recursos por concepto de devolución de saldos o indemnización sustítutiva, según aplique, podrán ingresar al mecanismo de r beneficios económicos periódicos BEPS con el fin de obtener la suma periódica,

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