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derecho indias, Apuntes de Historia

Asignatura: historia, Profesor: Pascual Marzal, Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 13/05/2017

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EL DERECHO DE INDIAS.
1. Descubrimiento, conquista y colonización de las indias: el derecho indiano.
a) Planteamiento del tema
Los españoles fueron a las Indias principalmente por el oro. Pero, ¿era una conquista, o más bien
una campaña de cristianización?
ORO Y CONVERSIÓN. Son las dos motivaciones principales por lo que los españoles quisieron
quedarse con las tierras descubiertas. Dos aspectos diferentes.
El oro y la plata, el aprovechamiento de la fuerza de trabajo de la población indígena y el
establecimiento de un intenso tráfico mercantil entre metrópoli y el mundo indiano: razones que
motivaron a los exploradores y conquistadores.
La conversión de los indios, por su parte, cumplió una función de cobertura ideológica.
Pero, la defensa de los indios fue asumida por muchos españoles, como Las Casas -> acusaron
duramente a quienes cometían crueldades atroces con los indios. La legitimación jurídica de la
conquista y de la colonización fue discutida.
Para algunos, el derecho indiano queda mitificado en el sentido de que "se confunde caridad con
justicia". Pero esta afirmación queda lejos de la realidad de las prácticas e intereses en ellos
contenidos, que no eran precisamente sublimes.
Para otros historiadores americanistas, el derecho indiano no fue aplicado nunca o casi nunca.
La realidad del derecho indiano no es ni la mitificación ni la infravaloración.
El derecho indiano fue importante desde tres puntos de vista:
·porque sin conocer el derecho indiano es imporsible comprender ni el comienzo ni el
desarrollo de la colonización, ya que fue el cauce normativo a través del cual ésta se organizó
·porque así como el estudio de la etapa colonial es imprescindible para entender la reciente
historia de los diferentes países de Centro y de Sudamérica, también el conocimiento del derecho
indiano permite comprender muchas características e instituciones de los derechos positivos
actuales de dichos países.
·porque dada la profunda conexión entre derecho indiano y el de Castilla, la historia de este
quedaría incompleta sin el estudio de aquél, siendo por otra parte considerable la influencia que la
práctica jurídica indiana ejerció sobre algunas instituciones del Derecho de Castilla.
b) Concepto de Derecho indiano
Derecho indiano es el conjunto de leyes y disposiciones de gobierno promulgadas por los reyes y
por otras autoridades subordinadas a ellos para establecer un régimen jurídico especial en las
Indias.-> leyes de indias.
Elementos integrantes también del derecho indiano-> Derecho de Castilla + costumbres indígenas +
ciertas bulas pontifíceas + capitulaciones dadas por la Corona con descubridores y colonos.
Pero el derecho de castilla fue cediendo importancia cuando crecía el conjunto de leyes reales
específicas para Indias.
c) Génisis y desarrollo del Derecho indiano
·Etapa inial entre 1492-1511. En estos años no se sabía cuáles eran la entidad ni las dimensiones de
lo descubierto. No se tenían ideas claras acerca de cómo organizar el dominio y la colonización. El
control operado desde la metrópoli sobre los colonos fue mínimo. El Derecho castellano estaba
formalmente vigente en las Indias.
·Etapa crítica 1511-1566 se polemizó sobre los derechos a dominar lass nuevas tierras y a explotar a
sus habitantes. Se discutió sobre la legitimidad de la presencia castellana. A pesar de todos estos
debates, se continuó legislando con abundancia creciente. Se legisla mucho desde la metrópoli, sobr
todo a través del Consejo de Indias, pero se crea también un importante derecho indiano criollo.
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EL DERECHO DE INDIAS.

  1. Descubrimiento, conquista y colonización de las indias: el derecho indiano. a) Planteamiento del tema Los españoles fueron a las Indias principalmente por el oro. Pero, ¿era una conquista, o más bien una campaña de cristianización? ORO Y CONVERSIÓN. Son las dos motivaciones principales por lo que los españoles quisieron quedarse con las tierras descubiertas. Dos aspectos diferentes. El oro y la plata, el aprovechamiento de la fuerza de trabajo de la población indígena y el establecimiento de un intenso tráfico mercantil entre metrópoli y el mundo indiano: razones que motivaron a los exploradores y conquistadores. La conversión de los indios, por su parte, cumplió una función de cobertura ideológica. Pero, la defensa de los indios fue asumida por muchos españoles, como Las Casas -> acusaron duramente a quienes cometían crueldades atroces con los indios. La legitimación jurídica de la conquista y de la colonización fue discutida. Para algunos, el derecho indiano queda mitificado en el sentido de que "se confunde caridad con justicia". Pero esta afirmación queda lejos de la realidad de las prácticas e intereses en ellos contenidos, que no eran precisamente sublimes. Para otros historiadores americanistas, el derecho indiano no fue aplicado nunca o casi nunca. La realidad del derecho indiano no es ni la mitificación ni la infravaloración. El derecho indiano fue importante desde tres puntos de vista: ·porque sin conocer el derecho indiano es imporsible comprender ni el comienzo ni el desarrollo de la colonización, ya que fue el cauce normativo a través del cual ésta se organizó ·porque así como el estudio de la etapa colonial es imprescindible para entender la reciente historia de los diferentes países de Centro y de Sudamérica, también el conocimiento del derecho indiano permite comprender muchas características e instituciones de los derechos positivos actuales de dichos países. ·porque dada la profunda conexión entre derecho indiano y el de Castilla, la historia de este quedaría incompleta sin el estudio de aquél, siendo por otra parte considerable la influencia que la práctica jurídica indiana ejerció sobre algunas instituciones del Derecho de Castilla. b) Concepto de Derecho indiano Derecho indiano es el conjunto de leyes y disposiciones de gobierno promulgadas por los reyes y por otras autoridades subordinadas a ellos para establecer un régimen jurídico especial en las Indias.-> leyes de indias. Elementos integrantes también del derecho indiano-> Derecho de Castilla + costumbres indígenas + ciertas bulas pontifíceas + capitulaciones dadas por la Corona con descubridores y colonos. Pero el derecho de castilla fue cediendo importancia cuando crecía el conjunto de leyes reales específicas para Indias. c) Génisis y desarrollo del Derecho indiano ·Etapa inial entre 1492-1511. En estos años no se sabía cuáles eran la entidad ni las dimensiones de lo descubierto. No se tenían ideas claras acerca de cómo organizar el dominio y la colonización. El control operado desde la metrópoli sobre los colonos fue mínimo. El Derecho castellano estaba formalmente vigente en las Indias. ·Etapa crítica 1511-1566 se polemizó sobre los derechos a dominar lass nuevas tierras y a explotar a sus habitantes. Se discutió sobre la legitimidad de la presencia castellana. A pesar de todos estos debates, se continuó legislando con abundancia creciente. Se legisla mucho desde la metrópoli, sobr todo a través del Consejo de Indias, pero se crea también un importante derecho indiano criollo.

·La tercera etapa puede ser considerada como de consolidación del Derecho indiano. En 1566 muere Las Casas (es decir, se acallan las críticas); al poco tiempo se inicia la recopilación del ya abundante cuerpo de Leyes de Indias. Como la recopilación no se promulgó hasta 1680, podemos cerrar esta etapa de consolidación en ese año. Entre 1566-1680 la legislación creció, el Derecho indiano fue distanciándose progresivamente del de Castilla, y el Derecho indiano criollo continuó creciendo y diferenciando con particularidades propias las distintas y muy distantes demarcaciones del mundo americano. ·La cuarta etapa comienza con el cambio dinástico (1700 entronización de los Borbones) que produjo algunos cambios en la forma de entender el gobierno sobre América. Los cambios principales se originan allá. En las colonias crece el Derecho criollo y la tendencia hacia el autogobierno. El enriquecimiento de la burguesía criolla es patente y sus relaciones políricas y sus actividades mercantiles no siempre son controladas ni conocidas desde la metrópoli. Poco a poco este proceso prenacionalista y protonacionalista desembocará en la independencia.

  1. LOS PRIMEROS PASOS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO INDIANO: LAS BULAS DE ALEJANDRO VI. Al tener conocimiento el rey portugués del descubrimiento realizado por Colón, trató de alegar ciertos derechos sobre las tierras halladas. Los reyes de Portugal poseían a su favor tres Bulas pontificias en las que se les donaba Guinea, Madera, las Azores y otras islas. Los Reyes Católicos habían reconocido los derechos portugueses sobre tales territorios, a cambio de que Portugal reconociese el dominio castellano en Canarias. Al enterarse los Reyes Católicos de las pretensiones del rey portugués sobre las islas descubiertas por Colón, trataron de obtener del papa unas Bulas paralelas a las que los portugueses poseían sobre Guinea, Madera y las Azores. La negociación fue rápida. Era pap el valenciano Alejando VI. De él obtuvieron inmediatamente tres Bulas, más otras dos posteriores. La primera era la Inter coetera, en 1493 en la que hacía donación de todas las islas y tierras descubieras y por descubrir en el Atlántico. La segunda Bula concede a los reyes los mismos privilegios de que gozaban los portugueses en las tierras africanas. La tercera, fija una línea imaginaria entre las tierras portuguesas y las castellanas. Al este de esta línea imaginaria, era de Portugal y al oeste pertenecería a Castilla. El papa declaraba a los reyes católicos señores de tales tierras"con plena, libre y absoluta autoridad" ¿Cuál era el poder pontificio que le permitía hacer estas concesiones? Esto no fue planteado en el momento. Es cierto que las Bulas concedidas a Portugal en el siglo XV constituían un precedente digno de ser imitado. Por otra parte, una ley de las Partidas declaraba que una de las maneras para adquirir el rey el señorío sobre una tierra es el otorgamiento del Papa. Por tanto bastaron las Bulas.
  2. LA INCORPORACIÓN DE LAS INDIAS A LA CORONA DE CASTILLA Las tierras descubiertas y por descubrir pertenecían personalmente a Isabel y a Fernando, no a sus respectivas Coronas. Eran ganancias, bienes gananciales, a cada uno le correspondía una mitad. La incorporación de las Indias a Castilla determinó consecuencias importantísimas en el campo del Derecho: "el transplante del Derecho castellano a Indias". En unos primeros momentos, cuando ni Colón ni los reyes ni nadie sabían aún en verdad qué era lo que habían descubierto, se pensó sin más que en las nuevas tierras rigiese el Derecho de Castilla. Poco a poco, problema a problema, comprendieron los reyes y sus juristas que había muchas cuestiones a las que había que dotar de un régimen especial. Un derecho especial respecto al derecho general de Castilla-> leyes indias. Aunque el derecho de Castilla se conservó como Derecho supletorio del Derecho específica y estrictamente indiano, ejerciendo una función complementaria. El desarrollo cuantitativo y cualitativo de este fue desalojando al derecho de castilla. Pero en los primeros tiempos, el derecho castellano se transplantó íntegramente a América.
  3. LAS CAPITULACIONES Y OTRAS NORMAS INICIALES Las Capitulaciones fueron normas fundamentales del más antiguo Derecho indiano. La primera

·Estas leyes fueron criticadas por ineficaces por Las Casas ·No se aplicaron casi nunca en lo favorable para los Indios.(vivian como esclavos) c) Las Leyes Nuevas (1542-1543) ·Consecuencia de las críticas, con intención de proteger a Indios y los intereses de los encomederos porque las leyes de burgos no se cumplian. ·Reiteraban la libertad de las instituciones para el gobierno de las Indias (Virreyes, Consejo..) y la libertad para los Indios, prohibiendo esclavizarlos por ninguna causa. También prohibie la hereditariedad futura de las economiendas= quedarian extinguidas a la muerte de sus titulares. -PERO los colonos encomenderos protestaron. ·En 1545 se derogó varias de las Leyes Nuevas, como la de la prohibición de hereditariedad. ¿Se aplicaron estas leyes en lo favorable para los Indios? Una respuesta es la de la relativa obediencia a las leues en as zonas próximas a las Audiencias y un progresivo olvido de las mismas conforme las tierras estaban más alejadas de las ciudadas donde residían los jueces. La capacidad de trabajo del hombre indio quedó tranformasa en la simple fuerza material de un hombre-esclavo, aunque teóricamente se proclamase su libertad. d)Breve alusión a la polémica sobre los justos títulos Las controversias sobre la legitimidad del dominio castellano en Indias dieron pie a algunas de las reformas legislativas que acabamos de ver. El principio de la libertad de los indios fue utilizado como punto de partida tanto para criticar las encomiendas, como para negar la "guerra justa" que los colonos castellanos llevaban a sus tierras. La polémica no llegó a poner en peligro la presencia castellana en Indias, pero obligó a replantear muchas ideas y creencias bajomedievales. La discusión sobre temas como el poder temporal del papa, la condición humana y lire de los indios, la guerra justa, el derecho a comerciar con todas las gentes y otros semejantes contribuyó decisivamente a la elaboración doctrinal de unos principios filosófico-jurídicos que sirvieron para fundamentar un naciente Derecho internacional. Estas son las principales orientaciones doctrinales: -Una primera postura. Reconoce el poder temporal del papa, admite la concesión contenida en las Bulas de Alejando VI como título suficiente para justificar el dominio del rey de Castilla en Indias. En caso de que los indios se negaran a acatar tan convincente requerimiento se les podía legítimamente ya someter a la fuerza. La doctrina del requerimiento se practicó en vivo con los indios en 1513 y años sucesivos. -Una postura radicalmente opuesta es la de Las Casas. Las Bulas solo concedían a los reyes el derecho a predicar el evangelio a los indios, pero no un poder directo sobre ellos. Los indios son libres, solo se les puede intentar convencer pacíficamente y solo cuando voluntariamente se hayan convertido a la fe cristiana quedarán sometidos al rey de Castilla, siendo en todo caso injustas las guerras que contra ellos se hicieran. -La tercera. Dice que es lícito, justo y santo sujetar a los indios con la guerra y después predicarles el evangelio. Eso es así porque los Indios son inferiores y es justo "que los hombres buenos excelentes por su virtud, inteligencia y prudencia, imperen sobre sus inferiores" -La cuarta. Desechó la mayoría de los títulos alegados hasta entonces. Consideró ilegítimos, los que se fundaban en el poder del emperador. Rechazaban la guerra contra los indios, aunque estos no quisieran reconocer el dominio del papa o aun cuando despues de haber sido requeridos a ellos, se negasen a admitir la fe cristiana. El mayor defensor de esta última, Vitoria, se sentía obligado a resolver el tema y buscó y formuló otros principios que legitimasen el dominio castellano en Indias, otros "justos títulos". El primero es el de la sociedad y comunicación natural entre todos los hombres: todos los hombres tienen derecho a viajar, negociar con sus habitantes, comerciar y hasta naturalizar allí a sus hijos. Si los castellanos hacen uso de tales derechos y los indios no se lo permiten, podrán defenderse, e incluso someter a la población indígena.

Vitoria encontró este principio que sirvió de unión mundo europeo-mundo americano. Otro justo titulo->libre y voluntaria sumisión de los indios a los reyes de Castilla. Todos los títulos juntos servían para justificar el dominio castellano en Indias. 6.LA LEY Y LA COSTUMBRE EN INDIAS: EL SISTEMA NORMATIVO INDIANO. a) La ley en Indias. El Derecho real legislado específicamente para Indias constituyó el núcleo inicial y la base fundamental del Derecho indiano. Tres carácteres principales de la legislación real indiana:casuismo, particularismo, descentralización · Casuística porque los problemas fueron contemplados y resueltos por ella como y cuando se iban planteando caso por caso. No obstante, a medida que avanzó el S.XVI, algunas instituciones de importancia decisiva, por lo general de Derecho público, fueron reguladas legalmente por normas amplias y orgánicas en las que se trataba de contemplar todos los aspectos posibles de aquella determinada institución. Estas normas fueron denominadas "Ordenanzas". · Particularismo. Se hace alusión al hecho de que la inmensa mayoría de las normas legales se dictaron con vigencia limitada a una provincia o a un lugar determinados, siendo muy pocas las que se emitieron con carácter general para todas las Indias. Pero también se debe a la enorma diferencia existente entre la diversas oartes territoriales del nuevo mundo. Lo que podía ser válido para Nueva España no tenía por qué serlo de igual forma para el Perú. · Descentralización. Es consecuencia de este fenómeno diferenciador al que acabo de hacer referencia. Desde los tiempos iniciales se legisló mucho desde la metrópoli. El Consejo de Indias fue siempre el órgano centralizador de la política y de la legislación real. Pero dada la enorme distancia, es claro que las autoridades reales residentes en Indias tuvieron que asumir dentro de un creciente proceso de descentralización, facultades normativas. Las normas procedentes de tales autoridades crean al Dºcriollo, y a medida que creció, el fenómeno del particularismo se acentuó. Hubo distintas clases de leyes existentes. En Indias, lo mismo que en Castilla, entre las leyes vigentes, hay que distinguir con mayor precisión las leyes propiamente dichas, las pragmáticas y las disposiciones de gobierno. Las "leyes" en sentido estricto eran en Castilla las normas generales aprobadas por rey y Cortes. Como las Indias eran parte de Castilla, no tenían Cortes propias, sino que las Cortes de Castilla legislaban sobre Indias. La legislación de Cortes en Indias fue insignificante. Tampoco fueron muy numerosas las pragmáticas. Sin embargo, las famosísimas Leyes Nuevas de 1542-1543 fueron promulgadas como pragmáticas. La inmensa mayoría de las leyes dadas para Indias fueron disposiciones de gobierno: normas de carácter administrativo, "dirigidas" a una autoridad determinada, que podían revestir la forma de Porvisiones o de Reales Cédulas principalmente. Las Provisiones debían estar firmadas por todos los consejeros del Consejo de Infias. Las Reales Cédulas bastaba con que fueran simplemente "señaladas". Mientras que las leyes propiamente dichas y las pragmáticas, para entrar en vigor, tenían que haber sido solemne y públicamente promulgadas, las simples disposiciones de gobierno no eran promulgadas, sino que iban dirigidas como mandatos a la autoridad destinataria, para que ésta las cumpliese e hiciese cumplir (normas para las autoridades) ¿Se cumplieron las leyes de Indias? El grado de no aplicación de las leyes, fue muy considerable. A ello contribuyeron tres factores. ·En primer lugar, la resistencia de los colonos, quienes en muchas ocasiones se opusieron a cumplir normas protectoras para los indios y restrictivas para sus intereses. ·En segundo lugar, la enorme abundancia de las mismas leyes, al ser tan casuísticas y con frecuencia tan contradictorias era muy difícil conseguir que fueran debidamente observadas y cumplidas. ·Por último, la distancia entre el rey y el Consejo de Indias concedía a éstas un amplio margen de resistencia o de simple arbitrio. En relación con el último punto, las condiciones eran favorables para el empleo por parte de las

Se llevó a cabo la Copulata de Leyes de Indias , especie de índice o inventario de todas las leyes de Indias, cutos extractos se ordenaron en siete libros con arreglos al plan trazado por Ovando. "la recopilación ovandina quedó inconclusa a la muerte del presidente en 1575, y pocos años después al no haber encontrado su labor continuadores en el Consejo de Indias, se desistió de prodesuirla y quedó completamente olvidada". Los textos recopilados alcanzaron vigencia en toda la América hispana. La ténica recopiladora consistió, como en las recopilaciones castellanas, en refundir varios textos normativos en uno. 8.LA LEGISLACIÓN BORNÓNICA Y LOS INTENTOS DE RECOPILACIÓN POSTERIORES A 1680 La recopilación de 1680 envejeció pronto. La abundante legislación borbónica convirtieron la recopilación de 1680 en obra incompleta y anticuada en muchos aspectos. La legislación del S.XVIII reformó instituciones de gobierno; introdujo otras nuevas ya experimentadas en España. Cambió las dicisiones territoriales e hizo notar la nueva mentalidad ilustrada en algunas reformas legislativas y en más de un proyecto frustrado. La legislación posterior a 1680 era ya tan abundante a mediados del siglo XVIII, que en 1743 se calculaba que con lo legislado entre 1714-1742 podían añadirse dos nuevos volúmenes a los cuatro de que se componía la Recopilación de 1680. Carlos III encargó la redacción de un Nuevo Código de Leyes de Indias. En 1780 se presentí el proyecto del Libro I de dicho Código. Una junta legislativa examinó y criticó este proyecto y en 1790 presentó un nuevo texto. Ni uno ni otro texto entraton en vigor. En 1799 Carlos IV encargó a otro jurista la actualización y reelaboración de aquellos proyectos, tarea que este jurista terminó en 1803, sin que tampoco el Consejo aprobara su trabajo. La Constitución de 1812 se promulgó con vigencia para toda la América hispana, ya que su artículo 1 defendía a la nación española como la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios. Despuñes, durante los períodos absolutistas de Fernando VII. Los nuevos aires protonacionalistas e independentistas no permitían resucitar obsoletos procedimientos legislativos. 9.LA LITERATUA JURÍDICA INDIANA La literatura jurídica nace de la tradición cultural del "mos itálicus", y en conexión con la formación universitaria y con los géneros literarios propios de los reinos hispánicos. Desde la publicación de la recopilación de 1680 gran parte de la literatura jurídica estuco dedicada a la glosa de la misma. Carlos III en 1772 y 1776 prohibe las glosas o comentarios legales. Se debió a dos causas. Primero, por la plenitud del absolutismo político político de que disfrutaban los Borbones les llevó a afirmar que no debía haber más interpretación de las leyes que la emanada oficialmente. En segundo lugar, en el siglo XVIII se impulsó en España poco a poco el descrédito de la literatuda jurídica, y esta infravaloración de la glosa como género científico repercutió en la actitud oficial de Carlos III en 1776.