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Este documento analiza los elementos constitutivos de un hecho internacionalmente ilícito según el Derecho Internacional, especificando la atribución al Estado y la consecuente responsabilidad internacional. El texto explica que un comportamiento o omisión puede ser considerado un hecho del Estado si es atribuible a él y constituye una violación de una obligación internacional. Además, se discuten casos especiales como los Estados federados, los órganos prestados y los actos ultra vires.
Tipo: Resúmenes
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Las responsabilidad del estado por hechos internacionalmente ilícitos.
internacional sea declarada responsable de un hecho ilícito internacional se planteó con ocasión de los daños ocasionados a ciudadanos belgas por fuerzas militares al servicio de las Naciones Unidas en la República del Congo (1960-1964), que acabaron siendo indemnizados por la Organización. De igual forma, las Organizaciones internacionales pueden sufrir las consecuencias de las violaciones de obligaciones internacionales, esto es, de hechos internacionalmente ilícitos. En cuanto a la posibilidad de que una Organización internacional, en concreto las Naciones Unidas, sea sujeto pasivo de la responsabilidad internacional, la CI) en el citado dictamen consultivo relativo a la reparación por los daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas, confirmó la capacidad de la Organización para reclamar los daños sufridos por ella misma o por sus agentes como consecuencia de un hecho ilícito de un Estado (asesinato en Jerusalén, en un atentado terrorista, de un ciudadano sueco que actuaba como mediador de Naciones Unidas). Como consecuencia de ello, la Resolución 365 (IV) de la Asamblea General autoriza al Secretario General para efectuar la reclamación ante el gobierno del Estado responsable, sea miembro o no de las Naciones Unidas, y a negociar los acuerdos de reparación. 2) Responsabilidad internacional de los individuos: A diferencia de lo que ocurre respecto al régimen de responsabilidad internacional del Estado, la responsabilidad internacional del individuo sólo surge en los supuestos en que determinadas normas de conductas del individuo, en las que además es precisa, en líneas generales, la existencia de un comportamiento culpable. Junto a ello, se han establecido una serie de mecanismos o procedimientos específicos para hacerla efectiva, siendo sus consecuencias principalmente de índole penal, y a la que nos hemos referido en el Tema 2. En suma, se estaría pues ante un ámbito muy concreto, como es el del Derecho internacional penal; siendo los comportamientos tipo en este punto los conocidos como crímenes de Derecho inter-nacional: genocidio, crímenes contra la humanidad, crímenes de guerra, tortura, desaparición forzada de personas, etc. Expresado, en otros términos, los de la CIJ en su sentencia sobre la Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (2015): No obstante, debe aclararse que un mismo comportamiento puede generar tanto la responsabilidad internacional del Estado como la del individuo, en régimen de complementariedad y sin que sean excluyentes; e incluso en cierto modo, puede presentarse la exigencia de responsabilidad individual dentro de la responsabilidad estatal, a través de la figura de la satisfacción. Sin embargo, ha de quedar claro que ambos regímenes de responsabilidad tienen un fundamento, desarrollo y finalidad última, jurídicamente distintos. En este sentido, por ejemplo, que el artículo 25.4 del Estatuto de la Corte Penal Internacional señala que: "Nada de lo dispuesto en el presente Estatuto respecto de la responsabilidad penal de las personas naturales afectará a la responsabilidad del Estado conforme al Derecho internacional". C) El fundamento objetivo de la responsabilidad internacional del estado. La construcción de la responsabilidad internacional del Estado está basada en la "responsabilidad objetiva" y no en la culpabilidad (dolo o culpa) ni en el daño (material). Aunque en el pasado su fundamento se situó en diferentes instituciones jurídicas, como la culpa, el riesgo, la equidad o la cortesía internacional, desde hace varias décadas no cabe duda de que el fundamento de la responsabilidad internacional se encuentra en la comisión de un hecho internacionalmente ilícito; es decir, en la misma violación de una obligación internacional atribuible a un Estado, sin ningún requisito general adicional.
van a caracterizar a ambos elementos en los artículos 4 a 11 en relación con el elemento subjetivo, y 12 a 15 en cuanto al elemento objetivo. Hay que apuntar que algunos autores han considerado que el daño causado por la violación de la obligación internacional sería (también) un elemento del hecho ilícito in-ternacional, de forma que si no hay daño no existiría hecho ilícito. Pero en la línea que ya hemos visto, lo cierto es que el daño no constituye un elemento autónomo, sino que forma parte del elemento objetivo del hecho ilícito y resulta inherente a él; en tanto que toda violación de una obligación internacional implica un perjuicio -mayor o menor, valorable económicamente o no- para uno o varios Estados. Por otra parte, la obligación de reparar, que es consustancial a todo hecho ilícito internacional, tampoco constituye un elemento sino un efecto o consecuencia del mismo. Ahora bien, antes de pasar al estudio de cada uno de estos dos elementos conviene destacar el último de los principios básicos que va a regir todo lo que seguirá. En cierto modo, el mismo se encuentra ya mencionado en el artículo 2, y no es más que la consecuencia lógica de los principios estructurales que ordenan a todo el Derecho internacional. El Proyecto de artículos lo recoge explícitamente en su artículo 3-que puede leerse en conexión con el 32- siendo que, sobre el mismo, la CI) ha recordado recientemente que no estamos más que ante el reflejo de una clara norma consuetudinaria (asunto de la Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, 2015, párr. 128). Estos dos preceptos señalan pues que: "Artículo 3. Calificación del hecho del Estado como internacionalmente ilícito. La calificación del hecho del Estado como internacionalmente ilícito se rige por el Derecho internacional. Tal calificación no es afectada por la calificación del mismo hecho como lícito por el derecho interno." "Artículo 32. Irrelevancia del derecho interno. El Estado responsable no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de la presente parte." Así, el hecho de un Estado no puede calificarse de internacionalmente licito mientras no constituya una violación de una obligación internacional, aunque haya una violación de una presca una n deacion de lene cho interno del Estado. De igual forma, un Estado no puede alegar la conformidad de su comportamiento con las prescripciones de su derecho interno para impedir que se califique de ilícito ese comportamiento según el Derecho in. ternacional, tampoco para eludir las consecuencias jurídicas que se derivan del mismo, d hecho de un Estado debe, en fin, calificarse de internacionalmente ilicito si constituye una violación de una obligación internacional, aunque ese hecho no contravenga el derecho in. terno del Estado, ni siquiera en el caso en que con arreglo a tal Derecho, el Estado esté Obi. gado a ese comportamiento. En ambos sentidos se ha manifestado también la jurisprudencia internacional. Lo que constituye violación de un tratado puede ser lícito en derecho interno y lo que es ilícito en derecho interno puede no entraña violación alguna de las disposiciones de un tratado" (párr. 73). b) El elemento subjetivo: La atribución al Estado del comportamiento :
pueden actuar por medio y por conducto de la persona de sus agentes y representantes". Lo importante es determinar desde la perspectiva del Derecho internacional cuando estamos ante un hecho del Estado, atendiendo al sujeto o sujetos que materialmente lo realiza (y a las circunstancias/características en las que lo hace). La regla general se encuentra claramente asentada en el derecho consuetudinario, y así ha sido reconocido por la jurisprudencia internacional desde largo tiempo. El principio de autonomía institucional en la organización del Estado, esto es, que cada Estado, como soberano que es, puede establecer los órganos que estime más adecuados, implica que corresponde al derecho interno la designación de las personas que actuarán como órganos del mismo. En consecuencia, en este punto se da un reenvío al ordenamiento jurídico de cada Estado a la hora de determinar la condición jurídica de los órganos estatales, y con ello poder atribuir, en su caso, el comportamiento al Estado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, debe considerarse como hecho del Estado la conducta realizada no sólo por los órganos del Gobierno central, sino también la llevada a cabo por los órganos de las divisiones territoriales del Estado -ayuntamien-tos, comunidades autónomas, estados federados de un Estado federal- En este sentido, plantean un caso singular los Estados federales, aunque éstos sólo podrán suponer una excepción si: a) la entidad particular constitutiva de una Federación goza de capacidad para obligarse internacionalmente, y b) la otra Parte ha convenido en limitarse a recurrir contra ella en caso de incumplimiento. Fuera de este escenario existe una clara jurisprudencia, cuyo punto de partida suele situarse en el laudo dictado en el asunto del Montijo (1875), que determina la responsabilidad internacional de un Estado federal por todos los actos de sus estados particulares. Tal y como, por lo demás, reiteró la CI) en el asunto LaGrand. Además de los órganos del Estado hablando en sentido estricto, el artículo 5 del El Proyecto de artículos incluye como comportamientos atribuibles al Estado los realizados por entidades que no tienen la condición de órganos del Estado, pero que están facultadas por el derecho interno de ese Estado para ejercer atribuciones de poder público (tienen prerrogativa de poder público). Dispone, a este respecto: "Comportamiento de una persona o entidad que ejerce atribuciones del poder público”. Se considerará hecho del Estado según el derecho internacional el comportamiento de una persona o entidad que no sea órgano del Estado según el artículo 4, pero esté facultada por el derecho de ese Estado para ejercer atribuciones del poder público, siempre que, en el caso de que se trate, la persona o entidad actúe en esa capacidad". Finalmente, debe mencionarse el supuesto específico con el lado en el ambas, del Proyecto de artículos que hace referencia a lo que a veces se ha denominado a Órganos prestados a un Estado por otro. Se tratara, por ejemplo, de situaciones en que una sección del servicio sanitario o alguna otra dependencia es puesta a las que uno pase para ayudar en la lucha contra una epidemia o un desastre natural la los jueces nombrados en casos particulares para actuar como órganos judiciales del Estado. En cuanto a la atribución al Estado del comportamiento de esos órganos, largo a tener en cuenta es la del control efectivo (no la del control general), según la cual el Estado que controla en ese momento su comportamiento y bajo cuya autoridad está siendo el que responde del mismo. Así lo expresa el artículo 6: "Comportamiento de un órgano puesto a disposición de un Estado por otro Estado.
En todo caso, es necesario tener presente que, en relación con los actos de particulares, el Estado tiene la obligación de prevenir; es decir, de evitar que los mismos violen normas internacionales, así como, posteriormente, de castigarlos. Así lo ha afirmado la CIJ en el asunto relativo a la Aplicación de la Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio (2007), donde la Corte atribuyó a Serbia, no en sí los actos de los parti-culares, pero sí el hecho de no haberlos evitado. Hechos del estado y actuación de los particulares La regla general en materia de responsabilidad estatal es que los comportamientos de los particulares no son atribuibles al Estado, por lo que no pueden ser considerados hechos de un Estado. No obstante, los artículos 8 y 9 del Proyecto recogen varias posibilidades de conexión entre la actuación de una persona o grupo de personas y la potencial atribución al Estado de su comportamiento: El artículo 8 del Proyecto prevé que se entenderá como hecho del Estado el comportamiento de una persona o de un grupo de personas si actúa de hecho por instrucciones o bajo la dirección o el control de ese Estado. Estaríamos ante casos en que determinadas personas, no investidas formalmente, actúan de hecho por cuenta de el estado. Sería, por ejemplo, el caso de aquellas personas que sin haber sido nombrados expresamente por el Estado, son empleados como auxiliares o enviados como "voluntarios" a países vecinos, o que realizan determinadas misiones en el extranjero por instrucciones del Estado. Es necesario tener presente que, en relación con los actos de particulares, el Estado tiene la obligación de prevenir, así como, de castigar. Así lo ha afirmado la CIT en el asunto relativo a la Aplicación de la Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio (2007). Ejemplo paradigmático de comportamiento de particulares que, actuando en un principio por cuenta propia, llegó a ser considerado posteriormente como hecho del Estado al ser alentados por la autoridad competente a mantener una situación de clara vulneración de normas internacionales es el que tuvo lugar en la conocida como crisis de los rehenes en Irán que se desarrolló en un periodo de 444 días durante el cual un grupo de estudiantes iraníes tomó como rehenes 66 diplomáticos y ciudadanos de EEUU, motivando la demanda de EEUU ante la CIJ. En su sentencia de 24 de mayo de 1980, resolviendo el asunto relativo al Personal diplomático y consular de los Estados Unidos de América en Teherán, la CIJ distinguió claramente dos fases en el asunto. La primera fase de los sucesos comprende el ataque armado realizado contra la Embajada de EEUU el 4 de noviembre de 1979 por los estudiantes musulmanes seguidores de la política del Imán (mencionados en el fallo como "los militantes"), la ocupación de sus locales, el secuestro de sus ocupantes como rehenes, la apropiación de sus bienes y archivos y el comportamiento de las autoridades iranies frente a esos hechos. La corte entiende que irán no es responsable de esos hechos; si seria responsable de no haber adoptado medidas suficientes para proteger la embajada e impedir la ocupación. La segunda fase comprende Toda serie de hechos que ocurrieron después de la ocupación de la Embajada por los militantes. varias declaraciones del Ayatollah (jefe del Estado) proclamando el respaldo por parte del Estado iraní de la ocupación de los locales y de la detención de los rehenes y alentando a los estudiantes a mantener esa situación, transformaron a esos hechos en actos del Estado iraní. A juicio de la Corte, los militantes se convirtieron en agentes de ese Estado, que pasó a ser internacionalmente responsable por sus actos.
natural, una revolución, un conflicto armado o una ocupación extranjera, cuando la autoridad legítima se disuelve, se desagrega, ha sido aniquilada, o es por el momento inoperante.
"grave" significa que se precisa una cierta magnitud de violación. Entre los factores que permiten establecer la gravedad de una violación estarán la intención de violar la norma; el alcance y el número de violaciones individuales; y/o la gravedad de sus consecuencias para las víctimas. Mientras que, para ser considerada sistemática, una violación debe lle varse a cabo de manera organizada y deliberada. En cambio, el término "flagrante" se refiere a la intensidad de la violación o de sus efectos; siendo violaciones de naturaleza flagrante aquellas que suponen un ataque directo y abierto contra los valores que protege la norma. Esos términos no son, por supuesto, mutuamente excluyentes: las violaciones graves serán normalmente sistemáticas y flagrantes. Todo ello sin olvidar que algunas de las normas de ius cogens, como la prohibición de la agresión, requieren por su propia naturaleza una violación intencional en gran escala. Determinada pues la existencia de una violación grave de una obligación que emane de una norma imperativa, según las pautas marcadas en el artículo 40 del Proyecto, habrá de atenderse a un régimen especial de consecuencias particulares, a tenor del artículo 41 del Proyecto; que también alcanzará a las reglas previstas respecto a la invocación de la espanabilidad comprometida, según dispone el articulo 48.1.b). Todo ell será objeto deanálisis en los apartados 5.d) y 6 de este Tema.
el pasado no hubiera constituido entonces un hecho ilícito, si el mismo continúa puede dar lugar a un hecho ilícito en el presente. Conclusión general que es igualmente extensible con relación a la competencia ratione temporis de los mecanismos de solución de controversias.