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Elementos del Hecho Internacional Ilicito: Atribución al Estado y Responsabilidad, Resúmenes de Derecho Internacional Público

Este documento analiza los elementos constitutivos de un hecho internacionalmente ilícito según el Derecho Internacional, especificando la atribución al Estado y la consecuente responsabilidad internacional. El texto explica que un comportamiento o omisión puede ser considerado un hecho del Estado si es atribuible a él y constituye una violación de una obligación internacional. Además, se discuten casos especiales como los Estados federados, los órganos prestados y los actos ultra vires.

Tipo: Resúmenes

2021/2022

Subido el 07/12/2022

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ignacio-alvarez-3 🇪🇸

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Las responsabilidad del estado por hechos internacionalmente ilícitos.
1. El derecho de las responsabilidad internacional
Se ha dicho con acierto que la prueba de fuego de un sistema jurídico se encuentra en In respuesta que
ofrece frente a las violaciones de sus disposiciones; pues donde hay violación sin sanción o daño sin
reparación, el derecho entra en crisis, no sólo como instrumento para resolver cierta controversia, sino
para resolverlas todas. Desde esta perspectiva, el estudio del Derecho de la responsabilidad
internacional adquiere una importancia clave, pues permitirá no sólo conocer qué ocurre -o puede
ocurrir- cuando se vulnera una obligación internacional, sino que también supondrá un elemento
fundamental para mejor comprender y evaluar el ordenamiento jurídico internacional como un todo.
El Derecho de la responsabilidad internacional está pues constituido por un conjunto de normas
secundarias que van a regir qué sucede cuando se da un incumplimiento de la conducta prescrita por
una norma primaria, esto es, por una norma que regula el o los comportamientos exigibles a una serie
de sujetos de Derecho internacional. Resulta así que el Derecho de la responsabilidad internacional
engloba el conjunto de disposiciones que regulan las condiciones y consecuencias del incumplimiento
del Derecho internacional. De este modo, cuando se dé una acción u omisión de un Estado que sea
contraria a la obligación internacional establecida por una de esas normas primarias se producirá un
"hecho internacionalmente ilícito". La consecuencia jurídica más importante e inmediata para su autor
no será otra que generar su "responsabilidad internacional", tal y como reza el artículo 1 del Proyecto
de artículos de la CDI sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, del
año 2001 (Proyecto o Proyecto de artículos, en ade-lante); disposición ésta que recoge el principio
básico sobre el que descansa todo el sistema general del Derecho de la responsabilidad internacional.
A partir de ahí, la siguiente pauta fundamental será que como dijera la CPJI, la infracción de un
compromiso entraña la obligación de reparar en la forma debida (asunto de la fábrica de Chorzow
[competencia), 1927, p. 21).
b) Responsabilidad internacional del Estado y Responsabilidad internacional de otros sujetos de
Derecho internacional
La regulación internacional que se aborda en este Tema se refiere sólo a la responsabilidad de los
Estados por hechos internacionalmente ilícitos, pero ello no significa que los comportamientos de
otros sujetos de Derecho Internacional, como las OI o los individuos, no puedan generar igualmente
su responsabilidad internacional. Este aspecto, de hecho, es expresamente señalado en los artículos 57
y 59 del proyecto de la CDI de 2001. Al respecto, cabe apuntar entonces algunas cuestiones generales:
1) Responsabilidad internacional de las Organizaciones internacionales. Es evidente que las
Organizaciones internacionales en sus actuaciones pueden violar normas internacionales y ver
comprometida, por tanto, su responsabilidad internacional. Resulta así que una Organización
internacional responderá, primeramente, por los comportamientos antijurídicos cometidos por sus
órganos, pues son ellos el instrumento que le permiten manifestarse en el ámbito de las relaciones
internacionales. Igualmente responderá de los comportamientos de las personas o entidades que no
siendo órganos suyos strictu sensu actúan como sus "agentes"; entendiendo por tales, en palabras de la
CI), "a los funcionarios y a otras personas o entidades por medio de las cuales la organización actúa"
(opinión consultiva sobre la reparación por los daños sufridos al servicio de Naciones Unidas, 1949,
p. 177). Pero las Organizaciones también responden de los hechos de órganos o agentes puestos a su
disposición por un Estado u otra Organización -por ejemplo, los contingentes militares que un Estado
dispone para una operación de mantenimiento de la paz-. La posibilidad de que una Organización
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Las responsabilidad del estado por hechos internacionalmente ilícitos.

  1. El derecho de las responsabilidad internacional Se ha dicho con acierto que la prueba de fuego de un sistema jurídico se encuentra en In respuesta que ofrece frente a las violaciones de sus disposiciones; pues donde hay violación sin sanción o daño sin reparación, el derecho entra en crisis, no sólo como instrumento para resolver cierta controversia, sino para resolverlas todas. Desde esta perspectiva, el estudio del Derecho de la responsabilidad internacional adquiere una importancia clave, pues permitirá no sólo conocer qué ocurre -o puede ocurrir- cuando se vulnera una obligación internacional, sino que también supondrá un elemento fundamental para mejor comprender y evaluar el ordenamiento jurídico internacional como un todo. El Derecho de la responsabilidad internacional está pues constituido por un conjunto de normas secundarias que van a regir qué sucede cuando se da un incumplimiento de la conducta prescrita por una norma primaria, esto es, por una norma que regula el o los comportamientos exigibles a una serie de sujetos de Derecho internacional. Resulta así que el Derecho de la responsabilidad internacional engloba el conjunto de disposiciones que regulan las condiciones y consecuencias del incumplimiento del Derecho internacional. De este modo, cuando se dé una acción u omisión de un Estado que sea contraria a la obligación internacional establecida por una de esas normas primarias se producirá un "hecho internacionalmente ilícito". La consecuencia jurídica más importante e inmediata para su autor no será otra que generar su "responsabilidad internacional", tal y como reza el artículo 1 del Proyecto de artículos de la CDI sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, del año 2001 (Proyecto o Proyecto de artículos, en ade-lante); disposición ésta que recoge el principio básico sobre el que descansa todo el sistema general del Derecho de la responsabilidad internacional. A partir de ahí, la siguiente pauta fundamental será que como dijera la CPJI, la infracción de un compromiso entraña la obligación de reparar en la forma debida (asunto de la fábrica de Chorzow [competencia), 1927, p. 21). b) Responsabilidad internacional del Estado y Responsabilidad internacional de otros sujetos de Derecho internacional La regulación internacional que se aborda en este Tema se refiere sólo a la responsabilidad de los Estados por hechos internacionalmente ilícitos, pero ello no significa que los comportamientos de otros sujetos de Derecho Internacional, como las OI o los individuos, no puedan generar igualmente su responsabilidad internacional. Este aspecto, de hecho, es expresamente señalado en los artículos 57 y 59 del proyecto de la CDI de 2001. Al respecto, cabe apuntar entonces algunas cuestiones generales: 1) Responsabilidad internacional de las Organizaciones internacionales. Es evidente que las Organizaciones internacionales en sus actuaciones pueden violar normas internacionales y ver comprometida, por tanto, su responsabilidad internacional. Resulta así que una Organización internacional responderá, primeramente, por los comportamientos antijurídicos cometidos por sus órganos, pues son ellos el instrumento que le permiten manifestarse en el ámbito de las relaciones internacionales. Igualmente responderá de los comportamientos de las personas o entidades que no siendo órganos suyos strictu sensu actúan como sus "agentes"; entendiendo por tales, en palabras de la CI), "a los funcionarios y a otras personas o entidades por medio de las cuales la organización actúa" (opinión consultiva sobre la reparación por los daños sufridos al servicio de Naciones Unidas, 1949, p. 177). Pero las Organizaciones también responden de los hechos de órganos o agentes puestos a su disposición por un Estado u otra Organización -por ejemplo, los contingentes militares que un Estado dispone para una operación de mantenimiento de la paz-. La posibilidad de que una Organización

internacional sea declarada responsable de un hecho ilícito internacional se planteó con ocasión de los daños ocasionados a ciudadanos belgas por fuerzas militares al servicio de las Naciones Unidas en la República del Congo (1960-1964), que acabaron siendo indemnizados por la Organización. De igual forma, las Organizaciones internacionales pueden sufrir las consecuencias de las violaciones de obligaciones internacionales, esto es, de hechos internacionalmente ilícitos. En cuanto a la posibilidad de que una Organización internacional, en concreto las Naciones Unidas, sea sujeto pasivo de la responsabilidad internacional, la CI) en el citado dictamen consultivo relativo a la reparación por los daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas, confirmó la capacidad de la Organización para reclamar los daños sufridos por ella misma o por sus agentes como consecuencia de un hecho ilícito de un Estado (asesinato en Jerusalén, en un atentado terrorista, de un ciudadano sueco que actuaba como mediador de Naciones Unidas). Como consecuencia de ello, la Resolución 365 (IV) de la Asamblea General autoriza al Secretario General para efectuar la reclamación ante el gobierno del Estado responsable, sea miembro o no de las Naciones Unidas, y a negociar los acuerdos de reparación. 2) Responsabilidad internacional de los individuos: A diferencia de lo que ocurre respecto al régimen de responsabilidad internacional del Estado, la responsabilidad internacional del individuo sólo surge en los supuestos en que determinadas normas de conductas del individuo, en las que además es precisa, en líneas generales, la existencia de un comportamiento culpable. Junto a ello, se han establecido una serie de mecanismos o procedimientos específicos para hacerla efectiva, siendo sus consecuencias principalmente de índole penal, y a la que nos hemos referido en el Tema 2. En suma, se estaría pues ante un ámbito muy concreto, como es el del Derecho internacional penal; siendo los comportamientos tipo en este punto los conocidos como crímenes de Derecho inter-nacional: genocidio, crímenes contra la humanidad, crímenes de guerra, tortura, desaparición forzada de personas, etc. Expresado, en otros términos, los de la CIJ en su sentencia sobre la Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (2015): No obstante, debe aclararse que un mismo comportamiento puede generar tanto la responsabilidad internacional del Estado como la del individuo, en régimen de complementariedad y sin que sean excluyentes; e incluso en cierto modo, puede presentarse la exigencia de responsabilidad individual dentro de la responsabilidad estatal, a través de la figura de la satisfacción. Sin embargo, ha de quedar claro que ambos regímenes de responsabilidad tienen un fundamento, desarrollo y finalidad última, jurídicamente distintos. En este sentido, por ejemplo, que el artículo 25.4 del Estatuto de la Corte Penal Internacional señala que: "Nada de lo dispuesto en el presente Estatuto respecto de la responsabilidad penal de las personas naturales afectará a la responsabilidad del Estado conforme al Derecho internacional". C) El fundamento objetivo de la responsabilidad internacional del estado. La construcción de la responsabilidad internacional del Estado está basada en la "responsabilidad objetiva" y no en la culpabilidad (dolo o culpa) ni en el daño (material). Aunque en el pasado su fundamento se situó en diferentes instituciones jurídicas, como la culpa, el riesgo, la equidad o la cortesía internacional, desde hace varias décadas no cabe duda de que el fundamento de la responsabilidad internacional se encuentra en la comisión de un hecho internacionalmente ilícito; es decir, en la misma violación de una obligación internacional atribuible a un Estado, sin ningún requisito general adicional.

van a caracterizar a ambos elementos en los artículos 4 a 11 en relación con el elemento subjetivo, y 12 a 15 en cuanto al elemento objetivo. Hay que apuntar que algunos autores han considerado que el daño causado por la violación de la obligación internacional sería (también) un elemento del hecho ilícito in-ternacional, de forma que si no hay daño no existiría hecho ilícito. Pero en la línea que ya hemos visto, lo cierto es que el daño no constituye un elemento autónomo, sino que forma parte del elemento objetivo del hecho ilícito y resulta inherente a él; en tanto que toda violación de una obligación internacional implica un perjuicio -mayor o menor, valorable económicamente o no- para uno o varios Estados. Por otra parte, la obligación de reparar, que es consustancial a todo hecho ilícito internacional, tampoco constituye un elemento sino un efecto o consecuencia del mismo. Ahora bien, antes de pasar al estudio de cada uno de estos dos elementos conviene destacar el último de los principios básicos que va a regir todo lo que seguirá. En cierto modo, el mismo se encuentra ya mencionado en el artículo 2, y no es más que la consecuencia lógica de los principios estructurales que ordenan a todo el Derecho internacional. El Proyecto de artículos lo recoge explícitamente en su artículo 3-que puede leerse en conexión con el 32- siendo que, sobre el mismo, la CI) ha recordado recientemente que no estamos más que ante el reflejo de una clara norma consuetudinaria (asunto de la Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, 2015, párr. 128). Estos dos preceptos señalan pues que: "Artículo 3. Calificación del hecho del Estado como internacionalmente ilícito. La calificación del hecho del Estado como internacionalmente ilícito se rige por el Derecho internacional. Tal calificación no es afectada por la calificación del mismo hecho como lícito por el derecho interno." "Artículo 32. Irrelevancia del derecho interno. El Estado responsable no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de la presente parte." Así, el hecho de un Estado no puede calificarse de internacionalmente licito mientras no constituya una violación de una obligación internacional, aunque haya una violación de una presca una n deacion de lene cho interno del Estado. De igual forma, un Estado no puede alegar la conformidad de su comportamiento con las prescripciones de su derecho interno para impedir que se califique de ilícito ese comportamiento según el Derecho in. ternacional, tampoco para eludir las consecuencias jurídicas que se derivan del mismo, d hecho de un Estado debe, en fin, calificarse de internacionalmente ilicito si constituye una violación de una obligación internacional, aunque ese hecho no contravenga el derecho in. terno del Estado, ni siquiera en el caso en que con arreglo a tal Derecho, el Estado esté Obi. gado a ese comportamiento. En ambos sentidos se ha manifestado también la jurisprudencia internacional. Lo que constituye violación de un tratado puede ser lícito en derecho interno y lo que es ilícito en derecho interno puede no entraña violación alguna de las disposiciones de un tratado" (párr. 73). b) El elemento subjetivo: La atribución al Estado del comportamiento :

  1. Hechos de los órganos del Estado o de entidades con poder público Las pautas generales en la atribución de un comportamiento a un Estado están reguladas en los artículos 4 a 7 del Proyecto. La clave en este punto es que como es bien sabido, el Estado, tanto en el ámbito interno como en el internacional, actúa por medio de una serie de órganos de diversa naturaleza; es decir, los Estados no pueden actuar por sí mismos, sino que como dijera la CPJI, "sólo

pueden actuar por medio y por conducto de la persona de sus agentes y representantes". Lo importante es determinar desde la perspectiva del Derecho internacional cuando estamos ante un hecho del Estado, atendiendo al sujeto o sujetos que materialmente lo realiza (y a las circunstancias/características en las que lo hace). La regla general se encuentra claramente asentada en el derecho consuetudinario, y así ha sido reconocido por la jurisprudencia internacional desde largo tiempo. El principio de autonomía institucional en la organización del Estado, esto es, que cada Estado, como soberano que es, puede establecer los órganos que estime más adecuados, implica que corresponde al derecho interno la designación de las personas que actuarán como órganos del mismo. En consecuencia, en este punto se da un reenvío al ordenamiento jurídico de cada Estado a la hora de determinar la condición jurídica de los órganos estatales, y con ello poder atribuir, en su caso, el comportamiento al Estado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, debe considerarse como hecho del Estado la conducta realizada no sólo por los órganos del Gobierno central, sino también la llevada a cabo por los órganos de las divisiones territoriales del Estado -ayuntamien-tos, comunidades autónomas, estados federados de un Estado federal- En este sentido, plantean un caso singular los Estados federales, aunque éstos sólo podrán suponer una excepción si: a) la entidad particular constitutiva de una Federación goza de capacidad para obligarse internacionalmente, y b) la otra Parte ha convenido en limitarse a recurrir contra ella en caso de incumplimiento. Fuera de este escenario existe una clara jurisprudencia, cuyo punto de partida suele situarse en el laudo dictado en el asunto del Montijo (1875), que determina la responsabilidad internacional de un Estado federal por todos los actos de sus estados particulares. Tal y como, por lo demás, reiteró la CI) en el asunto LaGrand. Además de los órganos del Estado hablando en sentido estricto, el artículo 5 del El Proyecto de artículos incluye como comportamientos atribuibles al Estado los realizados por entidades que no tienen la condición de órganos del Estado, pero que están facultadas por el derecho interno de ese Estado para ejercer atribuciones de poder público (tienen prerrogativa de poder público). Dispone, a este respecto: "Comportamiento de una persona o entidad que ejerce atribuciones del poder público”. Se considerará hecho del Estado según el derecho internacional el comportamiento de una persona o entidad que no sea órgano del Estado según el artículo 4, pero esté facultada por el derecho de ese Estado para ejercer atribuciones del poder público, siempre que, en el caso de que se trate, la persona o entidad actúe en esa capacidad". Finalmente, debe mencionarse el supuesto específico con el lado en el ambas, del Proyecto de artículos que hace referencia a lo que a veces se ha denominado a Órganos prestados a un Estado por otro. Se tratara, por ejemplo, de situaciones en que una sección del servicio sanitario o alguna otra dependencia es puesta a las que uno pase para ayudar en la lucha contra una epidemia o un desastre natural la los jueces nombrados en casos particulares para actuar como órganos judiciales del Estado. En cuanto a la atribución al Estado del comportamiento de esos órganos, largo a tener en cuenta es la del control efectivo (no la del control general), según la cual el Estado que controla en ese momento su comportamiento y bajo cuya autoridad está siendo el que responde del mismo. Así lo expresa el artículo 6: "Comportamiento de un órgano puesto a disposición de un Estado por otro Estado.

En todo caso, es necesario tener presente que, en relación con los actos de particulares, el Estado tiene la obligación de prevenir; es decir, de evitar que los mismos violen normas internacionales, así como, posteriormente, de castigarlos. Así lo ha afirmado la CIJ en el asunto relativo a la Aplicación de la Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio (2007), donde la Corte atribuyó a Serbia, no en sí los actos de los parti-culares, pero sí el hecho de no haberlos evitado. Hechos del estado y actuación de los particulares La regla general en materia de responsabilidad estatal es que los comportamientos de los particulares no son atribuibles al Estado, por lo que no pueden ser considerados hechos de un Estado. No obstante, los artículos 8 y 9 del Proyecto recogen varias posibilidades de conexión entre la actuación de una persona o grupo de personas y la potencial atribución al Estado de su comportamiento: El artículo 8 del Proyecto prevé que se entenderá como hecho del Estado el comportamiento de una persona o de un grupo de personas si actúa de hecho por instrucciones o bajo la dirección o el control de ese Estado. Estaríamos ante casos en que determinadas personas, no investidas formalmente, actúan de hecho por cuenta de el estado. Sería, por ejemplo, el caso de aquellas personas que sin haber sido nombrados expresamente por el Estado, son empleados como auxiliares o enviados como "voluntarios" a países vecinos, o que realizan determinadas misiones en el extranjero por instrucciones del Estado. Es necesario tener presente que, en relación con los actos de particulares, el Estado tiene la obligación de prevenir, así como, de castigar. Así lo ha afirmado la CIT en el asunto relativo a la Aplicación de la Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio (2007). Ejemplo paradigmático de comportamiento de particulares que, actuando en un principio por cuenta propia, llegó a ser considerado posteriormente como hecho del Estado al ser alentados por la autoridad competente a mantener una situación de clara vulneración de normas internacionales es el que tuvo lugar en la conocida como crisis de los rehenes en Irán que se desarrolló en un periodo de 444 días durante el cual un grupo de estudiantes iraníes tomó como rehenes 66 diplomáticos y ciudadanos de EEUU, motivando la demanda de EEUU ante la CIJ. En su sentencia de 24 de mayo de 1980, resolviendo el asunto relativo al Personal diplomático y consular de los Estados Unidos de América en Teherán, la CIJ distinguió claramente dos fases en el asunto. La primera fase de los sucesos comprende el ataque armado realizado contra la Embajada de EEUU el 4 de noviembre de 1979 por los estudiantes musulmanes seguidores de la política del Imán (mencionados en el fallo como "los militantes"), la ocupación de sus locales, el secuestro de sus ocupantes como rehenes, la apropiación de sus bienes y archivos y el comportamiento de las autoridades iranies frente a esos hechos. La corte entiende que irán no es responsable de esos hechos; si seria responsable de no haber adoptado medidas suficientes para proteger la embajada e impedir la ocupación. La segunda fase comprende Toda serie de hechos que ocurrieron después de la ocupación de la Embajada por los militantes. varias declaraciones del Ayatollah (jefe del Estado) proclamando el respaldo por parte del Estado iraní de la ocupación de los locales y de la detención de los rehenes y alentando a los estudiantes a mantener esa situación, transformaron a esos hechos en actos del Estado iraní. A juicio de la Corte, los militantes se convirtieron en agentes de ese Estado, que pasó a ser internacionalmente responsable por sus actos.

  1. Más excepcional es el supuesto previsto en el artículo 9 del Proyecto: "Comportamiento en caso de ausencia o defecto de las autoridades oficiales. Se considerará hecho del Estado según el Derecho internacional el comportamiento de una persona o de un grupo de personas si esa persona o ese grupo de personas ejerce de hecho atribuciones del poder público en ausencia o en defecto de las autoridades oficiales y en circunstancias tales que requieren el ejercicio de esas atribuciones” Se trataría de situaciones que pueden producirse en escenarios como un desastre

natural, una revolución, un conflicto armado o una ocupación extranjera, cuando la autoridad legítima se disuelve, se desagrega, ha sido aniquilada, o es por el momento inoperante.

  1. Hechos del Estado y movimientos insurreccionales El Proyecto de artículos recoge en su artículo 10 un supuesto singular como es el de los movimientos insurreccionales; esto es, organizaciones estructuradas y dotadas de su propio aparato institucional que se enfrentan a los órganos del Estado (grupos insurgentes, rebeldes con estatuto de beligerancia, movimientos de liberación nacional, etc.). Al principio, el comportamiento de los miembros de este tipo de movimientos se presentará únicamente como el de unos particulares; pudiendo considerarlo en pie de igualdad con el de las personas o grupos que participan en un motín o una manifestación de masas. En consecuencia, y al igual que en esos casos, no será atribuible al Estado. Por su parte, cuando un movimiento organizado llega a existir de hecho, será aún menos posible atribuir su comportamiento al Estado, el cual no estará en condiciones de ejercer un control efectivo de sus actividades. De este modo, el principio general con respecto al comportamiento de esos movimientos, mientras dura su lucha contra la autoridad constituida, es que no es atribuible al Estado según el Derecho internacional (a no ser en virtud de algún otro artículo del Capítulo Il como, por ejemplo, en las circunstancias especiales previstas en el artículo 9). En cambio, el principio de identidad o continuidad del Estado implica que la solución sea diferente si el movimiento insurreccional triunfa, y se convierte en el gobierno del nuevo Estado (art. 10.1 del Proyecto), se establece un nuevo Estado en parte del territorio del Estado preexistente o en un territorio sujeto a su administración (art. 10.2 del Proyecto). En estos casos, la continuidad entre la nueva organización del gobierno del Estado preexistente, o del nuevo Estado que se ha separado de él, y la del movimiento insurreccional lleva naturalmente a atribuir al Estado en cuestión el comportamiento que el movimiento insurreccional haya tenido durante la lucha.
  2. El comportamiento que el estado reconoce y adopta como propio Finalmente, el artículo 11 del Proyecto regula un supuesto excepcional, como es que, ante la inexistencia de una causa de atribución de un comportamiento al Estado ene ante la inexistencia de una causa de atribución de un comportamiento al Estados que. momento de la comisión de este, el Estado asuma posteriormente como suyo un acto% de a priori no lo es. Esta hipótesis puede darse cuenta en el caso de conductas privadas respecto de las cuales rige el principio de que la conducta puramente privada no puede atribuirse como ala un Estado. Pero reconoce "no obstante" que la conducta debe ser considerada como un hecho de un Estado "si y en la medida en que el Estado reconozca y adopte la conducta en cuestión como propia". Se pueden encontrar ejemplos de la aplicación del principio en decisiones judiciales y en la práctica estatal. En cuanto a la práctica estatal, la captura y posterior juicio en Israel de Adolf Eichmann puede ser un ejemplo de la posterior adopción de conducta privada por parte de un Estado. El 10 de mayo de 1960, Eichmann fue capturado por un grupo de israelíes en Buenos Aires. Estuvo en cautiverio en Buenos Aires en una casa particular durante algunas semanas antes de ser llevado por vía aérea a Israel. Posteriormente, Argentina acusó al Gobierno de Israel de complicidad en la captura de Eichmann, cargo que no admitió ni negó la canciller israelí, Golda Meir, durante la discusión en el Consejo de Seguridad de la denuncia. Se refirió a los captores de Eichmann como un "grupo de voluntarios". La

"grave" significa que se precisa una cierta magnitud de violación. Entre los factores que permiten establecer la gravedad de una violación estarán la intención de violar la norma; el alcance y el número de violaciones individuales; y/o la gravedad de sus consecuencias para las víctimas. Mientras que, para ser considerada sistemática, una violación debe lle varse a cabo de manera organizada y deliberada. En cambio, el término "flagrante" se refiere a la intensidad de la violación o de sus efectos; siendo violaciones de naturaleza flagrante aquellas que suponen un ataque directo y abierto contra los valores que protege la norma. Esos términos no son, por supuesto, mutuamente excluyentes: las violaciones graves serán normalmente sistemáticas y flagrantes. Todo ello sin olvidar que algunas de las normas de ius cogens, como la prohibición de la agresión, requieren por su propia naturaleza una violación intencional en gran escala. Determinada pues la existencia de una violación grave de una obligación que emane de una norma imperativa, según las pautas marcadas en el artículo 40 del Proyecto, habrá de atenderse a un régimen especial de consecuencias particulares, a tenor del artículo 41 del Proyecto; que también alcanzará a las reglas previstas respecto a la invocación de la espanabilidad comprometida, según dispone el articulo 48.1.b). Todo ell será objeto deanálisis en los apartados 5.d) y 6 de este Tema.

  1. El elemento temporal en relación con la obligación violada El artículo de 13 del Proyecto recoge una aparente obviedad, pero que para la CDI a 'una importante garantía a los Estados contra la aplicación retrospectiva del Derecho internacional"; a saber: «Artículo 13. Obligación internacional en vigencia respecto de un Estado. Un hecho del Estado no constituye violación de una obligación internacional a menos que el Estado se halle vinculado por dicha obligación en el momento en que se produce el hecho." Esta garantía está estrechamente relacionada con dos principios generales del Derecho internacional, aceptados tanto por la práctica de los Estados como por la jurisprudencia Reafirmada pues la regla general de que para que un hecho de un Estado se consi dere lícito la obligación violada debe estar en vigor en el momento en que se produzca el nismo, los artículos 14 y 15 del Proyecto van a detallar las reglas precisas en cuanto a la determinación del concreto momento en que se produce la violación, así como respecto a su duración. Es decir, van a responder a los interrogantes de cuándo comienza y cuánto dura un hecho internacionalmente ilícito. La distinción básica en este punto puede realizarse del siguiente modo:
    1. Hechos instantáneos (art. 14.1): La violación de la obligación se da en el momento en que el hecho se produce, aunque sus efectos perduren - lo que podrá ser relevante con relación a la reparación debida-. Por ejemplo, es el caso de una aeronave que, sobrevolando legítimamente el territorio de un Estado, es abatida por la defensa antiaérea de éste.
    2. Hechos continuados (art. 14.2): La violación de la obligación se extiende todo el período en el cual el hecho continúa y se mantiene su falta de conformidad con la obligación internacional. Es el caso, por ejemplo, de mantener en vigor disposiciones legislativas incompatibles con las obligaciones contraídas por un Estado; detener ilegalmente a un funcionario extranjero; ocupar ilegalmente locales de embajadas; o por referir un ejemplo muy reciente señalado por la CI), el mantenimiento de la administración de un Estado sobre un territorio en contravención del principio de libre determinación de los pueblos (opinión consultiva sobre las consecuencias jurídicas de la separación del Archipiélago de Chagos de Mauricio en 1965, 2019, párr. 177). Ha de también tenerse en cuenta que un hecho continuado puede, cuando se inicia, no ser contrario a ninguna obligación internacional, pero si mientras el mismo continúa el Estado se compromete internacionalmente a realizar o no realizar el comportamiento en cuestión, a partir de ese momento estará cometiendo un hecho internacionalmente ilícito. En otras palabras, aunque el comportamiento que haya comenzado en determinado momento en

el pasado no hubiera constituido entonces un hecho ilícito, si el mismo continúa puede dar lugar a un hecho ilícito en el presente. Conclusión general que es igualmente extensible con relación a la competencia ratione temporis de los mecanismos de solución de controversias.

  1. Hechos contrarios a la obligación de prevenir un acontecimiento determinado (art. 14.3): La violación de la obligación se da cuando se produce el acontecimiento y se extiende durante todo el período en el cual ese acontecimiento continúa y se mantiene su falta de conformidad con esa obligación. Por ejemplo, piénsese en casos relativos a la obligación de prevenir que se produzca un daño transfronterizo a causa de la contaminación atmosférica, o la obligación de impedir que se publique determinada información.
  2. Hechos compuestos (art. 15): Este supuesto hace frente a situaciones más complejas, como son la serie de acciones u omisiones que son definidas en su conjunto como ilícitas. Por ejemplificarlo, es el caso de las prohibiciones de genocidio, el apartheid o los crímenes contra la humanidad, los actos sistemáticos de discriminación racial, o los actos sistemáticos de discriminación prohibida por un acuerdo comercial. De hecho, algunos de los hechos ilícitos más graves del Derecho internacional se definen en función de su carácter compuesto: piénsese, por desarrollar un solo ejemplo, en los crímenes contra la humanidad, que se definen como una serie de actos (asesinatos, torturas, encarcelamientos, etc.), que se cometen como parte de un ataque generalizado y sistemático contra una población civil. En estos casos, la violación de la obligación se produce cuando se da la última acción u omisión que, tomada junto con otras acciones y omisiones, es suficiente para constituir el hecho ilícito, para violar la obligación primaria en cuestión; sin que necesariamente tenga que ser el último hecho de la serie. Resultando que obviamente, sólo a posteriori es cuando se hará evidente que con la primera acción u omisión "se inició" 'la serie. Dicho de otro modo, únicamente después de que tenga lugar una serie de acciones u omisiones se manifestará el hecho compuesto, no meramente como una sucesión de hechos aislados, sino como un hecho complejo: un hecho definido en su conjunto como ilícito. Pero desde esta premisa, el artículo 15.2 aclara que la violación en estos supuestos se extiende, en sentido técnico, durante todo el período que comienza con la primera de las Acciones u omisiones de la serie, y se prolonga mientras esas acciones u omisiones se repiten y se mantiene su falta de conformidad con la obligación internacional. En consecuencia, la determinación y condición de la primera acción u omisión es compleja hasta que no se hayan producido suficientes acciones u omisiones de la serie como para determinar la existencia del hecho ilícito compuesto; pero en ese momento se debe considerar que el hecho se ha producido, no entonces, sino durante todo el período que comenzó con la primera de las acciones u omisiones. Si ello no fuera así, quedaría ciertamente socavada la eficacia de la prohibición.