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Lección 7: Controversia Internacional
Entre los sujetos del DI puede haber conflictos en relación con oposición de intereses, desde esa perspectiva el término conflictos sería el que utilizamos para referirnos a la dimensión sociológica. En cuanto a la dimensión jurídica, el término sería controversia. Qué requisitos tienen que concurrir para que exista una controversia internacional: Tiene que concurrir un elemento objetivo que viene dado por la existencia de un conflicto o una oposición de intereses entre dos sujetos de DI. Puede ser entre dos Estados, entre un Estado y una OI, entre dos OI. Tienen que ser dos sujetos de DI para que haya una controversia internacional. Si es un conflicto interno de carácter armado, ese conflicto se puede internacionalizar si interviene un tercer sujeto. El conflicto puede generarse por la aplicación o interpretación de una norma (divergencias en cuanto a qué interpretación hay que hacer de esa norma o cómo debe aplicarse); o por cuestiones de hecho (por ejemplo las delimitaciones fronterizas: por dónde van las líneas de frontera, a quién pertenece un determinado territorio; es una situación de hecho pero puede dar lugar a una controversia internacional). Sin embargo, el que haya un conflicto de intereses entre dos sujetos de DI no es suficiente para que haya una controversia internacional, hace falta un elemento subjetivo que es la exteriorización de la controversia, es decir, que una o las dos partes tienen que llevar a cabo algún tipo de manifestación externa de conducta que permite determinar/delimitar cuál es el contenido de la controversia. Si hay una controversia internacional pero ninguna de las partes la ha exteriorizado, no existe tal controversia. Tiene que exteriorizarse a través de algún tipo de manifestación externa. Clases de controversias: -Jurídicas o Políticas: las de carácter jurídico son aquellas que pueden resolverse a través de normas de DI. En la mayor parte de controversias internacionales hay elementos políticos, pero es irrelevante si se trata de una cuestión que se puede resolver acudiendo a normas de DI. Si hay elementos políticos en la controversia, no importa, es indiferente. -Jurisdiccionales o no jurisdiccionales: las jurisdiccionales son aquellas que se someten para su solución al arreglo arbitral o a un mecanismo judicial. Y en cambio, las no jurisdiccionales son aquellas que se resuelven a través de medios políticos. Si son jurisdiccionales o no, depende de la voluntad y acuerdo de las partes. La diferencia está en que los mecanismo jurisdiccionales se caracterizan porque la solución que da el tercero encargado de solucionar la controversia, es una solución que las partes se comprometen a aceptar con carácter obligatorio. Ese órgano puede ser un órgano arbitral o un Tribunal. En cambio, en las controversias no jurisdiccionales, la solución que de el tercero da va a ser una solución de carácter político y, por lo tanto, no obligatoria para las partes. Cuando se produce una controversia en DI van a resultar de aplicación dos principios estructurales del DI que son la prohibición del uso o la amenaza de la fuerza por una parte, y por la otra, el principio que establece el arreglo pacífico de controversias. Estos dos principios han tenido un desarrollo paralelo, en el DI clásico, a finales del Siglo XIX empiezan a desarrollarse de forma paralela estos dos principios. Los primeros intentos de regulación del uso de la fuerza van a venir aparejados a dos cosas: a lo que se llamaba el Ius ad bello (establecía cuáles eran los motivos legítimos para declarar la guerra, cuáles eran los motivos para el uso de la fuerza); y al Ius in bello o DI Humanitario regulado por cuatros Convenios de Ginebra de 1949 y dos protocolos de 1972 (cuáles eran las modalidades de las hostilidades: tipo de armas, tratamiento de los prisioneros de guerra, tratamiento de la población civil).
De manera paralela a los intentos de regular el uso de la fuerza se va a ir desarrollando la potenciación de los mecanismos de arreglo pacífico de las controversias: obligación de buena fe; ausencia de obligatoriedad. El principio del arreglo pacífico de las controversias: 1ª Etapa: Hasta la Carta de Naciones Unidas se va a caracterizar por la falta de obligatoriedad de acudir a mecanismos de arreglo pacífico de las controversias. Realmente el inicio del desarrollo de este país va a producirse en relación con la celebración de las Conferencias de la Paz de la Haya. Se adoptan dos convenios: -Convenio de la Haya de 1899 para el arreglo pacífico de los conflictos -Convenio de la Haya de 1907 para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales Se crea a partir de los dos (sobre todo del primero), el primer mecanismo de arreglo pacífico de las controversias de carácter jurisdiccional que es la Corte de Permanencia de Arbitraje, que buscaba que todos los Estados que forman parte de este Convenio nombran a un árbitro que forma parte de una lista y si hay conflicto se elija un árbitro de esa lista. Los Estados que formaban parte de estos dos Convenios no estaban obligados a acudir a este órgano jurisdiccional de carácter arbitral (no obligatoriedad). A partir de la IGM se crea el antecedente de lo que hoy es Naciones Unidas, esa primera OI se llamó la Sociedad de Naciones (1919), y el Tratado constitutivo de esa sociedad fue el Pacto de la Sociedad de Naciones. Se va a establecer también en el artículo 12 de ese pacto, una obligación de buscar el arreglo pacífico de las controversias, pero se trataba de una obligación de carácter procesal, no de carácter sustantivo. Dos tratados importantes más que se adoptan en esa misma época, el Protocolo de 1924 para la reglamentación pacífica de las controversias y el Acta General de 1928 para el arreglo pacífico de controversias, tampoco va a imponer la obligación de ese arreglo pacífico. 2ª Etapa: En la Carta de Naciones Unidas se va a dar lugar a ese arreglo pacífico de controversias. En el artículo 2 de la Carta se recogen el principio de la prohibición del uso de la fuerza (2.4) y la obligación de arreglo pacífico de controversias (2.3). No es el único sitio de la Carta donde se encuentra este principio, además del artículo 2, hay que referirse también al artículo 33 de la Carta de Naciones Unidas que establece el principio de libre determinación de medios que contempla el contenido específico del arreglo pacífico de controversias; y entre los artículo 33-37 de la Carta que aparecen en el Capítulo VI de la Carta que se llama medios de arreglo pacíficos de controversia, vienen detallados cuáles son esos medios. Las medidas del Capítulo VI corresponden a la Asamblea General. El principio de arreglo pacífico de controversias no solo aparece recogido en la Carta de Naciones Unidas, sino que también aparece contenido en la Resolución 2625 de la Asamblea General y sobre todo en la Resolución 3710 de 1982 de 15 de noviembre, donde se recoge la Declaración de Manila sobre arreglo pacífico de controversias. En primer lugar, este principio supone una obligación general de comportamiento que consiste en que todos los Estados tienen que arreglar sus controversias a través de medios pacíficos, de manera que no se pongan en peligro la paz y seguridad internacional. Todos los Estados tienen que abstenerse del uso o amenaza de la fuerza y cualquier Estado puede pedir que una controversia se solucione de manera pacífica. Si un Estado se niega sistemáticamente a que una controversia se solucione de manera pacífica, estaría incurriendo en una situación que amenaza la paz y seguridad internacional y podría dar lugar a que se utilice las medidas del Capítulo VII que son medidas de carácter colectivo que decide el Consejo de Seguridad. En segundo lugar, este principio lleva aparejado el llamado principio de libre elección de medio que quiere decir que los Estados pueden escoger a qué medio pacífico de arreglo de controversias recurren, esto
internacionales se abstendrán del uso de la fuerza (…). (“ 2.4. Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas. ”)
Este principio es una costumbre internacional, es una norma de DIG, por lo tanto para su aplicación no necesita ningún Tratado que la haga operativa, pero no necesita para su aplicación que los Estados sean parte de un Tratado en el que esté contenido este principio.
Además, este principio es también una norma de DI que tiene el rango de norma de Ius Cogens , que haría nulo cualquier tratado que la contenga. Además, este principio si es violado da lugar al crimen internacional de agresión (violación de una norma imperativa de DI).
Violación norma DI, puede haber dos consecuencias dependiendo de quien la cometa:
- Estado: da lugar a una institución que es la responsabilidad internacional. Si un Estado viola una norma de Ius Cogens , no solo se produce esa responsabilidad internacional, sino que se produce la violación de una norma imperativa de DI que va a tener más consecuencias de las que se producen como consecuencia de la responsabilidad internacional.
-Individuo: hay algunas normas de DI que constituyen crímenes internacionales. Y el principio que establece la prohibición del uso de la fuerza o la amenaza de la fuerza, da lugar al crimen internacional de agresión. Y este crimen hoy en día es uno de los supuestos que va a conocer la Corte Penal Internacional. La agresión también la pueden llevar a cabo los Estados, pero no tienen responsabilidad penal.
Hay una conexión porque los Estados actúan a través de individuos.
La Carta de Naciones Unidas trató de establecer una prohibición absoluta del uso o de la amenaza de la fuerza en las relaciones internacionales. “Los miembros de la organización en sus relaciones internacionales se abstendrán del uso o la amenaza de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de un Estado o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas” (artículo 2.4). La interpretación que se hace es que cuando la Carta de las Naciones Unidas se refiere a fuerza, se está refiriendo a la fuerza armada.
En segundo lugar, este artículo hace referencia a la fuerza en sus relaciones internacionales, lo que plantea la duda de si está permitido el uso de la fuerza por un Estado dentro de su territorio. Obviamente también hay uso de la fuerza en situaciones internas que están claramente excluidos (la primera de ellas es cuando estamos ante un supuesto que estamos ante un pueblo que está ejerciendo el derecho a la libre determinación se admite
que pueda reaccionar utilizando la fuerza si la potencia colonizadora utiliza la fuerza contra él; en caso de dominación colonial y extranjera. Y también está excluido en aquellas situaciones en las que se producen violaciones masivas de los Derechos Humanos).
Está prohibido el uso de la fuerza destinada a atentar contra la integridad territorial o la independencia política de un Estado. Hay supuestos en los que puede caber alguna excepción al principio de prohibición del uso de la fuerza.
La excepción al principio de prohibición del uso de la fuerza es la legítima defensa, contenida en el artículo 51 de la Carta de NNUU. Señala que “ninguna disposición de la Carta menoscabará el derecho inmanente de la legítima defensa, individual o colectiva (…).”
Para que se pueda recurrir al derecho a la legítima defensa, tiene que haber existido un ataque armado (la legítima defensa tiene un carácter reactivo); el concepto de agresión aparece en la Resolución de la AG 3314 de 1974, donde nos indica que puede haber actos de agresión directos que suponen el envío por un Estado o en su nombre de bandas armadas, grupos irregulares o grupos de mercenarios que lleven a cabo actos de fuerza armada contra otro Estado. Y también se considera agresión la indirecta, es decir, el empleo indirecto de la fuerza. Por ejemplo cuando un Estado permite que se utilice su territorio para realizar ataques armados a otro Estado. O también cuando un Estado participa financiando bandas armadas en otro Estado.
Para que se pueda recurrir al derecho a la legítima defensa se requiere que el ataque armado tenga cierta gravedad. Quien va a determinar si hay agresión o no es el Consejo de Seguridad.
En segundo lugar, en el caso de la legítima defensa, cuando el Estado responde a ese ataque armado, la repuesta tiene que ser inmediata desde el punto de vista temporal, tiene que ser necesaria (no puede tener otros medios también que le permite el DI para responder), y tiene que ser proporcional al ataque sufrido.
En tercer lugar, si un Estado utiliza el derecho a la legítima defensa, tiene que informar al Consejo de Seguridad sobre las medidas que haya adoptado, porque el derecho a la legítima defensa tiene un carácter provisional y subsidiario respecto de la acción del Consejo de Seguridad. Y finalmente, la legítima defensa puede ser individual, llevada a cabo por el propio Estado afectado, o puede tener un carácter colectivo, lo que quiere decir que los que van a ejercer el derecho de legítima defensa, son OI de carácter Regional. Ejemplo: OTAN.
Únicas excepciones: la legítima defensa y el caso en el que el Consejo de Seguridad en el marco del Capítulo VII autorice el uso de la fuerza.
Las negociaciones no son solo instrumentos para la cooperación internacional, esta es su función fundamental pero también se pueden utilizar (pueden servir) como mecanismo para el arreglo pacífico de controversias. Se plantea si el DI impone la obligación de negociar como paso previo al arreglo pacífico de controversias de carácter no jurisdiccional. Se llega a la conclusión de que no es una obligación, el paso previo lógico para la solución pacífica de controversias es que empiecen negociando, pero esto no es obligatorio. Normalmente la negociación se plantea como una fase previa para el arreglo pacifico de controversias. Se caracteriza por ser un mecanismo en el que las propias partes buscan por sí mismas el arreglo de la controversia, es un mecanismo directo. A veces la negociación, aunque es el paso previo, deja evidencia de las desigualdades de poder que puede haber entre las partes. Plantean el problema de que los Estados mas débiles se ven perjudicados a la hora de utilizar este mecanismo, es decir, en una negociación entre dos Estados si un Estado tiene más poder que otro se evidenciaría la superioridad de ese Estado frente al otro en la negociación.
Los buenos oficios y la mediación son mecanismos en los que interviene un tercero, pero es de forma distinta en cada uno de los mecanismos. En los buenos oficios el tercero pone en contacto a las dos partes de la controversia para que puedan iniciar el arreglo de la controversia, negociaciones diplomáticas; y para que puedan buscar el arreglo de la misma de otra manera. Aunque el tercero intervenga no impone una solución a la controversia, no propone la solución (de fondo), propicia el acercamiento de las partes.
En el caso de la mediación, el tercero además de propiciar la comunicación y el diálogo entre las partes, también va a proponer una solución para la controversia. Esta solución va tener carácter de consejo únicamente, no tiene carácter obligatorio. Las partes pueden solicitar la resolución de la controversia por medio de los mecanismos de buenos oficios y también de la mediación, aunque la resolución mediante estos mecanismos también puede ser ofrecida por un tercer Estado o una OI (ej: En el caso de NNUU es normal que venga el secretario general de Naciones Unidas para que se lleven a cabo estas labores.).
La investigación de los hechos, normalmente se lleva a cabo a través del nombramiento de una comisión que se encarga de aclarar o esclarecer una cuestión de hecho mediante la realización de un examen completo objetivo e imparcial. Normalmente se nombra una comisión para que se encargue de esto. El informe tampoco tendrá un carácter obligatorio, pero será un carácter fundamental para resolver la controversia cuando esta tenga carácter de hecho. Se recurre a esto en los casos sobre todo de violaciones de Derechos Humanos, para comprobar si estas se han llevado a cabo o no.
El último mecanismo es la conciliación: La conciliación está caracterizada también por la intervención de un tercero, que normalmente suele ser
también una comisión, para que examine todos los elementos de la controversia lo cual lleva aparejado examinar los hechos, las normas de Derecho Internacional que puedan ser aplicables y las consideraciones de carácter político que puedan tener que estimarse. Una vez esclarecidos estos hechos, decidido que normas de DI son aplicables y las consideraciones de carácter político estimables, el tercero propone un informe con la solución de la controversia. Lo que sucede es que como estamos ante un mecanismo de carácter no jurisdiccional la decisión de la comisión no es vinculante para las partes, no tiene carácter obligatorio.
Hoy en día es muy frecuente que los Estados opten por la conciliación porque es el mecanismo más completo, y a su vez no quedan obligados por la decisión. Es frecuente la utilización de este recurso a la conciliación para no tener que quedar obligados a la solución determinada por el tercero imparcial.
Procedimiento de arreglo pacifico de controversias de carácter jurisdiccional.
Van a llevar aparejada siempre la intervención de un tercero imparcial (órgano judicial u arbitrario). El recurso a estos mecanismos siempre se va a basar en la voluntad de las partes, el fundamento de la competencia de ese tercero imparcial para resolver la controversia va a depender de las partes, si estas no están dispuestas a recurrir a estos mecanismos no se podría recurrir ya que son mecanismos que requieren que ambas partes estén de acuerdo en recurrir a ellos. En los mecanismos de arreglo pacífico de controversias de carácter jurisdiccional es normal que los Estados más poderos tengan más capacidad de presión, pero estos garantizan igualdad de oportunidades a las partes para sus decisiones porque se basan en la naturaleza contradictora del procedimiento, tienen las mismas oportunidades de manifestar su pretensiones todas las partes afectadas por dicha controversia, dato muy importante porque garantiza la igualdad de las partes independientemente de las diferencias entre ellos. Una cuarta característica es que la solución siempre tiene que estar basada en la aplicación del DI (a diferencia de las de carácter político, no jurisdiccional) o en la equidad (artículo 38 TIJ se refiere a la equidad). Finalmente otra característica común a estos medios de resolución pacífica de controversias de carácter jurisdiccional es el carácter obligatorio para las partes de la controversia de la solución que de el tercero, al aceptar el mecanismo aceptan que van a cumplir la solución que va a interponer el tercero. La mejor opción para el arreglo pacífico de controversias serían las de carácter jurisdiccional ya que son los procedimientos que garantizan que las controversias se van a resolver, mientras que los otros mecanismos dejan abierta la puerta de que las partes no acepten la solución del tercero.
Entrando un poco más en detalle, en primer lugar tenemos el arbitraje, cuya noción está contenida en el artículo 37 del Convenio del Haya de 1907 sobre solución pacífica de controversias “El arbitraje internacional tiene por objeto la resolución de controversias entre Estados por jueces de su propia elección
Es muy importante determinar cuales son las vías a través de las que la CIJ puede conocer de un asunto, las vías para establecer la competencia de esta en las controversias entre Estados. Estas vías pueden ser a través del compromiso: las partes celebran un acuerdo especial para que esa controversia se someta al TIJ; en segundo lugar, la CIJ puede tener competencia sobre una controversia determinada a través de las cláusulas compromisorias son aquellas contenidas en disposiciones de TI en las que los Estados parte se comprometen a someter la controversia al TIJ. En tercer lugar, hay que hacer referencia a la cláusula facultativa, artículo 36 del estatuto TIJ que se refiere a la posibilidad de que los Estados acepten la jurisdicción del TIJ a través de una declaración. Esta declaración puede tener limitaciones, y en este caso nos vale como ejemplo el problema que suscitaba la participación de EEUU en la controversia entre EEUU y Nicaragua (acepta la jurisdicción pero estableciendo ciertos requisitos); esta cláusula se utiliza mucho. Para determinar otros actos implícitamente se puede establecer la aceptación de la participación del TIJ con actos concluyentes ante la Corte.
Lección 8: Hecho internacionalmente ilícito y responsabilidad
internacional del Estado.
Ejemplo: Tenemos dos Estados: un Estado A y un Estado B, que van a celebrar un TI. A
se compromete a suministrarle al Estado B equipo o maquinaria. El Estado B tiene
obligación de pagar a cambio pero no lo hace. Otros Estados (C y D); el Estado C tiene
una flota pesquera, está pescando en alta mar y de pronto, buques del Estado D acuden
a apresar a esos buques pesqueros, cuando en alta mar existe libertad de pesca.
El punto en común entre estos dos ejemplos (entre los Estados B y D) es que no han
actuado conforme a DI, su actuación es contraria al DI. Cuando el Estado actúa de
manera contraria al DI lo que va a cometer es un hecho ilícito. La consecuencia de la
comisión de este hecho ilícito es que estos dos Estados (B y D) van a incurrir en
responsabilidad internacional. Hay un Estado infractor y un Estado perjudicado.
Las reglas internacionales en materia de responsabilidad están recogidas en un texto
jurídico que se denomina “Proyecto de artículos sobre la responsabilidad internacional
del Estado” , es un proyecto elaborado en 2001 por la Comisión de Derecho
Internacional (órgano de expertos jurídicos que tiene como misión redactar proyectos de
codificación de normas internacionales).
Reglas básicas en materia de responsabilidad recogidas en dicho Proyecto: Estas reglas
son cuatro. En primer lugar, de acuerdo con el proyecto de la comisión, lo que da origen
a la responsabilidad internacional de un Estado es la comisión de un hecho ilícito.
En segundo lugar, la relación de RI (resultante de la comisión de un hecho ilícito) es
una relación bilateral entre Estados. En principio, en el Derecho de la Responsabilidad
no se admiten mas que la actuación de los dos Estados.?
La tercera regla básica, la relación bilateral es entre lo que vamos a denominar un
Estado perjudicado, que es el titular del Derecho subjetivo que ha sido violado por el
hecho ilícito, y el Estado autor del hecho ilícito, que es el Estado al cual se le atribuye la
comisión del hecho ilícito. La cuarta regla básica apunta que las consecuencias de todo
hecho ilícito que origina una relación de responsabilidad, se concreta en una obligación
de reparar por el Estado autor del hecho ilícito.
Esto es lo establecido en el Proyecto de 2001, pero el DI evoluciona y se va
desarrollando. En el tema del origen de la responsabilidad hoy en día ya no se considera
el hecho ilícito, es el único origen o el único evento que pueda dar lugar a la
responsabilidad internacional. Esto ha cambiado, hoy en día se admite una
responsabilidad internacional objetiva o por riesgo. Esta responsabilidad se refiere al
desarrollo de actividades que no son ilícitas pero que son potencialmente peligrosas
(para terceros sobre todo). Por ejemplo: un Estado que tenga fábricas o industrias cuyos
humos se trasladan al territorio de otro Estado y que ocasionen daños de distinto tipo en
ese Estado. El origen de ahí ya no es el hecho ilícito, ya que el desarrollar una industria
no es un hecho ilícito. Pero las actividades de esas industrias son potencialmente
peligrosas, y por ello podría dar lugar a responsabilidad internacional. El origen puede
ser un hecho ilícito, o el desarrollo de actividades que se consideran ultra peligrosas.
En cuanto a la relación bilateral, hoy en día está cambiado, puesto que hoy en día se
empieza a reconocer que hay otros sujetos del DI que también pueden incurrir en RI.
Entre ellos está el caso de las OI, y ya hay un proyecto de artículos de la Comisión
sobre la RI de las OI, y en menor medida también se está reconociendo últimamente una
responsabilidad internacional y penal del individuo.
En cuanto al tercer desarrollo, en el actual derecho internacional se viene haciendo cada
vez más una distinción entre lo que constituye delitos internacionales, frente a lo que
son crímenes internacionales. La invasión, ocupación de otro territorio, una agresión (la
prohibición de esto) es una norma de ius cogens, entonces no es lo mismo incumplir un
TI de tipo comercial que violar una norma imperativa de DI. La responsabilidad en el
último caso (crimen internacional) es una responsabilidad agravada. En el actual DI
existen distintos sistemas de RI: uno para los delitos internacionales (hechos ilícitos
ordinarios) y otro sistema de RI agravado para el caso de los crímenes internacionales.
Último desarrollo: hoy en día, la relación de responsabilidad ya no es más una relación
bilateral, porque hoy en día cuando se produce por ejemplo una violación de una norma
imperativa o de ius cogens, la relación de responsabilidad ya no es simplemente entre el
Estado perjudicado y el Estado infractor, sino que esa infracción tan grave concierne a
toda la Comunidad Internacional. Es una violación erga omnes hacia omnes.
Concepto de hecho internacionalmente ilícito.
Una vez estudiado esto, podemos dar un concepto de lo que es el hecho
internacionalmente ilícito. Este concepto de la autoría del profesor Manuel Pérez
González que recoge elementos de los elementos actuales (los más nuevos) y de los del
2001 (los clásicos).
cuatro tipos de situaciones, todas ellas con que si un hecho ilícito puede ser atribuido al
Estado.
1. Hechos atribuidos a órganos del Estado: Hay que tener en cuenta cuatro reglas
básicas: en primer lugar dentro de la estructura del Estado, no se puede distinguir entre
una categoría de entidades susceptibles de comprometer la responsabilidad del Estado
frente a otras cuya acción no tendría repercusiones de tal índole. La RI del Estado es
unitaria, y por tanto, cualquier órgano del Estado, sea del legislativo, del ejecutivo o del
judicial puede comprometer esa responsabilidad internacional en el caso de que
contravenga o incumpla una obligación internacional. Hay que descartar por tanto una
idea mal extendida de que solo el Jefe de Estado o el Ministro de AA.EE. o incluso los
diplomáticos en el extranjero, pueden comprometer la responsabilidad del Estado.
La segunda regla a tener en cuenta: la responsabilidad internacional derivada de
actuaciones de entes territoriales del Estado (como puede ser el ejemplo en España de
las CCAA) será imputada o atribuida directamente al Estado. El Estado es quien tiene la
exclusividad en materia de responsabilidad, y solo a él se le puede atribuir la
responsabilidad.
La tercera regla está recogida en el artículo 5 del Proyecto que dice que también se
atribuirán al Estado los comportamientos de órganos de una entidad que aún no
formando parte de su estructura ejerzan prerrogativas de poder público (por ejemplo las
corporaciones semipúblicas). También lo podrán hacer las compañías privadas que
ejerzan prerrogativas de poder público.
Una cuarta regla a tener en cuenta se refiere a que los actos “ultra vires” de los órganos
del Estado, también le van a ser atribuibles a ese Estado, tal y como lo indica el artículo
7 del Proyecto. Los actos “ultra vires” son aquellos actos que van más allá de lo que es
su cometido, o que son actos que se llevan a cabo desobedeciendo instrucciones del
órgano que lo ordena.
2. Hechos atribuibles al Estado realizados por particulares: hay unas reglas básicas a
tener en cuenta. La primera de ellas es la contenida en el artículo 8 del Proyecto que
dice que el comportamiento de una persona o de un grupo de personas se considera
hecho del Estado si al observar ese comportamiento actúan de hecho por cuenta de ese
Estado siguiendo instrucciones o bajo la dirección o el control del mismo. En realidad,
lo importante es que este grupo de particulares actúen como una especie de órgano de
facto del Estado. Si se puede demostrar que estas personas actuaban como órganos de
facto del Estado, entonces sus comportamientos podrían ser atribuidos al Estado. En
este artículo se establecen unos criterios para poder establecer si estos grupos actúan
como órganos de facto. En concreto se refiere al criterio de siguiendo instrucciones del
Estado, o que actuaran bajo el control y dirección del mismo. Asunto de Nicaragua
(1986); en este asunto la Corte se encargó de estudiar si los grupos actuaban siguiendo
instrucciones de los norteamericanos, o bajo su control y dirección. En esa ocasión el
Tribunal no llegó a determinar la responsabilidad de los EE.UU. puesto que lo único
que se llegó a demostrar es que los americanos apoyaban a la Contra, pero que esta
actuaba por su cuenta.
La otra regla básica, está contenida en el artículo 9. En este artículo 9 que es un tanto
rebuscado que no se ha dado hasta ahora en la práctica, se dice que el comportamiento
de una persona o de un grupo de personas que ejercen de hecho atribuciones de poder
público en ausencia o en defecto de las autoridades oficiales, y en consecuencias tales
que requieran el ejercicio de esas funciones se considerará como hecho de Estado. Este
supuesto está pensado para el siguiente caso: en un territorio hay en un pueblo un
conflicto interno, y en un momento determinado las autoridades de ese pueblo son
neutralizadas. No hay oficialmente ninguna autoridad, pero determinados particulares
de ese pueblo asumen esa autoridad. En este caso, los hechos, los comportamientos de
esos particulares que actúan como autoridad o como poder público, también van a ser
atribuidos al Estado.
Tercera situación: Hecho ilícito y los comportamientos de los movimientos
insurreccionales o de otra índole. Aquí también lo que se plantea es la cuestión de si los
hechos ilícitos que realizan los movimientos insurreccionales, en ocasiones pueden ser
atribuidos al Estado. El primer tema que hay que examinar es qué son los movimientos
insurreccionales. Estos movimientos que se originan en el contexto la mayoría de veces
de guerras civiles, son grupos de personas dotados de una cierta organización y que en
determinados casos sus acciones pueden contravenir determinadas normas u
obligaciones del DI. En principio, estos actos contrarios al DI no van a ser imputables
o atribuibles al Estado, estos son actos atribuibles únicamente a los movimientos
insurreccionales. Ahora bien, puede ocurrir que el movimiento insurreccional en
cuestión acabe imponiéndose o triunfando en su enfrentamiento con el Gobierno. En
estos casos concretos, se considera, y así lo hace el artículo 10, que esos actos contrarios
al DI llevados a cabo por estos grupos serán atribuibles al Estado en la medida en que
estos grupos acaben constituyendo un nuevo Estado. O también es posible que sean
atribuidos al nuevo Gobierno que va a surgir en ese Estado si lo que hay es simplemente
un cambio de Gobierno. En este sentido se considera que existe una especie de
continuidad entre los movimientos insurreccionales, y esos mismos actos cuando los
movimientos en cuestión llegan al poder.
Cuarta situación: Hechos de órganos de otros Estados y de OI: lo que se plantea en
primer lugar es si los hechos de un órgano extranjero pueden ser atribuibles al Estado en
cuyo territorio se asienta dicho órgano extranjero. Aquí parece claro y así también lo
considera el Proyecto, que dichos actos ilícitos de órganos de otros Estados, no pueden
ser atribuibles en ningún caso a un Estado distinto. Estos serán hechos ilícitos
atribuibles al Estado del cual son nacionales estos órganos. Igual ocurre con las OI, los
actos de las OI no podrán ser atribuibles al Estado en cuyo territorio tiene su sede la
organización, sino que serán atribuibles a la propia OI.
Estas situaciones son una puntualización a la regla general (con esto se acaba lo relativo
al elemento subjetivo de la RI).
El elemento objetivo: El elemento objetivo también está definido en el artículo 2 del
Proyecto. Este elemento se refiere a que el comportamiento ilícito atribuido a un Estado
debe constituir la violación de una obligación internacional a cargo de ese Estado. Es
decir que no basta con decir que el hecho ilícito se le atribuye al Estado, sino que
Se considera como delitos internacionales todas aquellas infracciones del DI que dan
lugar o que originan una relación de responsabilidad internacional entre el Estado
perjudicado y el Estado autor del hecho ilícito. Dentro de esta categoría de delitos
internacionales, se incluyen todos aquellos hechos ilícitos ordinarios que no generan un
régimen de responsabilidad agravada. Un ejemplo de delito internacional podría ser la
violación de un tratado comercial (genera una responsabilidad normal, no agravada).
Los crímenes internacionales son hechos que por su especial repugnancia a la
conciencia jurídica de la humanidad son susceptibles de generar un régimen de
responsabilidad agravada para el Estado autor de esos hechos. Por ejemplo, el genocidio
y el uso de la fuerza. Qué quiere decir que genera un régimen de responsabilidad
agravada para su autor: en el régimen habitual o el normal en caso de delitos, la única
consecuencia que se general que es la obligación de reparar. Cuando hablamos de
régimen de responsabilidad agravada, implica que se va a generar para su autor una
mayor amplitud en el tema de las reparaciones. Y también va a suponer que cualquier
sujeto del ordenamiento internacional distinto al Estado que ha sido directamente
perjudicado por el hecho pueda imponer sanciones de distinto alcance al Estado
infractor. Por tanto, el régimen de responsabilidad agravada supone dos cosas, en primer
lugar una obligación de reparar mucho más amplia que en el caso de un delito
internacional; y en segundo lugar existe la posibilidad de imponer sanciones al Estado
infractor, y no solo por parte del Estado que ha sido perjudicado sino por cualquier
sujeto de DI (posibilidad de que la sanción al Estado infractor sea impuesta por terceros
Estados). El dato clave en relación con los crímenes, es que genera para el Estado autor
un régimen de responsabilidad agravada.
La noción de crimen internacional, el concepto, fue introducida por primera vez en el
Proyecto de Artículo que es la versión anterior de la actual que tiene el mismo título
“Proyecto de artículos sobre…” (1996). En el Proyecto de 1996, en concreto en el
artículo 19.2 se define lo que es un crimen internacional. En el artículo 19.3 se
menciona una lista no exhaustiva de distintos supuestos de crímenes internacionales.
Entre los crímenes que se incluyen, cabe mencionar entre otros la violación de una
obligación internacional que afecta al mantenimiento de la paz y la seguridad
internacional, como puede ser el caso de la agresión. La agresión es claramente la
violación de una obligación que afecta al mantenimiento de la paz y la seguridad
internacional. Otro supuesto que es incluido, es la violación del principio de libre
determinación de los pueblos. En tercer lugar, aunque no menos importante, también
constituye un crimen internacional la violación de obligaciones para la salvaguardia del
ser humano, como puede ser el genocidio, la esclavitud, o el “apartheid”. No es una lista
cerrada, sino que cabe la posibilidad de incluir nuevos casos de crímenes
internacionales, si así lo decide la Comunidad Internacional en su conjunto.
Este planteamiento va a suscitar un debate muy directo entre los distintos Estados y
también en la doctrina. No todos están de acuerdo con este planteamiento. El argumento
básico expuesto por los detractores de incluir los supuestos de crímenes internacionales
en el proyecto de artículos, apuntaba a que por esta vía se está incorporando una cierta
o un cierto régimen de responsabilidad penal para los Estados. Responsabilidad penal
de la que los Estados no quieren oír hablar bajo ningún concepto. Este fue el argumento
de fondo para que finalmente este planteamiento recogido en el Proyecto del 96 ya no
quedase incluido o desapareciese en el Proyecto de 2001. En el Proyecto de 2001 ya no
hay ninguna referencia directa a la noción de crimen internacional tal y como quedaba
recogida en el Proyecto de 1996. Sobre esta cuestión de si esta noción de crimen
internacional figura en el Proyecto de 2001 se ha establecido un debate, y hoy en día se
ha establecido cierto consenso en cuanto a que en los artículos 40 y 41 del Proyecto de
2001 se recoge esa idea y esa filosofía de los crímenes internacionales. En estos dos
artículos, en efecto, se reconoce la existencia de violaciones graves de obligaciones
derivadas de normas imperativas de DI, y se reconoce también la obligación de los
Estados de la Comunidad Internacional de cooperar entre sí para poner fin a esta
violación grave. Este nuevo enfoque que recoge el Proyecto de 2001, no ha supuesto
como bien dice algún autor, la supresión definitiva del concepto de crimen del Proyecto,
sino tan solo un ajuste o adaptación del mismo conservando su filosofía. Filosofía según
la cual los hechos ilícitos son de distinta gravedad y sus consecuencias no pueden ser
las mismas.
- Las circunstancias (causas) excluyentes de la ilicitud del hecho ilícito:
La ilicitud de un comportamiento que resulta contrario a una obligación internacional
puede quedar excluida la ilicitud si concurre alguna de las circunstancias previstas en
las normas internacionales. Estas circunstancias que excluyen la ilicitud van a operar
como causas que justifican una conducta contraria a una norma jurídica internacional de
tal manera que su invocación permite exonerar de responsabilidad internacional al
Estado autor del hecho ilícito. El capítulo V del Proyecto de artículos de la Comisión de
DI incluye seis supuestos o seis circunstancias que pueden llegar a excluir la ilicitud de
conductas aparentemente ilícitas.
Estas circunstancias excluyentes de la ilicitud son: el consentimiento, las contramedidas
o represalias, el caso fortuito o fuerza mayor, el peligro extremo, la legítima defensa y
el Estado de necesidad (estas dos últimas también influyen en el DP).
Consentimiento (artículo 20 del proyecto de la comisión): este consentimiento puede
darse cuando el Estado titular de un determinado derecho del cual emanan para los
demás Estados consienten en que otro Estado o que otros Estados violen esa obligación.
Por ejemplo: en el derecho internacional existe la obligación de los Estados de respetar
la soberanía y el territorio de otro Estado, no obstante ese otro Estado puede consentir
que el otro Estado u otros Estados violen dicha obligación. Ahora bien, para que se
produzca ese consentimiento o para que este produzca efectos han de darse una serie de
requisitos (cuatro): en primer lugar el consentimiento ha de ser emitido de forma
inequívoca no es necesario que tenga que ser un consentimiento explicito ya que cabe la
posibilidad de que también sea implícito, en cualquier caso ese consentimiento para que
produzca efectos ha de ser constatado. El segundo requisito, ese consentimiento ha de
ser valido conforme al derecho internacional. Esto quiere decir que el consentimiento
no puede implicar una manifestación de voluntad viciada por error fraude o dolo, en
tercer lugar, un tercer requisito es que este consentimiento ha de ser atribuible al Estado
La legítima defensa (artículo 21 del Proyecto que hace una remisión al artículo 51 de la
Carta de Naciones Unidas).
5. La reparación.
La comisión de un hecho ilícito va a crear nuevas relaciones entre el Estado autor y el
Estado perjudicado. Entre estas relaciones, la más importante y la más fundamental es
la obligación de reparar por el Estado autor del hecho ilícito, el daño ocasionado al
Estado perjudicado. En el DI esta obligación de reparar tiene dos aspectos distintos pero
que resultan complementarios: un primer aspecto se relaciona con la obligación que
surge con carácter previo para el Estado autor del hecho ilícito de cesar, poner fin, en la
comisión del hecho ilícito. Siempre y cuando, el hecho ilícito en cuestión, sea un hecho
ilícito continuado y que perdure en el tiempo. En ese caso, la primera obligación que va
a tener el Estado autor es poner fin a ese hecho ilícito. El segundo aspecto ya se refiere
de forma más concreta a la obligación de reparar estrictu sensu. En este segundo
aspecto la obligación de reparar se refiere o alude a los distintos medios con que cuenta
el Estado autor o infractor para liberarse de la responsabilidad derivada de la comisión
de un hecho ilícito. En el proyecto de artículos de la comisión se prevén hasta tres
modalidades o formas de reparación. La primera de estas formas o modalidades, es lo
que se conoce como la restitución, conocida también como la restitutio in integrum
(restitución en su totalidad). Esta forma está considerada como la forma más perfecta de
reparación, porque supone nada menos que volver a la situación anterior a la que se
produjo la comisión del hecho ilícito.
La forma más común que se contempla en el proyecto es la indemnización (económica)
conocida como reparación pecuniaria. Esta indemnización supone el pago de una suma
correspondiente al valor que tendría la restitución de los bienes y derechos afectados
por el hecho ilícito. Para el cálculo de la indemnización se tiene en cuenta no solo el
daño emergente, sino también el lucro cesante. Ahora bien, puede ocurrir también que el
hecho ilícito no pueda ser reparado ni a través de la restitución ni a través de la
indemnización. Entonces, en el proyecto se contempla otra forma o modalidad de
reparación que es la satisfacción. Como formas de satisfacción podríamos mencionar
entre otras: el reconocimiento de la violación por parte del Estado infractor, una
expresión de pesar por parte del Estado infractor, o también a través de una disculpa por
parte del Estado infractor, como forma de reparación.
Lección 9: Los nuevos desarrollos y tendencias de la
responsabilidad internacional.
1. La responsabilidad internacional por actos no prohibidos por el
Derecho Internacional.
Es decir, la responsabilidad por actos lícitos pero que resultan potencialmente
peligrosos. Aquí también se puede generar en relación con estos actos responsabilidad
internacional. En los últimos años, en las últimas décadas, el progreso científico y
tecnológico que se ha llevado a cabo ha posibilitado la aparición de una serie de
actividades especialmente peligrosas que pueden generar daños considerables para los
demás Estados, el medioambiente y para las demás personas. Entre estas actividades
potencialmente peligrosas, podríamos mencionar a título de ejemplo varias: el uso
pacífico de la energía atómica, el transporte de hidrocarburos, el lanzamiento de objetos
al espacio, etc. El elemento común de todas estas actividades es que como vemos por la
propia denominación que tienen, se trata de actividades potencialmente peligrosas y
cuyo uso puede dar lugar a que se causen daños a otros Estados, y sobre todo daños al
medioambiente. Todas estas actividades no están prohibidas por el Derecho
Internacional, es decir, se trata de actividades lícitas, no obstante, en algunos casos, la
realización de estas actividades puede dar lugar a que se causen daños a terceros
Estados y al medioambiente en general. En este contexto se plantea la cuestión de la
responsabilidad internacional, quien resulta responsable internacionalmente hablando
por los daños ocasionados por la realización de estas actividades no prohibidas.
En el DI la regulación de la responsabilidad internacional en relación con este tipo de
actos no prohibidos, está recogida básicamente en Convenios Internacionales de alcance
restringido (sectores específicos). Y estos Tratados tienen un alcance restringido dado
que solo regulan aspectos concretos (transporte de hidrocarburos, la realización de otro
tipo de actividades potencialmente peligrosas).
En estos Convenios Internacionales (en todos ellos), se basan en la idea de la
responsabilidad objetiva o por riesgo, según la cual los daños ocasionados en este tipo
de situaciones y la reparación de los mismos no se derivan del incumplimiento de una
norma internacional sino que se genera la responsabilidad por la realización de
actividades potencialmente peligrosas. Por tanto, basta simplemente con la realización
de estas actividades y que estas produzcan un daño para que un Estado deba indemnizar
al Estado perjudicado.
En estos Convenios también se dice que quien tiene una responsabilidad objetiva directa
no es propiamente el Estado, sino el operador que llevó a cabo dicha actividad (empresa
o particular). Lo que se recoge en estos Convenios es la responsabilidad civil, por lo
tanto aquí, la responsabilidad por los daños ocasionados se va a exigir ante una
jurisdicción civil (nacional).
La responsabilidad que se le puede exigir al Estado es solo una responsabilidad
subsidiaria, el Estado responderá en el caso de que no sea posible obtener esas
indemnizaciones de los particulares.
Puntualización: Aquel Estado perjudicado que ha sido perjudicado por estas actividades
peligrosas, puede ir contra el otro Estado infractor, pero en el caso del Estado aquí, la
responsabilidad del Estado no es por la realización de actividades potencialmente
peligrosas, sino porque el Estado ha incumplido con su obligación de impedir que de su
territorio se causen daños a otros Estados.
No obstante al Estado le corresponde asegurar la reparación de las víctimas, y en ese
sentido está obligado a adoptar medidas que atribuyan, la responsabilidad internacional
al explotador u operador.