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ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO (UB)
ORGANIZACION TERRITORIAL DEL ESTADO TODO
EL CURSO
PÉREZ-MONEO, MIGUEL 13-
- Preguntas del año 2010-11 o de otros años
- Temario del libro o de otros apuntes 09/02/
TEMA 1 – Estado autonómico: evolución y principios
constitucionales
Los modelos de estado compuesto en el derecho comparado
En este epígrafe trataremos de ver cómo está distribuido el poder político en un territorio determinado, es decir, si en un territorio existe un solo centro de poder, ( estado centralista o unitario principal modelo de los cuales es el), o bien si existen diversos niveles de decisión política ( estado federal ). estados descentralizados , el
La perspectiva que se adopta a la hora de afrontar este temario es desde una poder. La visión horizontal del poder es la conformada por poder legislativo, ejecutivo y visión vertical del judicial. La visión vertical se versa en “ como el poder se distribuye en el territorio ”, de modo que ya no hablaremos de instituciones sino de entes territoriales. A grandes rasgos hay 3 tipos de estados: El Estado Unitario, el Estado Confederado y Estado Federal. A medio camino entre los modelos unitario y federal hallamos los llamados y autonómicos. Estos estados no llegan a ser federales, pero tampoco son estados unitarios, estados regionales (tienden a una mayor descentralización). ESTADO UNITARIO: El estado unitario nace en Francia con la caída del antiguo régimen, a partir de las ideas racionalistas de los revolucionarios y que fueron puestas en práctica con la Constitución de
- En aquel momento se pretendía instaurar una organización uniforme y centralizada del poder político para poner fin a la pluralidad del momento. Este modelo se basa en la existencia de un único centro de decisión política (el gobierno) y un único centro para dictar normas con rango de ley (el parlamento). Principales características: Se caracteriza por ser un estado con una única constitución; una única dirección política; y un único órgano para dictar leyes, que se divide únicamente en circunscripciones administrativas (los departamentos y municipios) al frente de las cuales se encuentra una única autoridad administrativa (el precepto y el alcalde) designada por el Gobierno. Los principios en que se basa son la unidad (un solo Estado), la uniformidad (la misma ley para todo el territorio) y la centro). centralización (dirección política y administrativa efectuada desde el
ESTADO FEDERAL: El Estado federal surge con la Constitución de los EEUU de 1787, como la formula de unión política entre las antiguas colonia británicas, convertidas en estados independientes. Su origen se encuentra a partir de la aprobación de una constitución y de una nueva entidad, la federación,
El primer problema que tiene una Confederación es que tiene las competencias sobre todo , ya que no tiene poder coercitivo sobre el resto de los Estados. Y el segundo problema que tiene la Confederación es que todos los acuerdos se toman por unanimidad , por lo tanto, la toma de decisiones será muy difícil adoptarlas.
“ El Federalista ” es un texto escrito de diversas publicaciones de diarios que intenta convencer a la población que la manera de sobrevivir es ir hacia una Federación o unión de los Estados. Con la Constitución de 1787 de los EEUU, cada Estado conservó la suya propia y también sus instituciones, al tiempo que se creaba la Constitución federal.
La dinámica que tiene el Federalismo en Europa llega un siglo después, con la primera Constitución Suiza de 1848 y la creación de los Estados Nación.
- Procesos de unificación y de descentralización de Estados Unitarios
- El carácter cultural
- Conformación histórica de los diferentes Estados Federados i) La 1ª ola: finales del s. XVIII hasta principios del XX ii) La 2ª ola: los procesos de descolonización iii) La 3ª ola: la disolución de la URSS CARACTERISTICAS fundamentales del FEDERALISMO:
- **Una Constitución escrita
- La existencia de dos niveles de gobierno
- Sistema de distribución competencial
- Cámara de representación territorial
- Un procedimiento de arbitraje para dirimir**
- Una Constitución escrita que contiene la regulación del sistema y garantiza el nivel de autonomía.
- Existen dos niveles de gobierno : i) un gobierno que representa al país en sus totalidad (Federación o Estado)
ii) un gobierno que representa la unidad territorial (puede denominarse región (Italia), CCAA provincias (España), (Canadá y Argentina). estados (EEUU), Cada unidad tiene una relación directa con el landers (Alemania), cantones (Suiza), electorado, quiere decir, que los electores eligen tanto representantes a nivel federal como estatal.
- Un sistema de distribución competencial , mediante un listado de materias incluidas en el texto constitucional y dónde se asigna una función (rango del ley o reglamentario) y unas en que la Constitución reparte dichas materias según el sistema de listas: materias (educación, relaciones exteriores…) a cada ente territorial. La idea está i. 1er modelo: Se atribuyen las competencias a la Federación y se establece una cláusula residual para el resto de materias, las cuales pertenecerán a los Estados o Unidad territorial descentralizada. ii. 2º modelo: Trasladar las competencias de los Estados o Unidad territorial descentralizada y delegar a la Federación el resto mediante una abierta. cláusula (De estos dos modelos, el primero es el más descentralizado). iii. 3er modelo: Asignar tanto a Federación como al Estado un listado de competencias. Para saber si es más o menos descentralizado deberá analizarse la relación de competencias (compartidas).
- Existencia de una cámara de representación territorial , es decir, una de las cámaras legislativas tiene la función de representación del territorio, generalmente se denomina “ Senado ” (intereses territoriales descentralizados). La elección del Senado puede ser por el pueblo ( elección popular , como en España, Italia y EEUU), por parte de los parlamentos de los Estados o por parte de los ejecutivos regionales (o de los Estados).
- Arbitraje o proceso para dirimir las disputas entre los Estados y la Federación. En España es el TC quien tiene competencia. En EEUU, lo es el TS, de ahí que el control constitucional allí sea difuso , (y en nuestro país sea concentrado ).
16/02/
La cuestión territorial en la formación del estado español contemporáneo
Transición y el régimen de las pre-autonomías La organización territorial del Estado la encontramos en el Título VIII CE. Fue el que mayor problemática dio en el momento de elaborar la CE. Mediante el lema “ libertad, amnistía y Estatut d’Autonomia ” lo que estaba claro era que no se concebía la democracia sin autonomía. El resultado de las elecciones de 1977 dejo el panorama político con UCD como partido predominante en España y PSUC en Cataluña y CiU. Adolfo Suarez para intentar calmar la situación establece una política de pactos. Inicia la política mediante llamamiento del presidente Tarradellas que estaba en el exilio y le propone crear la Pre-autonomía , modelo por el cual se le dota de una autonomía provisional (1º a Cataluña y después al País Vasco). El contenido de esta pre-autonomía es la previsión de una
diputaciones deben ser limítrofes y con características culturales y económicas históricamente similares. Si se daba esta voluntad, la asamblea reunida elaboraba un proyecto de EA (art. 146 CE) y aprobándola por mayoría simple , aunque la CE no lo especifica. El texto pasa a las Cortes Generales para que se tramite como ley orgánica ( mayoría absoluta ).
Consecuencias:
- Menor nivel de competencias , reflejado en el art. 148 CE.
- NO hay claridad organizativa institucional. Es decir, la CE no dice si estos territorios tendrán Parlamento y Gobierno (org. Institucionales)
- Pasados 5 años pueden asumir el nivel máximo de competencias (art. 149 CE).
B. INCIATIVA REFORZADA O RÁPIDA: se encuentra en el art. 151 CE :
- Voluntad o iniciativa : a. Diputaciones + ¾ municipios. Es decir, se necesita mayor número de municipios que expresen esta voluntad. b. Una vez aceptada esta voluntad, el gobierno central constituirá una Asamblea que tendrá como función elaborar el proyecto de EA (aprobada por mayoría absoluta ). c. El proyecto se examinará por la Comisión Constitucional del Congreso que se deberá aprobar junto con una delegación de la Asamblea proponente. d. Una vez aprobada por la Comisión Constitucional, se llevará a referéndum de todas las provincias que deberá ser aprobado por voto afirmativo ( cada provincia ), es decir, por una mayoría reforzada. e. Una vez aprobado el proyecto vuelve al Cortes que deberá ratificarse y aprobarla por ley orgánica ( pleno ). Ventajas f. De esa forma obtendrán mayor nivel competencial. g. El art. 152.1 nos dice que habrá Parlamento, consejo de gobierno y presidente, es decir, tendrá personalidad legislativa. h. Si no hay acuerdo de la Comisión Constitucional del Congreso, el proyecto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes y luego se llevará a referéndum. Consecuencias:
- El nivel de competencias es mayor (art.149 CE) , por tanto tendrán competencias exclusivas y compartidas.
- La organización territorial no queda definida (art. 152.1 CE)
- El modelo es más rígido , pero se obtendrán más competencias. Además la CE dice cual es la organización institucional.
C. Y la tercera y última, es la Disposición Transitoria 2ª ( en adelante DT 2ª) de la CE. Nos viene a decir que los territorios históricos que en el pasado hubieran plebiscitado afirmativamente proyectos de EA y cuenten de un régimen de pre-autonomía podrán acceder por esta vía. Más concretamente, Cataluña, País Vasco y Galicia, que en la medida ya había plebiscitado sus EA. Esta voluntad se materializa mediante un preacuerdo por mayoría absoluta de los órganos pre-autonómicos.
23/02/
D. Existe un caso especial. El del art. 144.a) CE , que está pensado para crear una CCAA cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del art. 143.1 CE (ej.: Vall d’Aran).
Periodos del desarrollo del Estado autonómico (Tirant lo blanc 14.1.4)
- 1er PERIODO Aprobación de los EA : Desde 1978 al 1983: se crea Cataluña, País Vasco y Galicia como CCAA por la ( vía rápida ) mediante la DT2ª. Andalucía abrió la voluntad de ir por la vía del 151 CE. Valencia, Canarias y Navarra también mostraron tal voluntad. Esto genera una inconformidad por parte de UCD, que da lugar a la aprobación de los acuerdos o pactos autonómicos de 1981 entre el PSOE y UCD, y que tienen como finalidad dirigir desde el centro el proceso autonómico y disminuir la diferencia entre comunidades que acceden por vía del 143 o del 151 CE. Finalmente se pacta que todos los territorios accederán por la vía del art. 143 CE ( vía lenta ) EXCEPTO LAS YA CONSTITUIDAS (Cataluña, País Vasco, Galicia y Andalucía). Canarias y Valencia amplían su nivel de competencias mediante la LO de transferencias. Navarra accede por el 143 CE pero amplia su nivel de competencias por vía de la LO de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (LORAFNA). Otra consecuencia del pacto es que Madrid se crea como CCAA por vía del 144. a) CE. Y como última medida se crea un proyecto de LO de Armonización del Proceso Autonómico (LOAPA). Todas las CCAA tendrán potestad legislativa (es
En resumen, este periodo lo consideraríamos como la construcción del Estado Autonómico , creación de las CCAA. Es un periodo de 5 años donde se elaboran todos los EA, se intenta dirigir el proceso autonómico y termina con la celebración el 8 de mayo de 1983 de elecciones autonómicas del resto de CCAA que faltaban (13 para ser más concreto) y que aún no se habían realizado. Por lo tanto, ya todas las CCAA tendrán Estatuto.
- 2º PERIODO Del desarrollo autonómico : Desde 1983 y 1992: Elaboración en las CCAA de las leyes autonómicas institucionales y competenciales , es decir, elaboraron las leyes autonómicas del gobierno, administración… y los Parlamentos autonómicos promulgan su propio reglamento de funcionamiento. Y en el 1982 se elaboran las primeras leyes competenciales , es decir, las primeras leyes en materia de deporte, cultura, urbanismo… También la creación de las instituciones equivalentes a las del Estado como los Defensores del pueblo, los tribunales de cuentas autonómicos y los consejos consultivos. La importancia de estas instituciones a nivel autonómico es que vienen a controlar el ejercicio de poder a nivel estatal. Las CCAA se encontraron que quien contralaba el ejercicio de una competencia autonómica era un órgano estatal, lo que no tiene sentido, ya que altera una vulneración del nivel competencial. En este periodo también se crean las primeras leyes estatales que resultan necesarias para el funcionamiento normal de la CCAA de nivel competencial superior. También se producen los traspasos , procedimiento mediante el cual el ejercicio de la competencia pasa del Estado a la CCAA. La titularidad depende del EA o de la CE. También el ejercicio, es decir, la forma de desarrollar la competencia por la CCAA. Por lo tanto, los EA crean las Comisiones de Traspasos, para el desarrollo de todo este proceso, que consisten en que representantes del Estado y CCAA se pongan de acuerdo sobre las infraestructuras, el material y las partidas presupuestarias de traspaso, con el fin de desarrollar el ejercicio efectivo de la competencia. El problema está en la partida presupuestaria, pues no solo se traspasan bienes y persona, sino también los presupuestos dirigidos a ello. El problema es si no se llega a dicho acuerdo. El perjudicado es la CCAA, la cual no tiene otro mecanismo para llegar a hacer efectivo el ejercicio que no sea el común acuerdo, aunque lo diga su EA. En 1986 España entra a la Comunidad Económica Europea (CEE). Esta incorporación produjo un nuevo ordenamiento que implicaba la transferencia de competencias autonómicas a la CEE sin una participación efectiva de las CCAA. Esto produjo, que a través de Europa muchas CCAA iban perdiendo competencias, pues quien participa en la UE es el Estado y no las CCAA.
- 3er PERIODO : Desde 1992 al 2000: Las CCAA que accedieron mediante la vía del art. 143 CE y que no dejaron clara su autonomía, se clarificará. Pasados 5 años se puede igualar el nivel de competencia, con lo que varias CCAA de régimen general comenzaron a solicitar un mayor nivel competencial. Estas demandas tuvieron respuesta en el desarrollo de los pactos autonómicos de 1992 PSOE-PP. Estos pactos implicaron la igualación de nivel de competencias ( LO 9/92 ) de todas la CCAA y por tanto, la desaparición de las diferencias entre CCAA con mayores y menores competencias. El resultado fue un modelo simétrico. Estos pactos afectaron directamente a 10 CCAA, formalizándose una LO que transfirió de forma directa 32 competencias estatales (art. 149 CE). Por lo tanto, mediante los pactos fueron transferidas las competencias compartidas. Cataluña, País Vasco, Galicia, Navarra (fueros), Canarias, Valencia, Andalucía, estas 7 CCAA entraron por la vía del art. 151 CE y que desde un inicio tenían todo el conjunto de competencias. El resto, las 10 CCAA restantes accedieron ordinariamente por vía del art. 143 CE y tendrán solamente las competencias del art. 148 CE. Con los pactos, las 17 CCAA accederán al máximo techo competencial. El inconformismo de las CCAA históricas, Cataluña y País Vasco mediante la frase “ el estado autonómico es café para todos ” fueron algunas de la consecuencias de los pactos de la LO 9/92, ya que entendían que este nivel de igualación competencial va en detrimento de sus propias competencias. Aquí es donde surge el gran debate del Estado autonómico (y que aún hoy continúa) de si debe ser simétrico, para todos los territorios, o por el contrario, debe haber asimetrías. Y por el contrario, si aquellos territorios que históricamente han reivindicado la autonomía deben tener mayores competencias. Mientras se iban consumando las reformas propuestas por los pactos del 92, las fuerzas nacionalistas PNV, BNG y CIU adoptaron en 1998 el acuerdo de la Declaración de Barcelona en el que se exigía una nueva redistribución del poder político. Con esto, se plantea una Reforma del Senado , que nominalmente es la cámara de representación de las CCAA, pero a la práctica funciona por oposición entre gobierno y Estado. Esta reforma no llega a buen puerto, porque termina con una reforma del reglamento mediante una Comisión general dentro del Senado de la CCAA. Y para acabar, en esta época también suceden los últimos traspasos. Por lo tanto, en el 2000, a excepto de muy pocas competencias, casi todo el Estado es autonómico y se ha desarrollado, pero es que además está reflejado mediante las competencias y los traspasos en el texto constitucional.
Proceso de reforma de los EA
Mientras se iban consumando las reformas propuestas por los acuerdos del 92, CiU, PNV y BNG adoptaron en 1998 la llamada “ Declaración de BCN ” que exigía una nueva redistribución del poder político. En el 2000 todos los partidos catalanes, a excepción del PP, presentaron una iniciativa parlamentaria que creaba una Comisión de estudio para la profundización de la Autonomía. Tras el informe se creó una Ponencia conjunta , que presento un proyecto de reforma del Estatuto de autonomía aprobada el 30 septiembre de 2005. A partir de aquí, se desenvolvió todo un proceso de inestabilidad constitucional produciéndose enfrentamientos entre las
b. Y la competencial en los pactos del 1992.
- Doble lista de competencias y una clausula residual de doble efecto. Es decir, hay un listado de competencias para el Estado art.149 CE y otro para las CCAA. El error que se comete siempre es al pensar que las competencias de las CCAA están en el art. 148 CE, cuando están en el EA. El art. 148 CE sirvió para escoger las competencias. Y la clausura residual expone que unas competencias serán para la CCAA y el resto para el Estado. Es decir, se intenta no dejar campos materiales sin titular (art. 143 CE). El art. 149.3 CE nos dice que las competencias no previstas en la CE corresponden a la CCAA, según lo prevea su EA y las materias no previstas ni en la CE ni asumidas por las CCAA corresponderán al Estado.
- Regido bajo el principio dispositivo que se concentran en los EA. El principio dispositivo quiere decir, que los territorios puede elegir tanto crearse como CCAA, como elegir sólo el sistema competencial.
Los principios de unidad, autonomía y solidaridad
De la lectura del art. 2 CE puede extraerse que todo el estado autonómico dibujado por la CE está regido por los principios de unidad y autonomía. El modelo precisa siempre de un equilibrio constante entre homogeneidad (unidad) y diversidad (autonomía). Principio de autonomía:
- Base normativa: Art. 2 y 137 CE. El art. 137 CE no contiene un concepto de autonomía sino que determina las instancias territoriales que gozan de autonomía. Puede deducirse de este artículo que existen dos tipos de autonomías: i. Autonomía de nacionalidades y regiones (se predica la autonomía política). ii. Autonomía local (predica la autonomía administrativa, básicamente aquí hablamos de reglamentos).
- Significado de autonomía : El Principio dispositivo , puede o no, establecerse como autonomía. La autonomía consiste en la capacidad de autogobierno que supone a su vez la competencia de dictar normas con rango de ley y la posibilidad de elaborar, articular y aplicar una orientación política diferente a la de los órganos del Estado, (estos son los dos elementos clave). Para articular esta división de poder es necesaria la existencia de una pluralidad de instituciones y la instituciones. También tener atribución material , (atribución de competencias), sobre la cual puedan actuar estas autonomía financiera que implica que las CCAA tienen plena disponibilidad de sus ingresos y un poder de gasto que supone un límite frente a la intervención estatal. La de gasto/convenios), debe realizarse conforme a la distribución competencial, ello quiere decir STC 13/92 , dijo que el poder de intervención del Estado por medio del gasto (poder que el Estado no podrá condicionar en las competencias exclusivas, sólo en las compartidas y también conforme a la distribución competencial.
- Limites del principio de autonomía: i. Su principal límite es el Principio de Unidad. El TC en su STC 4/81 ha señalado que autonomía no implica soberanía, ya que la soberanía sólo la tiene ii. el Estado, no las CCAA.Su segundo límite son las competencias propias.
iii. El tercero son las competencias previstas para el Estado en el art. 149.1 CE.
- Garantías del principio de autonomía: Son aquellos recursos que pueden elevarse ante el TC , bien sea un recurso de inconstitucionalidad basado en la distribución competencial (leyes y normas con rango de ley) o conflicto positivo o negativo de competencias (reglamentos). Principio de Unidad: Nuevamente limita y complementa al principio de autonomía.
- Base normativa: La hallamos en el art. 2 CE.
- Manifestaciones y contenido del principio de unidad: i. Unidad política: Hay un único poder constituyente y una única soberanía que reside en el pueblo español, es decir, sólo hay un Estado y una única nación. ii. Unidad del Ordenamiento Jurídico (OJ): existe un único OJ descentralizado en diversos, el autonómico y el estatal. Pero dicha división no tiene porqué afectar a la unidad jurídica, primero por la atribución al Estado de competencias principios generales de carácter en todobásico el porterritorio. las cuales Y en se segundoestablecen lugar, o fijanesa descentralización del OJ se caracteriza por la configuración de varios principios contradicciones o choques entre ordenamientos de los diferentes entes jurídicos que tienen como finalidad evitar o solucionar territoriales. iii. Unidad económica o del mercado : NO se reconoce expresamente en el texto constitucional, pero el TC lo ha deducido del art. 2 “la CE se fundamenta en la indisoluble…” que las autoridades no pueden obstaculizar el tráfico económico de bienes y del art. 139.2 CE (importante). En él se desprende ni de personas. El TC acerca de ésta unidad, interpreta que el principio de unidad supone la existencia de un único mercado en el Estado español. Este único mercado implica como mínimo, primero la libertad de circulación sin trabas en el territorio nacional de bienes, de servicios y de mano de obras, es decir la CCAA no puede establecer trabas para que una marca de otra CCAA se comercialice en esa CCAA. Es decir, busca:
- económica. (estamos descentralizados territorialmente pero ello no debe Igualdad de las condiciones básicas en el ejercicio de una actividad afectar al mercado económico).
- No es una unidad absoluta, sino que debe compatibilizarse con las posibilidades de intervención que tienen las CCAA en su territorio. En este sentido el art. 148.1.13 CE preceptúa que es cierto que hay una unidad económica pero ello no implica que las propias CCAA no puedan fomentar la actividad económica dentro de su propio territorio. De nuevo, tenemos aquí una conciliación entre la autonomía y la unidad.
Art. 2 CE, (todos los principios que hemos tratado se hallan en este artículo de una forma u otra). Art. 138.1 CE, art. 156.1 CE y art. 158.2 CE.
- El principio de solidaridad tiene una doble manifestación : i. A nivel general : por el cual se exige a todos los poderes públicos que actúen teniendo en cuenta que son partes integrantes de una unidad y por lo tanto, que tienen unos mismos intereses. ii. A nivel autonómico : las CCAA no pueden ser ajenas a los intereses del resto de las CCAA, y por lo tanto, los han de tener en cuenta. Ello implica que ni el Estado ni las CCAA pueden realizar actuaciones que perjudiquen al resto, también se entiende como principio de lealtad institucional o constitucional. Consecuencias del principio de solidaridad:
- El principio de solidaridad se traduce en un límite negativo en el ejercicio de las competencias tanto del Estado como de las CCAA, ya que están obligados a actuar teniendo en cuenta los intereses del conjunto.
- Fundamenta a su vez obligaciones positivas que afectan tanto al Estado como a las CCAA. Este principio se proyecta teniendo en cuenta el contenido en dos dimensiones: i. Relaciones entre el Estado y las CCAA: el TC ha dicho que la solidaridad supone un deber de positivo. (Ej.: en una catástrofe, el deber de colaborar y actuar). El deber de auxilio recíproco consistente en un deber lealtad constitucional , implica un deber negativo , de llevar a cabo actuaciones ii. que perjudiquen a otros entes territoriales.Financiación: el principio de solidaridad se traduce conforme al art. 158.2 compensación interregional CE, en la distribución , y que una parte de Cataluña no está de acuerdo. de las riquezas de las CCAA , fondo de Tiene como finalidad corregir los desequilibrios económicos entre los distintos territorios.
08/03/
TEMA 2 – Los EA. El EAC de 2006
El Estatuto (EA) como norma institucional básica de las CCAA: naturaleza,
contenido y reforma
Art. 147 CE:
- Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma (CCAA) y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico. 2) Los Estatutos de autonomía deberán contener:
a. La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica. b. La delimitación de su territorio. c. La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias. d. las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas. Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y
- La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante Ley orgánica.
El EA como norma institucional básica : NATURALEZA Doble naturaleza del EA Naturaleza institucional que deriva de la propia configuración del Estado Autonómico.
- Instrumento funcional y fundante. Es decir, a través del EA se crea la CCAA. Mediante el principio dispositivo se crea la voluntad de crearse, como de asumir un número determinado de competencias.
- Determinación de las instituciones, forma de gobierno, organización y competencias. Es decir, no sólo crea la CCAA, sino que las dota de contenido.
Norma cabecera del ordenamiento jurídico de la CCAA
- Norma sobre la producción de normas (tipos de norma, procedimientos de elaboración, titulares de la potestad, eficacia territorial y personal, y el procedimiento de reforma)
- Determina y condiciona la validez de las normas autonómicas (STC 36/81). Es decir, es el EA quien determina los efectos. Integración del EA en el sistema de fuentes general Art. 81 CE “ son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas, las que aprueben los EA y régimen electoral general y las demás en la CE ”. Es decir, mientras para la CCAA el EA es una especie de Constitución de su ordenamiento autonómico, cuando miramos EA en relación con el ordenamiento estatal se convierte en una LO. Al ser LO sucede: a. Normas subordinadas a la CE : STC 99/86 y los mecanismos de protección (recurso de inconstitucionalidad: si la norma es con rango de ley se presentará recurso por violación del régimen competencial. En cambio, si es una norma de rango reglamentario el recurso será por conflicto de competencias). b. Relación con las leyes estatales: principio de competencia (art. 149. 1 CE y EA)
Especialidades del EA como LO:
- Son normas pactadas , es decir, tanto la aprobación como la reforma del EA exige una concurrencia de voluntades (voluntad de la CCAA o Estatal).
- Delimitación del territorio : ámbito de aplicabilidad de las disposiciones automáticas. Es decir, el espacio natural, y que no tiene efectos fuera de la CCAA.
- Organización y sede de las instituciones : Parlamento, gobierno y aquellas instituciones que se creen del ejercicio de autogobierno (ej.: tribunal de cuentas, consejos consultivos…) para proteger la autonomía. i. STC 179/89 no adecuación al sistema estatal, es decir, los órganos legislativos de la CCAA no se ven obligados a seguir a las instituciones estatales según el TC. ii. STC 89/84 reserva estatutaria relativa, es decir, el TC determina la sede de sus instituciones. iii. STC 35/1982 creación de instituciones propias y diferentes a las del art. 147. CE. Si la función de las instituciones se relaciona con las competencias, estas quedaran permitidas según la CE. Pero no pueden invadir competencias del Estado.
- Competencias asumidas y las bases para los traspasos : i. Forma de asumir competencias en el EA: son distintas las formas de acceder vía del art. 143 y 151 CE. Las CCAA que acceden por vía del 143 están limitadas a las competencias del 148. En cambio, las que acceden por vía del 151 + DT2ª, pueden asumir las competencias del 148 y las del 149 que no estén distribuidas exclusivamente al Estado y las de la clausula residual. Con los pactos del 92, se iguala el nivel de competencias y el 148 pierde sentido. ii. Bases para los traspasos: todos los EA han creado la Comisión Mixta de Traspasos entre el Estado y CCAA. Reunión entre Estado y CCAA donde se negocia el traspaso de las infraestructuras del personal y de la financiación necesaria para ejercer la competencia (ej.: funcionariado). Es decir, la titularidad dependen de la EA y los ejercicios depende de los traspasos. En este sentido el funcionamiento está pensado para favorecer al Estado y desfavorecer a la CCAA.
- Otros contenidos : La inclusión de derechos. La STC 247/2007 y 31/2010 manifiesta que los EA pueden contener derechos, siempre que no sean directamente exigibles por los ciudadanos y no tengan efectos jurídicos sin una ley. Es decir, tenemos como primer precepto del art. 81 CE que reserva a LO el desarrollo de los derechos fundamentales. Por lo tanto el EA no puede, por principio de competencia o de reserva material, entrar en esta materia. Y después en el art. 53.3 CE reserva a la ley el desarrollo de los derechos. Entonces el TC manifiesta que las CCAA pueden incluir derechos en sus EA, pero que no tengan efectos jurídicos. Si quieren tener dichos efectos, será la ley la que se los dará, mediante el desarrollo por parte del Parlamento Autonómico.
El EA como norma institucional básica : REFORMA
- Referencias constitucionales: art. 147.3 CE y art. 152.2 CE. Ambas dicen lo mismo. El art. 147.3 CE dice: “ la reforma de los EA se ajustará al procedimiento establecido en los mismos, y requerirá la aprobación por la Cortes Generales mediante LO ”. El art. 152.2 CE dice: “ sancionados y promulgados los EA, solo pueden ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos ”.
- EA: a. La iniciativa: Asambleas legislativas y el Gobierno Autonómico, art. 222 EAC, en el caso de querer reformar el Titulo I y II; el Parlamento, las Cortes Generales y los Ayuntamientos, art 223 EAC, en el caso de querer reformar el resto. b. Procedimiento: mediante un proyecto aprobado por el pleno del Parlamento autonómico. El EA pide que sea por las 2/3 de sus representantes. c. Remisión del proyecto a las Cortes generales (resolución de la presidencia del Congreso de los diputados del 93). Esta resolución prevé dos vías, pero que a la práctica ya no tienen sentido: i. EA vía 143: está prevista a la retirada por parte del Parlamento de la CCAA. Es decir, lo que se intenta es evitar por vía de modificaciones alterar el sentido del EA o de la reforma y por eso, se prevé que la CCAA lo puedan retirar como garantía. ii. EA vía 151 y DT2: Afectación de las relaciones con el Estado: remisión a las Cortes + delegación del parlamento + mayoría absoluta + referéndum Si no hay afectación de la relaciones con el Estado: se pregunta a las Cortes si se declaran afectadas por la reforma + referéndum + ratificación de las Cortes.
El EAC del 2006: sistemática y principales contenidos
Las principales modificaciones del nuevo EA LO 6/2006 son:
- En el preámbulo se introduce: “ se reconoce a Cataluña como una nacionalidad ”. El termino nacionalidad hace referencia a soberanía, pero la nacionalidad tal y como concreta la CE sigue estando en el pueblo español. De manera que aquí el termino nacionalidad está pensado más para sentidos históricos.
- Se detalla en el Título preliminar : en primer lugar, el sistema institucional de la Generalitat y la lengua (preferencia). También se introducen otras figuras como el