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Asignatura: Derecho Internacional Privado, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: URJC
Tipo: Apuntes
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Con el estudio de esta asignatura, aprenderemos a resolver estas tres cuestiones:
Mapa normativo: Reglamento de Bruselas I, Acuerdo de la Comunidad Europea y Dinamarca, Convenio de Lugano (Noruega, Islandia y Suiza), Reglamento de Bruselas II.bis, Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 22 LOPJ En el orden civil, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes:
“EL DEMANDADO PRETENDE QUE SEAN LOS TRIBUNALES holandeses los competentes […]. No nos encontramos ante un supuesto de competencia exclusiva del artículo 23 del Reglamento 44/2001 sobre competencia judicial en materia civil y mercantil (Bruselas I) (16 CB). Por otra parte, el art. 5 de dicho Reglamento regla las competencias especiales, y, entre ellas, en materia contractual, permite que una persona domiciliada en un Estado miembro pueda ser demandada, además de en ese lugar conforme al artículo 2, en otro Estado miembro; en concreto, ante los tribunales del lugar donde deba cumplirse la obligación que sirve de base a la demanda. Es necesario considerar que, salvo pacto en contrario de los contratantes, en las compraventas de mercancías, el lugar de cumplimiento de la obligación que sirve a la demanda es el lugar donde deban ser entregadas las mercancías según el contrato (art. 5.1 b)”.
[a partir de 2004/161.- Aud. Prov. Santa Cruz Tenerife, 1 marzo 2002]
“Pero es que además, el Reglamento de Roma I sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales (Convenio de Roma sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales de 1980), es aplicable al presente supuesto (art. 2), y permite en su artículo 3 la libre elección por los contratantes de la ley estatal aplicable a sus obligaciones. El defecto de elección debe entenderse que el contrato de prestación de servicios se regirá por la ley del país donde el vendedor tenga su residencia habitual según el artículo 4.1 a)”
de responsabilidad parental, de obligada aplicación en nuestro país desde el día 1 de marzo de 2005, establece una norma de obligado cumplimiento por encima de la propia LOPJ cuya vigencia se produce a salvo de lo que dispongan tratados o acuerdos internacionales. En dicho reglamento, en su artículo 3.1 a se establece expresamente que en los asuntos, entre otros, relativos al divorcio, la competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda. No recoge el citado precepto ninguna limitación, ni restricción en la aplicación de esta norma, ni por tanto condiciona su aplicación al hecho de que los litigantes deban ser ambos nacionales de algún Estado miembro de la UE, pues de la lectura del referido precepto se deduce la exclusiva vigencia de un vínculo real en el demandante, que es el que viene dado por el lugar de residencia. Siendo esto así, y dado que la demandante reside en España desde hace más de un año, y con independencia de qué ley sustantiva debe ser la aplicable al presente divorcio, esta Sala entiende que a los tribunales españoles les alcanza su jurisdicción para el conocimiento del asunto”
2007/11.- Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, Auto 82/2007, de 10 de abril de 2007.
¿Son competentes los tribunales españoles? (Normas de CJI españolas) Sí ¿Qué ley nacional van a aplicar para resolver el fondo del litigio? (NdC españolas) Se aplicará ley española o ley extranjera.
No ¿Qué tribunales extranjeros son competentes? (Normas de CJI extranjeras) ¿Y qué ley nacional van a aplicar para resolver el fondo del litigio? (NdC extranjeras) Sentencia española Sentencia extranjera ¿Qué efectos va a tener la sentencia extranjera en España? (Normas de RyE españolas)
¿Qué efectos va a tener la sentencia española en otro Estado? (Normas de RyE de dicho Estado)
Reglamento Bruselas I Derecho privado patrimonial
Domicilio demandado: UE-DK
Acuerdo CD-DK Domicilio demandado: DK
Convenio de Lugarno Domicilio del demandado: CH, N, IS
Reglamento Bruselas II.bis
Nulidad, separación, divorcio y responsabilidad parental
Cualquier demandado
LOPJ Derecho privado Cualquier demandado
dicha parte lo está en otro Estado miembro, aplicará la ley de dicho Estado miembro.
Artículo 60 (relativo a personas jurídicas)
1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá que una sociedad u otra persona jurídica está domiciliada en el lugar en que se encuentre:
a) su sede estatutaria;
b) su administración central;
c) su centro de actividad principal.
(...)
Artículo 5
Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:
1) a) en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda;
b) a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:
— cuando se tratare de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías;
— cuando se tratare de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios;
c) cuando la letra b) no fuere aplicable, se aplicará la letra a).
(...)
La LOPJ, en su artículo 22.3 dice: (...)en materia de obligaciones contractuales, cuando estas hayan nacido o deban cumplirse en España(...)
La regla general, por tanto, es que la CJI la tendrá el tribunal del país donde se haya producido el incumplimiento de la obligación contractual.
En el caso de relaciones sinalagmáticas, se tendrá en cuenta el lugar donde se haya producido el incumplimiento de la obligación que sirva de base a la demanda.
Ejemplo: Comprador francés adquiere unas mesas a una empresa Española con destino para unas oficinas de Italia.
Se podrá demandar ante los tribunales italianos si se incumple la obligación de entrega de la mercancía.
Si el destino de las mesas fuera Marruecos, y se incumpliera la obligación de entrega se podría reclamar ante los tribunales españoles aplicando el foro general del Reglamento Bruselas I (domicilio del demandado).
Sin embargo, no podrá interponerse demanda en base al foro alternativo del artículo 5.1.b) porque la entrega de la mercadería no es un Estado Miembro. Si bien, sí puede utilizarse el foro alternativo establecido en el artículo 5.1.a).
También podría reclamarse en Marruecos si la ley de ese país lo permite.
Artículo 5
3) En materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso. (...)
Regla general: La víctima del daño causado puede elegir interponer demanda en cualquiera de los países donde se haya originado o se haya producido el resultado el daño.
En el caso de que el daño se produzca en varios Estados Miembros, la competencia judicial corresponderá a los tribunales de aquel país donde se haya producido el daño original, es decir, el primer impacto del daño.
Ejemplo: Las hélices de una moto náutica en Marbella lesiona a un nacional inglés. En Inglaterra le amputan la pierna como consecuencia de esas lesiones. Se demandaría ante los tribunales españoles porque en este país se ha producido el primer impacto del daño.
En el caso de que el daño se produzca en varios Estados Miembros como resultado de un delito contra el honor, intimidad o la propia imagen: Se reclamará en cada país por los daños originados en cada país, o por el total del daño ante los tribunales del país donde se haya originado el daño.
La LOPJ dice: (...)en materia de obligaciones extracontractuales, cuando el hecho del que deriven haya ocurrido en territorio español o el autor del daño y la víctima tengan su residencia habitual común en España(...)
No puede establecerse cláusula que determine un foro en perjuicio del consumidor.
Debemos diferenciar entre consumidor activo y pasivo (el pasivo no se desplaza cuando realiza el negocio jurídico):
Artículo 15
1. En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y en el punto 5 del artículo 5:
a) cuando se tratare de una venta a plazos de mercaderías;
b) cuando se tratare de un préstamo a plazos o de otra operación de crédito vinculada a la financiación de la venta de tales bienes;
c) en todos los demás casos, cuando la otra parte contratante ejerciere actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirigiere tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato estuviere comprendido en el marco de dichas actividades.
_2. Cuando el cocontratante del consumidor no estuviere domiciliado en un Estado miembro, pero poseyere una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, se considerará para todos los litigios relativos a su explotación que está domiciliado en dicho Estado.
Artículo 16
_1. La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los tribunales del Estado miembro en que estuviere domiciliada dicha parte o ante el tribunal del lugar en que estuviere domiciliado el consumidor.
Artículo 17 Reglamento Bruselas I:
Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los acuerdos atributivos de competencia:
_1. posteriores al nacimiento del litigio; o
celebración del contrato, atribuyeren competencia a los tribunales de dicho Estado miembro, a no ser que la ley de éste prohibiere tales acuerdos.
Regla general: en el lugar donde el trabajador desempeñe su labor (loci laboris).
Si hubiere finalizado la relación laboral, el lugar donde lo desempeñó.
Si desempeña su labor en varios Estados Miembros, donde fue contratado el trabajador.
Artículo 20
_1. Los empresarios sólo podrán demandar a los trabajadores ante el tribunal del Estado miembro en el que estos últimos tuvieren su domicilio.
Artículo 22
Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio:
1) en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los tribunales del Estado miembro donde el inmueble se hallare sito.
EXCEPCIÓN: No obstante, en materia de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles celebrados para un uso particular durante un plazo máximo de seis meses consecutivos, serán igualmente competentes los tribunales del Estado miembro donde estuviere domiciliado el demandado, siempre que el arrendatario fuere una persona física y que propietario y arrendatario estuvieren domiciliados en el mismo Estado miembro,
Sumisión expresa y sumisión tácita:
Estas cláusulas permiten determinar foros neutrales y se elimina la incertidumbre de dónde se va a litigar.
5. No surtirán efecto los acuerdos atributivos de competencia ni las estipulaciones similares de documentos constitutivos de un trust si fueren contrarios a las disposiciones de los artículos 13, 17 y 21 o si excluyeren la competencia de tribunales exclusivamente competentes en virtud del artículo 22.
Límite absoluto a las cláusulas de jurisdicción: No son válidas si existe un foro exclusivo (Articulo 23.5).
Límite relativo: son válidos salvo que exista un foro de protección al que se acoja el consumidor, asegurado o trabajador.
¿CUÁNDO SE APLICA LA LOPJ?
Artículo 24
Con independencia de los casos en los que su competencia resultare de otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el tribunal de un Estado miembro ante el que compareciere el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tuviere por objeto impugnar la competencia o si existiere otra jurisdicción exclusivamente competente en virtud del artículo 22.
No supone sumisión tácita la situación de rebeldía, la comparecencia para impugnar la competencia del tribunal. En cambio sí supone sumisión tácita la comparecencia que implique contestación a la demanda.
La sumisión tácita prevalece sobre el resto de foros excepto sobre los exclusivos:
Foro exclusivo Sumisión tácita Sumisión expresa Foro general o foros especiales
No será aplicable ante asuntos relativos a derecho económico patrimonial.
FORO GENERAL Domicilio del demandado
FOROS ESPECIALES POR RAZÓN DE LA MATERIA
Artículo 5
Artículo 6
FOROS DE PROTECCIÓN Seguros, consumidores, trabajadores
FOROS EXCLUSIVOS Derechos reales sobre bienes inmuelbes
AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD Artículo 23 y 24
Artículo 25 Reglamento Bruselas I El tribunal de un Estado miembro, que conociere a título principal de un litigio para el que los tribunales de otro Estado miembro fueren exclusivamente competentes en virtud del artículo 22, se declarará de oficio incompetente. Artículo 36 Ley de Enjuiciamiento Civil (Extensión y límites del orden jurisdiccional civil Falta de competencia internacional) (...)
2. Los tribunales civiles españoles se abstendrán de conocer de los asuntos que se les sometan cuando concurra en ellos alguna de las circunstancias siguientes:
Artículo 31 Reglamento Bruselas I
Podrán solicitarse medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de un Estado miembro a las autoridades judiciales de dicho Estado, incluso si, en virtud del presente Reglamento, un tribunal de otro Estado miembro fuere competente para conocer sobre el fondo.
Se puede plantear la solicitud de una medida cautelar en un tribunal diferente al que conozca del fondo del asunto.
Reglamento 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el reglamento 1347/2000 (Bruselas II.bis)
En esta materia es aplicable el Reglamento II.bis y la LOPJ. En caso de que las dos sean aplicables, prevalece el Reglamento.
Artículo 22.
(...)
3.(...) en materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España, así como cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad española, cualquiera que sea su lugar de residencia siempre que promuevan su petición de mutuo acuerdo o uno con el consentimiento del otro; en materia de filiación y de relaciones paterno-filiales, cuando el hijo tenga su residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España; para la constitución de la adopción, cuando el adoptante o el adoptado sea español o resida habitualmente en España; en materia de alimentos, cuando el acreedor de los mismos tenga su residencia habitual en territorio español; (...).
I. Normas en materia de separación, nulidad y divorcio para los casos de competencia, reconocimiento y ejecución.
Ámbito material del Reglamento:
Artículo 1
1. El presente Reglamento se aplicará, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, a las materias civiles relativas:
a) al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial;
b) a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental.
Ámbito temporal del Reglamento:
Artículo 72
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 2004.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de marzo de 2005, a excepción de los artículos 67, 68, 69 y 70, que se aplicarán a partir del 1 de agosto de 2004.
los nacionales de este último, invocar en dicho Estado las normas sobre competencia que sean aplicables en el mismo contra una parte demandada que no tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro y que no tenga la nacionalidad de un Estado miembro o, en lo que respecta al Reino Unido e Irlanda, no tenga su «domicile» en el territorio de uno de estos dos Estados.
II. Normas en materia para la responsabilidad parental que tiene que ver con la relación de padres-hijos y se ocupa de las normas de competencia judicial internacional y reconocimiento y ejecución de sentencias en esa materia.
Regla general: Son competentes los tribunales del Estado miembro donde el menor tenga su residencia habitual.
Ámbito temporal del Reglamento:
Artículo 72
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 2004.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de marzo de 2005, a excepción de los artículos 67, 68, 69 y 70, que se aplicarán a partir del 1 de agosto de 2004.
Ámbito espacial del Reglamento: Dinamarca no está vinculado por Bruselas II.bis.
Ámbito material del Reglamento:
Artículo 1
(...)
2. Las materias consideradas en la letra b) del apartado 1 se refieren en particular:
a) al derecho de custodia y al derecho de visita;
b) a la tutela, la curatela y otras instituciones análogas;
c) a la designación y las funciones de toda persona u organismo encargado de ocuparse de la persona o de los bienes del menor, de representarlo o de prestarle asistencia;
d) al acogimiento del menor en una familia o en un establecimiento;
e) a las medidas de protección del menor ligadas a la administración, conservación o disposición de sus bienes.
(...)
Competencia judicial internacional en caso de sustracción de menores:
Derecho de visita:
Derecho de custodia:
Artículo 10
En caso de traslado o retención ilícitos de un menor, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que residía habitualmente el menor inmediatamente antes del traslado o retención ilícitos conservarán su competencia hasta que el menor haya adquirido una residencia habitual en otro Estado miembro y:
a) toda persona, institución u organismo que tenga el derecho de custodia haya dado su conformidad al traslado o a la retención,
o bien
b) el menor, habiendo residido en ese otro Estado miembro durante un período mínimo de un año desde que la persona, institución u organismo que tenga el derecho de custodia haya tenido o hubiera debido tener conocimiento del paradero del menor, esté integrado en su nuevo entorno y se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
i) que en el plazo de un año desde que el titular del derecho de custodia haya tenido o hubiera debido tener conocimiento del paradero del menor, no se haya presentado ninguna demanda de restitución ante las autoridades competentes del Estado miembro al que se haya trasladado o en el que esté retenido el menor,
ii) que se haya desistido de una demanda de restitución presentada por el titular del derecho de custodia sin que haya presentado ninguna nueva demanda en el plazo estipulado en el inciso i),
iii) que se haya archivado, a tenor de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 11, una demanda presentada ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos,
iv) que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos hayan dictado una resolución sobre la custodia que no implique la restitución del menor.
Procedimiento de restitución de menores:
A) Reglamento Bruselas II.bis: Sustracción intracomunitaria de menores (excluyendo Dinamarca).
Ante la violación de una sentencia que determine el régimen de custodia y visitas de un menor, cabe iniciar el procedimiento de restitución del menor regulado por el artículo 11 del Reglamento.
Las autoridades competentes de los Estados Miembros resolverán la cuestión en un plazo de 6 meses, intentando la restitución voluntaria del menor.
Sin embargo, puede suceder que se emita una orden de no restitución en virtud de alguna de las causas expuestas en el artículo 13 del Convenio de la Haya: