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Derecho internacional público., Apuntes de Derecho Internacional Público

Asignatura: Derecho Internacional Publico, Profesor: ana garrido, Carrera: Derecho, Universidad: ULL

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 23/09/2015

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TEMA 1:
Características, ausencia de poder legislativo y la creación de sus normas.
El aforismo romano ubi societas e ibi ius significa donde hay sociedad tiene que haber
un derecho, eso significa que sociedad y derecho siempre tienen que ir unidos; no se
puede entender el uno sin el otro. La razón es que si no existe una sociedad que tenga un
derecho que la regule no sería una sociedad como tal, sino una anarquía; y si no hay una
sociedad, el derecho sería ilógico aplicarlo.
Partiendo de este significado si lo pasamos al derecho internacional público, si existe
una comunidad o sociedad internacional, necesariamente tiene que existir un derecho
internacional que las regule o que se aplique en él.
*tanto comunidad como sociedad es lo mismo, pero tiene una matización porque existen
autores que le buscan una diferencia. Dicho matiz es que la palabra comunidad da la
sensación de mayor calidez (comunidad de vecinos, comunidad religiosa etc.) mientras
que la palabra sociedad hace referencia a un término más frío (sociedad limitada,
sociedad anónima etc.).
La comunidad internacional es muy compleja, muy extraña; los catedráticos del derecho
la suelen llamar “sui generis”, entendida como aquella palabra sin género o algo que no
sabemos calificar como algo conocido, algo peculiar o diferente. Y así es como suelen
denominar la comunidad internacional. Por eso el derecho internacional nada tiene que
ver con el derecho interno y por lo tanto, al igual que la comunidad internacional, el
derecho internacional también es “sui generis”.
¿Por qué se dice que la comunidad internacional es “sui generis”?
a) Porque está descentralizada: significa que en el derecho interno que
existe un poder ejecutivo, legislativo y judicial; en el derecho
internacional no se puede apreciar claramente estos tres poderes. En el
caso del poder ejecutivo es porque no existe un gobierno mundial,
mientras que en el caso del poder judicial si existen tribunales
internacional pero son diferentes, cierta medida, a los que conocemos de
derecho interno; ya que no existe un derecho internacional mundial, es
decir, que pueda juzgar a todo el mundo.
Un ejemplo de ello puede ser el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es un
tribunal internacional pero no un tribunal internacional mundial, ya que solo
tienen jurisdicción frente a los 27 estados de la UE. No obstante, quizá el más
que se pudiera asemejar a un tribunal internacional sería el de la ONU porque es
una organización internacional que pertenecen casi todos los estados del mundo,
es el llamado Tribunal de Justicia de la ONU (está en la Haya). Como hemos
dicho este tribunal no es un tribunal con jurisdicción universal porque no tiene
una jurisdicción obligatoria sino que su jurisdicción es voluntaria. Esto
significa que si hay un enfrentamiento entre Francia y China, por ejemplo, para
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¡Descarga Derecho internacional público. y más Apuntes en PDF de Derecho Internacional Público solo en Docsity!

TEMA 1:

Características, ausencia de poder legislativo y la creación de sus normas. El aforismo romano ubi societas e ibi ius significa donde hay sociedad tiene que haber un derecho, eso significa que sociedad y derecho siempre tienen que ir unidos; no se puede entender el uno sin el otro. La razón es que si no existe una sociedad que tenga un derecho que la regule no sería una sociedad como tal, sino una anarquía; y si no hay una sociedad, el derecho sería ilógico aplicarlo. Partiendo de este significado si lo pasamos al derecho internacional público, si existe una comunidad o sociedad internacional, necesariamente tiene que existir un derecho internacional que las regule o que se aplique en él. *tanto comunidad como sociedad es lo mismo, pero tiene una matización porque existen autores que le buscan una diferencia. Dicho matiz es que la palabra comunidad da la sensación de mayor calidez (comunidad de vecinos, comunidad religiosa etc.) mientras que la palabra sociedad hace referencia a un término más frío (sociedad limitada, sociedad anónima etc.). La comunidad internacional es muy compleja, muy extraña; los catedráticos del derecho la suelen llamar “sui generis”, entendida como aquella palabra sin género o algo que no sabemos calificar como algo conocido, algo peculiar o diferente. Y así es como suelen denominar la comunidad internacional. Por eso el derecho internacional nada tiene que ver con el derecho interno y por lo tanto, al igual que la comunidad internacional, el derecho internacional también es “sui generis”. ¿Por qué se dice que la comunidad internacional es “sui generis”? a) Porque está descentralizada: significa que en el derecho interno que existe un poder ejecutivo, legislativo y judicial; en el derecho internacional no se puede apreciar claramente estos tres poderes. En el caso del poder ejecutivo es porque no existe un gobierno mundial, mientras que en el caso del poder judicial si existen tribunales internacional pero son diferentes, cierta medida, a los que conocemos de derecho interno; ya que no existe un derecho internacional mundial, es decir, que pueda juzgar a todo el mundo. Un ejemplo de ello puede ser el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es un tribunal internacional pero no un tribunal internacional mundial, ya que solo tienen jurisdicción frente a los 27 estados de la UE. No obstante, quizá el más que se pudiera asemejar a un tribunal internacional sería el de la ONU porque es una organización internacional que pertenecen casi todos los estados del mundo, es el llamado Tribunal de Justicia de la ONU (está en la Haya). Como hemos dicho este tribunal no es un tribunal con jurisdicción universal porque no tiene una jurisdicción obligatoria sino que su jurisdicción es voluntaria. Esto significa que si hay un enfrentamiento entre Francia y China, por ejemplo, para

que el tribunal pueda resolver ese conflicto que hay entre ellos, como la jurisdicción es voluntaria y no obligatoria, significa que ambos estados tienen que someterse a la jurisdicción internacional. Pero la problemática es la ausencia de poder legislativo , es decir, no existe un Parlamento mundial. Por lo tanto al no existir un Parlamento mundial, es decir, al no existir un poder legislativo a nivel internacional nos vamos a encontrar con que las normas internacionales son creadas por los propios sujetos que integran esa comunidad internacional. Estos sujetos pueden ser, por ejemplo, los Estados, las organizaciones internacionales etc. Este hecho provoca lo siguiente, nos lleva a afirmar con rotundidad que los creadores de las normas sean a la vez los destinatarios de ellas. Esta idea provoca a su vez que el derecho interno o estatal sea muy diferente al derecho internacional porque en el derecho interno los destinatarios de las normas son los individuos, pero no somos quien crea las normas ya que las crea el Parlamento, creando una verticalidad porque hay una institución superior (parlamento) que crea que las normas que van dirigida a los destinatarios (individuos) que están en un plano más abajo. En cambio en el derecho internacional no se puede apreciar la verticalidad que se encuentra en el derecho interno, ya que este derecho se caracteriza por la horizontalidad porque quienes crean las normas son los mismos sujetos que los destinatarios. Asimismo a su vez provoca que así como el derecho interno o estatal podríamos decir que es un derecho de subordinación, en cambio el derecho internacional es más bien un derecho de coordinación o cooperación de los sujetos de la comunidad internacional. *no existen leyes en derecho internacional. ¿Qué hay de positivo o negativo en la ausencia de poder legislativo en la comunidad internacional? Esa ausencia del poder legislativo tiene a su vez ventajas pero también tiene algún inconveniente:

  • Ventajas: el derecho internacional evoluciona paralelamente a las necesidades que tiene esa comunidad internacional, cosa que nunca ocurre con los derechos estatales o internos. Por ejemplo, la sociedad llevan ya tempo reivindicando la normativa de la violencia de género, es decir, la sociedad interna lleva mucho tiempo reivindicando la normativa de esa ley hasta que definitivamente se aprueba. En definitiva la sociedad interna necesita evoluciones que tarda en llegar. En cambio, en derecho internacional no pasa esto porque los sujetos del derecho internacional no tienen la necesidad de reivindicar nada a nadie porque no tienen un órgano por encima de ellos.
  • Inconvenientes: que en derecho interno o estatal haya un legislador tiene algo de positivo, y es que las leyes son fruto de una reflexión jurídica, es
  1. Los sujetos atípicos: dentro de éste encontraríamos los llamados movimientos de liberación nacional. Los más conocidos son la OLP (Organización para la Liberalización de Palestina) es un movimiento de liberalización nacional que persigue liberar una nación, en concretar liberar el pueblo palestino que está bajo control o dominio del estado de Israel; otro movimiento es el llamado Frente Polisario es un movimiento de liberación nacional que lucha por liberar a un pueblo dominado, explotado y subyugado, en concreto este movimiento lucha por la liberalización del pueblo saharaui ya que está dominado por Marruecos. A estos movimientos se les reconoce cierta subjetividad internacional , es decir, son sujetos pero su subjetividad no está al nivel de los Estados o de las Organizaciones internacionales. No se puede confundir movimiento de liberación nacional con grupos que se consideran movimiento de liberación nacional en la comunidad internacional porque estos son grupos terroristas; un ejemplo puede ser la ETA que lucha por la independencia del pueblo vasco porque considera que está dominado por el pueblo español.
  2. Los individuos: tiene un problema porque la posible subjetividad de los individuos es muy discutida porque lo único que se tiene claro es que los individuos son los sujetos por excelencia de los derechos internos. En cambio considerar al individuo sujeto de derecho internacional es discutido por la doctrina. Hay dos momentos históricos que marcan un antes y un después, estos movimientos son antes del año 1945 porque finaliza la Segunda Guerra mundial y se crea las Naciones Unidas. Lo marca desde tal punto que en los manuales se nombra a la época anterior al año 1945 derecho internacional clásico, y a la época posterior se denomina derecho internacional contemporáneo. En cuanto al individuo en el derecho internacional clásico afirmar que el individuo podía considerarse sujeto de derecho internacional era considerado como un disparate; pero a partir del año 1945 se produce una evolución y el individuo empieza a adquirir cierta relevancia para el derecho internacional hasta tal punto empieza adquirir que algún autor llega a manifestar que se produce una humanización del derecho internacional (Declaración Universal de los Derecho Humanos). *si los individuos son sujetos de derecho internacional o no (clase práctica) Algún autor tremendamente vanguardista ha llegado a decir que “la humanidad podría llegar a ser considera sujeto de derecho internacional”. La razón de que diga esto es que existe algún tratado que reconozca el derecho a la humanidad, que en uno de sus artículos dice que en el derecho internacional marítimo en los fondos oceánicos es patrimonio de la humanidad, y la exploración o explotación será de algún país pero no a favor del mismo sino a favor de todos, a favor de la humanidad.

TEMA 2: Concepto y fuentes del Derecho internacional

  • Concepto de derecho internacional Intentar dar un concepto de derecho internacional es tremendamente complejo. Si damos un concepto basándonos en el contenido material del derecho internacional, podríamos decir que el derecho internacional es el conjunto normativo que regula el medio ambiente, la paz y seguridad internacional, los medios marítimos etc. Pero Kelsen dijo que es imposible dar un concepto del derecho internacional basándonos en su contenido porque el derecho internacional es una potencialidad ilimitada, es decir, siempre nos va a quedar corto. Esto significa que como está en continua evolución el derecho internacional cada vez se ocupa de más cosas, un ejemplo puede ser las células madre porque si actualmente no hay un tratado se creará en un futuro. Hay otro autores que dan el concepto según los sujetos a los cuales ese derecho o esas normas van dirigidas; si los intentamos hacer así nos va a ocurrir lo mismo que lo anterior porque diríamos que el derecho internacional es ese conjuntos de normas cuyos destinatarios son principalmente los Estados, las Organizaciones internacionales, los sujetos atípicos etc.; pero llegaría un momento que el concepto se nos va a volver a quedar incompleto. Y hay otros que han seguido un criterio formal , es decir, de las fuentes; tendríamos decir que el derecho internacional lo podríamos definir como un conjunto de normas que surgen de las fuentes del derecho internacional, pero el concepto que defines nunca puede estar en la definición. Por lo tanto a tenor de lo expuesto llegamos a la conclusión de que definir o dar un concepto de derecho internacional es realmente complicado, y la complicación se basa principalmente en que el derecho internacional es tremendamente evolutivo o cambiante.
  • **dejamos este epígrafe abierto: definir nosotros el concepto de derecho internacional
  • Art 38 del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia** Las fuentes del derecho internacional aparecen recogidas en el art 38 del Estatuto del tribunal internacional de justicia. La ONU como una organización internacional tiene a su vez órganos como el Consejo de Seguridad, Asamblea General, la Secretaría, que al frente de esta el secretario general de la ONU que se llama Ban-Ki-moon; y otro órgano principal es el tribunal internacional de justicia (TIJ) o (CIJ) Corte internacional de justicia. Este órgano tiene a su vez un estatuto en el cual se regula todo lo relativo al tribunal, que se encuentra el artículo 38. Los demás órganos no tienen estatuto propio, pero toda la información de esos órganos está en el tratado constitutivo.

“según el reglamento de la organización para la aviación civil internacional le ruego que haga uso de los cinturones en aterrizaje y despeje”. ¿Por qué estas no fueron recogidas en el artículo 38? Cuando se redactó la ONU en el año 1945 no existían estos reglamentos de las organizaciones internacionales por lo tanto no puede recoger algo que no existía. Y en cuanto a las resoluciones del Consejo de Seguridad, cuando se está redactando este artículo 38 la ONU está en formación por esto se está redactando lo que regulará. Si la ONU se está gestando, difícilmente podrá incluir las resoluciones del Consejo de Seguridad

  1. A priori las tres fuentes formales que recoge el artículo 38.1 son claramente diferenciables, es decir, en teoría se diferencian claramente unas de las otras. Pero esto en la práctica no es tan sencillo porque las tres fuentes formales, entre ellas, se interaccionan es decir es como si se mezclaran. Un ejemplo puede ser que existan tratados que en algunas de sus disposiciones o cláusulas recogen una costumbre que ya existe. O hay costumbres en derecho internacional que dado el peso que tienen en la comunidad internacional, que con el paso del tiempo acaban convirtiéndose en principios del derecho internacional.
  2. Respecto a las dos fuentes auxiliares, doctrina y jurisprudencia, no crean derecho pero sí que ayudan, bien a interpretar las fuentes formales o también nos ayudan a probar la existencia de una fuente formal. Con respecto a la doctrina entendida como la opinión de los expertos del derecho internacional sobre un determinado asunto, la doctrina puede ser de dos tipos: individual o colectiva. La primera hace referencia a la opinión jurídica de un especialista en concreto, en cambio la doctrina colectiva es la que surge de los llamados Institutos Científicos de derecho internacional. Estos son como una especie de asociaciones de expertos de derecho internacional de diferentes nacionalidades los cuales cuando se les solicita un dictamen jurídico, la respuesta que den es la respuesta del Instituto en vez de que la respuesta sea individual. Un ejemplo puede ser el Instituto Hispano-luso Americano de Derecho Internacional. Por lo tanto este Instituto debe tener miembros con nacionalidades latinoamericanos, españoles o portugueses. Por otro lado la jurisprudencia son las decisiones judiciales de los tribunales internacionales, lo que normalmente se llaman sentencias. Con la jurisprudencia internacional ocurre igual con la jurisprudencia de derecho interno, es decir, no todas las sentencias tienen el mismo valor o el mismo peso. Esto va a depender de dos cosas: primero de qué tribunal la ha emitido y la segunda es que asunto está resolviendo. *No confundirlas con las resoluciones de la Asamblea General. - La Equidad (ex aequo et bono): Exposición

TEMA 3: El tratado

  • El concepto El tratado es una fuente de derecho internacional porque así lo articula el artículo 38. letra A del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia. Además de las fuentes formales el tratado es la más habitual o frecuente , es decir, hay mucho más tratados que costumbres o principios. Asimismo todo lo que queramos saber sobre los tratados, es decir, su concepto, como se celebra un tratado, sus reservas y demás se encuentra en un tratado que se conoce con el nombre de Convenio de Viena de 1969. Aquí está regulado todo lo relativo a los tratados y precisamente por eso a este tratado se llama de forma coloquial los tratados de los tratados. En este Convenio de Viena es donde aparece, en su artículo 2, el concepto de tratado: “tratado es un acuerdo internacional celebrado por escrito entre estados ya conste en un único instrumento o dos o más conexos, cualquiera que sea su denominación”. En referencia a que el tratado tiene que estar celebrado por escrito, existe un problema porque existen tratados verbales; y también son lícitos pero no están recogidos en el Convenio de Viena de 1969. Por otro lado dice entre estados, por lo tanto cabe entender con esto que no caben tratados entre una organización y un Estado; pero si existen lo que pasa es que se regulan en otro convenio y no en este. Asimismo hace referencia a que “conste en un único instrumento o dos o más conexos”: respecto al único instrumento es que el tratado se recoge en un solo bloque; y si es dos o más conexos hace referencia a que el tratado no se recoge en un solo bloque sino que tienen un documento a parte que es la llamada Protocolo de entrada en vigor, en vez de ponerlo como cláusula en el mismo documento único. Y si el tratado es entre 3 países y un cuarto se quiere adherir se crea un Documento de adhesión. Y por último hace referencia a “cualquiera que sea su denominación”, esto quiere decir que hay muchas denominaciones para su definición como puede ser tratado, convenio, acuerdo, pacto etc. Un jurista alemán Triepel hizo una distinción entre los llamados tratados ley de los tratados contrato. Los estados que pretenden crear un tratado-ley tienen como objetivo o misión crear una norma de derecho internacional de cumplimiento general, y además en los tratados-ley se da una característica y es que todos los Estados parte ***** de ese tratado persiguen un mismo interés. Como por ejemplo un tratado para la protección del medio ambiente y pretenden que todos los estados parte lo cumplan. En un estado contrato , los estados parte no pretenden en absoluto crear una norma de obligado cumplimiento sino que quieren crear una serie de obligaciones y derechos entre ellos, y además los intereses no son los mismos. Un ejemplo puede ser un tratado bilateral entre España y Francia en virtud del cual Francia se compromete a suministrar a España energía nuclear a cambio de que España le remunere económicamente. Algún autor equivocadamente ha querido ver una tercera diferencia diciendo que los tratados-ley siempre son multilaterales, mientras que los tratados contratos siempre son

cumbre para negociar y celebrar un tratado. Además es la más compleja porque a veces se dilata mucho en el tiempo la fase de negociación, de hecho es en esta fase donde los estados es aquí donde tienen que debatir y si tiene éxito la negociación concluye con un proyecto de Tratado. Pero puede ocurrir también que la negociación no dé frutos.

2. Adopción del texto La adopción del texto significa que todos los estados que han participado en la negociación aceptan ya como definitiva la redacción de ese proyecto de tratado, es decir, están de acuerdo de que ya no van a modificar nada. 3. Autenticación En esta fase se caracteriza por la llamada firma de autenticación ya que con dicha firma da carácter oficial de que adopta el texto como definitivo. OJO: ESTA FIRMA NUNCA SE DEBEN CONFUNDIR CON LA FIRMA DE MANFIESTACIÓN DEL CONSENTIMIENTO EN OBLIGARSE. Es decir cuando un estado firma con la firma de autenticación no se está obligando a nada. 4. Manifestación del consentimiento Es la constitución de cada estado o el derecho interno de cada estado la que determina cómo ese estado va a manifestar su consentimiento en obligarse en un tratado. En España hay dos formas, una simple o también denominada simplificada y otra solemne o ratificación. La diferencia entre una y otra es que en la forma simple o simplificada solo va a intervenir a la hora de otorgar su consentimiento a obligarse solo interviene un órgano que es el gobierno, concretamente el ministro de asuntos exteriores. Con esto quiere decir que basta con que el ministro de asuntos exteriores español firme el tratado para que el estado español ya quede obligado por ese tratado. Pero en la otra forma, la solemne, interviene el Gobierno, Cortes y el Rey. El gobierno se encarga de las 3 primeras fases (negociación, adopción y autenticación) pero a la hora de manifestar el consentimiento el Gobierno necesita la previa autorización de las Cortes; y si se da esa autorización el Tratado lo firma el Rey. Para poder saber cuándo tratamos de tratados solemnes y simples tenemos que acudir a los arts. 93 y 94 CE que tiene una lista de tratados que requiere una lista de consentimientos solemnes. Y todos los que no estén será necesaria una manifestación de consentimiento simple. Cabe destacar que una vez que España manifiesta su consentimiento en obligarse, aquí si queda vinculada y en relación con las comunidades autónomas no son sujetos de derecho internacional y por lo tanto no pueden firmar ningún tratado; pero lo que sí tienen son dos derechos el de petición y el de información. El derecho de petición es el que el derecho que tienen las CCAA para solicitar al Gobierno español que España celebre algún tratado con la que esa Comunidad tiene muchos vínculos. Y el derecho de información es cuando el estado Español celebra algún tratado con determinados

estados y el contenido de ese tratado pueda afectar de modo especial a alguna determinada Comunidad Autónoma, ésta tiene el derecho a ser informada; y tiene que ser previo a que España celebre el tratado.

2. Entrada en vigor del Tratado Con esta fase es cuando el tratado va a desplegar efectos jurídicos obligatorios para los estados parte. Es decir, a partir de este momento el tratado ya es obligatorio su cumplimiento para todos los estados parte. Pero ¿cuándo entra en vigor un tratado? Lo normal es que el propio tratado lo indique, y normalmente suele estar al final del tratado ya que al final de éste hay una cláusula que se le conoce como la cláusula de entrada en vigor. Sin embargo puede ocurrir que en el tratado no encontremos esa cláusula de entrada en vigor, es decir, puede ocurrir que el tratado no nos diga en qué fecha va a entrar en vigor. En estos casos lo más habitual es que los estados parte hayan decidido de forma voluntaria establecer la fecha de entrada en vigor en un documento a parte al que se le conoce con el nombre de protocolo de entrada en vigor. Nos podemos encontrar que no haya ni la cláusula de entrada en vigor ni tenga como anexo el protocolo de entrada en vigor. En este caso la solución nos la oferta el Convenio de Viena de 1969 que estipula lo siguiente: si el tratado en cuestión es bilateral o multilateral restringido (va a ver más de dos estados, pero no va a ser un número ingente de estados parte) entrarán en vigor cuando TODOS los estados parte ya hayan manifestado su consentimiento en obligarse (se esperan unos a otros); cuando el último haya manifestado su consentimiento en manifestarse, el tratado entrará en vigor a la vez. Pero el Convenio también añade lo siguiente para los multilaterales generales o abiertos: cuando se trate de un tratado multilateral general y abierto, es decir, que todos los estados que quieran se puedan adherir a él. Pero si con este tipo de tratados tuviéramos que “esperar” a que todos los estados dieran su consentimiento en obligarse, esa espera se dilataría en el tiempo demasiado. Para eso el Convenio de Viena establece que cuando un determinado número de estados ya haya manifestado su consentimiento en obligarse, por lo menos para esos ya entra en vigor el tratado. Y ese número normalmente lo indica el propio tratado. Un ejemplo de esto puede ser el Convenio de Roma de 1998 en virtud del cual se crea la llamada Corte Penal Internacional que juzga a individuos que cometan crímenes internacionales. Este no es un tratado como si lo puede ser el TIJ ya que resuelve controversias entre estados. Pero ambos están en la Haya. Ese Convenio de Roma determinó que cuando se tuviera 60 manifestaciones de consentimiento por lo menos para esos 60 ya entra en vigor. Y los demás a medida que se vayan adhiriendo al tratado. Sin embargo la cifra no es siempre 60, como es el caso del Convenio de Tratado sobre misiones diplomáticas especiales de 1969 establecía que se necesitaba 35 ratificaciones. ¿Es posible aplicar un tratado antes de su entrada en vigor?

***** La publicación tiene que ser íntegra, se tiene que publicar la totalidad del tratado. Además tratado no registrado a todos los efectos es un tratado que no existe, y si no existe para la Comunidad Internacional nunca podrá ser alegado ante el Tribunal Internacional de Justicia, por ejemplo. TEMA 4: La costumbre internacional

  • Concepto de costumbre internacional La costumbre internacional es fuente formal del derecho internacional porque así lo establece el art. 38.1 b) del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia. El concepto de costumbre internacional no difiere mucho del concepto de costumbre interna o estatal, la única diferencia entre ambos está en el ámbito que surge una costumbre porque la costumbre interna surge dentro de los límites del territorio, mientras que la costumbre internacional surge dentro de la comunidad internacional. Además las costumbres surgen de modo espontáneo, es decir, las costumbres no se crean y con respecto a la costumbre internacional existen dos concepciones doctrinales muy diferentes, antagónicas. Es la concepción voluntaristas y la objetivista. La teoría o doctrina voluntarista defiende que las costumbre internacionales solamente obligan a aquellos estados que durante el proceso de formación de esa costumbre no se hayan opuesto a ella. Porque una costumbre no surge de la noche a la mañana porque se necesita un proceso de formación. La teoría o doctrina objetivista defiende que las costumbres internacionales obligan a todos los estados se hayan opuesto a ella durante el proceso de formación o no. En la práctica impera la teoría voluntarista en el Derecho Internacional. Para que podamos hablar de costumbre internacional NECESARIAMENTE esa costumbre tiene que tener dos elementos:
  1. Elemento material de la costumbre
  2. Elemento espiritual, psicológico u opinio iuris vel necessitatis
  • El elemento material de la costumbre El elemento material es la repetición de un determinado comportamiento y esa repetición tiene que ser uniforme, constante y general. Que sea uniforme significa que el comportamiento que se repite tiene que ser siempre el mismo, idéntico, es lo que la doctrina llama identidad sustancial; constante hace referencia a que se repite constantemente en el tiempo, es decir, que ese comportamiento no basta que se repita una y otra vez; sino tiene que ser que se repita reiteradamente; pero la característica general no es cierta porque general quiere decir que es un comportamiento que tiene que estar realizando la generalidad de la comunidad internacional, si afirmamos esto estaríamos negando la posible existencia de costumbres de carácter regional o incluso

de carácter bilateral. Con esto quiere decir que nos podemos encontrar con costumbres de carácter regional, adoptadas por un grupo y costumbres bilaterales. En cuanto al tiempo de proceso de formación de una costumbre nadie lo sabe, lo único es que en el Derecho Internacional clásico la doctrina defendía que un comportamiento se tenía que repetir 100 años para considerarlo una costumbre (que se haya cristalizado). Sólo hay formas indirectas de saber que una costumbre ha cristalizado, por ejemplo si una costumbre es utilizada por el tribunal internacional de justicia para resolver un conflicto, ya ha sido cristalizada. Otro ejemplo puede ser cuando una costumbre está en proceso de formación y es recogida por un tratado ese hecho ya nos hace confirmar que la costumbre ha cristalizado. No existen las costumbres instantáneas porque toda costumbre requiere un proceso de formación como dice Kelsen. A lo largo del todo el tema cuando nos hemos referidos a la costumbre internacional siempre ha dado la sensación que las costumbres siempre implica en hacer algo o en realizar un determinado comportamiento, es decir, lo que viene denominándose la costumbre positiva o activa porque consiste en realizar un determinado comportamiento. Pero dicha sensación es errónea. ¿Podría existir conductas negativas o pasivas? Estas consisten en no realizar un determinado comportamiento y si pueden existir costumbres negativas o pasivas. Hay un año que es 1927 que marca dicha afirmación porque en ese año fue la primera vez que un estado alegó ante un tribunal internacional la existencia de una costumbre negativa o pasiva; con anterioridad jamás se había planteado la posibilidad, es decir, antes de esta fecha parece entenderse que solo se aceptaba las costumbres activas o positivas. Al ser 1927 no puede ser el tribunal de justicia, era un tribunal que ya no existe que es el Tribunal Permanente de Justicia Internacional (TPJI). Este tribunal pertenecía a una organización internacional que ya no existe que es la Sociedad de Naciones. Por lo tanto ante este tribunal fue donde se alegó una conducta de carácter pasivo por el país francés ante el famoso asunto Lotus. Lotus era el nombre de un buque francés, buque que en alta mar colisiona con un buque de nacionalidad turca y que como consecuencia de esa colisión el buque turco se hunde. El capitán del buque turco, que no murió, considera oportuno de que sean las autoridades turcas las que detengan, procesen y sancionen al capitán francés porque lo consideraban culpable de la colisión y así ocurrió, es decir, el capitán del buque francés fue juzgado por el tribunal turco. Esto ocasionó que Francia acudiera al TPJI y demandara a Turquía. Entre otras muchas cosas Francia alegó ante el tribunal que cuando en alguna otra ocasión había ocurrido algo similar, NUNCA las autoridades de un estado habían juzgado al capitán del buque. Esta alegación que hace Francia es la existencia de una costumbre de no hacer algo, es decir, lo que denominamos una costumbre omisiva o pasiva; y el tribunal no puso ninguna objeción. Por lo tanto entendimos que a partir de ese momento existe perfectamente tanto costumbre de carácter positivo como negativo. El tribunal no dio la razón a Francia porque consideraba que una costumbre no era como tal, pero no porque fuera una costumbre de carácter negativo sino porque faltaba el elemento espiritual de la costumbre.

General conforma casi toda la comunidad internacional, convirtiéndose en una costumbre internacional debido al uso reiterado, formal y uniforme. TEMA 5: Relaciones entre Derecho Interno y Derecho Internacional Hay un sector doctrinal a los que llamamos monistas que defienden que no existen dos ordenamientos jurídicos diferentes, el derecho internacional por un lado y el interno por otro. Para ellos existe un único ordenamiento jurídico formado por normas internas y por normas internacionales. En cambio hay otro sector doctrinal llamados dualistas donde el más conocido es Triepel, que defienden la existencia de dos ordenamientos jurídicos distintos, por un lado los ordenamientos internos y por otro el derecho internacional, e incluso argumentan que son diferentes con contundencia. Se fundamentan en tres argumentos:

  1. Los derechos internos estatales tienen como prioritario destinatario el individuo y en cambio el derecho internacional tienen como destinatario principal el Estado.
  2. Las fuentes son diferentes: las fuentes en derecho interno son ley, costumbre interna y principios generales del derecho; y en cambio las fuentes del derecho internacional son los tratados, la costumbre internacional y los principios generales y principios específicos del derecho internacional, como por ejemplo no injerencia de un estado en los asuntos internos de otro estado.
  3. Son ordenamientos cuyo origen son completamente distinto puesto que el derecho internacional surge de la voluntad colectiva de los Estados, en cambio los derechos internos son creados por las instituciones de ese Estado, concretamente por el Parlamento. A pesar de que defienden dos ordenamientos distintos, eso no significa que no se relacionen los ordenamientos entre sí. Porque sí que lo hace, no solo se relacionan entre sí sino que a veces incluso unos se incorporan dentro de los otros. Es decir no se trata de esferas impenetrables que un ordenamiento no tiene nada que ver con el otro.
  • El Derecho Interno ante el orden jurídico internacional. Jurisprudencia internacional al respecto. En este epígrafe vamos a estudiar si los tribunales internacionales a la hora de resolver una controversia van a tener en cuenta o no el derecho interno de los estados que le plantean la controversia. En el derecho internacional clásico que es anterior al año 1945, jamás un tribunal internacional de oficio (por iniciativa propia del tribunal) acudía a los derechos internos o estatales de los estados para resolver la controversia. Pero esto va evolucionando con el paso del tiempo, y a partir del año 45 empezamos a encontrarnos sentencias de los tribunales en las cuales claramente vemos que los tribunales de oficio han acudido a los

derechos internos. Un ejemplo puede ser la sentencia del año 1970 que resuelve el asunto Barcelona Tration que es una sociedad limitada con sede en Canadá conforme a las normas del derecho mercantil canadiense. Esta sociedad tenía capital belga o capital española, por circunstancias X las acciones belgas consideraron que por una mala actuación del gobierno español la sociedad estaba produciendo pérdidas y se estaban viendo perjudicados los accionistas belgas. El asunto se enredó tanto que terminó en el tribunal internacional de justicia donde Bélgica demanda a España y el tribunal se da cuenta que para poder dictar una sentencia justa, primero tenía que profundizar sobre el conocimiento de las sociedades limitadas y como esta en concreto había sido creada según el derecho mercantil canadiense, no le quedó más remedio al tribunal de oficio conocer a fondo el derecho mercantil canadiense (derecho interno) para poder resolver el conflicto internacional y ver si tiene razón España o Bélgica. En definitiva vemos el marcado carácter evolutivo puesto que se pasa de un derecho internacional clásico en el cual jamás un tribunal de oficio hubiera acudido a un derecho interno, vamos evolucionando y en la actualidad podemos afirmar que si es necesario hoy en día los tribunales internacionales no tienen ningún inconveniente de oficio de acudir al derecho interno o estatal de alguno de los estados que le plantean alguna controversia. Seminario 4: 1. Qué pueblos tienen derecho a la autodeterminación. 6. En el año 60 estaba destinada a que se independizara las colonias, pero el punto 6 pone un límite claro para evitar que en un futuro como realmente así ocurrió algunos pueblos quisieran utilizar este principio para obtener la independencia. Es decir no cualquier pueblo podría independizarse.

  • El derecho internacional ante el orden jurídico interno. En este epígrafe vamos a estudiar cómo los diferentes ordenamientos internos o estatales reciben o incorporan el derecho internacional. Si tenemos que estudiar esto sería una labor complicadísima porque es la Constitución de cada Estado la que va a determinar cómo se va a llevar a cabo la recepción o la incorporación de ese Derecho Internacional. Los que han estudiado a fondo las constituciones de todos los Estados del mundo han llegado a la siguiente conclusión dándose cuenta que hay dos formas de incorporar o recibir el derecho internacional. Una primera a la que llamamos incorporación o recepción especial y la segunda es la llamada incorporación o recepción automática. Con respecto a esta segunda es llamada automática, pero algunos autores prefieren decir cuasiautomática. ¿Qué Estados se han incorporado por la recepción especial? Reino Unido y todos los Estados, hoy independientes, pero que en su momento fueron parte del imperio británico, también en sus constituciones recogen o exigen un incorporación o recepción del derecho internación especial. Esos estados fueron los que aparecen en el Common Wealth. Esto significa que van a convertir el derecho internacional en derecho interno. Dicha conversión lo hacen mediante la transformación
  • Concepto Este concepto no lo vamos a encontrar en ningún tratado, tampoco aparece en ninguna resolución de la ONU, ni siquiera la doctrina; quien si ha sido es la jurisprudencia, concretamente una sentencia del Tribunal Internacional de Justicia el año 74 que es la sentencia que resuelve el asunto o caso llamado ensayo o pruebas nucleares. Dicho concepto dice que el acto unilateral es una manifestación pública de consentimiento realizada por un Estado, con la intención de producir efectos jurídicos obligatorios, por una persona facultada para representar al Estado, cualquiera que sea su forma, respecto de una situación concreta. Respecto al primer párrafo “acto unilateral es una manifestación pública de consentimiento realizada por un Estado” significa que un Estado públicamente va a obligar “con la intención de producir efectos jurídicos obligatorios” a algo, “por una persona facultada para representar al Estado”, por una persona facultada para representar al Estado, que son solo 3, jefe de Estado, jefe de Gobierno y el Ministros de asuntos exteriores y “cualquiera que sea su forma”, con esta última se está refiriendo a la manifestación, a la forma que se va a llevar a cabo la manifestación, es decir, puede ser de una forma oral o una forma escrita pero siempre pública y “respecto de una situación concreta”, esto quiere decir que el Estado con una manifestación escrita que se va a obligar a algo, no se va a obligar a algo general y abstracto sino se va a obligar a algo concreto y específico. Se puede apreciar el acto unilateral de la sentencia el año 74 de los ensayos nucleares. Francia es una gran potencia nuclear, en Europa la máxima; su armamento nuclear lo prueba o ensaya con él en unos territorios que hay en el Pacífico que pertenecen a Francia llamado Atolón (isla formada por arrecifes de coral) de Mururoa. Cada año desde el año 66 lo probaba en ese Atolón, pero resulta que en esa zona hay unas corrientes atmosféricas que provocaban que parte de las partículas radioactivas llegaran hasta Australia. Con esto Australia le dijo a Francia que cesará la prueba nuclear en el Atolón. Ante esto, el presidente de la República (persona autorizada) en una rueda de prensa (público de forma oral) se comprometió (manifestación de consentimiento) a que ya a partir del año siguiente no volvería a realizar esas pruebas nucleares en el Atolón de Mururoa. Y como los actos unilaterales obligan a su autor, Francia está obligado al cese de las pruebas nucleares.
  • Consecuencias respecto a su autor Vamos a estudiar qué efectos produce un acto unilateral para el autor. El acto unilateral es obligatorio para su autor y de incumplirlo acarrearía responsabilidades internacionales. Hay dos principios que argumentan o justifican esto:
  1. Principio de buena fe: este principio forma parte tanto de los derechos internos, pero también es un principio propio del derecho internacional, es más, es incluso más importante este principio en derecho internacional que en derecho interno. Y la razón de esta importancia es porque los

mecanismos de sanción son imperfectos, es necesaria la confianza de un estado en otro. Cuando un Estado realiza un acto unilateral, en el caso de Australia y Francia, Australia confió en la buena fe de Francia y no lo llevó al TIJ en principio.

  1. Principio de Estoppel: es de origen anglosajón. Se basa en que un estado no puede ir en contra de sus propios actos, que fue lo que hizo Francia. La definición jurídica de este principio dice: “cuando un Estado con sus palabras o su conducta provoca en otro u otros Estados la creencia de una cosa, induciéndole a alterar su posición jurídica, el primer Estado no podrá alegar ante el segundo o segundos un estado de cosas diferentes”. Un ejemplo puede ser en el asunto de la plataforma continental del Mar del norte del año 1969 de la sentencia del TIJ. Los Estados que están implicado son 3: Alemania, Holanda y Dinamarca. Estos tres estados tienen costa en el Mar del Norte. En el Mar del Norte hay una zona que se llama Plataforma Continental, que es una zona muy rica en pesca. Un Convenio llamado el Convenio de Ginebra del año 58 establece que cuando ocurre algo así, es decir, cuando hay varis estados que van a dar a un mismo mar y encima ese mar tiene esa plataforma continental. El Convenio establece que debe aplicarse la regla de la equidistancia para dividir esa plataforma continental para ver qué parte le corresponde a cada uno de los estados. Aplicando esta regla, por como son las costas, a Alemania le quedaba una porción más pequeña que a los otros dos Estados. Por esto este asunto termina en el TIJ. Para defender su postura Alemania dice que no quiere se aplique la regla de equidistancia en el Mar del Norte porque esa regla viene recogida en el Convenio de Ginebra del 58 y dijo que no es Estado parte del Convenio de Ginebra del 58. Por su parte Dinamarca y Holanda estaban de acuerdo que no era Estado parte en el Convenio de Ginebra pero durante muchos años con tus palabras y con tus conductas no has hecho creer que a pesar de no ser estado parte, aceptabas, respetabas y cumplías el tratado. Es más, en innumerables ocasiones se ha aplicado ese tratado en tu territorio y no solo no se ha quejado sino como en ese momento las cláusulas que se practicaban se beneficiaban Alemania no decía nada; por lo que no vengas ahora a decir que no eres Estado Parte del Tratado. Claramente lo que está diciendo Dinamarca y Holanda es que Alemania ha hecho un acto unilateral, por lo tanto estas obligado a cumplirlo. Pero la sentencia falla a favor de Alemania porque Dinamarca y Holanda no leyeron una cláusula del tratado que estipulaba que si se daban una serie de excepciones que no se aplicaba la regla de la equidistancia. En definitiva el acto unilateral siempre obliga a su autor.
  • Consecuencias respecto a terceros Estados Vamos a ver qué efectos produce un acto unilateral en terceros estados. El acto unilateral no produce ningún efecto en terceros estados, solo obliga a su autor. Salvo que terceros Estados hagan un acto de reconocimiento de validez del acto unilateral realizado por un Estado. Pero puede que los terceros Estados hagan todo lo contrario al