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Asignatura: derecho mecantil, Profesor: Derecho, ADE, UB, Carrera: Administració i Direcció d'Empreses, Universidad: UB
Tipo: Ejercicios
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DERECHO MERCANTIL (UB)
DERECHO MERCANTIL TODO EL CURSO
PROF.
CURSO 13- 14
Tema-1. Teoría general de sociedades
El empresario social surge de un contrato (el de sociedad) que tiende precisamente a crear una organización de esas personas a la que, por regla general, se reconoce por el Derecho positivo tendrá personalidad jurídica. Esta persona jurídica nacida del contrato adquiere la condición de empresario que no tienen los socios.
Aún cuando la sociedad tiene su origen con carácter general en un contrato, algunas sociedades pueden ser constituidas por una única persona, sea natural o jurídica. En tal caso nos hallamos ante un negocio jurídico unilateral formado por la declaración de voluntad de la persona que como socio quiere constituir la sociedad y que se califica como unipersonal.
Estos tipos sociales se diferencian tanto en un aspecto funcional, es decir con relación a las actividades económicas y a las clases de empresas para las que pueden servir unos tipos u otros, o como en su aspecto estructural, en lo que se refiere a la forma en que se organiza por el Ordenamiento jurídico cada tipo social.
El artículo 122 del Código dice: que las sociedades mercantiles adoptan alguna de las formas siguientes: 1) La regular colectiva, 2) La comanditaria simple o por acciones; 3) La anónima y 4) La de responsabilidad limitada.
Tipos de sociedades
Las sociedades se pueden diferenciar entre:
Sociedades personalistas:
- Sociedad colectiva : Es la sociedad mercantil tradicional que se caracteriza por que los socios intervienen directamente en la gestión social, responden personalmente de las deudas sociales (su responsabilidad es ilimitada, solidaria, y subsidiaria). - Sociedad comanditaria simple: Tiene unos socios colectivos que responden personalmente de las deudas sociales (su responsabilidad es ilimitada, solidaria y subsidiaria), y otros socios comanditarios que no intervienen en la gestión social y no responden con más de lo que se comprometieron a aportar a la sociedad (su responsabilidad es limitad). **Sociedades capitalistas:
Formalidades de constitución
El Código de comercio exige que las sociedades que se constituyan en escritura pública hayan de inscribirse en el Registro Mercantil. El artículo 19.2 establece que la inscripción de las sociedades mercantiles será obligatoria.
La falta de la inscripción de la sociedad puede deberse a dos situaciones diversas, la primera se refiere a la sociedad que se encuentra en formalización y que, constituida en escritura pública ha iniciado sus operaciones sociales antes de la inscripción. La segunda se trata de las sociedades que de forma expresa o táctica los socios manifiestan su voluntad de no inscribirlas en el registro.
La sociedad no inscrita no podrá inscribir ningún acto o contrato relativo a ella. La doctrina jurisprudencial se ha orientado en el sentido de aplicar a las sociedades mercantiles irregulares las normas de la sociedad colectiva, de forma que todos los socios responden personal e ilimitadamente de las deudas sociales.
La personalidad jurídica de las sociedades mercantiles
El reconocimiento de la personalidad jurídica tiene para las sociedades mercantiles las siguientes consecuencias:
administración corresponde a todos los socios, salvo que se acuerde por los socios que solo lleve la administración alguno o algunos de los socios. La administración de la sociedad puede conferirse a personas que no sean socios cuando lo admitan expresamente la escritura y también mediante delegación de las funciones que le corresponden a un socio si existe el consentimiento de todos los demás. %1. Ejercicio de la actividad gestora
- En el caso de que la administración no se hubiere limitado a alguno de los socios, todos tendrán la facultad de concurrir a la dirección y manejo de los negocios sociales. - Si en la escritura social se ha limitado la administración a alguno de los socios habrá de estarse a lo dispuesto en ella. %1. Actuación de los administradores Si los administradores son más de uno habrá de saberse si han de actuar conjunta o separadamente. En el caso de la administración conjunta confiada a más de dos socios, éstos puedan actuar de forma colegiada mediante la adopción de acuerdos por la mayoría.
%1. Relación jurídica entre el administrador y la sociedad La relación jurídica entre el administrador y la sociedad ha de calificarse como orgánica y ha de desempeñar ese cargo con la diligencia de un ordenado empresario. Artículo 144 – Su responsabilidad no deriva de la simple culpa, si no de malicia, abuso de facultades o negligencia grave y ha de indemnizar a la sociedad cuando ésta sufra daños por tales actos. Artículo 209.9º del RRM – El cargo de administrador presume el Código que por regla general es retribuido. A tal efecto, la escritura debe hacer constar las cantidades que en su caso se asigna a cada uno de los administradores anualmente para sus gastos particulares. %1. Derecho de información de los socios Los socios administren o no tienen derecho a examinar el estado de la administración y de la contabilidad. El artículo 133 indica que todos los socios pueden hacer, con arreglo a los pactos consignados en la escritura o a las disposiciones generales del Derecho, las reclamaciones convenientes al interés común. Limitaciones a los socios para el ejercicio por cuenta propia de una actividad mercantil
El Código presupone la constitución de un fondo común del que es titular la sociedad como persona jurídica. Está formado por el importe de las aportaciones que se han comprometido a hacer los socios, y dicho importe constituye el capital social. Éste puede ser aumentado únicamente con nuevas aportaciones de los socios, pero el valor del patrimonio social oscilará de acuerdo con la marcha del negocio, es decir, podrá aumentar o disminuir. Al final de cada ejercicio la sociedad está obligada a formular las cuentas anuales, que han de mostrar la imagen fiel de su patrimonio, su situación financiera y los resultados del ejercicio (art. 34.2).
Las cuentas anuales de la sociedad colectiva no se aplicarán a ellas las normas del Código de comercio.
El artículo 140 establece que las garantías se dividirán a prorrata de la porción de intereses que cada cual tuviere en la compañía, figurando en la distribución de los socios industriales si los
hubiere, en el mismo grado del socio capitalista de menor participación. Artículo 141. Las pérdidas se imputarán en la misma proporción entre los socios capitalistas sin comprender a los industriales.
E) Relaciones jurídicas externas en la sociedad colectiva
Representación de la sociedad
Las relaciones jurídicas externas dentro de la sociedad colectiva hacen notar que mientras que todo socio es en principio administrador de la sociedad, no todos ellos tienen poder para representarla, si no únicamente aquellos que hayan sido autorizados para usar la firma social. Los socios titulares del poder de representación son poseedores de una representación orgánica y no voluntaria.
Artículo 127 – Señala que la vinculación de la sociedad y de los socios cuando se ha contraído una obligación bajo la firma de la compañía y por persona autorizada para usarla. El ámbito del poder de representación ha de estimarse ilimitado, siendo suficiente que quien lo ejerza sea titular del poder de representación, esté autorizado para el uso de la firma social.
Artículo 128 – Declara que los socios no autorizados debidamente para usar de la firma social no obligarán con sus actos y contratos a la compañía, aunque los ejecuten a nombre de ésta y bajo su firma. La responsabilidad por tales actos en el orden civil o penal recaerá exclusivamente sobre sus autores.
Responsabilidad por las deudas sociales
De las deudas de la sociedad responden la sociedad y todos los socios. La responsabilidad afecta a todos los socios. La responsabilidad afecta a todos los socios que formen parte de la compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, incluyéndose por tanto dentro de estos también los socios industriales.
Esta responsabilidad de los socios colectivos tiene las siguientes características:
La sociedad comanditaria simple
A) Noción y notas características
La sociedad comanditaria simple es la sociedad de tipo personalista que ejercita una actividad mercantil, constituyendo un tipo específico dentro de las sociedades mercantiles. Se caracteriza por la coexistencia de socios colectivos (su responsabilidad es solidaria, ilimitada y subsidiaria) y cuyo nombre ha de servir para formar la razón social, y de socios comanditarios cuya responsabilidad es limitada. Y la denominación social es de carácter subjetivo y está formada por el nombre de los socios colectivos o de una parte de ellos.
B) Constitución y firma de las sociedades comanditarias simples
Constitución
El acuerdo de constituir una sociedad colectiva se tendrá que formalizar en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil.
Las indicaciones que se deben expresar en la escritura pública de constitución son: los socios fundadores de la sociedad, su identidad y su participación en el capital social, los elementos de la sociedad (razón social, domicilio, objeto, fecha de comienzo de las operaciones, duración de la sociedad, capital y administración social) y los pactos lícitos que pueden completar el régimen de la sociedad.
En la comanditaria es de esencia la existencia durante toda la vida de la sociedad de dos clases de socios, los colectivos y los comanditarios.
A) Consideraciones generales
Significación económica
Varias han sido las causas que han influido en el éxito de la sociedad anónima. Podemos escoger dos como las más importantes:
La sociedad anónima es el tipo de sociedad mercantil cuyo capital, que como mínimo ha de ser de 60.000€, está dividido en acciones y en la que únicamente responde su patrimonio del cumplimiento de las deudas sociales. (Arts. 1.3 y 4.2 de la LSC). En la noción indicada podrían añadirse que la sociedad anónima tiene una organización corporativa y el carácter constitutivo de su inscripción en el Registro Mercantil.
B) El capital social
Concepto y función del capital
patrimonial. Capital mínimo
El capital social no puede ser inferior a 60.000€ (art. 4 LSC). Con el fin de señalar la cifra por debajo de la cual el Ordenamiento jurídico considera que no debe permitirse la constitución de una sociedad anónima. El capital mínimo pretende cumplir la función específica de disuadir a los titulares de pequeñas empresas de elegir la forma de sociedad anónima e impulsarles hacia otro tipo social.
La Ley cuida igualmente que durante la vida de la sociedad el capital no descienda de la cifra señalada como capital mínimo. Art. 363.1 d. señala como una de las causas de disolución de la sociedad la reducción del capital social por debajo del capital mínimo.
Correspondencia entre el capital y el patrimonio social
El patrimonio de la sociedad está formado por un conjunto de bienes de diversa naturaleza, cuya enunciación aparece en el activo del balance, y de deudas que forman parte de su pasivo. El valor de la diferencia entre unos y otros constituye lo que podemos denominar patrimonio neto.
Las cuentas anuales de la sociedad han de ser formuladas por los administradores, verificadas por los auditores de cuentas de la sociedad y sometidas a la aprobación de la Junta General, y deben de mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad.
La Junta General, tras la aprobación, de las cuentas anuales, ha de deliberar sobre la aplicación del resultado del ejercicio (art.273 LSC). Cuando el valor del patrimonio neto contable de la sociedad sea inferior a la cifra del capital mínimo, la LSC prohíbe el reparto de dividendos a los socios, debiendo dedicar la Junta General necesariamente los beneficios que produzca la sociedad a cubrir las pérdidas que ésta tenga (art. 273.2). La Ley establece además la obligatoriedad de reducir el capital nominal en el supuesto de que las pérdidas del patrimonio neto contable alcancen su tercio del capital social y perduren durante el ejercicio (art. 327). También la Ley obliga a que se disuelva la sociedad por consecuencia de pérdidas que dejan reducido su patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social (art. 363.1, d) de la LSC).
C) Denominación
En la denominación de la Compañía deberá figurar necesariamente la indicación “sociedad anónima” o su abreviatura “S.A”.
La denominación social es el nombre de la sociedad y como tal cumple la función de distinguirla como persona jurídica de las demás. El nombre de la sociedad está constituido por un conjunto de palabras con las que, con eficacia jurídica, se identifica, individualiza y designa a cada persona. El art. 24.1 del CC dice que ha de ponerse en contacto con la necesaria inserción en la documentación de la sociedad de los datos identificadores de su inscripción en el Registro Mercantil.
Las sociedades anónimas gozan de libertad de elección entre una denominación subjetiva o razón social y una denominación objetiva. No podrá incluirse total o parcialmente en la denominación el nombre o el seudónimo de una persona sin su consentimiento (art. 401.1). Si se elige una denominación objetiva, habrá de hacer referencia a una actividad que esté incluida en el objeto social (art.402.2 del RRM).
D) Nacionalidad y Domicilio
Nacionalidad
El art. 8 de la LSC nos dice que serán españolas y se regirán por la presente Ley todas las sociedades de capital que tengan domicilio en territorio español, cualquiera que sea el lugar en que se hubieran constituido.
Domicilio
El art. 9 de la LSC concreta el régimen del domicilio de la sociedad cuando dice que ha de fijar su domicilio dentro del territorio español en el lugar que halle el centro de si efectiva administración y dirección o en que radique su principal establecimiento o explotación. El domicilio ha de ser una mención necesaria en los Estatutos.
función no simplemente el proceder a la plena constitución de una sociedad anónima, sino también el regular el ejercicio anticipado de la actividad social.
%1. Sociedad devenida irregular La sociedad devenida irregular comprende el hecho de que habiéndose otorgado la escritura de constitución de la sociedad anónima y verificada la voluntad de nos inscribir la sociedad o, en todo caso, haya transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura sin que se hubiere solicitado su inscripción (art.39.1 de la LSC). La situación de una sociedad devenida irregular establece una conversión que da lugar a la aplicación de las siguientes normas.
%1. Responsabilidad de los fundadores
Los fundadores responderán solidariamente frente a la sociedad, los socios y los terceros de la constancia en la escritura de constitución de las menciones exigidas por la Ley.
Constitución sucesiva
El procedimiento de constitución sucesiva ha de aplicarse en aquellos supuestos en los que con anterioridad al otorgamiento de la escritura de constitución de la sociedad se haga una promoción pública de la suscripción de las acciones por cualquier medio de publicidad o por la actuación de intermediarios financieros (art. 41 de la LSC).
G) Nulidad de la sociedad
Causas de nulidad
Las causas de nulidad que enuncia la Ley son las siguientes:
Efectos de la declaración de nulidad
La sentencia que acoge la acción de nulidad produce unos efectos similares a la declaración de la disolución de la sociedad, ya que abre la liquidación, que seguirá el procedimiento previsto en la presente Ley para los casos de disolución (art. 57.1).
El art. 371 nos dice que la sociedad conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se realice y las causas de nulidad podrán subsanarse previamente mediante una modificación de la escritura y su inscripción en el Registro Mercantil.
H) Régimen de las aportaciones sociales
Normas relativas a las aportaciones
La aportación tiene la naturaleza de un acto traslativo a la sociedad y ha de ser una aportación efectiva, de manera que el socio no se libera de la deuda que tiene en frente a la sociedad si no desembolsa o entrega unas cosas que satisfagan verdaderamente el importe total de esa deuda.
%1. Aportaciones dinerarias Las aportaciones se efectúan en euros, lo que concuerda con la necesidad de que el capital se exprese precisamente en esta moneda (art. 4.2 LSC). La realización de la aportación ha de controlarse por el Notario autorizante de la escritura, no bastando, la declaración de los socios fundadores que han efectuado el desembolso mediante la entrega en dinero a la caja social. %1. Aportaciones no dinerarias Exige la intervención de uno o varios expertos independientes designados por el
La acción debe tener como contrapartida una efectiva aportación patrimonial a la sociedad, que puede llevarse a efecto en el momento de la suscripción de la acción o en uno posterior, surgiendo en este caso la obligación del socio a pagar los dividendos pasivos. La Ley declara que será nula la emisión de acciones que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad (art.59.1), y sólo se pueden ser objeto de aportación de bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica (art.58.1). El art.59.2 dice que no podrán emitirse acciones por una cifra inferior a la de su valor nominal.
%1. La acción como derecho
La acción confiere a su titular legítimo la condición de socio y le atribuye los derechos reconocidos en la Ley y en los estatutos (art.93 LSC). La adquisición de la acción lleva inherente la adhesión del socio a la normativa rectora de la sociedad en la que se integra y, consiguientemente, se produce la adquisición de derechos y facultades y la asunción de obligaciones y deberes en ella previstos, que componen la cualidad o condición de socio. El accionista puede adquirir la condición de socio de forma:
Originaria: se produce por la participación de socio en la fundación de la sociedad o en una ampliación de su capital, y la suscripción por él de las acciones. Derivada: proviene de la adquisición de alguna acción que se transmite por un socio.
La existencia de diversas clases de acciones permite la distinción entre acciones ordinarias y privilegiadas. Esta distinción respeta el principio esencial apuntado de la paridad de trato de los titulares de acciones de la misma clase, los cuales han de recibir un trato equivalente.
La LSC califica como acciones privilegiadas, a las acciones que confieran algún privilegio frente a las ordinarias, y exige que tal privilegio, referido a algún derecho que conforma la condición jurídica de socio, figure en los estatutos sociales (art.94.2)
%1. Enunciación de los derechos más relevantes
Los derechos de los accionistas se han clasificado de acuerdo con criterios diferentes:
Según el sometimiento a la voluntad de la mayoría de la sociedad manifestada mediante acuerdo de la junta general : se distingue entre derechos comunes del accionista y derechos especiales. Según su posibilidad de ejercicio : se habla de derechos individuales, en cuanto que pueden ser ejercitados por cualquier accionista sin consideración al número de acciones que posea, y de derechos de minoría, cuando su ejercicio está condicionado a que el accionista, solo o con otros, posea un determinado porcentaje del capital social. Según su contenido: se distingue entre derechos de carácter económico o patrimonial, los de carácter político o administrativo relativos a la organización de la sociedad y derechos de doble carácter de contenido político y patrimonial.
%1. Enunciación efectuado por la Ley Derecho a participar en las ganancias: tal derecho ha de entenderse como el que tiene el socio a que si se reparten dividendos no pueda ser excluido del reparto (art.275.2), y como el derecho a una distribución anual de dividendos, siempre que existan beneficios o reservas libres y lo acuerde la Junta General. Derecho a participar en el patrimonio que resulte de la liquidación: la división del haber social ha de efectuarse en la forma fijada por los estatutos o de acuerdo con el art.392 de la LSC, que establece el principio de que la cuota de liquidación correspondiente a cada socio será proporcional a su participación en el capital social. Derecho de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en acciones: consiste en que en los aumentos de capital social con emisión de nuevas acciones, sean éstas ordinarias o privilegiadas, los antiguos accionistas podrán ejercitar dentro del plazo que a este efecto les conceda la administración de la sociedad, que no será inferior a un mes desde la publicación del anuncio de la oferta de suscripción de la nueva emisión en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, el derecho a suscribir un número proporcional al valor nominal de las acciones que posean. Cuando el aumento de capital se haga totalmente con cargo a reservas, no se produce una suscripción de nuevas acciones, sino una asignación de éstas a los antiguos accionistas de forma gratuita y en proporción al valor nominal de las acciones que posean. Derecho de asistencia y voto en las Juntas generales: el socio tiene derecho a asistir a la Junta general en las condiciones previstas por la Ley, si bien los estatutos pueden exigir respecto de todas las acciones la posesión de un número mínimo para asistir a la Junta general, sin que en ningún caso el número exigido pueda ser superior al 1 por 1000 del
determinados derechos preferentes de carácter económico respecto a los que tengan los titulares de acciones ordinarias de la sociedad. Estos derechos preferentes son:
%1. Documentación y transmisión de la acción A. Formas de documentación de la acción
La LSC establece que las acciones podrán estar representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta, indicando que en uno y otro caso tendrán la consideración de valores inmobiliarios (art.92).
La LSC se ocupa del régimen de las acciones cuando se representan por medio de títulos, ya que si se representan por medio de anotaciones en cuenta se remite a la normativa reguladora del mercado de valores.
De ellos se deduce que la acción se constituye como tal en virtud de la inscripción en el correspondiente registro contable, cuya llevanza está encomendada en exclusiva a las sociedades y agencias de valores, salvo cuando los mismos sean admitidos o negociados sólo en Bolsa de valores, en cuyo caso, se lleva por el registro que está a cargo de la llamada Sociedad de Sistemas.
B. acciones nominativas y al portador
Cuando las acciones están representadas por medio de títulos, éstos podrán ser nominativos o al portador.
El socio titular de las acciones al portador no ha de presentar necesariamente el título para el ejercicio de sus derechos de accionistas, sino que también puede estar legitimado mediante un certificado que acredite el depósito de los títulos en una entidad autorizada para ello, normalmente será una entidad de crédito (art.122 LSC).
Y en el caso de las acciones nominativas la sociedad ha de reputar accionista a quien se halle inscrito en el libro-registro de acciones nominativas, de tal manera que para la legitimación del accionista para ejercer sus derechos de socio tampoco será precisa la exhibición del título (art.116.2 y 122 LSC).
C. Formalidades del título
El título de la acción y también los resguardos provisionales han de expresar un conjunto de circunstancias exigidas por la Ley, que se refieren a la sociedad, a las características de la propia acción y su condición de nominativa o al portador (art.114 LSC). Todo accionista tendrá derecho a recibir títulos que le correspondan, si bien un mismo título podrá incorporar una o más acciones
de la misma serie (arts. 113.2 y 114.1 LSC).
Si las acciones son nominativas han de figurar en un libro-registro que llevará la sociedad, en el que se inscribirán las sucesivas transferencias de las acciones, así como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre ellas. El accionista tiene derecho a examinar el libro- registro de acciones nominativas (art.116.3 LSC), esa facultad ha de limitarse al examen de las anotaciones que afecten a sus acciones.
D. Transmisión de las acciones
La transmisión de las acciones se produce conforme a los principios generales de nuestro Ordenamiento, mediante el acuerdo entre las partes o negocio de disposición y la entrega de la cosa (art.609 del CC). Ha de producirse, por tanto, un negocio de transmisión y la entrega de los títulos.
Si las acciones son al portador, la simple tradición del documento producirá su transmisión, siempre, que previamente se haya producido un negocio traslativo de la propiedad (art. 120. LSC y 545 del CCom). Si las acciones son nominativas, su transmisión ha de inscribirse en el libro-registro, y la sociedad sólo reputará al accionista a quien se halle inscrito como tal en dicho libro (art.116.2 LSC).
E. Restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones
Las acciones son libremente transmisibles. La transmisibilidad que tiene como presupuesto que la sociedad, es que estén inscritos en el Registro Mercantil, ya que hasta que no se produzca esta inscripción no pueden entregarse ni transmitirse las acciones (art. 34 LSC).
Los estatutos sociales pueden establecer restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones, restricciones que sólo serán válidas frente a la sociedad si están expresamente impuestas por los estatutos, recaigan sobre las acciones nominativas e indiquen el contenido de la restricción (arts. 123.1 LSC y 123 del RRM): serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente intransmisible la acción (art. 123.2 LSC).
%1. Clasificación de las diversas cláusulas
Las diversas clases de restricciones estatutarias se pueden clasificar en tres grupos:
Las que establecen un derecho de adquisición preferente, que normalmente es a favor de los demás socios, pero que también puede ser a favor de la sociedad. Las que subordinan la transmisión a la autorización de la sociedad. Las que establecen que el adquirente debe reunir ciertas condiciones. %1. Especial referencia a las cláusulas de autorización o consentimiento
Se caracterizan porque la transmisibilidad de las acciones sólo podrá efectuarse si el socio obtiene la previa autorización de la sociedad. La Ley declara que sólo son admisibles las cláusulas de autorización cuando los estatutos mencionen las causas que permitan denegarla. El art. 123.3 dice que, salvo prescripción contraria de los estatutos, la autorización será concedida o denegada por los administradores de la sociedad.
%1. Supuestos especiales
Las restricciones estatutarias a la transmisibilidad de las acciones sólo serán aplicables a las adquisiciones por causa de muerte, y a las que se produzcan como consecuencia de un procedimiento judicial o administrativo de ejecución, cuando así lo establezcan expresamente los estatutos.
Serán válidas las cláusulas estatutarias que desarrollen el derecho de adquisición preferente en los supuestos de transmisión forzosa, siempre que no impidan al accionista obtener el valor real de las acciones y se ajusten a las normas generales del sistema.
%1. Eficacia de las cláusulas
La validez de las cláusulas limitativas de la transmisibilidad de las acciones nominativas depende de que estén contenidas en los estatutos sociales inscritos en el Registro Mercantil.
%1. Supuesto de libre adquisición
La libre adquisición de acciones propias queda autorizada:
%1. Régimen de las acciones propias
Las acciones propias carecen del derecho de voto y de los demás derechos políticos que pudieran corresponderles. Con excepción del de asignación gratuita de nuevas acciones, los derechos económicos inherentes a las acciones propias serán atribuidos proporcionalmente al resto de las acciones. Y se exige que el informe de gestión de la sociedad, y en sus caso, el de la sociedad dominante, recojan con detalle las adquisiciones de acciones propias realizadas a lo largo del ejercicio (arts. 148. d) y 262.2 LSC).
%1. Régimen sancionador
La infracción de las disposiciones de la LSC en materia de adquisición de acciones propias podrá conllevar la imposición de multa a los administradores de la sociedad, tras la realización de un expediente administrativo. Esa multa podrá llegar a ser de un importe igual al del valor nominal de las acciones suscritas, adquiridas o aceptadas en garantía por la sociedad, o adquiridas por un tercero con asistencia financiera de la sociedad.
B. Participaciones recíprocas
La Ley regula las participaciones recíprocas entre dos sociedades, es decir, la situación en donde una sociedad participa en el capital de otra que, a su vez, es accionista de la primera.
I. Noción, competencia y clases de la Junta general
El art. 159.1 de la LSC dice que los socios, reunidos en Junta general, decidirán por la mayoría legal o estatutariamente establecida en los asuntos propios de la competencia de la Junta. Y en el apartado 2 dice que todos los socio, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la Junta General.
La Junta se caracteriza como un órgano de carácter colegial que se considera como soberano dentro de la organización de la sociedad. La consideración de la Junta general en las sociedades anónimas como órgano soberano responde, en cierto sentido, al ideal democrático de la configuración de la sociedad anónima, en la que los administradores están plenamente sometidos a la voluntad de los socios adoptada en esa Junta.
%1. Competencia
El art. 159 de la LSC alude a que la Junta general ha de decidir sobre los asuntos propios de la competencia de la Junta. El art.160 de la LSC enuncia los asuntos sobre los que la Junta general tiene competencia para deliberar y acordar:
%1. Clases
Las Juntas podrán ser ordinarias o extraordinarias (art. 163 LSC)
Junta general ordinaria: es aquella que ha de reunirse dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio para censurar la gestión social, aprobar las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado (art. 164 LSC); junta que es válida aun cuando se convoque o se celebre fuera del plazo indicado (art. 164.2 LSC).
Junta general extraordinaria: todas las que no tengan este carácter periódico anual (art. 165 LSC).
%1. Convocatoria de la Junta
El carácter colegial de la Junta general exige la necesidad de comunicar a todos los socios en un determinado plazo y con ciertas garantías que va a celebrarse una reunión.
Junta Universal: la LSC dice que la Junta general queda válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la Junta general (art. 178) el art.97.3 del RRM exige que conste en el acta de estas Juntas los puntos aceptados como orden del día de la sesión, así como el nombre de los socios asistentes, presentes o representados, debiendo firmar en el acta todos los asistentes.
%1. Quiénes han de convocar la Junta
La Junta general debe ser convocada por los administradores (art. 166 LSC9. Si se trata de la Junta ordinaria ha de ser siempre en los seis primeros meses del ejercicio. Fuera de este caso, los administradores pueden convocar la Junta general extraordinaria siempre que lo consideren conveniente para los intereses sociales.
Excepcionalmente, la Junta puede ser convocada por el Comisario del Sindicato de Obligacionistas, si existe una demora en la amortización de las obligaciones o en el pago de los intereses y los administradores no la convocan (art. 428.2 LSC).
Cuando la sociedad se encuentre en liquidación la Junta general habrá de convocarse por los liquidadores (art. 371.3 LSC).
La convocatoria de la Junta general puede ser ordenada por el Juez en los casos en los que los administradores incumplan su deber de convocarla. El art. 169 de la LSC regula la denominada convocatoria judicial, observa dos supuestos: