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DERECHO MERCANTIL, Apuntes de Derecho Mercantil

Asignatura: Dret mercantil ii, Profesor: , ,, Carrera: Dret, Universidad: UB

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 03/01/2014

alvarocc-2
alvarocc-2 🇪🇸

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DERECHO'MERCANTIL'II'
Profesor:'Daniel'Vázquez'Albert'//'Curso'2010D2011'
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TEMA!1:!SISTEMA!DE!SOCIEDADES!
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Sociedad'' ' Administradores'
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1.1.!El!ejercicio!colectivo!de!la!empresa!
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Aparentemente' es' más' frecuente' el' empresario' social.' Es' así' por' la' responsabilidad'del'
empresario,' q' tiene' una' tendencia' a' limitarse' (pues' con' la' ilimitada' no' puede' separar' el'
patrimonio'personal' del' empresarial),' pues' la' manera' de' limitarla' es' constituyendo'
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social'si'quiere.'Sólo'se'puede'limitar'la'responsabilidad'en'las'SA'o'SL.'
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pueden' acceder' a' esas' divisiones' no' al' patrimonio' mercantil' entero' o' al' civil.' Además' es'
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DERECHO MERCANTIL II

Profesor: Daniel Vázquez Albert // Curso 2010-­‐ 2011 TEMA 1: SISTEMA DE SOCIEDADES Socios Sociedad Administradores Acreedores à Financiación 1.1. El ejercicio colectivo de la empresa à ¿Por qué una sociedad? Responsabilidad, transmisión y financiación. Aparentemente es más frecuente el empresario social. Es así por la responsabilidad del empresario, q tiene una tendencia a limitarse (pues con la ilimitada no puede separar el patrimonio personal del empresarial), pues la manera de limitarla es constituyendo sociedades. La limitación es una posibilidad a la q debe optar expresamente el empresario social si quiere. Sólo se puede limitar la responsabilidad en las SA o SL. Además la fórmula de la limitación tb permite dividir ese patrimonio mercantil para destinarlo a distintas actuaciones. Por ejemplo, un 20% a una cosa, el 30% a otra inversión y un 45% para otra. Sin embargo esta responsabilidad limitada supone un riesgo para los acreedores, q solo pueden acceder a esas divisiones no al patrimonio mercantil entero o al civil. Además es posible q los empresarios asuman actuaciones demasiado arriesgadas q perjudiquen al acreedor (Moral Hazard), es por ello q habrá q protegerlo. Forma de la sociedad: S 1 S 2 90 10 Sociedad 100 (patrimonio) Administradores relaciones contra Acreedores El acreedor lo es de la Sociedad, no de los socios, con lo cual no podrá ir contra éstos. En una sociedad con responsabilidad limitada significa q los socios no responden de las deudas sino q lo hará la sociedad, ello significa q el socio sólo verá afectada aquella parte q aportó al patrimonio de la sociedad (el S 1 como mucho perderá 90).

La Sociedad es la q responde ilimitadamente con su patrimonio (en este caso 100). Sin embargo en una sociedad de personas, en el caso de que la Sociedad no pagara, el acreedor podrá ir en contra de los socios los cuales deben responder de forma solidaria (es decir q el acreedor puede pedir el 100% de la deuda a cualquiera de los socios, a pesar del tanto por ciento que aportara al capital, y luego el q sea luego ya repetirá contra los demás en función de sus cuotas), ilimitada (con todo su patrimonio) y subsidiaria (en primer lugar tiene que ir contra la sociedad). Es por esto que son más frecuentes las sociedades de capital. Cabe decir que en las SA y SL para proteger a los acreedores está la posibilidad del levantamiento del velo, mediante esta figura los acreedores pueden pedir responsabilidad tb a los socios, pero sólo se lleva a cabo en determinadas circunstancias (pues se trata de romper la barrera que hay entre los socios y los acreedores, q es la sociedad). Los acreedores además tb pueden ir contra los administradores. Se está hablando en un proyecto de ley del Empresario individual con responsabilidad limitada, este empresario una no creará una Sociedad Unipersonal (de un solo socio) para limitar su responsabilidad, deberá también inscribirse en el RM para determinar qué bienes están sujetos a responsabilidad. Hay otras razones por las cuales es mejor la forma societaria que la individual (además de la responsabilidad), como: a) La transmisión de las empresas, pues en la individual se transmite el pack del establecimiento de la empresa, no por separado cada elemento, sin embargo en una sociedad si hay varios socios y sólo uno de ellos quiere transmitir bastará con que lo haga de sus participaciones en la sociedad (con lo cual la sociedad y el establecimiento no se han tocado). b) Financiación , pública o privada. c) Fiscalización , los impuestos sobre los rendimientos (beneficios) son diferentes si es un empresario individual (impuesto sobre las personas físicas) o sociedad (impuesto de sociedades), el tipo impositivo además es progresivo (hasta el 45%) en el IRPF, pero en el impuesto de sociedades es fijo. à Los titulares de las Sociedades son los socios, pero hay varios: desde el socio unitario (el q tenga el 100% del capital) o los socios con una ínfima participación (0,001%). Los gestores de la sociedad son los Administradores. Otra cuestión a tener en cuenta es el de los acreedores: entidades bancarias, Estado, trabajadores, proveedores… Son stakeholders, personas con interés en la empresa (quieren cobrar de ella). No todos los acreedores son iguales, no todos tienen el mismo peso, y donde finalmente se fija la jerarquía es en un concurso.

Pero este contrato de comenda es diferente de la sociedad comanditaria, pues en ella el socio capitalista y el socio industrial forman una sociedad con personalidad jurídica propia (externa). El régimen jurídico del socio industrial es el mismo q el del socio colectivo, mientras q el del socio capitalista es el mismo q el q ahora tienen los socios de las SA y SL. Hay dos perfiles de socios, lo cual significa q hay una especialización: el industrial, que viene a ser el q hace el trabajo o servicio ya además es el administrador, responde de las deudas de forma personal, ilimitada y solidaria (aunque subsidiaria a la Sociedad independiente); y el socio capitalista, como lo único q ha hecho es poner dinero, sólo responde hasta el importe q puso (y además tampoco gestiona). -­‐ En la sociedad moderna (s. XVII) con las nuevas rutas y necesidades de hacer dinero, los holandeses crean la Sociedad Anónima o compañías por acciones. Hechas para conseguir el máximo recurso, ello se consigue con la limitación de la responsabilidad de los socios y por otro lado el capital está dividido en acciones. El socio q aporta dinero obtiene a cambio acciones, y además no arriesga pues como mucho puede perder aquello que ha invertido solamente, pero es que encima esta inversión tiene liquidez (puede recuperarla e incluso venderla, las acciones, pues su valor puede aumentar). Se le llama Sociedad anónima pq al acreedor no le importa quién sea el socio, ya que solo le interesa la sociedad. Sin embargo en aquella época era el Gobierno el q impulsaba estas sociedades y las controlaba, por ello es distinto a las actuales. Por la forma que tienen las SA, son fuente de fraudes. Todas estas formas de sociedades (en la edad media y moderna) se regularon en Ordenanzas. 2º.-­‐ Codificación : Durante este período es la industria el motor de la economía (s. XIX y la revolución industrial). Este tipo de economía necesita mucho más dinero (no es lo mismo un a fabrica para hacer ferrocarriles que una tienda). Es por ello la necesidad de normas. Además son regulaciones dispositivas, pues permite q las empresas se creen de la manera que prefieran, conforme a estos tres tipos de sociedades (esto por el estado liberal). 3ª.-­‐ Post codificación: Dentro del Eº intervencionista, de donde surge una normativa más intervencionista y represora (por tal de proteger el interés público), sobre todo con la SA. Todo ello se regula en normativa especial, imperativa (para evitar abusos y fraudes q perjudiquen al inversor). Gana peso pues la SA, pero este es un modelo tipo para las grandes empresas, con lo cual las PYMES no se ven cómodas con las SA o las S.Colectivas, con las segundas por la responsabilidad ilimitada y con las primeras pq la SA está regulada muy al detalle y con un forma poco ágil para las PYMES (además de q está sometidas a mucho control). Así pues se acaba creando (en Alemania primero) la SL, que tiene o mejor de las dos

formas societaria anteriores, la responsabilidad limitada de las SA y la flexibilidad de las S.Colect. Directamente se regula en una regulación especial. En España había hasta ahora una ley de SA del ’51 y otra ley para las SL del ’53 (la primera mejor hecha que la segunda, pues no deja de ser una copia una de la otra). Las demás formas societarias son marginales. Cuando pasamos a formar parte de la CEE se hace necesario renovar estas normas, sobre todo la de la SA (pues es la primera sociedad que se regula a conciencia por el derecho comunitario, por ser las más habituales en las relaciones mercantiles interestatales). Es por ello que en el ’89 se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, pero en cambio la nueva ley de las SL no se aprobó hasta el ’95. De nuevo la ley de la SL copia la de anónimas, lo q hace q sea una mala regulación. Para solventarlo se ha aprobado en julio del 2010 el Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en la cual se da preferencia por fin a las SL. 4º.-­‐ Hacia dónde vamos? Hay toda una serie de propuestas normativa, incluso algunos jueces las usan para solventar problemas si en las leyes vigentes no hay solución. Además los nuevos proyectos son Códigos (una normativa sistematizada y ordenada), como el Código de Sociedades Mercantiles; es por ello que en el texto refundido de las LSC se dice q es una ley provisional. Así pues con la nueva LSC ha habido un cambio de forma pero cuando se apruebe el nuevo Código habrá un cambio de fondo. Luego hay un Código q en realidad es softlaw, unas recomendaciones para el buen gobierno de las Sociedades Cotizadas. Por último en el ámbito de la UE tb hay cambios, pues es el motor de la normativa societaria europea y de sus Eº parte. Hay un proyecto para modernizar el derecho de sociedades en Europa. Además se pretende crear tb la Sociedad privada europea, que viene a ser como una SL (en Europa predominan las PYMES). 1.3. Concepto de Sociedad No es sencillo explicar qué es una sociedad, pues hay un C.Com. muy anticuado y porque tb está regulado por el C.Cv., además de haber distintas leyes especiales con distintos conceptos y de distintas épocas. Sin embargo es necesario determinar el concepto para ver las situaciones en las q hay sociedades de personas y saber si es sociedad o no. -­‐ Primer grupo de finalidades de los arts. 1665 C.Cv. y 177 C.Com., los cuales tienen una cierta simetría:

  1. Origen negocial à contrato plurilateral, lo cual es un problema pq no entran las sociedades unipersonales ni tb excluye la comunidad hereditaria.
  2. Afectiosocietatis à ánimos de los socios a desarrollar un proyecto común, tienen un interés común, le da además un carácter estable y permanente (aunque no deba ser indefinida).

problema de normativa aplicable para sociedad es q por forma son SM pero por objeto deberían ser SC, prima por tanto la forma de SM. Hoy día la mayoría de Sociedades q forman los profesionales son SL, antiguamente formaban SC, pq las SM eran para actividad comercial. 1.5. Tipología de sociedades Hay dos categorías principales: 1ª categoría: Tipos formales/legales , establecidos por nuestro sistema jurídico. -­‐ Tipos generales: para desarrollar cualquier tipo de actividad mercantil. SL, SA, S.Colectiva, C.Comanditaria por acciones y la S.Comanditaria simple. -­‐ Tipos especiales: para desarrollar determinadas actividades con una cierta finalidad como las sociedades laborales, profesionales (que desarrollan una actividad profesional), sociedades cooperativas (finalidad mutual, servicio mutuo entre socios), sociedades de garantía reciproca (a favor de los socios frente a terceros), etc. Nos centramos en los tipos generales. Lo importante en ellas es quien toma las decisiones en estas sociedades. a) Sociedad colectiva/Sociedad general, tb llamada así pq incorpora el “rigor mercantil” que es el régimen de responsabilidad más extremo y el que se aplica en caso de dudar sobre el tipo de sociedad que puede ser una formación de socios, así cuando tengamos alguna duda sobre el régimen aplicable nos serviremos de la S. Colectiva por ser la general. Los socios tienen derecho a administrar/gestionar la sociedad. Con lo cual Socio=Administrador, no sólo en cuanto a las decisiones generales sino tb en las del día a día de la empresa. Por ello estas están sometidas al rigor mercantil, q conlleva una responsabilidad personal, ilimitada, solidaria y subsidiaria. à Personal: el socio responde personalmente de las deudas, con todo su patrimonio (Ilimitada). à Solidaria: q el acreedor puede pedir a uno sólo de los socios el 100% de la deuda. Este socio podrá repetir contra los otros socios en función de su participación en la sociedad. à Subsidiaria: el acreedor en 1er lugar debe haberse dirigido a la sociedad, y sólo podrá ir a los socios si ésta no tiene dinero suficiente.

  • La denominación de la sociedad es subjetiva, es decir q al menos debe incorporar a uno de los socios (su nombre), esto tiene que ver y está reflejado en el rigor mercantil, pues de esta manera se le da más seguridad a los acreedores, además de que es una sociedad personal.

b) Sociedad Comanditaria Simple, surgido de la necesidad de la especialización pues la sociedad colectiva no es suficiente y por ello surge ésta. Aquí hay un socio industrial y otro capitalista. à Socio industrial, el que administra y gestiona la sociedad. à Socio capitalista, es el socio inversor, sólo pone el capital, pero no se involucra en la gestión de la empresa. El socio industrial/colectivo tiene el mismo régimen de antes (de los socios de la colectiva) pues como es él el que administra la sociedad deberá someterse él al rigor mercantil. El capitalista como no se involucra no responde de las deudas sociales, sólo responde por lo que aporta (si puso 10 como mucho podrá perder esos 10).

  • La denominación social deberá ser subjetiva, y deberá aparecer al menos uno de los nombres de los socios colectivos. c) Sociedad Anónima o de capital, desaparece el socio industrial y todos los socios son capitalistas. Como regla general los socios no gestionan la sociedad (para ello es obligatorio nombrar un administrador). Los socios sólo responden hasta el límite de lo que aportan, con lo cual no responde de las deudas de la sociedad. Aquí ya empiezan los desequilibrios q sufren los acreedores, y para protegerlos se crea el régimen del capital. El capital de la sociedad es una cifra que supone la garantía del acreedor, ya no se trata de una persona y de su patrimonio. Es por ello que se establece una capital mínimo de 60.000€ (cuando en la SL es de 3.000€). El capital se divide en acciones (≠participaciones, cuotas… pues éstas tiene un régimen propio singular), que son libremente transmisibles. A diferencia de las participaciones en las anteriores sociedades, que por lo del rigor mercantil están sujetas a una responsabilidad personal, subsidiaria, etc., se debe asegurar a los acreedores q van a responder los socios, con lo cual no es tan fácil transmitir. Sin embargo en una SA es más importante el capital que vaya a aportar el accionista que su nombre (por ello no son personales sino abiertas), pues la responsabilidad es limitada para los socios y por tanto en principio sólo recae sobre ese capital de la Sociedad.
  • La denominación de la SA puede ser subjetiva aunque no necesariamente, de hecho no es lo habitual. d) Sociedad Limitada, combina rasgos de la SA y de la Sociedad Colectiva. De la SA lo que recoge es la responsabilidad limitad; de la Colectiva la flexibilidad, tiene una regulación muy disponible. Lo que no tiene la SL es la libre transmisibilidad de las participaciones, pues no son sociedades tan grandes y con lo cual no quieren a cualquiera con ellos (por ello nunca se habla de acciones, y por ello tb se las llama sociedades cerradas o personales).

Abiertas/públicas. La transmisibilidad es libre. Como una sociedad que cotiza en bolsa. Son abiertas pq pueden entrar muchos socios y no todos o ninguno son administradores. Se dice pública en el sentido de que cualquiera puede acceder. à SA (aunque no siempre, se puede limitar) El criterio de la transmisión no se usa en la legislación española. Sistemas: -­‐ Anglosajón, es unitario, tiene un solo tipo de sociedad: la COMPANY (GB), CORPORATION (EEUU). Tiene el mismo tipo societario pero con especialidades. -­‐ Germánico, por un lado está la SA y por otro la SL. Las SA son sociedades abiertas sólo y las limitadas son cerradas (por tanto carácter excluyente). -­‐ Latino (España, Francia, Italia…), hay SA y SL pero no tienen carácter excluyente sino que las SA tiene un carácter polivalente (tanto abiertas como cerradas) y las SL sólo para cerradas. Nuestro sistema se ve afectado por la legislación de la UE, q básicamente sigue el modelo alemán (SA para sociedades abiertas), lo cual se vio reflejado en las LSA del ’89, que da preferencia a la anónima frente a la SL, regulada en la LSL del ’95. Como la nueva regulación piensa en las grandes empresas es una regulación muy rigurosa. La inmensa mayoría de empresas españolas durante los ’80 eran SA, pq los sistemas latinos tienen un tipo de anónimas polivalente (abiertas y cerradas), que vale para Grandes empresas como para PYMES, pero luego a partir de los ’90 ya no. Además se añade la limitada, q es algo nuevo. Como con la reforma del ’89 la SA se hace abierta toma peso la SL que interesa más. Pero la SL no es polivalente pues es un tipo necesariamente cerrado, por ello la transmisión de sus participaciones están limitadas, por eso se conserva la SA. Sin embargo aunque haya poco porcentaje de SA en número, en capital supera mucho a las SL (es decir que son pocas pero con mucho capital). A pesar de todo, la realidad es que se encuentran SA cerradas (empresas pequeñas). La normativa europea societaria tb ha tenido un cambio, pues ahora se potencia a las PYMES, pq el tejido empresarial europeo está formado por PYMES, cuya forma favorita es la SL. Por ello la UE está regulando la SL aunque la llama de otra manera, y se deja influir por l modelo anglosajón (que es más ágil). 3ª categoría: Atipicidad , ¿puede una empresa crear una forma jurídica no ajustada a algún tipo real o formal, o crear otras estructuras? Podría decirse que no, pero no esta tan claro, pq las sociedades son contratos que se rigen por la autonomía de la voluntad de las partes. Esto es así si solo viéramos las sociedades como contratos, pero si tenemos en cuenta que las sociedades tb son personas jurídicas (que se relaciona con acreedores) ya sí que se limita todo a unos numerus clausus , quedando todo reducido a esos tipos, con lo cual no sería posible la atipicidad.

Con lo cual en caso de atipicidad no habría una personalidad jurídica con las mismas características que las tipificadas, pero en cambio en contrato sí que es válido (o sea que sería una forma que cojea por un lado, el de la personalidad para las relaciones con 3os). ´ Así pues, qué el régimen jurídico seria el aplicable? Sería en ppio el de la Sociedad General (la colectiva), pero para especificarlo habrá que ver si la empresa tiene objeto mercantil o civil. Si es una actividad mercantil se le aplica el régimen del rigor mercantil de la sociedad colectiva (lo cual es en realidad un problema, por la responsabilidad). Pero si la sociedad tuviera un objeto civil se le aplicara el régimen de la Sociedad civil, con responsabilidad ilimitada de los socios tb, aunque esta vez es mancomunada no solidaria (como en la general). De esta manera se les aplican regímenes garantistas para los acreedores. TEMA 2 : ESTRUCTURA NEGOCIAL E INSTITUCIONAL 2.1. Distinción entre la estructura negocial e institucional de las sociedades Al hablar de negocial se refiere a que es un contrato, pues las sociedades son: à Contrato entre dos o más personas => Dº obligacional y contratos = autonomía voluntad à Persona jurídica (destina de las partes) – > unifica las relaciones con los acreedores Derecho de las personas = ppio de seguridad en el tráfico Los contratos crean la personalidad jurídica. Con lo cual frente a la autonomía de la voluntad se encuentra el ppio de seguridad en el tráfico. Así el derecho de contratos se modula/adapta al derecho de las personas. Pues por ejemplo el incumplimiento del contrato por uno de los socios significaría la resolución del contrato (art. 1124 C.Cv.) y ello no es factible, con lo cual se crea un derecho de los demás socios a expulsar al que incumple para así mantener la sociedad (que de la otra forma desaparecería). La extinción del contrato es una forma demasiado abrupta de solucionad las cosas, con lo cual hay que modularlo pensando en la organización institucional, es por ello q se expulsa al socio; el contrato y la sociedad siguen vivos. Supone ello una extinción parcial. 2.2. La sociedad como contrato Art. 116 C.Com. à Sociedades mercantiles Art. 1665 C.Cv. à Sociedad civil La sociedad como contrato se ha ido relativizando, más q un contrato es una organización jurídica. Se crea una organización, un ente (cooperación). Lo importante es la estructura y la mayoría. Lo importante es crear una entidad, por ello existen las sociedades unipersonales. Derechos q se general entre socios y entre socios y sociedad, en las relaciones internas de la sociedad. Hay derechos económicos y políticos:

à Abuso de la personalidad jurídica. Los socios utilizan la sociedad como pantalla para que no les ataquen los socios, pero esto no es legítimo, sin embargo su descubrimiento (que no es fácil de ver cuando lo es) se lleva a cabo mediante el levantamiento del velo. Este mecanismo es creado jurisprudencialmente en el derecho anglosajón, pues se detectaban supuestos en que los particulares abusaban de su derecho. Lo usan los jueces cuando no lo ven claro, así pues levantan esa pantalla para ver los socios titulares de la persona jurídica, y para que de este modo los terceros puedan atacarlos. Pero es un mecanismo criticado pq crea inseguridad jurídica, pues ¿en qué casos puede un juez levantar el velo? Es por ello que su aplicación está en decadencia en la Europa continental. En España se introdujo por primera vez por el TS, pero se utilizan argumentos muy genéricos como: fraude de ley, abuso de derecho o buena fe. Es por ello que recientemente ha dicho el TS que este mecanismo debe ser excepcional (de ultima ratio ), cuando la ley no diga nada. Se aplicaba este mecanismo sobre todo para: sociedades unipersonales (pq pensaban que se abusaba de la sociedad para ocultar una sola persona), grupos de empresa (pues los acreedores lo eran de la sociedad filial no matriz, con lo cual los socios de esta matriz estaban abusando), casos de infra capitalización (que tienen menos capital de lo necesario por el tipo que es, pero en realidad no existe ninguna norma q diga q una empresa deba tener un capital adecuado conforme a su actividad). Hoy día tb existe la confusión de patrimonios (cuando hay divergencia entre titularidad formal de la sociedad y material del socio). Pero el uso de este levantamiento del velo actualmente está muy restringido. 2.3. La formación de la sociedad à Requisitos y características del contrato: -­‐ Tiene que tener los requisitos de un contrato (1262), sobre todo el consentimiento. -­‐ Debe tener un objeto, que son las aportaciones que hacen los socios, el objeto social q define la actividad a la q se va a dedicar la empresa. En ppio además puede desarrollar otras actividades además de la de su objeto: -­‐ La capacidad de las sociedades es general, pero si nos extralimitamos del objeto social se pueden tener problemas. -­‐ La causa general de las sociedades es el ánimo de lucro (se crean para obtener lucro), sin embargo pueden haber sociedades que no son lucrativas. -­‐ ¿Es necesario un requisito de forma? No es necesario, pues incluso el contrato puede ser verbal. à Requisitos para formar la personalidad jurídica: -­‐ Requisito de forma, que implica la formación de la persona jurídica por escritura pública.

-­‐ Publicidad, que se hará efectiva cuando se inscriba en el registro Mercantil. La publicidad es necesaria para los acreedores y terceros que podrán conocer de las características y las cuentas de la empresa. Sin embargo para las Sociedades civiles no es necesario por regla general inscribir en el R.M. (1669 C.Cv.), pero el R.M. se abrió para que las Sociedades civiles pudieran inscribirse aunque luego esto se anuló, con lo cual hoy día no pueden inscribirse (a excepción de las Sociedades profesionales). Como no puede inscribirse ¿cuándo adquiere la personalidad jurídica? Pues en realidad es necesaria un tipo de publicidad, que se adquiere cuando se exteriorice como sociedad frente a un tercero, por ejemplo que en un contrato se pongan como sujetos contratantes por un lado la Sociedad civil como tal y el tercero. Con lo cual la publicidad es de tipo fáctico. 2.5. Patologías en la formación de la sociedad a) Sociedad de hecho o sociedad nula , sociedad donde se produce un defecto en los requisitos del contrato y típicamente en el consentimiento (que a una persona le obliguen a ser socio, por ejemplo). Si se da el caso de esta sociedad de hecho, y si aplicáramos el derecho de contratos, esta sociedad debería ser nula, con lo cual hay una necesidad de modular ese derecho, pues si es nulo significa que el acto (el contrato) no ha existido, y habría que retrotraer los efectos y volver a la situación inicial. Y como es una personalidad jurídica es normal q se hayan ido haciendo multiplicidad de contratos con terceros, los cuales no servirían, lo que supone un gran problema. Así pues lo ideal es modular este efecto, conforme al art. 56 LSC: -­‐ Limitamos las clausulas de nulidad (no vale todo – > numerus clausus , un listado de causas de nulidad). -­‐ No se retrotraen los efectos del contrato, se convierte en una disolución desde el momento en que se conoce el vicio (no desde que se produjo). -­‐ Se mantienen vivos los contratos de relaciones con terceros. b) Sociedad irregular o la sociedad en constitución. La patología se encuentra en los requisitos de la personalidad jurídica, pues a las irregulares les falta la publicidad, es decir q no está inscrita en el R.M. En la práctica esta patología es más frecuente q la otra. Primero hay que distinguir entre sociedad en constitución e irregular: -­‐ Sociedad en constitución: constituir una sociedad no se hace ipso facto, hay toda una serie de pasos, un proceso largo (no en un solo acto). Con lo cual hay sociedades que aún no se han constituido pq aún están en proceso (se están haciendo los trámites). -­‐ La sociedad irregular en cambio no está si quiera en trámite, pq no tienen intención de constituirla. ¿Esta intención cómo se mide? La ley da el plazo de 1 año desde que tenemos el documento notarial de constitución hasta que se inscribe en el R.M. (para que los terceros la conozcan).

identifica tb sus productos y servicios. El problema es si otra empresa inscribió ese mismo signo como marca solamente. Ej.: Empresa A -­‐-­‐-­‐-­‐> Denominación social = X Marca = X = Empresa B -­‐-­‐-­‐-­‐> Denominación social = ABC.SA Marca = X Como no hay una relación y coordinación entre el OEPM y el RM suceden estos solapamientos. ¿Cómo lo solucionamos? 1 Por el factor tiempo, es decir el momento de la inscripción de cada uno; 2 o bien por el reconocimiento, es decir si es un signo renombrado que la otra sea la que se modifique, puede darse un abuso del renombre del otro (apoderarse de él). El elemento del tiempo no es un criterio decisivo, en cambio el reconocimiento se usa como manera de relacionar la oficina con el registro. De hecho ello está en la Ley de Marcas, art 9.1.d), si existe una denominación social renombrada no se podrá usar (el mismo término) por otro para su marca; de la misma manera se prohíbe lo contrario en el art. 14. Si ninguno, que comparte signo (sin querer), es renombrado se dará preferencia a la marca, pues es la que está hecha para operar en el tráfico económico (la denominación social está para el tráfico jurídico, con lo cual se está excediendo de sus funciones). Así pues lo lógico es que cuando uno pretende usar el mismo signo como marca que para denominación social, ha de inscribirlo para asegurarlo. Si hubiera mala fe por una empresa que usa un signo como marca aún sabiendo que es la denominación social de otro empresario, habría entonces competencia desleal. à Clases de denominaciones -­‐ Subjetivas, que incorporan el nombre de los socios. Hay tipos de sociedades que deben tener denominaciones subjetivas: las Colectivas y la Comanditaria simple, las demás pueden optar. -­‐ Objetivas, que bien lo que incluyen es la actividad de la empresa o bien los nombres de “fantasía”, que no significan nada. Para todas las demás sociedades que no deben ser subjetivas (y que es una opción). Que sea subjetiva no significa que deban estar los nombres de todos los socios, sino al menos un apellido de uno de los socios añadiéndole el “…y compañía” o “…y cía.”, art. 400.2 del Reglamento del Registro mercantil. En los objetivos hay unos límites para no crear confusión en el trafico sobre la actividad o la naturaleza jurídica de la sociedad (como llamarle “instituto”), art. 405 y 406 del R.R.M. a) Si hay alguno renombrado se dará preferencia a ese. b) Si ninguno es renombrado se da preferencia a la marca (pq la denominación social va más allá de su función).

Luego si un socio está en una denominación subjetiva y se va de la sociedad (por vender participaciones o por ser excluido…) hay dos posibilidades de proceder: a) Si es Colectiva el socio que se va puede llevarse el nombre. b) Si es SA o SL como regla general la empresa tiene derecho a quedarse con el nombre, pues prima la organización creada por encima de las personas que la crearon (además puede haber un renombre sobre la denominación). Pero la excepción está en que la persona que da su nombre a denominación es importante y tenga un renombre, entonces puede llevarse su nombre (con lo cual eliminarlo de la denominación social de la empresa), siempre y cuando haya una cláusula en los Estatutos de la sociedad que lo contemple. à Denominación y tipo de sociedad , art. 403 del R.R.M. Que dice que en la denominación social debe figurar el tipo de sociedad que sea. Hay unas siglas concretas: SA, SL o SRL, SC o SRC (colectiva), SComPA (comanditaria por acciones), etc. Las sociedades civiles como no pueden inscribirse no salen es en esta lista del 403, sin embargo en la práctica tiene las siglas: SCP (sociedad civil particular, con una actividad concreta) y SCU (sociedad civil universal, si un objeto delimitado). B) NACIONALIDAD Saber la nacionalidad de las sociedades es importante para conocer su ley aplicable, si es española se le aplicarán las leyes españolas. Las sociedades pueden escoger la nacionalidad que prefieran: a) Por el lugar de constitución (independientemente de la nacionalidad de los constituyentes). b) Cuando la nacionalidad de la empresa es el domicilio. En las SA y SL, art. 8 de la LSC, es independiente el lugar de constitución, son españolas cuando están en territorio español (domicilio), con lo cual se impide la libertad de elegir el lugar de constitución. C) DOMICILIO Función localizadora registral/administrativa y judicial (tribunales competentes para denunciar la empresa), es importante la provincia. Las empresas no pueden elegir el domicilio, art. 9 LSC, será el lugar donde esté la efectiva dirección y administración o el lugar donde se desarrolle principalmente la actividad. Además dice que si la actividad se hace básicamente en España deberá tener el domicilio en España tb. Si se da este supuesto (que tenga el domicilio en un lugar donde no desarrolle su

Para constituirla hace falta escritura pública de constitución y su posterior inscripción en el registro. Y para modificar esa escritura de constitución es necesario la unanimidad entre socios, pero es posible que se pacte entre los socios que sea necesaria sólo mayoría (en base al ppio dispositivo en las relaciones internas), aunque habrá que concretar si el criterio para el computo de la mayoría es sobre el capital o sobre las personas, y si no se concretara nada la mayoría será según las personas. c) relaciones jurídicas internas Los derechos de los socios son los políticos: votar, información intensa (pues hay más responsabilidad) del art. 133, etc. Obligaciones del socio: aportaciones (capital o industria, es decir trabajo), de no competencia (el socio es tb administrador de la empresa con lo cual no puede dedicarse ni por cuenta propia ni por cuenta ajena a la misma actividad, por haber un conflicto de intereses). *En la SA, los socios capitalistas pueden dedicarse luego a lo que quieran, pues sólo ponen dinero en la sociedad, en cambio el administrador de la sociedad sí tiene la obligación de no competir. En la SL la obligación de no competir puede incorporarse a los estatutos, pues puede ser q el socio trabaje para la sociedad. d) relaciones jurídicas externas Dos ideas: 1 ) Representación (quien vincula a la empresa frente a terceros), los socios tienen la función de administrar con lo cual pueden representar a la empresa, ¿pero se tienen que poner de acuerdo?

  1. Responsabilidad, régimen de rigor mercantil: el socio responde de las deudas de la Sociedad de forma personales, ilimitada, solidaria pero de forma subsidiaria (después de la sociedad). e) cambio de socios Se podrá producir de dos maneras: transmisión de participaciones (inter vivos o mortis causa), por baja de socio (un socio causa baja pq se separa, se va pq quiere, o pq le excluyen lo cual es una baja forzada). La transmisión supone un nuevo socio en lugar del otro, en cabio la baja implica que un socio desaparece. A) Transmisión Inter vivos, es un régimen de transmisión restringida, pues como regla general un socio para transmitirse tiene que pasar antes por el consentimiento unánime de los demás socios (si no lo hubiera no podrá transmitir).

Mortis causa, un socio no puede evitar que un descendiente sea heredero de las participaciones pero si puede evitar que finalmente sea socio pues se le pueden comprar dichas participaciones (y el heredero no podrá negarse). El problema será el precio. B) Baja (como Voluntaria, es posible que pueda marcharse cada socio cuando quiera contratos) y sin necesidad de justa causa. Es un derecho de libre separación del socio, como denuncia (en las sociedades de duración indefinida). Exclusión, es un abaja forzosa por incumplimiento de las obligaciones del socio: por no aportar, por realizar la misma actividad de la empresa en otra empresa o por cuenta propia. La sociedad, pues, no se extingue (con lo cual no se extingue el contrato), hay una disolución parcial en la que: un socio deja de serlo, la sociedad se mantiene viva, hay que liquidar al ex socio (darle el valor de su participación). Es posible que en los estatutos pueda pactarse que cuando un socio llegue a una edad pueda expulsársele, a pesar de que él no quiera separarse. f) extinción 1 .-­‐ Causas generales de las sociedades: A) Cumplimiento del plazo de finalización de la sociedad, si lo hubiera. B) Finalización de la actividad objeto de creación de la sociedad (si se crea sólo para una actividad concreta). C) Pérdida total del capital. *El procedimiento concursal no es causa de extinción de la sociedad, pues los concursos pueden acabar en convenio y no en liquidación. La insolvencia tampoco es causa de extinción. D) Apertura de la fase de liquidación del procedimiento concursal, esto sí es ya causa de extinción. 2.-­‐ Causas especificas de la sociedad colectiva: A) Muerte de cualquiera de los socios colectivos. B) Inhabilitación para administrar de cualquiera de los socios. C) La denuncia unilateral (pues un socio quiere que no continúe la empresa, los demás sí) de cualquiera de ellos. D) La apertura de la fase de liquidación de cualquiera de los socios.