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derecho mercantil, Apuntes de Derecho Mercantil

Asignatura: Dret Mercantil I, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 08/05/2013

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TEMA 15: DERECHO CONCURSAL (I)
15.1 ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y SIGNIFICADO DE DERECHO
CONCURSAL
Toda obligación comprende como elementos separados la deuda y la
responsabilidad. La primera indica sólo el deber de realizar la prestación
debida y la responsabilidad es la sujeción al poder coercitivo del acreedor.
En este sentido, para el derecho concursal adquiere un significado especial
el principio de responsabilidad universal, formulado en el art. 1911 CC que
impone la sujeción de todo el patrimonio del deudor al cumplimiento de
sus obligaciones.
Si el deudor no realiza la prestación, se produce el incumplimiento, que
faculta al acreedor a exigir el cumplimiento forzoso para obtener una
satisfacción por equivalente a través de la ejecución, que se configura como
un medio de agresión sobre el patrimonio del deudor.
Por el contrario, la insolvencia es una situación económica con relevancia
jurídica, en la que se encuentra un deudor al que, por una parte, le es
imposible llevar a cabo la prestación y, por otra, tiene una insuficiencia
patrimonial para proporcionar el equivalente para la satisfacción del
acreedor.
Cuando a esta situación de insolvencia del deudor se añade que dicha
situación afecta a una pluralidad de obligaciones frente a una colectividad
de acreedores, una elemental exigencia de justicia impone una organización
de defensa de los acreedores como colectividad mediante una normativa
especial: el Derecho concursal. Las ejecuciones aisladas significaría
para algunos acreedores la imposibilidad de satisfacer su crédito, mientras
otros (los más audaces, rápidos o simplemente próximos al deudor)
percibirían íntegramente sus créditos.
Se instaura por estos motivos un sistema de ejecución universal, basado en la
comunidad de pérdidas y el tratamiento paritario de todos los acreedores cuando
el patrimonio del deudor es insuficiente para la íntegra satisfacción de éstos.
Con el C.Co de 1829 se consagra la distinción entre comerciantes y no
comerciantes, aplicándoles sólo a los primeros el instituto de la quiebra, y más
tarde la suspensión de pagos y a los segundos se les aplica el concurso de
acreedores y la quita y espera.
La quiebra y el concurso eran procedimientos de ejecución universal, mientras
que la suspensión de pagos y la quita y espera son instituciones preventivas, que
pretendía salvar una situación de dificultad económica mediante una moratoria..
15.2 LA REFORMA DEL DERECHO CONCURSAL. PRINCIPIOS Y
CARACTERÍSTICAS GENERALES. LOS JUZGADOS DE LO
MERCANTIL
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TEMA 15: DERECHO CONCURSAL (I)

15.1 ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y SIGNIFICADO DE DERECHO

CONCURSAL

Toda obligación comprende como elementos separados la deuda y la responsabilidad. La primera indica sólo el deber de realizar la prestación debida y la responsabilidad es la sujeción al poder coercitivo del acreedor. En este sentido, para el derecho concursal adquiere un significado especial el principio de responsabilidad universal, formulado en el art. 1911 CC que impone la sujeción de todo el patrimonio del deudor al cumplimiento de sus obligaciones.

Si el deudor no realiza la prestación, se produce el incumplimiento, que faculta al acreedor a exigir el cumplimiento forzoso para obtener una satisfacción por equivalente a través de la ejecución, que se configura como un medio de agresión sobre el patrimonio del deudor.

Por el contrario, la insolvencia es una situación económica con relevancia jurídica, en la que se encuentra un deudor al que, por una parte, le es imposible llevar a cabo la prestación y, por otra, tiene una insuficiencia patrimonial para proporcionar el equivalente para la satisfacción del acreedor.

Cuando a esta situación de insolvencia del deudor se añade que dicha situación afecta a una pluralidad de obligaciones frente a una colectividad de acreedores, una elemental exigencia de justicia impone una organización de defensa de los acreedores como colectividad mediante una normativa especial: el Derecho concursal. Las ejecuciones aisladas significaría para algunos acreedores la imposibilidad de satisfacer su crédito, mientras otros (los más audaces, rápidos o simplemente próximos al deudor) percibirían íntegramente sus créditos.

Se instaura por estos motivos un sistema de ejecución universal, basado en la comunidad de pérdidas y el tratamiento paritario de todos los acreedores cuando el patrimonio del deudor es insuficiente para la íntegra satisfacción de éstos.

Con el C.Co de 1829 se consagra la distinción entre comerciantes y no comerciantes, aplicándoles sólo a los primeros el instituto de la quiebra, y más tarde la suspensión de pagos y a los segundos se les aplica el concurso de acreedores y la quita y espera.

La quiebra y el concurso eran procedimientos de ejecución universal, mientras que la suspensión de pagos y la quita y espera son instituciones preventivas, que pretendía salvar una situación de dificultad económica mediante una moratoria..

15.2 LA REFORMA DEL DERECHO CONCURSAL. PRINCIPIOS Y

CARACTERÍSTICAS GENERALES. LOS JUZGADOS DE LO

MERCANTIL

Actualmente, el Derecho concursal español está formado por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, y la LO 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal (donde se regulan los efectos del concurso sobre los derechos fundamentales del deudor y por la que se crean los nuevos Juzgados de lo mercantil). La Ley concursal ha sufrido numerosas reformas desde su aprobación, la última de las cuales data de octubre de 2011 (Ley 38/2011, de reforma de la Ley 22/2003).

La nueva regulación sigue definiendo el Derecho concursal como el conjunto normativo que regula la situación de crisis financiera, aportando soluciones a la misma, bien mediante la reorganización y saneamiento de la empresa o bien mediante su liquidación, dando prioridad, al menos en la teoría, al principio de conservación de la empresa.

En los supuestos en que exista una pluralidad de acreedores y el patrimonio del deudor sea insuficiente para la satisfacción de todos ellos, el Ordenamiento jurídico arbitra un procedimiento colectivo, denominado concurso de acreedores , basado en los principios de igualdad de trato de los acreedores y de comunidad de pérdidas, que implica que todos los acreedores han de sufrir la reducción patrimonial del deudor en el mismo modo.

El Derecho concursal sigue basándose en los mismos principios, a fin de evitar que con las ejecuciones individuales cobren únicamente los acreedores más diligentes, los más audaces o los que están más cerca del deudor. Es decir:

  1. Los principios de par conditio creditorum , que implica la igualdad de trato de los acreedores.
  2. El principio de comunidad de pérdidas , que implica que todos los acreedores han de sufrir la reducción patrimonial del deudor del mismo modo.

Novedad de la actual legislación es el otro de los principios que rigen el Derecho concursal, esto es, es el principio de unidad , que unifica la regulación del concurso en un único cuerpo legal y un único procedimiento para todo tipo de deudores y cualquiera que sea la finalidad del mismo (convenio o liquidación). Así, el procedimiento se articula en dos fases. *La primera fase, denominada fase común, comienza con la declaración de concurso y termina con la formación de la masa activa (conjunto de bienes y derechos que constituyen el patrimonio del deudor concursado) y la masa pasiva (lista de acreedores que concurren en el concurso). Esta primera fase común puede desembocar en otra de convenio o de liquidación. La solución primada en la ley es la convencional, por virtud del último principio que rige el Derecho concursal: el principio de conservación de la empresa. 15.3 LOS PRESUPUESTOS SUBJETIVOS Y OBJETIVOS DEL CONCURSO El concurso de acreedores es declarado judicialmente siempre que concurran varios presupuestos: subjetivo, objetivo y formal.

es posible la declaración del concurso aunque éste no sea un requisito expresamente enunciado como tal en la ley.

15.4 LA SOLICITUD DEL CONCURSO. CONCURSO VOLUNTARIO Y

NECESARIO. LA DECLARACIÓN DEL CONCURSO

El concurso ha de ser declarado necesariamente por el juez pero siempre a instancia de parte , ya sea el propio deudor (concurso voluntario) o los acreedores (concurso necesario), quienes lo soliciten. En consecuencia, no se puede declarar la apertura del procedimiento concursal de oficio por el órgano judicial. Debe destacarse que la declaración del concurso por parte del deudor no es una facultad sino un deber. Deberá solicitarlo dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia (art. 5.1 LC). No obstante, el deber de solicitar la declaración de concurso no será exigible al deudor que, en estado de insolvencia, haya iniciado negociaciones para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio y, dentro del plazo de dos meses anterior, lo ponga en conocimiento del juzgado competente. Transcurridos tres meses de dicha comunicación, el deudor, haya o no alcanzado las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de la propuesta anticipada de convenio, deberá solicitar la declaración del concurso dentro del mes siguiente. El incumplimiento del deber de solicitar el concurso constituye una presunción iuris tantum de concurso culpable (art. 165.1 LC), pudiendo derivar en la imposición de sanciones al deudor en la sentencia de calificación (inhabilitación,...). Con esta medida, entre otras, el legislador pretende fomentar y anticipar la declaración de concurso con el fin de evitar en lo posible el deterioro de los activos del deudor.

15.5 LA ADMINISTRACION DEL CONCURSO. INFORME DE LOS

ADMINISTRADORES CONCURSALES

En la nueva LC son órganos necesarios del concurso el juez y la administración concursal. La junta de acreedores sólo debe constituirse en la fase de convenio en su caso. Y el Ministerio Fiscal únicamente interviene en la sección de calificación, dirigida a enjuiciar la conducta del deudor, en caso de su apertura. Estos dos últimos, por tanto, no son órganos necesarios. El juez del concurso es el órgano rector del procedimiento. La competencia para conocer del concurso se atribuye a los nuevos Juzgados de lo Mercantil. El régimen de la administración concursal se establece en los arts. 27 a 39 LC. Es un órgano formado, como regla general, por un único miembro nombrado por el juez, que podrá ser, bien abogado en ejercicio con cinco

años de ejercicio efectivo y formación en Derecho concursal o un economista, auditor de cuentas o titulado mercantil con cinco años de experiencia profesional efectiva y especializado en Derecho concursal. Entre sus funciones cabe destacar: la intervención o sustitución del deudor en el ejercicio de sus facultades patrimoniales y la elaboración de un informe al que deben adjuntar el inventario de la masa activa y la elaboración de la lista de acreedores. Los administradores concursales tendrán derecho a retribución con cargo a la masa. La retribución se determinará mediante un arancel que se aprobará reglamentariamente y que atenderá a la cuantía del activo y del pasivo, al carácter ordinario o abreviado del procedimiento, a la acumulación de concursos y a la previsible complejidad del concurso.

15.6 EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DEL CONCURSO

A. Efectos sobre el deudor La declaración de concurso no interrumpe la continuación de la actividad profesional o empresarial que viniera ejerciendo el deudor, salvo en casos excepcionales (art. 44 LC). Ahora bien, el deudor queda sometido a una serie de limitaciones que consisten en la intervención de sus facultades patrimoniales mediante la autorización o conformidad por parte de la administración concursal, como regla general si el concurso es voluntario. En caso de concurso necesario, como regla general, procede la suspensión del ejercicio de las facultades de administración y disposición del deudor, que es sustituido por la administración concursal. Los actos del deudor que infrinjan estas limitaciones podrán ser anulados a instancia de la administración concursal cuando ésta no los hubiere convalidado o confirmado. Si el deudor es una persona jurídica, se mantienen sus órganos sin perjuicio de los efectos que sobre su funcionamiento produzca la intervención o suspensión de sus facultades de administración y disposición sobre su patrimonio. Los administradores concursales tendrán derecho de asistencia y de voz en las sesiones de los órganos colegiados (art. 48 LC). B. Efectos sobre los acreedores Una vez declarado el concurso, todos los acreedores quedan integrados en la masa pasiva del concurso y se paralizan las acciones individuales promovidas por éstos contra el patrimonio del concursado. En este sentido, el Juez mercantil tiene competencia exclusiva y excluyente para conocer de las acciones civiles que se dirijan contra el concursado desde el momento de la declaración del concurso y que tengan trascendencia patrimonial, a excepción de las relativas a procesos sobre capacidad, filiación, etc.

Los contratos de trabajo, los de alta dirección y los contratos con las administraciones públicas están sujetos a normas especiales a las que remite la LC. D. Efectos sobre el patrimonio del deudor:

  1. La masa activa. Su determinación y acciones de reintegración La masa activa del concurso está formada por los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor (salvo los inembargables) a la fecha de la declaración del concurso, y los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del concurso. Así, puede producirse la reintegración de bienes al patrimonio del concursado a través de la rescisión de aquellos actos que, siendo perjudiciales para la masa activa, hubieran sido realizados por el deudor en los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso, aunque no haya existido intención fraudulenta (art. 71 LC). Se excluyen los pagos realizados en el marco de acuerdos de refinanciación preconcursales. No se incluyen en la masa activa los bienes que se encuentren en poder del concursado pero sean de propiedad ajena (por ejemplo, los que son objeto de un contrato de leasing o renting ). Éstos serán entregados por la administración concursal a sus legítimos titulares.
  2. La masa pasiva. Su determinación. Reconocimiento y clasificación de los créditos.

La masa pasiva está formada por los créditos existentes contra el deudor, excluyéndose los créditos contra la masa , que son satisfechos con preferencia respecto de los créditos concursales. Créditos contra la masa son los que surgen con posterioridad a la declaración del concurso, los salarios de los últimos treinta días de trabajo, las costas y gastos judiciales para la tramitación del concurso, el 50% de los créditos generados por acuerdos de refinanciación, entre otros.

Los créditos concursales se clasifican en: privilegiados, ordinarios y subordinados (art. 90 – 92 LC). A su vez, los privilegiados se dividen en privilegiados generales y privilegiados especiales, según el privilegio afecte a la totalidad del patrimonio del deudor o a bienes específicos. Por ello, los privilegiados especiales cobran su crédito con cargo a los bienes afectos (por ejemplo, un acreedor hipotecario con cargo al bien hipotecado). La clasificación de los créditos determina el orden de pago a los acreedores, de forma que, una vez satisfechos los créditos contra la masa y los privilegiados especiales, se procederá al pago de los créditos con privilegio general, después los créditos ordinarios y, en último lugar, los créditos subordinados.