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Derecho Mercantil, Apuntes de Derecho Mercantil

Asignatura: derecho mercantil, Profesor: Alumno Alumno, Carrera: Administración y Dirección de Empresas, Universidad: UAM

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 01/07/2013

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I. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y LAS NORMAS JURÍDICAS.
1. Las normas jurídicas: concepto y distinción de otro tipo de normas.
Una norma jurídica es una regla de conducta exigible en la convivencia social y con
trascendencia en derecho.
Las normas jurídicas van dirigidas a regular y permitir la conveniencia social, y
prevenir conflictos de intereses.
Establece modos de conducta pero no es una “regla de comportamiento” o convención
social. Su cumplimiento puede ser impuesto contra la voluntad del destinatario. Su
infracción conlleva consecuencias para el infractor.
2. Origen de las normas jurídicas: potestad de creación y medios de expresión.
El Estado tiene la potestad para crear normas jurídicas; el poder legislativo y en menor
medida el poder ejecutivo, que tiene potestad reglamentaria. Los usos/ costumbres, son
un habito reiterado que al final se convierte en regla judicial.
Las fuentes de donde manan las normas jurídicas: en sentido formal, una fuente es
quien tiene potestad para crear normas jurídicas. En sentido material, es en que formas
se manifiestan las normas jurídicas, (en ese orden):
Ley
Costumbre/ uso
Principios generales del Derecho.
3. Limites temporales y obligatoriedad de las normas jurídicas.
Todas las normas jurídicas son obligatorias.
Tipos:
Derecho dispositivo y derecho imperativo. Derecho dispositivo: comprador y
vendedor deciden lo que quieren en función de sus intereses, la norma jurídica
tiene una previsión, pero los interesados pueden desplazar dicha regla y elegir
otra que favorezca más sus intereses. El derecho imperativo, no puede
desplazar la regla de previsión, las partes no pueden elegir.
Derecho privado y derecho publico. Las normas de derecho privado regulan
las relaciones entre particulares, donde la autonomía de la voluntad es
preferente; y el derecho público regula las relaciones entre un particular y el
Estado (y sus organismos). El contenido básico del derecho privado es el
derecho dispositivoº y del derecho publico el imperativo. Las instituciones
básicas del derecho privado son:
La propiedad privada (limites, potestades…)
La libertad contractual, cuando dos partes acuerdan (dan su
consentimiento) sobre un objeto y con una finalidad, causa, incluidos los
contratos laborales.
Herencia, el causante transmite sus bienes a sus herederos.
Relaciones no contractuales: derechos de daños.
Las organizaciones privadas: asociaciones, sociedades, fundaciones. Se
reúnen voluntariamente.
Las normas básicas del derecho privado se encuentran en el código civil, y
se especializan en normas como el derecho mercantil, laboral…. El conjunto
de normas básicas del derecho público es el derecho administrativo, esta en
la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del
Derecho mercantil. Lección 1: Las normas jurídicas.
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I. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y LAS NORMAS JURÍDICAS.

1. Las normas jurídicas: concepto y distinción de otro tipo de normas.

Una norma jurídica es una regla de conducta exigible en la convivencia social y con

trascendencia en derecho.

Las normas jurídicas van dirigidas a regular y permitir la conveniencia social, y

prevenir conflictos de intereses.

Establece modos de conducta pero no es una “regla de comportamiento” o convención

social. Su cumplimiento puede ser impuesto contra la voluntad del destinatario. Su

infracción conlleva consecuencias para el infractor.

2. Origen de las normas jurídicas: potestad de creación y medios de expresión.

El Estado tiene la potestad para crear normas jurídicas; el poder legislativo y en menor

medida el poder ejecutivo, que tiene potestad reglamentaria. Los usos/ costumbres, son

un habito reiterado que al final se convierte en regla judicial.

Las fuentes de donde manan las normas jurídicas: en sentido formal, una fuente es

quien tiene potestad para crear normas jurídicas. En sentido material, es en que formas

se manifiestan las normas jurídicas, (en ese orden):

Ley

Costumbre/ uso

Principios generales del Derecho.

3. Limites temporales y obligatoriedad de las normas jurídicas.

Todas las normas jurídicas son obligatorias.

Tipos:

• Derecho dispositivo y derecho imperativo. Derecho dispositivo : comprador y

vendedor deciden lo que quieren en función de sus intereses, la norma jurídica

tiene una previsión, pero los interesados pueden desplazar dicha regla y elegir

otra que favorezca más sus intereses. El derecho imperativo , no puede

desplazar la regla de previsión, las partes no pueden elegir.

• Derecho privado y derecho publico. Las normas de derecho privado regulan

las relaciones entre particulares, donde la autonomía de la voluntad es

preferente; y el derecho público regula las relaciones entre un particular y el

Estado (y sus organismos). El contenido básico del derecho privado es el

derecho dispositivoº y del derecho publico el imperativo. Las instituciones

básicas del derecho privado son:

• La propiedad privada (limites, potestades…)

• La libertad contractual, cuando dos partes acuerdan (dan su

consentimiento) sobre un objeto y con una finalidad, causa, incluidos los

contratos laborales.

• Herencia, el causante transmite sus bienes a sus herederos.

• Relaciones no contractuales: derechos de daños.

• Las organizaciones privadas: asociaciones, sociedades, fundaciones. Se

reúnen voluntariamente.

Las normas básicas del derecho privado se encuentran en el código civil, y

se especializan en normas como el derecho mercantil, laboral…. El conjunto

de normas básicas del derecho público es el derecho administrativo, esta en

la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del

Procedimiento Administrativo Común, y aquí hay leyes especializadas al

igual que cuerpos especiales como el fiscal, el constitucional, el penal…

4. El principio de jerarquía normativa.

La relación de fuentes, de mayor a menor fuerza normativa o capacidad de obligar (si

hay una ley no vamos a ir a una costumbre).

En sentido amplio, la ley es norma jurídica escrita, promulgada por el Estado.

Mientras que las costumbres no están por escrito.

Dentro de la ley hay que hacer distinciones entre ley en sentido estricto, normas

nacionales (relación de jerarquía), la constitución, leyes/decretos-ley y reglamentos

nacionales. Y normas autonómicas, relaciones de competencia.

II. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978 COMO NORMA

SUPREMA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO.

La Constitución es la norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico. La

omisión del artículo 1 sobre el Código de Comercio se explica por las respectivas fechas

de promulgación, pero prima la constitución.

En la Constitución están todos los principios rectores del ordenamiento jurídico.

La consititucion tiene un preámbulo, un titulo preliminar, 10 títulos más, con 169

artículos y disposiciones adicionales, transitorias y derogatorias.

Destacan:

• El titulo preliminar (valores constitucionales centrales)

Artículo 1. 1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento

jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. 2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes

del Estado.3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria. Artículo 2. La Constitución se

fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.

Artículo 3. 1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. 2. Las

demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos. 3. La riqueza de las

distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección. Artículo 4. 1.

La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas. 2. Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales. Artículo

5. La capital del Estado es la Villa de Madrid. Artículo 6. Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. Artículo 7. Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. Artículo 8. 1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional. 2. Una Ley Orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la presente Constitución. Artículo 9. 1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. 2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. 3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

• Sección primera, capitulo II, Titulo I (artículos 15-29)

Artículo 15. Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las Leyes penales militares para tiempos de guerra. Artículo

16. 1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley. 2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. 3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones. Artículo 17. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley. 2. La detención preventiva no podrá

Artículo 143. 1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos. 2. La iniciativa del proceso Autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas. 3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años. Artículo 144. Las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica, podrán, por motivos de interés nacional: Autorizar la constitución de una Comunidad Autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143. Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial. Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143. Artículo 145. 1. En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas. 2. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales. Artículo

146. El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como Ley. Artículo 147. 1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico. 2. Los Estatutos de autonomía deberán contener: La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica. La delimitación de su territorio. La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias. Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas. La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante Ley orgánica. Artículo 148. 1. Las comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias: Organización de sus instituciones de autogobierno. Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio. Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable. Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales. La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía. Los montes y aprovechamiento forestales. La gestión en materia de protección del medio ambiente. Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales. La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial. Ferias interiores. El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional. La artesanía. Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma. Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma. El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma. Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio. Asistencia social. Sanidad e higiene. La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica. 2. Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149. Artículo 149. 1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias. La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo. Relaciones internacionales. Defensa y Fuerzas Armadas. Administración de Justicia. Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas. Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas. Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respecto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial. Legislación sobre propiedad intelectual e industrial. Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior. Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación del crédito, banca y seguros. Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Hacienda general y Deuda del Estado. Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica .Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos. Legislación Básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas. Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas. Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas. Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves. Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación. La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial. Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias. Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma. Bases del régimen minero y energético. Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos. Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas. Defensa del patrimonio

cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas. Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica. Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia. Estadística para fines estatales. Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum. 2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas. 3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas. Artículo 150. 1. Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una Ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada Ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas. 2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante Ley Orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La Ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado. 3. El Estado podrá dictar Leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad. Artículo 151. 1. No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años a que se refiere el apartado 2 del artículo 148 cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del artículo 143,2, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los Municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia, en los términos que establezca una Ley Orgánica. 2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente: El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros. Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva. Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los Plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como Ley. De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2 de este número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de Ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior. 3. En los casos de los párrafos 4 y 5 del apartado anterior, la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá la Constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada, en la forma que establezca la Ley Orgánica prevista en el apartado 1 de este artículo. Artículo 152. 1. En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la organización institucional autonómica se basará en una Asamblea Legislativa elegida por sufragio universal con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas, y un Presidente, elegido por la Asamblea de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea. Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas de participación de aquéllas en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y dentro de la unidad e independencia de éste. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia. 2. Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes. 3. Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales propias que gozarán de plena personalidad jurídica. Artículo

153. El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá: Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de Ley. Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 150. Por la jurisdicción contencioso- administrativa, el de la administración autónoma y sus normas reglamentarias. Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario. Artículo 154. Un delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la Administración propia de la Comunidad. Artículo 155. 1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras Leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general.2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas. Artículo 156. 1. Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles. 2. Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las Leyes y los Estatutos. Artículo 157. 1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por: Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado, recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado. Sus propios impuestos, tasas y

flagrante delito. 3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. 4. La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

Es una forma legal reservada a determinadas materias:

• Desarrollo de los derechos fundamentales (definición genérica y abstracta

del contenido)

• Aprobación de los Estatutos de Autonomía.

• Regulación del régimen electoral.

• Leyes ordinarias :

Se refiere a las materias, solo requiere de una mayoría simple para su aprobación, por

ejemplo, las leyes mercantiles.

3. Normas con fuerza de Ley: los decretos legislativos y los decretos-leyes.

Tienen fuerza de ley en sentido estricto, pero no son promulgadas por el poder

legislativo.

• Decreto-ley:

El órgano que es fuente de la ley es el órgano ejecutivo. La constitución lo permite solo

en situaciones de urgencia.

Artículo 86. 1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título Primero, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al derecho electoral general.

Determinadas razones no pueden regularse por Decreto-Ley (como el régimen

electoral).

Y como control de acción de gobierno: Decreto Ley: 30 días tras la promulgación en el

BOE, ha de ser presentado a las cortes y que estas lo aprueben.

• Decreto-legislativo :

El órgano que es fuente de la ley es el órgano ejecutivo, pero o hace porque el

legislativo, ha delegado la potestad para legislar una materia determinada (articulo 82).

Artículo 82. 1. Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de Ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior. 2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una Ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una Ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo. 3. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga al Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno. 4. Las Leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio. 5. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos. 6. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las Leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control.

Cada delegación es concreta y ha de someterse a las condiciones que haya marcado el

poder legislativo en una ley de Bases (salvo que se trate de refundir textos, para lo que

no es necesario).

La finalidad es hacer un texto más técnico y una redacción más rápida. No puedes

legislar sobre materias reservadas a ley orgánica.

4. Normas de rango inferior a la Ley: el reglamento.

La potestad reglamentaria pertenece al gobierno o poder ejecutivo.

El reglamento nacional tiene un rango inferior que ley, desarrollan sus

disposiciones y no pueden contradecirla.

Son principalmente:

-Reales decretos (consejo de ministros) (RRM) normas jurídicas que salen por un

consejo de un ministro

-Ordenes ministeriales (de un Ministerio concreto) son órdenes jurídicas emanadas

en un ministerio firmada por los ministros.

IV. LAS FUENTES INTERNACIONALES Y SUPRANACIONALES.

1. Los Tratados Internacionales.

Los Estados son soberanos y cualquier Acuerdo entre ellos tiene un efecto jurídico

limitado.

Los Estado pueden firmar tratados internacionales con reservas y denunciar

unilateralmente cualquier tratado sin más consecuencias que las políticas.

Los tratados internacionales forman parte de nuestro ordenamiento jurídico desde que:

• se firmaran por la autoridad competente (no pueden ser contrarios a la

constitución)

• se ratifican por las Cortes Generales.

• Y se publican en el BOE.

2. El Derecho Comunitario Europeo.

Al hablar de derecho comunitario, hay que distinguir entre:

• Derecho Originario:

Conjunto de tratados internacionales y modificaciones posteriores, firmados por

los Estados miembros de la UE, y en los cuales llegan a ceder competencias

legislativas en ciertas materias. Destacan:

El Tratado de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero de 1951 (CECA):

con el fin de facilitar el mercado entre los países miembros.

Tratado de la Comunidad Europea de la Energía Atómica de 1957 (EURATOM)

Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea de 1957 (CEE)

El Acta Única Europea (1986) en la que España se adhirió y por la que todo el acervo

jurídico de la Unión Europea paso a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico. (El

derecho comunitario se aplica y se exige dentro de España igual que cualquier ley

española).

El Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Maastricht del 7 de febrero de 1992. A

partir de este momento se empieza a hablar de cuestiones políticas y sociales

(anteriormente solo económicas) y aparece el parlamento europeo.

El Tratado de Ámsterdam de 1997, el Tratado de Niza de marzo de 2001, el Tratado de

Constitución para Europa de diciembre de 2004, y el Tratado de Lisboa de diciembre de

• Derecho derivado:

Normas jurídicas que desarrollan los tratados constitutivos y sus protocolos.

Destacan:

• Reglamentos : su texto es directamente aplicable por nuestros tribunales,

y forman parte de nuestro derecho interno desde que entran en vigor, y