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Asignatura: Derecho mercantil I, Profesor: Alfonso piñon, Carrera: Derecho + Ciencias políticas y la Administración Pública, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
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Tema 2: EL EMPRESARIO MERCANTIL Y LA EMPRESA. ESTATUTO JURÍDICO DEL EMPRESARIO MERCANTIL.
Empresario: Persona física o jurídica que por *sí o por medio de otro lleva a cabo una actividad de manera organizada y profesional. Lleva a cabo una actividad económica que se dirige a la producción y mediación de bienes y servicios en el mercado.
La persona física la forma el individuo, del que será central en nuestro estudio su situación conyugal, si está casado y en caso afirmativo el régimen de bienes que tiene (separación de bienes/comunidad de bienes) La persona jurídica tiene personalidad jurídica, y la componen la Sociedad Anónima (SA) y la Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL). Art. 1911 CC: “Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros” (Responsabilidad patrimonial universal) Empresarios civiles:
lo ejerza y los adquiridos con estas resultas, pudiendo enajenar e hipotecar los unos y los
otros. Para que los demás bienes comunes queden obligados, será necesario el consentimiento de ambos cónyuges” A este precepto hace también referencia el art 1911CC exhibido anteriormente, el de la Responsabilidad patrimonial universal. Se puede distinguir entre:
1 Utilizar la contabilidad a modo de prueba. (Art. 31 CCom) 2 Ejercitar la actividad en el mercado estando protegido por la defensa de la competencia. (Art. 38 CE) 3 Utilizar los signos distintivos que prevé el Registro Mercantil: 3.a Marcas 3.b Modelos de utilidad 3.c Patentes. Responsabilidad empresario colectivo:
El art. 128 LGDCU habla de que “Todo perjudicado tiene derecho a ser indemnizado…” El art. 129 LGDCU define el ámbito de protección, es decir, los daños cubiertos:
Causas de exoneración (140 LGDCU) Si el fabricante o el importador invoca estas causas la prueba se invierte y deberá ser el FOI quien pruebe:
sean lo normal de esa empresa, del género y actividad de ésta. Los requisitos son: 1 Notoriedad. 2 Dentro del giro de la empresa. 3 Tráfico de la empresa. Todos los empresarios no inscritos en el RM, no pueden conceder poderes expresos. Se diferencia por tanto el factor notorio del inscrito. Inscripción: Notorio F 0E 0 Escritura pública F 0E 0 RM Si estuviera inscrito, (art. 187 RRM) permite al empresario inscribir los poderes generales que le otorga al factor. El artículo 288 CCom prohíbe al factor tanto traficar por su cuenta particular como competir en el mismo género de la actividad (en su beneficio o de terceros) salvo autorización expresa del empresario. Si incumpliera el beneficio sería para el empresario y las pérdidas para el factor. Los poderes de representación del factor se conceden en un principio indefinidamente, pero el artículo 290 CCom establece que pueden ser revocados expresamente por un medio que deje constancia legítima (art. 291 CCom). A partir de este momento, los contratos realizados ya no serán válidos. Si se le multa a la empresa por defraudar a hacienda, la multa o responsabilidad recaen en el empresario, pero la culpabilidad como persona física recae en el factor. (Art. 289 CCom) Apoderados singulares: Art 292 CCom: “Los comerciantes podrán encomendar a otras personas, además de los factores, el desempeño constante, en su nombre y por su cuenta, de alguna o algunas gestiones propias del tráfico a que se dediquen, en virtud del pacto escrito o verbal; consignándolo en sus reglamentos las compañías y comunicándolo los particulares por avisos públicos o por medio de circulares a sus corresponsales”. Se ocupan de algunas funciones de la empresa por cuenta del empresario. No se puede inscribir en el RM ya que no se encuentra dentro de los supuestos incluidos en el art. 87 RRM, sino que lo nombrará el empresario Mancebos: Art 294 CCom. Son colaboradores dependientes F 0E 0 Pueden vender al contado (no a crédito) al por menor. Sus funciones suelen ser labores menores como atender, cobrar, recibir recados… No se les otorga ningún poder ni se les inscribe en ningún sitio. Colaboradores independientes: 1 Son personas que suelen ser empresarios mercantiles, no estando por tanto
subordinados al empresario, ni tampoco son dependientes de éste. Suelen relacionarse por medio de
caso de que no se lleve la contabilidad, el Código de Comercio no prevé una sanción, cosa que sí
que hará la Ley Concursal (arts. 163-165) y el Código penal, que sanciona el falseamiento de las cuentas anuales en su art. 290. Libros contables: Art. 27 CCom F 0E 0 Los empresarios deberán presentar los Libros contables y documentos ante el Registro mercantil (arts. 329 y ss.) El art. 29 CCom explicita como han de ser llevados los libros contables (con claridad, sin espacios en blanco, interpelaciones, tachaduras ni raspaduras…) Art. 30 CCom F 0E 0 Dice que los empresarios han de conservar los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante 6 años, pese al cese del empresario o su fallecimiento (el deber proseguirá en sus herederos) Los delitos fiscales prescriben a los 4 años tal y como indica la Ley Tributaria. Art. 32 CCom F 0E 0 La contabilidad de los empresarios es secreta, sin perjuicio de lo que se derive en lo dispuesto en las leyes. Ningún empleado puede dar información sobre ella, en tal caso la consecuencia jurídica sería la prevista en el CP, arts. 197- El funcionamiento del libro de Inventario y Cuentas Anuales se encuentra en el art. 28. CCom, estando en el 28.2 el del libro Diario. Otros libros: 1 26.1 CCom F 0E 0 Para las sociedades F 0E 0 Libro de actas de las juntas generales 2 Libro de socios 3 Libro de actos del consejo de administración. Principios jurídicos aplicables a la contabilidad: 1 Claridad (arts. 25.1, 29 y 34.2 CCom) significa detalle y minuciosidad en la presentación de cuentas anuales. 2 Imagen fiel del patrimonio de la empresa y de su situación real (art. 34.2 CCom) 3 Veracidad F 0E 0 Obliga a registrar todos los datos objetivos de la empresa (arts. 25 y 34.2 CCom) 4 Responsabilidad (arts. 25 y 37 CCom) La responsabilidad siempre es del empresario o tal como expone el 37, de quien firma las cuentas anuales. 5 Secreto contable (art. 32 CCom) “La contabilidad de los empresarios es secreta, sin perjuicio de lo que se derive de lo dispuesto en las Leyes”. Auditoría de cuentas: Su objeto es garantizar que los resultados de la contabilidad sean conforme a los
otro. Se prohíbe hacer compensaciones entre el pasivo y el activo) art. 38 CCom. El registro mercantil: El empresario ha de publicitar su actividad y proteger a terceros que se relacionen con él mediante la publicación en el Registro Mercantil (RM). El RM es una oficina pública con sede en todas las capitales de provincia. También existe un Registro Mercantil Central en Madrid que es meramente informativo. Art. 19 Ley de Emprendedores: regula incluso el horario de los registros. Objeto RM expuesto en el art. 16 CCom: “El Registro Mercantil tiene por objeto la inscripción de: 1 Empresarios individuales 2 Sociedades mercantiles (^3) Entidades de crédito y de seguros, así como las sociedades de garantía recíproca. 4 Las instituciones de inversión colectiva y los fondos de pensiones 5 Cualesquiera personas, naturales o jurídicas, cuando así lo disponga la Ley. 6 Las agrupaciones de interés económico. 7 Las Sociedades Civiles Profesionales, constituidas con los requisitos establecidos en la legislación específica de Sociedades Profesionales. 8 Los actos y contratos que establezca la Ley”. El art. 17 CCom dice que el Registro Mercantil depende del ministerio de justicia, y que habrán Registros Mercantiles en las capitales de provincia y un Registro mercantil Central que estará en Madrid. El art. 19 CCom establece que la inscripción del empresario mercantil individual es potestativa (salvo excepciones como los navieros). El art. 2 RRM también habla de que “El objeto del registro mercantil es: A La inscripción de los empresarios y demás sujetos establecidos por la Ley, y de los actos y contratos relativos a los mismos que determinen la Ley y este Reglamentos. B (^) La legalización de los libros de los empresarios, el nombramiento de expertos independientes y de auditores de cuentas y el depósito de y la publicidad de los documentos contables. C La centralización y publicación de la información registral, que será llevada a cabo por el Registro Mercantil Central en los términos prevenidos por este Reglamento. D (^) La centralización y la publicación de la información de resoluciones
concursales en la forma prevista en el Real Decreto 685/2005”. El art. 4 RRM habla de la obligatoriedad de la inscripción en el RM salvo que se exprese lo contrario. Para acceder a la inscripción en el RM hace falta una escritura pública tal y como explicita el art. 5 RRM La función de los registradores es encontrar defectos, principalmente de:
1.a La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio. 1.b La limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones. 1.c El reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento. 1.d La aplicación en las relaciones comerciales o de servicio de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros. 1.e La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos”. Las conductas colusorias son aquellas en las que las empresas coinciden y acuerdan las condiciones de los productos, limitando o atentando por tanto contra la competencia. El segundo párrafo del precepto dice que serán nulos de pleno derecho los acuerdos comprendidos en el art. 1.1 LDC que no estén amparados en las exenciones previstas en la Ley. A parte de ser nulos, podrán ser sancionados por la Comisión Nacional de la Competencia. Los consumidores están legitimados a demandar a los empresarios al verse privados de su libertad de elección en el mercado. 2 Abuso de posición dominante : Regulado en el art. 2 LDC: “Queda prohibida la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o parte del mercado nacional”. El art. 2.2 expone ejemplos de abuso de poder como pueden ser la imposición de precios, negativa a prestar servicios… Para que exista esta prohibición hay que cumplir dos requisitos:
3 Falseamiento de la libre competencia por actos desleales : regulado en el art. 3 LDC: “ La comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas conocerán en los términos que la presente Ley establece para las conductas prohibidas, de los actos de competencia desleal que por falsear la libre competencia afecten al interés público” Conductas prohibidas y autorizadas: Se prevé un sistema de autorización automática cuando se cumplan unos requisitos o condiciones. Art. 1.3 LDC: “la prohibición del apartado 1 no se aplicará a los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas que contribuyan a mejorar la producción o la comercialización y distribución de bienes y servicios o a promover el progreso técnico o económico, sin que sea necesaria decisión previa alguna a tal efecto, siempre que: a Permitan a los consumidores o usuarios participar de forma equitativa de sus ventajas. b No impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para la consecución de aquellos objetivos, y c No consientan a las empresas partícipes la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos o servicios contemplados”. El art. 1.4 LDC dice que la prohibición del primer apartado no se aplica a los acuerdos que cumplan las disposiciones establecidas en los Reglamentos Comunitarios que desarrollan el art. 101.3 TFUE El gobierno puede declarar por Real decreto la aplicación del apartado 1.3 a determinadas conductas previo informe de la Comisión Nacional de la Competencia y el Consejo de Defensa de la Competencia (art. 1.5). Conductas exentas por ley, a las que no se les aplica la LDC: art. 4 LDC 1 Conductas que resulten de la aplicación de una ley 2 Las conductas de menor importancia establecidas en el art. 5 LCD, que por su escasa importancia, no sean capaces de afectar de manera significativa a la competencia. Organismos que regulan la difusión de la competencia en España: 1 La Comisión Nacional de la Competencia F 0E 0 Órgano adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda (art. 12 LDC) 1.a Facultades: arts. 39 y ss. LDC (^2) Los órganos competentes de las Comunidades autónomas F 0E 0 art. 13 LDC Control de los Concentrados Económicos: