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Derecho mercantil, Apuntes de Derecho Mercantil

Asignatura: Derecho mercantil I, Profesor: Alfonso piñon, Carrera: Derecho + Ciencias políticas y la Administración Pública, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 20/04/2015

davidlud1994
davidlud1994 🇪🇸

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DERECHO
MERCANTIL I
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DERECHO

MERCANTIL I

Tema 2: EL EMPRESARIO MERCANTIL Y LA EMPRESA. ESTATUTO JURÍDICO DEL EMPRESARIO MERCANTIL.

Empresario: Persona física o jurídica que por *sí o por medio de otro lleva a cabo una actividad de manera organizada y profesional. Lleva a cabo una actividad económica que se dirige a la producción y mediación de bienes y servicios en el mercado.

  • “Por medio de otros” F 0E 0 Factor (gerente) F 0E 0 Dependientes

La persona física la forma el individuo, del que será central en nuestro estudio su situación conyugal, si está casado y en caso afirmativo el régimen de bienes que tiene (separación de bienes/comunidad de bienes) La persona jurídica tiene personalidad jurídica, y la componen la Sociedad Anónima (SA) y la Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL). Art. 1911 CC: “Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros” (Responsabilidad patrimonial universal) Empresarios civiles:

  • Pequeños empresarios que son personas físicas (Agricultores, ganaderos…)
  • No tienen proyección en el mercado, suelen estar asociados para gestionar algo.
  • Profesionales al título habilitante. Empresarios públicos: El Estado u otros entes públicos realizan actividades mercantiles o económicas. Art 128.2 CE: “ Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica” - Estatuto jurídico del empresario Al empresario mercantil se le aplica el código de comercio (CCom) y toda la legislación mercantil posterior. Se le aplica un estatuto jurídico propio. Para ello necesita que la actividad se haga en su nombre. Los menores, incapacitados y ausentes no pueden ser empresarios, por lo que necesitan un tutor que haga la función en su nombre. Factor F 0E 0 Actúa en nombre propio pero en cuenta del empresario. Para ser empresario mercantil individual no se requiere ninguna formalidad. Para la SA y SL sí que se necesita imperiosamente su registro en el registro mercantil. Se deja de ser empresario mercantil:

lo ejerza y los adquiridos con estas resultas, pudiendo enajenar e hipotecar los unos y los

otros. Para que los demás bienes comunes queden obligados, será necesario el consentimiento de ambos cónyuges” A este precepto hace también referencia el art 1911CC exhibido anteriormente, el de la Responsabilidad patrimonial universal. Se puede distinguir entre:

  • Bienes propios o privativos del empresario: Art 1346CC: “ Son privativos de cada uno de los cónyuges: 1.° Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad. 2.° Los que adquiera después por título gratuito. 3.° Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos. 4.° Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges. 5.° Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles ínter vivos. 6.° El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos. 7.° Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor. 8.° Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común. Los bienes mencionados en los apartados 4.° y 8.° no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho”
  • Bienes adquiridos a beneficios del comercio: Art 1347CC: “Son bienes gananciales: 1.° Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges. 2.° Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales. 3.° Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos. 4.° Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho. 5.° Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.354” Al igual que los dos tipos de regímenes de bienes que hay son los de:
  • Comunidad de bienes (gananciales)
  • Separación de bienes (por un lado está el patrimonio del empresario y por

1 Utilizar la contabilidad a modo de prueba. (Art. 31 CCom) 2 Ejercitar la actividad en el mercado estando protegido por la defensa de la competencia. (Art. 38 CE) 3 Utilizar los signos distintivos que prevé el Registro Mercantil: 3.a Marcas 3.b Modelos de utilidad 3.c Patentes. Responsabilidad empresario colectivo:

  • S.A. F 0E 0 Responsabilidad ilimitada, pero sus accionistas tienen una responsabilidad limitada a su aportación. La sociedad como persona jurídica tiene responsabilidad ilimitada, pero sus accionistas, personas físicas, tienen responsabilidad limitada a su aportación.
  • S.L. F 0E 0 Mismo sistema pero sustituyendo las acciones por participaciones. El CC distingue la responsabilidad contractual de la extracontractual. El empresario puede ser el productor o fabricante, por lo que respondería de los daños por productos defectuosos (art. 135 LGDCU- RDL 1/2007): “Los productores serán responsables de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen”. El art. 137 define lo que es el producto defectuoso: “Se entenderá por producto defectuoso aquel que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsiblemente u el momento de su puesta en circulación”. Por lo tanto un defecto no siempre será un vicio o que no funcione el producto. No hay responsabilidad sin daño y a su vez no es defectuoso si no hay daño. Falta de seguridad:
  • Presentación:
  • Publicidad F 0E 0 Todo lo que dice la publicidad es vinculante.
  • Instrucciones
  • Finalidad
  • Uso razonablemente previsible
  • Puesta en el mercado El artículo 136 LGDCU define el producto como:
  • Cualquier bien mueble
  • Cualquier bien mueble incorporado en un inmueble
  • Gas y electricidad

El art. 128 LGDCU habla de que “Todo perjudicado tiene derecho a ser indemnizado…” El art. 129 LGDCU define el ámbito de protección, es decir, los daños cubiertos:

  • Personales:
  • Muerte
  • Lesiones
  • Materiales: (superiores a 390,66€ según el art. 141 LGDCU)
  • Domésticos
  • Personales El artículo 137 LGDCU también dice que “un producto mejorado no hace a otro defectuoso. Un producto es defectuoso sino ofrece la misma seguridad que ofrecen los de su serie”. El límite de la indemnización global del productor por muerte y lesiones personales por productos idénticos que presenten el mismo defecto son 63.106.270,96 € (art. 141.b LGDCU) El artículo 138 LGDCU determina el concepto legal de productor: “Además del productor, el fabricante o importador de la UE de:
  • Un producto terminado.
  • Cualquier elemento integrado en un producto terminado.
  • Una materia prima”.
  • También el fabricante de marcas blancas (Hacendado)

Causas de exoneración (140 LGDCU) Si el fabricante o el importador invoca estas causas la prueba se invierte y deberá ser el FOI quien pruebe:

  • Que no había puesto en circulación el producto, sino que había, por ejemplo, sido robado.
  • Que el defecto no existía cuando se puso en circulación el producto, por ejemplo, había sido mal almacenado.
  • Que el producto no había sido fabricado o importado para la venta o el ejercicio empresarial.
  • Riesgos del desarrollo. El fabricante no es culpable si demuestra que era impensable o imposible saber que el producto podía causar los daños causados. El 140. dice que esta causa de exoneración no es aceptable para los fabricantes o importadores de medicamentos, alimentos o productos alimentarios.
  • El fabricante de partes integrantes se libra si prueba que el defecto se debe a la

sean lo normal de esa empresa, del género y actividad de ésta. Los requisitos son: 1 Notoriedad. 2 Dentro del giro de la empresa. 3 Tráfico de la empresa. Todos los empresarios no inscritos en el RM, no pueden conceder poderes expresos. Se diferencia por tanto el factor notorio del inscrito. Inscripción: Notorio F 0E 0 Escritura pública F 0E 0 RM Si estuviera inscrito, (art. 187 RRM) permite al empresario inscribir los poderes generales que le otorga al factor. El artículo 288 CCom prohíbe al factor tanto traficar por su cuenta particular como competir en el mismo género de la actividad (en su beneficio o de terceros) salvo autorización expresa del empresario. Si incumpliera el beneficio sería para el empresario y las pérdidas para el factor. Los poderes de representación del factor se conceden en un principio indefinidamente, pero el artículo 290 CCom establece que pueden ser revocados expresamente por un medio que deje constancia legítima (art. 291 CCom). A partir de este momento, los contratos realizados ya no serán válidos. Si se le multa a la empresa por defraudar a hacienda, la multa o responsabilidad recaen en el empresario, pero la culpabilidad como persona física recae en el factor. (Art. 289 CCom) Apoderados singulares: Art 292 CCom: “Los comerciantes podrán encomendar a otras personas, además de los factores, el desempeño constante, en su nombre y por su cuenta, de alguna o algunas gestiones propias del tráfico a que se dediquen, en virtud del pacto escrito o verbal; consignándolo en sus reglamentos las compañías y comunicándolo los particulares por avisos públicos o por medio de circulares a sus corresponsales”. Se ocupan de algunas funciones de la empresa por cuenta del empresario. No se puede inscribir en el RM ya que no se encuentra dentro de los supuestos incluidos en el art. 87 RRM, sino que lo nombrará el empresario Mancebos: Art 294 CCom. Son colaboradores dependientes F 0E 0 Pueden vender al contado (no a crédito) al por menor. Sus funciones suelen ser labores menores como atender, cobrar, recibir recados… No se les otorga ningún poder ni se les inscribe en ningún sitio. Colaboradores independientes: 1 Son personas que suelen ser empresarios mercantiles, no estando por tanto

subordinados al empresario, ni tampoco son dependientes de éste. Suelen relacionarse por medio de

caso de que no se lleve la contabilidad, el Código de Comercio no prevé una sanción, cosa que sí

que hará la Ley Concursal (arts. 163-165) y el Código penal, que sanciona el falseamiento de las cuentas anuales en su art. 290. Libros contables: Art. 27 CCom F 0E 0 Los empresarios deberán presentar los Libros contables y documentos ante el Registro mercantil (arts. 329 y ss.) El art. 29 CCom explicita como han de ser llevados los libros contables (con claridad, sin espacios en blanco, interpelaciones, tachaduras ni raspaduras…) Art. 30 CCom F 0E 0 Dice que los empresarios han de conservar los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante 6 años, pese al cese del empresario o su fallecimiento (el deber proseguirá en sus herederos) Los delitos fiscales prescriben a los 4 años tal y como indica la Ley Tributaria. Art. 32 CCom F 0E 0 La contabilidad de los empresarios es secreta, sin perjuicio de lo que se derive en lo dispuesto en las leyes. Ningún empleado puede dar información sobre ella, en tal caso la consecuencia jurídica sería la prevista en el CP, arts. 197- El funcionamiento del libro de Inventario y Cuentas Anuales se encuentra en el art. 28. CCom, estando en el 28.2 el del libro Diario. Otros libros: 1 26.1 CCom F 0E 0 Para las sociedades F 0E 0 Libro de actas de las juntas generales 2 Libro de socios 3 Libro de actos del consejo de administración. Principios jurídicos aplicables a la contabilidad: 1 Claridad (arts. 25.1, 29 y 34.2 CCom) significa detalle y minuciosidad en la presentación de cuentas anuales. 2 Imagen fiel del patrimonio de la empresa y de su situación real (art. 34.2 CCom) 3 Veracidad F 0E 0 Obliga a registrar todos los datos objetivos de la empresa (arts. 25 y 34.2 CCom) 4 Responsabilidad (arts. 25 y 37 CCom) La responsabilidad siempre es del empresario o tal como expone el 37, de quien firma las cuentas anuales. 5 Secreto contable (art. 32 CCom) “La contabilidad de los empresarios es secreta, sin perjuicio de lo que se derive de lo dispuesto en las Leyes”. Auditoría de cuentas: Su objeto es garantizar que los resultados de la contabilidad sean conforme a los

otro. Se prohíbe hacer compensaciones entre el pasivo y el activo) art. 38 CCom. El registro mercantil: El empresario ha de publicitar su actividad y proteger a terceros que se relacionen con él mediante la publicación en el Registro Mercantil (RM). El RM es una oficina pública con sede en todas las capitales de provincia. También existe un Registro Mercantil Central en Madrid que es meramente informativo. Art. 19 Ley de Emprendedores: regula incluso el horario de los registros. Objeto RM expuesto en el art. 16 CCom: “El Registro Mercantil tiene por objeto la inscripción de: 1 Empresarios individuales 2 Sociedades mercantiles (^3) Entidades de crédito y de seguros, así como las sociedades de garantía recíproca. 4 Las instituciones de inversión colectiva y los fondos de pensiones 5 Cualesquiera personas, naturales o jurídicas, cuando así lo disponga la Ley. 6 Las agrupaciones de interés económico. 7 Las Sociedades Civiles Profesionales, constituidas con los requisitos establecidos en la legislación específica de Sociedades Profesionales. 8 Los actos y contratos que establezca la Ley”. El art. 17 CCom dice que el Registro Mercantil depende del ministerio de justicia, y que habrán Registros Mercantiles en las capitales de provincia y un Registro mercantil Central que estará en Madrid. El art. 19 CCom establece que la inscripción del empresario mercantil individual es potestativa (salvo excepciones como los navieros). El art. 2 RRM también habla de que “El objeto del registro mercantil es: A La inscripción de los empresarios y demás sujetos establecidos por la Ley, y de los actos y contratos relativos a los mismos que determinen la Ley y este Reglamentos. B (^) La legalización de los libros de los empresarios, el nombramiento de expertos independientes y de auditores de cuentas y el depósito de y la publicidad de los documentos contables. C La centralización y publicación de la información registral, que será llevada a cabo por el Registro Mercantil Central en los términos prevenidos por este Reglamento. D (^) La centralización y la publicación de la información de resoluciones

concursales en la forma prevista en el Real Decreto 685/2005”. El art. 4 RRM habla de la obligatoriedad de la inscripción en el RM salvo que se exprese lo contrario. Para acceder a la inscripción en el RM hace falta una escritura pública tal y como explicita el art. 5 RRM La función de los registradores es encontrar defectos, principalmente de:

  • (^) Legalidad
  • Capacidad
  • Legitimación
  • Validez del contenido (en sí mismo o en relación con otros) Han de comprobar esto siempre que llegue un documento, y estará bajo su responsabilidad personal. Si encuentra defectos, ante éstos cabe un recurso gobernativo que se hace ante la Dirección General de Registros y del Notariado. Cabe un recurso de alzada si la DGRN reafirma el defecto (art. 71 RRM) El acceso a la información del RM es mediante certificaciones art. 77 RRM. Principios que rigen la actividad del RM: Son de naturaleza imperativa, están todos en el RRM: 1 Obligatoriedad de inscripción, art. 4 RRM. 2 Publicidad material: Todo lo publicado se conoce y es público, nadie puede ignorar su contenido, art. 21 y ss. (^3) Legalidad: No se pueden inscribir actos contrarios a la Ley, art. 6 RRM. 4 Legitimación: Una vez inscrito algo en el RM, se considera exacto y válido salvo que posteriormente se demuestre lo contrario, art. 7 RRM 5 Titulación pública: El acceso al RM es con escritura pública, art. 5 RRM 6 Fe pública: La declaración de inexactitud o nulidad no puede perjudicar los derechos de terceros de buena fe. Art. 8 RRM 7 Prioridad: El primero que llega es quien tiene prioridad en la inscripción (se inscribe en horas, minutos y segundos). Art. 10 RRM. 8 Tracto sucesivo: Para inscribir una relación con un sujeto es necesaria su inscripción previa. Art. 11 RRM. 9 Oponibilidad: Oponibilidad desde su publicación en el BORM. Art. 9 RRM. 10 Publicidad formal: Solamente es el registrador el que puede certificar el contenido del registro. Art. 12 RRM.

1.a La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio. 1.b La limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones. 1.c El reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento. 1.d La aplicación en las relaciones comerciales o de servicio de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros. 1.e La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos”. Las conductas colusorias son aquellas en las que las empresas coinciden y acuerdan las condiciones de los productos, limitando o atentando por tanto contra la competencia. El segundo párrafo del precepto dice que serán nulos de pleno derecho los acuerdos comprendidos en el art. 1.1 LDC que no estén amparados en las exenciones previstas en la Ley. A parte de ser nulos, podrán ser sancionados por la Comisión Nacional de la Competencia. Los consumidores están legitimados a demandar a los empresarios al verse privados de su libertad de elección en el mercado. 2 Abuso de posición dominante : Regulado en el art. 2 LDC: “Queda prohibida la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o parte del mercado nacional”. El art. 2.2 expone ejemplos de abuso de poder como pueden ser la imposición de precios, negativa a prestar servicios… Para que exista esta prohibición hay que cumplir dos requisitos:

  • Que exista una situación de dominio real, en todo o parte del territorio nacional (por uno o más empresarios que formen un grupo)
  • Que el abuso afecte a un sector amplio, en todo o parte del territorio nacional. Cuando una empresa tiene una situación de dominio puede actuar de manera autónoma en el mercado sin tener en cuenta a los consumidores, proveedores o clientes. Art. 2.3 LDC: “La prohibición prevista en el presente artículo se aplicará en los casos en los que la posición de dominio en el mercado de una o varias empresas haya sido establecida por disposición legal”.

3 Falseamiento de la libre competencia por actos desleales : regulado en el art. 3 LDC: “ La comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas conocerán en los términos que la presente Ley establece para las conductas prohibidas, de los actos de competencia desleal que por falsear la libre competencia afecten al interés público” Conductas prohibidas y autorizadas: Se prevé un sistema de autorización automática cuando se cumplan unos requisitos o condiciones. Art. 1.3 LDC: “la prohibición del apartado 1 no se aplicará a los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas que contribuyan a mejorar la producción o la comercialización y distribución de bienes y servicios o a promover el progreso técnico o económico, sin que sea necesaria decisión previa alguna a tal efecto, siempre que: a Permitan a los consumidores o usuarios participar de forma equitativa de sus ventajas. b No impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para la consecución de aquellos objetivos, y c No consientan a las empresas partícipes la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos o servicios contemplados”. El art. 1.4 LDC dice que la prohibición del primer apartado no se aplica a los acuerdos que cumplan las disposiciones establecidas en los Reglamentos Comunitarios que desarrollan el art. 101.3 TFUE El gobierno puede declarar por Real decreto la aplicación del apartado 1.3 a determinadas conductas previo informe de la Comisión Nacional de la Competencia y el Consejo de Defensa de la Competencia (art. 1.5). Conductas exentas por ley, a las que no se les aplica la LDC: art. 4 LDC 1 Conductas que resulten de la aplicación de una ley 2 Las conductas de menor importancia establecidas en el art. 5 LCD, que por su escasa importancia, no sean capaces de afectar de manera significativa a la competencia. Organismos que regulan la difusión de la competencia en España: 1 La Comisión Nacional de la Competencia F 0E 0 Órgano adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda (art. 12 LDC) 1.a Facultades: arts. 39 y ss. LDC (^2) Los órganos competentes de las Comunidades autónomas F 0E 0 art. 13 LDC Control de los Concentrados Económicos: