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primer cuatrimestre, temas del manual de los hermanos calero
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!










































▲ Requiere:
■ Investigar dudas y curiosidades
■ Va a hacer que se hable en público
■ Programa y manual Principios del Dº Mercantil (tomo I, Calero).
■ Tomar nota pero si se aprende el libro también se aprueba
▲ Origen histórico:
■ Siglo XIV “Consulado del Mar” en Barcelona. Se extiende a todos los puertos del Mediterráneo.
■ Siglo XVIII- Siglo XIX Revolución francesa (libertad e igualdad)
■ Mediados del siglo XX Willand. La empresa como la organización de factores de producción de cara al mercado, regula las actividades en el mercado.
■ Factores transp.; consumidores y su tutela; infracción
■ El Estado no puede desarrollar normas que dejen vacías de contenido las competencias de las CCAA
A.a. Concepto de Derecho Mercantil:
A.1.Discusiones sobre su alcance
A.2.Precios producción
A.3.Precios servicios públicos
A.4.Distinción derecho público y derecho privado
A.5.Art. 51 CE
TEMA 1:
Constitución económica y derecho mercantil. La CE proclama el principio de unidad de mercado, estableciendo la competencia exclusiva del Estado en materia mercantil. Las CCAA tienen competencias determinadas en el desarrollo de esas materias, y la CE establece un régimen económico flexible con unos principios como el de iniciativa económica y libertad de empresa,
propiedad privada de los medios de producción, el de unidad de mercado y otros principios que somete los anteriores a las exigencias de la economía general y en su caso, de la planificación económica, los subordina al interés general, contemplan la posibilidad de iniciativa económica de la Administración Pública, la participación de los trabajadores y el fomento de las sociedades cooperativas, y la protección del consumidor y usuario.
Sistema de Fuentes. Con carácter general queda establecido en el art. 1.1 del CC (Ley, costumbre y principios generales del Derecho).
Estas fuentes son las fuentes formales del Derecho, y como complemento interpretativo de éstas se encuentra la jurisprudencia.
FUENTES MATERIALES:
Las materiales, quién crea el Derecho, tradicionalmente han sido el Estado, las CCAA y los organismo internacionales conforme a lo previsto en el art. 93 CE. Dichos organismo internacionales, en el caso de la UE, a la que España se adhiere voluntariamente, hace que la normativa de la UE se convierta en fuente de Derecho que vincula a los jueces y tribunales, y que hace que no puedan aplicar actos contrarios a esa normativos; iguales que no pueden aplicar actos contrarios a la CE.
FUENTES ESPECÍFICAS:
Dentro de estas fuentes generales, el Derecho mercantil tiene unas fuentes específicas, que son: el Código de comercio, los usos de comercio y el Derecho común. Como limitación a esta especialidad, el art. 50 del Código de comercio dice que esos usos no se aplican a los contratos mercantiles, en los que se estará a la ley específica que regule el contrato, y en su caso, al Derecho civil.
a. Código Civil de 1885.
Sustituye al de 1829. Hay que señalar dos ideas:
Se ha tratado crear un nuevo Código de derecho mercantil en un anteproyecto de 2013 para unificar la materia, aunque actualmente se encuentra parado.
b. (^) Leyes mercantiles especiales.
c.
La medi ación .
Regu lada en la Ley 5/ 2 por la que se trasp one una directiva de 21 de mayo de 2008.
Tema 2: El empresario Hoy en día encontramos dos conceptos fundamentales: el de empresario y el de consumidor. Ambos son protagonistas de la actividad empresarial, y también se relacionan en el Mercado, como lugar hacia el que se dirige la actividad empresarial y en el que obligatoriamente está incluido el consumidor.
■ HECHAS POR EL EMPRESARIO
C O N CE PT O C O M ER CI A NTE: Es la denominación antigua de empresario, es decir, cuando el Código contempla dicha palara, piensa en lo que antes había (de productos agrícolas o más simples). El comerciante es antes lo que hoy es el empresario, siendo éste un concepto más amplio que engloba a las personas físicas y también a las jurídicas, ya sean de derecho público o privado, como titulares de una o varias empresas.
La empresa es una organización de factores de producción de cara al Mercado.
El Código y la doctrina dicen que si la empresa tiene que ser lucrativa, o se puede tener una empresa sin ánimo de lucro (finalidad de ganar dinero). El ánimo de lucro era un requisito que definía al empresario, pero hoy en día no es necesario: por ejemplo, la Administración Pública.
El fenómeno más importante del mundo jurídico empresarial es el contrato de adhesión y los controles de interpretación. Los empresarios conducen…
▲ ORIGEN:
El origen de la contratación en masa es la necesidad… constituir los trataos personalizados por una contratación a través de condiciones generales propias del trafico en masa en las que el destinatario puede ser consumidor o puede ser profesional o empresario, que acepta o rechaza esas condiciones sin posibilidad de negociar singularmente la mismas.
■ INCORPORACIÓN
■ TRANSPARENCIA
EL EMPRESARIO TIENE DERECHO AL CONTROL DE INTERPRETACIÓN, PERO NO AL DE TRANSPARENCIA.
Recogidos en la sentencia del Pleno del TS 9 de mayo de 2013.
Estos 4 requisitos se complementan negativamente con dos:
■ Autoría material, apariencia externa y otras circunstancias son irrelevantes.
■ Pueden ir destinadas a profesionales o a consumidores. Según la exposición de motivos de la LCGC, se pretende proteger los intereses de consumidores y usuarios dejando fuera de la ley aquellos contratantes que no lo sean pero esos profesionales o empresarios que no son consumidores también pueden contratar y verse sometidos a las condiciones generales de contratación.
▲ CONSENTIMIENTO Y CONOCIMIENTO DE LAS CONDICIONES GENRALES DE CONTRATACION:
▲ POSIBILDIAD DE CONVERSION EN CURSO DE LAS CONDICIONES GENERALES:
Cabria la posibilidad de que una condición general se convierta en uso normativo, pero es muy difícil por 3 circunstancias:
El TS dice que si reuniesen los tres requisitos podría convertirse en uso, pero es muy difícil.
El consumidor tiene un poder económico inferior al del empresario. Si estoy en un Mercado donde la autonomía de la voluntad es la base del funcionamiento de dicho mercado, no se puede prestar libremente el consentimiento porque a la oferta de bienes y servicios, el consumidor o lo toma o lo deja, no pudiendo modificar las condiciones del empresario. Ese empresario, si se aprovecha de su posición económica, puede mermar o disminuir la libertad real de elección del consumidor, y con ello, la eficacia de mercado se resiente. Por ello, el art. X de la CE, los Poderes Públicos garantizarán la defensa de consumidores y usuarios protegiendo su salud, seguridad e intereses legítimos económicos.
El Código de comercio y el Código civil tienen una legislación insuficiente acerca de Derecho del consumo, dando lugar a un montón de normas especiales cuya norma básica es la Ley General para la Defensa de consumidores y usuarios (texto origina aprobado en 1984), cuyo texto vigente y mejorado es de 2007. Esta Ley recoge el contenido de ocho directivas destinadas a proteger a consumidores e incluye un libro sobre contratos y garantías que regula los aspectos jurídicos privados de las relaciones entre empresario y consumidor.
entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.
La buena fe como parámetro contractual de los consumidores.
La buena fe es una cláusula general de los contratos y da lugar a conocer las cláusulas abusivas.
Hay dos tipos de cláusulas abusivas: gramatical y subjetivo.
Los contratos de garantías: aquí se requiere la figura del aval. Éste será el que garantice el pago. Pueden ser personales (el afectado es un persona consumidor o no) o reales (hipoteca, al ser el afectado un bien).
Los contratos con doble finalidad: una de ellas destinada al negocio y otra no.
PRINCIPIO DE BUENA FE:
▲ Los art. 1258 Cc y 57 del Código de Comercio establecen que los contratos obligan a todas las consecuencias mediante las condiciones generales de contratación que, según su naturaleza, sean conforme a la buena fe.
Mediante la buena fe se pueden expulsar las cláusulas abusivas de los contratos. Este proceso se conoce como “justo equilibrio”.
La ley protege al consumidor, pero al “no consumidor” no.
Esta buena fe exige que no existan cláusulas abusivas, sea cual sea la condición del consumidor. Hay desequilibrio en las obligaciones del contrato.
▲ En el ámbito del consumo tenemos el art. 80 del TLCU, que dice que en los contratos con consumidores y usuarios en los que se use condiciones no negociadas individualmente, se deberá cumplir con los requisitos de la buena fe, y justo equilibrio de las obligaciones y derechos entre las partes, lo que excluye las cláusulas abusivas.
El principio general de la buena fe es una norma modeladora del contenido contractual, y como tal es capaz de expulsar del contrato aquellas cláusulas que supongan un desequilibrio en la posición contractual del adherente a dicho contrato, cláusulas que
desequilibran modifican subrepticiamente el contenido, de lo pactado conforme a la propia naturaleza y funcionalidad del contrato.
El tratar de sacar ventaja de la predisposición del contenido del contrato, o falta de negociación mediante cláusulas que perjudican al adherente, es lo que se pretende evitar con la introducción del principio de buena fe. Se trata del blindaje frente a los llamados pactos sorprendentes, que son aquéllos que van contra el contenido natural del contrato, entendiendo contrato como el documento que se firma y los actos preparatorios del mismo, incluida la publicidad.
LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS:
Las cláusulas abusivas son aquellas que, de forma contraria a la buena fe, provocan un desequilibrio a las obligaciones y derechos del contrato, notable y más concreto en las partes. Dan lugar a una regulación contraria a la legítima expectativa que según el adherente al contrato tiene.
La protección contraria a la legítima expectativa tiene dos destinatarios: el consumidor (que recibe mayor protección), y el no consumidor (que la recibe en menor intensidad).
Este abuso hace que las mismas se clasifiquen como cláusulas sorprendentes, es decir, aquellas que resultan tan insólitas que el adherente no las podría haber previsto, ya que “el que las hace” utiliza un mal uso de la condición, desnaturalizando el contenido del contrato. Esto se debe a que el redactor la hace con un mal uso de su capacidad de imposición, introduciendo condiciones generales que desnaturalizan el contenido del contrato.
La sorpresa de la cláusula dependerá de las circunstancias que concurran en cada caso, como por ejemplo el nivel de información proporcionado o la diligencia empleada del adherente.
CONTROLES DE LAS CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN:
La LDCU incorpora al derecho español la directiva 93/13-CEE:
▲ impone a los Estados Miembros crear medios de protección adecuados y eficaces para el cese de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.
▲ Dice que el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de bienes y servicios objeto del contrato y todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración.
▲ Requisitos que establece la ley para estas cláusulas no negociadas individualmente, en contratos con consumidores:
general, no facilitando información clara y precisa sobre las consecuencias de la cláusula.
Lo importante para este control es que el adherente conozca con sencillez acerca de la base de criterios precisos y comprensibles, la carga económica o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación que se quiera realizar; y en segundo lugar la carga jurídica, como distribución de riesgos derivados de ese contrato entre las partes del mismo.
Si el adherente, tras leer la cláusula, llega al convencimiento de que la carga económica del contrato es diferente de lo que realmente es de acuerdo con el contrato, la cláusula es abusiva para el consumidor y no supera el control de transparencia.
A. ¿Qué medios existen para aplicar el control de transparencia?
No existen medios tasados, sino que en cada caso contrato se debe atender a las circunstancias en las que se ha firmado el contrato para observar si se cumple o no con las exigencias de la transparencia.
*Información precontractual : El art. 60 de la LCU dice que para que el consumidor quede vinculado al contrato, con oferta correspondiente, tiene derecho a que el empresario le facilite de forma clara y comprensible, información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, sobre sus condiciones jurídicas y económicas. La información es importante porque facilita la transparencia y hace que el consumidor pueda adoptar mejor la decisión de contratar.*
B. Consecuencias de la falta de transparencia:
▲ Que una condición no sea transparente no significa que sea abusiva, ya que lo será cuando dicha condición no transparente produzca un desequilibrio de las condiciones.
▲ En caso de que se produzca un desequilibrio notable y sustancia en perjuicio del consumidor, incompatible con las exigencias de la buena fe, se provoca la nulidad de la cláusula.
Esta abusividad en los contratos, que provoca un desequilibrio en perjuicio del consumidor solamente es aplicable en los contratos con consumidores. En los contratos con no consumidores, el adherente no consumidor tendrá que acogerse a las normas generales del derecho civil y mercantil, de forma que:
Los consumidores y contratos de garantía.
En los contratos de garantía, la condición de consumidor requiere un análisis de las relaciones jurídicas existentes entre la pluralidad de contratantes que firmas la obligación principal y el accesorio de garantía. Esa pluralidad de contratantes hará que en el contrato accesorio, la condición de consumidor del firmante depende de si actúa o no en el marco de su actividad profesional, de forma que el juez que tenga que calificar ese contrato tendrá que atender al contrato accesorio, porque las personas son distintas.
En el contrato accesorio, ver si el garante actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la persona garantizada.
Esta conexión entre garante y persona garantizada exige un análisis por parte del juez nacional que puede resumirse en lo siguiente:
El problema se plantea en los contratos en los que el bien o servicio adquiridos se destina a fines mixtos, es decir, a satisfacer necesidades personales y también a actividades comerciales o profesionales. No hay una regulación sobre la materia, pero de la directiva 2011/83/UE, se puede deducir que si el objeto comercial o profesional es tan limitado que no predomina en el contexto general del contrato, dicha persona (contratante), deberá ser considerada consumidor. Es decir, el contratante es consumidor cuando el destino comercial o profesional es mínimo o marginal respecto al destino privado.
■ Contractual / Extracontractual (deriva de una acción u omisión que no proviene de un contrato) es inapropiada puesto que genera una situación de riesgo de la que el empresario se beneficia. Se han creado instituciones pendientes a evaluar la responsabilidad del empresario (responsabilidad objetiva / subjetiva).
▲.1.Inversión carga de la prueba el empresario
▲.2.Presunción del daño porque no puso precaución que debería el causante
▲.3.Interpretación a favor del dañado
▲.4.Insuficiencia culpa leve o levísima
Hay muchas indemnizaciones que se pierden por el nexo causal.
Para hacerla efectiva hay que objetivar la responsabilidad empresarial por el mero hecho de que el empresario es responsable sin dolo o negligencia. El dañado debe probar el daño y el nexo causal. Ello da lugar a medidas adicionales:
▲ Permitir al empresario el cálculo de sus costes y bienes límite, mínimo cuantitativo.
▲ Exigencia seguro obligatorio que garantice al perjudicado el cobro por indemnización.
LEY DE CONSUMIDORES Y USUARIOS:
▲ Responsabilidad empresario productos defectuosos:
▲ Sujetos responsables: EMPRESARIOS, PRODUCTORES, IMPORTADORES. La ley establece el régimen legal para este tipo de responsabilidad.
▲ La persona posee bienes propios y bienes comunes (gananciales), por matrimonio.
▲ Responsabilidad empresario por actos de personas dependientes : responde civilmente de los actos de los trabajadores.
▲ Responsabilidad penal : si soy empresario y un trabajador pone “la zancadilla” a una compañera, el trabajador comete un delito de lesiones aunque el empresario tiene responsabilidad civil.
RESPONSABILIDAD SOCIAL CORPORATIVA
Responsabilidad penal de las personas jurídicas
A excepción de la que excluye el código penal que son los sujetos de derecho público, pueden ser sujetos responsables de delitos de ámbito empresarial que el Código enumera.
Ej: Allanamiento informático, estafas, insolvencias punibles, delitos informáticos y HACKING, delitos contra la propiedad intelectual e industrial, delitos contra el mercado y los consumidores, blanqueo de capitales, delitos contra la hacienda pública y la seguridad social, la ordenación del territorio, contra los recursos naturales y medio ambiente, tráfico de influencias y corrupción, descubrimiento y revelación de secretos de empresa. Publicidad engañosa, fraude de crédito, facturación fraudulenta.
Para evitar en la medida de lo posible la comisión de esos delitos del que la empresa puede ser penalmente responsable, se exige la implantación de un sistema de control o prevención dentro de la empresa y ese modelo va a conllevar primero, que el órgano de gobierno de la entidad establezca un programa con medidas de vigilancia y control para impedir o prevenir el delito; que exista un órgano con poderes autónomos de iniciativa y de control para la supervisión de el funcionamiento de ese mecanismo de control. Por tercero, que se implante procesos para la toma de control del funcionamiento de la entidad. Que se pongan en funcionamiento modelos de gestión de los recursos económicos para impedir que a través de ellos se puedan cometer delitos. La obligación por las personas afectadas de informar de los posibles riesgos y de los incumplimientos de este programa al órgano encargado de vigilar su funcionamiento. Establecimiento de