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Resumen capitulo 2 principios de derecho mercantil manual Sánchez Calero
Tipo: Apuntes
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1. Noción de empresario
El empresario es, como sabemos, la persona física o jurídica que profesionalmente y en nombre propio ejercita la actividad de organizar los medios precisos para la producción o cambio de bienes o servicios para el mercado. El empresario puede ser tanto una persona física como jurídica.
El Código de comercio en 1885 utilizó el término «comerciante» y no el de «empresario». Sin embargo, ya originariamente en el Código aparece una desconexión entre la noción económica de «comerciante» y la definición que el mismo da, que comprende no sólo las actividades puramente comerciales, sino también las industriales, bancarias, de almacenes generales de depósitos, transportes, etc.
Nótese, por consiguiente desde el momento de la promulgación del Código existía una falta de coincidencia entre el concepto legal y el económico de «comerciante».
Esa diversidad con el transcurso del tiempo se ha ampliado de tal forma que tanto buena parte de la doctrina mercantilista como las leyes especiales han renunciado a utilizar el término de «comerciante» en ese sentido amplísimo y hablan de empresa o, con mayor propiedad, de «empresario», según se ha dicho al referirnos al aspecto subjetivo de la empresa. En efecto, es muy frecuente que las leyes especiales empleen el término «empresa» en un sentido subjetivo, es decir, como si se tratara de una persona (física o jurídica).
Es empresario la persona que profesionalmente y en nombre propio ejercita una empresa económica, mas a continuación habría que explicar qué se entiende por empresa.
b. Referencia a los profesionales
Junto al empresario aparecen personas que ofrecen servicios al mercado que tradicionalmente vienen excluidas del Derecho mercantil, pero se advierte un acercamiento hacia él en el sentido de que existen normas comunes para los empresarios y estos profesionales, habiendo sido pionero en este punto, como en otros, el Derecho fiscal antes que el mercantil.
Del concepto de empresario se han excluido tradicionalmente a los titulares de profesiones liberales (médicos, ingenieros, abogados, etc.) y a los artistas, en tanto en cuanto su prestación de servicios para el mercado esté dominada por su propia personalidad, en especial de carácter intelectual. Sin embargo, el modo de ejercicio de su actividad se ha venido acercando al de los empresarios en cuanto tal ejercicio se desarrolla de forma que puede asimilarse a la empresarial. Tal sucede no sólo cuando los profesionales asumen para el ejercicio de su actividad la forma de una sociedad que con frecuencia se califica como «sociedad profesional», sino más en general cuando los profesionales realizan el ejercicio de su actividad, incluso sin constituir una sociedad mercantil, mediante la organización de un conjunto de medios materiales y personales que ofrece con publicidad sus servicios al mercado.
En este sentido se ha de indicar que este fenómeno tiene, dentro de nuestro ordenamiento, su reflejo en determinadas manifestaciones normativas.
Se engloba en el concepto de empresario a «toda persona física o jurídica ya sea privada o pública que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.
c. La figura del emprendedor de responsabilidad limitada
En los últimos años viene mereciendo una creciente atención la figura del denominado emprendedor. Esta atención se ha visto materializada con la promulgación de la Ley 14/2013 de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.
En virtud de esta Ley, se ha introducido la figura del denominado «emprendedor de responsabilidad limitada» , que responde a las siglas de «ERL». Su creación obedece a la intención de fomentar la actividad emprendedora creando un marco que evite que el emprendedor persona física responda de los resultados de su actividad empresarial con todos sus bienes.
La limitación consiste en que ni la responsabilidad del emprendedor como deudor ni la acción del acreedor que tengan origen en deudas empresariales o profesionales podrán alcanzar a la vivienda habitual del deudor, dentro de los límites legalmente indicados.
Esta limitación de responsabilidad no puede favorecer al deudor que hubiera actuado de forma fraudulenta o gravemente culposa en sus obligaciones con terceros, cuando así conste acreditado con sentencia firme o en la declaración de culpabilidad concursal.
Reiterando la asimilación de la figura del emprendedor a la del empresario, el artículo 11 de la Ley 14/2013 exige que éste deposite sus cuentas anuales en el Registro Mercantil y, en su caso, la someta a auditoría de acuerdo con lo previsto para las sociedades unipersonales de responsabilidad limitada. El incumplimiento del deber del depósito contable puede llevar la pérdida del beneficio de la limitación de responsabilidad, que el emprendedor recuperará tan pronto como proceda a esa presentación.
B. IMPORTANCIA DE LA CALIFICACIÓN COMO EMPRESARIO
La calificación de una persona como empresario tiene las siguientes consecuencias jurídicas:
a) Está sometida a un determinado estatuto jurídico que lleva consigo un régimen especial frente al de las demás personas; está obligada en ciertos casos (o tiene la facultad en otros) a inscribirse en el Registro Mercantil; debe llevar una contabilidad ordenada, que es una manifestación de la organización de su negocio.
El empresario en caso de insolvencia estaba sometido bajo el régimen del C. de c. a unos procedimientos concursales especiales, pero a partir de la vigencia de la nueva Ley concursal el procedimiento es el mismo para todos los deudores insolventes, sean empresarios o no; no obstante, en el régimen de este procedimiento único afloran normas específicas para el caso de que el deudor insolvente sea un empresario, se trate de una persona natural o jurídica.
finalidad que cumple el empresario de producir bienes y servicios para el mercado, esto es, para terceros. De manera que quien produce para sí mismo no puede calificarse como empresario.
Desde un punto de vista formal, en nuestro Derecho nos encontramos con que son calificadas como sociedades mercantiles (y, por tanto, empresarios) las sociedades anónimas, de responsabilidad limitada y las comanditarias por acciones, aunque hayan abandonado el ánimo de lucro.
El mismo resultado lo tenemos en la sociedad cooperativa, en particular en las llamadas cooperativas de consumo, en las que quizá los cooperativistas como socios persigan un lucro por medio de la consecución de un ahorro (compran a la cooperativa bienes a precio inferior que en el mercado), pero la sociedad cooperativa en cuanto tal carece de ese ánimo de lucro (que por otro lado sería incompatible con el de ahorro, o de lucro si se quiere, de los cooperativistas). También en la empresa pública, o más precisamente, en el empresario público, puede faltar el ánimo lucrativo.
C. ACTUACIÓN EN NOMBRE PROPIO
Esta actividad ha de ser ejercitada en nombre propio. Se dice que si el empresario goza –desde un punto de vista económico– de un poder de iniciativa y de gestión, desde un punto de vista jurídico ha de tener la consecuencia de la responsabilidad de los actos que él efectúe. Es empresario la persona en cuyo nombre se ejercita esa actividad.
Con relación a los emp. pers. fisica , el reconocimiento normativo de la figura del emprendedor ofrece una nueva perspectiva sobre todo por la limitación de responsabilidad que se permite a aquellos “emprendedores de responsabilidad limitada” que adapten su régimen a lo establecido en la Ley 14/2013, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización (vid. supra I. c).
El empresario social -como todo empresario- es el sujeto al que hay que referir todas las relaciones jurídicas que se originan con motivo de la actividad empresarial: con los socios, los trabajadores, los proveedores, clientes, etc.
Un interesante ejemplo de personas jurídicas que pueden alcanzar en ciertos casos la condición de empresario es el de aquellas fundaciones que al afectar su patrimonio a fines de interés general desarrollen, de forma directa o indirecta, actividades económicas de carácter empresarial.
a) La fundación puede ejercitar la actividad empresarial de forma indirecta participando en sociedades mercantiles «en las que no responda personalmente de las deudas sociales» (es decir, en las llamadas sociedades de capitales), pudiendo llegar a tener la mayoría o la totalidad de las participaciones o acciones de esas sociedades
b) En algún supuesto la fundación ejercita la actividad empresarial de forma directa hasta el punto de que llega a convertirse en empresario, si bien con un status especial, que prevalece sobre el régimen general de la Ley 50/2002, que sólo se aplicará, en su caso, de forma subsidiaria.
B. CLASES DE EMPRESARIOS POR LA DIMENSIÓN DE SU EMPRESA
Aun dentro de esa relatividad, la definición más relevante en el ámbito del Derecho mercantil a los efectos de distinguir entre las empresas grandes de las pequeñas y medianas quizá sea la del «Plan general de contabilidad». Porque partiendo de la obligación impuesta por el artículo 25 del C. de c. a «todo empresario» de llevar una contabilidad ordenada, distingue nuestro ordenamiento entre el Plan general aplicable a las grandes empresas y el Plan relativo a las pequeñas y medianas empresas (que se agrupan bajo la siglas de «PYMES»), con especialidades para las microempresas (aprobado por R.D. 1515/2007).
C. EMPRESARIOS PRIVADOS Y PÚBLICOS
La existencia de determinadas personas jurídicas de carácter público que ejercitan una actividad económica similar a la que desarrollan los empresarios privados hace surgir la distinción entre los empresarios privados y los públicos.
En un régimen económico de libertad de mercado los empresarios públicos ocupan una posición que podríamos calificar como excepcional dentro de la actividad económica general, ya que, por lo común, esta actividad está encomendada a los particulares y no a entes que están vinculados con el Estado o Corporaciones de carácter público. (La intervención directa del Estado en la vida económica con la finalidad de defender los intereses generales hace que el llamado sector público, sea ciertamente relevante)
Para que el empresario público adquiera esta calificación ha de realizar el ejercicio de la actividad económica con una cierta autonomía con relación a la Administración Pública. El empresario surge cuando se crea por el Estado o las Corporaciones públicas un ente diverso, cuyo fin exclusivo o principal es el ejercicio de una empresa económica. El ente creado puede asumir una forma de Derecho público que normalmente se encuadra dentro de la categoría de «organismo autónomo» (v. gr., las Entidades oficiales de seguros, etc.), o bien de Derecho privado (generalmente adopta la forma de sociedad mercantil).
Esta tendencia, preconizada para los pequeños y medianos empresarios, se ha concretado en nuestro ordenamiento por medio de la admisión de la posibilidad de que una sola persona pueda constituir una sociedad anónima o de responsabilidad limitada (calificadas como «sociedad unipersonal»).
El empresario que sea persona jurídica –que normalmente es un empresario social, es decir, una sociedad– responde también en forma ilimitada con todo su patrimonio. Pero en algunos casos responden de las deudas de la sociedad también los socios (como sucede con los llamados socios colectivos en la sociedad colectiva o en comandita, o con algunos de las sociedades cooperativas), mientras que en otros supuestos los socios no responden del cumplimiento de las deudas sociales (así en las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada). Sin embargo, existe en la actualidad una tendencia general –que no se ha concretado todavía en nuestro Derecho positivo– a hacer responder en ciertos casos de las deudas de la sociedad a los que tienen el poder de dirección sobre la misma o el dominio efectivo sobre ella y lo ejercen de forma abusiva.
Tal responsabilidad se ha concretado en la doctrina jurisprudencial, que estima que en determinados casos, por razones de justicia, debe desconocerse la personalidad jurídica de la sociedad y hacer responsable a la persona o personas que están detrás de ella, mediante la llamada «penetración de la personalidad jurídica» o doctrina del «levantamiento del velo» por abuso de esa personalidad.
b) La responsabilidad del empresario surge en la esfera contractual y extracontractual, bien por el incumplimiento de los contratos realizados con otras personas (ya sean otros empresarios o clientes) o bien por los daños causados fuera de ese ámbito contractual, conforme a las normas generales contenidas en el C.c. (en especial sobre la base del art. 1902) o de acuerdo con normas específicas (como sucede, por ejemplo, en el campo de la responsabilidad por productos defectuosos o en el de la competencia desleal).
La L. Consumidores ha armonizado el régimen de la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos, previsto en la derogada Ley 22/1994, de 6 de julio, y las disposiciones sobre la responsabilidad contenidas en el viejo texto de la Ley de defensa de los consumidores. Este régimen se ha dividido en tres apartados:
1.º El primero de ellos contiene unas disposiciones comunes en las que se indica que sus normas hacen referencia al derecho que tiene todo perjudicado a la indemnización de daños y perjuicios causados por los bienes o servicios. Con la necesaria precisión de que se ocupa de la responsabilidad extracontractual, no de la que puede derivar del incumplimiento de los contratos. Régimen que tiene carácter imperativo, de forma que son ineficaces frente al perjudicado cualquier cláusula de exoneración o limitación de la responsabilidad civil que no esté prevista en ese texto (cfr. arts. 128 a 134).
2.º Los productores serán responsables de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen (art. 135). La Ley establece una serie de causas de exoneración de responsabilidad, como que el productor no hubiera puesto en circulación el producto, que el defecto no existía en el momento en que el producto se puso en circulación, que el producto fue elaborado conforme a las normas imperativas existentes o que los conocimientos de la técnica o de la ciencia no permitían
apreciar la existencia del defecto (art. 140). Corresponde al perjudicado la prueba del defecto, el daño y la relación de causalidad (art. 139). La responsabilidad civil global del productor causado por productos idénticos tendrá como límite la cifra de 63.106. euros (art. 141).
3.º Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio (sanitarios, electrodomésticos, vehículos, rehabilitación o reparación de viviendas, gas y electricidad y medios de transporte). Respecto a determinados servicios se exige por la ley un grado más elevado de responsabilidad, no obstante la responsabilidad por ellos tendrá como límite, salvo que exista una norma diversa, una suma ligeramente superior a los tres millones de euros (art. 148).
c) El empresario responde no sólo de los daños que deriven de actos propios, sino también de los daños causados por sus dependientes en el ejercicio de sus funciones (art. 1903 del C.c.).
Hemos enunciado en el capítulo anterior el concepto de empresario y cómo pueden alcanzar esta condición tanto las personas físicas como las jurídicas. Al ser consustancial a la figura del empresario el ejercicio de una actividad económica que entraña la realización prácticamente constante de actos jurídicos, no es extraño que se exija una determinada aptitud para ese ejercicio, o si se quiere, una capacidad.
Con relación a las personas jurídicas el ordenamiento se preocupa de la existencia de determinados requisitos para su constitución. El artículo 1.º del C. de c., en su párrafo segundo, señala que también son «comerciantes» (o mejor, empresarios) las sociedades «que se constituyen con arreglo a este Código». El precepto se ha visto ampliado en un doble aspecto:
a) que existen sociedades no previstas por el Código que, por aplicación de leyes especiales, pueden considerarse empresarios (sociedades mutuas y cooperativas; el artículo 122 del C. de c. enuncia la sociedad colectiva, la comanditaria, simple y por acciones, la anónima y la de responsabilidad limitada, pero señalando que ésas son las formas en que «por regla general» se constituirán las sociedades mercantiles);
b) que cuando una persona jurídica diversa –como puede ser el caso antes citado de las fundaciones– ejercita la actividad empresarial debe ser considerada también como empresario. Pero queda en pie el principio fundamental, que puede decirse implícito en ese precepto, de que las personas jurídicas adquieren la condición de empresario desde el mismo momento de su constitución.
Por el contrario, en lo referente a las personas individuales el Código, abandonando el viejo sistema de considerar comerciantes o industriales únicamente a aquellos que pertenecieran a un gremio o corporación y habiendo adoptado el sistema objetivo o real del ejercicio de la actividad empresarial, ha puesto ciertas limitaciones para ese ejercicio al exigir que la persona que quiera adquirir la condición de empresario ha de ser mayor
b) Para que los demás bienes comunes adquiridos al margen del ejercicio de la actividad del titular del negocio queden obligados será necesario el consentimiento de ambos cónyuges (art. 6.º, parte final). Este consentimiento puede ser expreso o presunto. El artículo 7.º dice que se presumirá otorgado el consentimiento para que queden obligados los bienes comunes cuando el comercio se ejerza con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que deba prestarlo. El artículo 8.º declara que también se presumirá prestado el consentimiento a que se refiere el artículo 6 –es decir, para que queden obligados los demás bienes comunes– cuando al contraer matrimonio se hallare uno de los cónyuges ejerciendo el comercio y lo continuare sin oposición del otro.
c) Podrá extenderse la responsabilidad a los bienes propios del cónyuge del empresario si aquél otorga el consentimiento expreso en cada caso (art. 9). Lo que parece dar a entender que el consentimiento expreso puede referirse a unos bienes concretos propios del cónyuge del empresario o de forma genérica a esos bienes propios.
d) El cónyuge del comerciante podrá revocar libremente el consentimiento expreso o presunto al que hemos hecho referencia en los apartados anteriores (art. 10). Revocación que puede hacerse en cualquier momento y que habrá de inscribirse en el Registro Mercantil, si el consentimiento expreso tuvo acceso al mismo (cfr. arts. 22.1 del C. de c. y 87.6 del RRM). Si tal consentimiento no tuvo acceso al Registro o fue presunto, la revocación o la oposición podrán probarse por otros medios, aun cuando parece conveniente hacerlo mediante escritura pública. El artículo 11 nos dice que los actos de consentimiento, oposición o revocación a que se refieren los artículos 7, 9 y 10 habrán de constar en escritura pública inscrita en el Registro Mercantil (art. 11). Pero para ello es necesario que previamente el empresario esté inscrito (art. 19.1). En todo caso, los actos de revocación no podrán perjudicar los derechos adquiridos con anterioridad a los mismos (art. 11 final).
Estas normas, sin embargo, podrán ser alteradas por los pactos contenidos en las capitulaciones matrimoniales inscritas en el Registro Mercantil (art. 12). Pero lo pactado en ellas no tendrá efectos contra los acreedores cuando sus estipulaciones sean contrarias a las leyes o las buenas costumbres (art. 1328 C.c.).
En cualquier caso, dado que la extensión de la responsabilidad a los bienes comunes y a los bienes propios del cónyuge depende en gran medida de que el consentimiento de éste figure en el Registro Mercantil, y como el empresario normalmente no se inscribe en este Registro, al ser su inscripción puramente potestativa (cfr. art. 19), la eficacia de estas normas es relativamente escasa. Mayor eficacia tendrían si la inscripción del empresario individual fuera obligatoria, ya que el empresario inscrito ha de hacer constar en la inscripción, además de la identidad del cónyuge, la fecha y lugar de la celebración del matrimonio y las capitulaciones matrimoniales, el régimen económico aplicable o el que resulte de esas capitulaciones (cfr. arts. 87, 6.º, y 92 R.R.M.).
El principio de libertad económica (reconocido por el Código de comercio y por el art. 38 de la Constitución) encuentra una serie de limitaciones para el ejercicio de la actividad empresarial y, por tanto, para la adquisición de la condición de empresario que deriva de ese ejercicio. Se trata del establecimiento de incompatibilidades, inhabilitaciones o sumisión a una autorización administrativa previa al comienzo de esa actividad, que implican en definitiva una prohibición –entendiendo este término en sentido amplio– de desarrollar lícitamente la profesión de empresario a personas que, de acuerdo con lo estipulado anteriormente, tengan capacidad para hacerlo.
Esto quiere decir que los términos de prohibición e incapacidad son diversos. La exigencia de capacidad está pensada en modo particular para proteger al empresario (un menor o un loco, v. gr. , podrían realizar contratos en que saliesen perjudicados y por eso son anulables), razón principal por la que no se quiere que los incapacitados adquieran la condición de empresarios (el interés de los terceros también es relevante, pero queda en segundo término). La prohibición, por el contrario, afecta a personas que tienen capacidad legal, pero el Ordenamiento jurídico, por diversas razones, presididas siempre por la preocupación de proteger el interés público, no desea que ejerciten la actividad económica, o si lo hacen, que sea después de haber cumplido determinadas condiciones.
B. INCOMPATIBILIDADES
El Código de comercio declara incompatible el ejercicio del comercio con ciertas funciones o profesiones. De esta manera quiere proteger el interés público que va unido al recto cumplimiento de esas funciones, de forma que éstas no se puedan utilizar en beneficio del interés particular de quien quiere ejercitar una empresa. Estas incompatibilidades son prohibiciones de carácter subjetivo, que abarcan no sólo el ejercicio individual de la actividad empresarial, sino también el ejercicio de la actividad económica en nombre de otra persona (sea física o jurídica) (v. arts. 13 y 14 del C. de c., que extienden la prohibición a «tener cargo ni intervención directa, administrativa o económica en Compañías mercantiles o industriales»).
El ámbito de la incompatibilidad puede variar. El Código, en el artículo 14, establece la prohibición de ejercer la actividad mercantil, directa o indirectamente, a determinadas personas (funcionarios públicos, políticos, jueces y magistrados, etc.) en el ámbito y los términos que establezcan las leyes y disposiciones especiales.
C. CONDICIONAMIENTO DEL EJERCICIO EMPRESARIAL A UNA AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA
El principio de la libertad de empresa, reconocido por el artículo 38 de la Constitución, no impide la intervención del Estado para vigilar el ejercicio de esa libertad y con tal fin en ocasiones se establece la necesidad de obtener la previa autorización administrativa para el desarrollo de algunas actividades económicas. Se advierte, no obstante, que
incapacitados o incompatibles, siempre que cuenten con la colaboración de sus guardadores o representantes legales (cfr. arts. 5 C. de c. y 91 RRM, que se remite al art. 90, referente a la «primera inscripción del empresario»). Los herederos suceden al empresario en su negocio, pero normalmente adquieren ex novo la condición de empresario. En el supuesto de incapacidad o incompatibilidad sobrevenida del empresario, ha de entenderse que, dado que no puede obrar como tal, habrá de cesar en su condición. Ahora bien, en el caso de que incurra en incapacidad, podrá mantener la condición de empresario si tiene el auxilio de sus representantes legales. Por último, en el caso de cese voluntario del empresario en su actividad, éste habrá de liquidar su negocio y, en tanto no se produzca esa liquidación, como hemos dicho, no podrá estimarse terminada por completo su actividad, aspecto éste al que no prestan especial atención el Código ni el RRM (cfr. art. 87, 9.º).
b) El empresario social cesa en su actividad normal una vez acordada su disolución, la cual abre el período de liquidación, en el que cesan los administradores y la gestión normal de la sociedad, que se ve sustituida por la de los liquidadores. Pero, como hemos de ver, hasta que no concluye la liquidación de la sociedad mantiene su personalidad jurídica (v. art. 371.2 de la LSC), cuya extinción debe tener reflejo en el Registro Mercantil (cfr. art. 247 RRM).
c) La declaración de concurso del empresario no interrumpirá, conforme a la Ley concursal, la continuación de su actividad profesional o empresarial (art. 44.1), lo cual sucederá sólo si entra en la fase de liquidación de su empresa (arts. 163 y ss. LCon).
Ha quedado indicado que una de las líneas evolutivas del Derecho mercantil viene marcada precisamente por la preocupación por la tutela de los consumidores y usuarios. Protección que, como se sabe, se ha elevado a principio constitucional recogido en el artículo 51 de la Constitución y desarrollado por varias disposiciones, que en buena medida han sido refundidas por la L. Consumidores.
A. NOCIÓN LEGAL DE CONSUMIDOR
La L. Consumidores, tras la reforma del artículo 3 por la Ley 3/2014, de 27 de marzo), declara que son consumidores o usuarios, «las personas físicas o jurídicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, emprsarial, oficio o profesión. Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial».
El concepto de consumidor que recoge, el Derecho comunitario limita sin embargo la definición de consumidor a las personas físicas y además suele introducir en la definición la referencia a los fines de la actuación de los consumidores, de forma que en lugar de referirse al «ámbito ajeno a su actividad», aluden a «fines ajenos a su actividad».
La L. Consumidores efectúa una enunciación de los derechos básicos de los consumidores y usuarios, de la siguiente forma:
a) La protección de los riesgos que puedan afectar a su salud o seguridad.
b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular, frente a las prácticas comerciales desleales y a la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos.
c) La indemnización o reparación de los daños y perjuicios sufridos.
d) La información correcta sobre los diferentes productos o servicios y la educación y divulgación, para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute. Dentro de ese derecho a la información correcta en favor de los consumidores se ha prestado especial atención a la regulación de la indicación de los precios en todo tipo de productos.
e) La audiencia en consulta, la participación en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que les afecten directamente y la representación de sus intereses, todo ello a través de las asociaciones, agrupaciones o confederaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas.
f) La protección jurídica, administrativa y técnica en situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión.
g) La orientación favorable al consumidor en el plano procesal se evidencia en iniciativas como la que inspiró la Ley 39/2002, de 28 de octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas Directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los consumidores y usuarios. Esta Ley aborda modificaciones varias de leyes mercantiles especiales al objeto de introducir soluciones procesales que fortalezcan la posición de los consumidores y usuarios.
C. CARÁCTER IMPERATIVO DE LOS PRECEPTOS DE LA LEY DE CONSUMIDORES
La Ley declara, en primer término, que es nula la renuncia previa de los derechos que reconoce a los consumidores y usuarios en la adquisición de los bienes y servicios (art. 10). Lo que es congruente con el carácter tuitivo de la misma pero, al tiempo que prohíbe la renuncia previa de esos derechos, permite a los consumidores y usuarios que puedan renunciar posteriormente a los derechos adquiridos, siempre que efectivamente tal renuncia posterior no entrañe una violación indirecta del principio sentado por la Ley. Por otro lado, con una finalidad puramente reiterativa y quizá para facilitar su conocimiento por parte de los consumidores, la Ley declara que los actos realizados en fraude de Ley son nulos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.º del C.c., aun cuando quizá con este precepto también se haya pretendido destacar el carácter imperativo de las normas contenidas en la L. Consumidores.
D. PROCEDIMIENTO ARBITRAL