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Derecho Mercantil: Sociedades, Apuntes de Derecho Mercantil

Apuntes tal cual los dicta y explica en clase. Material recomendadísimo para aprobar con este profesor!

Tipo: Apuntes

2024/2025

A la venta desde 27/04/2025

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DERECHO MERCANTIL: SOCIEDADES
LECCIÓN I.
El empresario social tiene su origen en el acto de constitución de la sociedad, que tanto
el Código Civil como el Código de Comercio calificaron como contrato, es decir, contrato
de sociedad.
I. ¿contrato de sociedad?
o Está regulado en el artículo 1665CC que lo define: contrato de sociedad es aquel
por el que dos o más personas se obligan a poner en común un dinero, unos bienes
o industria con ánimo de partir entre sí las ganancias.
o Se trata de un contrato plurilateral, donde puede haber más de dos partes.
o Se trata de un contrato de organización, en el sentido que, la finalidad de este
contrato es crear una organización distinta de la de los socios o contratantes dotada
de personalidad jurídica propia y distinta de la personalidad jurídica de sus socios
y administradores que determina que la sociedad, aunque sea una ficción jurídica
del lesgilador, es sujeto de derechos y obligaciones (como cualquiera de nosotros)
o Se trata de un contrato asociativo, no sinalagmático, donde las partes
contratantes no se obligan recíprocamente entre sí, no hay intereses contrapuestos
entre sí. Los socios tienen obligaciones para con la sociedad.
Objeto del contrato:
obligaciones de los socios obligación de aportar objeto distinto del fin
Dice el Cc que la aportación puede ser de dinero, bienes o industria (servicio, trabajo,
salvo que la ley lo limite, como en las sociedad de capital, que se prohíbe aportar trabajo,
solo se pueden aportar otros bienes). Se puede aportar cualquier cosa para darle valor
económico.
*El objeto del contrato no tiene nada que ver con el objeto social (la actividad a la que se
dedica la sociedad, se incluye en sus estatutos).
Dentro de este contrato de sociedad, hay una excepción, que son las llamadas
II. SOCIEDADES UNIPERSONALES
Son sociedades constituidas por un único socio y solo se permite a dos tipos de sociedades
constituir este tipo: Sociedad Limitada + Sociedad Anónima
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DERECHO MERCANTIL: SOCIEDADES

LECCIÓN I.

El empresario social tiene su origen en el acto de constitución de la sociedad, que tanto el Código Civil como el Código de Comercio calificaron como contrato, es decir, contrato de sociedad. I. ¿contrato de sociedad? o Está regulado en el artículo 1665CC que lo define: contrato de sociedad es aquel por el que dos o más personas se obligan a poner en común un dinero, unos bienes o industria con ánimo de partir entre sí las ganancias. o Se trata de un contrato plurilateral , donde puede haber más de dos partes. o Se trata de un contrato de organización , en el sentido que, la finalidad de este contrato es crear una organización distinta de la de los socios o contratantes dotada de personalidad jurídica propia y distinta de la personalidad jurídica de sus socios y administradores que determina que la sociedad, aunque sea una ficción jurídica del lesgilador, es sujeto de derechos y obligaciones (como cualquiera de nosotros) o Se trata de un contrato asociativo , no sinalagmático, donde las partes contratantes no se obligan recíprocamente entre sí, no hay intereses contrapuestos entre sí. Los socios tienen obligaciones para con la sociedad. Objeto del contrato : obligaciones de los socios obligación de aportar objeto distinto del fin Dice el Cc que la aportación puede ser de dinero, bienes o industria (servicio, trabajo, salvo que la ley lo limite, como en las sociedad de capital, que se prohíbe aportar trabajo, solo se pueden aportar otros bienes). Se puede aportar cualquier cosa para darle valor económico. *El objeto del contrato no tiene nada que ver con el objeto social (la actividad a la que se dedica la sociedad, se incluye en sus estatutos). Dentro de este contrato de sociedad, hay una excepción, que son las llamadas II. SOCIEDADES UNIPERSONALES Son sociedades constituidas por un único socio y solo se permite a dos tipos de sociedades constituir este tipo : Sociedad Limitada + Sociedad Anónima

Este tipo de sociedades pueden tener dos caracteres:

- Originaria : en el momento constitutivo fundacional de la sociedad - Sobrevenida : la sociedad se constituyó con dois o más socios pero posteriormente la sociedad acaba teniendo solo un socio. En estos casos ya no podemos hablar de contrato, la doctrina dice que en el caso de las sociedades unipersonales cuando estas se constituyen lo que se produce es un acto jurídico de voluntad unilateral de crear esa sociedad. La razón de ser de las sociedad unipersonal reside en que las sociedades de capital tienen la ventaja de conferir a sus socios el beneficio de la responsabilidad limitada , es decir, los socios solo responden de las deudas de la sociedad con el patrimonio que han aportado a la sociedad o han prometido aportal al capital social. El empresario individual, persona física, se encuentra ante la problemática de que no puee separar el patrimonio que quiere destinar a su actividad económica de su patrimonio personal (coche, moto, casa…) por lo tanto, si le va mal la actividad económica, responde con su patrimonio como todo deudor. Hay diferentes opciones, esto tiene que ver con los LÍMITES:

  • Creación de la figura de emprendedor de responsabilidad limitada. Se limitaba solo exclusivamente a la vivienda del empresario, y en función del ligar donde residiese, y el valor de esa vivienda, esa repsonsabilidad aun estaba más limitada. Además este empresario quería acogerse a la figura de emprendedor se veía obligado a informar a traves del RM de sus cuentas, etc.
  • Creación de la figura de la sociedad, que siendo una persona jurídica, hay detrás un empresario individual que se ampara en esa figura societaria para limitar su responsabilidad. Como es una ficción, se obliga a llevar ese libro registro como socio único por los conflictos de intereses que surgen entre socio y sociedad. III. CONCEPTO DE SOCIEDAD DE MANERA AMPLIA. – Tradicional – Amplio Dentro del concepto tradicional de “sociedad”, tanto el Código Civil como el Código de Comercio sustancialmente coinciden en cuanto a su concepto de sociedad. Ambas definiciones legales parten de la idea de que: “mediante el concepto de sociedad, dos o más personas se obligan a poner en común bienes, servicios o alguna de éstas, con ánimo de repartirse las ganancias (lucro)” Es decir, ambos Códigos presuponen que las SOCIEDADES= ASOCIACIONES con fines lucrativos

IV. DIFERENCIA ENTRE SOCIEDADES

MERCANTILES Y SOCIEDADES CIVILES.

La importancia de esta distinción se manifiesta tanto respecto al contrato de sociedad como respecto al ente social personificado de esa organización que nace con la constitución de la sociedad. En cuanto al contrato de sociedad si la sociedad es calificada como mercantil se aplicarán a dicho contrato las normas generales del Código de Comercio en materia de contratos mercantiles, así como las normas particulares del mismo y las diferentes leyes especiales. a. La sociedad civil se regula en el Código Civil (CC) y la sociedad mercantil se regula en el Código de Comercio b. Las normas que se aplican sobre las sociedades mercantiles, son las normas del Código de Comercio en materia mercantil. Esta aplicación de normas tiene carácter supletorio pero siempre se aplicarán dichas normas mercantiles. c. No queda muy claro la distinción entre las sociedades civiles y las mercantiles, pero podemos considerar sociedad mercantil conforme a la doctrina mayoritaria, en primer lugar, a las sociedades que hayan adoptado una de las formas previstas por el Código de Comercio o por las leyes especiales mercantiles, en este caso hablamos del tema de MERCANTILIDAD por la forma. d. Recientemente la llamada Ley Crea y Crece permite la inscripción de las sociedades civiles en el registro mercantil si bien dicha inscripción es potestativa, no es obligatoria. Hasta esta ley, las sociedades civiles no tenían acceso al registro mercantil por lo tanto no podían gozar de la publicidad registral que da ese registro. e. También se consideran mercantiles las sociedades que no habiéndose inscrito en el registro mercantil ejercen una actividad empresarial (mercantilidad por el objeto). Por tanto, simplemente deberemos fijarnos en si una sociedad cumple estos elementos para saber que es mercantil y no civil. V. MERCANTILIDAD DE LAS SOCIEDADES Cuando se establecen reglas, lo que buscar el legislador es proteger a las minorías de los acuerdos abusivos que adoptan las mayiorías, además, de proteger a los terceros que se relacionen con la persona jurídica. Las obligaciones o reglas básicas dentro de estas sociedades mercantiles, son (3): a) Obligación de inscribir dicha sociedad en el RM b) Llevar una contabilidad ordenada, si son son mercantiles, además, deben llevar cuentas anuales. c) Sometimiento a un régimen especial en caso de insolvencia.

Además, dentro de la Mercantilidad de las sociedades, se han ido estableciendo una serie de reglas: o PRIMERA REGLA Se deduce del artículo 116CCom , que define el contrato de sociedad. Esta regla dice que serán mercantiles las sociedades que elijan alguna forma de las previstas como sociedad en el Código de Comercio, con INDEPENDENCIA DEL OBJETO AL QUE SE DEDIQUE , por lo que estamos hablando de mercantilidad por la forma , no por el objeto. o SEGUNDA REGLA Esta regla es abiertamente contraria a la mencionada anteriormente. Fue aplicada por el legislador civil en uno de los artículos del Código Civil, que, conforme a ello, generó gran revuelo. En relación a esta segunda regla, es una excepción a la anterior porque está prevista en el artículo 1670CC, cuatro años antes. Este artículo dice que una sociedad será civil si desarrolla un objeto (actividad a la que se dedica) civil. la diferencia con el artículo anterior, es que aquí se refiere a objeto, en el anterior, a forma Este artículo confirma que no fue un error, sino que tiene tres menciones o ideas:  “Serán civiles las materias de objeto civil…  …Incluso aunque tengan una de las formas previstas en el CCom (esto es lo que abiertamente es contradictorio con lo que dice el CCom). Si yo elijo una sociedad colectiva para desarrollar un objeto civil, soy una sociedad civil porque lo dice este artículo, por el objeto.  …y en tales casos, si se elige una forma mercantil para desarrollar un objeto civil, se aplicará las reglas contenidas en el CCom en todo lo que no contradiga a lo dispuesto en el CC: el cc funciona como régimen supletorio del CCom cuando éste no mencione algo. Lo que no es compatible con el CC es el estatuto del empresario, por lo que, la conclusión es que las sociedaes civiles que adoptan carácter mercantil NO son empresarios, porque desarrollan un objeto civil, no mercantil. Puedes elegir una sociedad colectiva para desarrollar un objeto civil pero no eres empresario, a pesar de que se te aplique el Ccomercio para las diferentes reglas de dicha sociedad. ¿Cuáles son los objetos civiles? ¿y mercantiles? Objeto mercantil: está relacionado con la actividad empresarial. Objeto civil: todo lo que no sea empresa. Ejemplo: compra de billetes de lotería, no es una actividad dirigda al mercado, por lo que es un objeto civil. Ejemplo (II): actividades del sector primario. Ejemplo (III):Si unos medicos quieren abrir una consulta en Madrid y quieren abrir una sociedad anónima, seguirá siendo objeto civil por la actividad.

En las sociedades de personas se atiende a una fuerte relación de los socios. Hay mucha confianza entre los socios (sociedades personalistas) , ya que unos confian en los otros En las sociedades de capital: no importa la confianza, sino la aportación de los socios a la sociedad. No le importa el régimen jurídico.  Desde un punto de vista de principios, se dice que en las sociedades de personas o personalistas el elemento personal de los socios (caracteristicas personales de los socios) tiene una influencia más directa en esa organización personificada lo que determina la responsabilidad personal si bien subsidiaria (en beneficio de exlucsion) de los socios respecto a las deudas sociales.  En cambio las sociedades de capital, ese elemento personal de los socios cede ante el llamado principio butocrático, es decir, ante las aportaciones económicas que realizan los socios a la sociedad o capital social. En las sociedades personalistas, el elemento personal significa que los socios se asocian por quienes son ( me asocio con A y B pero no con C ) y esto determina que para que uno de esos socios pueda ceder su participación en la sociedad a un tercero, requiere el consentimiento de los demás. En cambio en las sociedades de capital, ese elemento personal de quienes son los socios CEDE ante el principio butocrático (dinero) de que aporta cada socio a la sociedad, lo importante es lo que aporta económicamente cada uno. En las sociedades de personas los socios asumen RESPONSABILIDADES mientras que en las sociedades de capital, los socios gozan del beneficio de la responsabilidad limitada (no responden de las deudas de las socieda mas allá de lo que han aportado a las sociedad), es decir, este beneficio lo que origina es que en caso de deudas de la sociedad, los socios no responden con su propio patrimonio personal.  (No obstante, dentro de las sociedades de capital nos podemos encontrar con sociedades abiertas y con sociedades cerradas. En las sociedades cerradas el elemento personal de los socios si se tiene en cuenta. Se dice por tanto que en las sociedades de capital se alcanza un hermetismo o separación patrimonial perfecta o casi perfecta entre el patrimonio social y el patrimonio de los socios, por eso se dice que la personalidad jurídica de las sociedades de capital es más perfecta o más completa que la personalidad jurídica de las sociedades de personas) (Sociedad Anónima y Scoiedad Limitada: todos los socios gozan del beneficio de responsabilidad limitada)

VI. TIPOS DE SOCIEDADES

La organización que se crea en el contrato de sociedad ha ido sufriendo variaciones a lo largo de la historia, las cuales se han ido ramificando en distintos tipos de sociedades mercantiles. Esos distintos tipos societarios se diferencian fundamentalmente en dos aspectos: en su aspecto estructural, es decir, en la forma en que se organiza cada tipo de sociedad. en su aspecto funcional, es decir, en relación con las actividades económicas y las clases de empresas que se desarrollan a través de esas sociedades. Originariamente el Código de Comercio recogía tres tipos de sociedad mercantil: la sociedad colectiva, la sociedad comanditaria y la sociedad anónima. Solo son admisibles los tipos de sociedad mercantil admitidos por la ley, que actualmente son Sociedad Colectiva Sociedad Comanditaria simple Sociedad Anónima Sociedad Limitada Sociedad Comunitaria por acciones

La sociedad colectiva : es una soiciedad general de comercio. Es la primera sociedad

histórica que se creó. Tiene una serie de características: a) Todos los socios que conforman esta sociedad responden personalmente , solidariamente y subsidiariamente respecto de las deudas de la sociedad. b) Los socios tienen derecho a gestionar la sociedad, todos ellos pueden ser administradores de la sociedad. c) Los socios que conforman esta siociedad gozan del beneficio de exclusión. Los acreedores de la deuda que tienen estos socios, lo primero que intentarán será atacar el patrimonio de la sociedad; una vez que se cobran el dinero de la deuda con el patrimonio (o que directamente la sociedad no tiene patrimonio o dinero suficiente), intentará atacar el patrimonio personal de los socios.

La sociedad comanditaria simple : se caracteriza porque tiene dos tipos de socios:

Los socios colectivos Los socios comanditarios Responden igual que los socios colectivos Tienen una responsabilidad limitada Intevienen en la gestión de la sociedad No intervienen en la gestión social La Sociedad Comanditaria por Acciones: es un tipo de sociedad capital. Aunque su nombre sea “comanditaria” no tiene nada que ver con la sociedad comanditaria simple.

a las sociedades mercantiles aunque también sean asociaciones especiales. La ausencia de fin lucrativo tiene una consecuencia directa que es que la asociación, a diferencia de la sociedad, no puede repartir sus beneficios entre los asociados. Esos beneficios se tienen que reinvertir en la propia actividad de la asociación. Sociedad comunidad de empresa. Aquí se plantea el problema de la posibilidad de que se constituya una comunidad o copropiedad sobre un negocio o empresa y que los copropietarios puedan ejercitar la actividad empresarial. La cuestión se centra por tanto en la validez de la existencia de un negocio o empresa del que sean titulares varias personas que lo explotan en régimen de comunidad o copropiedad. Parte de la doctrina y de la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de la permanencia indefinida de una comunidad de empresa o negocio derivada del hecho de que varias persona adquieran ese negocio por herencia o por compra del mismo. La cuestión está en que los copropietarios quieren adquirir la condición de empresa porque la comunidad de bienes no tiene reconocida personalidad jurídica propia, de manera que el empresario no es la comunidad de bienes sino los copartícipes o copropietarios de esa comunidad de bienes. La comunidad de empresa plantea el problema del que negocio empresarial no es una cosa estática del que pueda gozarse de forma estática conforme a las normas de la comunidad de bienes, sino que la empresa constituye un conjunto de bienes que sirven como medio para el ejercicio de una actividad económica que es dinámica. La existencia de esta comunidad sobre una empresa deriva en la adquisición por vía hereditaria, se produce entonces una comunidad incidental. Comunidad incidental que NO es una sociedad, ya que para que exista sociedad se requiere el acuerdo expreso entre los socios. Si admitimos la validez de la llamada comunidad de empresa debemos advertir que no se produce una autonomía patrimonial entre la comunidad y los copartícipes, porque la comunidad de bienes no tiene personalidad jurídica. Por razones fiscales si se le reconoce una cierta personificación tributaria. Todas las consecuencias patrimoniales derivadas de ese negocio recaen directamente sobre los copartícipes. 6.1.REGIMEN DE TRANSMISIÓN DE ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIALES Sociedad Anónima (S.A): la LSC parte del principio de libre transmisión de las acciones : las acciones son libremente transmisibles. Permite por vía estatutaria (estatutos) restringir esta libertad de transmisión pero con un límite: que nunca la acción sea intranscriptible. Sociedad Limitada (S.L): parte del principio contrario: la ley de sociedades de capital (LSC) origina restricciones para la transmisión de las participaciones. Solo son libres legalmente la transmisión de participaciones a otros socios, al cónyuge, descendiente, ascendiente. En el caso de que el socio sera perosna jurídica también es libre la tranmisión

de participaciones a otra sociedad del mismo grupo de sociedades (mismo tipo de sociedad). Como vemos, ambos principios son contrarios, el de la S.A. parte de un principio que se basa en la libertad que tiene dicha sociedad para transmitir dichas acciones con alguna restricción; en cambio, el principio de la S.L, se basa en una restricción de transmisión con excepción de tranmisión a otros socios con los requisitos que hemos visto. VII. LAS SOCIEDADES DE CAPITAL El origen histórico de esta sociedad se encuentra en la sociedad general o compañía de comercio que surge principalmente en el seno de negocios familiares y también recibe el nombre de sociedad regular colectiva. En su evolución histórica observamos cómo se constituye frecuentemente como consecuencia de la continuación de la comunidad hereditaria de un comerciante. Se caracteriza por la existencia de una recíproca confianza entre los socios. En cuanto a su concepto legal podemos definir esta sociedad como una sociedad personalista que desarrolla una actividad mercantil, es decir, empresarial, bajo una razón social y cuyos socios gestionan la sociedad y su responsabilidad es ilimitada, por lo que responden de manera personal de las pérdidas de la empresa. Son las más utilizadas en el tráfico, siendo las más usadas la SL y SA. “acciones y participaciones sin voto” las cuales cercenan el derecho de voto, derecho fundamrntsal de los socios a cambio de un dividendo preferente en el reparto de beneficios: las participaciones no puden superar el 50% de la sociedad puesto que sino no se podrían adoptar acuerdos en el seno de la sociedad. Hay una segunda excepción: SL: se admiten las participacjones sociales con voto plural; es decir, se admite que por vía estatutaria que determinadas partifipaciones otorgan al titular más de un derecho de voto. Caracteres principales.

  1. Tiene carácter personalista
  2. En principio todos los socios se dedican a la gestión de la sociedad.
  3. La actividad de la sociedad colectiva debe ser necesariamente mercantil, es decir empresarial.
  4. Este tipo de sociedades se manifiestan externamente a través de su inscripción en el Registro Mercantil y de su razón social o nombre colectivo.
  5. Se establece como norma de derecho imperativo la responsabilidad personal, ilimitada, solidaria y subsidiaria de todos los socios por las deudas sociales.
  • Relaciones jurídicas internas de la sociedad colectiva. Estas relaciones jurídicas internas se manifiestan con una serie de cuestiones.  En primer lugar, la obligación de aportación de los socios. Los socios se obligan a poner en común bienes, industria o alguna de estas cosas (en la forma establecida en la escritura de constitución) como medios necesarios para conseguir el fin social. En caso de que las aportaciones al capital social consistan en bienes el artículo 125 del Código de Comercio establece que en la escritura de constitución se debe hacer mención del capital que cada socio aporte en dinero efectivo, créditos, etc, con la expresión del valor que se dé a estos. Aunque el código no establece una norma específica respecto a la aportación de industria, la aportación de industria consistirá en una aportación de hacer, en virtud de la cual el socio que aporte esa industria pone su actividad al servicio de la sociedad. Esta es la diferencia fundamental entre las sociedades de personas y las sociedades de capital.  En segundo lugar, en este tipo de sociedad todos los socios pueden participar en la administración o gestión social. Sin embargo, en la escritura de constitución de la sociedad los socios pueden establecer un régimen distinto de administración de la sociedad. En cuanto a la designación y revocación de los administradores se han de distinguir dos supuestos: en función de si existe un pacto expreso de administración privativa de la sociedad o si no existe tal pacto, si existe ese pacto expreso en la escritura de constitución o en los estatutos de la sociedad, el nombramiento del administrador se realiza a través del contrato social no se puede privar a ese socio administrador de su cargo, es decir, ese nombramiento es irrevocable. Si administra mal la sociedad, los demás socios podrán nombrar de entre ellos un coadministrador que intervenga todas las operaciones de ese mal administrador o el resto de los socios pueden solicitar la rescisión judicial del contrato de sociedad. En el segundo supuesto, si no existe un pacto expreso relativo a la administración de la sociedad se entiende que la administración corresponde a todos los socios de la sociedad, salvo que se acuerde por los socios que solo lleven la administración algún o algunos de los socios. En principio rige en la sociedad colectiva el principio de auto organicismo, en principio son los socios los que administran la sociedad. Pero a pesar de este principio si se admite expresamente en la escritura de constitución la administración de la sociedad se podrá conferir a personas que no sean socios de la sociedad. También se admite la delegación de las funciones que corresponden a un determinado socio si existe consentimiento de todos los demás socios. (PRINCIPIO BUROCRÁTICO)

En cuanto al ejercicio de la actividad gestora, la autonomía de la voluntad contractual permite una gran variedad de posibilidades para el ejercicio de esa actividad gestora. En el caso de que la administración no estuviera limitada a ninguno de los socios, todos los socios tienen derecho de contribuir a la dirección y manejo de los negocios sociales. Si un socio está solo cuando se presenta un negocio para la sociedad podrá concluir ese negocio sin contar con los demás socios, sin embargo, esta facultad se limita por una norma fundamental que consiste en que contra la voluntad de uno de los socios administradores que expresamente la manifieste no podrá contraerse ninguna nueva obligación que vincule a la sociedad. Si en la escritura de constitución del contrato social se ha limitado la administración de la sociedad a alguno o algunos de los socios, entonces tendremos que estar a lo que se disponga en ese contrato social. En caso de que no se establezca nada en la escritura social, el artículo 130 del Código parte del principio de la administración conjunta al establecer que contra la voluntad expresamente manifestada por uno de los socios administradores no deberá contraerse ninguna obligación nueva para la sociedad. También se presume la administración conjunta del artículo 129 del Código para el caso de que todos los socios puedan concurrir a la gestión social. Por lo que respecta a la relación jurídica entre el administrador y la sociedad colectiva, dicha relación se califica como orgánica, es decir, el administrador es órgano de la sociedad, no se trata de una relación de administración o de representación voluntaria. El socio administrador debe desempeñar su cargo de administrador con la diligencia de un ordenado empresario. En cuanto al régimen de responsabilidad , en este caso de la sociedad colectiva, la responsabilidad del socio administrador no deriva de la simple culpa, sino que deriva de malicia, abuso de facultades o negligencia grave, y debe indemnizar a la sociedad por los daños que sufra por tales actos. La legitimación activa para ejercitar la acción de responsabilidad contra los administradores corresponde a los demás socios de la sociedad colectiva en defensa del interés social. En cuanto a la gratuidad o retribución del administrador, el Código de Comercio presume que el cargo de administrador es retribuido. Derecho de información de los socios. Todos los socios de la sociedad colectiva, administren o no la sociedad, tienen derecho a examinar el estado de la administración y de la contabilidad social. Limitaciones a los socios para el ejercicio por cuenta propia de una actividad mercantil. En la sociedad colectiva se genera una comunidad de trabajo, fundamentalmente por razón de que en principio todos ellos participan directamente en la gestión de la sociedad y todos ellos tienen un régimen de responsabilidad. Puede darse el caso de que no sean todos los socios de la sociedad quienes la gestionan, a pesar de ello, todos los socios, aunque no intervengan en la administración, pueden informarse con el derecho de información. De todo ello se deduce que el deber de fidelidad que todo socio tiene hacia la sociedad, en el caso de los socios colectivos, ese deber de fidelidad o lealtad se ve aún más reforzado. Por esta razón el Código de Comercio establece una limitación al ejercicio por parte de los socios colectivos de una actividad mercantil realizada por cuenta propia dictando una serie de normas. Si se trata de un socio industrial, no puede ocuparse de negocios de ninguna especie por su propia cuenta salvo que la sociedad se lo permita expresamente.

Además, según el artículo 132 del Código cuando la facultad privativa de administrar y de usar la firma social haya sido conferida en condición expresa en el contrato social a uno o más socios, ese poder de representación orgánico es irrevocable. Pero este artículo también establece que si el socio facultado expresamente en el contrato social para representar a la sociedad, usase mal esa facultad de representación y en consecuencia resultase perjuicio manifiesto a la masa común los demás socios podrán hacer dos cosas:

  1. Podrán nombrar de entre ellos un coadministrador que intervenga en todas las operaciones;
  2. Pueden promover la rescisión del contrato de sociedad ante el juez o tribunal competente que estará obligado a declarar la rescisión del contrato de sociedad si se prueba el perjuicio causado por el mal administrador. Respecto a la cuestión de los actos que vinculan variamente a la sociedad frente a terceros, el código distingue distintos supuestos: El artículo 127 establece el principio fundamental, consistente en que la vinculación de la sociedad de los socios frente a terceros cuando se ha contraído una obligación bajo la firma social y por persona autorizada a usarla esa vinculación es válida. Aclara el código, en el artículo 128 que los socios no autorizados debidamente para usar la firma social no obligarán con sus actos y contratos a la compañía, aunque los ejecuten en nombre de la sociedad bajo su firma. En este caso la responsabilidad por tales actos recaerá exclusivamente sobre sus autores Supuesto distinto es el del abuso de la firma social por persona que sí está autorizada a utilizarla cuando la utilice en interés propio. En este caso, el artículo 135 del código establece que el socio vincula a la sociedad frente a ese tercero ya que es representante orgánico y puede usar la firma social, pero en el ámbito interno se suele producir diferentes consecuencias:  Si existe alguna ganancia en la operación que hizo ese socio en interés propio ese beneficio corresponde a la sociedad;  2. Si hay pérdida en esa operación, el socio responsable deberá indemnizar en gastos y perjuicios a la sociedad. Además, el resto de socios pueden solicitar la rescisión del contrato social. En cuanto al ámbito del poder de representación de los socios autorizados a usar la firma social, en la sociedad colectiva ese ámbito del poder de representación se considera ilimitado. Es decir, en la sociedad colectiva no cabe la aplicación del criterio de la referencia al objeto social como ocurre en la S.A y en la S.L. Responsabilidad por las deudas sociales. En las sociedades colectivas de las deudas sociales responden la sociedad y los socios. La responsabilidad de los socios nace por mandato legal de forma accesoria respecto de la responsabilidad de la propia sociedad. Esto quiere decir que la obligación que tienen lo socios de responder de las deudas de la sociedad tiene como presupuesto la existencia de una obligación contraída por la propia sociedad. La responsabilidad afecta a todos los socios que formen parte de la sociedad colectiva, sean o no gestores o administradores de la misma. Incluyéndose por tanto también a los socios industriales.

La responsabilidad de los socios alcanza a todas las obligaciones que puedan imputarse a la sociedad tanto contractuales como extracontractuales. Esta responsabilidad de los socios tiene las siguientes características: es de carácter personal e ilimitada, su responsabilidad es subsidiaria por el segundo grado ya que todos los socios gozan del beneficio de exclusión respecto al patrimonio social. Los socios responden solidariamente entre sí, no con respecto a la sociedad. En caso de concurso de acreedores de la sociedad, los créditos que pudieran tener los socios frente a la sociedad se califican como créditos subordinados.

Hay diferentes clases de acciones o participaciones , y es posible establecer desigualdades de derechos para cada uno de los socios. Lo habitual es que en una sociedad todas las acciones o participaciones atribuyan los mismos derechos a todos los accionistas o socios, sin embargo, es posible que una sociedad agrupe a socios con intereses distintos por lo que la ley permite que a través de los estatutos sociales se puedan crear acciones o participaciones sociales con diversos contenidos de derechos.

¿Cuáles son las diferencias entre SL y SA? Existen importantes diferencias en la ley entre la SA y SL en relación con el contenido y el alcance de esas posibles desigualdades de derechos de accionistas o socios.

A) En el caso de la SA la ley denomina “clase” a las acciones que atribuyen los mismos

derechos, eso permite distinguir entre acciones ordinarias y acciones preferentes (conceden ventajas o privilegios económicos respecto de las acciones ordinarias)

En la SL la ley no establece expresamente la categoría de “clase”, pero ese concepto puede

estar trasladado a las participaciones sociales cuando a través de los estatutos de la sociedad se establecen participaciones con distinto contenido para los socios. Tanto en la SA como en la SL , la preferencia respecto al resto de a o p ordinarias puede ir referida al derecho de participación del socio en las ganancias o al derecho de participación del patrimonio resultante de la liquidación. En ningún caso el privilegio puede consistir en percibir un interés porque la sociedad no puede obligarse a repartir dividendos A diferencia de los derechos económicos, la autonomía de la voluntad estatutaria en relación con los derechos políticos nos ofrece una diferencia significativa entre la SA y SL.

B) En la SA se prohíbe la emisión de acciones que de forma directa o indirecta alteren la

proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el derecho de voto que tiene el accionista. Es decir, ese derecho de voto en junta general se atribuye de manera proporcional a la participación que tienen en el capital social, con una sola excepción, las llamadas acciones sin voto. Se permite crear acciones sin derecho de voto a cambio de un dividendo preferente. En el caso de la SL no existe una prohibición, por lo que es posible establecer participaciones sociales con un mismo valor nominal pero que atribuyan un numero de derechos de votos diferentes, son las llamadas participaciones sociales con voto plural. Tanto en la SA como SL, se prohíben posibles desigualdades entre socios en relación con el derecho de suscripción preferente en los aumentos de capital y con los derechos de asignación gratuita de acciones o participaciones en las ampliaciones de capital que se realizan con cargo a reservas. La ley permite crear acciones o participaciones sin derecho de voto, pero las limita hasta un importe nominal que no sea superior a la mitad del capital social desembolsado. Esas acciones o participaciones sin voto tienen un carácter privilegiado en el sentido de que atribuyen al accionista o socio, determinados derechos económicos a cambio de la supresión del derecho político de voto. Ese carácter privilegiado se manifiesta en el derecho del socio a percibir un dividendo anual mínimo que la sociedad determinara en los estatutos con carácter fijo o variable, que se acumula al derecho a recibir el dividendo ordinario correspondiente a las acciones o participaciones con derecho de voto Para garantizar la efectividad la ley de sociedades obliga a la sociedad a repartirlos siempre que existan beneficios distribuibles. En el caso de que no existan beneficios retribuirles se establece la regla de que ese dividendo insatisfecho, deberá ser satisfecho en los 5 ejercicios anuales siguientes y además de ese privilegio del dividendo mínimo, la ley concede otra serie de beneficios en caso de liquidación de la sociedad. Beneficios que consisten en la preferencia en la recuperación del valor desembolsado antes de que se distribuya cantidad alguna al resto de acciones o participaciones.