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compraventa mercantil, Apuntes de Derecho Mercantil

Asignatura: Derecho Mercantil II, Profesor: Javier Gallego Larrubia, Carrera: Derecho, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 11/06/2016

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susanaag2144 🇪🇸

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COMPRAVENTA MERCANTIL Y OTROS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE
COSAS
Delimitación de la compraventa mercantil
Introducción
La compraventa es un contrato por el cual una persona –el vendedor– se obliga a
entregar una cosa a otra (comprador), que se compromete a pagar un precio (art. 1445
C.c.). Este contrato cumple una función de primer orden desde el punto de vista
económico, en cuanto que sirve para la circulación de los bienes por ser instrumento
para el cambio de los mismos por dinero, y ocupa una posición relevante en la
actividad empresarial. Desde una perspectiva jurídica la compraventa ha de
considerarse como el contrato tipo de los contratos bilaterales, cuyas normas en gran
medida se han generalizado para los contratos de prestaciones recíprocas, en los que
el principio de equivalencia de las prestaciones tiene un papel de primer orden.
Además, la compraventa mercantil ocupa, dentro de la historia del Derecho mercantil,
una destacada importancia.
El concepto de la compraventa y las obligaciones que engendra el contrato han de
buscarse en el C.c., pero dentro de nuestro ordenamiento surge una normativa
especial para aquellas compraventas que se califiquen como mercantiles, que se
delimitan por el propio C. de c., fundamentalmente por medio de los artículos 325 y
326, queriendo este segundo ser aclaratorio, pero lo que ha hecho no ha sido sino
aumentar la confusión del sistema.
La doble regulación de la compraventa, en el C. c. y en el mercantil, no es sino un
elemento que incrementa la litigiosidad, por la falta de claridad en el régimen jurídico
de este contrato. Se han de tener en cuenta, además, las normas sobre la
compraventa mercantil con consumidores contenidas en la Ley 7/1996, de ordenación
del comercio minorista, modificada por la Ley 1/2010, de 1 de marzo y por otras
normas relativas a la tutela de los consumidores, cuando son compradores de
mercancías, que se han insertado en el texto refundido de la Ley del consumidor. Por
otro lado, cuando se trate de compraventas internacionales de mercancías aparece un
régimen diverso derivado de las llamadas Reglas de Viena (v. en este capítulo, apdo.
II).
Delimitación según el CC
El C. de c. dedica unos artículos a la regulación de la compraventa mercantil, los
primeros de los cuales se preocupan de delimitar esta compraventa frente a la civil
(arts. 325 y 326). La técnica de delimitación de estos dos artículos es muy deficiente y
crea graves problemas de interpretación, además de los generales indicados
resultantes del doble régimen de la compraventa dentro de nuestro ordenamiento. La
terminología del C. de c. es también imprecisa, pues unas veces se habla de
compraventa y otras de compras o ventas. Esta imprecisión, sin embargo, puede
superarse pensando que, como sucede en el uso corriente del tráfico, el mismo
contrato recibe esa denominación abreviada según que la iniciativa la lleve el vendedor
(y se habla de venta) o el comprador (que suele denominarlo compra).
Aun cuando los criterios doctrinales no son coincidentes, podemos considerar
mercantiles:
Las compras de cosas muebles realizadas con la finalidad de lucrarse en la
reventa (arts. 325 y 326.1.º). Las cosas pueden haberse adquirido para
venderlas en el mismo estado en que se encuentran (como hacen los
comerciantes) o bien en otro diferente (como sucede con las materias primas y
productos adquiridos por los fabricantes o industriales).
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COMPRAVENTA MERCANTIL Y OTROS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE

COSAS

Delimitación de la compraventa mercantil

Introducción

La compraventa es un contrato por el cual una persona –el vendedor– se obliga a entregar una cosa a otra (comprador), que se compromete a pagar un precio (art. 1445 C.c.). Este contrato cumple una función de primer orden desde el punto de vista económico, en cuanto que sirve para la circulación de los bienes por ser instrumento para el cambio de los mismos por dinero, y ocupa una posición relevante en la actividad empresarial. Desde una perspectiva jurídica la compraventa ha de considerarse como el contrato tipo de los contratos bilaterales, cuyas normas en gran medida se han generalizado para los contratos de prestaciones recíprocas, en los que el principio de equivalencia de las prestaciones tiene un papel de primer orden. Además, la compraventa mercantil ocupa, dentro de la historia del Derecho mercantil, una destacada importancia.

El concepto de la compraventa y las obligaciones que engendra el contrato han de buscarse en el C.c., pero dentro de nuestro ordenamiento surge una normativa especial para aquellas compraventas que se califiquen como mercantiles, que se delimitan por el propio C. de c., fundamentalmente por medio de los artículos 325 y 326, queriendo este segundo ser aclaratorio, pero lo que ha hecho no ha sido sino aumentar la confusión del sistema.

La doble regulación de la compraventa, en el C. c. y en el mercantil, no es sino un elemento que incrementa la litigiosidad, por la falta de claridad en el régimen jurídico de este contrato. Se han de tener en cuenta, además, las normas sobre la compraventa mercantil con consumidores contenidas en la Ley 7/1996, de ordenación del comercio minorista, modificada por la Ley 1/2010, de 1 de marzo y por otras normas relativas a la tutela de los consumidores, cuando son compradores de mercancías, que se han insertado en el texto refundido de la Ley del consumidor. Por otro lado, cuando se trate de compraventas internacionales de mercancías aparece un régimen diverso derivado de las llamadas Reglas de Viena (v. en este capítulo, apdo. II). Delimitación según el CC

El C. de c. dedica unos artículos a la regulación de la compraventa mercantil, los primeros de los cuales se preocupan de delimitar esta compraventa frente a la civil (arts. 325 y 326). La técnica de delimitación de estos dos artículos es muy deficiente y crea graves problemas de interpretación, además de los generales indicados resultantes del doble régimen de la compraventa dentro de nuestro ordenamiento. La terminología del C. de c. es también imprecisa, pues unas veces se habla de compraventa y otras de compras o ventas. Esta imprecisión, sin embargo, puede superarse pensando que, como sucede en el uso corriente del tráfico, el mismo contrato recibe esa denominación abreviada según que la iniciativa la lleve el vendedor (y se habla de venta) o el comprador (que suele denominarlo compra). Aun cuando los criterios doctrinales no son coincidentes, podemos considerar mercantiles:

  • Las compras de cosas muebles realizadas con la finalidad de lucrarse en la reventa (arts. 325 y 326.1.º). Las cosas pueden haberse adquirido para venderlas en el mismo estado en que se encuentran (como hacen los comerciantes) o bien en otro diferente (como sucede con las materias primas y productos adquiridos por los fabricantes o industriales).
  • Las ventas realizadas por los empresarios cuando el comprador también lo sea y adquiera la cosa para su actividad económica (cfr. art. 326, párrs. 1.º y 4.º). La interpretación jurisprudencial –si bien de forma vacilante– ha venido excluyendo del ámbito de la regulación de la compraventa mercantil contenida en el C. de c. no sólo las ventas efectuadas por los empresarios a los particulares o consumidores, sino también las que realicen de sus productos los artesanos, agricultores o ganaderos (art. 326, párrs. 2.º y 3.º). La normativa complementaria del C. de c. se ha ocupado, como se ha de ver, de las ventas a los consumidores. Normas sobre la venta a consumidores

La falta de regulación adecuada en el C. de c. de las ventas de cosas muebles a los consumidores –y en general al público– se ha ido supliendo dentro de nuestro ordenamiento por algunas disposiciones especiales, que tienen primacía sobre las del propio Código. Puede decirse que el régimen de la compraventa de mercaderías se ha desplazado en gran parte del C. de c. a normas especiales.

Estas normas sobre las ventas a los consumidores se han recogido en gran medida en la L. Consumidores.

Aun cuando sus preceptos en materia contractual han sido objeto de una generalización, el contrato de compraventa por parte de los consumidores tiene una importancia singular. Aun cuando su regulación especial tiene primacía, se complementa con las disposiciones legales que regulan los contratos civiles y mercantiles (art. 59.2 de la L. Consumidores). Estas disposiciones de tutela de los consumidores, y la doble regulación de la compraventa en el Código civil, el de comercio y otras disposiciones, ofrecen un deficiente y confuso conjunto normativo de la compraventa mercantil.

Referencia al régimen de la compraventa internacional de mercancías

Las compraventas internacionales de mercancías se rigen, en buena parte, por las normas contenidas en la Convención de las Naciones Unidas sobre esta materia, aprobada en Viena el 11 de abril de 1980 y a la que se ha adherido España el 17 de julio de 1990 (publicada en el BOE de 30 de enero de 1991). Normas que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.5 del C. c., han pasado a formar parte del ordenamiento jurídico español.

Este convenio es fruto de una larga y cuidada elaboración, y aun cuando se aplica únicamente a las compraventas de mercancías internacionales – siempre que concurran las circunstancias que luego se dirán–, sus normas pueden servir de modelo para la modificación del régimen de la compraventa de bienes muebles contenido en nuestros Códigos. Además, determinados «principios generales» pueden tener un valor ejemplar para las normas generales sobre los contratos.

Efectos del contrato

Obligación del vendedor

Son obligaciones fundamentales del vendedor la entrega de la cosa y la garantía por evicción y vicios o defectos de la cosa. Pero mientras la primera es un efecto esencial del contrato, pues sin ella éste no puede cumplir su finalidad económica, la obligación de garantía es un efecto natural que puede suprimirse por acuerdo de las partes (v. art. 345). Junto a estas obligaciones aparecen ciertos deberes del vendedor cuyo alcance depende de las características o modalidades del contrato. Obligación de entrega

a. Que se trate de vicios, defectos de calidad o cantidad que sean aparentes, esto es, que puedan ser conocidos por el comprador al recibir las mercancías. En este primer caso, el comprador debe denunciar los vicios o defectos en el acto de la entrega si examina la mercancía, pues si no hace la denuncia en este momento, el comprador pierde todo derecho a reclamar por estas causas. El examen de las mercancías puede ser voluntario por parte del comprador u obligatorio en el caso de que el vendedor lo exija (art. 336.1.º y 4.º). Si el comprador no examina las mercancías en el acto de la entrega, como sucede por regla general si vienen enfardadas o embaladas, tiene un plazo de cuatro días desde que las recibió para hacer la denuncia de los vicios o defectos (art. 336.2.º). b. Si los vicios son internos, o sea, cuando los defectos no sean reconocibles en el examen de la cosa en el momento de la entrega, el comprador tiene un plazo de treinta días a partir de ésta para denunciarlos (art. 342). Plazo que la jurisprudencia viene considerando como de caducidad y no de prescripción. Estos plazos, a nuestro juicio, según hemos indicado anteriormente, pueden ser modificados por la voluntad de las partes. Efectos de la denuncia

Los efectos de la denuncia radican en que el comprador conserva la acción para reclamar contra el vendedor. Si los vicios son aparentes, el comprador puede solicitar la resolución del contrato o su cumplimiento y en cualquiera de los casos la indemnización de los daños y perjuicios (art. 336.3.º). Si se trata de vicios ocultos, el comprador, efectuada la denuncia en el plazo de treinta días indicados en el artículo 342, podrá ejercitar las acciones reconocidas en este caso por el Código civil en el término de seis meses contados desde la entrega (art. 1490 C.c.) Modificación convencional de la obligación de garantía por vicios

El régimen de la garantía por vicios o defectos de la cosa, según quedó expuesto, es a nuestro juicio de carácter dispositivo, de forma que el régimen de tal obligación establecido en el C. de c. puede ser modificado mediante pactos contractuales ( v. gr. , alargando los plazos para la denuncia de los vicios aparentes o los ocultos). Es frecuente, en especial con respecto a la maquinaria, electrodomésticos, materiales, telas y otros muchos productos, la existencia de cláusulas especiales de garantía referidas en general, no ya simplemente a la ausencia de vicios de la cosa o defectos de calidad, sino al buen funcionamiento de la cosa vendida al menos durante un determinado período de tiempo. Esta garantía sin determinación de ese período carece de sentido y habría de estimarse inválida, en cuanto que ha de entenderse que la obligación del vendedor se refiere a un período mínimo en que la cosa debe permanecer en estado de buen funcionamiento. Régimen especial en el caso de venta a los consumidores

Se ocupan de esta cuestión la Ley 7/1996 del comercio minorista y la L. Consumidores, texto en el cual ha quedado integrada la anterior Ley 23/2003 de garantías en la venta del consumo. Estas disposiciones crean un régimen especial dominado por la idea de que el comprador es un consumidor, pero no establecen unos límites definidos con la normativa contenida en el C. de c. y el C. c. La L. Consumidores regula con cierto detalle la garantía de los bienes de consumo, estableciendo una obligación a cargo del vendedor cuyo incumplimiento da lugar a una responsabilidad, al tiempo que se ocupa de la reparación y sustitución del producto (arts. 114 y ss.). Por otro lado, se proyecta sobre los que, no sin cierta tautología, denomina «bienes de consumo». Por otro lado, en general sucede con el carácter imperativo de las normas relativas a la protección de los consumidores, proclama que

es nula la renuncia previa de los derechos que esta Ley les reconoce.

La obligación de garantía

El contenido de la obligación de garantía del vendedor frente al comprador, que tenga la consideración de consumidor, es más amplio, ya que parte del llamado principio de «conformidad de los bienes con el contrato», que presupone que la cosa vendida cumple todos los requisitos que en él se expresan o que pueden esperarse de él por el consumidor, dadas las condiciones de calidad y las prestaciones habituales de un bien del mismo tipo. Esta falta de conformidad del bien vendido con el contrato se entiende que se produce no sólo cuando el bien no se ajuste a la descripción realizada por el vendedor, o cuando no sea apto para los usos ordinarios, o para cualquier uso especial requerido por el consumidor, sino que, cuando el bien ha sido instalado por el vendedor, resulta incorrecta la instalación del bien (art. 116 de la L. Consumidores). De esta forma se intenta asimilar la prestación con defectos o vicios ocultos y el supuesto de prestación diversa. La obligación de garantía tiene una duración de dos años desde la entrega del bien y ha de entenderse que se trata de un plazo de caducidad. La acción para el ejercicio de la reclamación judicial contra el vendedor prescribe a los tres años.

Garantía comercial adicional

El vendedor podrá ofrecer al comprador una garantía adicional que amplíe la garantía prevista por la Ley. Esta garantía deberá formalizarse por escrito en el que, además de indicar que tal garantía no afecta a los derechos de que dispone el consumidor conforme a la Ley, deberá detallar la naturaleza del bien, las partes contratantes, el plazo de duración de la garantía adicional y, entre otros extremos, su alcance territorial. La acción para reclamar el cumplimiento de lo dispuesto en la garantía prescribirá a los seis meses desde la finalización del plazo de esta garantía (art. 125.4).

Servicio técnico posterior a la venta

La Ley 7/1996, del comercio minorista, establece que el productor o, en su defecto, el importador, garantizará en todo caso frente a los compradores la existencia de un adecuado servicio técnico para los bienes de carácter duradero que fabrique o importe, así como el suministro de piezas de repuesto durante un plazo mínimo de cinco años a contar desde la fecha en que el producto deje de fabricarse (art. 127.1). La acción o derecho de recuperación de los bienes entregados por el consumidor o usuario al comerciante para su reparación prescribirá a los tres años a partir del momento de la entrega (art. 127.3). Obligaciones del comprador

Pago del precio

Es la obligación fundamental del comprador. El precio ha de reunir las características exigidas por el Derecho civil (ser verdadero, determinado y consistente en dinero o signo que lo represente, art. 1445 del C.c.). El artículo 17.1 de la Ley 7/1996 de ordenación del comercio minorista, desde que fue modificado por la Ley 3/2004, parte del principio de que el comerciante puede pactar con su proveedor el plazo que estimen conveniente para el pago de la mercancía, pero a falta de pacto deberá efectuar el pago antes de treinta días a partir de la fecha de entrega de las mercancías. Establece ese artículo determinados límites a la autonomía de la voluntad a los efectos de la fijación del plazo para el pago de productos frescos o perecederos (art. 17.3), y también en el caso de otros productos cuando se pacten plazos superiores a los sesenta días (art. 17.4). El plazo de prescripción del derecho del vendedor al pago del precio en la compraventa mercantil es igual al de la civil, esto es, de quince años (cfr. art. 943 del C. de c. y 1964 del C.c.). Sin embargo, interesa señalar que en las ventas de los

Al exponer las obligaciones de las partes en el contrato de compraventa ya hemos hecho mención, en especial al tratar de la obligación de garantía, del régimen del incumplimiento de esa obligación; ahora vamos a referirnos en especial al incumplimiento de la obligación del vendedor de entregar la mercancía y al incumplimiento del comprador de sus obligaciones de pagar el precio y recibir la mercancía.

Incumplimiento de la obligación de entrega

Una de las especialidades más notables de la regulación del C. de c. en este punto radica en que equipara la falta de entrega de las mercancías en el plazo previsto en el contrato al incumplimiento total, de forma que el comprador que no ha recibido la cosa en dicho plazo puede pedir el cumplimiento o la resolución del contrato, con la indemnización en ambos casos de los perjuicios que se le hayan irrogado por la tardanza (art. 329). También se muestra especialmente rígido el C. de c. en el supuesto de que el vendedor se haya comprometido a entregar una cantidad determinada de mercancías en un plazo fijo y sólo entregue una parte, pues el comprador no está obligado a recibir esa parte ni aun bajo la promesa de que se le entregará el resto. Pero si el comprador acepta la entrega parcial, queda consumada la venta en cuanto a los géneros recibidos, aunque permanece a salvo el derecho del comprador a pedir, en lo que se refiere al resto de las mercancías, el cumplimiento del contrato o su resolución (art. 330). En el caso de que el vendedor entregue una cosa diversa a la pactada o una cosa defectuosa, estará obligado a efectuar la prestación prevista en el contrato o a reparar los defectos, y si éstos tuvieran una cierta gravedad, el comprador podrá resolver el contrato.

Incumplimiento de la obligación de pagar el precio

Si el comprador no paga el precio en el momento debido se constituye en mora y está obligado a pagar el interés de la cantidad que adeuda al vendedor (art. 341 C. de c.). Éste, entregadas las mercancías y no pagadas, tendrá la facultad de resolver el contrato. En el caso de que se haya previsto el pago anticipado de la mercancía, el vendedor no está obligado a entregar la cosa si no recibe su importe (art. 1466 C.c.). Por otro lado, y al margen del derecho de retener la mercancía, el vendedor goza de un derecho real sobre la mercancía vendida que se encuentre en su poder, aunque sea en calidad de depósito, que le consiente enajenar esa mercancía a un tercero para obtener el pago del precio con los intereses ocasionados por la demora (v. art. 340 C. de c., que crea una especie de prenda legal). Y una vez que el vendedor haya entregado la mercancía, mientras se mantenga en poder del comprador su crédito por el importe del precio tiene el carácter preferente que le otorga el artículo 1922.1.º del C.c. El artículo 17.5º de la Ley 7/1996 de ordenación del comercio minorista, en su redacción dada por la Ley 3/2004, declara que se producirá el devengo de los intereses moratorios en forma automática a partir del día siguiente del plazo señalado para el pago. El tipo aplicable para determinar la cuantía de tales intereses será el previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004 que regula la morosidad en las operaciones comerciales. Incumplimiento de la obligación de recibir las mercancías

El incumplimiento de la obligación del comprador de recibir las mercancías se produce en dos supuestos: a) cuando sin justa causa rehúsa el recibo de los efectos comprados; b) cuando demora hacerse cargo de ellos (art. 332 C. de c.). Si el comprador sin justa causa rehusare el recibo de los efectos comprados podrá el vendedor pedir el cumplimiento del contrato o su resolución, depositando

judicialmente, en el primer supuesto, la mercancía (cfr. art. 332.1 C. de c.). También el vendedor podrá constituir el depósito judicial de las mercancías vendidas cuando el comprador simplemente demore el hacerse cargo de ellas (art. 332.2 C. de c.). Los gastos del depósito en uno u otro caso serán por cuenta del comprador, salvo que el rehúse de la mercancía o la demora en su recepción sean imputables al vendedor (art. 332.3 C. de c.). Si el vendedor en el supuesto del rehúse de la mercancía sin justa causa por parte del comprador opta por la resolución, el comprador deberá abonar los daños y perjuicios que causare. Si el vendedor opta por el cumplimiento, y los efectos vendidos no han sido depositados judicialmente, quedará obligado a su custodia y conservación, según las leyes del depósito (art. 339.2 C. de c.), sin perjuicio de poder reclamar también los daños y perjuicios. Régimen especial de la compraventa a plazos

Introducción

Las ventas por comerciantes de bienes muebles a plazos –esto es, mediante el fraccionamiento del precio en distintos plazos– han dado lugar a una regulación especial que en buena parte pretende proteger al comprador. Regulada por primera vez esta compraventa por la Ley 50/1965, de 17 de julio, su régimen se encuentra en la actualidad en la Ley de 28/1998, de 13 de julio, «de venta a plazos de bienes muebles», que se vio influida en parte por la Ley 7/1995, de 23 de marzo, «de crédito al consumo». La Ley 28/1998, de venta a plazos de bienes muebles, tiene por objeto no sólo la regulación de los contratos de ventas de tales bienes, sino también de los préstamos destinados a facilitar su adquisición y de las garantías que se constituyan para asegurar el cumplimiento de las obligaciones nacidas de los mismos. Cuando el comprador tenga la consideración de «consumidor» habrá de tenerse en cuenta, a los efectos de los indicados contratos de préstamo, lo establecido por la Ley 16/2011, de 24 de junio, «de contratos de crédito al consumo»; no obstante la vigente Ley de «venta a plazos» se considera, al propio tiempo y de forma confusa, como supletoria de esa Ley. La Ley tiene un carácter imperativo, en cuanto que su artículo 14 declara que se tendrán por no puestos los pactos, las cláusulas y condiciones de los contratos regulados por ella que fuesen contrarios a sus preceptos o se dirijan a eludir su cumplimiento.

Concepto y notas del contrato de venta a plazos

La Ley declara que se entiende «por venta a plazos el contrato mediante el cual una de las partes entrega a la otra una cosa mueble y corporal y ésta se obliga a pagar por ella un precio cierto de forma total o parcialmente aplazada en tiempo superior a tres meses desde la perfección del contrato» (art. 3). Las cosas muebles corporales, de las que habla esta definición, han de tener las características de ser no consumibles e identificables. Entendiéndose que la cosa es identificable si consta de marca y número de serie o fabricación o tenga alguna otra característica distintiva que excluya razonablemente su confusión con otros bienes (art. 1.2). En todo caso quedan excluidas del ámbito de la Ley las compraventas de bienes muebles que se destinen a la reventa al público y las ventas ocasionales efectuadas sin finalidad de lucro (art. 5). Como notas específicas de este contrato podemos señalar las siguientes: a. Para la validez del contrato es necesario que conste por escrito (art. 6.1). Cabe que el contrato sea objeto de publicidad registral, a través de la correspondiente inscripción en el Registro de Bienes Muebles. b. 2.ª La Ley exige que, con independencia de los pactos y cláusulas que las partes libremente estipulen, el documento contractual contenga unas menciones obligatorias que se detallan en su artículo 7, e indica las

a que mediante él se pretende satisfacer el interés de una persona (el suministrado) en poder obtener la satisfacción de unas necesidades periódicas que se repiten en el tiempo; de manera tal, que el carácter duradero de la necesidad de obtener ciertas cosas y el interés en su cobertura que se prolonga en el tiempo se vinculan a la razón de ser de este contrato. Además de la nota de duración, ha de indicarse que el contrato de suministro es único y no un conjunto de contratos que se suceden en el tiempo, ya que es voluntad de las partes el servirse de él para asegurarse la realización de prestaciones futuras durante el tiempo que persista la necesidad de ellas sin tener que realizar varios contratos. El suministrador ha de entregar cosas genéricas (materias primas, ciertos productos, energía eléctrica, gas, etc.); la obligación de entrega implica la puesta a disposición del suministrado del objeto del contrato, siendo de aplicación las normas correspondientes de la compraventa (art. 339 C. de c.). Se excluyen del ámbito de este contrato la prestación de servicios; también es diverso el contrato de suministro del contrato de arrendamiento de obra. Por otro lado, como ya se ha apuntado, la diferencia del contrato de suministro y el de compraventa radica en que de éste surge una prestación única dirigida a la entrega de la cosa (que en ciertos casos puede fraccionarse en el tiempo), mientras que en el contrato de suministro son varias las prestaciones independientes que surgen del mismo contrato. La jurisprudencia tiene declarado que el contrato de suministro, aun siendo diverso de la compraventa se regula por lo previsto por las partes, en aras al principio de autonomía de la voluntad (artículo 1255 del C.c.) y, en su defecto, por la normativa de la compraventa (artículos 1445 y ss. del C.c. y, en su caso, si es mercantil, 325 y ss. del C. de c.) y en último lugar, por las normas generales de las obligaciones y contratos. En definitiva, la semejanza con la compraventa no implica que se identifique con ella y las normas que regulan el primer contrato sólo pueden aplicarse al suministro cuando se dé la razón de analogía que lo permita. Dada la naturaleza mercantil de este contrato, debe aplicarse lo dispuesto en el C. de c. en cuanto lo permitan los pactos establecidos por las partes y la naturaleza del propio contrato.

Contenido del contrato

En el contrato de suministro se pueden delimitar las prestaciones( v. gr. , entrega de dos toneladas de mineral al mes) o bien –según es más frecuente– dejar la fijación de la entidad de cada una de las prestaciones a la discreción del suministrado (según sus necesidades). Pero en este caso suele señalarse en el contrato el mínimo o el máximo que el suministrador debe proporcionar, al tiempo que se fijan determinados criterios objetivos sobre la base de los cuales pueden determinarse las obligaciones de las partes. Con el fin de mantener la duración del contrato es frecuente en la práctica que en los contratos de suministro se incluyan cláusulas de exclusiva, bien a favor del suministrador –que obligan al suministrado a no contratar con otro empresario el suministro de bienes o servicios similares– o bien en favor del suministrado, lo que tiene como efecto que el suministrador se integra económicamente con aquél. El precio se determina bien con referencia a cada prestación aislada o al conjunto de ellas (fijándose en este caso períodos de tiempo para el pago del precio), estableciéndose con frecuencia cláusulas de revisión del precio con la finalidad del mantenimiento de la equivalencia en las prestaciones.

Incumplimiento del contrato

La circunstancia de que del contrato de suministro deriven prestaciones continuadas plantea la cuestión de saber si el incumplimiento de alguna de esas prestaciones origina por sí solo el de todo el contrato. La respuesta, en principio, ha de ser negativa, dado que cada prestación y contraprestación constituyen una unidad jurídica, el incumplimiento de una de ellas no debe propagarse a todas las demás. Sólo cuando

ese incumplimiento genere la pérdida de confianza en el correcto cumplimiento de las prestaciones futuras podrá originarse una causa de resolución del contrato. Si el suministrador incumple de modo reiterado el contrato con prestaciones defectuosas, o porque los productos entregados son de mala calidad, o bien cuando el suministrador cesa en su actividad, o por incumplimiento de otras cláusulas contractuales, nos hallaremos en supuestos en los que el suministrado podrá solicitar la resolución del contrato por causa de su incumplimiento. La circunstancia de ser el suministro un contrato de duración, puede ser ocasión para el cambio de circunstancias, pero este hecho de una mayor onerosidad para una de las partes no será causa de extinción del contrato, salvo que se trate de una alteración ciertamente excepcional. La experiencia jurisprudencial nos muestra que el incumplimiento más frecuente en el contrato de suministro que origina la litigiosidad es el impago del precio por parte del suministrado.

Contrato de arrendamiento financiero (leasing)

Noción y caracteres

El contrato de arrendamiento financiero (o leasing ) ofrece una técnica de adquisición de bienes (muebles o inmuebles) que le aparta de la compraventa y que por razones de varia índole, en parte de carácter fiscal, ha tenido una difusión creciente, sin que exista una regulación del contrato, si bien la jurisprudencia se ha ocupado con frecuencia de él y al que ha aludido la d.a. primera de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de «venta a plazos de bienes muebles». La celebración de este tipo de contratos constituye una actividad reservada a establecimientos financieros de crédito constituidos conforme al Título II de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial. Junto a lo que es la celebración del contrato de arrendamiento financiero en sentido estricto, al que haremos inmediata referencia, las empresas de arrendamiento financiero pueden desarrollar determinadas actividades complementarias que enuncia el artículo 6.1 c) de la citada Ley 5/2015 y que son las siguientes:

  • mantenimiento y conversación de los bienes cedidos;
  • concesión de financiación vinculada con un leasing actual o futuro;
  • intermediación y gestión de operaciones de arrendamiento financiero; (actividades de arrendamiento no financiero que podrán complementarse o no con una opción de compra; y
  • asesoramiento e informes comerciales.

a. Podemos dar una noción del contrato de arrendamiento financiero diciendo que es aquel por el que una parte (denominada Sociedad de arrendamiento financiero o arrendador financiero) cede a otra (llamada usuario o arrendatario) el uso de un bien a cambio del abono de cuotas periódicas, siendo este bien previamente adquirido a un tercero (denominado proveedor) por expresa indicación y de acuerdo con las instrucciones recibidas del futuro usuario. b. Este contrato podemos caracterizarlo con las siguientes notas:

  • La determinación del bien que se ha de adquirir y la selección del proveedor corresponde al usuario, quien no estará condicionado en su decisión por el arrendador financiero.
  • La propiedad del bien corresponderá al arrendador financiero y no al usuario, que simplemente será poseedor de ese bien.
  • Las cuotas del arrendamiento establecidas en el contrato, que ha de tener una duración determinada (normalmente superior a los dos años como mínimo si se trata de cosas muebles y de diez si son inmuebles), se calcularán tomando en consideración la amortización de la totalidad o la mayor parte del coste del bien cedido al usuario.

La obligación esencial del usuario es el pago en los plazos convenidos de las cuotas pactadas. En el caso de incumplimiento por parte del usuario de tal obligación, el arrendador tiene derecho al pago de las cuotas vencidas e impagadas, así como al abono de los intereses moratorios, pudiendo pedir también la resolución del contrato.

En segundo término, ha de tenerse en cuenta que la posición jurídica del usuario viene determinada por su obligación de conservar con la debida diligencia el bien cedido, y a tal fin ha de emplearlo y usarlo en las condiciones adecuadas según su naturaleza. Esta obligación implica que el usuario ha de mantener el bien arrendado en el estado que lo haya recibido, sin perjuicio del desgaste natural como consecuencia de su uso.

Por otro lado, el usuario podrá realizar en el bien las modificaciones que las partes hayan convenido. El usuario estará obligado a restituir el bien arrendado a la sociedad de arrendamiento financiero en el estado en que se encuentre al finalizar el contrato, salvo que decida, en los términos pactados, adquirirlo o prorrogar el contrato por un nuevo período.

En el supuesto de que la cosa se destruya por caso fortuito, las cláusulas contractuales establecen que tal riesgo corre por cuenta del usuario. El arrendador financiero quiere asegurarse en todo caso la devolución de su inversión, y la pérdida fortuita del bien no debe ser causa de que el usuario no abone las cuotas pendientes. De ahí que se imponga generalmente la obligación del aseguramiento de la cosa arrendada.

Tutela del derecho de propiedad del bien arrendado

Problema esencial en la regulación del leasing es el de la tutela del derecho de propiedad del arrendador financiero sobre el bien arrendado que se halle en poder del usuario. Protección que es importante no sólo en los casos en los que éste se encuentre en una situación concursal, sino cuando se produzca algún embargo sobre su patrimonio. Cuando se trate de leasing sobre bienes inmuebles, la inscripción de la propiedad del bien arrendado a nombre de la sociedad de arrendamiento financiero resolverá estos problemas. Tras la promulgación de la Ley 28/1998, la tutela del derecho de propiedad de los bienes muebles corporales arrendados se consigue de forma similar mediante su inscripción en el Registro de bienes muebles. También podrá el arrendador obtener una protección de su derecho de propiedad si el contrato consta en un documento público cuya fecha sea anterior a la adquisición del bien por terceros, mediante el ejercicio de una tercería de dominio; protección ésta de menor eficacia práctica que la que se obtiene mediante la inscripción del contrato en el Registro. Cesión del contrato

Se prevé en ocasiones la cesión del contrato de leasing , tanto por parte del arrendador financiero como por parte del usuario, aun cuando su régimen no sea coincidente. La cesión del contrato de leasing por parte del arrendador financiero no plantea graves problemas. También en algunos supuestos pueden cederse en todo o en parte los derechos que le corresponden sobre el bien arrendado, sin alteración en el contrato de arrendamiento.

La cesión del contrato puede realizarse por parte del usuario de manera que afecte por completo a la transmisión de su posición jurídica o bien simplemente al derecho a usar el bien arrendado. Pero en cualquiera de estos casos será preciso el consentimiento expreso por parte del arrendador financiero.