Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


Delitos de Lesiones: Tentativa, Actos Preparatorios y Tipicidad - Prof. Meliá, Apuntes de Derecho Penal

Este documento aborda el tema de los delitos de lesiones, específicamente en relación a la tentativa, actos preparatorios y la tipicidad de estos delitos. Se discuten casos en los que la intervención médica fracasa o no está indicada, y la regulación del título iv en relación a los delitos contra la integridad moral. Además, se mencionan otros tipos de delitos relacionados, como los delitos contra la fauna protegida y los delitos contra la salud pública.

Tipo: Apuntes

2015/2016
En oferta
30 Puntos
Discount

Oferta a tiempo limitado


Subido el 08/11/2016

natz-11
natz-11 🇪🇸

3.7

(37)

29 documentos

1 / 188

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
TEMA 1: I. Homicidio: Bien Jurídico y Objeto material. II. Asesinato. 1.-
Modalidades. A. Alevosía. B. Precio, recompensa, promesa. C.
Ensañamiento. D. Concurrencia de más de una circunstancia. 3.- Formas
de aparición.
I. BIEN JURÍDICO
En los delitos contra la vida humana independiente se tutela la vida desde el
nacimiento hasta la muerte. El momento en que comienza la vida humana
independiente es discutido. Para unos, la vida humana independiente comienza
en el momento del parto. Otros exigen la respiración autónoma del recién
nacido o su percepción visual por parte de terceros y, finalmente, la total
separación del claustro materno.
II. OBJETO MATERIAL:
LIMTE MÍNIMO: (Remisión al aborto) Hay un objeto material del
delito de homicidio, cuando empiezan las labores del parto. A partir de
ese momento, algo que le pasa al fruto de la concepción, se considera
como delito. Desde el punto de vista del Derecho penal en España, la
vida humana independiente comienza desde el nacimiento (expulsión
total del claustro materno). Cualquier actuación delictiva contra la vida
dependiente tiene que ser calificada como aborto o, todo lo más, como
lesiones al feto. También es necesario constatar que ha nacido vivo.
LIMITE MÁXIMO: Alguien se considera muerto cuando cese
irreversible de las funciones cardiorrespiratorias como el cese de las
funciones encefálica, muerte cerebral, cese de las funciones
respiratorias. De cualquier forma los limites máximos no están bien
señalados.
III. HOMICIDIO (Art. 138 CP)
Homicidio equivale a la muerte de un hombre por otro, comprendiendo todas
sus modalidades y variantes. En el Título I se recogen los delitos contra la vida
humana independiente, se habla del homicidio y sus formas. Esto no quiere
decir que todos los delitos tipificados en este Título no sean más que
derivaciones de un tipo básico del homicidio. Tampoco el asesinato (arts. 139 y
140 CP) es una mera cualificación del homicidio.
Al homicidio le caracteriza su modalidad dolosa regulada en el art. 138: el que
matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de
diez a quince años.
Tipo objetivo
El objeto material sobre el que recae directamente la acción y el sujeto pasivo
en el delito de homicidio, y en todos los delitos de este grupo, es el hombre vivo
físicamente considerado, mientras que el bien jurídico protegido es la vida
humana como valor ideal. Sujetos, activo y pasivo, pueden serlo cualquier
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12
pf13
pf14
pf15
pf16
pf17
pf18
pf19
pf1a
pf1b
pf1c
pf1d
pf1e
pf1f
pf20
pf21
pf22
pf23
pf24
pf25
pf26
pf27
pf28
pf29
pf2a
pf2b
pf2c
pf2d
pf2e
pf2f
pf30
pf31
pf32
pf33
pf34
pf35
pf36
pf37
pf38
pf39
pf3a
pf3b
pf3c
pf3d
pf3e
pf3f
pf40
pf41
pf42
pf43
pf44
pf45
pf46
pf47
pf48
pf49
pf4a
pf4b
pf4c
pf4d
pf4e
pf4f
pf50
pf51
pf52
pf53
pf54
pf55
pf56
pf57
pf58
pf59
pf5a
pf5b
pf5c
pf5d
pf5e
pf5f
pf60
pf61
pf62
pf63
pf64
Discount

En oferta

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Delitos de Lesiones: Tentativa, Actos Preparatorios y Tipicidad - Prof. Meliá y más Apuntes en PDF de Derecho Penal solo en Docsity!

TEMA 1: I. Homicidio: Bien Jurídico y Objeto material. II. Asesinato. 1.- Modalidades. A. Alevosía. B. Precio, recompensa, promesa. C. Ensañamiento. D. Concurrencia de más de una circunstancia. 3.- Formas de aparición.

I. BIEN JURÍDICO

En los delitos contra la vida humana independiente se tutela la vida desde el nacimiento hasta la muerte. El momento en que comienza la vida humana independiente es discutido. Para unos, la vida humana independiente comienza en el momento del parto. Otros exigen la respiración autónoma del recién nacido o su percepción visual por parte de terceros y, finalmente, la total separación del claustro materno.

II. OBJETO MATERIAL:

  • LIMTE MÍNIMO : (Remisión al aborto) Hay un objeto material del delito de homicidio, cuando empiezan las labores del parto. A partir de ese momento, algo que le pasa al fruto de la concepción, se considera como delito. Desde el punto de vista del Derecho penal en España, la vida humana independiente comienza desde el nacimiento (expulsión total del claustro materno). Cualquier actuación delictiva contra la vida dependiente tiene que ser calificada como aborto o, todo lo más, como lesiones al feto. También es necesario constatar que ha nacido vivo.
  • LIMITE MÁXIMO : Alguien se considera muerto cuando cese irreversible de las funciones cardiorrespiratorias como el cese de las funciones encefálica, muerte cerebral, cese de las funciones respiratorias. De cualquier forma los limites máximos no están bien señalados.

III. HOMICIDIO (Art. 138 CP)

Homicidio equivale a la muerte de un hombre por otro, comprendiendo todas sus modalidades y variantes. En el Título I se recogen los delitos contra la vida humana independiente, se habla del homicidio y sus formas. Esto no quiere decir que todos los delitos tipificados en este Título no sean más que derivaciones de un tipo básico del homicidio. Tampoco el asesinato (arts. 139 y 140 CP) es una mera cualificación del homicidio.

Al homicidio le caracteriza su modalidad dolosa regulada en el art. 138: el que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.

  • Tipo objetivo

El objeto material sobre el que recae directamente la acción y el sujeto pasivo en el delito de homicidio, y en todos los delitos de este grupo, es el hombre vivo físicamente considerado, mientras que el bien jurídico protegido es la vida humana como valor ideal. Sujetos, activo y pasivo, pueden serlo cualquier

persona. La acción consiste en matar a otra persona. Caben diversas modalidades y medios, siempre que no se empleen los previstos en el art. 139, ya que entonces existiría un delito de asesinato. Es posible la comisión por omisión, siempre que el sujeto activo tenga una posición de garante fundada en un deber legal o contractual, o en la creación de un riesgo para la vida mediante una acción u omisión precedente, que son las fuentes de posición de garante, es decir, del deber de evitar el resultado. El resultado es la muerte efectiva de otra persona. Entre la acción de matar y el resultado muerte debe media una relación de causalidad.

La imputación objetiva es una teoría que permite delimitar entre todas las causas del resultado de aquélla que, por lo menos, sea relevante como presupuesto de la forma de imputación subjetiva imprudente.

  • Tipo subjetivo

El tipo subjetivo específico del delito de homicidio previsto en el art. 138 (central del delito de homicidio) es el doloso. en el cual derivan otros dos artículos el art 138.1, y el art. 138.2, tipificándose el homicidio imprudente en los arts. 142 (delito de homicidio imprudente).El homicidio preterintencional no es más que un sub-caso del homicidio imprudente. También tiene importancia el error, y error en el golpe.

El dolo exige el conocimiento y la voluntad, saber que se mata a otra persona y querer hacerlo. En el dolo eventual es suficiente con que el autor haya previsto la muerte de otra persona como una consecuencia probable de su acción y a pesar de ello haya actuado. Es irrelevante el error en la persona: será igualmente castigado quien creyendo matar a B mata por equivocación a C. El error en el golpe es siempre relevante. La imprudencia en el homicidio constituye el límite mínimo para la imputación del resultado delictivo. Para que se de esta forma de imputación del delito es precisa la realización de una acción sin la diligencia debida, lesionando el deber de cuidado que es necesario tener en cuenta en la ejecución de acciones. La previsibilidad también constituye un elemento conceptual del homicidio imprudente. Junto a estos dos elementos es necesaria la producción del resultado muerte. Bastará con estos tres elementos para imputar el homicidio imprudente. Habrá tantos delitos de homicidio como resultados de muerte se hayan producido.

♦ Homicidio imprudente: Dentro del homicidio imprudente deberíamos distinguir entre imprudencia grave (142.1) y la imprudencia menos grave (142.2). Si el homicidio imprudente fuere cometido utilizando un vehículo a motor, ciclomotor o arma de fuego se impondrá además la pena de privación del correspondiente derecho de uno a seis años. Y si se causare por imprudencia profesional (Ejemplo: conducta de quien se equivoca en el medicamento o dosis), se castigará con una pena de tres a seis años.

♦ (^) Homicidio preterintencional

punibilidad de la tentativa a casos que no son propiamente ejecutivos y no constituyen tentativa punible.

II. ASESINATO (Art. 139 CP) :

La muerte de una persona a consecuencia de la acción realizada por otra, valiéndose de medios especialmente peligrosos o revelando una especial maldad o peligrosidad, ha sido castigada más severamente que el homicidio.

Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años , como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Con alevosía. 2 02 8
  2. Por precio, recompensa o promesa. 2 02 8
  3. Con ensañamiento, (aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido).
  4. Concurrencia de mas de una circunstancia

Asesinato es la muerte de otra persona ejecutada con las circunstancias mencionadas en el art. 139 CP. Basta la concurrencia de una de ellas para elevar la muerte de una persona a la categoría de asesinato. El asesinato es un delito distinto, independiente y autónomo del homicidio.

El art.550 , tiene que ver con atentar, en el sentido de que se ataca con violencia a un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

A. Alevosía

Definida en el art. 22.1: Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.

Según una reiterada jurisprudencia, la muerte de niños, ancianos, impedidos, etc., debe estimarse siempre como alevosa y, por tanto, como asesinato. Criterio incompatible con la definición legal antes transcrita, porque en estos casos el sujeto activo no emplea en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sino que se encuentra con una situación no provocada ni buscada por él. El tribunal dice que no, y esto se ha resuelto porque ahora es una agravación especifica del art 140, provocar la muerte a un menor de 16 años.

Lo decisivo en la alevosía es el aseguramiento de la ejecución del hecho y la ausencia de riesgo ante la defensa que pueda hacer el ofendido, de ahí que se estime siempre alevosa la muerte a traición o por sorpresa. La alevosía puede aparecer en cualquier momento de la ejecución del delito, pero también puede suceder que se inicie la ejecución del hecho alevosamente y que termine

simplemente como homicidio. La alevosía no exige ningún tipo de premeditación o preparación y puede surgir en el mismo momento en que se ejecuta el hecho. Siempre que se aprecie alevosía no podrán apreciarse coetáneamente otras agravantes similares.

En primer lugar el asesinato, luego una parte entre media denominada agravante de abuso de superioridad , es una agravante genérica, y la alevosía se encuentra por encima

La jurisprudencia dice muchas veces que no hay alevosía si hay riña previa, pero eso depende hay casos de riña en donde puede haber alevosía si existen unas determinadas “rules of engagement”

El veneno es tipo alevoso sí o sí.

  • Modalidades de alevosía:
  1. Proditorio:
  2. Acecho:
  3. Sorpresa: (No siempre debe ser por la espalda)
  4. Aprovechamiento de la indefensión.

B. Precio, recompensa o promesa (Art.22.3)

Han de tener un carácter económico. Requiere la presencia de dos personas: la que ofrece el precio y la que lo recibe. Es compatible con las demás circunstancias del art. 139 CP. Ambos son responsables del asesinato. La intervención del que paga u ofrece la recompensa en el hecho realizado por el otro puede ser calificada de participación por inducción en el asesinato o de cooperación necesaria ; pero la circunstancia como tal sólo afecta al que mata por precio, recompensa o promesa. Según el art 22.3 es un agravante el matar por precio y recompensa. Aunque dichas palabras pueden entenderse de forma amplia, lo que es agravante es mezclar la vida de un ser humano con el dinero. Tiene que ser el motivo principal. La doctrina y el TS tienen visiones diferentes. El 22.3 al ejecutor del hecho. En la posición del doctrina, el que ofrece dinero por matar, no lo hace por dinero, lo hace para hacerse respetar, castigar actos inadecuados, por odio etc.

Para la doctrina el inductor es homicidio y el ejecutor asesinato.

C. Ensañamiento (Art.22.5 )

Aumento deliberado del sufrimiento de la víctima causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. Lo esencial de esta circunstancia en el asesinato es que se aumente deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido, aumento de sus sufrimientos con actos de crueldad, torturas, etc., previos a la producción de su muerte, independientemente que de ello sea o no necesario para la ejecución del delito. La doctrina y la jurisprudencia consideran aplicable solamente cuando el aumento del dolor de la víctima sea innecesario para la ejecución del delito. Sin embargo, a pesar de

  1. Al reo de asesinato que hubiera sido condenado por la muerte de más de dos personas se le impondrá una pena de prisión permanente revisable. En este caso, será de aplicación lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 78 bis y en la letra b) del apartado 2 del mismo artículo.

Asesinato de mas de dos personas: Art 140.2:

TEMA 2: Inducción y cooperación al suicidio. 1.-Política criminal del suicidio. 2.- Elementos comunes a todas las modalidades. 3.- Inducción al suicidio. 4.- Cooperación necesaria al suicidio. 5.- Cooperación ejecutiva al suicidio. 6.- Especial referencia a la eutanasia.

I. Cuestiones generales:

El suicidio es un ataque contra la propia vida (lo cual hace referencia la bien jurídico) del que lo realiza, es impune en nuestro Derecho. La vida es objeto de protección en el ámbito penal incluso frente a la voluntad de su titular, que no tiene derecho a disponer sobre ella libremente. Cuando en la toma de decisión del suicidio o en la ejecución del mismo intervienen terceras personas, el legislador ha tipificado en el art. 143 del CP una serie de conductas de participación en el suicidio que, de otra manera, probablemente hubieran quedado impunes sobre la base del principio de la accesoriedad de la participación. Si el suicidio fuera consecuencia de una enfermedad mental o desarrollo patológico, la participación dolosa de un tercero induciendo o favoreciendo la decisión suicida podría calificarse de homicidio. El suicidio es la consecuencia de una situación psíquica conflictiva. El art 15 CE, nos muestra que existe debido a que no puede haber pena de muerte. El legislador no puede castigar a quien atente contra su propia vida, no puede castigar a un muerto, pero cuando en la toma de decisión del suicidio o en la ejecución del mismo intervienen terceras personas , el legislador ha tipificado en el art 143 una serie de conductas de participación en el suicidio que de otra manera hubieran quedado impunes. No es un delito de homicidio.

Desde el punto de vista de la tipicidad, tres son las conductas de participación en el suicidio recogidas en el art 143: la inducción, la cooperación y la cooperación ejecutiva. El resultado común es la muerte del suicida. Para castigar por castigar por tentativa de inducción o de cooperación tienen que haber comenzado los actos ejecutivos de este hecho. El art 143 es ley especial frente a los otros delitos contra la vida humana independiente siendo de preferente aplicación aunque la muerte del suicida sea realizada por un tercero

Artículo 143

  1. El que induzca al suicidio de otro será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años.
  2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona.
  3. Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años si la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte.

o bajo los medios citados en el art 139.1. la posibilidad de la tentativa en este delito excluye la aplicación del delito de lesiones.

Otros autores como Roxin - Dicen que el bien jurídico es el riesgo de precipitación, es decir, un delito de peligro abstracto.

Supuestos:

II. Modalidades:

1. INDUCCIÓN AL SUICIDIO ( Art. 143.1: El que induzca al suicidio de otro será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años)

La acción consiste en inducir o determinar a otra persona a que se suicide. La inducción a de ser directa y eficaz. El sujeto, activo o pasivo, puede ser cualquiera. El suicida debe decidir privarse de la vida a causa de la inducción. No existe inducción si estaba ya decidido. La voluntad de darse muerte ha de ser libre y consciente, de tal manera que si el suicida es incapaz de autodeterminarse, se convierte en un mero instrumento del inductor que actúa en realidad como un verdadero autor, mediato, de homicidio o asesinato.

En el caso de provocación al suicidio mediante engaño, se crea ficticiamente una situación de la que se prevé se derive una reacción que lleve a alguien a matarse: por ejemplo, se le dice a alguien que tiene un cáncer incurable y que morirá en unos meses, sin insinuarle la posibilidad de suicidio se presume cuál será la reacción del paciente si conocemos su psicología. Esto se podría castigar como cooperación al suicidio en comisión por omisión. Cuando el factor desencadenante de suicidio es real: el suicida tenía cáncer, podría haber un homicidio imprudente si se actuó en contra de la más elemental prudencia profesional (por ej., el paciente era un depresivo). Sólo existe inducción al suicidio cuando el suicida haya sido intencionalmente inducido a darse muerte. El dolo del inductor debe referirse al suicidio.

2. COOPERACIÓN AL SUICIDIO (Art. 143.2: Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona)

La acción consiste en realizar actos de cooperación al suicidio, actos necesarios: un acto de cooperación sin el cual el suicidio no se hubiera llevado a caso. En el art. 143.2 hay que incluir también la realización de actos ejecutivos del plan que no sean actos de matar, como preparar el veneno, verterlo en la bebida para que el suicida la beba, etc.

Se discute en la doctrina la posibilidad de la omisión. El problema es la fuente de la posición de garante, que no sólo se fundamenta por la situación de peligro creada con la conducta omisiva, sino que deben estar presentes también especiales deberes de custodia del sujeto, sobre todo cuando éste es un

objeto de que ésta se cumpla en el momento en que llegue a una situación que no pueda expresarla personalmente. Esta voluntad previamente manifestada nunca puede ponerse por encima de la voluntad misma realmente existente en el momento en que se aplique la medida eutanásica.

TEMA 3.- Aborto. 1.- Cuestiones político-criminales. 2.- Cuestiones comunes a las distintas modalidades: concepto de aborto; bien jurídico; objeto material. 3.- Modalidades. 4. Interrupción voluntaria del embarazo: la L.O. 2/2010 de 3 de marzo.

I. Cuestiones generales: Es un hecho típico y antijurídico, es decir, es contrario al ordenamiento.

A. Política criminal : Nos encontramos con dos modelos, el prohibicionista que es cuando se realiza en un estado de necesidad. El modelo prohibicionista existe, y no está amenazado en su persistencia. Si el Derecho penal en este ámbito sirve para algo es para castigar el aborto realizado sin consentimiento o con un consentimiento viciado de la mujer, la impericia médica, aborto realizado por personas incompetentes o para cualquier finalidad lucrativa. El otro modelo es establecer un plazo.

Suponen un conflicto entre la libertad de la mujer y la esperanza de vida. Lo que se evalua es si crimininalizarlo o no.

B. Bien jurídico : El bien jurídico que se protege es la vida, pero no la vida que se refiere al homicidio. Es una vida humana, que no deja de ser una esperanza o proyecto de vida porque no hay nada antes de nacer, ni es lo mismo antes de nacer que después de nacer. En el 145, el bien jurídico es la vida del nasciturus, y en el 144 y en el 146, no sólo es este el bien jurídico sino que es la vida del nasciturus mas la libertad de la madre.

C. Objeto material: El objeto material, es un proceso pero tiene sus cesuras. La vida existe en el momento de la fecundación, cualquier momento antes de la anidación no se considera delito. Este es limite mínimo, de que exista un delito de aborto. Hay un plazo que se le atribuye la solución del embarazo. Algunos autores han dicho que antes de estos 3 meses no hay nada, según el profesor esto es erróneo, ya que aquí hay una posibilidad de vida. Los embriones fabricados en invitro no son objeto material. El embarazo utópico tampoco lo es. Por otro lado, el limite máximo , se encuentra en las contracciones expulsivas, ya

que se quería proteger al feto en el momento del parto, pues se toma el momento de el comienzo del parto.

D. Justificación:

II. Modalidades:

a) Aborto doloso realizado por un tercero 1. Sin consentimiento (art. 144)

El art. 144 castiga con una pena de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria o para prestar servicios de toda índole en clínicas, por tiempo de tres a diez años, al que produzca el aborto de una mujer sin su consentimiento. El consentimiento irrelevante equivale a la falta de consentimiento. También carece de relevancia el consentimiento obtenido mediante violencia, amenaza o engaño (art. 144.2). En estos casos, las participación de la mujer es totalmente impune.

Si el tercero cree, erróneamente, que la mujer consiente no será castigado por este delito sino por el previsto en el art.145.1.

2. Con consentimiento (arts. 145.1 y 145 bis)

El art. 145.1 castiga al que produzca el aborto de una mujer, con su consentimiento, ‘’fuera de los casos permitidos por la Ley’’ con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria o para prestar servicios de toda índole en clínicas. En el delito recogido en el art. 145.1 la conducta del tercero que realiza el aborto no es de mera participación, sino de auténtica autoría. Pero si la conducta del tercero es de mera participación en el aborto realizado por la embarazada el marco penal aplicable será el del art. 145.2.

El art. 145.3 prevé la imposición de las penas previstas en su mitad superior cuando el aborto se haya practicado a partir de la vigésimo semana de gestación. Es preciso que la mujer tenga conciencia del alcance de su consentimiento. Si éste no ha sido obtenido mediante violencia, amenaza o engaño (art. 144.2) ha de considerarse inexistente y estaríamos en presencia de un concurso entre delito de aborto sin consentimiento y delito o delitos que hayan dado lugar a la utilización de tales medios.

b ) Aborto doloso producido por la embarazada (art. 145.2)

Dice el art. 145.2: La mujer que produjere su aborto..., fuera de los casos permitidos por la Ley, será castigada con la pena de multa de seis a veinticuatro meses.

El tercero también puede intervenir, pero a título de partícipe en sentido estricto, induciendo o auxiliando a la embarazada, que es la que tiene el dominio del hecho, al realizar su propio aborto. Es posible la autoría mediata. La embarazada puede servirse de un tercero como instrumento, aunque es

  • Art 146 – Pregunta examen típica ¿Por qué la embarazada no será penada a tenor de este precepto? Una razón es si la propia gestante por su conducta ha producido el aborto, ya ha sido penada por su propio sentimiento de culpa.
  1. Consentimiento expreso y por escrito de la mujer embarazada o, en su caso, del representante legal. Aplicación del art. 9.2.b) de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, cuando no es posible conseguir la autorización de la mujer porque exista un peligro inminente para la integridad física o psíquica de ésta. En el caso de las mujeres de 16 a 17 años el consentimiento para la interrupción del embarazo voluntaria les corresponde a ellas de acuerdo con el régimen general aplicable a las mujeres mayores de edad; 2 02 8
  2. Practicado por un médico o bajo su dirección; 2 02 8
  3. (^) En el centro sanitario, público o privado, acreditado. 2 02 8

El plazo para realizar el aborto se computa a partir del momento de la anidación.

INTERRUPCIÓN POR CAUSAS MÉDICAS

El art. 15 de la LO 2/2010, de 3 de marzo, contiene dos causas de justificación: terapéutica y eugenésica.

1a) Aborto terapéutico (art. 15.a) LO 2/2010, de 3 de marzo)

Existencia de un grave riesgo para la vida o salud de la embarazada, que debe medirse en función de las circunstancias del caso concreto. El peligro debe derivarse de algún tipo de enfermedad que el embarazo pueda desencadenar o agravar en la mujer embarazada.

2a) Aborto eugenésico o embriopático (art. 15.b) y c) LO 2/010, de 3 de marzo)

Este supuesto tiene una doble regulación. Una recogida en el apartado b) del art. 15, limitación temporal de la veintidós semanas y la constatación de su presupuesto médico en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por dos médicos especialistas. El presupuesto de esta indicación es que exista riesgo de graves anomalías en el feto. El apartado c) se refiere a anomalías fetales incompatibles con la vida. El dictamen debe ser emitido por un médico especialista; mientras que en el supuesto que se refiere a cuando se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico ese dictamen debe ser confirmado por un comité clínico.

Si la mujer decide continuar con el embarazo, su decisión debe ser respetada, pero si el diagnóstico no confirme el presupuesto del apartado c) del art. 16, la mujer no podrá abortar, al menos en base a ese supuesto. La particularidad de esta indicación es que la interrupción del embarazo no tiene límite temporal, aunque debe respetar el límite entre la vida dependiente y la independiente, debiendo calificarse al menos como homicidio la provocación de la muerte del ya nacido.

  • La excusa absolutoria para la mujer:

El art 145 bis, 3 CP, recoge una clausula general de impunidad para la mujer embarazada que aborte dentro de los casos contemplados en la ley cuando no

se cumpla el requisito de que el aborto se practique en un centro acreditado, no se hayan emitido los dictámenes médicos exigidos, no haya transcurrido el período de espera o no se haya comprobado que la embarazada ha recibido la información preceptiva. Esta excusa sólo es aplicable a la embarazada, no a quien practique el aborto. En cualquier caso, sin perjuicio de que en interés de la propia salud de la embarazada se exijan los requisitos formales, siguen siendo aplicables los principios generales del estado de necesidad (art. 20,5º), que, obviamente, no ha sido derogado por la LO 2/2010.

  • Tentativa:

Aunque haya casos en los cuales el aborto esté permitido, sigue siendo un acto punible y por lo tanto, lo será también aunque quede en tentativa. En los demás casos de tentativa de aborto, es necesario que comiencen los actos ejecutivos del mismo, no siendo suficiente con la realización de actos preparatorios (compra de algún producto abortivo, exploración previa de la mujer, etc.)

TEMA 4.- I. Lesiones. 1.- Concepto. 2.- Bien jurídico. 3.- Clasificación legal. II. Lesiones: 1.- Tipo básico. 2.- Tipo atenuado. 3.- Tipos agravados. 4.- Tipos especiales: comisión habitual de falta de lesiones, participación en riña. 5.- El consentimiento en las lesiones. 6. Tráfico ilegal de órganos humanos. III. Lesiones al feto

I. Cuestiones generales:

Lesiones: Hay una integridad física y esa integridad física hay que restablecerla. Se le da mucha importancia al tiempo que tarda el sujeto en curarse, esto era antiguamente, y ahora se da importancia al tiempo de cura, ateniendo a la responsabilidad civil. Es el resultado típico de la infracción, digamos que es uno de los delitos de resultado. Por lo tanto, se puede apreciar la tentativa. Es un delito prohibitivo de causar, es decir, los medios no se describen en el tipo. Lo que define la lesión es la característica que se muestra en el art 147 del CP.

1.2. Tipo básico El tipo básico del delito de lesiones, previsto en el 147.1CP , castiga al que causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental. La acción puede llevarse a cabo por cualquier medio o procedimiento (por acción y comisión por omisión). El resultado es el menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental 1. Entre la acción y el resultado debe existir una relación de causalidad y comprobarse (sobre todo en lesiones por imprudencia) los criterios que fundamentan una imputación objetiva (en concreto, la teoría de la prohibición de regreso). Las lesiones incluidas en el 147.1 son las que para su sanidad requieren, además de una primera asistencia facultativa 2 , tratamiento médico o quirúrgico 3. En este caso, la pena es prisión de 3 meses-3 años o multa de 6-12 meses. Si la lesión no precisa tratamiento médico o quirúrgico o solo exige la primera asistencia facultativa, entonces constituye el tipo privilegiado del 147.2, caracterizado como un tipo residual/subsidiario cuando la lesión no cumple los requisitos del 147.1. En este caso la pena es multa de 1-3 meses. Las diferencias entre tratamiento médico y primera asistencia son difíciles de llevar a la práctica pero obligadas porque son el criterio legal para diferenciar las lesiones del 147.1 y las del 147.2. Otros datos que objetivan los criterios legales son la necesidad del tratamiento y su prescripción por un titulado facultativo o de grado medio, cuando esté habilitado para ello. La necesidad quiere decir que aunque la lesión pueda no ser tratada por profesional sanitario, sino por un no profesional o por el propio lesionado, debe ser de tal entidad que objetivamente requiera de una intervención sanitaria profesional. Ello depende muchas veces del nivel cultural y del contexto en que se produzca la lesión, pero no pueden excluirse del tipo básico casos como la rotura de un dedo o la provocación de una enfermedad, en los que el sujeto prefiere tratarse a sí mismo o ponerse en manos de un curandero, ya que en nuestro contexto son lesiones que requieren tratamiento médico o quirúrgico. En el 147.3 se castiga con multa de 1-2 meses al que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión. En el caso de lesiones en caso de violencia o malos tratos a personas mencionadas en el 173.2 (violencia doméstica o asistencial) con el agresor no se aplican los apartados 2 o 3 del 147 sino el 153.2, que prevé una pena mayor. Si la ofendida es una mujer vinculada afectivamente al agresor (violencia de género) o una persona especialmente vulnerable que viva con el autor, se otorga más protección aún, imponiéndose una pena ligeramente más grave (153.1). Todo ello sin perjuicio de que el hecho pueda ser castigado además como delito contra la integridad moral. Tampoco son delitos de lesiones las infracciones del 154CP. Según dispone el 147.4 , los delitos previstos en los apartados 2 y 3 solo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

1.3. Tipos cualificados Son los contenidos en los 148, 149 y 150. Se tiene en cuenta, para imponer una pena más grave que la fijada para el tipo básico, la gravedad del medio empleado , la forma en que la lesión se lleve a cabo o cualidad de la víctima (148) y la mayor gravedad del resultado (149 y 150).

a. Por la modalidad de ejecución : el 148 contiene una serie de cualificaciones aplicables a las lesiones previstas en el 147.1. Estas cualificaciones no aumentan automáticamente la pena del tipo básico cuando concurran en un delito de lesiones porque el propio precepto determina que ello solo es así atendiendo al resultado causado o riesgo producido y en la medida en que el tribunal las valore (porque su aplicación es facultativa) como determinantes de una mayor gravedad de la lesión del tipo básico. Además, estas cualificaciones solo se refieren a las lesiones del 147.1, por lo que si concurren en las lesiones del 147.2 o en el maltrato de obra del 147.3 o en las cualificaciones por la mayor gravedad del resultado de los 149 y 150, solo funcionarán como agravantes genéricas. Es un tipo agravado con estructura mixta alternativa

  • Por la peligrosidad de medio : el 148.1 permite imponer la pena de prisión de 2-5 años si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o la salud, física o psíquica, del lesionado. El motivo de esta agravación es la peligrosidad objetiva del medio empleado (arma de fuego, cuchillo de jamón, hacha, navaja grande), siempre que el sujeto activo sea consciente de la peligrosidad objetiva del medio, es decir, que hay que buscar la peligrosidad del medio en la creación de un riesgo ex ante de superior entidad para la vida o salud del que se produjo. El riesgo ha de ser concreto (se debe comprobar su concurrencia) por lo que la mera exhibición de un arma no da lugar a la aplicación de la agravación. Para realizar la comprobación se debe verificar la naturaleza, forma y composición del instrumento y la intensidad, intencionalidad y dirección dada a los golpes propinados a la víctima 4.
  • Por el empleo de ensañamiento o alevosía : el 148.2 establece la misma cualificación de pena para la lesión prevista en el 147.1 si hubiere mediado ensañamiento (actos que configuren la agravante genérica del 22.5). La presencia de esta agravación excluye la de la agravante genérica, que sería aplicable como tal en las cualificaciones de los 149, 159 y 147, en sus apartados 2 y 3. Lo mismo sucede con la alevosía. Por ej., serían los casos de prolongada paliza o en otros en los que se hace sufrir más a la víctima (lanzarle una sustancia corrosiva a la cara).
  • Por la cualidad de la víctima: el 148.3 permite imponer la misma pena si la víctima fuere menor de 12 años o persona con discapacidad necesitada (en los términos del 25CP) de especial protección. Ello debe generar mayor peligrosidad de la acción o mayor indefensión de la víctima (no basta con que sea menor de 12 años o discapacitada). Como es una previsión facultativa cabría que, aun concurriendo, hubiera casos en los que no sea necesario aplicar esta agravación. El dolo del autor debe abarcar las características especiales de la víctima (en caso de error sobre éstas se aplica el tipo básico). Por LO 1/2004 se añaden 2 cualificaciones más al 148 relacionadas con la víctima:
  • La 4 hace referencia a la mujer ligada al agresor por una relación de afectividad, actual o pasada (violencia de género): genera reservas la incriminación asimétrica porque se dejan fuera los casos en las que la situación de dominio se da entre dos hombres o dos mujeres, además 4

lo que ni es vital ni esencial para la salud o integridad (dedo, lóbulo de la oreja, etc.). Por deformidad (no grave), cualquier desfiguración del cuerpo cuya visión produce un sentimiento de desagrado estético en los demás. Aunque este concepto sea relativo hay que interpretarlo objetivamente, teniéndose en cuenta las circunstancias personales de la víctima (una pequeña cicatriz en la cara es grave para una modelo pero no para una persona normal). Las posibilidades de reparación de la deformidad deben ser tenidas en cuenta para delimitar la gravedad de la deformidad (es menos grave si se puede reparar con una sencilla operación de cirugía estética). La pérdida de dientes es subsumible en el 150.

1.4. Especial consideración del elemento subjetivo Tanto en el tipo básico como en los cualificados se tipifican conductas dolosas. La comisión imprudente se castiga en el 152CP. Lo que no se puede admitir es que el dolo se exija solo respecto a la acción inicial de causar una lesión, bastando para imputar el resultado la conexión causal entre éste y la acción, porque infringiría el principio de culpabilidad o trataría por el mismo rasero las distintas formas de imputación subjetiva. En el caso de que una acción dolosa inicial de lesionar vaya acompañada de un resultado de lesiones más graves que el querido, directa o eventualmente, la solución correcta es aplicar el concurso ideal entre la lesión dolosa inicial y la realmente producida por imprudencia. Cuando el resultado cualificante se produce como consecuencia del empleo de los medios previstos en el 148.1 es más fácil imputarlo a título de dolo mientras que el sujeto sea consciente de su peligrosidad. Para aplicar la cualificación del 148.3 es necesario que el sujeto sepa que la víctima es menor de 12 años o persona con discapacidad necesitada de especial protección, y en la cualificación del 148.5, que la víctima es especialmente vulnerable. Las lesiones imprudentes se castigan, cuando la imprudencia es grave , con la pena de prisión de 3-6 meses o multa de 6-18 meses si se tratare de las lesiones del 147.1; con la pena de prisión de 1-3 años si se tratare de las lesiones del 149; y con la pena de prisiones de seis a meses a dos años si se tratare de las lesiones del 150. Según el 152.2, si la imprudencia es menos grave solo se castigan, con la pena de multa de 3 a 12 meses, las lesiones a que se refieren los 149 y 150, y solo mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. En cuanto a los actos preparatorios , se tipifica en este ámbito la realización de actos de provocación, conspiración y proposición para cometer delitos de lesiones, que serán castigadas con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente (151CP).

1.5. Problemas concursales En cuanto a los diversos supuestos mixtos que pueden darse entre los delitos contra la vida y los de lesiones: a. Por lo general se castiga con tentativa de homicidio las acciones realizadas con intención de producir un homicidio que queda en meras lesiones. No obstante, la tentativa puede no ser aplicable (desistimiento válido, por ej.) por lo que solo cabría castigar por la lesión consumada si los actos ya ejecutados son efectivamente constitutivos de lesiones consumadas y si se considera que el dolo dirigido hacia la realización del homicidio es compatible con el dolo de delito de lesiones (el dolo de matar debe incluir el de lesionar).

b. En aquellos casos en los que las lesiones causadas son gravísimas y la tentativa de homicidio no absorbe todo el injusto cabe que se pene por lesiones gravísimas. c. En aquellos casos en los que, con intención de producir lesiones se realiza un homicidio imprudente (preterintencionalidad heterogénea) se debe acudir al correspondiente concurso. d. Hay casos en los que se persigue la producción de lesiones menos graves pero el hecho finalmente realizado es constitutivo de lesiones más graves (preterintencionalidad homogénea): la jurisprudencia tradicional opta por castigar con la infracción más grave consumada pero también es correcto apreciar un concurso ideal entre la tentativa de lesiones menos graves y la producción imprudente de las más graves.

1.6. (^) Tipos especiales: delito de maltrato en violencia de género y doméstica y delito de participación en riña.

a. Delito de maltrato en violencia de género y doméstica (153CP): consiste en causar, por cualquier medio o procedimiento, menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito del tipo básico del 147.1CP: o golpear o maltratar de obra sin causar lesión a la esposa o mujer que esté o haya estado ligada al agresor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. Se prevé una pena de prisión de 6 meses-1 año o de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días y, en todo caso, privación del dcho a la tenencia y porte de armas de 1 año y 1 día a 3 años. Además, cuando el juez/tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta 5 años. La pena de prisión es de 3 meses a 1 año o de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 o 80 días y, en todo caso, de privación del dcho a la tenencia y porte de armas de 1 año y 1 día a 3 años, así como, cuando el juez/tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de 6 meses a 3 años cuando la víctima del delito es :

  • Descendiente, ascendiente o hermano por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente;
  • Menor o incapaz que con él conviva o que se halle sujeto a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente;
  • Persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre sometida a custodia o guarda en centro público o privado. Como tipo agravado se prevé la comisión del delito en presencia de menores, o utilizando armas, o cuando tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de privación del dcho a residir en determinados lugares (48CP) o una medida cautela o de seguridad de la misma naturaleza. En este caso, las penas señaladas se imponen en su mitad superior. Como tipo atenuado se establece que, el juez/tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, puede imponer la pena inferior en grado.