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Este documento discute sobre la cuestión de la culpabilidad en el marco de la teoría del delito, específicamente sobre el conocimiento de la antijuridicia y la exigibilidad de otra conducta. El texto aborda el concepto de error de prohibición, tanto directo como indirecto, y su tratamiento doctrinal. Además, se analiza la no exigibilidad objetiva y subjetiva, y cómo afecta a la culpabilidad del autor de un delito. Se incluyen ejemplos y referencias al código penal.
Tipo: Apuntes
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Las categorías de la Teoría del Delito van referidad al momento de la comisión del hecho y la imputabilidad también. La cuestión de si el autor posee o no la capacidad suficiente para ser considerado culpable viene referida al momento de la comisión del hecho. Por la actio libera in causa se considera también imputable al sujeto que al tiempo de cometer el hecho no lo era, pero sí en el momento en que ideó cometerlo o puso en marcha el proceso causal que desembocó en la acción típica.
El CP regula esto en las eximentes 1º y 2º del art.20 en relación con el trastorno mental transitorio y con los estados de intoxicación. Cuando la situación de inimputabilidad haya sido buscada de propósito para delinquir, o el sujeto hubiera previsto o debido prever su comisión, no podrá invocarse la respectiva eximente o atenuante. Así, en el caso de que el sujeto se hubiera colocado en estado de trastorno mental transitorio o de intoxicación a propósito, para delinquir, el hecho cometido debe imputarse a título de dolo; pero en la medida en que el hecho cometido sea distinto o más grave que el que el sujeto quería cometer, sólo se podrá imputar a título de imprudencia. Si la situación de inimputabilidad se ha provocado dolosamente o imprudentemente, pero no con el propósito de delinquir, habrá una responsabilidad por imprudencia por el hecho cometido en estado de inimputabilidad.
La realización dolosa de un tipo penal casi siempre va acompañada de la conciencia de que se hace algo prohibido, tanto más cuando el bien jurídico protegido en el tipo en cuestión sea uno de los fundamentales para la convivencia y en cuya protección tiene su razón de ser el Dº Penal.
La atribución que supone la culpabilidad solo tiene sentido frente a quien conoce que su hacer está prohibido. La función motivadora de la norma penal solo puede ejercer su eficacia a nivel individual si el autor de un hecho prohibido por la ley penal tenía conciencia de la prohibición pues, de lo contrario, éste no tendría motivos para abstenerse de hacer lo que hizo.
Este conocimiento de la antijuricidad no es necesario, basta con que el autor tenga motivos suficientes para saber que el hecho cometido está jurídicamente prohibido y que es contrario a las normas más elementales que rigen la convivencia. Para un sector doctrinal, es suficiente con un conocimiento potencial de la antijuricidad, pero con esta teoría se amplían las posibilidades de considerar culpable a todo el que comete un hecho típico y antijurídico, porque siempre cabe la posibilidad de que hubiese conocido la prohibición.
Hay que recurrir a la concepción de la función motivadora de la norma penal, como una función de comunicación y participación que culmina el proceso de socialización del individuo. Solo en la medida en que se dé la internacionalización de los mandatos normativos y el proceso de socialización no se encuentre alterado podrá plantearse el tema del conocimiento de la antijuricidad.
El conocimiento de la antijuricidad es un concepto que requiere del juez una valoración de los diversos componentes, psicológicos y sociales, que inciden en el comportamiento del individuo. Si el sujeto desconoce la antijuricidad de su hacer, actúa entonces en error de prohibición.
Existe error de prohibición cuando el autor cree que actúa ilícitamente y cuando ni siquiera se plantea la ilicitud de su hecho. Puede referirse a la existencia de la norma prohibitiva como tal (error de prohibición directo) o a la existencia, límites o presupuestos objetivos de una causa de justificación que autorice la acción, generalmente prohibida en un caso concreto (error de prohibición indirecto o error sobre las causas de justificación).
En el primer caso, el autor desconoce la existencia de una norma que prohíbe su conducta; en el segundo, el autor sabe que su conducta está prohibida en general, pero cree erróneamente que en el caso concreto se da una causa de justificación que lo permite, que actúa dentro de los límites de la misma o que se dan sus presupuestos objetivos. En la práctica es mucho más frecuente la segunda forma de error que la primera.
El tratamiento del error de prohibición es doctrinalmente muy discutido. Hasta la reforma del anterior CP no había ningún precepto que se ocupara de la cuestión expresamente. En el art. 14 CP actual se contiene una regulación diferenciada de las distintas clases de error que pueden tener relevancia en la determinación de la responsabilidad del autor de un delito.
El problema interpretativo que hay que resolver es determinar qué grupos de casos hay que tratar conforme al error a que aluden los párrafos 1 y 2, y cuales conforme al 3.
Hay error de prohibición cuando el sujeto realiza una conducta típica y antijurídica, sin saber que es antijurídica. Puede ocurrir en varios supuestos:
a. (^) El error de prohibición directo: el sujeto desconoce la existencia de la norma prohibitiva.
b. El error de prohibición indirecto: cuando el sujeto que realiza la conducta típica y antijurídica sabe que su conducta está en general prohibida, pero cree que en su caso se dan unas circunstancias que le autorizan a realizarla. Hay 2 tipos:
En estos casos, si el error de prohibición es invencible excluye la culpabilidad, y por tanto la pena; pero si es vencible, da lugar a la atenuación de la culpabilidad y a una rebaja de la pena en uno o dos grados.
El error de prohibición no incide en la configuración típica, doloso o imprudente, del delito, sino en la culpabilidad del autor del concreto tipo delictivo que haya realizado.
El moderno Estado social y democrático de Dº se muestra dispuesto a negociar con el ciudadano los ámbitos de relevancia de sus prejuicios y hasta su propia cocepción del Dº, siempre que ello no suponga tener que modificar en nada la vigencia objetiva de las normas jurídicas.
El Estado no puede conceder relevancia a las creencias y opiniones subjetivas individuales, ello haría depender la vigencia objetiva de las normas jurídicas de su aceptación por el individuo. La
La redacción del nº 5º del art. 20 autoriza también el auxilio necesario, es decir, deja exento de pena a quien, no hallándose en situación de necesidad, acude en auxilio del que sí se encuentra en dicha situación. Si el estado de necesidad fuera considerado como simple causa de exculpación, al dejar subsistente la antijuricidad, no debería afectar al extraño, pero el legislador ha extendido también a éste la exención de responsabilidad criminal, lo que demuestra su naturaleza de causa de justificación. Además, algún sector doctrinal y jurisprudencial aplica al error sobre los presupuestos de la existencia de un estado de necesidad las mismas reglas que al error sobre los presupuestos de las causas de justificación, lo que para la concepción aquí defendida significa que si el error es razonable, el estado de necesidad es justificante, mientras que si no lo es, el problema se traslada al ámbito de la culpabilidad bien como error de prohibición, bien como miedo insuperable.
Responde a la idea de no exigibilidad la eximente del nº 6º del art. 20 CP según el cual está exento de responsabilidad. Esta eximente recuerda a una causa de inimputabilidad o incluso de ausencia de acción, por cuanto el miedo es un estado psíquico que puede llevar a la paralización total del que lo sufre. El miedo al que aquí se alude es aquél que, aun afectando psíquicamente al que lo sugre, le deja una posibilidad de actuación; insuperable quiere decir superior a la exigencia media de soportar males y peligros. La insuperabilidad del miesto es un requisito objetivo. Por lo demás, igual que en el estado de necesidad, el mal que produce el miedo ha de ser serio, real e inminente. De ahí que el miedo insuperable haya sido considerado por algún autor como una causa de justificación también. La razón de la exención es el componente subjetivo (miedo). Por eso cabe apreciar esta eximente y no la de estado de necesidad cuando el sujeto, en una situación de pánico, lesiona un bien jurídico sin darse cuenta de que había otras formas de solución del conflicto, o que éste no existiera realmente. Con razón considera Varona Gómez que basta la razonabilidad de la creencia de la persona en la presencia de un mal amenazable, y que cuando hay un error vencible habrá de apreciarse miedo insuperable incompleto; lo mismo que cuando el mal amenazante no es de suficiente entidad o la acción de salvamento realizada no es necesaria. Es más discutible las tesis de este autor al apreciar esta eximente, completa o incompleta, en los casos en que se actúe para cortar un mal que amenaza a uno mismo o a persona vinculada afectivamente, pues el tenor literal no exige esta restricción. En esta eximente lo importante es la intensidad con la que se siente el miedo.
Viene esto regulado en el art. 454 CP.
Es una disposición de la Parte Especial del CP y su interés para la Parte General está en que tradicionalmente ha sido interpretado como expresión de la idea de no exigibilidad como causa de exclusión de la culpabilidad. Así, a las personas citadas en el art. 454 no se les puede exigir la delación o la denegación de ayuda. Esta disposición también puede interpretarse como una simple causa personal de exclusión de la pena.
Ambas perspectivas son posibles, aunque el art. 454 está inspirado en la idea de no exigibilidad, por ello, representa más una causa de exclusión de pena, formando un puente entre las causas de exculpación y las excusas absolutorias.
Con los ejemplos anteriores parecen agotadas las posibilidades en las que el Dº penal vigente da relevancia eximente o atenuante de la culpabilidad a los prejuicios y creencias jurídicas incorrectas del autor del delito, o a situaciones extremas en las que no parece necesario imponer una pena al que, encontrándose en ellas, comete un hecho típico y antijurídico. La relevancia del error de prohibición y de la no exigibilidad de una conducta distinta responde a esta idea y ha encontrado acogida en preceptos del CP.
Fuera de estos casos parece que el Estado no puede conceder más relevancia eximente o atenuante a las creencias y opiniones subjetivas individuales, porque haría depender la vigencia objetiva de las normas jurídicas de su aceptación por el individuo. Pero, en una sociedad democrática y pluralista, es inevitable un cierto grado de discrepancia y aun de rebeldía del individuo frente a una norma o disposición concreta o un sector completo del Ordenamiento jurídico. Esta discrepancia se debe a veces a conflictos de conciencia. Desde un punto de vista moral, el delincuente por convicción o por razones de conciencia no debe considerarse culpable de los actos que realiza conforme a la misma. Otra cosa sucede desde el punto de vista jurídico. En la eterna pulga entre culpabilidad y prevención, aquélla casi siempre se sacrifica a ésta.
Muchas veces la existencia del conflicto mismo evidencia una falta de legitimación de la propia norma infringida. La comisión de un delito es una contraposición entre distinto sistemas sociales y distintas formas de entender la vida.
En algunos casos el Estado ha resuelto el conflicto dando una salida alternativa que respeta la conciencia individual, siempre que no ponga en peligro bienes jurídicos fundamentales.
Cuando las leyes no prevén alternativas que respeten la libertad de conciencia, hay que plantearse la naturaleza del bien jurídico conculcado.
Los casos en los que el conflicto de conciencia no lleva a lesionar/poner en peligro bienes jurídicos fundamentales deben solucionarse, en la medida de lo posible, por otras vías distintas a la penal. La solución por ejemplo que tuvo el tratamiento de la insumisión total al servicio militar y al servicio social sustitutorio demuestra hasta qué punto un cambio de orientación política en la concepción del servicio militar puede dejar fuera del CP conductas que se castigaban con penas de prisión y luego con penas de inhabilitación, y que, una vez implantado el servicio militar profesional, son penalmente irrelevantes. En la dinámica de la evolución social y con sociedades pluralistas y multiculturales seguirán siendo inevitables conflictos con normas jurídicas basadas en razones de conciencia que pueden implicar la realización de algún tipo delictivo. Habrá que procurar que la respuesta a esas infracciones no sea siempre una respuesta penal indiscriminada.
La fundamentación legal que a la exención o atenuación de la pena se pueda dar puede ser el estado de necesidad o el art. 14.3 CP, entendiendo que la creencia jurídica diferente tiene cabida también en el error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal.