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Relación Parental y Delitos: Homicidio, Aborto y Lesiones al Feto - Prof. Jareño, Apuntes de Derecho Penal

Este documento analiza la relación entre la comisión de delitos graves, especialmente homicidio, aborto y lesiones al feto, y la relación familiar, tanto consanguínea como matrimonial. Se discuten las dificultades prácticas de la determinación de la responsabilidad en los casos de relaciones de convivencia no sancionadas legalmente, y se examinan los problemas relacionados con la delimitación entre actos preparatorios impunes, tentativa y consumación de delitos. Además, se abordan las agravantes en la determinación de las penas conforme a las reglas generales, y se analizan las relaciones parentales entre el autor del delito y la víctima en el contexto de los delitos de homicidio y aborto sin consentimiento.

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 27/06/2013

princepsa
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PENAL II. ANGELES
JAREÑO.
TEMA 1: EL HOMICIDIO
En los delitos contra la vida humana independiente se tutela la vida
desde el nacimiento hasta la muerte.
a) El momento en que comienza la vida humana independiente es
discutido. En ninguno de los tipos legales existentes relativos de
los delitos contra la vida humana independiente se ofrecen
datos sucientes para resolver este problema, pues se reeren
a la muerte de otro. Para unos, la vida humana independiente
comienza ya en el momento del parto. Otros exigen la
respiración autónoma del recién nacido, por parte de los
terceros y requieren la total separación del claustro materno.
De lo que se trata es de dispensar a la vida humana es la
protección del derecho penal de forma coherente, evitando
alguna la punibilidad que pudieran surgir, a la distinción entre la
vida humana independiente y vida humana dependiente.
Desde el punto de vista penal, la vida humana independiente su
destrucción como homicidio se emplea en el capítulo I del título
I, que comienza desde el momento del nacimiento, entendiendo
por tal la total expulsión del claustro materno que permite
distinguir con claridad uno y otro momento de la vida humana ,
siendo indiferente el corte del cordón umbilical o la expulsión se
produzca por extracción del vientre materno, para probar que el
nacido ha nacido vivo, se exija a veces la respiración pulmonar
autónoma del recién nacido.
Lo importante es destacar que en tanto no se produzca el
nacimiento, momento a partir del cual se entiende comienza la
vida independiente, cualquier actuación delictiva contra la vida
dependiente tiene que ser calicada como aborto o como
lesiones al feto.
Una vez comprobado que el ser humano ha nacido, es
necesario constatar también que ha nacido vivo, lo que plantea
problemas probatorios importantes para determinar si la
muerte se produjo o no antes del nacimiento, una vez a nacido
vivo no es necesario, que sea viable, es decir, que tenga aptitud
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¡Descarga Relación Parental y Delitos: Homicidio, Aborto y Lesiones al Feto - Prof. Jareño y más Apuntes en PDF de Derecho Penal solo en Docsity!

PENAL II. ANGELES

JAREÑO.

TEMA 1: EL HOMICIDIO

En los delitos contra la vida humana independiente se tutela la vida desde el nacimiento hasta la muerte.

a) El momento en que comienza la vida humana independiente es discutido. En ninguno de los tipos legales existentes relativos de los delitos contra la vida humana independiente se ofrecen datos suficientes para resolver este problema, pues se refieren a la muerte de otro. Para unos, la vida humana independiente comienza ya en el momento del parto. Otros exigen la respiración autónoma del recién nacido, por parte de los terceros y requieren la total separación del claustro materno. De lo que se trata es de dispensar a la vida humana es la protección del derecho penal de forma coherente, evitando alguna la punibilidad que pudieran surgir, a la distinción entre la vida humana independiente y vida humana dependiente.

Desde el punto de vista penal, la vida humana independiente su destrucción como homicidio se emplea en el capítulo I del título I, que comienza desde el momento del nacimiento, entendiendo por tal la total expulsión del claustro materno que permite distinguir con claridad uno y otro momento de la vida humana , siendo indiferente el corte del cordón umbilical o la expulsión se produzca por extracción del vientre materno, para probar que el nacido ha nacido vivo, se exija a veces la respiración pulmonar autónoma del recién nacido.

Lo importante es destacar que en tanto no se produzca el nacimiento, momento a partir del cual se entiende comienza la vida independiente, cualquier actuación delictiva contra la vida dependiente tiene que ser calificada como aborto o como lesiones al feto.

Una vez comprobado que el ser humano ha nacido, es necesario constatar también que ha nacido vivo, lo que plantea problemas probatorios importantes para determinar si la muerte se produjo o no antes del nacimiento, una vez a nacido vivo no es necesario, que sea viable, es decir, que tenga aptitud

para seguir viviendo. Tampoco es necesario para la protección jurídico-penal que el nacido tenga figura humana y haya vivido las 24h completamente separado del claustro materno que el art. 30CC exige.

b) La protección de la vida humana termina con la muerte real de la persona. El art 10 del RD de acuerdo con los últimos avances médicos, admite como diagnostico la muerto, tanto la confirmación del cese irreversible de las funciones cardiorespiratorias como el cese irreversible de las funciones encefálicas. Debe tenerse en cuenta que estos criterios se establecen a efectos de poder realizar el trasplante de un órgano vital del ya declarado muerto a una persona viva, exigiéndose que el medio o los tres médicos que certifiquen la muerte sean distintos de los que vayan a proceder a la obtención del órgano.

HOMICIDIO

La palabra homicidio se emplea en el CP en un sentido amplio equivalente a la muerte de un hombre por otro. Sirve así para designar el Titulo I en el que se recogen los delitos contra la vida humana independiente. No quiere decir que todos los delitos tipificados en este título no sean más que derivaciones de un tipo básico de homicidio (art. 138CP). Desde luego, no tiene carácter la inducción y cooperación al suicidio (art.143) que a pesar de la equivoca redacción de la rúbrica del Título, debe tratarse como un delito autónomo. Pero tampoco el asesinato (art. 139 y 140CP) es una mera cualificación del homicidio.

Art 138 CP: el que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con pena de prisión de 10 a 15 años.

Art 142 CP: el que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado como reo de homicidio imprudente con la pena de prisión de uno a cuatro años.

  • Tipo objetivo.

El objeto materia sobre el que recae directamente la acción y el sujeto pasivo en el delito de homicidio es el hombre vivo físicamente considerado mientras que el bien jurídico protegido es la vida humana.

equivalencia de las condiciones, deben abordarse con las teorías de la imputación objetiva, es decir, con una teoría que permita delimitar entre todas las causas del resultado aquella que sea relevante como presupuesto de la forma de imputación subjetiva imprudente, limite mínimo que, conforme al art. 5, es necesario para poder imponer una pena. Si no se llega a este estadio mínimo de imputación, habrá caso fortuito y la muerte como tal será irrelevante penalmente.

  • Tipo subjetivo.

El tipo subjetivo del delito de homicidio previsto en el art. 138CP es el doloso, tipificándose el homicidio imprudente en los arts. 142 (delito) y 621,6 (falta). El llamado homicidio preterintencional no es más que un subcaso del homicidio imprudente.

a) El dolo exige el conocimiento y la voluntad de realizar las circunstancias del tipo objetivo, es decir, saber que se mata a otro persona y querer hacerlo. Basta con el dolo eventual, o sea que es suficiente con que el autor haya previsto la muerte de otra persona como una consecuencia probable de su acción y a pesar de ello haya actuado. Es irrelevante el error en la persona: igualmente será castigado quien creyendo matar a B mata por equivocación a C. pero si el tal C en una de las personas comprendidas en los arts. 485 o 605, el delito objetivamente cometido no es ya un homicidio, sino uno de los previstos en dichos artículos. Sin embargo, serán de aplicación las reglas generales del error, no pudiendo apreciarse la cualificación basada en una circunstancia personal desconocida por el autor del homicidio.

Por el contrario, el error en el golpe es siempre relevante. Si A dispara contra B, pero por su mala puntería alcanza a C, habrá que castigar a A por tentativa de homicidio doloso en concurso con un homicidio o una lesiones imprudentes. El mismo tratamiento técnico que da la aberratio ictus podría hacerse del llamado dolus generalis: el sujeto tras haber estrangulado a su víctima y en la creencia de que la ha mandado, la tira por u precipicio para ocultar su delito, siendo entonces cuando las victimas que solo estaba desvanecida, muere despeñada. Sin embargo, parece en este caso mas justo apreciar un solo delito consumado, pues existe dolo de matar y la muerte se produce de un modo u otro, y a diferencia de lo que sucede en la aberratio ictus, no se pone en peligro ni se lesiona a otra persona. Pero con la aplicación de las reglas del concurso se podría castigas mas levemente que apreciando un solo delito.

b) La imprudencia en el homicidio constituye el límite mínimo para la imputación del resultado delictivo. Para que se de esta forma, es precisa la realización de una acción sin la diligencia debida, lesionando el deber del cuidado que es necesario tener en cuenta en la ejecución de acciones, delictivas o no que pueden producir la muerte de alguien. La previsibilidad, objetiva y subjetiva de la muerte constituye en consecuencia también un elemento conceptual del homicidio imprudente. Junto a estos dos elementos, falta de diligencia debida y previsibilidad, es necesaria la producción del resultado muerte en conexión causar con la acción imprudentemente realizada.

Generalmente, bastara la presencia de estos tres elementos para imputar el homicidio imprudente a través de los preceptos que en el CP regulan esta forma de imputación subjetiva del homicidio teniendo en cuenta que habrá tantos delitos de homicidio como resultados de muerte se hay producido. De acuerdo con el art. 142CP, el homicidio imprudente siempre será delito cuando se causare por imprudencia grave. Si se trata de imprudencia profesional se impone, además de la pena de prisión de uno a cuatro años, la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de tres a seis años. Si el homicidio imprudente fuere cometido utilizando un vehículo a motos, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá además la pena de provocación del correspondiente derecho de uno a seis años. Esta pena es también aplicable cuando el homicidio se causare por imprudencia leve, pero en este caso solo se dará la falta prevista en el art. 621, castigada con pena de multa de uno a dos meses, cuya persecución penal queda supeditada a la denuncia del representante legal de la víctima.

  • El problema del llamado homicidio preterintencional.

Se da esta figura cuando a consecuencia de unas lesiones dolosas, causadas sin intención de matar, se produce la muerte del agredido y esta es imputable a titulo de imprudencia. En el CP no se da ninguna regla especial para la solución de este problema, entendiéndose que el llamado homicidio preterintencional debe ser resuelto con ayuda de los principios generales de imputación objetiva y subjetiva. Es decir, una vez afirmada la imputación objetiva, procederá examinar si el

son , la necesidad racional de la violencia. Algún sector doctrinal y jurisprudencial entiende que también es necesaria la agresión ilegitima, manteniendo una casi identidad con la legitima defensa, requisito para justificar el ejercicio de la violencia para la autoridad. En todo caso, las acciones violentas de la autoridad tienen que ser necesarias para restablecer el orden perturbado y solo estarán justificadas en la medida en que sean necesarias. Falta la necesidad de la violencia cuando no es precios acudir a ella para restablecer el orden porque, por ejemplo, la sola presencia de la autoridad ya es suficiente para ello. Finalmente, la violencia debe ser proporcionada al hecho que la motivo. Reprimir desproporcionadamente un hecho no es solo un acto de barbarie, es también un acto cruel, innecesario y perjudicial para una convivencia pacífica. Así lo a estimado muchas veces la jurisprudencia cuando la violencia empleada por la autoridad no fue proporcional a la gravedad de los hechos reprimidos. El principio de ponderación esta, por encima de cualquier reglamento de la actividad policial.

Los casos de error sobre los presupuestos subjetivos o sobre los límites del derecho a usar la violencia deben tratarse conforme al art. 14.3 (error de prohibición) aunque, al igual que en las demás causas de justificación, la apreciación errónea de los presupuestos del uso de armas dentro de los límites del riesgo permitido y de lo que dadas las circunstancias se puede entender como razonable, debe considerarse que entra dentro del ámbito de la cusa de justificación.

  • Tentativa y actos preparatorios.

En el homicidio hay dos problemas:

  • la delimitación entre actos preparatorios impunes
  • Tentativa punible y la delimitación entre tentativa de homicidio y delito consumado de lesiones.

La delimitación entre el acto preparativo impune y tentativa punible se tiende a ampliar, el ámbito de la punibilidad de la tentativa a casos que no son propiamente ejecutivos y no constituyen tentativa punible. De acuerdo con la delimitación entre acto preparatoria y acto de tentativa hay que atender al plan del autor de la descripción de la acción en el tipo legal. Lo decisivo debe ser este elemento por imperativo del principio de legalidad. Desde el punto de vista del plan del autor decidió a matar, como actos ejecutivos de homicidio, desde el punto de vista legal, que no existe acto ejecutivo alguno de matar en el hecho de salvar un arma de su funda o en el de comprar el arma para matar a la víctima. Son punibles, tanto para el homicidio como para el asesinato, la provocación, la conspiración y la proposición.

Respecto a la delimitación entre lesiones consumadas y tentativa de homicidio la distinción es clara en el plano teórico la tentativa de homicidio supone la intención de matar lo que por definición falta en las lesiones.

Sin embargo es difícil distinguir un caso de otro; el TS recurre a criterios puramente procesales del la intención del sujeto como la naturaleza del arma empleada, en nº y dirección de las heridas… e intenta sistematizar estos criterios acudiendo para ello a signos objetivos anteriores a la acción (existencia de amenazas, simples resentimientos, personalidad del agresor o relaciones entre ambos), coetáneos (medio vulnerarte) y posteriores a la acción misma (palabra que haya o abandono de la victima). En general, el TS destaca que estos criterios son complementario y indicativos de la intención del sujeto. En el fondo, se convierte en un problema de libre valoración de la prueba. La tentativa de homicidio y las lesiones consumadas existe un concurso de leyes que habrá de resolverse aplicando la penal mayor de gravedad. Resulta especialmente claro cuando las lesiones consumadas merecieran una pena superior a la del homicidio o asesinato en grado de tentativa, no parece lógico castigar por la tentativa de homicidio o asesinato cuando este no se consuma por puro accidente o asesinato, se impondrá la pena de las lesiones consumadas cuando el homicidio intentado quede impune por desistimiento voluntario y eficaz del autor. Cuando son varias las acciones continuadas en un breve lapso de tiempo ej.: varios disparos o puñaladas…existe un único de homicidio consumado o intentado según se produzca o no la muerte.

  • Circunstancias modificativas:

No existe en el CP ninguna previsión específica para el homicidio pasional o realizado bajo alguna circunstancia de arrebato, ira, miedo…. En estos casos todo lo más será aplicable la atenuante tercera del art. 21º conforme a las reglas generales de la determinación de la pena. Muchas veces pueden apreciarse las causas de justificación como eximentes incompletas (art. 21.1 1), sobre todo cuando se deben a la falta de un requisito no esencial o a exceso explicables por el propio estado emocional del que por ejemplo, actúa originariamente en legítima defensa.

Las riñas y peleas son casos en los que se puede aplicar con frecuencia este supuesto. Cabe apreciar como circunstancias atenuantes la eximente incompleta del art. 21.1 o de la atenuante segunda del art. 21 (adicción de las drogas), los trastornos mentales, el miedo insuperable o la embriaguez y la drogadicción.

acuerdo con esta interpretación, los casos de infanticidio (muerte de un recién nacido producida por su madre o abuelos maternos para ocultar la deshonra de la madre), no tiene ahora que ser necesariamente calificados de asesinato, sino como homicidio. También hay casos que se puede tener el agravante se superioridad.

La cuestión de la alevosía es menos discutible en el caso de durmientes, sobre todo cuando esta situación de sueño ha sido provocada por el sujeto activo, suministrando por ejemplo, un narcótico a la víctima o esperando a que esta se duerma para matarla. Lo decisivo en la alevosía, es el aseguramiento de la ejecución del hecho y la ausencia de riesgo ante la defensa que pueda hacer el ofendido, de ahí que se estime siempre alevosa la muerte o tradición o por sorpresa, aunque algunas corrientes feministas nieguen que esta calificación sea aplicable cuando la mujer mata al marido mientras duerme, ya que por su mayor debilidad física no puede hacerlo cara a cara.

La definición que da el art. 22 de la alevosía no requiere ninguna motivación especial, basta con que el sujeto busque la situación favorable, la conozca y la aproveche o quiera aprovecharla.

La segunda circunstancia del art. 139CP se corresponde con la tercera del art. 22. No basta que el sujeto que mata reciba una determinada dadiva por lo que ha hecho sino que es preciso que lo haya hecho sobre la bese de tal motivo. Según la jurisprudencia y la doctrina dominantes el precio, recompensa o promesa han de tener un carácter económico. Esta circunstancia requiere la presencia de dos personas: la que ofrece el precio y la que lo recibe.

Respecto al ensañamiento, referido en el art. 22.5CP, el aumento deliberado del sufrimiento de la victima causando a estos padecimientos innecesarios para la ejecución del delito, este en el art. 139CP únicamente se refiere al aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido. Lo esencial de esta circunstancia es que se aumente deliberada e inhumanamente con actos de crueldad, torturas, sevicias… previos a la producción de la muerte, independientemente que de ello sea o no necesario para la ejecución del delito. La doctrina y la jurisprudencia consideran aplicable esta cualificación cuando el aumento del dolor de la victima sea innecesario para la ejecución del delito.

La mayoría de las formas con las que se puede matar a una persona suponen dolor o sufrimiento, físico o psíquico para la víctima, por lo que el sentido de la agravación que el ensañamiento representa debe basarse en que efectivamente el sujeto activo no quiere matar, sino hacer sufrir a la víctima, por ejemplo torturándola.

Los actos de ensañamientos con el cadáver, las acciones sádicas pots mortem, están excluidas del concepto legal de ensañamiento ya que en este caso no hay dolo que aumentar. Otra cosa sucede cuando, antes de que se produzca la muerte, se infieren gran numero de puñaladas o de golpes de forma continuada hasta provocarla, teniendo en cuenta que por muy graves que sean las heridas, la muerte no se produce en estos casos siempre de forma instantánea y mientras tanto la victima que está siendo salvajemente apuñalada o golpeada sufre una lenta agonía. El ensañamiento no se mide por el número de puñaladas o de golpes.

Los casos de humillación y vejación de la víctima y la causación de dolor moral (escupirle, hacerle que se desnude, asustarla con disparos de fogueo, hacerle beber orina…) están también en el concepto de ensañamiento y por tanto si van seguidos de la ejecución de la muerte esta se debe calificar de asesinato.

  • Naturaleza de las circunstancias cualificadoras del asesinato.

Las circunstancias del art. 139 son elementos típicos y no circunstancias agravantes genéricas del art. 22 por lo que no siguen el régimen del art. 66. Lo dispuesto en el art. 65 respecto al computo de las circunstancias modificativas en caso de concurrencia de varios intervinientes en el delito no es tampoco aplicable directamente al asesinato. Como se desprende del tenor literal del art. 139 basta que se de una sola de las circunstancias mencionadas en este art, para la calificación del hecho como asesinato. Puede suceder que en la muerte de una persona concurran varias de las circunstancias citadas en el art 139. En este caso, cualquiera de ellas puede tomarse para calificar esa muerte como asesinato.

Si concurre solo una circunstancia calificadora del asesinato, se aplica la pena del art. 139 y dentro de ese marco se aplican las agravantes y atenuantes genéricas conforme al régimen general previsto en el art. 66. Si se dan dos circunstancias del art. 139 una de las dos funcionara como agravante especifica que obliga a recurrir el marco penal del art. 140, y dentro de este maro se computan conforme a las reglas generales de determinación de la pena del art. 66 las circunstancias agravantes o atenuantes genéricas que concurran.

La cuestión se complica más cuando se dan las tres circunstancias del art. 139CP., aunque creo que en este caso la tercera se convierte en agravante genérica y sigue el régimen general del art. 66.

  • Tentativa y actos preparatorios punibles.

TEMA 3: EL AUXILIO E INDUCCION AL SUICIDIO.

El suicidio es un ataque contra la propia vida del que lo realiza. Es impune en nuestro Derecho; razones político-criminales han motivado al legislador a dejar impune la conducta del que atenta contra su propia vida.

La vida es objeto de protección en el ámbito penal. En el primer cas, el legislado ha considerado con razón que no puede castigar a quien atente contra su propia vida, bien porque si el suicidio se consuma no puede castigar a un muerte. Bien porque si no se consuma carece de sentido, desde el punto de vista preventivo general y especial, imponer una sanción a quien a demostrado con su intento el escaso interés que tiene en los asuntos terrenales. Pero en el segundo caso cuando en la toma de decisión del suicidio o en la ejecución del mismo intervienen terceras personas, el legislador no ha querido que la impunidad del suicidio beneficie a personas distintas del suicida y ha tipificado en el art. 143 una serie de conductas de participación en el suicidio que de otra manera probablemente hubieran quedado impunes sobre la base del pp de la accesoriedad de la participación.

Parece excesivo considerar que todo suicidio es producto de una enfermedad mental, que anula la libertad del suicidio hasta el punto de convertirlo. El suicidio es la consecuencia de una situación psíquica conflictiva pero también una forma racional de respuesta a los problemas de la vida, un acto supremo de libertad.

El art. 143CP, demuestra claramente la voluntad del legislador de tratar autónomamente e incluso de un modo privilegiado las distintas formas de participación dolosa en el suicidio ajeno, pero no hasta el punto de considerar irrelevantes penalmente estas conductas que , a veces, pueden estar muy próximas al autentico homicidio, e incluso, al asesinato.

La trascendencia social que tendría una despenalización global de todas las conductas de terceros relacionas con el suicidio, que debería abarcar también consecuentemente conductas como la inducción y la cooperación ejecutiva al mismo. Los casos en los que la decisión del que no quiere vivir mas deber ser respetada y facilitada en su ejecución, deben resolverse en el ámbito de las causas de justificación y con una regulación legal especifica de las formas y requisitos necesarios para que esta pueda llevarse a cabo.

Desde el punto de vista de la tipicidad, tres son las conductas de participación en el suicidio que como delitos autónomos respecto al homicidio o al asesinato, se describen en el art. 143:

1- INDUCCION AL SUICIDIO.

EL ART 143.1 dice: el que induzca al suicidio de otro será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años.

La acción consiste en inducir o determinar a otra persona a que se suicide. La inducción ha de ser directa y eficaz. Sujetos activo y pasivo puede ser cualquiera. El suicida debe decidir privarse de la vida a causa de la inducción. No existe inducción si estaba ya decidido a quitarse la vida. La voluntad de darse muerte ha de ser libre y consistente. Igualmente existe homicidio o asesinato en autoría mediata cuando se aprovecha el erro de alguien, dándole por ejemplo un veneno y diciéndole que es una bebida refrescante.

Las conductas tipificadas en el art. 14.1 se construyen como meras conductas de participación en un hecho ajeno, el del suicida que sigue teniendo el dominio del hecho.

En el caso de provocación al suicidio mediante engaño, cuando se crea ficticiamente una situación de la que se prevé se derive una reacción que lleve a alguien a matarse: por ejemplo se le dice a alguien que tiene un cáncer incurable del que morirá en unos meses con horribles dolores, sin insinuarle para nada la posibilidad del suicidio, pero conociendo la psicología del paciente y presumiendo cual va a ser su reacción: el suicidio que en efecto se produce.

En el llamado doble suicidio por amor o n general en los pactos suicidas en los que muchas veces uno de los pactantes sobrevive cabe castigar al superviviente por inducción al suicidio del otro, y si los dos sobreviven al intento, a los dos, ya que siempre habrá una inducción mutuo.

Respecto al tipo subjetivo, solo existe comisión dolosa. Solo existe inducción al suicidio cuando el suicida haya sido intencionalmente inducido a darse muerte. El dolo del inductor debe referirse al suicidio.

2- COOPERACION AL SUICIDIO.

Dice el art. 143.2: se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona.

  • Tipo objetivo:

La acción consiste en realizar actos de cooperación al suicidio pero esta cooperación debe llevarse a cabo con actos necesarios. Teniendo en cuenta que en el art. 28, b, se considera autores a los que cooperan a la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se habría

muerte es un mero participe en esa decisión aunque tal participación llegue al punto de ejecutar materialmente la muerte.

Una vez probado que se trata de una efectiva cooperación ejecutiva al suicidio, el hecho es castigado con una pena inferior a la prevista para el homicidio en el art. 138. En la cooperación al suicidio pueden venir en consideración muchas veces motivaciones piadosas y humanitarias, como la de acortar los sufrimientos y dolores de quien sabe que va a morir pronto que no pueden valorarse de la misma manera cuando se mata a alguien presidiendo de su voluntad o incluso en contra de su voluntad. Por eso en el apartado 4 del art. 143 se tiene en cuenta estas motivaciones para atenuar la pena, algo que sería impensable en el homicidio o el asesinato.

  • Tipo objetivo.

La acción consiste en que la cooperación llegue hasta el punto de ejecutar la muerte. Son posibles todos los medios idóneos para ello, aunque es discutible si es admisible la comisión por omisión, lo que se niega en nuestra doctrina sobra la base de que en el CP se utiliza la expresión ejecutar. Si ambos sujetos, el que se mata y el que no quiere vivir, se ponen de acuerdo por ejemplo en que la forma de producir la muerte sea dejando de suministrar uno al otro (enfermero- enfermo) una medicina, no hay conveniente en admitir la comisión por omisión, siempre que el enfermero tenga el deber jurídico de suministrar la medicina y la posición de garante respecto a la vida del que quiere morir.

  • tipo subjetivo.

Es necesario el dolo, referido tanto a la acción letal misma como al conocimiento de la voluntad seria y decidida del suicida.

4- ESPECIAL CONSIDERACION DE LA EUTANASIA.

Toda cooperación dolosa con actos necesarios al suicidio, tanto más cuando se ejecutiva, es típica conforme a los apartados 2 y 3 del art.

  1. Sin embargo tanto en el caso del apartado 2, como en el del 3, caben situaciones en las que la cooperación en el suicidio pueda ser un acto humanitario realizado para acabar con los padecimientos inútiles de quien no quiere vivir más aquejado de una grave enfermedad, ayudándole, en el transito siempre difícil de morir, para que lo haga sin dolor.

La eutanasia activa tiene cada vez más partidario que solicitan una regulación expresa del problema o simplemente la abolición del castigo de la cooperación al suicidio. Para que esta atenuación sea aplicable será necesaria la presencia de varios requisitos:

  • Enfermedad grave y de riesgo mortal irreversible o que produzca graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar (generalmente cáncer terminal).
  • Petición expresa, seria e inequívoca del enfermo.

Si se dan estos requisitos, la pena de los apartados 2 y 3 se atenúan en uno o dos grados cuando la cooperación consiste en causar o en cooperar activamente con actos necesarios y directos a la muerte. El apartado 4 penaliza, si bien de forma atenuada cuando se dan los requisitos antes señalados, la llamada eutanasia activa. Pero quedan fuera de su ámbito otras formas de cooperación como la eutanasia pasiva, es decir, la omisión de determinadas medidas que solo sirven para prolongar artificial o innecesariamente la vida, cuya aplicación en contra de la voluntad del paciente podría incluso constituir un delito contra su libertad o su integridad moral sobre todo cuando se hace con fines experimentales o no exclusivamente terapéuticos. El problema consiste en que no es tan fácil distinguir en estos casos entre acción en sentido estricto (inyectar una dosis letal) y omisión (desconectar el aparato).

Si desconectar el aparato se considera un comportamiento activo entonces lo todo lo mas cabra la posibilidad atenuadora prevista en el apartado 4del art. 143. Si se considera por el contrario como suspensión de un ulterior tratamiento y por tanto, como una omisión del mismo el hecho es atípico.

Ningún problema de responsabilidad penal hay cuando el tratamiento se omite porque ya ha sobrevenido la muerte cerebral, o cuando el tratamiento médico se hace solo para mitigar los dolores sin acortar sensiblemente la vida del paciente. Igualmente queda fuera del ámbito de la tipicidad la cooperación no necesaria.

En el fondo de la discusión en torno a la eutanasia late más que nada la preocupación de que se puede llevar a cabo de manera deshumanizada o de forma masiva en los centro hospitalarios o que en los casos de inconsciencia o de poca lucidez del enfermo, se pueda acabar con la vida de una persona sin que esta así lo solicite, o lo haya solicitado antes expresa y seriamente.

La situación objetiva del paciente es tan importante como la voluntad del mismo. Si se prescinde de aquella estaremos sin más en la ayuda al suicidio que con todas las limitaciones haya que hacer, es, en principio, punible conforme al art. 143. Si se prescinde por completo de la voluntad estaremos en presencia de lo que en principio hay que calificar como un homicidio e incluso como un asesinato, cualquiera que sea la motivación del autor del mismo, motivación a tener en

El aborto realizado por tercero, fuera de los casos permitidos legalmente, es punible tanto si se ocasiona dolosamente, como si se provoca por imprudencia grave. Solo es punible la comisión dolosa en el caso de la mujer que realice su propio aborto o consiente en uno ilegal, quedando exenta de pena en el caso de un aborto causado por imprudencia.

  • Modalidades de aborto.

Las diversas modalidades pueden reducirse a tres:

1- El aborto doloso ocasionado por tercero.

Se distingue según se realice con o sin consentimiento de la embarazada.

  • Sin consentimiento: art 144CP: aunque el consentimiento de la embarazada no justifique por si misma la realización de un aborto, el legislador le da relevancia para determinar la pena que corresponde al tercero. El art. 144 castiga con la pena de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de tres a diez años, al que produzca el aborto de una mujer sin su consentimiento.
  • Con consentimiento: art 145.1 y 145 bis CP: en la nueva configuración que le ha dado la LO 2/2010, el art. 145,1 castiga al que produzca el aborto de una mujer, con su consentimiento, fuera de los casos prometidos por la ley, con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria o para prestar servicios de toda índole en clínicas establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de uno a seis años. El juez podrá imponer la pena en su mitad superior cuando los actos descritos en este apartado se realicen fuera de un centro o establecimiento público o privado acreditado.

En el delito recogido en el art. 145.1, la conducta del tercero que realiza el aborto no es de mera participación, sino de autentica autoría. El art. 145,3 prevé la imposición de las penas previstas en su mitad superior cuando el aborto se haya practicado a partir de la vigésimo segunda semana de gestación.

Es preciso que la mujer tenga conciencia del alcance de su consentimiento. Si el consentimiento ha sido obtenido mediante

violencia, amenaza o engaño (art. 144,2) ha de considerarse inexistente y estaríamos además en presencia de un concurso entre el delito de aborto sin consentimiento y el delito o delitos a los que haya dado lugar la utilización de tales medios.

Por su parte, el art. 145 bis castiga expresamente con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de seis meses a dos años, a quien dentro de los casos contemplados en la ley practique un aborto sin haber comprobado que la mujer haya recibido la información previa relativa a los derechos , prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad, sin haber transcurrido el periodo de espera contemplado en la legislación, sin contar con los dictámenes previos preceptivos o fuera de un centro o establecimiento público o privado acreditado. En este último caso, el juez podrá imponer la pena en su mitad superior, pudiéndose de nuevo imponer las penas en su mitad superior en todos los casos cuando el aborto se haya practicado a partir de la vigésimo segunda semana de gestación. En todos estos supuestos, sin embargo, la embarazada no será penada.

2- El aborto doloso ocasionado por la embarazada misma.

Dice el art. 145,2: la mujer que produjere su aborto…fuera de los casos permitidos por la ley, será castigada con la pena de multa de seis a veinticuatro meses.

En este precepto se castiga también a la mujer que consintiere que otra persona le cause el aborto, fuera de los casos permitidos por la ley, pero aquí solo vamos a referirnos al supuesto en el que la propia mujer causa su aborto, siendo ella la única autora del aborto. La pena es la misma que cuando consiente que otro lo realice. Es posible la autoría mediata. La embarazada puede servirse de un tercero como instrumento, aunque es difícil que este no sepa que está provocando un aborto.

3- El aborto ocasionado imprudentemente por tercero.

El aborto puede ser consecuencia también de una conducta no directamente dirigida a producirlo, pero realizada de una manera imprudente. El art. 146 castiga el aborto por imprudencia siempre que esta sea grave. Algunos de estos caos de imprudencia grave pueden producirse en el curso de una intervención médica realizada durante el embarazo o en el momento del parto. Si como