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Tipos de funciones del Derecho penal: objetivo y subjetivo - Prof. 13, Apuntes de Derecho Penal

Este documento habla sobre los dos tipos distintos de funciones del derecho penal: el objetivo y el subjetivo. El derecho penal en sentido objetivo se refiere al derecho positivo que previene delitos y les impone penas, mientras que el derecho penal en sentido subjetivo sirve para proteger bienes jurídicos mediante la coacción y formas graves de respuesta. Se discute la admisibilidad de las leyes penales en blanco y el principio de legalidad en materia penal.

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 22/11/2013

lucia.ramirezcabo
lucia.ramirezcabo 🇪🇸

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1.- Concepto, naturaleza y función del Derecho penal.
De no existir mecanismos de respuesta ante las agresiones de las que uno
pueda ser objeto en sus diversos intereses, las relaciones entre las personas
quedarían sometidas a la ley del más fuerte. Por otra parte, enseguida se
advierte que el procedimiento más efectivo para tutelar los intereses de los
individuos o de la propia colectividad no consiste en defenderlos frente a
cada agresión concreta, sino en evitar que lleguen a producirse esas
agresiones mediante la amenaza de un mal.
De esta forma será el Estado el único que puede desempeñar esta tarea de
tutela de los bienes jurídicos por medio de la amenaza y lo hará mediante el
derecho penal que es la parte del ordenamiento jurídico en cargada
de regular el poder punitivo del Estado que, para proteger valores
e intereses dene los como delitos determinadas conductas a cuya
vericación asocia como consecuencias jurídicas unas penas o
medidas de seguridad.
Cabe hablar de dos tipos de funciones distintas del Derecho penal: por un
lado nos encontramos con el derecho penal en sentido objetivo, en el
cual prevén los delitos y les imponen una pena (Derecho positivo público de
carácter obligatorio) (labor del legislador); y por otro lado, se encuentra el
derecho penal en sentido subjetivo que tiene la tarea de tutelar los
bienes jurídicos, precisamente el Derecho penal se sirve de la coacción y de
formas de respuesta muy graves que suponen la privación de los derechos
fundamentales, para proteger estos bienes jurídicos protegidos (potestad
punitiva) (labor de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado).
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¡Descarga Tipos de funciones del Derecho penal: objetivo y subjetivo - Prof. 13 y más Apuntes en PDF de Derecho Penal solo en Docsity!

1.- Concepto, naturaleza y función del Derecho penal.

De no existir mecanismos de respuesta ante las agresiones de las que uno pueda ser objeto en sus diversos intereses, las relaciones entre las personas quedarían sometidas a la ley del más fuerte. Por otra parte, enseguida se advierte que el procedimiento más efectivo para tutelar los intereses de los individuos o de la propia colectividad no consiste en defenderlos frente a cada agresión concreta, sino en evitar que lleguen a producirse esas agresiones mediante la amenaza de un mal.

De esta forma será el Estado el único que puede desempeñar esta tarea de tutela de los bienes jurídicos por medio de la amenaza y lo hará mediante el derecho penal que es la parte del ordenamiento jurídico en cargada de regular el poder punitivo del Estado que, para proteger valores e intereses define los como delitos determinadas conductas a cuya verificación asocia como consecuencias jurídicas unas penas o medidas de seguridad.

Cabe hablar de dos tipos de funciones distintas del Derecho penal: por un lado nos encontramos con el derecho penal en sentido objetivo , en el cual prevén los delitos y les imponen una pena (Derecho positivo público de carácter obligatorio) (labor del legislador); y por otro lado, se encuentra el derecho penal en sentido subjetivo que tiene la tarea de tutelar los bienes jurídicos, precisamente el Derecho penal se sirve de la coacción y de formas de respuesta muy graves que suponen la privación de los derechos fundamentales, para proteger estos bienes jurídicos protegidos (potestad punitiva) (labor de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado).

2. El principio de legalidad: reserva de ley y leyes penales en blanco.

El principio de legalidad es probablemente el principio limitador más fundamental que nos podemos encontrar. Su raíz se encuentra en la exigencia ilustrada de la separación de poderes y de la primacía del legislativo sobre los dos restantes. Si una ley, gestada en una asamblea de representantes del pueblo constituye una expresión de la colindad general de los ciudadanos, a ésta debe quedar reservada en exclusiva la regulación de una cuestión tan trascendental para sus derechos u libertades como las responsabilidades penales.

• En este sentido, se puede hablar de la función o dimensión

política, la cual defiende la necesidad de limitar el poder punitivo del Estado, que en el Antiguo Régimen se caracterizaba por el exceso y arbitrariedad (Cesare Beccaria)

• Y por otro lado una función técnica: si un pena pretende intimidar

a la colectividad para que determinadas conductas no sean llevadas a cabo, resulta imprescindible que tal mensaje se encuentre expresado con anterioridad y de forma clara y taxativa en una norma dirigida a la generalidad, quienes solo gracias al conocimiento previo podrán adaptar su comportamiento a las exigencias del Derecho.

El principio de legalidad conlleva una serie de repercusiones que podemos clasificar en dos grupos:

Garantías para el ciudadano:

  • Garantía criminal : el delito tiene que encontrarse determinado en la ley) 1.1 CP
  • Garantía penal : la pena tiene que hallarse determinada en la ley 2.1 y 1. CP
  • Garantía jurisdiccional : la imputación de un delito a un sujeto y la imposición de una pena han de realizarse mediante una sentencia judicial tras haber seguido un procedimiento legalmente establecido 3.1 CP
  • Garantía de ejecución : la ejecución de la pena tiene que estar sujeta a la ley 3.2 CP.

Exigencias a la ley:

Por tanto, el TC considera que si se cumplen estos requisitos puede efectuarse la remisión de la materia no esencial a disposiciones de rango inferior sin vulnerar el principio de legalidad ni la exigencia general de las normas penales de tener rango de ley.

3. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD: CONTENIDO MATERIAL E

INTERPRETACIÓN DE LA LEY PENAL.

3.1 PRINCIPIO DE LEGALIDAD

El principio de legalidad es un principio limitador del ius puniendi , es decir, del poder punitivo del Estado, se basa en la imposibilidad de que el Estado intervenga más allá de lo que la ley permite. El principio de legalidad en materia penal radica en que no puede sancionarse ninguna conducta ni imponerse pena alguna que no se encuentre establecida en la ley, lo que coincide propiamente con el denominado principio de legalidad de los delitos y las penas , frecuentemente expresado en el aforismo “nullum crimen, nulla poena, sine lege”. Las repercusiones del principio de legalidad se pueden clasificar en dos grupos: garantías para el ciudadano y exigencias que ha de satisfacer toda ley penal. a) Garantías para el ciudadano:

  • Garantía Criminal: el delito ha de estar previsto en una ley. Art 1.1 CP.
  • Garantía Penal: la pena ha de ser prevista en una ley previa y el juez

no la puede modificar. Art 2.1 CP.

  • Garantía jurisdiccional: la imputación del delito e imposición de la pena han de hacerse según el procedimiento establecido por ley. Art 3.1 CP.
  • Garantía de Ejecución: la ejecución de la pena ha de estar regulada por ley. Art 3.2CP

b) Exigencias de toda ley penal:

  • Ley previa al delito: los hechos tienen que ser juzgados de acuerdo con las leyes vigentes del momento de su comisión. Esta exigencia garantiza la seguridad jurídica del ciudadano, pues antes de delinquir tiene

las posibilidades de conocer las consecuencias que hecho puede acarrearle.

al principio de legalidad y además disminuiría o eliminaría la seguridad jurídica exigida en el art 9.3 CE.

-PROHIBICION ANALOGÍA. De la exigencia de taxatividad se deriva la prohibición del recurso a la analogía para fundamentar o agravar la responsabilidad penal; es decir, la llamada analogía contra reo o in malam partem. Esta analogía prohibida se produce siempre que el juzgador aplica la norma penal a un supuesto que no se puede acoger al tenor literal de los términos legales ni a ninguno de sus sentidos posibles, sobre la base de que dicho supuesto presenta una similitud axiológica con los sí comprendidos por la ley al responder a un mismo fundamento. Más discutible resulta la admisibilidad de la analogía in bonam partem o favorable al reo, y ello tanto desde una perspectiva de lege lata (¿ha de considerarse prohibida por el art. 4.1. CP?), como de lege ferenda (¿es deseable conceder este amplio margen de actuación a quien aplica el Derecho?). Afirmar que tal analogía se encuentra comprendida en el sentido del art. 4.1 CP, lo cual significa que sólo será admisible de modo excepcional cuando el legislador así lo haya previsto expresamente, tal como acontece con la atenuante analógica del art. 21.6 CP.

Desde una perspectiva de lege ferenda, tal cosa puede valorarse positivamente: permitir a los tribunales eximir de responsabilidad mediante la analogía supone otorgarles un campo de decisión que corresponde exclusivamente al poder legislativo, lo cual vulneraría el principio de legalidad.

B) INTERPRETACION DE LA LEY PENAL.

La interpretación es una operación intelectual por la que se busca establecer el sentido de las expresiones utilizadas por la ley para decidir los supuestos contenidos en ella y, consecuentemente, su aplicabilidad al supuesto de hecho que se le plantea al intérprete. La labor interpretativa en relación al derecho Penal es especialmente importante habida cuenta del rigor con el que el principio de legalidad opera en esta materia. El intérprete penal se encuentra sometido a especiales exigencias derivadas del principio de legalidad.

• CLASES Y MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN

En atención al intérprete, a los métodos utilizados y a los resultados obtenidos, las clases de interpretación suelen ordenarse:

A) CLASES DE INTERPRETACIÓN SEGÚN EL SUJETO

  • Interpretación auténtica: es la interpretación llevada a cabo por el legislador mediante normas que precisan el significado de los términos utilizados. Es la única interpretación penalmente vinculante. Ej. El art 239 CP precisa lo que debe interpretarse por “llaves falsas”.
  • Interpretación judicial: interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales. Excepto en el caso del TC (art 5 LOPJ), esta interpretación no vincula al intérprete aunque resulta de gran importancia.
  • Interpretación doctrinal: La mantenida por los juristas en las obras científicas.

B) SEGÚN EL MÉTODO:

  • Interpretación gramatical (literal): Establece el sentido de las normas atendiendo al significado de las palabras contenidas en las mismas. Es necesaria pero no suele ser suficiente ya que existe la necesidad de que las leyes no se interpreten de forma excesivamente formalista, sino atendiendo a su espíritu (art 3 Cc) y, por lo tanto, ha de utilizarse en combinación con otros métodos.
  • Interpretación lógico- sistemática: Busca el sentido de los términos legales a partir de su ubicación dentro de la ley y su relación con otros preceptos, desde la perspectiva de la necesaria coherencia del Ordenamiento jurídico. Los términos legales han de interpretarse en relación con el contexto en que se les utiliza.
  • Interpretación teleológica: Es aquella interpretación que atiende a la finalidad perseguida por la norma. Se relaciona estrechamente con la interpretación lógico-sistemática. Frecuentemente, la ubicación de un precepto penal orienta acerca de los fines que persigue y, más concretamente, de cuál es el bien jurídico que se quiere proteger, lo que permite decidir cuáles son los supuestos a los que debe ser aplicado.
  • Interpretación histórica: Atendiendo a los antecedentes de las normas y a las circunstancias en que tuvieron su origen.

C) SEGÚN EL RESULTADO:

  • Interpretación declarativa: El intérprete llega a la conclusión de que el sentido de la norma coincide plenamente con su tenor literal.
  • Interpretación restrictiva: Establece un sentido de la norma que reduce el ámbito del sentido literal propio de los términos legales.
  • Interpretación extensiva: Es aquella que incluye en el término legal el máximo de acepciones permitidas por su tenor literal, pero sin rebasarlo.

4.- EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO AMPLIO O

PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE EXCESO.

El principio de proporcionalidad es un principio limitador del ius puniendi, es decir, del poder punitivo del Estado. Puesto que toda intervención penal limita derechos, el principio de proporcionalidad es un límite constitucional material fundamental, que condiciona la legitimidad de la intervención penal atendiendo a su gravedad.

La intervención penal sólo es admisible si concurre:

• Principio de exclusiva protección de bienes jurídico-penales: persigue

una finalidad beneficiosa para bienes jurídicos especialmente importantes

• Principio de utilidad de la intervención penal: si interviene de forma

idónea para proteger tales bienes

• Principio de subsidiaridad e intervención mínima: resulta necesaria

por no existir otras vías menos lesivas

  • Principio de proporcionalidad en sentido estricto: no supone una limitación de derechos desproporcionada en sentido estricto respecto a la finalidad de protección perseguida

5.- EL PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM Y LAS RELACIONES ENTRE

DERECHO PENAL Y DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL

CONCURSO DE NORMAS PENALES

El principio non bis in ídem implica que nadie puede ser castigado dos veces por la misma infracción (vertiente material). Se prohíbe juzgar dos veces por los mismos hechos (vertiente procesal).

Aunque no se encuentre constitucionalmente previsto de modo expreso, en varias sentencias el Tribunal Constitucional lo ha considerado implícito en el principio de legalidad y en el de proporcionalidad, pues la doble sanción supondría en definitiva derivar del hecho unas consecuencias punitivas desproporcionadas y distintas de las legalmente previstas

El principio non bis in ídem se da cuando tiene lugar una tripe identidad:

  • Un mismo sujeto
  • Unos mismos hechos
  • (^) El mismo fundamento (la dualidad sancionatoria sí es posible si la sanción obedece a un fundamento distinto).

El principio despliega su eficacia en dos órdenes distintos: en el ámbito de las relaciones entre Derecho penal y Derecho administrativo sancionador

Relaciones entre el Derecho Penal y el Derecho Administrativo: Cuando la Administración sanciona en los mismos ámbitos en el que lo hace el Derecho Penal.

¿es posible la doble sanción penal y administrativa por unos mismos hechos sin vulnerar el principio non bis in idem?

Entre las muchas teorías existentes al respecto, ha cobrado especial relevancia la que formula una distinción entre dos tipos de potestad sancionadora de la Administración:

  • la disciplinaria que recae sobre sujetos con quienes le une una relación especial, como los funcionarios o quienes se hallen temporalmente vinculados a ella de una manera específica (por ejemplo los presos).
  • la gubernativa que se ejerce sobre la generalidad de los ciudadanos en cuanto tales.

En el ámbito de la potestad disciplinaria la Administración es titular de una serie de intereses propios que podría autotutelar a través del ejercicio de su propia potestad sancionadora sin que la acumulación de tales sanciones a las penales supusiera una lesión del principio non bis in idem. En cambio, en el ámbito de la potestad gubernativa, si un mismo comportamiento constituye a la vez infracción penal y administrativa, normalmente ambas infracciones obedecerán a un mismo fundamento, lo que conlleva la imposición de la doble sanción. Por tanto la potestad administrativa puede ser: gubernativa o disciplinaria (autotutela).

En los supuestos en los que es aplicable el principio “non bis in

idem” (mismo sujeto, hecho y fundamento), no pueden abrirse dos

procedimientos, uno penal y otro administrativo. Tiene preferencia la

jurisdicción penal (STC 77/1983).

Cuando la Administración detecta, en uno de sus procedimientos, indicios de

delito, paraliza el proceso y lo notifica a la jurisdicción penal. Entonces

pueden ocurrir tres cosas:

- Principio de subsidiariedad (art. 8.2ª): Rige cuando uno de los preceptos penales en conflicto (el subsidiario) sólo pretende ser aplicado en caso de que no entre en juego otro precepto penal (el principal). Puede tratarse de subsidiariedad expresa cuando tal subordinación puede encontrarse expresamente establecida en el propio precepto subsidiario o de subsidiariedad tácita, en el caso de que pueda ser deducible del sentido de ambos preceptos en juego por medio de la interpretación. - Principio de consunción (art. 8.3º): Se aplica cuando una norma contempla el desvalor de la conducta de manera más completa que la otra, de modo que, de no existir la primera, habrá que recurrir a más de una norma para captar todo el desvalor del comportamiento. - Principio usualmente denominado de alternatividad (art. 8.4º): Se aplica en los supuestos en que las dos normas en conflicto captan e desvalor del hecho de manera igualmente completa sin resultarles aplicables ninguno de los criterios anteriores. De ser así, el legislador ordena optar por la norma que imponga una pena más grave. 7. Fuentes extralegales del Derecho Penal. La fuente creadora de Derecho Penal es la ley. Hay otras fuentes extralegales que, o bien interpretan e integran o derogan el Derecho Penal. 1. Los Tratados Internacionales: Son Fuentes Generales del Derecho en el ordenamiento jurídico español. Los tratados internacionales no crean derecho penal, en virtud de dos principios : - El Principio de Legalidad y La Reserva de Ley Orgánica-

El principio de legalidad impide que un Tratado Internacional pueda crear DP porque no es Ley Orgánica. Sin embargo un Tratado Internacional sí que podría derogar normas penales, llevar a cabo una interpretación de las mismas e incuso integrar normas penales en el Derecho Español.

Esta integración juega un papel importante con respecto al derecho comunitario europeo en materia de normas incompletas, leyes en blanco, y las normas formuladas con criterios normativos.

Pero ni los Tratados Internacionales ni el Derecho Comunitario Europeo son fuentes de producción del Derecho Penal Español. A través del Derecho Comunitario se puede completar el DP español. También es posible la interpretación de la norma penal española por el Derecho Penal europeo.

2. La Costumbre: Tampoco puede crear normas penales, pero sí puede complementarlas. Por ejemplo, la eximente del "cumplimiento de un deber, oficio o cargo" es complementada por la costumbre. Porque para saber cuál es el deber de ese cargo, oficio, etc debe remitirse a la costumbre.

Existirá costumbre cuando exista una repetición de uso por parte de la comunidad de forma generalizada y que se repita con la convicción de que ese uso es obligatorio.

3. Las Sentencias del Tribunal Constitucional: No son fuentes del Derecho Penal, no crean derecho penal. En aquellas Sentencias donde se declara inconstitucional una Ley que tiene efectos frente a todos va a servir para suprimir la norma penal, evitando que se vuelva a aplicar. No sólo al

supuesto concreto sino a los que se planteen en el futuro y también puede obligar a revisar Sentencias firmes en las que se haya condenado por delito encontrado contrario a la Constitución.

4. La Jurisprudencia : Es la doctrina creada por el Tribunal Supremo e interpreta las normas penales. Se produce cuando existen varias sentencias en el mismo sentido, pero no es fuente del DP. Sí influye la Jurisprudencia en la aplicación por los jueces y Tribunales inferiores de las normas dictadas por el Tribunal Supremo. 5. La Analogía: La analogía consiste en aplicar a un supuesto que no tiene solución en el DP una norma que sí la tiene para supuestos semejantes. La Analogía puede ser:

1 "Legis": aquella que se aplica una ley concreta 2 "Iuris": Se extrae de una regla del conjunto del ordenamiento jurídico.

Al mismo tiempo la Analogía puede ser:

a) "in bonam partem": en beneficio del reo b) "in malam partem": desfavorable al reo

La Analogía plantea la existencia de una laguna, de un supuesto no regulado en el Derecho Penal.

El Principio de Legalidad dice que si un suceso no está previsto como delito, no existe delito y por lo tanto no puede ser castigado, salvo que se aplique la Analogía "in bonam partem", en beneficio del reo, y cuando esté expresamente previsto en la Ley.

Cabe señalar que en principio está prohibida en DP por el Principio de Legalidad. Por lo que es preciso diferenciar entre:

Analogía e Interpretación Analógica

Interpretación Analógica : Consiste en la aplicación de una a supuestos semejantes aunque distintos, pero cuando la Ley la posibilidad y siempre que sea in bonam partem.

Por ejemplo: En el art. 21.6º (atenuantes) se permite la analogía: "y cualquier otra circunstancia de análoga situación que las anteriores".

resuelto por el art. 2.2 CP que opta por hacer una excepción a la retroactividad obligada de las normas más favorables, ordenando que los hechos cometidos durante la vigencia de una ley temporal sean juzgados conforme a ésta “salvo que se disponga expresamente lo contrario”.

  1. Leyes penales intermedias: Se trata de normas que han entrado en vigor después del momento de comisión de un delito, pero que han

dejado de estar en la fecha de su enjuiciamiento. De resultar más benignas para el re que las vigentes al ser cometido y al ser enjuiciado, y ante el silencio legal al respecto, la doctrina mayoritaria entiende que el juez ha de resolver de acuerdo con la ley penal intermedia más favorable.

-El momento de la comisión del delito: La vigencia temporal de la ley penal no debe confundirse con la cuestión del momento en que se entiende cometido el delito. Para saber cuál es la ley vigente en el momento de comisión del delito es necesario aclarar en qué momento se entiende cometido éste. En la inmensa mayoría de los casos la determinación del momento de comisión de un delito no presenta mayores problemas; no obstante, sí puede comportar dificultades en los supuestos de separación temporal entre la realización de la acción y la manifestación del resultado. El art. 7 CP establece que en los supuestos (escasos) en que entre acción y resultado media un lapso de tiempo (más o menos prolongado), el delito se entenderá cometido en el momento de realizarse la acción. Ello significa que si entre la fecha de realización de la acción y la de producción del resultado sobreviene un cambio de regulación de dicha conducta, la ley aplicable será en principio loa que se encontraba vigente en la fecha en que se llevó a cabo la acción. A no ser que la nueva ley resulte más favorable, en cuyo caso se aplicará la regla general de la retroactividad de la norma más beneficiosa.

7.- Ámbito de validez espacial de la ley penal.

La ley penal es limitada en el espacio, de acuerdo con los principios y sus excepciones, regulados en el art. 23 LOPJ.

- Principios rectores en la materia: La eficacia de la le penal en el espacio se rige por: 1. Principio de territorialidad: Lo que significa que los delitos serán juzgados en el país donde han sido cometidos y aplicando sus propias leyes penales. Al ser el ius puniendi emanación de la soberanía del Estado, resulta lógico que se ejerza respecto a todos los delitos cometidos en su territorio, con independencia de la nacionalidad del autor. Además del art. 8 CC, así lo dispone el art. 23.1 LOPJ, al declarar que corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento de los delitos y faltas cometidos en territorio español, sin perjuicio de los tratados internacionales de los que España forma parte. Aplicación principio de territorialidad: Península Ibérica y archipiélagos Balear y Canario, Ceuta y Melilla, el mar territorial con extensión de 12 millas, el espacio aéreo y los buques y aeronaves con pabellón español, embajadas y consulados españoles en otros países. Dicho principio se ve excepcionalmente complementado con otros tres principios, que determinan lo que llamamos la aplicación extraterritorial de la ley penal, encaminada a evitar lagunas de punibilidad a las que la aplicación exclusiva de aquél podría conducir. 2. Principio de personalidad: El art. 23.3 LOPJ otorga competencia a la jurisdicción española para conocer hechos cometidos en el extranjero por un ciudadano español (o extranjero nacionalizado con posterioridad a la comisión del delito). De no existir el principio de personalidad que permitiera a España juzgar al nacional, el hecho quedaría impune siempre que el autor huyera y fuera detenido en territorio español. En la actualidad el principio de personalidad ha perdido su virtualidad en los supuestos en que el delito se hubiera cometido en un Estado perteneciente a la UE: según la Ley 3/2003 relativa a la Orden Europea de Detención y Entrega, España se encuentra jurídicamente obligada a entregar al autor, aunque fuera español, para ser juzgado en el país de comisión de los hechos.

• Lugar de comisión del delito: La ley española no se pronuncia

sobre el lugar de comisión del hecho. De entre las distintas propuestas al respecto (la de actividad, la del resultado y la de ubicuidad), la doctrina opta por la ubicuidad, que supone que la jurisdicción española sería competente para conocer el delito (porque éste se entiende cometido en España) tanto si es la acción lo que se realiza en territorio español (aunque el resultado se produzca fuera) como si lo es el resultado (aunque la acción tuviera lugar en el extranjero). Se trata de la interpretación más correcta, que logra evitar lagunas de punibilidad intolerables.

8.- El principio de igualdad y ámbito de validez personal de la ley penal. Aunque el principio básico en esta materia atribuye a la ley penal una vigencia general que obliga por igual a todos los ciudadanos, la propia CE le reconoce una serie de limitaciones respecto a determinadas personas en razón del cargo que ostentan, debiendo distinguirse entre las llamadas inviolabilidad y las inmunidades.

1. Las inviolabilidades: Implican una verdadera ausencia de

responsabilidad criminal respecto a determinados comportamientos; es decir, la imposibilidad total de perseguirlos.

2. Supuestos:

• 56.3 CE, según el cual “la persona del Rey es inviolable y no está

sujeta a responsabilidad”. Según doctrina mayoritaria, parece eximir de responsabilidad al Jefe dl Estado por cualquier tipo de comportamiento. En

caso de cometer un delito, el Rey quedaría inhabilitado en los términos previstos en el art. 592. CE

• En virtud del art. 71.1 CE “los diputados y senadores gozarán de

inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones”, lo que supone la imposibilidad de perseguirlos por delitos

(injurias o calumnias) por expresiones vertidas en reuniones parlamentarias. El art. 67.3 CE deja claro que no se gozará de estos privilegios cuando se trate de opiniones manifestadas en reuniones de parlamentarios celebradas sin convocatoria parlamentaria. Lo mismo ha de decirse de las expresadas fuera del Parlamento. La inviolabilidad persiste aunque en el momento de iniciarse un procedimiento el sujeto ya hubiera perdido su condición de

parlamentario. Los Estatutos de Autonomía recogen disposiciones idénticas o muy similares.

• Inviolabilidad por parte de los magistrados del TC (art. 22 Ley

Orgánica TC), o el Defensor del Pueblo y sus adjuntos (arts. 6.2 y 6.4, de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo).

2. Las inmunidades: No son más que meros obstáculos procesales a la detención, procesamiento o imputación de determinadas personas. El art. 71.2 CE establece que “durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva”. Obliga a que para inculpar o procesar a diputados y senadores se tenga que solicitar y obtener el llamado suplicatorio, el cual, para no convertir la inmunidad en un puro privilegio personal lesivo del principio de igualdad, sólo podrá ser denegado cuando esto resulte necesario en orden a una adecuada tutela de la función parlamentaria. Otras inmunidades (limitadas a la prohibición de la detención salvo en caso de flagrante delito) son las del Defensor del Pueblo y sus adjuntos (arts. 6 Ley Orgánica del Defensor del Pueblo) y los jueces y magistrados (arts. 389 LOPJ).

9.- El principio de responsabilidad del hecho y el principio de culpabilidad.

Si el principio de ofensividad inspira la configuración del delito como conducta desvalorada, el de culpabilidad se refiere a la Imputación subjetiva (castigo de dicha conducta como personalmente atribuible al autor). El principio prohíbe castigar al sujeto que actuó sin infringir su deber personal de comportarse de acuerdo a la norma (es decir, sin vulnerar la norma subjetiva de determinación), ya sea porque no se daban en él las condiciones físicas que hacían posible el respeto a la norma (inimputabilidad), o por distintas circunstancias, tal cosa no le era exigible. Por otra parte, la mencionada infracción del deber sólo va a producirse cuando el sujeto actúa de modo doloso o de manera imprudente, nunca cuando el ciudadano se ha comportado con la debida atención o ignorando por completo las consecuencias de sus actos. De ahí que el propio Código consagre en su art. 5 la máxima "no hay pena sin dolo o imprudencia", lo cual supone la proscripción de los rechazables delitos cualificados por el resultado.