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El documento trata sobre el derecho penal objetivo y subjetivo. El derecho penal objetivo es el conjunto de normas que protegen bienes jurídicos y describen delitos, con consecuencias jurídicas en penas y medidas de seguridad. El derecho penal subjetivo o ius puniendi es el poder punitivo del estado, justificado por su propia existencia para mantener una convivencia mínimamente pasiva y organizada. Se discuten los principios básicos del derecho penal, como la legalidad, la intervención mínima, la exclusiva protección de bienes jurídicos y la culpabilidad.
Tipo: Apuntes
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El derecho penal objetivo es el conjunto de normas de derecho público que, con el objeto de proteger bienes jurídicos, describen delitos y conminan penas o medidas de seguridad. La norma penal consta de un supuesto de hecho (delito) y de una consecuencia jurídica (pena y/o medida de !seguridad). Elementos de la norma penal: delito, pena y medida de seguridad.
2. EL DERECHO PENAL COMO MEDIO DE CONTROL SOCIAL El control social determina los límites de la libertad humana en la sociedad, construyendo, al mismo tiempo, un instrumento de socialización de sus miembros. No hay alternativas al control social; las sociedades actuales no han podido renunciar al Derecho Penal como control social. El derecho penal de nada serviría si no existieran previamente otros sistemas de motivación del comportamiento humano en sociedad. Como señalo Piaget, creador de la psicología evolutiva, la conciencia moral, la ética social, el ‘‘ súper yo ’’ se forman desde la niñez en referencia a otras personas y solo a partir de un determinado grado de desarrollo intelectual en referencia a las normas penales. Ejemplo – todo el mundo sabe que matar está prohibido. Este conocimiento se adquiere primariamente como norma social y solo posteriormente como norma jurídico-penal. 3. EL DERECHO PENAL SUBJETIVO– límites al “ius puniendi” !!! Principio de legalidad y Principios informadores El derecho Penal Subjetivo o Ius Puniendi es el poder punitivo del Estado y se justifica por su propia existencia, es decir, es una realidad necesaria para el mantenimiento de una convivencia mínimamente pasiva y !organizada. Así pues entendemos como “ius puniendi” la potestad que los ciudadanos conceden al Estado para que legisle y aplique las leyes en materia penal con el fin de proteger bienes jurídicos. Las leyes penales deben cumplir una serie de requisitos para adecuarse a la función social que le corresponde. Por ello los penalistas deben guiarse por una serie de principios para alcanzar el ideal del auténtico Estado democrático de Derecho. La potestad punitiva se ejerce de distintas formas, o atraviesa diferentes etapas. Se ejerce fundamentalmente en dos momentos principales y, en todo caso, siguiendo unos principios que constituyen sus límites:
! Límites al ‘‘ius puniendi’’ – (1) limites que el Estado de Derecho impone al que detenta la potestad en orden a la construcción del sistema penal positivo – condicionamientos ‘‘ externos ’’: creación de las leyes y promulgación – y (2) limites que el Estado de Derecho establece en orden a la aplicación y ejecución de las penas sobre un autor en concreto – condicionamientos ‘‘internos’’. Condicionamientos externos = Principio de legalidad y garantías derivadas [Tema 2] Condicionamientos internos = Principios informadores y limitadores Los Principios informadores y limitadores son los que permiten distinguir entre un derecho penal que se adecua a la función social que le corresponde. No tienen refrendo Constitucional, pero están presentes en la doctrina penal como criterios orientadores de la permanente situación de reforma y adaptación del Derecho Penal. Para investigar cuáles son los límites que la potestad punitiva no puede traspasar, es necesario preguntarse por la función del Derecho Penal. Qué espera la sociedad del Derecho Penal? PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA, SUBSIDIARIEDAD Y AUTONOMÍA INTERVENCIÓN MÍNIMA – el Derecho penal solo debe intervenir cuando los otros instrumentos jurídicos (otras ramas del derecho) no puedan actuar. Por lo tanto, la pena, que es un mal irreversible y una solución imperfecta solo debe utilizarse cuando los otros modos de protección hayan fracasado. Ejemplo– la conducción sin permiso antes era materia de Derecho Penal, sin embargo, ahora es del administrativo. SUBSIDIARIEDAD – el Derecho penal es subsidiario, ya que deja de ser necesario para proteger a la sociedad cuando esto puede conseguirse por otros medios. El Derecho penal, dicho de otro modo, debe ser entendido como ultima ratio en relación a los otros medios menos traumáticos de los que dispone el Estado. AUTONOMÍA – es autónomo pero no independiente, en tanto que tiene fines y exigencias propios, para cuyo logro dispone un sistema de medios también peculiar y rechaza la posibilidad de adscribirlos a otros sectores del ordenamiento, pero al mismo tiempo tiene que ser un Ordenamiento Jurídico armónico (evitar lagunas o duplicidad de infracciones). Ejemplo– valora la violencia que ha habido en un caso determinado.
(1) PRINCIPIO DE DOLO O CULPA – dolo significa actuar con voluntad e intención , mientras que culpa deriva de la imprudencia : No hay pena sin dolo o imprudencia. (2) PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD – debe haber proporción entre el hecho cometido y la pena que se aplique. Debe exigirse que el límite máximo de este castigo no sea tan elevado que haga imposible cualquier clase de tratamiento de resocialización. Se ha de tener en cuenta: atendiendo a la ejecución, en cuanto al sujeto del homicidio, causas que justifican / no justifican la comisión del delito, e importancia del bien jurídico ! A veces el principio de proporcionalidad queda roto por utilizarlo como mecanismo de intimidación. Ejemplo– el delito de trafico de drogas tiene unas penas demasiado altas para provocar miedo a la sociedad. (4) PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD POR EL HECHO – uno debe responder en función del hecho que haya cometido, es decir, atendiendo al hecho (autor o cómplice) y a las circunstancias personales y psicológicas. Ejemplo– un cómplice inimputable (enfermo mental) tiene una responsabilidad distinta a la del cómplice imputable. PRINCIPIO DE HUMANIDAD Y DIGNIDAD DE LA PERSONA EN EJECUCIÓN DE PENAS La pena es la ultima ratio a la que tiene que acudir la sociedad si desea que subsistan sus reglas de convivencia. Las penas que se impongan deben respetar los Derechos humanos, tal como establece el artículo 15 C.E : está totalmente prohibida la pena de muerte, la tortura y las penas privativas de libertad de excesiva duración o perpetuas. Además, según el principio de humanidad, se debe promocionar el desarrollo de la libre personalidad del individuo y reconocer la primacía de lo personal. Este principio se inspira en al artículo 10.1 C.E : ‘ ’La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.‘’ Artículo 1 C.E
1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. Artículo 25.2 C.E 2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados
El Derecho Penal tiene condición de derecho público [hay un interés del Estado en la protección de los bienes jurídicos, que prevalece sobre los intereses particulares, y éste está legitimado para imponer una sanción legal porque se entiende como un ataque a la
creciendo en algunos ámbitos la impresión de que se está produciendo una privatización del Derecho Penal. Hay dos fases operativas de la potestad punitiva en las que se detecta que estamos ante una rama del Derecho público: la fase de conminación penal (en donde la norma se halla promulgada) y la fase de reacción penal post delito (en donde se pone de manifiesto la aplicación de la pena por los poderes del Estado. ! La fase de conminación penal. Etapa sucesiva a la publicación de la norma y anterior a la violación de la misma. Nos encontramos ante el derecho promulgado. Podemos cuestionarnos si hay una relación jurídica entre el Estado que conmina la pena con el precepto y los sujetos conminados. A pesar de ello no podemos hablar de subjetivización de la norma ni a favor del particular ni a favor del Estado. Es pública porque no pretende ni la compensación del particular ni la restauración de la situación anterior al delito, sino sólo la retribución por la ofensa a un bien jurídico que está protegido públicamente. ! La fase de reacción penal postdelito. El Estado no somete su potestad a condicionamientos de los particulares, sino que hace uso de ella con o contra la voluntad de los mismos. El principio de publicidad en el proceso penal, es esencial en la aplicación de nuestro proceso judicial, independientemente que adopte diferentes matices y tenga varias clasificaciones, sobre todo en otros países, pues su presencia y correcta aplicación garantiza el Debido Proceso, que implica que las partes que intervienen en él, gocen de sus derechos y garantías, es decir que se encuentren en igualdad de condiciones, sobre todo cuando se trata del acusado, que es el más afectado cuando no se aplica correctamente este principio, pues se lacera el principio de Presunción de inocencia desde el momento que se publiquen los hechos ocurrido sin que se haya dictado sentencia condenatoria sobre él.