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Teoría Jurídica del Delito: Elementos Básicos y Teorías Alternativas - Prof. Gil Carrillo, Apuntes de Edificacion y prefabricacion

Una introducción a la teoría jurídica del delito, una disciplina que estudia los requisitos y presupuestos necesarios para que una conducta se califique como delito y imponer responsabilidad penal a su autor. Se analizan los elementos básicos del delito, como la acción, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad, y se examinan diferentes teorías sobre su naturaleza y relación, como el causalismo, finalismo y la teoría de los elementos negativos del tipo. El documento también incluye el esquema finalista del delito doloso y imprudente.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 26/11/2014

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Tema 6: Teoría jurídica del delito

ÍNDICE

I. TEORÍA JURÍDICA DEL DELITO

II. ESQUEMA DEL DELITO

**1. Acción

  1. Tipicidad
  2. Antijuridicidad
  3. La culpabilidad
  4. Punibilidad**

III. CONCEPTO LEGAL DE DELITO

I. TEORÍA JURÍDICA DEL DELITO

  • Disciplina científica que se ocupa de los requisitos y

presupuestos que deben concurrir en toda conducta

para poder calificar el hecho como delito e imponer

responsabilidad penal a su autor. Cada delito tiene sus

elementos específicos, que son los que diferencian

unas figuras de otras. Pero, existen unos requisitos y

presupuestos generales, comunes a todos los delitos:

  • Necesidad de dolo e imprudencia; condición de autor o partícipe; grado de ejecución del hecho; causas de justificación (legítima defensa por ejemplo); causas de inculpabilidad (intoxicación por consumo de drogas, por ejemplo); circunstancias modificativas de la responsabilidad, etc. Son requisitos y presupuestos que han de analizarse para poder calificar cualquier comportamiento como delictivo y poder imponer una sanción.
  • La teoría jurídica del delito estudia estos

elementos y construye un concepto general de

delito aplicable a todos los tipos de la PE.

  • Este concepto se construye a partir de la ley – a partir de los requisitos que el D. positivo establece para poder exigir responsabilidad penal-..
  • Pero, dentro de ese marco caben distintas interpretaciones del contenido y relación de estos elementos que dan lugar a distintos sistemas de delito, que interpretan y sistematizan de distinta forma los elementos del delito.

1. Acción

  • ACCIÓN: es el presupuesto del delito, común a todas sus modalidades.
    • Es una exigencia derivada de la finalidad preventiva del DP y de la función motivadora de las normas penales. Sólo el hombre controla su comportamiento y, por ello, sólo el hombre puede ser motivado por normas penales.
    • De la exigencia de acción se deducen diversas consecuencias:
      • Se exige un comportamiento humano como base del delito. Los animales y las cosas no pueden ser motivados por las normas penales y, por ello, su comportamiento no puede ser constitutivo de delito.
      • Dentro de los comportamientos humanos, sólo pueden servir de base al delito los comportamientos dominados por la voluntad. No constituyen acción y, por tanto, no sirven de base al delito los comportamientos humanos involuntarios.
      • Solo es punible la fase externa del delito. El Derecho penal sólo intervine cuando la voluntad criminal se exterioriza a través de hechos y de palabras. La fase interna del delito es impune.
    • La LO 5/2010 incorpora la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Pero, se exige como presupuestos: un hecho realizado por sus administradores, representantes o empleados, es decir, una acción realizada por una persona física; y que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 31 bis.

2. Tipicidad

  • La tipicidad es el conjunto de elementos, objetivos y subjetivos, que determina la relevancia penal del hecho. El legislador selecciona aquellas conductas que pretende prohibir y las define en los tipos penales.
  • El tipo es la descripción o definición legal de la conducta prohibida y la tipicidad la cualidad de la conducta que determina su relevancia penal: sólo son relevantes para el Derecho Penal aquellas conductas que pueden subsumirse en la descripción de algún tipo legal. - Aparcar en doble fila es un hecho atípico, no está definido ni sancionado en ningún precepto del Código Penal. - Abofetear a otra persona es un hecho típico, es subsumible en el tipo previsto en el artículo 617 del Código.
  • La exigencia de tipicidad es una consecuencia derivada del principio de legalidad penal y, más específicamente, de la garantía criminal, que exige que la ley defina de forma clara y taxativa todos los elementos de la conducta prohibida.
  • Los tipos penales recogen todos los elementos que fundamentan la prohibición.
  • La antijuridicidad material es graduable y determina la gravedad del hecho. Depende de la importancia del bien jurídico lesionado o puesto en peligro y de la intensidad del ataque (desvalor de resultado) y también del grado de desvalor subjetivo mayor en el dolo que en la imprudencia.
  • Este juicio de desvalor, aunque incluya elementos subjetivos, es general, es decir, es idéntico para todos los sujetos y expresa una prohibición general. La antijuridicidad expresa una relación entre el hecho y la norma, por ello, es general e igual para todos los sujetos. En este sentido, se afirma que la antijuridicidad es un elemento objetivo de delito.
  • Ahora bien, la antijuridicidad no sólo depende de la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico protegido en un tipo. Además, de la realización de la conducta prevista en un tipo penal, la antijuridicidad exige un elemento negativo: la ausencia de causas de justificación.
  • Las causas de justificación son circunstancias en las que se produce un conflicto entre bienes jurídicos penalmente protegidos, de forma que la salvación de uno de ellos implica la lesión de otro. En estos casos, el ordenamiento justifica la lesión de un bien jurídico, a favor del otro. - Por ello, la conducta realizada al amparo de una causas de justificación no es antijurídica, ni está prohibida. Es una conducta conforme a Derecho, aunque lesione un bien jurídico protegido en un tipo penal. - Las causas de justificación previstas en nuestro ordenamiento son: - legítima defensa (art. 20.4); - estado de necesidad (art. 20.5); - cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho oficio o cargo (art. 20.7). - Todas estas circunstancias son circunstancias eximentes. El hecho es conforme a Derecho y por ello se exime a su autor de responsabilidad penal.
  • Los presupuestos de la culpabilidad son:
    • La imputabilidad: es imputable el sujeto que, al realizar el hecho, está en condiciones psíquicas de normalidad, de forma que puede comprender el sentido de la norma y actuar conforme a esta comprensión. El CP no define positivamente la imputabilidad, pero sí recoge toda una serie de circunstancias que la excluyen – causas de inimputabilidad-: - Alteraciones o anomalías psíquicas de carácter permanente o trastorno mental transitorio (art. 20.1). - Intoxicación plena por el consumo de alcohol o drogas y síndrome de abstinencia (art. 20.2) - Alteraciones de la percepción (art. 20.3)
  • En estos supuestos, y en razón de las condiciones personales, la norma no puede surtir su función preventiva respecto a este sujeto y no tiene sentido imponer una pena. Estas circunstancias enervan la norma secundaria, que obliga al juez a imponer una sanción al sujeto que realiza un hecho previsto como delito. Las causas de inimputabilidad también son circunstancias eximentes.
  • No obstante, la ausencia de culpabilidad, no excluye la antijuridicidad del hecho – la norma primaria sigue vigente-, éste sigue siendo un hecho antijurídico y prohibido con carácter general. Un hecho indeseable que el ordenamiento trata de evitar.
  • Por ello, si en el hecho han intervenido otros sujetos que sí son culpables, éstos responderán penalmente por el hecho realizado.

5. Punibilidad

  • Algunos autores introducen un último presupuesto de delito: la punibilidad. Para defender la existencia de este elemento del delito, se parte del hecho de que el legislador, en algunas contadas ocasiones (esto es, respecto a un número reducido de delitos), hace depender la imposición de la pena no sólo de la antijuridicidad del hecho y de la culpabilidad del autor, sino de otros requisitos adicionales: - condiciones objetivas de punibilidad - excusas absolutorias.
  • Condiciones objetivas de punibilidad son ciertos requisitos, exigidos en algunos tipos penales, de cuya concurrencia depende la posibilidad de imponer una sanción de penal (si el requisito no concurre no se castiga la infracción realizada). - Ej. de condición objetiva de punibilidad la exigencia de reciprocidad del artículo 606.2º para castigar la muerte de un Jefe de Estado extranjero conforme al artículo 605 (que prevé una pena más grave, en atención al carácter oficial de la persona, que la prevista para el delito de homicidio). El artículo 606 prevé que si las leyes del país al que corresponde la persona ofendida no prevén una agravación similar, entonces el hecho se castigará como un homicidio común.
  • Excusas absolutorias son circunstancias recogidas en algunos tipos penales, cuya concurrencia excluye la imposición de la pena (si concurre la excusa no se castiga la infracción). - Ejemplo de excusa absolutoria es la disposición contenida en el art. 268 que exime de pena, por toda una serie de delitos patrimoniales no violentos, en virtud de la relación de parentesco entre el autor y la víctima.
  • La existencia de estos elementos en ciertos tipos legales responde a razones de política criminal. Estos elementos ni afectan ni excluyen la antijuridicidad o la culpabilidad. El hecho realizado es antijurídico y el autor es culpable, pero por razones de conveniencia o utilidad, el legislador decide, en estos casos, condicionar la posibilidad de sanción a la concurrencia o ausencia de estos requisitos.
  • No obstante, la doctrina mayoritaria entiende que la punibilidad no es un elemento general del delito, ya que estos elementos no están presentes en todos los delitos, sino solamente en algunos, y por ello, la punibilidad no debe integrarse en el concepto general de delito.

IV. CONCEPTO LEGAL DE DELITO

  • El Código Penal contiene un concepto legal de delito en el artículo 10: “Son delitos o faltas las acciones u omisiones, dolosas o imprudentes, penadas por la ley”. En esta definición aparecen algunos elementos fundamentales del concepto dogmático de delito: - La exigencia de acción o comportamiento humano en cualquiera de sus dos modalidades: activo u omisivo. - La exigencia de tipicidad: se exige que estén sancionadas por la ley
  • La antijuridicidad y la culpabilidad no están expresamente mencionadas en el artículo 10, pero se deducen negativamente del artículo 20 del Código Penal. En este precepto se recogen las circunstancias eximentes, incluyendo dos categorías: - Causas de justificación (art. 20. 4, 5, 7), que excluyen la responsabilidad penal, porque excluyen la antijuridicidad del comportamiento. - Causas de inculpabilidad, que excluyen la responsabilidad penal, porque excluyen la culpabilidad, están comprendidas en el artículo 20. 1, 2, y 3; y en el artículo 14.3 que regula el error de prohibición.
  • Por otra parte, el artículo 13 recoge la

clasificación entre las dos grandes clases de infracciones penales: los delitos – infracciones sancionadas con pena grave o menos grave-; las faltas – infracciones sancionadas con pena leve-.

  • La diferencia entre estas dos clases de

infracciones no es necesariamente de contenido, sino de gravedad.