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derecho penal principios basicos, Apuntes de Derecho Penal

title: El campo es muy corto, mínimo 20 caracteres description: El campo es obligatorio typology: El campo es obligatorio subject: El campo es obligatorio category: El campo es obligatorio

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 24/09/2017

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Ensayo
Principios Básicos y Teorías del Derecho Penal
Por: Débora Yanina Villalba García.
Introducción.
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Ensayo

Principios Básicos y Teorías del Derecho Penal

Por: Débora Yanina Villalba García.

Introducción.

Es el derecho penal la rama de las ciencias jurídicas encargada de regular, la potestad del Estado de sancionar y de aplicar, las medidas de seguridad, a los responsables de los hechos punibles. Cuando de aplicar la norma penal trata, no se habla de una implicancia de un castigo, sino más bien a una medida de seguridad para la protección tanto de los individuos como de la sociedad.

La normativa penal de un país debe ajustarse a las necesidades d un país, a la de su colectividad, y ser un reflejo real de la evolución de una sociedad, la función preventiva y la punitiva del estado deberán estar presentes.

Como producto del desarrollo humano no puede dejarse de lado al delito, que es un fenómeno social que siempre existirá, como muestra de ello, puede citarse a otros países de Latinoamérica como Argentina, Venezuela, en el cual la delincuencia también ha avanzado, lo que nos da como respuesta a esta problemática, de que la misma no ha sido aún controlada.

En Paraguay se carece de una política criminal, no se tienen datos estadísticos ni existen organismos especializados que se dediquen al tratamiento de actos delictivos, pero se cuenta con un código penal el cual, su contenido se armoniza con las normas y principios señalados en la constitución de 1992, el cual promueve el respeto y la protección de los derechos humanos, penalizando conductas como, el genocidio, crímenes de guerra, secuestro, toma de rehenes, etc., atendiendo estas figuras la ley penal se muestra decisiva la defensa de la vida y la dignidad humana.

Desarrollo

Nociones Generales.

Cuando se habla de los principios básicos de la legislación penal, la misma se halla contemplada en el capítulo I.

Art. 1. Principio de legalidad. Nadie será sancionado con una pena o medida sin que los presupuestos de la punibilidad de la conducta y la sanción aplicable se hallen expresa y estrictamente descritos en una ley vigente con anterioridad a la acción u omisión que motive la sanción_._ (Cód. Penal Pyo. P.27)

Para iniciar, se cita como la principal fuente de producción del derecho penal al estado, ya que es el estado la fuente de producción de normas, que han de someterse al llamado principio de legalidad, en el que dice, que solo es fuente del derecho penal, la ley, y este principio se haya formulado en la afirmación de que no existe delito y no existe pena sin una ley que así lo disponga.

El principio de legalidad, tiene por objeto controlar el poder punitivo del estado, para que de esa manera sea evitado todo exceso o arbitrariedad por parte de aquellos que poseen el poder punitivo. Por esta razón el estado al establecer los hechos punibles, determinar y ejecutar las penas y las medidas de seguridad deberá regirse por el imperio de la ley que es expresión de la voluntad general.

Art. 2.Principios de reprochabilidad y de proporcionalidad 1º No habrá pena sin reprochabilidad. 2º La gravedad de la pena no podrá exceder los límites de la gravedad del reproche penal. 3º No se ordenará una medida sin que el autor o participe haya realizado, al menos, un hecho antijurídico. Las medidas de seguridad deberán guardar proporción con:

  1. la gravedad del hecho o de los hechos que el autor o participe haya realizado,
  2. la gravedad del hecho o de los hechos que el autor o participe, según las circunstancias, previsiblemente realizará; y,
  3. el grado de posibilidad con que este hecho o estos hechos se realizarán. (Cód. Penal Pyo. P 27).

Según Gonzalo Quintana, “La pena se distingue de otras formas de reacción estatal porque es expresión del reproche ético – social más grave que, precisamente por este contenido se puede hacer sólo a un individuo y sólo con motivos a la lesión de una conducta... La prohibición de imponer penas sin reprochabilidad se extiende también a la imposición de una pena que excede el grado de reproche existe... la existencia de los presupuestos de un reproche y el grado de reproche son los limites absolutos de cada pena”.

Esto es así, ya que, lo que la pena persigue no es sancionar al individuo por un hecho interno, ni por su carácter, sino más bien por un acto exterior, busca sancionar por el hecho efectivamente realizado.

Otra de las cuestiones que el derecho penal del acto trata es la atribución de la conducta del autor, como así también la existencia de un resultado. Un criterio básico de imposición de la pena es el grado de culpabilidad, lo que determinaría una sanción mayor o menor, ya que como se ha visto la pena deberá ser proporcional al hecho realizado.

Artículo 3. Principio de prevención. Las sanciones penales tendrán por objeto la readaptación de los condenados y la protección de la sociedad. (Cód. Penal Pyo p. 27).

Esta norma está basada en el art. 20 de la Constitución Nacional el cual dice: “Las penas privativas de libertad tendrán por objeto la readaptación de los condenados y la protección de la sociedad.”

El principio preventivo constituye la amenaza, la cual está dirigida a los habitantes, para que estos se abstengan a cometer hechos punibles, como así también envía el mensaje al sujeto que ya delinquió, de que volver a cometer un hecho punible, será igualmente castigado, pero deberá entenderse que, cuando una pena es aplicada, no lo es con la intención de ocasionar al infractor daño, ni equivalente, ni proporcional, ya que de ese modo, no estaríamos ante una figura preventiva sino de retribución, lo que en la “ley del talión” se distinguía el ojo por ojo, y diente por diente.

Por esa razón al hablar de la protección de los bienes jurídicos o protección de la sociedad a través de la imposición de penas, deberá estar encaminado a la readaptación del condenado, para así lograr que aquellos infractores sean reincorporados a una sociedad de valores y verdad.

Por tanto este principio es una limitación más que se le ha impuesto a la soberanía de los poderes del estado, se trata pues de un principio de índole procesal que importa para el juez penal la obligación de dictar sentencia, pero obligado a no referir nuevo fallo o decisión de fondo, una vez que ha conocido el asunto.

El principio de exclusión de analogía. El art. 9 de la CN, nos dice “Nadie está obligado a hacer lo que ley no ordena ni privado de lo que ella no prohíbe”

Atendiendo esta expresión se ve la necesidad de la prohibición “absoluta” toda forma de aplicación analógica en la ley penal. Y es que en nuestro caso partiendo de la constitución lo que no se halle expresamente prohibido, es porque tácitamente se encuentra permitido, siendo así nos encontramos ante la imposibilidad de acudir a la analogía para regular aquellos casos no previstos expresamente. Todo esto se haya respaldado por el principio de legalidad.

Principio del Acto. El art. 14 del código penal, nos habla de “definiciones”, y en su inc. 1 núm. 6, se refiere al “hecho punible” diciendo del mismo que, es un hecho antijurídico reprochable y reúna, en su caso, los demás presupuestos de la punibilidad. Y así se desglosa diciendo que, hecho, se refiere a la conducta humana, y en cuanto a la punibilidad, se refiere al tipo legal. Dicho todo esto, se concluye que, no se puede caracterizar el delito como un modo de ser de la persona, a esta se le castiga por lo que hace no por lo que es. El hecho punible se haya supeditado a la conducta humana, ya sea por acción o por omisión.

Conclusión.

Nuestro Código Penal del año 1910 y reformado en 1914, del tipo inquisitorio, pasa a ser un código penal garantista luego de la revolución de 1989.

Resumiendo pues, decimos que el garantismo tiene por noción central precisamente la de “garantía”, la cual se define en términos generales, a una garantía como cualquier técnica normativa de tutela de un derecho subjetivo.

Aunque el concepto de garantía tiene un origen vinculado al derecho civil, en el que existen garantías de tipo real y personal, su utilización se ha extendido a otras ramas del derecho y en particular al derecho constitucional.

Pero haciendo hincapié en la materia que a nosotros nos interesa se resalta que el garantismo en materia penal se corresponde con la noción de un derecho penal mínimo que intenta poner fuertes y rígidos límites a la actuación del poder punitivo del Estado. Como se ha podido observar en lo ya expuesto en las páginas posteriores.

Bibliografía

  • Código Penal Paraguayo. Nelson Alcides Mora Rodas. Intercontinental Editora. Edición 2009.