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Derecho penal temas 1-9, Apuntes de Derecho Penal

Asignatura: Derecho Penal I, Profesor: mariscal de gante margarita, Carrera: Derecho, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2017/2018

Subido el 08/01/2018

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DERECHO PENAL I
TEMA 1
Desde el punto de vista objetivo, el Derecho Penal es un conjunto
de normas que regulan el poder punitivo del Estado y denen delitos
para los cuales se establecen penas y medidas de seguridad con el n
de proteger bienes jurídicos. Desde el punto de vista subjetivo,
este Derecho es la potestad que detenta el Estado de imponer penas
y medidas de seguridad a los infractores de las normas penales que
las establecen.
Los principios que rigen el Derecho Penal son muy rígidos, con poco
margen para la interpretación. No todos los conictos pueden ser
solucionados mediante el Derecho Penal, pues se utiliza para
conictos importantes. El supuesto de hecho y la consecuencia
jurídica es el binomio especial del Derecho Penal. Puede decirse que
es parecido al Derecho Administrativo, excepto porque éste impone
sanciones y el Derecho Penal, penas. Las aplicaciones de las
diferentes penas no sirven para castigar sino para proteger un
derecho jurídicamente protegido.
Hay dos teorías acerca de la nalidad de las penas: la teoría
absoluta o retributiva, y la teoría relativa o preventiva.
Teorías absolutas o de la retribución según esta teoría,
la pena es la retribución justa por el delito cometido. El castigo por el
castigo es lo que va a justicar la ejecución de la pena pues no se
intenta que la persona pueda cambiar en el futuro. Su éxito es que
son fáciles de comprender, dado que lo que dicen las relativas son
pensamientos más avanzados. Además, estas teorías que eran
apoyadas por Kant, Hegel… tienen un argumento losóco muy
potente y coherente, una lógica muy estable y su apoyo por parte del
principio de responsabilidad individual y de la moral cristiana.
Teorías relativas o de la prevención las dicultades de
las teorías absolutas determinaron el auge de las relativas. Según
éstas, la pena no es un n en sí mismo ya que si al mal del propio
delito se sume el mal de la pena no dejaría de ser sino un acto de
crueldad gratuita. La pena ha de ser un medio justo para un n útil,
se castiga el delito que ya se ha cometido para prevenir los delitos en
el futuro. Dentro de esta teoría de la prevención aparecen 2 grandes
bloques:
Teorías de la prevención especial: según esta teoría,
con la pena se persigue que el delincuente no vuelva a cometer
delitos en el futuro, o al menos mientras tenga restringida su
libertad, período que se utilizará para tratar de corregir los
cit de socialización que le llevaron a delinquir. Lo que se
intenta es que la pena sirva para evitar que lo repitan, pues la
pena debe ser una enseñanza. La prevención quiere corregir, no
castigar. Se enseña mediante la intimidación y se aseguran que
el delito no se vuelva a producir.
Teorías de la prevención general negativa: según
esta teoría, la pena impuesta por el delito cometido persigue el
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DERECHO PENAL I

TEMA 1

Desde el punto de vista objetivo , el Derecho Penal es un conjunto de normas que regulan el poder punitivo del Estado y definen delitos para los cuales se establecen penas y medidas de seguridad con el fin de proteger bienes jurídicos. Desde el punto de vista subjetivo , este Derecho es la potestad que detenta el Estado de imponer penas y medidas de seguridad a los infractores de las normas penales que las establecen. Los principios que rigen el Derecho Penal son muy rígidos, con poco margen para la interpretación. No todos los conflictos pueden ser solucionados mediante el Derecho Penal, pues se utiliza para conflictos importantes. El supuesto de hecho y la consecuencia jurídica es el binomio especial del Derecho Penal. Puede decirse que es parecido al Derecho Administrativo, excepto porque éste impone sanciones y el Derecho Penal, penas. Las aplicaciones de las diferentes penas no sirven para castigar sino para proteger un derecho jurídicamente protegido. Hay dos teorías acerca de la finalidad de las penas: la teoría absoluta o retributiva, y la teoría relativa o preventiva. ▪ Teorías absolutas o de la retribución → según esta teoría, la pena es la retribución justa por el delito cometido. El castigo por el castigo es lo que va a justificar la ejecución de la pena pues no se intenta que la persona pueda cambiar en el futuro. Su éxito es que son fáciles de comprender, dado que lo que dicen las relativas son pensamientos más avanzados. Además, estas teorías que eran apoyadas por Kant, Hegel… tienen un argumento filosófico muy potente y coherente, una lógica muy estable y su apoyo por parte del principio de responsabilidad individual y de la moral cristiana. ▪ Teorías relativas o de la prevención → las dificultades de las teorías absolutas determinaron el auge de las relativas. Según éstas, la pena no es un fin en sí mismo ya que si al mal del propio delito se sume el mal de la pena no dejaría de ser sino un acto de crueldad gratuita. La pena ha de ser un medio justo para un fin útil, se castiga el delito que ya se ha cometido para prevenir los delitos en el futuro. Dentro de esta teoría de la prevención aparecen 2 grandes bloques:

  • Teorías de la prevención especial: según esta teoría, con la pena se persigue que el delincuente no vuelva a cometer delitos en el futuro, o al menos mientras tenga restringida su libertad, período que se utilizará para tratar de corregir los déficit de socialización que le llevaron a delinquir. Lo que se intenta es que la pena sirva para evitar que lo repitan, pues la pena debe ser una enseñanza. La prevención quiere corregir, no castigar. Se enseña mediante la intimidación y se aseguran que el delito no se vuelva a producir.
  • Teorías de la prevención general negativa: según esta teoría, la pena impuesta por el delito cometido persigue el

fin de disuadir a los restantes ciudadanos y al mismo delincuente a cometer nuevos delitos. En este sentido se habla de prevención general negativa. Esta teoría ha tenido una gran incidencia en las legislaciones occidentales durante el siglo XX, ya que puede afirmarse que todos los Códigos penales de nuestra cultura están inspirados en ella, por ser su fin muy práctico: “es necesario que se castigue el delito porque si no se cometerán más delitos, la pena es una amarga necesidad”. El principal inconveniente reside en que el Estado puede caer en la tentación de utilizar al hombre como un medio, de ahí que siempre haya aparecido limitada por principios como los de proporcionalidad, culpabilidad o prohibición de penas inhumanas o degradantes. Otro inconveniente es que resulta dudoso que el futuro delincuente “escarmiente en cabeza ajena”. El mal que supone la pena es mayor que el bien que me genera el delito, se basa en la compensación del delito.

  • Teorías de la prevención general positiva: el fin principal asignado a la pena parece situarse más bien en la propia sociedad, que necesita saber que existen las amenazas penales para tener un mínimo de seguridad de que no se cometerán delitos. Con las amenazas penales lo que se persigue es ejercitar al ciudadano en la fidelidad al Derecho, para lo cual al delito tiene que seguirle la pena inexorablemente. La defraudación de la expectativa social, que es que los ciudadanos sean fieles al Derecho, la soporta el delincuente/el que defrauda, y no quien es defraudado/la sociedad. Por esta vía, se está produciendo una vuelta al retribucionismo, ya que hace recaer exclusivamente sobre el delincuente la responsabilidad del delito, porque optó por lesionar el Derecho a pesar de haber sido instruido en la obligación de fidelidad a las normas. El ejercicio de la fidelidad el Derecho como fin principal de la pena, no exija inexorablemente que ésta sea la única alternativa al delito, pues hay otras alternativas como las medidas de seguridad y curación o la misma reparación del daño.

TEMA 2

El Derecho penal (ius puniendi) está limitado por ciertos principios, que son:

  1. Principio de legalidad → es el más importante, la base del Dº Penal. Este principio supone que el Derecho Penal está sometido a la ley, de modo que no cabe la arbitrariedad, solo se basa en la ley (ni costumbres ni PGD). La ley debe preexistir al delito, esto es la idea de previsibilidad, necesaria para que haya culpabilidad, pues lo imprevisible no puede ser imputado. El origen de este principio reside en la Ilustración, el Derecho penal debe ser el reflejo de los valores democráticos. El fundamento del principio se encuentra en la garantía del

excesos. Hay sin embargo ciertas doctrinas que establece que no es necesario que sea ley orgánica. La jurisprudencia solo lo es si emana del Tribunal Supremo. Es posible que la costumbre realice una interpretación positiva de la norma, pero sigue sin ser una fuente de creación del Derecho penal. Las leyes penales en blanco: puede ocurrir, y cada vez con más frecuencia, que el Código penal obligue a imponer penas a conductas que están descritas total o parcialmente, como serían los ejemplos de la total el artículo 563 y la parcial el 325 en leyes no penales, con lo que bastará que la ley de remisión cambie, o incluso el reglamento administrativo que la desarrolla, para que el comportamiento llegue a estar prohibido o deje de estarlo. El Tribunal Constitucional tiene establecido que basta con que la ley penal contenga el núcleo esencial de la conducta típica, limitándose la remisión a ayudar a formularlo. En realidad, tanto la ley penal como la ley de remisión deben definir bien el ámbito esencial de lo regulado, no dejándolo al arbitrio de la Administración a través de reglamentos siempre interesados.

☺ Lex praevia. La ley penal en el tiempo. Irretroactividad de las leyes penales y retroactividad de las leyes penales favorables. El momento de comisión del delito. Vacatio legis. Leyes penales temporales y leyes intermedias. La ley penal debe estar vigente en el momento del hecho, del delito. El momento en el que se comete el delito es cuando se cumplen todos los elementos materiales del mismo. La ley penal nace con su promulgación, pero para que entre en vigor es necesaria que sea publicada, pudiendo además estar sometida a un período de vacatio legis. Y muere con su derogación, a no ser que el Tribunal Constitucional declare su inconstitucionalidad. El principio de irretroactividad de las leyes, que es la prohibición de aplicar la ley a hechos sucedidos antes de su entrada en vigor, no admite excepción alguna, a diferencia de lo que ocurre en otros sectores del ordenamiento jurídico, si se trata de leyes penales desfavorables para el reo. En cambio, sí tiene efecto retroactivo la nueva ley más favorable para él. El fundamento de retroactividad de la ley penal favorable está en que si la sociedad ya no ve tan grave el delito cometido, de ahí que introduzca una regulación más favorable, sería injusto castigar de una forma que ya no convence aquellos delitos cometidos antes de estar vigente la nueva regulación. Puede suceder que la nueva ley penal sea más favorable en algunos aspectos y menos en otros, en cuyo caso, no habrá inconveniente en aplicar lo más favorable de cada una de ellas, en contra de lo que dice la doctrina mayoritaria, que es partidaria de aplicar la ley en bloque. La irretroactividad de la ley penal desfavorable incluye también la de la ley a la que remite la ley penal en blanco. Su modificación posterior al hecho y desfavorable para el reo no será por tanto aplicable. La cuestión de la comisión del delito. ¿Cuándo se entiende cometido el delito si entre la tentativa y la consumación se ha producido una sucesión de leyes? Según el artículo 7 del Código penal introducido en

1995, se entiende que el delito se comete cuando se lleva a cabo el comportamiento, no cuando se produce el resultado.

“ Artículo 7 A los efectos de determinar la ley penal aplicable en el tiempo, los delitos se consideran cometidos en el momento en que el sujeto ejecuta la acción u omite el acto que estaba obligado a realizar.” Las leyes temporales son las que se dictan para situaciones muy concretas (ley de excepción). El problema aparece si en el momento de la situación concreta cometo un delito y me juzgan en el momento en el que está en vigor la ley temporal pero me juzgan cuando dicha ley ya no se encuentra en vigor. ¿Qué ley se aplicaría? La ley de excepción, ya que si no nos intimidaría la ley temporal, dado que contaremos con que nos juzgarán por el Código penal y no por la ley que ha sido puesta en vigor en una situación concreta. Sin embargo, si cometes el delito antes de que se aplique esa ley temporal y te juzgan en el momento de vigor de dicha ley, se te aplicará el Código penal, ya que es la más favorable para el reo. La ley intermedia tiene el mismo problema. Cuando nos van a juzgar, esa ley intermedia no tiene vigencia. Nos juzgarán la mayoría de las veces por la ley intermedia, ya que la intermedia no es desfavorable como en el caso de la temporal. Es decir, cuando el delito se cometa antes de la ley intermedia y cuando te vayan a juzgar ya no está vigente, te juzgarán por la ley intermedia.

☺ Principio de taxatividad. La interpretación de las leyes penales. La interpretación literal o gramatical. La analogía in malam partem y la analogía in bonam partem. Otros métodos de interpretación: sistemática, teleológica e histórica. Leyes penales en blanco y exigencia en lex certa. El principio de taxatividad es la necesidad de que la norma sea lo más concreta posible sobre a qué conducta se refiere. Es necesaria porque nos da seguridad jurídica, y deriva del principio de legalidad. Este principio va a requerir cierta interpretación. La interpretación literal o gramatical es la más importante en el Derecho penal y es el que se orienta al tenor del lenguaje empleado por la ley. La analogía es inviable debido a la reserva de ley y el principio de taxatividad. La analogía no permite el punto de vista de retroactividad de la ley si la analogía es más favorable. Es decir, con la retroactividad tenemos la posibilidad de juzgar a favor del reo y con la analogía no. Las circunstancias análogas se introducen solo cuando es para circunstancias favorables, jamás para las no favorables. La interpretación extensiva sí que está permitida, y depende de la voluntad del legislador. La doctrina suele distinguir entre interpretación extensiva y analogía. En la interpretación extensiva, el caso no está claramente contenido en la letra de la ley, pero sí en su espíritu o voluntad, mientras que en la analogía el caso no está contenido ni en su letra ni en su voluntad, pero es semejante a los comprendidos en su ámbito. En realidad, no tiene mucho sentido distinguir entre interpretación extensiva y

calificar correctamente un hecho, para englobar todo su desvalor, necesito aplicar más de una norma. Por el contrario, nos encontramos ante un concurso de normas cuando para calificar un hecho existe más de una norma aparentemente aplicable. Sólo puedo aplicar una porque si aplico más de una incurriría en un “bis in idem”. Al concurso de normas se le denomina también concurso aparente de normas, porque en realidad, a pesar de que aparentemente son aplicables varias normas, finalmente sólo voy a aplicar una norma, la que mejor engloba el desvalor del hecho. El problema es determinar cuál es la norma aplicable. Para ello se utilizan una serie de criterios establecidos –aunque con no demasiada claridad- en el artículo 8 CP:

Artículo 8

Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos en los artículos 73 a 77, se castigarán observando las siguientes reglas:

  • 1. ª El precepto especial se aplicará con preferencia al general.
  • 2. ª El precepto subsidiario se aplicará sólo en defecto del principal, ya se declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea ésta tácitamente deducible.
  • 3. ª El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél.
  • 4. ª En defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor.

TEMA 4

Para que algo sea un delito debe cumplir todos los elementos. De que manera los elementos son los necesarios, por que se eligen dichos elementos como los imprescindibles para que se trate de un delito. El delito es una acción penada por la ley, contenida de manera expresa en el CP. La teoría jurídica del delito va a ser todos los elementos que nos confirman que es un delito. Delito es acción típica antijurídica y culpable (punible).

TIPICIDAD. Dentro de la teoría jurídica del delito, la tipicidad alude al conjunto de elementos que han de concurrir para que un hecho tenga relevancia penal. Selecciona, dentro de la realidad, los sucesos que son relevantes para el Derecho penal: aquéllos que puedan subsumirse en la descripción de algún tipo delictivo. Es la definición de cada delito contenido en la norma. El tipo va a cumplir una serie de funciones:

  • Función de garantizar el principio de legalidad en el Derecho penal.
  • Función de ser punto de referencia para los restantes elementos de la teoría del delito.
  • Función fundamentadora.
  • Función de motivación general de conductas.
  • Función delimitadora entre tipos.

La tipicidad se va a dividir en tipo objetivo y tipo subjetivo. Todos los tipos penales están conformados con elementos : -Elementos descriptivos: los que se perciben por los sentidos. -Elementos normativos o valorativos: son los que tenemos que acudir a otra norma para entenderlos como los bienes muebles o los bienes ajenos, ¿cuándo es bien mueble? ¿Cuándo es bien ajeno? Tipo objetivo: cuando el comportamiento esta especificado en el CP. Hay un sujeto activo que es el que realiza la acción. Normalmente el sujeto activo y el autor es el mismo sujeto pero hay veces que eso no ocurre y no es el mismo el autor que el sujeto activo. Se atiende, entre otras cuestiones, a la conducta que realizó el sujeto –si tiene carácter activo u omisivo–, y, en su caso, a la necesidad de que se genere un resultado y su nexo con la conducta (relación de causalidad e imputación objetiva). Tipo subjetivo: puede ser doloso o imprudente, en función de que se requiera dolo o baste con que el sujeto actúe con falta de cuidado.

Como estructuras típicas básicas en torno a la cuales se articula el estudio de los elementos precisos para que pueda afirmarse que hay una conducta típica se contemplan cuatro, fruto de la combinación de dos criterios: el carácter activo u omisivo del comportamiento y el carácter doloso o imprudente del mismo:

  1. Tipo doloso de acción
  2. Tipo imprudente de acción
  3. Tipo doloso de omisión
  4. Tipo imprudente de omisión

Los requisitos para hablar de delito pueden, a nuestro juicio, agruparse en dos grandes bloques: el injusto y la culpabilidad. Las tres características que tiene que cumplir un comportamiento para poder ser definido como delito (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), se distribuyen dentro de los dos bloques como sigue: la tipicidad y la antijuridicidad compondrían el bloque del injusto penal, mientras que la culpabilidad conformaría, como único elemento, su propio bloque.

Sujeto pasivo: es el titular del bien jurídico que se esta lesionando. La mayor parte de las veces la victima/perjudicado y el sujeto pasivo coinciden. Objeto material: es el objeto o persona sobre el que recae la acción delictiva. El bien jurídico protegido: es el concepto genérico que luego se concreta en otros elementos como la propiedad.

ANTIJURICIDAD. La antijuridicidad supone que la acción que se ha realizado está prohibida por el ordenamiento jurídico; en otras palabras, que dicho comportamiento es contrario a Derecho.

1. La LO 1/2015 de reforma del Código penal ha terminado con la diferencia entre delito en sentido estricto y falta. Hasta entonces, el término “delito” podía emplearse en sentido amplio o en sentido estricto. Cuando se utilizada delito en sentido amplio se hacía como sinónimo de infracción penal e incluía tanto las infracciones penales castigadas con penas graves o menos graves (delito en sentido estricto) y las infracciones penales leves (faltas) La LO 1/2015 ha terminado con la categoría “faltas”, clasificándose las infracciones penales como se recoge en el punto 3. Sin embargo, a pesar de la desaparición de las faltas, si es necesario conocer su anterior existencia (encontraremos esta categoría en la jurisprudencia, textos doctrinales anteriores a la reforma, etc.). 2. En primer lugar, puede hablarse de “concepto legal” de delito , que sería la definición que ofrece el art. 10 CP. .a Artículo 10: “son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley”. 3. El Código diferencia entre los delitos graves , delitos menos graves y delitos leves (artículo 13), dependiendo de la pena que tenga en abstracto prevista la infracción penal en cuestión. A los delitos graves les correspondería una pena grave, a los menos graves una pena menos graves y a los delitos leves, una pena leve. A pesar de ser una diferencia cuantitativa, puede tener ciertas consecuencias materiales, por algunas reglas de determinación de la pena no se aplican a los delitos leves (art. 66.2 CP). 4. Los delitos pueden llevarse a cabo tanto por acción como por omisión. Los delitos de acción son aquellos en los que el comportamiento típico consiste en un hacer (clavar un cuchillo, imponer una relación sexual forzada, coger un monedero del bolso sin consentimiento del dueño…) y son delitos de omisión aquellos en que el comportamiento típico consiste en la no realización de la conducta debida. Hay delitos que sólo pueden llevarse a cabo mediante una acción, hay otros delitos que pueden llevarse a cabo únicamente mediante una omisión, y hay delitos que pueden cometerse de ambas formas. 5. Dependiendo de si el sujeto activo del delito puede ser cualquier persona o, si por el contrario, ha de ser un sujeto que reúna determinadas cualidades exigidas por la ley, nos encontraremos ante delitos comunes o delitos especiales. 6. Delitos de mera actividad (o inactividad) y delitos de resultado. Hay delitos que se consuman, es decir, lesionan el bien jurídico con la simple realización de la actividad descrita en el tipo (ej. para castigar por delito de cohecho del art. 419 basta con que la autoridad o funcionario reciba o solicite dádiva o recompensa para

realizar en el ejercicio de su cargo una actuación indebida, sin que sea necesario que dicha actuación se llegue a verificar o que se cause un daño concreto; la simple realización de la conducta descrita lesionaría el bien jurídico del buen funcionamiento de la Administración pública) y hay delitos que para considerarse consumados no basta la realización de la conducta típica sino que ha de producirse además un resultado que materialice la lesión del bien jurídico (ej. el art. 138 exige no sólo una acción de disparar, apuñalar, etc., sino además la producción del resultado muerte). En el primer caso estamos ante un delito de actividad y en el segundo ante un delito de resultado.

7. La última clasificación a la que nos referiremos es aquella que distingue entre delitos de lesión y delitos de peligro. Los delitos de lesión son los que exigen el menoscabo del bien jurídico protegido, mientras que los delitos de peligro exigen para su apreciación únicamente la creación de un riesgo para el bien jurídico protegido. Dentro de los delitos de peligro, podemos encontrarnos con delitos de peligro concreto o abstracto, en función de la efectiva y particular o genérica y abstracta puesta en peligro del bien jurídico.

Delito común: lo puede cometer cualquiera como el 138 CP. Delito especial: solo lo puede cometer quien reúne en su persona las cualidades de la autoría requerida por el tipo (por ejemplo los delitos que solo pueden cometer los funcionarios: 404 y siguientes CP. Delito de propia mano: solo quien realiza la acción principal con sus propias manos puede ser autor. Delito realizable por cualquiera: el autor puede serlo también quien no actúa de propia mano (autoría inmediata). Delito de simple actividad: la realización de la actividad determina la consumación del delito. Delito de resultado: la consumación requiere que la acción haya causado un resultado. Delito de lesión: la acción del autor ha de causar un daño materialmente apreciable. Delito de peligro: basta que el bien jurídico haya sido puesto en peligro.

  • Delito de peligro abstracto: se trata de delitos de mera actividad, donde el peligro es sólo el motivo que lleva al legislador a prohibir la conducta.
  • Delito de peligro concreto: se trata de delitos de resultado, solo que el resultado contempla no la lesión de un bien jurídico sino su mera puesta en peligro.

TEMA 5

El comportamiento humano y su significado. El comportamiento (o conducta) en sentido jurídico penal es el primero de los requisitos exigibles respecto a cualquier hecho que se quiera (des)valorar desde

3- Desde el punto de vista cuantitativo, la fuerza ha de ser una irresistible (vis absoluta), por lo que no puede admitirse una fuerza física que únicamente amedrente al sujeto y le obligue a actuar ante el temor de que la violencia continúe. En este caso, de nuevo hay voluntariedad, aunque esa fuerza resistible puede tener eficacia eximente o atenuadora de la responsabilidad, pero por motivos diversos a la presencia de un comportamiento humano voluntario. Habitualmente, en los supuestos en los que puede apreciarse fuerza irresistible nos encontramos con situaciones de inmovilidad del sujeto activo. ☺ Actos reflejos → Los actos o movimientos reflejos son supuestos en los que el organismo reacciona con movimientos musculares sin control del sistema nervioso central y sin que medien órdenes cerebrales. No hay, por tanto, una voluntad humana mínima a la que reconducir el suceso y, por tanto, no hay comportamiento humano como base de todo delito. Hay que distinguir estos casos de los denominados “actos en cortocircuito” o “reacciones explosivas”. Estos se caracterizan porque, aunque la acción constituye un todo junto con el impulso pasional y no puede ser conducida, frenada o controlada por las capas altas de la personalidad, se hallan en un marco general de la personalidad. Como actos en cortocircuito pueden calificarse las reacciones de terror, de dolor, movimientos impulsivos de defensa o movimientos instintivos. En estos casos no puede afirmarse la ausencia de comportamiento humano penalmente relevante, porque no existe ni condicionamiento físico absoluto ni inconsciencia. Está presente la voluntad del sujeto como origen de la conducta, aunque lo cierto es que responde de forma automatizada. Su eficacia eximente o, en su caso, atenuante, se articula a través de la figura del trastorno mental transitorio.

☺ Estados de inconsciencia → Bajo el término estados de inconsciencia se agrupan supuestos de ausencia de voluntad, en los que el Yo no se encuentra consciente, por lo que habitualmente dan lugar a supuestos de pasividad, aunque no puede descartarse que provoquen también movimientos activos. Como es obvio, los supuestos más claros en los que el sujeto puede encontrarse en un estado de inconsciencia serían el sueño y los trastornos asociados al mismo (sonambulismo, narcolepsia, terrores nocturnos, etc.). Mención aparte merecen los supuestos de hipnosis, ya que se trata de casos sumamente discutidos. Algunos autores afirman que existe ausencia de acción si el hipnotizado obedece necesariamente las órdenes del hipnotizador y, por tanto, carece de voluntad; pero es discutible, puesto que se entiende que la sugestión criminal sólo puede darse en personas predispuestas a dicho comportamiento.

ACTIO LIBERA IN CAUSA. Bajo el término actio libera in causa se engloban situaciones en las que la fase en que el sujeto actúa de forma lesiva no se corresponde

con una fase en la que actúe responsablemente pero, y esto es el rasgo definitorio, la situación de irresponsabilidad fue provocada por él mismo. Estas constelaciones se caracterizan por la sucesión de hechos relevantes para la atribución de responsabilidad. En el caso de producción de la situación de ausencia de acción que aquí nos ocupa: el sujeto, tras haber desencadenado la situación de ausencia de conducta para cometer el delito o pudiendo prever que lo cometería en ese momento de falta de conducta (actio praecedens-causa libera), genera un resultado lesivo (actio subsequens). A través de la figura de la actio libera in causa se articula la exigencia de responsabilidad a pesar de que en el momento de actuar falta una conducta en sentido penal, ya que esa conducta era libre en su origen.

Presenta dos modalidades: ▪ Dolosa: se busca intencionalmente la ausencia de acción. ▪ Imprudente: la situación era previsible y evitable. En función de la modalidad de que se trate se responde por un delito doloso o por un delito imprudente. La importancia de la actio libera in causa es notablemente mayor cuando se plantea respecto a la imputabilidad de un sujeto (por ejemplo, supuestos en los que el sujeto se encuentra bajo la influencia del alcohol) que cuando lo es respecto a la conducta humana.

TEMA 6

La relación de causalidad: la conducta ilícita está integrada por dos elementos: el subjetivo y el objetivo. El delito, sin embargo, no se puede reconducir siempre a estos dos únicos elementos. En muchos años, es preciso que exista un elemento suplementario para completar la conducta ilícita: la denominada relación de causalidad que debe verificarse entre la conducta delictiva y la producción del resultado lesivo. El concepto de relación causal sólo se aplica a los delitos de resultado, en los que además de la acción, o la omisión, en que consiste la conducta ilícita desde el punto de vista objetivo, se requiere una relación particular entre ésta y la producción del delito. En cambio, en los delitos de pura actividad no es preceptiva la existencia de la relación de causalidad, ya que se agotan con la simple conducta ilícita.

La imputación objetiva: para seleccionar de entre los muchos resultados que una acción puede causar, surge la doctrina de la imputación objetiva, según la cual, el resultado típico causado sólo se imputa cuando además haya tenido su origen en la creación por parte del autor de uno de los riesgos de lesión del bien jurídico en que pensó el legislador al promulgar la norma que contiene el tipo

existencia de actividades peligrosas pero permitidas en atención a determinados intereses generales, como, por ejemplo, el tráfico rodado. Cuando afirmamos que la conducta ha creado un riesgo penalmente relevante que sobrepasa las fronteras del riesgo permitido, estamos afirmando que la conducta, al menos, es imprudente. Es decir, numerosas actividades como el tráfico automovilístico van acompañados de riesgos que la sociedad tiene asumidos pese a que todos los años se cobran vidas humanas. Ello obliga a concluir que cuando en su desempeño se produzcan daños, no sean imputables al autor que los causó, siempre que se haya actuado dentro del ámbito del riesgo permitido.

SEGUNDO NIVEL. A) Causalidad y realización del riesgo penalmente relevante, como requisito para la responsabilidad por consumación. Que el riesgo penalmente relevante creado por la conducta se haya realizado en el resultado, es decir, que el resultado sea la realización del riesgo que la norma infringida tenía por misión evitar y en consideración al cual hemos calificado la conducta de disvaliosa. Una vez que la conducta ha creado un riesgo penalmente relevante y mayor que el permitido pueden ocurrir dos cosas: que el resultado no se produzca o que se produzca. En el primer caso el sujeto responderá por tentativa de haber actuado con dolo y, por regla general, no responderá de haber actuado con imprudencia, pues la tentativa imprudente no se sanciona. a) Si el resultado se produce, para que el sujeto responda por consumación es necesario, en primer lugar, que entre su conducta y el resultado exista una relación de causalidad.

B) Relación de causalidad: teoría de la equivalencia de las condiciones. Actualmente se entiende mayoritariamente que cualquier condición del resultado, cualquier factor que haya determinado su producción, es causa del resultado. Es lo que se conoce como teoría de la equivalencia de condiciones. La aplicación al caso concreto de esta teoría se suele llevar a cabo a través de la fórmula de la conditio sine qua non. Según esta fórmula, si en el caso concreto suprimo mentalmente la acción y el resultado desaparece, habría relación de causalidad entre acción y resultado. Por el contrario, si suprimo la acción y el resultado no desaparece, habría que negar la relación de causalidad. La de la conditio sine qua non es una fórmula auxiliar. Su fallo en casos “de laboratorio” no debe inducirnos a negar la relación de causalidad en casos en los que es evidente. En la mayoría de los casos la relación de causalidad se podrá afirmar si ningún problema. La importancia de este requisito

lógicamente reside en aquellos supuestos en los que no se puede afirmar dicha relación porque desconocemos lo que ha sucedido y no existen elementos de juicio suficientes para afirmar dicha relación, si bien para afirmar dicha relación no es imprescindible conocer cómo ha funcionado dicha relación desde el punto de vista científico.

C) Realización del riesgo del resultado: criterios. Especial consideración del criterio del fin de protección de la norma. Pero la relación de causalidad no basta. La relación de causalidad es un requisito suficiente pero no necesario para poder afirmar la responsabilidad por el resultado. Los criterios para decidir si se afirma o niega la imputación del resultado en estos supuestos no están definidos con claridad. Se entiende que para que el resultado sea imputable y pueda incrementar la pena tiene que ser el reflejo del desvalor de la conducta del sujeto, es decir, tiene que ser la realización del riesgo por el cual la conducta del sujeto estaba prohibida y no la realización de cualquier otro riesgo que la norma infringida no tenía por misión evitar o disminuir, por mucho que la conducta del sujeto lo haya desencadenado causalmente. Se trata de que el resultado pueda ser considerado como obra del autor y no sólo producto del azar. En este segundo nivel es frecuente encontrar la referencia a que el riesgo penalmente relevante creado por la acción y no otro riesgo distinto es el que se ha materializado en el resultado típico, es decir que el resultado producido sea de aquellos que la norma infringida por el sujeto tenía por misión evitar o reducir (fin de protección de la norma de la norma infringida).

TEMA 7

EL DOLO COMO TIPO SUBJETIVO. CONCEPTO Y CONTENIDO.

Tradicionalmente el dolo se define como querer y conocer los elementos descritos en el tipo penal. El sujeto sabe lo que hace y quiere hacerlo. Es decir, el dolo constaría de dos elementos: elemento cognoscitivo o intelectual (conocer) y elemento volitivo (querer). Cuando el tipo delictivo no hace mención al elemento subjetivo, está exigiendo dolo. Así, por ejemplo, cuando el artículo 138 CP dice: “el que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años”, está diciendo: “el que matare a otro [con dolo] será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años”. El CP no define en ningún lugar el dolo, la única forma de hacerlo es acudiendo al artículo 14 donde se dice que el error sobre el hecho constitutivo de la infracción excluye la responsabilidad, para concluir

FINALISMO ↓

CLASES DE DOLO.

A) Dolo directo de primer grado o intencionalidad: estamos ante un hecho doloso cuando la intención del sujeto era realizar el tipo (matar, lesionar, hurtar, etc.), cuando el sujeto perseguía con su conducta la lesión del bien jurídico. Es lo que se conoce como dolo directo de primer grado. En los supuestos llevados a cabo mediante dolo directo de primer grado prima el elemento volitivo, pero no hay que confundirlo con los móviles o el deseo último del autor. B) Dolo directo de segundo grado: se habla de dolo directo de segundo grado o dolo de consecuencias necesarias cuando el resultado, si bien no es querido en el sentido de deseado, se sabe que su producción va unida con seguridad o práctica seguridad a la conducta, por lo que puede afirmarse que el sujeto también “quiere” estas consecuencias, en cuanto las acepta como necesarias. C) Dolo eventual: Utilizamos la expresión de dolo eventual para referirnos a aquellos supuestos limítrofes con la imprudencia. Ambas categorías pueden resultar muy semejantes en su contenido, pero establecer la diferencia entre ellas resulta de vital importancia, puesto que entender que un delito es doloso, aunque se lleve a cabo con dolo eventual, supondría una pena muchísimo mayor que la prevista para el delito imprudente, que incluso en muchos casos no se castiga. Tanto en los supuestos de dolo eventual como en los de culpa consciente, el sujeto no quiere que el resultado se produzca, pero se representa la posibilidad de producción de resultado, es consciente de que su conducta lo puede desencadenar. La pregunta es dónde reside la diferencia. Para dar respuesta a esta cuestión, y así diferenciar dolo eventual de imprudencia se han elaborado una serie de teorías, entre las que destacan la teoría de la probabilidad o representación y la teoría del consentimiento.

La teoría de la probabilidad: afirma el dolo eventual cuando el sujeto genera con su conducta una alta probabilidad de producción del resultado y es consciente de ello, se representa el elevado riesgo creado. Es decir, es necesario un elemento objetivo (elevado riesgo) y un elemento subjetivo (que el sujeto sea consciente de dicho riesgo). La teoría del consentimiento: entiende que para fundamentar el mayor desvalor de un hecho doloso y justificar la mayor pena, no puede prescindirse del elemento volitivo. Por ello intenta hallar en los hechos típicos de dolo eventual una conexión volitiva con el resultado que permita justificar la mayor pena del delito doloso. En concreto, exige que el autor acepte el resultado.

Ha de tenerse siempre presente que la calificación de un hecho como doloso eventual supone que se castigue con la pena del hecho doloso, por lo que hay que ser restrictivos con la aplicación de esta figura, tratando de evitar que su aplicación desmedida haga desaparecer en gran medida el ámbito propio de la imprudencia grave.

TEMA 8

Error de tipo/Error de prohibición:

Error de tipo es aquel que recae sobre los elementos que integran el tipo objetivo, es decir, sobre alguno de los elementos necesarios para que un comportamiento sea penalmente relevante, para que pueda subsumirse en alguna infracción penal. Hay error de tipo cuando el sujeto ignora que en su conducta concurren todos o alguno de los elementos que definen un tipo penal. Error de prohibición es aquel que recae sobre la antijuridicidad de la conducta. El sujeto conoce la realidad, sabe lo que hace, pero desconoce que está prohibido, es decir, piensa que su comportamiento está permitido cuando en realidad está prohibido. Si bien el art. 6 del Código Civil establece en su punto primero que “la ignorancia de las leyes no exime de su cumplimiento”, continúa señalando que “el error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen”, otorgando el art. 14 del CP relevancia a esta clase de error. El error de tipo afecta al dolo, por lo que su estudio se produce en la tipicidad, en concreto, en el tipo subjetivo, mientras que el error de prohibición afecta a la conciencia de antijuridicidad y lo estudiaremos en la culpabilidad.

Error sobre un elemento esencial/Error sobre un elemento accidental:

Son elementos esenciales aquellos de los que depende la infracción penal, es decir, aquellos sin los cuales el hecho objetivamente carece de relevancia penal. Son elementos accidentales aquellos que, siendo relevantes, no determinan la relevancia penal sino la gravedad del hecho, bien porque cualifican o agravan, bien porque atenúan. El error de tipo sobre un elemento esencial excluye el dolo. Si dolo es querer y conocer los elementos del tipo, el error sobre un elemento del tipo significa que no concurre la parte cognoscitiva del dolo.

Error vencible/Error invencible:

La calificación del error como vencible o invencible dependerá de si hemos actuado o no con el cuidado debido. Aplicando el pensamiento de la adecuación diremos que un error es vencible cuando un observador objetivo, colocado en el momento de la acción y con los conocimientos especiales del autor, hubiera apreciado correctamente la realidad y, por lo tanto, hubiera podido evitar el error. Cuando la