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Negocios Legales: Concepto, Estructura y Elementos Esenciales, Apuntes de Derecho Privado

El concepto de negocio legal, su transformación en regla vinculante entre las partes y el papel de la autonomía de la voluntad en la creación de un negocio. Además, se detalla los elementos esenciales de un negocio legal: causa, forma y consentimiento, y se exploran diferentes clases de errores y limitaciones a la autonomía de la voluntad. Se incluyen ejemplos y referencias al Código Civil Español.

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 26/02/2021

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TEMA 4. EL NEGOCIO JURÍDICO
I. CONCEPTO Y CLASES DE NEGOCIOS JURÍDICOS
Un negocio jurídico es una declaración de voluntad o un acuerdo de voluntades, con el que se
pretende alcanzar un fin determinado, al que el ordenamiento jurídico reconoce plena eficacia
(efectos jurídicos).
- La declaración de voluntad o el acuerdo de voluntades se transforma en regla vinculante
para los particulares que declararon (declarantes) o consintieron. Se transforma pues en ley
entre las partes del negocio jurídico, que podrán exigirse el contenido, los derechos y las
obligaciones establecidos en ese negocio, incluso acudiendo a los tribunales.
De ahí que el negocio jurídico se considere como la expresión de la autonomía (auto-nomía:
αυτο-νομοs) de la voluntad de los declarantes, de quienes dan vida al negocio jurídico. Por
ejemplo, para regular el destino de sus bienes tras su fallecimiento o las normas que rigen una
relación contractual arrendaticia.
De este modo, el negocio jurídico constituye un margen de libertad para las personas, en el que el
ordenamiento no se limita a dejar hacer, sino que permite a lo particulares autorregular sus
intereses, en mayor o menor medida, dando a esa autorregulación carácter vinculante (se dictan sus
propias normas con efectos inter partes); asegurando, a tal efecto, el respaldo de los poderes
públicos (especialmente de los tribunales).
Lógicamente, ese ámbito de libertad va acompañado, a modo de carga, de la consiguiente
responsabilidad, tanto en el momento de constitución de la relación jurídica negocial como en el
momento de su cumplimiento.
¿ES ESTA LIBERTAD ABSOLUTA?
En modo alguno. Los límites a la autonomía de la voluntad, esto es, a la capacidad autorregulatoria
de los ciudadanos están en el artículo 1255 CC: “Los contratantes pueden establecer los pactos,
cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes
(imperativas), a la moral, ni al orden público
No hay regulación del negocio jurídico como categoría autónoma dentro de nuestro Código Civil. Se
trata pues de una construcción dogmática que recibe la aceptación mayoritaria de nuestra doctrina,
así como de la jurisprudencia. Para reconstruir una regulación de todos los negocios jurídicos
podemos acudir a la regulación de los contratos, que sí tiene un cuerpo de preceptos dedicados a
la teoría general de los aquéllos: TÍTULO II, arts. 1254 a 1314 CC.
Los negocios jurídicos pueden clasificarse de acuerdo con muy diversos criterios:
1) Atendiendo a los sujetos participantes: Negocios jurídicos unilaterales, bilaterales y
plurilaterales.
2) Negocios jurídicos onerosos y gratuitos o lucrativos.
3) Negocios inter vivos y mortis causa.
4) Negocios típicos y atípicos.
5) Atendiendo a que los mismos deban ser complementados o no con determinadas
formalidades pasa su plena validez y eficacia: Negocios jurídicos solemnes o formales y no
formales.
6) Negocios jurídicos conmutativos y aleatorios.
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TEMA 4. EL NEGOCIO JURÍDICO

I. CONCEPTO Y CLASES DE NEGOCIOS JURÍDICOS

Un negocio jurídico es una declaración de voluntad o un acuerdo de voluntades , con el que se pretende alcanzar un fin determinado , al que el ordenamiento jurídico reconoce plena eficacia (efectos jurídicos).

  • La declaración de voluntad o el acuerdo de voluntades se transforma en regla vinculante para los particulares que declararon (declarantes) o consintieron. Se transforma pues en ley entre las partes del negocio jurídico , que podrán exigirse el contenido, los derechos y las obligaciones establecidos en ese negocio, incluso acudiendo a los tribunales. De ahí que el negocio jurídico se considere como la expresión de la autonomía ( auto-nomía: αυτο-νομοs) de la voluntad de los declarantes, de quienes dan vida al negocio jurídico. Por ejemplo, para regular el destino de sus bienes tras su fallecimiento o las normas que rigen una relación contractual arrendaticia. De este modo, el negocio jurídico constituye un margen de libertad para las personas, en el que el ordenamiento no se limita a dejar hacer, sino que permite a lo particulares autorregular sus intereses, en mayor o menor medida, dando a esa autorregulación carácter vinculante (se dictan sus propias normas con efectos inter partes ); asegurando, a tal efecto, el respaldo de los poderes públicos (especialmente de los tribunales). Lógicamente, ese ámbito de libertad va acompañado, a modo de carga, de la consiguiente responsabilidad , tanto en el momento de constitución de la relación jurídica negocial como en el momento de su cumplimiento. ¿ES ESTA LIBERTAD ABSOLUTA? En modo alguno. Los límites a la autonomía de la voluntad, esto es, a la capacidad autorregulatoria de los ciudadanos están en el artículo 1255 CC : “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes (imperativas) , a la moral , ni al orden público ” No hay regulación del negocio jurídico como categoría autónoma dentro de nuestro Código Civil. Se trata pues de una construcción dogmática que recibe la aceptación mayoritaria de nuestra doctrina, así como de la jurisprudencia. Para reconstruir una regulación de todos los negocios jurídicos podemos acudir a la regulación de los contratos , que sí tiene un cuerpo de preceptos dedicados a la teoría general de los aquéllos: TÍTULO II, arts. 1254 a 1314 CC. Los negocios jurídicos pueden clasificarse de acuerdo con muy diversos criterios:
  1. Atendiendo a los sujetos participantes: Negocios jurídicos unilaterales, bilaterales y plurilaterales.
  2. Negocios jurídicos onerosos y gratuitos o lucrativos.
  3. Negocios inter vivos y mortis causa.
  4. Negocios típicos y atípicos.
  5. Atendiendo a que los mismos deban ser complementados o no con determinadas formalidades pasa su plena validez y eficacia: Negocios jurídicos solemnes o formales y no formales.
  6. Negocios jurídicos conmutativos y aleatorios.
  1. Atendiendo a las diversas materias propias del derecho civil, se clasifican en negocios jurídicos patrimoniales, de familia, y de sucesiones. II. VOLUNTAD Y DECLARACIÓN A modo de introducción, los elementos esenciales del negocio jurídico son (art. 1261 CC):
  • El consentimiento : Es la declaración de voluntad de las partes.
  • El objeto: Es la cosa sobre la que recae la declaración de voluntad. Por ejemplo , en un contrato de compra-venta de un piso, el objeto es, tanto el piso, como el precio.
  • La causa: Es la finalidad en abstracto que persigue el negocio jurídico. o En el caso de la compra-venta, la causa es el intercambio de cosa por precio
  • La forma: Es el modo en el que se expresa el negocio jurídico, la declaración o declaraciones de voluntad (por ejemplo, documento privado o documento público). No es esencial, salvo en casos determinados. Ejemplo : En la donación de bienes inmuebles la forma es un requisito esencial, por lo que el negocio jurídico es nulo si no se hace en escritura pública, ante Notario. EL CONSENTIMIENTO El consentimiento es elemento esencial del negocio jurídico:
  • Permite su existencia
  • Le dota de un contenido, dentro de los márgenes permitidos de la autonomía de la voluntad (en defecto de pacto, rige la regulación legal de ese negocio jurídico si es típico) El consentimiento negocial es un consentimiento que se exterioriza. La exteriorización del consentimiento se denomina declaración de voluntad. En principio, la declaración de voluntad negocial vincula a quien la emite. Sólo es admisible su invalidez en determinados supuestos extremos, en los que exista un vicio suficientemente relevante, que, ponderados los intereses en juego, inducen al legislador a admitir excepcionalmente dicha invalidez. La declaración de voluntad negocial debe ser considerada teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes en el caso. Sólo así es posible determinar si los signos derivados de la conducta de una persona representan objetivamente, en efecto, una voluntad negocial. De manera que la declaración de voluntad podrá ser de dos tipos:
  • Expresa : lenguaje verbal o escrito, o mediante signos inequívocos
  • Tácita: hechos concluyentes ( facta concludentia) Incluso el silencio en determinadas ocasiones puede significar una declaración negocial.
  • “El que calla otorga”: El silencio equivale a una declaración tácita de voluntad
  • “El que calla, ni afirma ni niega”: El silencio no equivale de ningún modo a una declaración de voluntad. Con respecto al valor del silencio, la postura que adopta el Tribunal Supremo es la siguiente: El silencio puede ser demostrativo de una declaración de voluntad cuando, dada una determinada relación entre dos personas, el modo corriente y usual de proceder implica el deber de hablar. Si el que puede y debe hablar no lo hace, se entiende que consiente en aras a la buena.

Art. 1266 CC: “Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiere sido la causa principal del mismo. El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección”. No vale, entonces, cualquier error sufrido al realizar una declaración negocial para poder impugnarla. Para que el error como vicio del consentimiento tenga eficacia invalidante del contrato tienen que darse 2 requisitos:

  • Esencial: Ha de tratarse de un error que haya constituido “ la causa principal ” por la que la persona ha celebrado el negocio jurídico. Debe tratarse de una causa principal objetivamente considerada, de acuerdo con la conducta negocial de todos los participantes en el negocio. En cambio, no puede ser relevante el error en los motivos estrictamente individuales. “Recaer sobre la sustancia de la cosa… o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo ” “Cuando la consideración a ella [a la persona con la que contrato], hubiere sido la causa principal del mismo”. También es lógico que se evite la anulación de un negocio por error cuando el mismo pueda ser subsanado, conservando su eficacia, sin afectar a intereses legítimos. Tal es el caso del error de cuenta (art. 1266. III CC)
  • Excusable [perdonable]: No se hubiera podido evitar empleando una diligencia media B) LA VIOLENCIA COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO La violencia , como coacción física , es otro vicio del consentimiento. No se trata de una violencia en sentido figurado, sino en sentido literal. Se trata de una violencia física que se ejerce sobre alguien para que de su consentimiento al negocio jurídico. Art. 1267.I CC : “Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible” Una violencia en sentido estricto ( vis absoluta), esto es una fuerza irresistible determinante de la declaración negocial, implica en verdad su inexistencia, esto es, su nulidad y no su anulación. De ahí que algún sector doctrinal haya tratado de delimitar ciertos supuestos en los que, pudiéndose hablar de violencia como fuerza irresistible, quepa afirmar, no obstante, la existencia de declaración de voluntad viciada. Con la violencia como vicio del consentimiento hablamos, por tanto, de fuerza irresistible, pero no de vis absoluta. La violencia puede proceder tanto de la otra parte del contrato como de un tercero (art. 1268 CC).

C) LA INTIMIDACIÓN COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO

Un sinónimo de intimidación sería amenaza , pues aquélla consiste en lo siguiente: Art. 1267.II y III CC: “Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes un temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes^1. Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona

  • Código civil (antes reforma por Ley 11/1990, de 15 de octubre, sobre reforma del Código Civil, en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo): “Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad, al sexo y a la condición de la persona”
  • Código civil (redacción vigente): “Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona” Es posible que la intimidación, como la violencia, proceda tanto de la otra parte del negocio jurídico como de terceros , teniendo también trascendencia anulatoria del negocio (art. 1268 CC). No hay intimidación:
  • Cuando se amenaza con el ejercicio legítimo de un derecho
  • Tampoco constituye intimidación “el temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto” (Temor reverencial , art. 1267.IV CC)
  • No basta con que una persona se encuentre intimidada o atemorizada. Es preciso que ese estado de ánimo haya sido inspirado o causado por cualquier otra parte del negocio o incluso por un tercero, que no intervenga en él (art. 1268 CC) D) EL DOLO COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO (engaño) El dolo es el engaño , o incluso el aprovecharse de las circunstancias. Art. 1269 CC: “Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho” 2 aclaraciones básicas:
  • Palabras o maquinaciones sugieren una actividad , pero también es posible el dolo por omisión (STS 13 octubre 1989)
  • Ha de tratarse de una conducta insidiosa , de mala fe (RAE: malicioso o dañino, con apariencia inofensiva). Requisitos para que el dolo tenga transcendencia anulatoria:
  • Que sea grave. Por el contrario, el dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios”, sin que dé lugar a la anulación del negocio.
  • A diferencia de la violencia o la intimidación, únicamente es relevante el dolo atribuible a una de las partes del negocio , no el atribuible a terceros.
  • Para que el dolo produzca la anulación del negocio deberá no haber sido empleado por las dos o más partes que intervengan en el negocio (art. 1270. I CC) (^1) Muy llamativa la ausencia de hermanos.

Simulación relativa

  • Las partes fingen realizar un negocio jurídico que no quieren hacer, pero en realidad quieren hacer otro
  • Supuesto tipo: simulación de una venta, cuando en realidad las partes quieren una donación
  • Finalidad: normalmente, defraudar Hacienda
  • Nulidad del negocio simulado y validez del negocio disimulado (si concurren en él los requisitos de validez) b) NEGOCIOS CON CAUSA ILÍCITA Art. 1275 CC: “Los negocios sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral ”. Por ejemplo , contratar a alguien para que mate a otra persona (Ejemplo del concejal). V. LA FORMA DEL NEGOCIO JURÍDICO Como regla general, la forma no constituye un elemento esencial del negocio jurídico. En esto se basa el principio espiritualista de nuestro ordenamiento. Este principio de libertad de forma cabe deducirlo de estos dos artículos: Art. 1261 CC: “No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1.º Consentimiento de los contratantes. 2.º Objeto cierto que sea materia del contrato. 3.º Causa de la obligación que se establezca” Art. 1278 CC: “Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado , siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez” Como excepción, en determinadas materias los negocios jurídicos cuentan entre sus requisitos esenciales con una determinada forma solemne, esencial o ad solemnitatem Ejemplos:
  • Capitulaciones matrimoniales (art. 1327 CC: “Para su validez, las capitulaciones habrán de constar en escritura pública”.)
  • Donaciones de bienes inmuebles (art. 633 CC: “Para que sea válida la donación de cosa inmueble, ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario. (…)”.)
  • Testamentos (arts. 694 a 699 CC) En ciertas ocasiones, el ordenamiento exige el otorgamiento de una determinada forma, pero no como requisito de validez del negocio jurídico: Art. 1280 CC : “Deberán constar en documento público…” No todos son supuestos de forma ad solemnitatem , pues después de afirmar rotundamente que, “cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado”, los negocios jurídicos obligan “siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez”, es decir, consentimiento, objeto y causa, el art. 1279 CC añade lo siguiente : “Si la ley exigiese el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez”. Aunque la forma no tenga en principio carácter esencial para el negocio, de acuerdo con lo dicho, ello no es obstáculo para que la misma tenga importancia. No sólo facilita la prueba del negocio, sino que, además, potencia su eficacia (acceso a registros públicos – art. 3º LH-, preferencia en caso de colisión de derechos – art. 1924.3 A CC-, título ejecutivo – art. 517.4 LEC-).

Ejemplo ¿Compraventa de bienes inmuebles? Art. 1280 CC: “Deberán constar en documento público: 1.º Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles”. ¿Qué puede suceder? A , propietario de una casa y titular registral, vende el piso a B , que adquiere la propiedad y no inscribe. Posteriormente, A vende nuevamente la casa a C , que confía en la titularidad registral de A (esto es, es de buena fe) e inscribe. ¿Quién tiene mejor derecho sobre la casa? C antes que B. ART. 34 DE LA LEY HIPOTECARIA “El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro. La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro. Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o transferente.” Este artículo refleja la presunción de exactitud iuris et de iure (no admite prueba en contra) de lo inscrito en el Registro frente al tercero que de buena fe adquiera algún derecho del titular registral. à Se prevé la adquisición a non domino^2 del tercero adquirente, es decir, del que adquiere de buena fe y a título oneroso. PARA INSCRIBIR EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Art. 3 LH: “Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública , ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos” (^2) Adquisición a non domino: A pesar de que la regla general determina que sólo el dueño puede transmitir la propiedad de las cosas, el ordenamiento prevé en algunos casos la eficacia de las adquisiciones de quien no es verdadero dueño en aras del tráfico jurídico.