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El concepto de negocio legal, su transformación en regla vinculante entre las partes y el papel de la autonomía de la voluntad en la creación de un negocio. Además, se detalla los elementos esenciales de un negocio legal: causa, forma y consentimiento, y se exploran diferentes clases de errores y limitaciones a la autonomía de la voluntad. Se incluyen ejemplos y referencias al Código Civil Español.
Tipo: Apuntes
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Un negocio jurídico es una declaración de voluntad o un acuerdo de voluntades , con el que se pretende alcanzar un fin determinado , al que el ordenamiento jurídico reconoce plena eficacia (efectos jurídicos).
Art. 1266 CC: “Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiere sido la causa principal del mismo. El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección”. No vale, entonces, cualquier error sufrido al realizar una declaración negocial para poder impugnarla. Para que el error como vicio del consentimiento tenga eficacia invalidante del contrato tienen que darse 2 requisitos:
Un sinónimo de intimidación sería amenaza , pues aquélla consiste en lo siguiente: Art. 1267.II y III CC: “Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes un temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes^1. Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona ”
Simulación relativa
Ejemplo ¿Compraventa de bienes inmuebles? Art. 1280 CC: “Deberán constar en documento público: 1.º Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles”. ¿Qué puede suceder? A , propietario de una casa y titular registral, vende el piso a B , que adquiere la propiedad y no inscribe. Posteriormente, A vende nuevamente la casa a C , que confía en la titularidad registral de A (esto es, es de buena fe) e inscribe. ¿Quién tiene mejor derecho sobre la casa? C antes que B. ART. 34 DE LA LEY HIPOTECARIA “El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro. La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro. Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o transferente.” Este artículo refleja la presunción de exactitud iuris et de iure (no admite prueba en contra) de lo inscrito en el Registro frente al tercero que de buena fe adquiera algún derecho del titular registral. à Se prevé la adquisición a non domino^2 del tercero adquirente, es decir, del que adquiere de buena fe y a título oneroso. PARA INSCRIBIR EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Art. 3 LH: “Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública , ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos” (^2) Adquisición a non domino: A pesar de que la regla general determina que sólo el dueño puede transmitir la propiedad de las cosas, el ordenamiento prevé en algunos casos la eficacia de las adquisiciones de quien no es verdadero dueño en aras del tráfico jurídico.