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DERECHO PROCESAL, Ejercicios de Derecho Procesal

Asignatura: derecho procesal 1, Profesor: Jose miguel balleste bernal, Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 10/04/2018

AdriánNoguerón161998
AdriánNoguerón161998 🇪🇸

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DERECHO PROCESAL
Tutorías: Jueves (16:30-18:30)
TEMA 1: EVOLUCIÓN CIENTÍFICA.
DE LOS CONFLICTOS DE INTERESES A LOS CONFLIUCTOS JURÍDICOS Y SUS
SOLUCIONES.
INTERÉS(No jurídico): relación entre una persona y un bien, que le sirve para el mejor
desarrollo de su vida.
CONFLICTOS DE INTERESES: 2 o más personas tienen interés en un mismo bien.
DERECHO MATERIAL: determina en abstracto qué interés es digno de protección y lo convierte
en un derecho subjetivo.
Posteriormente si en la vida cotidiana no se respeta un derecho subjetivo aparecen los:
CONFLICTOS JURÍDICOS: el titular del derecho subjetivo solicita que le sea
garantizado ese derecho.
¿Cómo se solucionan esos conflictos?
-la solución la da un juez por medio de un proceso.
-mediante otros medios.
LA PRÁCTICA FORENSE.
El Derecho Procesal sirve para denominar:
-Una rama del derecho.
-una ciencia objeto de estudio e investigación de las universidades.
Sin embargo esto no es así hasta mediados del siglo XX, y tras sufrir una evolución histórica. La
primera etapa es la práctica forense:
A) Durante los siglos XVI y XVIII: en las universidades se estudiaba el derecho romano pero
no el derecho patrio que regulaba las actuaciones ante los tribunales.
Sin embargo, se comenzó a estudiar la forma de actuar de los tribunales y a escribir libros
explicando el proceso.
A estos autores se les denominó PRÁCTICOS y a esta materia se le denominó PRÁCTICA
FORENSE.
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DERECHO PROCESAL

Tutorías: Jueves (16:30-18:30)

TEMA 1: EVOLUCIÓN CIENTÍFICA.

DE LOS CONFLICTOS DE INTERESES A LOS CONFLIUCTOS JURÍDICOS Y SUS

SOLUCIONES.

INTERÉS(No jurídico): relación entre una persona y un bien, que le sirve para el mejor desarrollo de su vida.

CONFLICTOS DE INTERESES: 2 o más personas tienen interés en un mismo bien.

DERECHO MATERIAL: determina en abstracto qué interés es digno de protección y lo convierte en un derecho subjetivo.

Posteriormente si en la vida cotidiana no se respeta un derecho subjetivo aparecen los:

  • CONFLICTOS JURÍDICOS: el titular del derecho subjetivo solicita que le sea garantizado ese derecho.

¿Cómo se solucionan esos conflictos? -la solución la da un juez por medio de un proceso. -mediante otros medios.

LA PRÁCTICA FORENSE.

El Derecho Procesal sirve para denominar: -Una rama del derecho. -una ciencia objeto de estudio e investigación de las universidades.

Sin embargo esto no es así hasta mediados del siglo XX, y tras sufrir una evolución histórica. La primera etapa es la práctica forense:

A) Durante los siglos XVI y XVIII: en las universidades se estudiaba el derecho romano pero no el derecho patrio que regulaba las actuaciones ante los tribunales.

Sin embargo, se comenzó a estudiar la forma de actuar de los tribunales y a escribir libros explicando el proceso.

A estos autores se les denominó PRÁCTICOS y a esta materia se le denominó PRÁCTICA FORENSE.

CARACTERÍSTICAS ESENCIALES:

  • Informar de cómo se realizaban los procesos ante los tribunales.
  • Los prácticos tenían experiencia en los juicios.
  • Los destinatarios eran abogados, jueces, magistrados, etc.
  • Escribían en castellano.
  • Sólo abarcaban España e Indias.
  • La fuente principal es la práctica de los tribunales.

B)En la primera mitad del siglo XIX: la práctica forense se incorporó como asignatura en las universidades.

Sus características se mantienen, pero debido a la etapa de codificación de la época, las leyes también comenzaron a ser fuente de estudio en la práctica forense.

PROCIDEMENTALISMO

En la segunda etapa en la evolución del derecho procesal, se fundamenta en las ideas de la rev. Francesa.

A) LEY Y PROCEDIMIENTO:

La ley es la máxima expresión de la voluntad general. Se abandonan las prácticas tradicionales.

B) METODO Y CONTENIDO:

La finalidad de los juristas es expñicar, comentar y aplicar nuevas leyes.

La funte y objeto de sus estudios eran las leyes.

DERECHO PROCESAL.

LA tercera etapa se inicia en Alemania a mediados del siglo XIX

La doctrina comienza a estudiar el proceso desde un punto d evista científico o teórico. Como consecuencia se crea una rama jurídica, autónoma e independiente del derecho material.

CARACTERÍSTICAS: MÉTODO Y AUTONOMÍA:

-finalidad de explicar el proceso desde un punto de vista teórico/científico -el proceso se entendió como relación jurídica. -se cea una rama jurídica autónoma e independiente.

2.2. INSTITUCIONES JURÍDICAS PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS DISTINTAS

AL PODER JUDICIAL.

A) CONCILIACIÓN: Es un sistema de autocomposición. Las partes en conflicto acuerdan una solución, posiblemente mediante la intervención de un tercero.

TIPOS:

  • Extraprocesal o preventiva: Anterior/fuera del proceso.
  • Intraprocesal: con el proceso en marcha. El conciliador es el Juez o el LAJ(Letrado de la Administración de Justicia). Está regulada en las diferentes Leyes Procesales.

CONCLUSIÓN: el acuerdo, homologado por el Juez o LAJ, se convierte en título ejecutivo.

B) ARBITRAJE: es un sistema clásico de heterocomposición: las partes en conflicto designan a un tercero para que resuelva el conflicto.

CARACTERÍSTICAS:

  • Esta designación se realiza mediante el convenio arbitral.
  • Por voluntad de las partes.
  • La controversia debe basarse en derechos disponibles por las partes.
  • Mayor rapidez y flexibilidad, y menor formalismo que el proceso. A veces puede ser más caro y puede ser más rápido o más lento.
  • Muy usado internacionalmente, pero poco en España.

REGULACIÓN: LEY 60/2003, DE ARBITRAJE; ASPECTOS BÁSICOS:

  • Declinatoria.
  • ÁRBITRO: Puede ser una persona física o jurídica; Y ha de ser imparcial.
  • TIPOS DE ARBITRAJE: De derecho o de equidad(sólo es posible si lo autorizan expresamente las partes).
  • Se admite practicar prueba y adoptar medidas cautelares.
  • SOLUCIÓN DEL ÁRBITRO(LAUDO ARBITRAL): produce efectos de cosa juzgada, es título ejecutivo y puede ser recurrido.

C) JURISDICCIÓN VOLUNTARIA: Es un sistema de heterocomposición, en el que el tercero realiza un acto de aplicación de una norma, en casos en los que no hay conflicto. Se regula en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria.

  • Competencia: Juez, LAJ, Notario, Registrador de la Propiedad y/o Mercantil, Alcalde, etc.
    • Ámbito y supuestos: *Acogimiento, adopción, etc. *Asuntos de derecho sucesorio. *Incapacitación. *Expedientes de dominio y actuaciones registrales. *Subastas voluntarias. *Derechos reales. *Conciliación extrajudicial.
    • Efectos: A los expedientes de jur. Vol. se les otorgan efectos de cosa juzgada.

D) ADR: Son los sistemas alternativos a la vía jurisdiccional, pero en el sistema legal anglosajón. Se trata de diversas vías que intentan obtener una solución consensuada de la controversia. Son supuestos muy similares a la conciliación, arbitraje y mediación o negociación.

MEDIACIÓN.

REGULACIÓN: Real Decreto-Ley 5/2012, de 5-03-12, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

A) CONCEPTO, PRINCIPIOS Y CARACTERÍSTICAS:

-CONCEPTO: Es un sistema de solución de conflictos autocompositivo: Las partes en conflicto llegan a un acuerdo aceptando la propuesta del mediador.(Dif. con la conciliación: El conciliador se limita a acercar posturas, NO propone soluciones; El mediador SÍ).

-PRINCIPIOS: 1 Voluntariedad: Iniciar y finalizar la mediación es voluntario.

2 Confidencialidad: El contenido de la mediación es confidencial.

(^3) Imparcialidad del mediador: Éste es un tercero, ajeno al conflicto, neutral e imparcial.

-CARACTERÍSTICAS:

1 Sólo puede versar sobre derechos subjetivos disponibles por las partes.

2 Se debe respetar la igualdad de oportunidades de las partes.

3 Es vinculante para las partes.

B) ÁMBITO DE APLICACIÓN:

E) LA MEDIACIÓN PENAL:

  • Está expresamente prohibida en el art. 2.2 Lmedi(Ley de Medio Ambiente). En el sistema anglosajón sí que está utilizando en determinados ámbitos de la Materia Penal.

TEMA 3: LA NOCIÓN DE JURISDICCIÓN Y LOS ÓRGANOS QUE

LA POSEEN.

3.1. LA POTESTAD EN GENERAL Y LA POTESTAD JURISDICCIONAL.

A) EL INICIO CONCEPTUAL DE LA DIVISIÓN DE PODERES:

-Surge en la ideología de la Revolucionaria Francesa. Su objetivo esencial era DIVIDIR el poder de la monarquía absoluta, en 3:

  • Poder ejecutivo (Rey, gobierno).
  • Poder legislativo (las cámaras).
  • Poder judicial, que debía residir en el pueblo.

NO se equiparan los 3 poderes; el Poder Judicial es considerado inferior a los otros dos.

MONTESQUIEU: Los poderes importantes son el ejecutivo y el legislativo, en los que reside la soberanía popular, mientras que el judicial debe únicamente limitarse a aplicar la ley de manera automática, y mediante tribunales:

  • Populares: Formados por ciudadanos.
  • Ocasionales: Temporales.

CONSECUENCIA: El poder judicial NUNCA podía fiscalizar las actuaciones de los poderes ejecutivo y legislativo.

Asimismo, el juez es considerado como un funcionario más, que integraba la administración pública, y que por tanto se encontraba sometido al poder ejecutivo. Esta idea se consolidó con las reformas de Napoleón.

¿QUÉ HA OCURRIDO EN ESPAÑA?

Formalmente, la constitución de Cádiz1812 (y reformas posteriores) reconocía la división de poderes. Sin embargo, en la práctica, durante los S. XIX y XX se aplicó el modelo francés, de modo que el poder judicial formaba parte de la administración pública, y por tanto sometido al poder ejecutivo.

Esta situación cambia con la CE’1978: Ésta diferencia claramente los 3 poderes y los independiza.

B) LA NOCIÓN DE POTESTAD: la CE distingue dos tipos de poder:

1 El poder constituyente, que es el supremo y originario, y que reside en todo el pueblo español.

2 Los poderes constituidos, que son los generados por el poder constituyente y a los que denomina potestades, que son 3:

1 Potestad legislativa, atribuida a las Cortes Generales (66 CE). 2 Potestad ejecutiva, atribuida al Gobierno (97 CE). 3 Potestad jurisdiccional, atribuida a los juzgados y tribunales (117.3 CE).

I LA POTESTAD JURISDICCIONAL: Es una potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, sometidos al imperio de la ley, y que consiste en juzgar de modo irrevocable, ejecutando lo juzgado y aplicando el derecho al caso concreto.

3.2. ÁMBITO DE ACTUACIÓN DE LA JURISDICCIÓN.

La CE establece que el ámbito de actuación de la jurisdicción es:

1º) Tutela de los derechos de las personas (resolver litigios entre particulares– 24.

2º) Imposición de penas – 25

3º) Tutelar los derechos y libertades fundamentales - 53.

4º) Controlar la potestad reglamentaria del gobierno y la legalidad de la actuación administrativa – 106.

5º) Controlar la constitucionalidad de las leyes - 161

3.3. DOBLE SIGNIFICACIÓN CONSTITUCIONAL DEL “PODER JUDICIAL”

La CE utiliza la expresión poder judicial en dos sentidos;

1 SENTIDO AMPLIO (PODER JUDICIAL-POLÍTICO): Como órganos dotados de jurisdicción:

La CE utiliza este sentido para hablar de TODOS los órganos que tienen atribuida potestad jurisdiccional. Así, este poder judicial-político está integrado:

a) Por todos los órganos que regula la LOPJ. b) Por los Tribunales Especiales Constitucionales (regulados en la propia CE): - Tribunal Constitucional. -Tribunal del Jurado.

1 TRIBUNALES MILITARES.

2 TRIBUNALES CONSUETUDINARIOS Y TRADICIONALES: Actualmente son 2:

1 El Tribunal de las aguas de la Vega de Valencia: Se regula en el Decreto 5-4-32. Se compone de 8 SÍNDICOS-JUECES.

1 El Consejo de Hombres Buenos de la Huerta de Murcia: Ha sido reconocido como Tribunal Especial Constitucional mediante la LO 13/1999, que lo añade al art.19.4 LOPJ.

1 TRIBUNAL DEL JURADO:

  • Regulación: art. 125 CE, desarrollado por la LO 5/1995, de 22 de mayo.
  • Composición: El TJ está compuesto por el Magistrado-Presidente, 9 jurados titulares (ciudadanos legos) y 2 jurados suplentes.
  • Competencias: -OBJETIVA (art. 1 LOTJ): Delitos contra las personas, Delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos…Delitos de omisión del deber de socorro , etc.

-FUNCIONAL: La STJ AP es apelable ante la Sala Civil y Penal TSJ; La STSJ, es apelable en casación ante el TS.

3.5. TRIBUNALES SUPRANACIONALES.

Son 3 tribunales que constituyen una excepción al ppio. de monopolio estatal de la jurisdicción, y cuyo fundamento se encuentra en los artículos 93 CE y 2.1 LOPJ, y en las relaciones jurídicas internacionales.

1 TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS:

  • Regulación: Convenio Europeo de DH de Roma 1950. Y su sede Estrasburgo.
  • Competencias: Interpreta y aplica el CEDH y sus numerosos protocolos.

-Lo más importante, es que los particulares pueden presentar demanda ante este Tribunal, sin control previo por órgano “administrativo”.

1 TRIBUNALES DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA:

  • Regulación: Actualmente, Tratado de Lisboa de 13-12-2007. Tiene su sede en Luxemburgo.
  • Composición: Se divide en 2 Tribunales: a) Tribunal de Justicia: -Competencias: Aplicación por los Estados del Derecho Comunitario y recursos contra resoluciones del Tribunal General. Se divide en Pleno (28 jueces), Gran Sala (13 jueces) y Salas (3 ó 5 jueces).

b) Tribunal General: -Competencias: Muy amplias, conoce de las pretensiones interpuestas por los ciudadanos contra la UE. Es el Tribunal “ordinario” o de “primera instancia”.

1 LA CORTE PENAL INTERNACIONAL:

Es una organización internacional con personalidad jurídica propia. Creada por un grupo de estados, constituyendo una jurisdicción común, que ejerce de manera subsidiaria, en caso de que el Estado competente no esté dispuesto a iniciar el proceso penal correspondiente o no pueda hacerlo.

Tiene su origen en los Tribunales constituidos tras la II GM en Nuremberg y Tokio, y posteriormente para Yugoslavia o Ruanda.

TEMA 4: PRINCIPIOS POLÍTICOS DEL PODER JUDICIAL.

UNIDAD.

Como España es un estado unitario, sólo existe una soberanía popular, y en consecuencia, sólo puede existir UNA potestad jurisdiccional.

A) SU NECESIDAD TEÓRICA: La jurisdicción es única. Además necesariamente es indivisible, es decir, todos los órganos jurisdiccionales la poseen en su totalidad.

En la práctica, es imposible que un único órgano acumule la jurisdicción de todo el Estado. Por ese motivo:

  • Surgen los distintos Tribunales.
  • Y surge la distribución de las materias, territorios o actividades sobre las que cada tribunal ejerce la potestad jurisdiccional.

B) SU SENTIDO PRÁCTICO PRECONSTITUCIONAL: la CE recoge expresamente el principio de unidad, porque históricamente en España, los gobiernos han utilizado la creación de tribunales especiales precisamente para destruir la unidad de jurisdicción y la independencia judicial.

a) Medios personales:

-El personal jurisdiccional: forman parte del núcleo inaccesible, no pueden tener competencias las CCAA.

-El personal al servicio de la A. de Justicia: son transferibles a la CCAA.

-El personal laboral: también puede ser asumido por las CCAA.

b) Medios materiales: pueden ser competencia CCAA, siendo necesario un RD de traspaso de funciones, donde se contemple la disponibilidad financiera de la CCAA.

c)Los TSJ: El art. 152.1 CE se refiere a la existencia de un TSJ dentro de la organización autonómica de las CCAA. Los TSJ se integran en la planta y organización PJ, por lo que no son un órgano de la CA, sino del PJ con sede en la CA.

Las demarcaciones judiciales: Art. 152.1 CE; Las CCAA podrán participar en la determinación de las demarcaciones judiciales.

4.4. EXCLUSIVIDAD.

La potestad jurisdiccional corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales.

El contenido de este principio se divide en 3 ideas fundamentales:

A) MONOPOLIO ESTATAL:

-Sólo los órganos jurisdiccionales españoles pueden juzgar y hacer ejecutar lo jugado en el territorio nacional. La excepción es la posibilidad de ceder parte de la jurisdicción en virtud de tratados internacionales.

-La competencia para legislar en materia de justicia, corresponde en exclusiva al legislador estatal.

B) MONOPOLIO JUDICIAL:

-Dentro de toda la organización del Estado, la función jurisdiccional la tienen atribuida en exclusiva los juzgados y tribunales previstos en la LOPJ. La excepción serían los Tribunales Especiales Constitucionales.

C) SENTIDO NEGATIVO DEL PRINCIPIO:

-La función jurisdiccional, es la única función que pueden realizar los órganos jurisdiccionales. No se les puede atribuir ninguna otra.

4.5. JUEZ LEGAL.

La CE habla de este principio en 2 sentidos:

  • SENTIDO POSITIVO: es un DERECHO FUNDAMENTAL, y tiene el siguiente contenido básico:

(^1) El OJ que ha de conocer de un asunto determinado, ha de preexistir a la producción de ese asunto. La Ley creadora del tribunal ha de ser LO.

1 La competencia de los OJ también ha de estar predeterminada.

1 Las normas de reparto de asuntos han de basarse en criterios absolutamente objetivos, y serán aprobadas por las Salas de Gobierno o Juntas de jueces.

1 La LOPJ debe establecer las normas de designación de la/s persona/s que constituyen el OJ.

1 Las normas de asignación de ponencias a los magistrados, deben seguir criterios objetivos.

1 Si se vulnera el derecho a ser juzgado por el juez ordinario, el ciudadano puede interponer recurso de amparo ante el TC.

1 Juez ordinario equivale a juez independiente e imparcial, establecido con las garantías constitucionales, que actúa dentro de la competencia y con el procedimiento preestablecido.

  • SENTIDO NEGATIVO: Art. 117.6 CE: “Se prohíben los tribunales de excepción”(el que se constituye para juzgar un caso particular o casos individualizados, vulnerando las normas sobre competencia).

TEMA 5: EL PERSONAL JURISDICCIONAL.

5.1. LOS JUECES Y MAGISTRADOS.

• PRECISIONES TERMINOLÓGICAS:

-Los órganos que integran la “organización judicial”, se denominan juzgados y tribunales. También es correcto llamarlos, genéricamente, TRIBUNALES.

-Los juzgados son los órganos jurisdiccionales compuestos por una sola persona con potestad jurisdiccional, un juez.

-Los tribunales son los OJ colegiados compuestos por varias personas, los magistrados.

Para cubrir 1 de cada 4 plazas vacantes. El juez debe haber prestado servicios efectivos durante al

menos 2 años… Las pruebas son de 2 tipos:

  1. Selectivas: para los órdenes civil y penal.
  2. De especialización: sólo para los órdenes Contencioso-Administrativo y Social.
  3. DE MAGISTRADO A MAGISTRADO DEL TS: la designación es casi discrecional por parte CGPJ.

C) PROVISIÓN DE PLAZAS CONCRETAS: Se refiere al destino. La LOPJ regula dos sistemas para la provisión de las plazas concretas:

  1. Para puestos jurisdiccionales: sistema de concurso para el traslado, tomando como criterio predominante la antigüedad.
  2. Para puestos gubernativos: se nombran discrecionalmente por el CGPJ, por un periodo de 5 años en el cargo, aunque cabe la renovación.

5.3. IMPARCIALIDAD.

El titular de la potestad jurisdiccional no puede ser al mismo tiempo parte en el conflicto.

A) NOCIONES DE PARCIALIDAD Y DE IMPARCIALIDAD: la imparcialidad/parcialidad es un elemento subjetivo.

PERO la ley lo objetiva: Regula una relación/listado de situaciones o causas –constatables objetivamente- en las que el Juez es “sospechoso” de ser imparcial: Art. 219 LOPJ.

B) SISTEMA DE GARANTÍAS: Si el juez incurre en alguna de las causas de parcialidad del 219 LOPJ, que regula 2 mecanismos , la abstención y la recusación, que son considerados instrumentos de garantía de la imparcialidad del juzgador:

  • ABSTENCIÓN: El J o M en quien concurra alguna de las causas DEBERÁ ABSTENERSE del conocimiento del asunto, sin esperar a que se le recuse. Tan pronto advierta la concurrencia de la causa, presentará escrito motivado ante el órgano superior que corresponda, y éste determinará si:

a) Es injustificada. b) Es justificada.

GARANTÍAS MATERIALES: Son una serie de medidas para garantizar la independencia desde antes del inicio de la actividad de los J-M, y que subsisten durante su actuación:

1 Condiciones necesarias para el ejercicio de la función (302 LOPJ): Requisitos para concurrir a la oposición y concursos.

2 Incapacidades (303 LOPJ): No estar impedidos física o psíquicamente; En pleno ejercicio derechos civiles; No estar procesados, inculpados y/o condenados por delitos dolosos.

(^3) Incompatibilidades (389, 391 a 395 LOPJ): Los J-M no pueden desempeñar otro cargo público (127 CE), y tampoco pueden realizar ciertos cargos privados y actividades privadas, etc…

4 Prohibiciones (395 LOPJ): Los J-M no pueden:

  • Pertenecer a partidos políticos, sindicatos o trabajar para ellos. -Dirigir a los poderes, autoridades o funcionarios públicos o corporaciones oficiales, felicitaciones o censuras, ni concurrir como miembros del PJ a actos/reuniones públicas sin carácter judicial, salvo autorización previa del CGPJ.

-Tomar en elecciones legislativas o locales más parte que la de emitir su voto personal.

(^1) Deberes y derechos: Los J-M tienen una larga serie de deberes y derechos específicos.

5.6. RESPONSABILIDAD.

Los J-M son responsables de los actos que realizan en el ejercicio de su potestad jurisdiccional.

A) TIPOS DE RESPONSABILIDAD:

1.DISCIPLINARIA (O GUBERNATIVA): Arts. 414 a 427 LOPJ, y se produce en 2 tipos de situaciones:

  • Situaciones que no afectan a la potestad jurisdiccional.
  • Situaciones que sí afectan a la potestad jurisdiccional en general, no a un caso concreto.

Se establecen una serie de faltas, graduadas en Muy graves (417), graves (418) y leves (419). Cada una lleva aparejadas una serie de sanciones (420).

  • Procedimiento sancionador: Órgano competente para imponer la sanción (421 LOPJ), … las más graves las impone el CGPJ. Procedimiento, se exige la tramitación de un expediente dirigido por un instructor.

2.JURISDICCIONAL CIVIL: Siempre se refiere a casos concretos, para el resarcimiento de daños y perjuicios causados por dolo o culpa en el ejercicio de las funciones de J-M.

En Derecho comparado existen 2 sistemas: 1 Responsabilidad directa: La persona perjudicada en un proceso por un J-M que haya actuado con dolo o culpa, interpone una demanda contra ese J-M exigiéndole que responda de los daños y perjuicios causados.

2 Responsabilidad indirecta: La persona perjudicada reclama los daños y perjuicios al Estado, y en caso de que éste responda, luego podrá repetir contra el J-M el reembolso de lo pagado.

En España: Se regulaba el primer sistema. Pero actualmente, se ha cambiado al segundo mediante la LO 7/2015, de 21 de julio; De manera que se distingue:

a) Responsabilidad del Estado por error judicial o por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (121 CE).

b) Daños causados por la actuación de un J-M mediando dolo o culpa de éste.

3.JURISDICCIONAL PENAL: Arts. 405 a 410 LOPJ: Siempre se refiere a casos concretos: Delitos cometidos por J-M en el ejercicio de su cargo.

La legitimación activa es amplísima, incluso se permite la acción popular (406 LOPJ).

El órgano competente: Según la categoría del J-M.

En cuanto al proceso adecuado será el que corresponda según la LECRIM, con la única especialidad de que sólo se puede iniciar mediante querella.

TEMA 6: LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.

6.1. LA UNIDAD DE ESA FUNCIÓN.

Con el término función jurisdiccional, se identifican las actividades o tareas que deben realizar los OJ. Estas actividades o tareas aparecen reguladas en el Art. 117.3 CE. La función jurisdiccional es ÚNICA.