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Asignatura: derecho procesal 1, Profesor: Jose miguel balleste bernal, Carrera: Dret, Universidad: UV
Tipo: Ejercicios
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¡No te pierdas las partes importantes!































Tutorías: Jueves (16:30-18:30)
INTERÉS(No jurídico): relación entre una persona y un bien, que le sirve para el mejor desarrollo de su vida.
CONFLICTOS DE INTERESES: 2 o más personas tienen interés en un mismo bien.
DERECHO MATERIAL: determina en abstracto qué interés es digno de protección y lo convierte en un derecho subjetivo.
Posteriormente si en la vida cotidiana no se respeta un derecho subjetivo aparecen los:
¿Cómo se solucionan esos conflictos? -la solución la da un juez por medio de un proceso. -mediante otros medios.
El Derecho Procesal sirve para denominar: -Una rama del derecho. -una ciencia objeto de estudio e investigación de las universidades.
Sin embargo esto no es así hasta mediados del siglo XX, y tras sufrir una evolución histórica. La primera etapa es la práctica forense:
A) Durante los siglos XVI y XVIII: en las universidades se estudiaba el derecho romano pero no el derecho patrio que regulaba las actuaciones ante los tribunales.
Sin embargo, se comenzó a estudiar la forma de actuar de los tribunales y a escribir libros explicando el proceso.
A estos autores se les denominó PRÁCTICOS y a esta materia se le denominó PRÁCTICA FORENSE.
B)En la primera mitad del siglo XIX: la práctica forense se incorporó como asignatura en las universidades.
Sus características se mantienen, pero debido a la etapa de codificación de la época, las leyes también comenzaron a ser fuente de estudio en la práctica forense.
En la segunda etapa en la evolución del derecho procesal, se fundamenta en las ideas de la rev. Francesa.
La ley es la máxima expresión de la voluntad general. Se abandonan las prácticas tradicionales.
La finalidad de los juristas es expñicar, comentar y aplicar nuevas leyes.
La funte y objeto de sus estudios eran las leyes.
LA tercera etapa se inicia en Alemania a mediados del siglo XIX
La doctrina comienza a estudiar el proceso desde un punto d evista científico o teórico. Como consecuencia se crea una rama jurídica, autónoma e independiente del derecho material.
-finalidad de explicar el proceso desde un punto de vista teórico/científico -el proceso se entendió como relación jurídica. -se cea una rama jurídica autónoma e independiente.
A) CONCILIACIÓN: Es un sistema de autocomposición. Las partes en conflicto acuerdan una solución, posiblemente mediante la intervención de un tercero.
CONCLUSIÓN: el acuerdo, homologado por el Juez o LAJ, se convierte en título ejecutivo.
B) ARBITRAJE: es un sistema clásico de heterocomposición: las partes en conflicto designan a un tercero para que resuelva el conflicto.
C) JURISDICCIÓN VOLUNTARIA: Es un sistema de heterocomposición, en el que el tercero realiza un acto de aplicación de una norma, en casos en los que no hay conflicto. Se regula en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria.
D) ADR: Son los sistemas alternativos a la vía jurisdiccional, pero en el sistema legal anglosajón. Se trata de diversas vías que intentan obtener una solución consensuada de la controversia. Son supuestos muy similares a la conciliación, arbitraje y mediación o negociación.
REGULACIÓN: Real Decreto-Ley 5/2012, de 5-03-12, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
A) CONCEPTO, PRINCIPIOS Y CARACTERÍSTICAS:
-CONCEPTO: Es un sistema de solución de conflictos autocompositivo: Las partes en conflicto llegan a un acuerdo aceptando la propuesta del mediador.(Dif. con la conciliación: El conciliador se limita a acercar posturas, NO propone soluciones; El mediador SÍ).
-PRINCIPIOS: 1 Voluntariedad: Iniciar y finalizar la mediación es voluntario.
2 Confidencialidad: El contenido de la mediación es confidencial.
(^3) Imparcialidad del mediador: Éste es un tercero, ajeno al conflicto, neutral e imparcial.
1 Sólo puede versar sobre derechos subjetivos disponibles por las partes.
2 Se debe respetar la igualdad de oportunidades de las partes.
3 Es vinculante para las partes.
-Surge en la ideología de la Revolucionaria Francesa. Su objetivo esencial era DIVIDIR el poder de la monarquía absoluta, en 3:
NO se equiparan los 3 poderes; el Poder Judicial es considerado inferior a los otros dos.
MONTESQUIEU: Los poderes importantes son el ejecutivo y el legislativo, en los que reside la soberanía popular, mientras que el judicial debe únicamente limitarse a aplicar la ley de manera automática, y mediante tribunales:
CONSECUENCIA: El poder judicial NUNCA podía fiscalizar las actuaciones de los poderes ejecutivo y legislativo.
Asimismo, el juez es considerado como un funcionario más, que integraba la administración pública, y que por tanto se encontraba sometido al poder ejecutivo. Esta idea se consolidó con las reformas de Napoleón.
Formalmente, la constitución de Cádiz1812 (y reformas posteriores) reconocía la división de poderes. Sin embargo, en la práctica, durante los S. XIX y XX se aplicó el modelo francés, de modo que el poder judicial formaba parte de la administración pública, y por tanto sometido al poder ejecutivo.
Esta situación cambia con la CE’1978: Ésta diferencia claramente los 3 poderes y los independiza.
B) LA NOCIÓN DE POTESTAD: la CE distingue dos tipos de poder:
1 El poder constituyente, que es el supremo y originario, y que reside en todo el pueblo español.
2 Los poderes constituidos, que son los generados por el poder constituyente y a los que denomina potestades, que son 3:
1 Potestad legislativa, atribuida a las Cortes Generales (66 CE). 2 Potestad ejecutiva, atribuida al Gobierno (97 CE). 3 Potestad jurisdiccional, atribuida a los juzgados y tribunales (117.3 CE).
I LA POTESTAD JURISDICCIONAL: Es una potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, sometidos al imperio de la ley, y que consiste en juzgar de modo irrevocable, ejecutando lo juzgado y aplicando el derecho al caso concreto.
La CE establece que el ámbito de actuación de la jurisdicción es:
1º) Tutela de los derechos de las personas (resolver litigios entre particulares– 24.
2º) Imposición de penas – 25
3º) Tutelar los derechos y libertades fundamentales - 53.
4º) Controlar la potestad reglamentaria del gobierno y la legalidad de la actuación administrativa – 106.
5º) Controlar la constitucionalidad de las leyes - 161
La CE utiliza la expresión poder judicial en dos sentidos;
1 SENTIDO AMPLIO (PODER JUDICIAL-POLÍTICO): Como órganos dotados de jurisdicción:
La CE utiliza este sentido para hablar de TODOS los órganos que tienen atribuida potestad jurisdiccional. Así, este poder judicial-político está integrado:
a) Por todos los órganos que regula la LOPJ. b) Por los Tribunales Especiales Constitucionales (regulados en la propia CE): - Tribunal Constitucional. -Tribunal del Jurado.
2 TRIBUNALES CONSUETUDINARIOS Y TRADICIONALES: Actualmente son 2:
1 El Tribunal de las aguas de la Vega de Valencia: Se regula en el Decreto 5-4-32. Se compone de 8 SÍNDICOS-JUECES.
1 El Consejo de Hombres Buenos de la Huerta de Murcia: Ha sido reconocido como Tribunal Especial Constitucional mediante la LO 13/1999, que lo añade al art.19.4 LOPJ.
-FUNCIONAL: La STJ AP es apelable ante la Sala Civil y Penal TSJ; La STSJ, es apelable en casación ante el TS.
Son 3 tribunales que constituyen una excepción al ppio. de monopolio estatal de la jurisdicción, y cuyo fundamento se encuentra en los artículos 93 CE y 2.1 LOPJ, y en las relaciones jurídicas internacionales.
-Lo más importante, es que los particulares pueden presentar demanda ante este Tribunal, sin control previo por órgano “administrativo”.
b) Tribunal General: -Competencias: Muy amplias, conoce de las pretensiones interpuestas por los ciudadanos contra la UE. Es el Tribunal “ordinario” o de “primera instancia”.
Es una organización internacional con personalidad jurídica propia. Creada por un grupo de estados, constituyendo una jurisdicción común, que ejerce de manera subsidiaria, en caso de que el Estado competente no esté dispuesto a iniciar el proceso penal correspondiente o no pueda hacerlo.
Tiene su origen en los Tribunales constituidos tras la II GM en Nuremberg y Tokio, y posteriormente para Yugoslavia o Ruanda.
Como España es un estado unitario, sólo existe una soberanía popular, y en consecuencia, sólo puede existir UNA potestad jurisdiccional.
A) SU NECESIDAD TEÓRICA: La jurisdicción es única. Además necesariamente es indivisible, es decir, todos los órganos jurisdiccionales la poseen en su totalidad.
En la práctica, es imposible que un único órgano acumule la jurisdicción de todo el Estado. Por ese motivo:
B) SU SENTIDO PRÁCTICO PRECONSTITUCIONAL: la CE recoge expresamente el principio de unidad, porque históricamente en España, los gobiernos han utilizado la creación de tribunales especiales precisamente para destruir la unidad de jurisdicción y la independencia judicial.
a) Medios personales:
-El personal jurisdiccional: forman parte del núcleo inaccesible, no pueden tener competencias las CCAA.
-El personal al servicio de la A. de Justicia: son transferibles a la CCAA.
-El personal laboral: también puede ser asumido por las CCAA.
b) Medios materiales: pueden ser competencia CCAA, siendo necesario un RD de traspaso de funciones, donde se contemple la disponibilidad financiera de la CCAA.
c)Los TSJ: El art. 152.1 CE se refiere a la existencia de un TSJ dentro de la organización autonómica de las CCAA. Los TSJ se integran en la planta y organización PJ, por lo que no son un órgano de la CA, sino del PJ con sede en la CA.
Las demarcaciones judiciales: Art. 152.1 CE; Las CCAA podrán participar en la determinación de las demarcaciones judiciales.
La potestad jurisdiccional corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales.
El contenido de este principio se divide en 3 ideas fundamentales:
-Sólo los órganos jurisdiccionales españoles pueden juzgar y hacer ejecutar lo jugado en el territorio nacional. La excepción es la posibilidad de ceder parte de la jurisdicción en virtud de tratados internacionales.
-La competencia para legislar en materia de justicia, corresponde en exclusiva al legislador estatal.
-Dentro de toda la organización del Estado, la función jurisdiccional la tienen atribuida en exclusiva los juzgados y tribunales previstos en la LOPJ. La excepción serían los Tribunales Especiales Constitucionales.
-La función jurisdiccional, es la única función que pueden realizar los órganos jurisdiccionales. No se les puede atribuir ninguna otra.
La CE habla de este principio en 2 sentidos:
(^1) El OJ que ha de conocer de un asunto determinado, ha de preexistir a la producción de ese asunto. La Ley creadora del tribunal ha de ser LO.
1 La competencia de los OJ también ha de estar predeterminada.
1 Las normas de reparto de asuntos han de basarse en criterios absolutamente objetivos, y serán aprobadas por las Salas de Gobierno o Juntas de jueces.
1 La LOPJ debe establecer las normas de designación de la/s persona/s que constituyen el OJ.
1 Las normas de asignación de ponencias a los magistrados, deben seguir criterios objetivos.
1 Si se vulnera el derecho a ser juzgado por el juez ordinario, el ciudadano puede interponer recurso de amparo ante el TC.
1 Juez ordinario equivale a juez independiente e imparcial, establecido con las garantías constitucionales, que actúa dentro de la competencia y con el procedimiento preestablecido.
-Los órganos que integran la “organización judicial”, se denominan juzgados y tribunales. También es correcto llamarlos, genéricamente, TRIBUNALES.
-Los juzgados son los órganos jurisdiccionales compuestos por una sola persona con potestad jurisdiccional, un juez.
-Los tribunales son los OJ colegiados compuestos por varias personas, los magistrados.
Para cubrir 1 de cada 4 plazas vacantes. El juez debe haber prestado servicios efectivos durante al
menos 2 años… Las pruebas son de 2 tipos:
C) PROVISIÓN DE PLAZAS CONCRETAS: Se refiere al destino. La LOPJ regula dos sistemas para la provisión de las plazas concretas:
El titular de la potestad jurisdiccional no puede ser al mismo tiempo parte en el conflicto.
A) NOCIONES DE PARCIALIDAD Y DE IMPARCIALIDAD: la imparcialidad/parcialidad es un elemento subjetivo.
PERO la ley lo objetiva: Regula una relación/listado de situaciones o causas –constatables objetivamente- en las que el Juez es “sospechoso” de ser imparcial: Art. 219 LOPJ.
B) SISTEMA DE GARANTÍAS: Si el juez incurre en alguna de las causas de parcialidad del 219 LOPJ, que regula 2 mecanismos , la abstención y la recusación, que son considerados instrumentos de garantía de la imparcialidad del juzgador:
a) Es injustificada. b) Es justificada.
GARANTÍAS MATERIALES: Son una serie de medidas para garantizar la independencia desde antes del inicio de la actividad de los J-M, y que subsisten durante su actuación:
1 Condiciones necesarias para el ejercicio de la función (302 LOPJ): Requisitos para concurrir a la oposición y concursos.
2 Incapacidades (303 LOPJ): No estar impedidos física o psíquicamente; En pleno ejercicio derechos civiles; No estar procesados, inculpados y/o condenados por delitos dolosos.
(^3) Incompatibilidades (389, 391 a 395 LOPJ): Los J-M no pueden desempeñar otro cargo público (127 CE), y tampoco pueden realizar ciertos cargos privados y actividades privadas, etc…
4 Prohibiciones (395 LOPJ): Los J-M no pueden:
-Tomar en elecciones legislativas o locales más parte que la de emitir su voto personal.
(^1) Deberes y derechos: Los J-M tienen una larga serie de deberes y derechos específicos.
Los J-M son responsables de los actos que realizan en el ejercicio de su potestad jurisdiccional.
A) TIPOS DE RESPONSABILIDAD:
1.DISCIPLINARIA (O GUBERNATIVA): Arts. 414 a 427 LOPJ, y se produce en 2 tipos de situaciones:
Se establecen una serie de faltas, graduadas en Muy graves (417), graves (418) y leves (419). Cada una lleva aparejadas una serie de sanciones (420).
2.JURISDICCIONAL CIVIL: Siempre se refiere a casos concretos, para el resarcimiento de daños y perjuicios causados por dolo o culpa en el ejercicio de las funciones de J-M.
En Derecho comparado existen 2 sistemas: 1 Responsabilidad directa: La persona perjudicada en un proceso por un J-M que haya actuado con dolo o culpa, interpone una demanda contra ese J-M exigiéndole que responda de los daños y perjuicios causados.
2 Responsabilidad indirecta: La persona perjudicada reclama los daños y perjuicios al Estado, y en caso de que éste responda, luego podrá repetir contra el J-M el reembolso de lo pagado.
En España: Se regulaba el primer sistema. Pero actualmente, se ha cambiado al segundo mediante la LO 7/2015, de 21 de julio; De manera que se distingue:
a) Responsabilidad del Estado por error judicial o por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (121 CE).
b) Daños causados por la actuación de un J-M mediando dolo o culpa de éste.
3.JURISDICCIONAL PENAL: Arts. 405 a 410 LOPJ: Siempre se refiere a casos concretos: Delitos cometidos por J-M en el ejercicio de su cargo.
La legitimación activa es amplísima, incluso se permite la acción popular (406 LOPJ).
El órgano competente: Según la categoría del J-M.
En cuanto al proceso adecuado será el que corresponda según la LECRIM, con la única especialidad de que sólo se puede iniciar mediante querella.
Con el término función jurisdiccional, se identifican las actividades o tareas que deben realizar los OJ. Estas actividades o tareas aparecen reguladas en el Art. 117.3 CE. La función jurisdiccional es ÚNICA.