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Reclamación y conciliación previas a juicios civiles contra la Administración. - Prof. And, Apuntes de Derecho Procesal

Los procedimientos previos necesarios antes de iniciar un proceso civil contra la administración pública en españa. Se explican los requisitos y efectos de la reclamación administrativa previa, la conciliación preventiva y las diligencias preliminares, incluyendo la competencia, el procedimiento y la documentación necesarios para cada uno de ellos.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 27/03/2014

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LECCION 7
ACTIVIDADES PREVIAS AL
PROCESO
NO
JURISDICCIONALES
1IRENE ANDREU 2011-12
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LECCION 7

ACTIVIDADES PREVIAS AL

PROCESO

NO

JURISDICCIONALES

¿Cuáles son?

 LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA

 LA CONCILIACIÓN PREVENTIVA

LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES

La reclamación Admva previa

a) Procedimiento: es el regulado en los arts. 122 a

124 Ley

b ) Efectos de la no presentación de la

reclamación: si la Administración demandada

alega en el proceso civil la falta de reclamación

previa, el juzgador no podrá dictar sentencia

entrando en el fondo del asunto.

La reclamación Admva previa

d) Efectos de la estimación de la reclamación: si

es total, el proceso no será necesario; si es

parcial, podrá iniciarse el proceso por el resto.

e) Efectos de la desestimación: a partir se ese

momento podrá iniciarse el proceso. La

desestimación podrá ser tácita por el

transcurso de tres meses sin que al

reclamante se le haga notificación alguna

LA

CONCILIACIÓN

PREVENTIVA

LA CONCILIACIÓN PREVENTIVA

  • (^) Por el momento y finalidad perseguida, distinguimos:
1. una conciliación preprocesal o preventiva, es decir,

anterior a la iniciación del proceso y con la finalidad de evitarlo; será la que estamos estudiando, y

2. una conciliación intraprocesal , una vez se ha puesto

en marcha el proceso y cuyo propósito es poner fin al mismo (que la examinaremos cuando estudiemos la audiencia previa).

LA CONCILIACIÓN PREVENTIVA PERO , no siempre podrá instarse , así el art. 460 Lec 1881 continua diciendo que: “No se admitirán a trámite las peticiones de conciliación que se soliciten en relación con:

1. Los juicios en que estén interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y demás Administraciones **_públicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza.

  1. Los juicios en que también estén interesados los menores y_** **_los incapacitados para la libre administración de sus bienes.
  2. Los juicios de responsabilidad civil contra jueces y_** **_magistrados.
  3. En general, los que promuevan sobre materias no_** susceptibles de transacción ni compromiso.” En estos casos, no se admitirá a trámite la petición de conciliación, declarando la nulidad de lo actuado si se admitió indebidamente.

LA CONCILIACIÓN PREVENTIVA

COMPETENCIA (463 LEC 1881):
  • (^) Objetiva: viene atribuida a los Juzgados de Primera
Instancia y a los de Paz. Es controlable de oficio.
  • (^) Territorial: la regla general es que será Juzgado
competente el del domicilio del demandado de
conciliación y, en su caso, el de su residencia. No
obstante, si el demandado es una persona jurídica,
podrá instarse ante el Juzgado del domicilio del
instante, siempre que en él tuviere el demandado
delegación, sucursal u oficina abierta al público

LA CONCILIACIÓN PREVENTIVA

3.- Citación de las partes: si concurren los
presupuestos y requisitos el secretario / juez, en el
día en que se presente la papeleta o en el siguiente
hábil, mandará citar a las partes, señalando día y
hora en que haya de tener lugar la comparecencia
(466 Lec 1881)
4.-Incomparecencia de alguna o todas las partes:
se tendrá por intentado el acto y sin efecto, con
imposición de costas al incomparecido y si no
comparece ninguna de las partes al solicitante (
Lec 1881)

LA CONCILIACIÓN PREVENTIVA 5.-Comparecencia al acto y resultados : si compareciesen se iniciará el acto comenzando el solicitante exponiendo su reclamación y manifestando los fundamentos en que la apoye, a continuación, contestará el pretendido lo que crea conveniente. Después de la contestación podrán los interesados, si quisieren, replicar y contrarreplicar y si no hubiera avenencia entre ellos, el secretario /juez procurará avenirlos. El acto puede acabar con avenencia o sin avenencia y se dará el acto por terminado. (471 Lec 1881)

LA CONCILIACIÓN PREVENTIVA

2) Efectos de lo convenido: cuando el acto de conciliación termina con avenencia lo normal es que las partes cumplan voluntariamente lo acordado. Si no fuera así, el art. 476 Lec 1881, distingue dos supuestos: a) Cuando se trate de asuntos competencia del propio juez: lo convenido por las partes en el acto de conciliación es un título ejecutivo y podrá iniciarse un proceso de ejecución ante el mismo juez ante el que se celebró b) En los demás casos: lo convenido tendrá el valor y eficacia de un convenio consignado en documento público y solemne.

LA CONCILIACIÓN PREVENTIVA IMPUGNACIÓN DE LO CONVENIDO (477 Lec 1881)

El acuerdo logrado en el acto de conciliación con
avenencia no es más que un contrato. Sólo así se
explica la posibilidad de impugnación de lo
convenido y de la “acción de nulidad”.
Se podrá impugnar por motivos materiales:
comprende los casos de nulidad, anulabilidad y
rescisión, y para ello ha de estarse a las normas
generales del Código Civil.
Y también por motivos procedimentales: la
demanda debe interponerse en el plazo de 15 días.

LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES

¿CUÁLES SON?

Sólo las enumeradas en el art. 256.1 LEC o leyes especiales , son: 1º) Determinación de la capacidad, la representación o la legitimación del futuro demandado (256.1.1º): la diligencia consistirá en que éste declare, bajo juramento o promesa de decir verdad, sobre algún hecho relativo a su capacidad, representación o legitimación, cuyo conocimiento sea necesario para el pleito, o exhiba los documentos en los que conste dicha capacidad, representación o legitimación. 2º) Exhibición de cosa mueble (256.1.2º): para que la persona a la que se pretende demandar exhiba la cosa que tenga en su poder y a la que se haya de referir el juicio.

LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES 3º) Exhibición de documentos sucesorios (256.1.3º): el que se considere heredero, coheredero o legatario puede pedir, de quien lo tenga en su poder, la exhibición del acto de última voluntad del causante de la herencia o legado. Esta exhibición de documentos puede servir tanto para determinar la legitimación activa como la pasiva y el único requisito exigible para acordar la exhibición tendrá que ser la acreditación de la muerte del supuesto causante, pues sólo a partir de entonces una persona puede considerarse heredero o legatario y sólo entonces pueden exhibirse las disposiciones testamentarias. La complejidad nace aquí de que el acto de última voluntad puede estar en poder de notario, el cual podrá negarse a la exhibición con justa causa si el que se cree heredero o legatario no lo es en realidad.